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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1354

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 2023-0030042Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN-215 de fecha 15 de agosto de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1354 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN-215 de fecha 15 de agosto de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de enero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la razón social Camusat República Dominicana, SRL. representada por , mediante memorial depositado en fecha 31 de marzo de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario en aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra Camusat República Dominicana, SRL. dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 667- 2023-SSEN-00112 de fecha 21 de julio de 2023 que varió la calificación de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza terminación del contrato de trabajo a desahucio ejercido por el trabajador y, en consecuencia, rechazó los reclamos de prestaciones laborales y seis (6) meses de salario en aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo así como la indemnización por daños y perjuicios, acogiendo la demanda en lo relativo a los derechos adquiridos.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 655-2024-SSEN-215 de fecha 15 de agosto de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el señor , en contra de la sentencia núm.667-2023-SSEN00112, dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, REVOCA el ordinal tercero y confirma en sus demás aspectos la sentencia impugnada, atendiendo a las motivaciones expuestas.

TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea clasificación y mala ponderación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza de documentos. Segundo medio: Falta de ponderación de documentos.

Tercer medio: Desnaturalización de los hechos. Cuarto medio: Violación a los principios III del Código de Trabajo. Quinto medio: Mala interpretación y violación de los artículos 75, 76 Y 77 del Código de Trabajo” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa que el recurso de casación debe ser declarado: a) caduco por haber sido notificado luego del plazo de los quince (15) días hábiles establecido en el artículo 20 de la Ley núm. 2-23; b) inadmisible por carecer de interés casacional pues no se ha acreditado ninguna de las causas de apertura; y c) inadmisible porque la sentencia que se impugnada no contiene ninguna condenación en virtud de lo fijado por el artículo 641 del Código de Trabajo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza 8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal; en ese sentido, examinaremos en primer término el relacionado con la caducidad del recurso, por ser un asunto relacionado con los plazos que deben observarse para su viabilidad.

a) en cuanto a la caducidad del recurso de casación 9. Según la Ley núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

10. Conforme se deriva de dicha norma, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados los quince (15) días hábiles, contados a partir del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza 11. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley, por lo que, sin mayor abundancia, se desestima este incidente.

b) en cuanto a la inadmisibilidad por la cuantía de la sentencia impugnada 12. En ese orden, debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 que dispone en la parte final del artículo 11 párrafo 3 que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

13. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, …el recurso de casación … no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza 14. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que el desahucio ocurrió el 16 de enero de 2023 momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 01/2021 de fecha 14 de julio de 2021 dictada por el Comité Nacional de Salarios que estableció un salario mínimo mensual de veintiún mil pesos con 00/100 (RD$21,000.00) para el sector privado no sectorizado, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a cuatrocientos veinte mil pesos con 00/100 (RD$420,000.00).

15. En base al principio de la favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia como una forma racional de su administración, esta Tercera Sala ha determinado que en casos como en el presente, en que no existen condenaciones en la sentencia de la corte de trabajo tras revocar los montos impuestos por el tribunal de primer grado y el trabajador haber interpuesto recurso de apelación, procede evaluar el monto de la demanda, para determinar la admisibilidad del recurso de casación 1.

16. En esa tesitura, el monto reclamado en la demanda inicial ascendente a la suma de un millón setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos dominicanos con 83/100 (RD$1,757,448.83), suma que como es evidente excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2021-SSEN-00199, 24 de marzo 2021.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, por lo que rechaza el incidente.

c) En cuanto al interés casacional 17. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

18. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

19. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

20. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

21. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas.

22. Para apuntalar su primer, segundo, tercer, cuarto y quinto medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y por resultar útil para la mejor solución que se le dará al expediente, la parte recurrente sostiene en suma que, la corte a qua acogió la terminación del contrato de trabajo por renuncia del trabajador fundamentada en la declaración de la testigo en su calidad de gerente de recursos humanos y en la comunicación de fecha 17 de enero de 2023 emitida por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza Camusat República Dominicana, SRL., que informa al Ministerio de Trabajo sobre la renuncia verbal de el día 16 de enero, lo que representó una incorrecta valoración de los hechos de la causa, pues esa comunicación fue prefabricada por el propio testigo quien la firmó y envió al Ministerio de Trabajo a causa de una reunión el día anterior y no fue firmada por el trabajador a quien le correspondía elaborar esa carta y comunicarla, por lo que era menester que la corte a qua acogiera la dimisión la cual sí tenía prueba de su comunicación elaborada por el trabajadora y así determinara la verdadera calificación de la terminación del contrato de trabajo y la declarara justificada por no pago de vacaciones, no pago de participación en los beneficios de la empresa y padecimiento del síndrome de Burn Out, pues fueron depositados el acto núm. 93/2023 de fecha 17 de enero de 2023, la comunicación de dimisión al Ministerio de Trabajo de fecha 17 de enero de 2023 y el original de poder cuota litis de 13 de enero de 2023 que demuestran que ya previo a la terminación, el trabajador había apoderado a su abogado para interponer una demanda por dimisión y que si bien la alegada carta de renuncia fue comunicada a las 11:36 am. al Ministerio de Trabajo primero que la carta de dimisión a las 3:17 pm., el tribunal de fondo no fijó la hora en la que el empleador recibió la carta de dimisión; en consecuencia, la sentencia impugnada tomó una carta que no Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza fue firmada por el trabajador para determinar que este renunció y omitió tomar en cuenta la carta de dimisión que sí firmó, por lo que la sentencia impugnada solucionó la controversia en contra de los principios y VIII de la norma laboral e hizo una mala tipificación de la figura del desahucio contenido en el artículo 75 y siguientes del Código de Trabajo ya que hicieron una interpretación en favor del empleadora al que renunció por una carta que no fue firmada por él, desprotegiendo al trabajador al alterar su voluntad plasmada en documento que es nulo por limitar sus derechos reconocidos en la norma laboral, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en todas sus partes.

23. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia desnaturalización de los hechos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza 24. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. El trabajador demandante alega en su instancia introductiva de demanda que el contrato de trabajo que por tiempo indefinido le vinculó con la empresa demandada actual recurrida termino en fecha 17 de enero del año 2023, fecha en que el demandante presentó formal dimisión justificada de su puesto de trabajo , la empresa antigua empleadora de su lado manifiesta que el contrato fue rescindido por el trabajador mediante renuncia verbal comunicada en fecha 16 de enero del 2023, y qué posteriormente en fecha 17 de enero la empresa comunica a la administración local de trabajo dicha renuncia. 8. Que constan en el expediente: a) copia de un correo electrónico enviado el 16 de enero 2023 por , en el que textualmente le indica lo siguiente: “cómo nos notificaste esta mañana sobre su decisión de renuncia he estado esperando por usted para formalmente recibir todo lo que debe entregar a la empresa, cómo equipo flota. Llaves de vehículo. Laptop entre otros”; se encuentran además depositados los formularios de descargo de equipos firmados por el trabajador en fecha 17 de enero 2023 los cuales fueron asignados con fines laborales, este descargo incluye teléfono móvil flota, vehículo camioneta, tarjeta de combustible entre otros; 9. Obra además en el expediente una comunicación que en fecha 17 de enero del 2023, a las 11:36 A. M. depositara la empresa demandada ante el Ministerio de Trabajo representación local Santo Domingo Oeste, en la cual de manera textual le ponen de manifiesto lo siguiente: Señores, Ministerio de Trabajo, Cortésmente nos dirigimos a ese despacho para notificarle la renuncia de forma verbal que nos presentó el Señor cédula de Identidad y Electoral No. 001- , a partir del día 16-01-2023. La persona en cuestión, venia laborando en la empresa desde 18 de junio 2012, como Gerente Nacional de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza Operaciones. Dicha renuncia fue presentada de forma verbal a los señores Licenciada ( ), Sr. (Director de Operaciones) hacemos esta notificación para los fines de ley correspondiente.” 10. El trabajador demandante original actual recurrente deposita anexo a su escrito de apelación una comunicación que en fecha 17 de enero del 2023 dirigiera a la administración local de trabajo Santo Domingo Oeste, siendo recibida en dicha institución a las 3:17 h PM, en la cual se hace constar lo siguiente: “UNICO: “Que en fecha diecisiete (17) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023) procedió a poner término al contrato de trabajo, que le unía con su empleador en CAMUSAT REP. DOM.

$. R. L., RNC No. 123-001592, entidad de comercio establecida en la Carretera Duarte Vieja, número 110, sector Holguin, Manoguayabo, Santo Domingo, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, por la causa de Dimisión Justificada. Las causas de la Dimisión Justificada del Dimitente son las siguientes: 1.) POR LA PRESION CONSTANTE A QUE HA SIDO SOMETIDO, EN VIRTUD DE LA FALTA DE RESPUESTA EN LA REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DE TRABAJOS QUE SE UTILIZAN EN SU GERENCIA PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES (EJ: REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LA FLOTILLA DE VEHÍCULOS A CARGO DE SU GERENCIA). 2.-) POR EL NO PAGO Y DISFRUTE COMPLETO DE SUS VACACIONES. 3) PORQUE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN QUE ESTA SUMERGIDO ESTAN AFECTANDO GRAVAMENTE SU SALUD FISICA Y MENTAL. Faltas que constituyen Violación al Artículo 97, en sus Ordinales 6”, 11? y 14? del Código de Trabajo”. 11. A los fines de demostrar sus argumentos de defensa la empresa demandada original actual recurrida aporta al proceso el acta de audiencia que en fecha 16 de junio del 2023 celebrara el Tribunal de primer grado, en la cual compareció en calidad de testigo la señora , quién es la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza Coordinadora de gestión humana de la empresa, y bajo la fe del juramento declaró entre otras cosas lo siguiente: “Pregunta: ¿En qué consistía el trabajo de ? Respuesta. Él trabajaba como gerente de operaciones Pregunta: ¿En qué fecha el demandante dimitió? Respuesta. En una reunión que sostuvo presento renuncia verbal el dieciséis de enero del año 2023, luego cuando se le solicito que la formalizara, entonces él lo que hizo fue que se fue de la empresa, lo llamamos, nos dijo que llegaría más tarde, dejo su vehículo, pero se llevó la pc y las llaves de su vehículo, luego no llego una dimisión. 12. El artículo 75 del código de trabajo el desahucio como el acto por el cual una de las dos partes mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido. 13. Esta corte luego de analizar y ponderar minuciosamente las documentaciones aportadas por ambas partes así comoel testimonio dado por la señora , el cual nos merece entera credibilidad por ser preciso y coincidir con las demás pruebas aportadas, ha podido determinar y así lo da por establecido, que el trabajador demandante original actual recurrente el 16 de enero 2023 comunicó a su empleador de manera verbal la decisión de poner término al contrato de trabajo sin invocar causa para ello, entregando sus herramientas de trabajo y firmando un descargo por ello, dicha renuncia a seguir prestando sus servicios se asimila a un desahucio ejercido por él, lo que libera al empleador de pagar indemnizaciones laborales, pues con su actitud el trabajador asume la responsabilidad de la ruptura del contrato, lo cual sucedió con anterioridad al depósito de una carta de dimisión que en horas de la tarde del 17 de enero del 2023, depositara el reclamante ante la autoridad local de trabajo correspondiente; es por tal razón que procede como al efecto confirmar en ese sentido la sentencia de primer grado. 14. En cuanto al pago por concepto de derechos adquiridos y participación en los beneficios de la empresa, obra en el expediente el documento denominado Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza “Recibo de Descargo por pago de derechos adquiridos, según sentencia”; suscrito y firmado por los abogados representantes legales de ambas partes, en el cual el trabajador recibe el pago por concepto de derechos adquiridos y bonificación del año 2022 suma que declara haber recibido su entera satisfacción, por lo que otorga formal recibo de descargo por los valores recibidos; en ese tenor procede como el efecto revocar la sentencia impugnada en cuanto a la condenación por estos conceptos” (sic).

25. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad 2; facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud, siempre que, en la evaluación no hayan incurrido en desnaturalización que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen 3.

26. Es pertinente recordar que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, particularismos y situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones de trabajo 4; asimismo, dentro de las 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio 2019, BJ. 1303.

4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 21, 15 de marzo 2018, BJ. 1288.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza facultades del juez laboral está la de otorgar la calificación correspondiente a las causas de terminación de los contratos de trabajo, una vez haya ponderado las pruebas que se le han aportado y analizados los hechos que rodearon dicha terminación, independientemente del calificativo que utilizare la parte demandante 5.

27. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua determinó que la terminación del contrato de trabajo fue a causa de la renuncia de al ejercer el derecho del desahucio en fecha 16 de enero de 2023 sobre la base del correo electrónico enviado por el 16 de enero, los formularios de descargo de equipos firmados por el trabajador en fecha 17 de enero, la comunicación hecha por la empresa al Ministerio de Trabajo el 17 de enero a las 11:36 am. y las declaraciones de la testigo contenidas en el acta de audiencia de 16 de junio de 2023, descartando así las pruebas aportadas por la ahora recurrente en un ejercicio de su soberado poder de apreciación y en respeto al principio de primacía de la realidad sobre los hechos al tomar varios elementos tanto documentales como testimoniales para forjar su religión, sin evidencia de desnaturalización de los hechos, ya que el correo de fecha 16 de enero del departamento de recursos humanos dirigido a él indica que: Como nos notificaste esta mañana 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 14, 17 de enero de 2001, BJ. 1082.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza sobre su decisión de renuncia he estado esperando por usted para formalmente recibir todo lo que debe entregar a la empresa, como equipo flota, llaves de vehículo, laptop entre otros; procediendo en fecha 17 de enero a firmar documento denominado “Descargo de equipos” en la que declara que retornó herramientas de trabajo tales como “LAPTOP DELL LATITUDE 5420 9 8NKKXD3 intel core i5 llth generación 8GB 240GBSSD M2” y “MONITOR AOC E2270S FMYE4HA12”; lo que es coherente con la carta comunicada al Ministerio de Trabajo que comunica la renuncia de forma verbal que nos presentó el Señor cédula de Identidad y Electoral No. , a partir del día 16-01-2023; y la declaración de la testigo que, entre otras cosas manifestó: En una reunión que sostuvo presento renuncia verbal el dieciséis de enero del año 2023, luego cuando se le solicito que la formalizara, entonces él lo que hizo fue que se fue de la empresa, lo llamamos, nos dijo que llegaría más tarde, dejo su vehículo, pero se llevó la pc y las llaves de su vehículo...; en consecuencia, esta Tercera Sala advierte que, contrario a lo sugerido por el recurrente, el tribunal de fondo retuvo que el día anterior a la comunicación de la dimisión, el trabajador ya había materializado verbalmente su renuncia al no alegar causa para terminar el contrato de trabajo tipificándose la terminación del artículo 75 del Código de Trabajo, sin que tampoco la corte a qua retuviera que esa carta de comunicación de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza renuncia suplantara la voluntad del trabajador, sino que recogió un hecho ocurrido y que fue constatado por varios otros medios de pruebas ya analizados, por lo que desestima los medios reunidos y procede rechazar el presente recurso de casación.

28. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN-215 de fecha 15 de agosto de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0076753 Recurrente: Recurrido: Camusat República Dominicana, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cg Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20