Inicio · Sentencias · SCJ-TS-25-0905
Recurso de casación

SCJ-TS-25-0905

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 0495-12-03324Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Julio César, Luis Alberto, […], y , todos de apellidos , actuando en calidad de continuadores jurídicos de , contra la sentencia núm. 202401116 de fecha 3 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0905 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Julio César, Luis Alberto, […], y , todos de apellidos , actuando en calidad de continuadores jurídicos de contra la sentencia núm. 202401116 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza fecha 3 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de Julio César, Luis Alberto, […], y , todos de apellidos , actuando en calidad de continuadores jurídicos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por: a) la sociedad comercial Manganagua, SRL., representada por ; y b) ; mediante memorial depositado en fecha 8 de enero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido.

3. La solicitud de caducidad fue presentada por a) la sociedad comercial Manganagua, SRL., representada por ; y b) ; mediante instancia depositada en fecha 9 de diciembre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en desalojo, incoada por contra la sociedad comercial Manganagua, SRL., e Ylsa , con relación a las parcelas núms. 1781 y 1781-A-2, Distrito Catastral núm. 3, municipio Jarabacoa, provincia La Vega, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega dictó la sentencia núm. 0508 de fecha 30 de agosto de 2012, la cual rechazó la litis por tratarse de una solicitud de desalojo contra copropietarios en virtud de constancias anotadas, dentro del inmueble objeto del litigio.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , instancia renovada a solicitud de sus continuadores jurídicos: Julio César, Luis Alberto, […], y , todos de apellidos , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202401116 de fecha 3 de septiembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de comparecer de los recurrentes, sucesores del señor , señores , […], y .

SEGUNDO: ACOGE el acuerdo de Desistimiento de Litis suscrito en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), con firmas legalizadas por el licenciado , notario público de los del número para el Distrito Nacional, suscrito por la parte recurrente, señor , y los co-demandados, señores e YLSA . TERCERO: RECHAZA el recurso de apelación depositado en fecha 9 de noviembre de 2012 por el señor , por medio de sus representantes legales, las licenciadas y , contra la Sentencia Inmobiliaria No. 0508, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la Sala II del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, relativa al proceso de Litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo, de la Parcelas Nos. 1781 y 1781-A-2, del Distrito Catastral No. 03, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega.

En consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la indicada sentencia.

CUARTO: CONDENA a los sucesores del señor , señores , […], y , al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los licenciados , […], y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: ORDENA el desglose de los siguientes documentos: 1) Original de constancia anotada identificada con la matrícula No. Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza , […], expedida por la Oficina de Registro de Títulos de La Vega en fecha 03/06/2008, sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 14,475.04 metros cuadrados ubicados dentro del ámbito de la Parcela No. 1781-A-2, del .03, de Jarabacoa, La Vega, propiedad de , y, 2) Original de certificado de título identificado con la matrícula No. 030000953, […], expedida por la Oficina de Registro de Títulos de La Vega en fecha 03/04/2008, sobre la Parcela No. 1781-A-2, del . 03, de Jarabacoa, La Vega, con una extensión superficial de 8,489.36 metros cuadrados, propiedad de . SEXTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal Superior de Tierras, DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia conforme mandato legal” (sic).

III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas. Contradicción de motivos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza V. Incidentes Sobre la caducidad por violación al artículo 19 de la Ley núm. 2-23 8. La parte recurrida solicita mediante instancia de fecha 9 de diciembre de 2024 como en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare la caducidad del recurso por haber emplazado a parte hoy recurrida a los 31 días hábiles luego del depósito de su recurso de casación de fecha 6 de noviembre de 2024 en violación a los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23.

9. Según el artículo 19 de la Ley sobre recurso de casación núm. 2-23, la parte recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

10. Conforme se deriva de ese ordenamiento, el párrafo I del artículo 20 de la referida Ley establece que el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación el último emplazado.

11. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

12. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada—la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento en el plazo indicado y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

13. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 6 de noviembre de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 29 de noviembre de 2024.

14. Del estudio del expediente se advierte, que la parte recurrida mediante su escrito de defensa de fecha 1 de enero de 2025, depositó una copia del acto de emplazamiento núm. 1945-2024 de fecha 19 de diciembre de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sal del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza Original de Santiago; que dicho acto cumplió su objetivo de poner a la parte recurrida en conocimiento del recurso y emplazarla a constituir abogado y depositar memorial de defensa en el plazo de 10 días luego de ser emplazada tal como lo ha hecho, de lo que se puede establecer que la falta de depósito del acto de emplazamiento no ha causado ningún agravio, ni ha disminuido con ello el derecho de defensa de la parte recurrida.

15. Así las cosas, lo antes expuesto no pretende desconocer que resultan imperativas las disposiciones relativas a los emplazamientos, pues con ellas se procura que las partes recurridas tengan el debido conocimiento de las acciones interpuestas en su contra y puedan ejercer de forma integral su derecho de defensa, tal como lo ha hecho. El depósito del emplazamiento permite a esta corte de casación verificar si el acto cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley para su elaboración así poder determinar, en caso de ser necesario, si existió violación al derecho de defensa de la parte recurrida, lo que no ha ocurrido en la especie, motivos por los cuales se rechaza del incidente planteado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza VI. En cuanto al recurso de casación a) Sobre la admisibilidad del recurso de casación en cuanto al interés casacional 16. Previo al examen del medio que sustenta el presente recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si el recurso cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

17. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema 1.

18. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley 2.

19. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia 3.

20. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido del contenido del medio que sustenta el recurso, que este gira en torno a la falta de ponderación de las pruebas, desnaturalización de los hechos y las pruebas y contradicción 2 SCJ, Primera Sala, sent. scj-ps-23-01912, 31 de agosto 2023.

3 Ob. cit.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza de motivos; de ahí que al tratarse de un medio sustentado en la noción de la infracción procesal, este debe ser valorado de forma directa, sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la referida ley de casación.

21. La parte recurrente expone en un aspecto de su único medio de casación, textualmente lo siguiente: “6. Ha sido juzgado en cuanto a la desnaturalización de los documentos de la causa, mediante Sentencia de fecha 13 de octubre del año 1999...7. La Suprema Corte de Justicia, ha establecido, que el vicio de desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa: … 8. Del mismo modo, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia de fecha 16 de mayo del año 2011, …9. A que la corte, ha incurrido en un evidente error de prejuzgar el fondo de la causa, sin valorar la documentación aportada, asumiendo así prácticamente un fallo respecto al fondo del conflicto, generando un efecto evidente contradictorio de motivo y una errónea apreciación de las pruebas, documentos, los cuales fueron ponderados debidamente, ya que en la decisión no se destacan la realidad de los hechos que le permiten a nuestro representado una correcta aplicación al debido proceso de ley y el sagrado derecho de defensa de nuestros representados…” (sic).

22. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de su aspecto, a realizar una exposición ambigua y generalizada, sin establecer de manera directa ni eficiente los agravios o Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza violaciones incurridos por el tribunal a quo en su sentencia, ni mucho menos ha indicado cómo se ha materializado en la sentencia impugnada los vicios de desnaturalización y efecto contradictorio alegados y que pueda originar la casación de la sentencia, más bien la parte recurrente se circunscribió a trascribir jurisprudencias sin describir ni detallar cómo el tribunal incurrió a una errónea apreciación sobre los elementos de pruebas y de los hechos.

23. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 4 ; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 5finalmente, se ha indicado que las facultades excepcionales de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, para observar si los jueces apoderados del fondo del litigio les han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los documentos depositados, solo pueden ser ejercidas si se invocan expresamente en el memorial de casación y si este se acompaña con la pieza argüida de desnaturalización 6.

4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.

5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 70, 26 de febrero 2014, BJ. 1239, sent. 14, 15 de febrero 2006, BJ. 1144, pp.

125-132.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza 24. En atención a lo expuesto permite concluir, que los alegatos transcritos resultan insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de contenido ponderable; que, en ese orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

25. Apunta la parte recurrente en otro aspecto de su memorial de casación, en síntesis, que el tribunal a quo en su sentencia incurre en una contradicción de motivos, ya que por un lado indica “la parte que solicita el desalojo no solamente debe probar la calidad, sino también la porción que se alega está ocupada de manera ilegal… lo cual debe acreditarse a través de los mecanismos técnicos de verificación existentes en dicha jurisdicción…” y luego hace referencia a que declaró desierta la medida de realización de levantamiento técnico a cargo de un agrimensor, arguyendo que la parte solicitante no había mostrado interés, cuando se puede claramente evidenciar lo siguiente: a) Instancia de fecha 11 del mes de enero del año 2024, depositada por mi requirentes en donde se le solicitada dicho tribunal que reitere la solicitud de terna… y b) acto no. 698-2024, de fecha 5 de junio del año 2024, a requerimiento de nuestros requirentes contentivo de citación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza para comparecer el martes 25 de mes de junio del año 2024, a las 9:00am de la mañana,… para realizar el levantamiento de la parcela…a ser realizado por el agrimensor ,… se puede evidenciar que nuestros representados si tienen el interés…”, exponiendo, además que por tener un derecho inmobiliario con rango constitucional el tribunal a quo dejó desprotegido el derecho de propiedad invadido.

26. La valoración del aspecto requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que incoó una litis sobre derechos registrados en desalojo contra la sociedad comercial Manganagua, SRL, e Ylsa y , dictando la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega la sentencia núm. 00508 de fecha 30 de agosto de 2012, anteriormente descrita; b) que la precitada sentencia fue recurrida en apelación por , en cuya instrucción el recurrente presentó una solicitud de levantamiento dentro de las parcelas objeto del litigo y la designación de un agrimensor, la cual fue acogida por la corte mediante oficio núm. 13-3881 de fecha 22 de julio de 2013; c) que dicha solicitud fue nuevamente realizada en fecha 8 de diciembre de 2013, por no haber llegado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza las partes a ningún acuerdo, siendo acogido por el tribunal a quo realizando una nueva designación mediante oficio 14-0046 de fecha 3 de enero de 2014, y en donde se remite a la nueva terna de agrimensores para ejecutar los trabajos ordenados por sentencia verbal por el tribunal; d) que luego de una prolongada inactividad, fue fijada nuevamente una audiencia en fecha 5 de julio de 2022 a interés de la parte recurrente en la que solicitaron renovación de instancia por el fallecimiento del recurrente original , a favor de sus continuadores jurídicos Julio César, Luis Alberto, […], y todos de apellidos , la cual fue acogida, prorrogándose la audiencia para el 29 de septiembre de 2022 a la cual comparecieron las partes y fueron invitadas a concluir; e) que no obstante, se evidencia la fijación de una nueva audiencia de fecha 3 de febrero 2023 a solicitud de la parte recurrida la cual fue aplazada a fin de citar a los recurrentes Julio César, Luis Alberto, […], y , todos de apellidos para una próxima audiencia de fecha 24 de agosto de 2023, la cual fue celebrada compareciendo todas las partes, y donde los actuales recurrentes solicitaron su aplazamiento para dar cumplimiento con la sentencia anterior, siendo acogida su solicitud y fijada para el 2 de noviembre de 2023, la cual fue nuevamente aplazada para el 8 de febrero de 2024, en donde la parte recurrente solicitó nuevamente la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza designación de una nueva terna de agrimensores para cumplir con la medida ordenada hace varios años, la cual fue acogida por el tribunal a quo designando al agrimensor , a fin de realizar el levantamiento dentro del inmueble en litis, otorgando el tribunal un plazo de 60 días para su ejecución y fijando audiencia para el 6 de junio de 2024 para conocer de manera contradictoria dichos trabajos; f) que en la audiencia de fecha 6 de junio de 2024 la parte recurrente solicitó el aplazamiento para cumplir con la medida ordenada en audiencia anterior, la cual fue rechazada por el tribunal a quo por los motivos siguientes: …Rechazamos la solicitud realizada por la abogada de la parte recurrente, de aplazamiento de la presente audiencia, en tal sentido, se declara la medida desierta en atención a lo ordenado mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2024; acto seguido ordena la continuación de la presente audiencia.” Tanto la parte recurrente como recurrida expresaron no tener más pruebas que presentar, ratificando que harán uso de las mismas pruebas aportadas ante el tribunal de primer grado. En esa virtud, el tribunal resolvió: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo fijándola para el día jueves 18 de julio del 2024, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados audiencia.” (sic); g) que concluido el proceso de instrucción el tribunal a quo dictó la sentencia núm. 202401116 de fecha 3 de septiembre de 2024, objeto del presente recurso.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza 27. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “24. Sobre las pretensiones planteadas por la parte recurrente, es menester aclarar en un primer orden: “ La parte que solicita un desalojo no solamente debe probar la calidad y el derecho de propiedad a través de un certificado de título, sino también que la porción de derecho de terreno que se alega que se está ocupando de manera ilegal se encuentra dentro de los terrenos del solicitante, lo cual debe acreditarse a través de los mecanismos técnicos de verificación existentes en dicha jurisdicción o por algún otro procedimiento”. 25. En el curso de la instrucción del indicado recurso de apelación, fue ordenada la realización de un levantamiento técnico a cargo de un agrimensor, con el objetivo de comprobar si las porciones de terreno que ocupa Manganagua, S.R.L. en las parcelas que se trata, son las mismas que se hacen constar en las constancias anotadas y certificados de títulos expedidos a favor de las partes, para lo cual debían ser citada tanto la parte recurrente como la parte recurrida; este levantamiento iba a ser realizado, una vez el Tribunal eligiera un agrimensor de una terna a ser remitida por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), agrimensor que en la audiencia celebrada en fecha ocho 8 de febrero de 2024 fue designado y para la audiencia de fecha 6 de junio de 2024 , esta media fue declarada desierta al efecto, por el desinterés y falta de diligencia demostrado por la parte recurrente, a cargo de quien quedó diligenciar su ejecución por ser la parte que la solicitó.”(sic).

28. La valoración del aspecto objeto de estudio y de los motivos que contiene la sentencia impugnada evidencian que, contrario a lo señalado por los actuales recurrente no se evidencia la alegada contradicción de motivos ni mucho menos originan sus motivos la vulneración a un derecho Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza protegido como es el derecho de propiedad de la parte recurrente, ya que como se comprueba en los hechos consignados en la sentencia y que hemos descrito en parte de esta decisión, el tribunal a quo no solo otorgó varias oportunidades para que la actual parte recurrente pudiera ejecutar la medida solicitada por ella a fin de poder comprobar la veracidad o no de sus pretensiones, sino que también estableció motivos suficientes y coherentes para decidir el rechazo de la medida y de la acción recursiva fundamentado en los hechos del proceso.

29. Esta Sala ha comprobado, tal y como lo dirimió el tribunal a quo, que la parte recurrente fue poco diligente, ya que, si bien describe y deposita ante esta sala el oficio de solicitud de terna de fecha 11 de enero de 2024 y el acto núm. 698-2024 de fecha 5 de junio de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, donde llama a las partes a comparecer al levantamiento a realizarse en fecha 25 de junio de 2024, para rebatir las motivaciones que sustentan la sentencia, no es menos verdad que la solicitud de terna señalada por el recurrente fue acogida por el tribunal a quo en fecha 8 de febrero de 2024, otorgándole un plazo de 60 días para su ejecución y cuyo resultado debía ser llevado al contradictorio en fecha 6 de junio de 2024, lo que no fue cumplido por los actuales recurrentes.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza 30. Ha sido establecido mediante jurisprudencia que sobre el demandante pesa la obligación de hacer la prueba de sus alegatos 7; por igual se ha señalado que, nadie puede prevalerse en justicia de sus propias afirmaciones para derivar derechos en beneficio de su causa. Conforme al artículo 1315 del Código Civil, los hechos alegados deben ser establecidos por medios de prueba idóneos8; que lo anterior permiten concluir que los documentos señalados son ineficaces y en consecuencia, se desestima el aspecto analizado y con ello, procede rechazar el presente recurso de casación.

31. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir, respectivamente, en algunos puntos de sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: 7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 87, 14 de junio 2013, BJ. 1231.

8 SCJ, Primera Sala, sent. 7, 8 de marzo 2006, BJ. 1144, pp. 101 -109, sent. 1, 8 de mayo 2002, BJ. 1098, pp.

66-72 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-12-03324 Solicitud núm.: 2024-R0686820/2024-R0793474 Recurrente: y compartes Recurrido: Manganagua, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Julio César, Luis Alberto, […], y , todos de apellidos , actuando en calidad de continuadores jurídicos de , contra la sentencia núm. 202401116 de fecha 3 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Kr.