Fallo
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Laguna del Paraíso, SRL. contra la sentencia núm. 202400619 de fecha 16 de mayo de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaz SCJ-TS-25-0286é , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, que dice así: dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Laguna del Paraíso, SRL., contra la sentencia núm. 202400619 de fecha 16 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de julio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por las Lcdas. e Hirayda , actuando como abogadas constituidas de la entidad Laguna del Paraíso, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , […], y mediante memorial depositado en fecha 1 de agosto de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 1 de agosto de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
4. En este recurso de casación también figura como parte correcurrida , […], Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. Pérez, […], y , que a la fecha de la presente decisión no ha depositado memorial de defensa.
5. El mag. Manuel R. Herrera Carbuccia, no firma la presente decisión por haberse deliberado y fallado durante su período de licencia médica.
II. Antecedentes 6. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de determinación de herederos, nulidad de transferencia y nulidad de deslinde y subdivisión, en relación con la parcela núm. 1346, Distrito Catastral núm. 6, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, resultando las parcelas núms. 53, 65, 63, 83, 44, 83, 70, 50, 67, 2, 39, 41, 52, 09, 89, 86, 14 y 35, incoada por Laguna del Paraíso, SRL. contra y , la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago dictó la sentencia in voce en fecha 11 de enero de 2023, que rechazó el aplazamiento de la audiencia de pruebas solicitado por la parte demandante, declaró cerrada la etapa de pruebas y fijó audiencia de conclusiones al fondo para el 1 de marzo de 2023 a las 9:00 am.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. 7. La precitada decisión fue recurrida en apelación por Laguna del Paraíso, SRL., dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202400619 de fecha 16 de mayo de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE por violación al plazo prefijado (fuera de plazo), en el artículo 81 de la Ley No. 108-05, el presente recurso de apelación, en contra de la Sentencia in -voce de fecha 11 de enero del 2023, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago; que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela 1346 del Distrito Catastral 6, municipio y provincia Santiago, resultando las parcelas 53, 65, 63, 83, 44, 83, 70, 50, 67, 32, 39, 41, 52, 09, 89, 86, 14, 35, interpuesto por la parte recurrente, la entidad LAGUNA DE PARAÍSO, S.R.L. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, a fin de continuar el conocimiento de la litis en la etapa procesal en que se encuentra. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente por haber sucumbido en el proceso. CUARTO: SE ORDENA notificar la presente decisión mediante el ministerio de alguacil” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley por errónea interpretación y aplicación. Violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso de ley y al derecho de defensa. Violación a precedentes del Tribunal Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. Constitucional. Segundo medio: Violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Violación al principio de contradicción y al derecho de defensa. Tercer medio: Violación a la seguridad jurídica” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte correcurrida , […], y 10. Es preciso destacar que aun cuando en el presente recurso de casación fue emplazado como parte correcurrida , […], y , del análisis de la sentencia impugnada no se constata que dichas personas hayan participado en los procesos de fondo ya sea como partes demandantes, demandadas o intervinientes y que como consecuencia de ello resultaran beneficiadas o afectadas con la decisión objetada.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. 11. En ese tenor, es preciso destacar que en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura de la exclusión que consiste en la desvinculación de una parte de un determinado proceso ya sea por su probada falta de interés en él o no guardar ningún tipo de relación directa o indirecta con las partes envueltas y el objeto juzgado. Sobre esta figura, el Tribunal Constitucional ha establecido que la exclusión es un medio de defensa que… puede emplear la parte accionada o que haya sido llamada a defenderse con el fin de desvincularse del proceso y evitar la oponibilidad de la decisión a intervenir, siempre que exista una pluralidad de accionados o recurridos1.
12. En la especie, de conformidad con la información contenida en el fallo objetado solo , […], y figuraron como partes en los procesos juzgados tanto en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original como en el tribunal a quo, sin que esta corte de casación haya podido determinar en modo alguno una participación de , […], y en dichos procesos; de ahí que al no ser beneficiarios ni perjudicados de la decisión impugnada procede 1 TC/0258/23, 18 de mayo 2023.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. ordenar su exclusión del presente recurso de casación sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI. Incidentes Sobre la admisibilidad del recurso de casación 13. En sus respectivos memoriales de defensa las partes correcurridas , […], y solicitan de manera principal que se declare inadmisible el recurso de casación por: a) no reunir el fallo impugnado los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 ya que la sentencia recurrida no constituye una decisión interlocutoria o definitiva sobre incidente, ni ordena suspensión o sobreseimiento del proceso; y b) no encontrarse revestido de interés casacional conforme con el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
14. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) En cuanto a la inadmisibilidad por no tratarse de una decisión susceptible del recurso de casación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. 15. Del examen de la sentencia impugnada esta Tercera Sala comprueba que contrario a lo alegado por las partes correcurridas, el fallo objeto del presente recurso de casación reúne las condiciones exigidas por el referido artículo 10 de la Ley núm. 2-23, en tanto que se trata de un fallo que decidió el recurso de apelación interpuesto por la actual parte recurrente al declararlo inadmisible, de modo que se trata de una decisión definitiva sobre dicho incidente y sobre el recurso.
16. En ese orden, conviene destacar que ha sido un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que deciden un medio de inadmisibilidad o una excepción son definitivas en cuanto al incidente planteado1; tal y como ocurre en el presente caso, motivos por los cuales procede desestimar este propuesto de inadmisibilidad.
b) En cuanto a la inadmisibilidad por falta de interés casacional 17. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
18. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.
19. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-2043, 29 de septiembre 2023, BJ. 1354.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las de control del derecho de los tratados y de las demás convenciones4.
20. Cabe resaltar que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2024, por lo que tendrá efectividad el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala. En ese orden de ideas, deberá el recurrente justificar interés casacional para que se le conozca al fondo su recurso de casación, en cuya ausencia esta Tercera Sala procederá a declarar inadmisible los medios cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.
21. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter adjetivo o procesal, en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.
4 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-1911, de 31 de agosto 2023, BJ. 1353.
5 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-1911, de 31 de agosto 2023, BJ. 1353.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. 22. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza es del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en un aspecto de su primer medio violaciones a criterios fijados por el Tribunal Constitucional respecto del inicio del plazo para recurrir en apelación; mientras que en su segundo medio alega que el tribunal a quo incurrió en violación al derecho de defensa y al principio de contracción; asimismo en su tercer medio denuncia violación a la seguridad jurídica. Por lo antes dicho este aspecto y medios de casación tienen una naturaleza que impone su examen directo, es decir, sin verificar de manera previa si ostentan interés casacional conforme con el artículo 10.3 de la Ley 2-23. En consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión planteado en cuanto a este aspecto y medios de casación con interés casacional presunto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
VII. Sobre el recurso de casación a) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. 23. Para apuntalar un aspecto de su primer y su tercer medios de casación, analizados conjuntamente por estar vinculados, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo desconoció los precedentes fijados por el Tribunal Constitucional mediante sus decisiones TC/0001/18, TC/0457/18 y TC/0039/2020, mediante los cuales estableció que el plazo para recurrir comienza a partir de que la sentencia está disponible para que las partes puedan retirarla; que además la alzada incurrió en una violación al principio de seguridad jurídica debido a que presumió que la parte recurrente tuvo conocimiento y posesión de la sentencia el mismo día en que fue dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, lo cual constituye un argumento erróneo ya que la actual parte recurrente no estuvo presente ni representada en dicha audiencia.
24. La valoración del aspecto y el medio reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella señalados: a) que originalmente se trató de una litis sobre derechos registrados en nulidad de determinación de herederos, nulidad de los trabajos de deslinde y subdivisión, así como en nulidad de transferencia incoada por la sociedad comercial Laguna del Paraíso, SRL., contra y ; b) que con motivo de la litis, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago dictó la sentencia in voce de fecha Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. 11 de enero de 2023, la cual rechazó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas realizada por la parte demandante, declaró cerrada la etapa de pruebas y fijó audiencia de conclusiones al fondo para el 1 de marzo de 2023 a las 9:00 am.; c) dicha decisión fue recurrida en apelación por la sociedad comercial Laguna del Paraíso, SRL., que en apoyo de su recurso argumentó en esencia, que era necesaria la reapertura de la fase de presentación de pruebas para que fueran cumplidas las formalidades requeridas para un proceso justo; mientras que la parte recurrida , […], y solicitaron el rechazo del recurso; decidiendo el tribunal a quo declarar inadmisible por violación al plazo fijado el recurso de apelación.
25. Para sustentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “5.- De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y el artículo 44 de la Ley 834, los medios de inadmisión son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen del fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada.
6.- El artículo 81 de la Ley No.108-05, establece que: “El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil”. 7.- Con relación a este punto, la Suprema Corte de Justicia ha decidido: “la condición de inadmisibilidad de los recursos debe ser examinada por la jurisdicción Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. apoderada antes del fondo del asunto o de cualquier incidente de nulidad que haya sido propuesto por las partes, conforme al artículo 44 de la Ley 834 de 1978.” 8.- En ese sentido, como hemos mencionado, el artículo 81 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, establece el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil para la interposición del recurso de apelación; que, en el caso de la especie, la decisión apelada fue in voce, es decir, en audiencia pública, oral y contradictoria, en presencia de todas las partes en litis, y la misma es de fecha 11 de enero del 2023, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago. 9.- Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que : “...si bien es cierto que el citado texto legal indica que el plazo para la interposición del recurso de apelación inicia a partir de la notificación de la sentencia, no es menos cierto, que la sentencia impugnada fue dictada in voce por lo que es de principio que la notificación de la misma es válida para las partes presentes, por lo que es a partir de este momento en el que inicia el plazo para la interposición del recurso de apelación”. 10.- El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28 de febrero del 2023, es decir a los cuarenta y cuatro (44) días de haberse producido la decisión in voce. 11.- Que las formalidades para la interposición de los recursos, son sustanciales, de orden público, por lo que de oficio, de manera perentoria debe de determinarse si se cumplió o no, con el plazo preestablecido por la ley para incoar el mismo. La Suprema Corte de Justicia al respecto ha fijado el criterio: “La Corte o Tribunal de alzada están en el deber de examinar de manera prioritaria la admisibilidad o no del recurso de apelación que se le somete y, en especial si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal”. 12.- Que en la especie el recurso de apelación fue incoado fuera del plazo preestablecido, lo que da lugar a que el mismo sea inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 62 de la ley No. 108-05 antes citado. 13.- Por lo antes expuesto, procede sin tener que analizar más nada pronunciar de oficio la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por ser presentado fuera del plazo fijado por la ley, ordenando la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. remisión del expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado a los fines de dar continuidad a la litis en la fase indicada en dicha decisión in voce, con las medidas ordenadas” (sic).
26. En esas atenciones, resulta oportuno destacar que del análisis de los citados precedentes fijados por el Tribunal Constitucional mediante sus decisiones TC/0001/18, TC/0457/18 y TC/0039/2020, los cuales la parte recurrente alega que fueron desconocidos por la alzada, se verifica que estos se refieren al inicio del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional contra las sentencias emitidas por el juez de amparo, estableciendo que debe computarse a partir de la notificación que pone en conocimiento del interesado la totalidad de la sentencia y no únicamente de su parte dispositiva, debido a que dicha notificación integral es la que pone al afectado en condiciones de ejercer su derecho de defensa de manera eficaz, extendiéndose este criterio a las notificaciones de sentencias jurisdiccionales en general. En ese mismo contexto, es preciso destacar que con relación al precedente TC/0039/2020 se constata que el Tribunal Constitucional no estableció criterio alguno respecto del punto de partida para el inicio del plazo para recurrir, sino que el motivo para anular la decisión recurrida en revisión constitucional dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se fundamentó en que dicha sala operó un cambio de criterio jurisprudencial sin que se haya desarrollado una motivación que justifique tal cambio.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. 27. Ahora bien, la parte recurrente hace referencia a que dichos precedentes constitucionales contienen connotaciones muy similares a la especie y que por tanto se debe considerar que los jueces de fondo con el fallo objetado mediante el presente recurso de casación incurrieron en una violación a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, argumento con el cual esta Tercera Sala disiente, debido a que como se indicó en el apartado anterior, las decisiones TC/0001/18 y TC/0457/18 se refieren de manera específica a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional indicando que el punto de partida del plazo para la interposición de dicho recurso inicia a partir de la notificación integral de la sentencia, mientras que en la decisión TC/0039/2020 no se estableció criterio alguno respecto al inicio del plazo para los recursos, sino que anulaba una decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por haberse aplicado un cambio jurisprudencial sin establecer las motivaciones adecuadas para sustentar dicha acción, aspectos que no se refieren al caso ya que la decisión impugnada mediante el presente recurso de casación versa sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia in voce que rechazó el aplazamiento de la audiencia solicitado por la parte demandante, declaró cerrada la etapa de pruebas y fijó audiencia de conclusiones al fondo, la cual fue pronunciada en presencia de las partes; en ese sentido, se comprueba que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. el caso en cuestión no presenta similitudes con los precedentes constitucionales citados.
28. En esas atenciones, respecto del punto de partida para computar el plazo para el ejercicio del recurso de apelación ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los plazos para el ejercicio de los recursos corren a partir de la fecha en que se notifica la sentencia o se pone en conocimiento a las partes de la sentencia o a partir del momento en que esta se pronuncia, si se hace en su presencia. En efecto, esta Tercera Sala estableció que si bien es cierto que el citado texto legal indica que el plazo para la interposición del recurso de apelación inicia a partir de la notificación de la sentencia, no es menos cierto, que la sentencia impugnada fue dictada in voce por lo que es de principio que la notificación de la misma es válida para las partes presentes, por lo que es a partir de este momento en el que inicia el plazo para la interposición del recurso de apelación, por lo que no era necesario que fuera notificada por acto de alguacil6. En igual sentido ha juzgado que el plazo para recurrir de igual forma comienza a correr desde el momento en que una sentencia se dicta in voce en audiencia y en presencia de las partes. Que el pronunciamiento de la sentencia en presencia de las partes vale notificación7.
6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 11, 28 de mayo 2014; núm. 33, 5 de diciembre 2018. En igual sentido: SCJ, Primera Sala, sents. núm. 81 y 179, de 25 de noviembre 2020; sent. núm. 61, de 31 de agosto 2021.
7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 5 de diciembre de 2018, BJ. 1297; SCJ, Primera Sala, sent. 81, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. 29. Sobre ese mismo aspecto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia asumiendo un criterio establecido por el Tribunal Constitucional cuyas decisiones tienen un carácter vinculante para los poderes públicos y todos los organismos del Estado conforme así lo dispone el artículo 184 de nuestra Constitución, ha tenido la oportunidad de indicar que si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio… por lo que se considera válido para el cómputo del plazo la fecha en que la sentencia in voce fue dictada, en presencia de las partes presentes y representadas, con la cual se cumplió el requisito de la toma de conocimiento de lo decidido y habilitándolo para la interposición del recurso correspondiente8; tal y como se constata ocurrió en la especie.
30. En ese contexto, el examen del fallo impugnado pone de relieve que el tribunal a quo pudo constatar que al momento en que se dictó la decisión in voce recurrida en apelación, las partes estaban debidamente representadas por sus respectivos abogados, lo cual satisface la formalidad de la notificación exigida por la ley; que además es preciso destacar, que la finalidad de la 8 TC/0156/15, 3 de julio de 2015; SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 81, 16 de septiembre 2020, BJ. 1318.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. notificación de una sentencia es permitir que las partes tomen conocimiento de ella y estén en aptitud de ejercer los recursos correspondientes, así como hacer correr el plazo para el ejercicio de ellos; en efecto, ya que la parte apelante tomó conocimiento de la sentencia impugnada mediante la lectura de esta, que tuvo lugar en la audiencia celebrada el 11 de enero de 2023, esa formalidad quedó cubierta y por tanto satisface las exigencias de la ley; en consecuencia, la fecha precedentemente indicada constituye el punto de partida para computar el plazo para la interposición del recurso correspondiente; en ese sentido, al no verificarse violación a precedentes constitucionales y no comprobarse que el tribunal a quo haya incurrido en vicio alguno, procede desestimar el aspecto y medio de casación reunidos.
31. En el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación al derecho de defensa y al principio de contradicción al haber pronunciado de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación sin haberle advertido a las partes que podría deducir las consecuencias derivadas de las reglas procesales o de cualquier otra cuestión de derecho que hubiera podido pronunciar desconociendo la jurisprudencia pacifica de esta Suprema Corte de Justicia mediante sus sentencias núms. 14 de fecha 6 de febrero de 2013. BJ. núm. 1227 y 91 de fecha 25 de enero de 2017. BJ. núm. 1274.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. 32. En esas atenciones, resulta oportuno destacar que las referidas sentencias núms. 14 de fecha 6 de febrero de 2013, boletín judicial núm. 1227 y 91 de fecha 25 de enero de 2017, boletín judicial núm. 1274, las cuales la parte recurrente alega que fueron desconocidas por el tribunal a quo mediante su fallo, se refieren a que en los casos en que los jueces de fondo deban otorgarles a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica de conformidad al principio general iura novit curia, tienen la obligación de advertirles a las partes a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que se considere aplicar al caso.
33. Ahora bien, la parte recurrente alega que las referidas jurisprudencias contienen connotaciones similares a la especie y que por tanto debe considerarse el fallo objetado como una violación al criterio jurisprudencial citado, argumento respecto al cual esta Tercera Sala difiere en su totalidad, ya que tal y como se expuso en el apartado que antecede, las jurisprudencias citadas se refieren exclusivamente a los casos en que los jueces realizan un cambio en la calificación jurídica del proceso sometido a su escrutinio, distinto a la especie, en tanto la decisión objeto del presente recurso de casación se refiere a la inadmisibilidad del recurso de apelación declarada de oficio por el tribunal a quo por haberse interpuesto fuera del plazo fijado para esos fines; de ahí que no puede establecerse que este caso reúne connotaciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. identificas o similares al de las jurisprudencias citadas por tratarse de decisiones rendidas en contextos distintos.
34. En efecto, es preciso destacar que en virtud de lo establecido en el artículo núm. 47 de la Ley núm. 834-78, ha sido criterio jurisprudencial de esta Tercera Sala que en materia de tierras la inadmisibilidad de un recurso tardío puede ser declarada de oficio por el tribunal apoderado, por tratarse de una cuestión que interesa al orden público; en ese sentido, se evidencia que el tribunal a quo en el examen de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de apelación se limitó a constatar que el plazo para su interposición se encontraba vencido, por lo que al tratarse de una cuestión que atañe al orden público y en apego a la facultad otorgada por la ley, la alzada procedió a declarar de oficio la inadmisibilidad del referido recurso, no siendo necesario que dicho aspecto fuese puesto a la consideración de las partes antes de ser dictada la decisión, por lo que al no verificarse el vicio denunciado, procede desestimar este medio.
b) En relación con los demás medios de casación sobre los cuales la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
35. Apunta la parte recurrente en el otro aspecto de su primer medio de casación en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una errónea Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. interpretación del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y del artículo 211 de la Resolución núm. 787-2022 que establece el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, al declarar inadmisible el recurso de apelación apoyado en que el plazo para su interposición inició a partir del pronunciamiento de la sentencia in voce en presencia de las partes.
36. En el presente caso, tras la debida ponderación del aspecto del medio de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia impugnada alegando una errónea interpretación de los artículos 81 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y 211 de la Resolución núm. 787-2022 que establece el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. presupuestos de admisibilidad, se declara inadmisible el aspecto del medio examinado por falta de interés casacional objetivo.
37. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas; contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.
38. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Laguna del Paraíso, SRL. contra la sentencia núm. 202400619 de fecha 16 de mayo de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-01387 Solicitud núm.: 2024-R0378096 Recurrente: Laguna del Paraíso, SRL. 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.