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Solicitud de exclusión

033-2025-SRES-00422

Tercera Sala · Solicitud de exclusión · Rechaza

Suprema Corte de Justicia23 de mayo de 2025Exp. 031-201138669Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

ÚNICO: Rechaza la exclusión de la correcurrida Consejo Estatal del Azúcar en ocasión del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 20152906 de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Normas que aplica

  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 8 art. 10
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2015-4704 Recurrente: Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y comp.

Materia: Tierras Decisión: Rechaza exclusión Resolución núm. 033-2025-SRES-00422 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha **de ** de 2023, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, juez presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, sede ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, reunida en cámara de consejo en fecha 23 de mayo de 2025,dicta la siguiente resolución: Apoderada de una solicitud de exclusión en ocasión del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 20152906 de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2015-4704 Recurrente: Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y comp.

Materia: Tierras Decisión: Rechaza exclusión I. Fundamentos de la Tercera Sala para decidir Juez ponente: Manuel A. Read Ortiz 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial de casación depositado en fecha 25 de septiembre de 2015 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia suscrito por la Lcda. actuando como abogada constituida de la parte recurrente .

2. En virtud de la interposición del referido recurso y en la misma fecha 25 de septiembre del 2015, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la recurrente a emplazar a Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Induspalma Dominicana SA., partes contra las cuales dirige su recurso procediendo a materializarlo mediante actos núms. 191/2015 de fecha 6 de octubre de 2015 instrumentado por , alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y 304/2024 de fecha 23 de julio de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario del Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional.

3. De conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, el procedimiento para interponer el recurso de casación se encuentra regido por la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2015-4704 Recurrente: Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y comp.

Materia: Tierras Decisión: Rechaza exclusión 4. Mediante instancia depositada en el centro de servicio secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el 12 de febrero de 2025, la parte recurrente solicita lo siguiente: “PRIMERO: Solicitamos muy respetuosamente que sea excluido parte recurrida el Consejo Estatal de Azúcar (CEA) no ha cumplido con lo requerido. En virtud del art. 11 de la ley de casación; SEGUNDO: acoger el Recurso de Casación interpuesto por los sucesores GIL FABIÁN O , ya que podemos comprobar que Área Toral del consignada en el Plano Definitivo: 1716 has, 40 as, 02 cas, Área consignada a Azucarera Haina en la Resolución 704 Has., 89 as., 19 cas. Luego, a la totalidad del inmueble consignada en el Plano Definitivo ascendente a 1716 has, 40 as. 12. Cas, rebajamos cada una de las porciones correspondientes a los demás co- propietarios, a saber. Área total del inmueble: 1716 has, 40 as, 02 cas.: Rebajas de los derechos de cada uno de los co propietarios. área de 6 has, 91 as, 83 cas. áreas de 2 has, 51 as, 58 cas. Sucesores de área de 0 has, 94 as, 34 cas. Sucesores de Área 1000 has, 13 as, 22 cas; TERCERO: Podemos determinas en el presente proceso de Saneamiento que la designación de cada porción es en el área que cada uno ocupa, por tanto, los sucesores de GIL FABIÁN tienen ocupado el de área 1000 has, 12 Has, 22 cas. Dentro de parcela No. 05 Distrito Catastral No. 19 del Municipio de Monte Plata; CUARTO: Ordenar la corrección del dispositivo de la resolución emitida en 17 de abril del año 1959 por el Tribunal Superior de Tierra del Departamento Central en lo que se refiere a la parcela No. 5, Distrito Catastral No. Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2015-4704 Recurrente: Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y comp.

Materia: Tierras Decisión: Rechaza exclusión 18 (ahora 19), del Municipio y provincia monte plata, para que sea corregida el área correspondiente a los sucesores para que donde conste 1 Ha. 13 As., 20 Cas., en lo adelante se consigne y diga: 1000 Has, 13 as, 22 cas. Que es lo correcto; QUINTO: ordena, al registrador de título de monte plata, lo siguientes: a) cancelar el duplicado del dueño de la constancia anotada Matricula No. , que para el derecho de propiedad de sucesores 1000 Has, 13 as, 22 cas. Que es lo correcto. Dentro de parcela No. 05 Distrito Catastral 19 del Municipio de Monte Plata; b) Expedir otro en su lugar, con la corrección Correspondiente. A nombre de los sucesores ; SEXTO: El levantamiento de cualquier oposición que exista en la misma; SEPTIMO: Condenar a las partes recurridas al pago de las costas procesales con distracción y provecho a favor de los abogados exponentes (sic)”.

5. Que la instancia de exclusión se fundamenta, en síntesis, en que la parte correcurrida el Consejo Estatal del Azúcar debe ser excluida por no cumplir con las actuaciones que el artículo 11 de la ley pone a su cargo.

6. Entre las actuaciones procesales que debe cumplir la parte recurrente en el recurso de casación se encuentran, las establecidas por el artículo 10 de la Ley núm. 3726-53, el cual dispone: Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2015-4704 Recurrente: Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y comp.

Materia: Tierras Decisión: Rechaza exclusión Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11.

7. Del contexto de la disposición legal citada, resultan los hechos siguientes: a) que la solicitud de exclusión debe estar precedida de la intimación; b) que la comparecencia del recurrido se realiza mediante la producción y notificación de su memorial de defensa y la constitución de abogado a abogado; c) que la exclusión de la parte recurrida podrá ser pronunciada por esta Corte de Casación, cuando previamente las partes no han cumplido con las actuaciones establecidas en los artículos 8 y 10 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

8. Según se desprende de la disposición legal citada, la solicitud de exclusión contra las partes recurridas debe estar precedida de la intimación para que dicha parte deposite la notificación de su memorial de defensa, intimación que no consta depositada en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, no obstante, lo anterior, es menester ponderar que este organismo pertenece al Estado dominicano.

9. El artículo 6 de la Ley núm. 1486-38, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos dispone que si el Estado no compareciera en alguna instancia por medio de sus representantes legales o el de los mandatarios instituidos por éstos, el funcionario que ejerza el ministerio público en el tribunal que conozca del asunto podrá asumir, de pleno derecho, esa representación ad litem, pudiendo constituirse hasta en la audiencia misma en los casos en que la ley impone la comparecencia por ministerio de abogado, y sin la necesidad de ratificar por acto posterior esa Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2015-4704 Recurrente: Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y comp.

Materia: Tierras Decisión: Rechaza exclusión constitución. Si habiendo comparecido, el Estado no concluye por medio de sus representantes legales o el de los mandatarios instituidos por éstos, dicho funcionario del ministerio público está facultado para suplir esas conclusiones, y proceder en los demás como mandatario ad litem del Estado.

10. Cabe aquí destacar que la Ley núm. 133-11 de fecha 7 de junio de 2011, Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 30, numeral 3 establece que corresponde al Procurador General de la República la representación exclusiva del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia; y si se vincula lo anterior con los principios de indivisibilidad y jerarquía como ejes reguladores de dicho órgano del sistema de justicia dominicano, así como a la regla prevista en los numerales 9 y 15 del artículo 26 del mismo instrumento legal, según los cuales corresponde al representante del Ministerio Público adscrito al tribunal en donde están sucediendo las actuaciones, la representación de los intereses del Estado, dicha situación, interpretada sistemáticamente en su conjunto, tiene como conclusión necesaria que por ante esta Suprema Corte de Justicia corresponderá al Procurador General de la República o uno de sus adjuntos, la representación de los intereses de los Poderes Públicos, (en el caso que nos ocupa de la Dirección Nacional de Registro de Títulos).

11. Si bien, los efectos del pronunciamiento del defecto son privar al recurrido de presentar memorial de defensa, documentos y conclusiones en audiencia, sin embargo, conforme con las normas citadas, cuando el Estado es puesto en causa a través de un órgano público, no produce defecto ya que se encuentra Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2015-4704 Recurrente: Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y comp.

Materia: Tierras Decisión: Rechaza exclusión permanentemente representado en justicia por el Procurador General de la República en este escenario.

12. De lo anterior, se infiere que en la materia de tierras no es posible el defecto previsto contra los poderes públicos en la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación ya que estos están representados de manera permanente en esa jurisdicción por el Procurador General de la República; que conforme con el procedimiento de casación, supletorio en esta materia de tierras, para que el expediente se encuentre en estado de fallo resulta imprescindible el pronunciamiento del Procurador General de la República para que emita el dictamen correspondiente, situación que resta importancia práctica a cualquier hipótesis de un defecto contra la Administración pública ya que el dictamen emitido por el Procurador General de la República deberá contener sus consideraciones y conclusiones en torno al asunto controvertido, no pudiendo dejar el asunto a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, pues en estos casos actúa en representación de los intereses Estatales.

13. Por todo lo anterior, procede rechazar la solicitud de exclusión contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

II. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando en virtud del acta núm. 18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que atribuye a cada sala, según la naturaleza del recurso, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2015-4704 Recurrente: Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y comp.

Materia: Tierras Decisión: Rechaza exclusión decidir sobre los defectos y exclusiones; de conformidad con los citados artículos y con base en los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: RESUELVE ÚNICO: Rechaza la exclusión de la correcurrida Consejo Estatal del Azúcar en ocasión del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 20152906 de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Firmados: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F., y , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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