Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, con respecto a los continuadores jurídicos de Cayetano Castro Castro contra la ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-12-00187 Solicitud núm.: 2024-R0609463 Recurrente: y compartes sentencia núm. 202400021 de fecha 30 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto, con respecto a contra la sentencia descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 39
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-12-00187 Solicitud núm.: 2024-R0609463 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible/Caducidad SCJ-TS-25-1082 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y los continuadores jurídicos de Cayetano Castro Castro, contra la sentencia núm. 202400021 de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-12-00187 Solicitud núm.: 2024-R0609463 Recurrente: y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de octubre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y Heya M. Silie Rodríguez, actuando como abogados constituidos de y el Lcdo. , actuando como abogados constituidos de los continuadores jurídicos de Cayetano Castro Castro.
2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , que no ha depositado memorial de defensa.
3. El magistrado Manuel A. Read Ortiz no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su período de vacaciones.
II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título, en relación con la parcela núm. 23, porción 11-40, Distrito Catastral núm. 48/3ra., municipio Miches, provincia El Seibo, incoada por contra y Edilio , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo dictó la sentencia núm. 202000102 de fecha 7 de julio de 2020, que acogió la litis y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de venta de fecha 23 de noviembre de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-12-00187 Solicitud núm.: 2024-R0609463 Recurrente: y compartes 2001, y la nulidad del certificado de título matrícula núm. , expedido a favor de la parte demandada.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por y Edilio , quien falleció en la instrucción del proceso, renovándose la instancia con sus continuadores jurídicos: , […], Estephani Castro y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202400021 de fecha 30 de enero de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto el fondo, el recurso de apelación incoado por los señores y Edilio , en contra de la sentencia núm. 2020001 02, de fecha 7 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, y la señora y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente que sucumbe, y Edilio , al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del Licdos. y , letrados que afirman haberle avanzado en su totalidad.
TERCERO: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días. CUARTO: Se ordena, a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-12-00187 Solicitud núm.: 2024-R0609463 Recurrente: y compartes QUINTO: ORDENA, además, a la secretaría general de este Tribunal Superior de Tierras que desglose los documentos que figuran en el expediente depositados como prueba por las” (sic).
III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Fallo extra-petita” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre la inadmisibilidad parcial del recurso de casación 8. Es preciso establecer con prioridad, que el presente recurso de casación también figura interpuesto por los continuadores jurídicos de Cayetano Castro Castro, sin embargo, en el memorial de casación no se indican los nombres de las personas que forman la sucesión y en los actos de emplazamiento núms.
1230/2024 de fecha 16 de octubre de 2024, instrumentado por , alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de El Seibo y 233/2024 de fecha 18 de octubre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-12-00187 Solicitud núm.: 2024-R0609463 Recurrente: y compartes Jurisdicción Original de Barahona se indica que se realizó a requerimiento de Cayetano Castro Castro, quien falleció en el curso del conocimiento del recurso de apelación y ha sido criterio sostenido por esta corte de casación que tras la muerte de una persona física, cualquier acción legal que le corresponda debe ser interpuesta por sus causahabientes, tal como lo dispone el artículo 124 del Código Civil.
9. En ese sentido, al no ser la sucesión de una persona física, ni moral o jurídica, no puede actuar en justicia, conforme ha sido establecido por esta Tercera Sala mediante jurisprudencia al sostener que una sucesión innominada no puede recurrir en casación. Al no ser la sucesión una persona física, ni moral, ni jurídica, no puede actuar en justicia. La falta de indicación tanto en el recurso como en su notificación del nombre, la profesión y el domicilio de cada uno de los componentes de la sucesión hace inadmisible el recurso de casación1.
10. En ese contexto, la falta de identificación de los miembros tal y como se ha expuesto, hace inadmisible el recurso de casación en relación con los continuadores jurídicos de Cayetano Castro Castro, por tratarse de una sucesión innominada y, en consecuencia, el recurso será examinado únicamente en relación con .
VI. Sobre el defecto de la parte recurrida 11. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida 1 SCJ, Tercera Sala, sent. num. 26, 8 de agosto 2012, BJ. 1221 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-12-00187 Solicitud núm.: 2024-R0609463 Recurrente: y compartes Mercedes, conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 2 .
12. En este tenor, el examen del acto núm. 1230/2024 de fecha 16 de octubre de 2024, instrumentado por , alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, mediante el cual la parte recurrente emplazó a la parte recurrida , que el alguacil se trasladó al sector Las Quinientas, […], lugar donde afirma tiene su domicilio la parte recurrida, y que una vez allí habló con , quien le manifestó ser coordinadora de fiscalía, realizando una acotación al final de la página: “nota. En virtud de que la señora no tiene domicilio conocido en esta ciudad del Seibo, he procedido a notificarle según lo establecido en art. 69.7 del ” (sic).
13. De igual forma, del estudio del acto núm. 233/2024 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida , cuyo examen permite advertir que este fue notificado siguiendo el procedimiento instituido por el artículo 69.7 del 2 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-12-00187 Solicitud núm.: 2024-R0609463 Recurrente: y compartes Código de Procedimiento Civil, señalando en la parte final del acto: “nota: me he traslado dentro los limites de mi Jurisdicción a la Calle Principal del Sector las quinientas lugar donde esta ubicada la residencia de la señora y hablando allí como una señora de nombre quien me informó que no conose a esa señora, por lo que procedia a notificarla en domicilio desconocido segun lo establece el articulo 69 numeral 7mo del Codigo de Procedimiento Civil. Tercero: a la AV.
parte tracera del Palacio de Justicia lugar donde se encuentra ubicada la Procuraduria Fiscal de este distrito judicial de El Seibo y una vez hablando allí con quien me dijo ser secretaria”.
14. Sobre esta modalidad de notificación se ha establecido que de la letra del mencionado artículo 69.7 se advierte que el emplazamiento en los términos indicados, debe fijarse en la puerta del tribunal que conocerá la demanda, debiendo entregarse una copia al fiscal que la visará; que es evidente que cuando el indicado canon legal señala “Fiscal” se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; que, en la especie, la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que la notificación criticada debió notificarse en manos del Procurador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia, según lo disponía el artículo 66 de la anterior Constitución de la República Dominicana, criterio que se mantiene en el artículo 172, párrafo I de la Constitución vigente, así como también lo dispone ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-12-00187 Solicitud núm.: 2024-R0609463 Recurrente: y compartes el artículo 30, numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
15. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y el de oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
16. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-12-00187 Solicitud núm.: 2024-R0609463 Recurrente: y compartes defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
17. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad de los actos núms. 1230/2024 de fecha 16 de octubre de 2024, instrumentado por , alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo y 233/2024 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Distrito Judicial de El Seibo, ambos contentivos de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
18. Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2- ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-12-00187 Solicitud núm.: 2024-R0609463 Recurrente: y compartes 23 pues fue interpuesto en fecha 17 de octubre de 2023, esto es, luego de su entrada en vigor, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta norma y 1ero. del Código Civil.
19. Según la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación la parte recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
20. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
21. Así las cosas, de conformidad con el procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quien (15) días hábiles y ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-12-00187 Solicitud núm.: 2024-R0609463 Recurrente: y compartes francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
22. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte recurrida y en virtud de la nulidad de los actos precedentemente declarada, procede, de oficio, declarar la caducidad del presente recurso de casación.
23. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, con respecto a los continuadores jurídicos de Cayetano Castro Castro contra la ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-12-00187 Solicitud núm.: 2024-R0609463 Recurrente: y compartes sentencia núm. 202400021 de fecha 30 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto, con respecto a contra la sentencia descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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