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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0399

Tercera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia28 de marzo de 2025Exp. 425-2021-SLAB-00007Ponente: Manuel A. Read O.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la razón social Depalma, SRL. contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN- 166 de fecha 19 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2021-SLAB-00007 Solicitud núm.: 2024-R0525827 Recurrente: Depalma, SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Caducidad SCJ-TS-25-0399 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social Depalma, SRL. contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN-166 de fecha 19 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2021-SLAB-00007 Solicitud núm.: 2024-R0525827 Recurrente: Depalma, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de septiembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la razón social Depalma, SRL. 2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la razón social Depalma, SRL., y Neidy de Jesús Pino Quijada, dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones laborales, la sentencia núm. 425-2021-ELAB-00014 de fecha 2 de diciembre de 2021, que excluyó a Neidy de Jesús Pino Quijada del proceso, declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado, condenó a la razón social Depalma, SRL. al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2021-SLAB-00007 Solicitud núm.: 2024-R0525827 Recurrente: Depalma, SRL. aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por la razón social Depalma, SRL., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 655-2024-SSEN-166 de fecha 19 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la razón social Depalma SRL, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022, contra la sentencia laboral núm. 425 -2021-SLAB- 00014 de fecha dos (02) de diciembre del año 2021, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por ser conforme a la ley SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente dicho recurso de apelación interpuesto por la razón social Depalma SRL, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2021 contra la sentencia No. 425-2021-SLAB-00014 de fecha dos (02) de diciembre del año 2021, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Palta, por consiguiente se revoca el ordinal Tercero literal “e” y lo modifica en sus literales a) b) c) d) y el último párrafo del referido ordinal en cuanto al salario devengado, para que se lea de la manera siguiente: se condena a la razón social Depalma SRL, a pagarle al señor la suma de RD$ 17,575.88 por concepto de 28 días de preaviso, la suma de RD$ 47,705.96 por concepto de 76 días de auxilio de cesantía, la una de RD$ 8,787.94 por concepto de 14 días de vacaciones, la suma de RD$ 15,090.90 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2021-SLAB-00007 Solicitud núm.: 2024-R0525827 Recurrente: Depalma, SRL. por concepto de proporción de salario de navidad, para un total de RD$ 89,160.68, todo en base a un salario de RD$ 14,958.33 y un tiempo de tres (3) años once (11) meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario de RD$14,958.33 mensual, se confirma la sentencia en las demás partes, por los motivos precedentemente enunciados. TERCERO: Se compensan las costas del presente proceso” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivos. Segundo medio: Violación al principio de libertad de las pruebas” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, mencionada.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2021-SLAB-00007 Solicitud núm.: 2024-R0525827 Recurrente: Depalma, SRL. 8. Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, pues fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2023, esto es, luego de su entrada en vigencia, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta normativa y 1ro. del Código Civil.

9. En la especie, el recurrente notificó el memorial de casación mediante los actos núms. 554/2024, 557/2024 y 554/2024, todos de fecha 19 de septiembre de 2024, instrumentados por el ministerial , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo examen permite advertir que todos se efectuaron en la avenida Expreso V Centenario, Torre Los Profesionales II, Suite 301, […], lugar distinto al domicilio , expresando el ministerial que en cada caso fueron entregados a la Lcda. Estavanía, persona que manifestó ser abogada de la parte recurrida y tener calidad para recibirlos; no obstante, en el expediente no reposa depositado acto de notificación de la sentencia impugnada realizada por la parte ahora recurrida y tampoco consta el acto núm. 21/2021, mencionado por la parte recurrente en los distintos actos de emplazamiento previamente indicados, en los que sostiene que la parte ahora recurrida realizó elección de domicilio.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2021-SLAB-00007 Solicitud núm.: 2024-R0525827 Recurrente: Depalma, SRL. 10. En ese contexto, el párrafo I de del artículo 19 de la indicada norma establece que: …El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso; sin embargo, en el caso que nos ocupa el acto no fue notificado al recurrido en sus manos o en su domicilio real.

11. Es criterio pacífico que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2021-SLAB-00007 Solicitud núm.: 2024-R0525827 Recurrente: Depalma, SRL. 12. También debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se expresó anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

13. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida no produjo su memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad de actos núms. 554/2024, 557/2024 y 554/2024, todos de fecha 19 de septiembre de 2024 instrumentados por el ministerial mencionado, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2021-SLAB-00007 Solicitud núm.: 2024-R0525827 Recurrente: Depalma, SRL. del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

14. En ese orden, partiendo de la nulidad pronunciada previamente y en ausencia de un emplazamiento válido al momento de adoptarse la presente decisión, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación y por efecto de lo anterior, resulta innecesario ponderar los medios de casación planteados, pues esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

15. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 425-2021-SLAB-00007 Solicitud núm.: 2024-R0525827 Recurrente: Depalma, SRL. FALLA PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la razón social Depalma, SRL. contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN- 166 de fecha 19 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

sv Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9