Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad social Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00058 de fecha 11 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Lcdas. y Raimely , abogadas de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0389 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad social Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00058 de fecha 11 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de julio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. Yunior , actuando como abogado constituido de la entidad social Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap).
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 1 de agosto de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogadas constituidas Lcdas. y Raimely .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, horas extraordinarias laboradas, completivo de salarios mínimos, completivo de salario del último año, seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Servicio Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap), dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte la sentencia núm. 133-2024-SSEN- 00005 de fecha 16 de enero de 2024, la cual rechazó el medio de inadmisión invocado por la parte demandada, declaró resiliado el contrato de trabajo que unía a las partes por dimisión justificada y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, horas extraordinarias laboradas, completivos de salarios mínimos y seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro.
del Código de Trabajo y rechazó la reclamación del pago de completivo de salario del último año y de indemnización por daños y perjuicios formulada por la parte demandante.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la empresa Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) y de manera incidental por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00058 de fecha 11 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la empresa Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitad) y el señor Carlos Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) , respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 133-2024-SSEN-00005 dictada en fecha 16/1/2024 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitad), se rechaza por improcedente y mal fundado dicho recurso y, por ramificación, se confirma la sentencia impugnada en cuanto a los aspectos objeto de este recurso. TERCERO: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor , por lo que la Corte, obrando por contrario imperio, revoca el numeral quinto del dispositivo de la sentencia impugnada concerniente a daños y perjuicios, y, en consecuencia, condena a la empresa Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitad) al pago de ciento treinta mil pesos (RD$130,000.00) por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada. SEXTO: Condena a la empresa Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitad), al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de las licenciadas y Raimely , abogadas de la contraparte que garantiza estarlas avanzando” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al debido proceso de ley.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) Segundo medio: Desnaturalización del efecto devolutivo y de las pruebas.
Tercer medio: Errónea aplicación del derecho “(sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la constitución de la República y 6 numeral 3 de la ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre recurso de casación.
V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) 8. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) 9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y estás consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
12. Para apuntalar el primer medio de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua rechazó la solicitud de comparecencia personal de las partes violentando el debido proceso de ley y el derecho de defensa que tiene cada parte de ser escuchado en un plazo razonable, lo que era imperativo debido a que planteó la inexistencia de la relación laboral al momento de la dimisión y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso debió conocerse en toda su extensión, luego de celebrada la fase conciliatoria que no se agotó en el presente caso -y que debió suplirse de oficio por el tribunal de alzada- en franca violación al artículo 68 y numeral 2 del artículo 69 de la Constitución Dominicana y el artículo 581 del Código de Trabajo de la República Dominicana.
13. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
14. Conforme con lo acontecido en la audiencia de fecha 28 de mayo de 2024, se advierte lo siguiente: “Oído al magistrado presidente declarar abierta la fase de conciliación y dando oportunidad a las partes para que logren un acuerdo amistoso. Así, luego de pasado un tiempo prudente sin algún tipo de acuerdo, decide: ÚNICO: De conformidad con el artículo 635 del Código de Trabajo, da por terminada la tentativa de conciliación y se pasa de manera inmediata a la discusión del recurso y las pruebas. Licenciada , juntamente con , en representación de la parte recurrente, SARVITAP, solicitar a la corte y concluir: Primero: solicitamos el aplazamiento de la audiencia para que comparezcan de manera personal las partes tanto recurrente y recurrida. Licenciadas y Raimely , en representación de la parte recurrida, […], solicitar a la corte y concluir: La Corte Falla: Primero: que se rechace en todas sus partes el pedimento de la recurrente en cuanto que se ordene la comparecencia de las partes, en virtud de que es una medida dilatoria ya que las partes no hacen prueba. Segundo: que se le dé continuidad a la audiencia. Único: en vista que la parte recurrida se ha Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) opuesto a la solicitado planteada por la recurrente debido a que, la recurrente ha solicitado el aplazamiento a fin de que, comparezca la propia parte, el tribunal considera intrascendente, en razón de que, la propia parte no puede hacer prueba a sus declaraciones, en ese sentido, rechaza lo planteado y ordena la continuidad de la audiencia” (sic).
15. Resulta oportuno precisar precisando que esta Tercera Sala es de criterio que La tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona de requerir la intervención de la función jurisdiccional del Estado para solucionar cualquier litigio que se presente entre los miembros de una comunidad social, ello aplica para cualquier materia de conflictos, toda vez que la disposición de nuestro artículo 69 de la Constitución manda que ‘Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas’, constituyendo un mandato de optimización de nuestra Constitución Política, se manifiesta como una necesidad de paz social y orden llamado a decidirlo el Poder Judicial; de lo que se desprende que, …el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respecto de los derechos, libertades y garantías fundamentales 1; 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8 del 24 de julio 2002, BJ. 1100, pág. 73.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) 16. Asimismo, también debe advertirse que un caso similar al que nos ocupa, esta Tercera Sala se orientó en el sentido siguiente: la comparecencia personal es una medida facultativa de los jueces del fondo, como lo dispone el artículo 575 del Código de Trabajo y que el tribunal de fondo puede rechazar medidas de instrucción cuando entienda que está edificado en su decisión; por lo que, considerando, que en el caso en cuestión el tribunal rechazó la comparecencia personal, sin que ello implicara violar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, ni el principio de contradicción establecido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana 2 .
17. En la especie, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la comparecencia personal es una medida facultativa de los jueces del fondo; por lo tanto, pueden rechazar esta medida de instrucción cuando entiendan que están edificados, sin que esto implique una violación al debido proceso ni al derecho de defensa; asimismo, de la lectura de la transcripción del acta de la audiencia se observa que el tribunal de alzada sí agotó la fase conciliatoria; en consecuencia, procede desestimar el primer medio de casación analizado.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, del 24 de junio 2015, BJ. 1255.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) 18. Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente sostiene en resumen, que el medio de inadmisión por falta de calidad contra el recurso de apelación incidental y la demanda inicial fue rechazada por no encontrarse en la legislación, interpretando que si en el transcurso del proceso unas pruebas documentales no pueden sostenerse por sí mismas, no pueden ser atacadas mediante conclusiones subsidiarias nuevas cuando el punto de derecho en controversia se ha transformado en el tiempo, lo que ha dejado en estado de indefensión a la contraparte, pues quien aporta una prueba es quien debe procurar la fuerza probatoria de estas, y, adicionalmente, alega que la corte a qua determinó que el ahora recurrido fue empleado de la recurrente, fundamentándose solo en fotocopias de sus pruebas documentales que sugerían la existencia de la relación laboral, pruebas que no estuvieron respaldadas por testigos y que de haber sido ordenada la comparecencia personal se hubiera demostrado su falsedad, omitiendo además el tribunal de alzada ordenar el depósito de los documentos originales de oficio; en consecuencia, plantea que la sentencia impugnada debe ser casada por Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) desnaturalización de las pruebas, violación del principio de libertad probatoria, falta de motivos y errónea interpretación del derecho.
19. En el cuerpo de su decisión, la corte a qua hizo constar las consideraciones que textualmente se transcriben a continuación: “Medio de inadmisión por alegada falta de calidad 10. El medio de inadmisión que se plantea en la especie, deviene en improcedente. Esto, debido a que la parte recurrente no indica en su escrito de apelación ningún motivo por el que invoca la falta de calidad del señor , parte recurrida y recurrente incidental. Esa omisión, no solo implica estado de indefensión en lo que respecta a la parte recurrida y recurrente incidental, en vista de que le impide conocer bien la línea argumentativa contraria, entenderla y asumir cómo y desde dónde hacer la defensa, todo lo cual, iría en detrimento de sus derechos de contradicción y respuesta, parte esencial de su capacidad de defensa protegida por la Constitución dominicana ( 3), sino que también impide que este tribunal fije su criterio en cuanto a este asunto, pues para que esto sea posible se requiere realizar el denominado juicio de subsunción, que consiste en “el proceso de adecuación de los hechos a la descripción legal contenida en la norma( 4 ).
Sobre este particular, también cabe señalar que este medio de inadmisión no figura en el escrito de apelación principal, sino que el abogado de la empresa recurrente lo plantea al filo del cierre de la instrucción, específicamente cuando expone de manera oral sus conclusiones finales, y que copiado textualmente expresa: “declarar inadmisible no solo el recurso de apelación incidental, sino también, la demanda inicial por falta de calidad”. Como se nota, se trata de una petición absolutamente vacía de contenido, pues se desconoce de dónde proviene esa alegada falta de calidad. En ese sentido, es Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) oportuno destacar que el letrado de la parte recurrente ha inobservado lo previsto en el artículo 626.3 del Código de Trabajo, que consagra que en el escrito de apelación debe contener “el objeto de la apelación y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde”, ya que, a pesar de hacer promesa en dicho escrito de cumplir con ese deber, sin embargo, no lo hizo, puesto que ninguna evidencia existe en el expediente sobre ese aspecto” (sic).
20. Debe recordarse que los medios de casación deben ser dirigidos en perjuicio de la razón decisoria de la sentencia que se impugna, por lo tanto, aquellas argumentaciones que escapan a ella se encuentran viciadas en cuanto a su admisibilidad, lo que ocurre en la especie en cuanto a los argumentos del segundo y el tercer medios, ambos relacionados con la determinación de la existencia o no de la relación laboral, pues conforme se describe en el recuento fáctico, la corte a qua rechazó el medio de inadmisión debido a que no fue debidamente motivado conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 626 del Código de Trabajo, por lo que no fue ponderado por los jueces del fondo, razón por la que procede declarar la inadmisibilidad de estos medios.
21. Finalmente, esta Tercera Sala pudo evidenciar que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) adoptada dentro del alcance de su apoderamiento, por lo que no se ha verificado la violación al debido proceso y garantías fundamentales, desnaturalización del efecto devolutivo y de las pruebas y tampoco errónea aplicación del derecho y, en tal virtud, procede rechazar el presente recurso de casación.
22. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2- 23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad social Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00058 de fecha 11 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0361302 Recurrente: Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada (Sarvitap) Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Lcdas. y Raimely , abogadas de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
sv Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16