Fallo
PRIMERO: Rechaza el defecto de la parte correcurrida en ocasión del recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 2022-0179, de fecha 15 de julio de 2022 dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Declara de oficio, la caducidad del referido recurso de casación, por los motivos antes expuestos.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 834-78art. 39
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02032 Recurrente: Recurrida: Leury y comp Materia: Tierras Decisión: Rechaza defecto y declara caducidad Resolución núm. 033-2025-SRES-00079 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha **de ** de 2023, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo A. Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en su sede ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, reunida en cámara de consejo en fecha 5 de febrero de 2025, dicta la siguiente resolución: Apoderada de una solicitud de defecto en ocasión del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 2022-0179 de fecha 15 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
I. Fundamentos de la Tercera Sala para decidir Juez ponente: Manuel A. Read Ortiz 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial de casación depositado en fecha 30 de septiembre de 2022, suscrito por los Lcdos. y de la parte recurrente Av.
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actuando como abogados constituidos .
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02032 Recurrente: defecto y declara caducidad 2. En virtud de la interposición del referido recurso y en la misma fecha 30 de septiembre de 2022, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a Leury y , partes contra las cuales dirige su recurso de casación, procediendo mediante acto núm. 1399-2022, de fecha 6 de octubre de 2022, instrumentado por alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, la parte recurrente realizó la notificación del recurso de casación.
3. Por instancia depositada en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, el 26 de marzo de 2024, la parte recurrente, solicita lo siguiente: “PRIMERO: Admitir la presente instancia en solicitud de declaratoria de defecto de la parte corecurrida el señor , por no haber promovido su memorial de defensa ni tampoco haber constituido abogado conforme la ley de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR, como debeis declarar el DEFECTO de la parte corecurrida, […], el señor , por los motivos expuestos en la presente instancia; TERCERO: Ratificamos todas nuestras conclusiones presentadas en nuestro memorial de defensa en el sentido de rechazar el presente recurso de casación interpuesto por el señor OSIRIS ANTONIO DÍAZ GARCÍA en contra de la sentencia No. 2022-0179 de fecha 15 de julio, 2022, dictada por el Honorable Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste con asiento en la ciudad de San Francisco de Macorís, confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada, condenando al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del abogado postulante, quien afirma estar avanzándolas en su mayor parte o totalidad; Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02032 Recurrente: defecto y declara caducidad CUARTO: DECLARAR con urgencia la necesidad del fallo, tanto de este defecto como del fondo de dicho expediente, en razón del tiempo que ya tiene este expediente sin que hasta la fecha se haya podido producir su sentencia sobre el fondo de la demanda de la especie.” (sic).
4. Que la instancia de defecto se fundamenta en síntesis, en que a la fecha de la solicitud la parte correcurrida no ha depositado el memorial de defensa, su notificación y su constitución de abogado no obstante haber sido debidamente emplazada e intimada.
5. Según el artículo 82 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario el procedimiento para interponer el recurso de casación se rige por la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos dictados al efecto.
6. Entre las actuaciones procesales que debe realizar la parte recurrida en casación, se encuentran las establecidas en el artículo 8 el cual dispone: En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado (…).
7. Si en el plazo de quince (15) días francos contados desde la fecha del acto de emplazamiento, la parte recurrida no cumple con una de las actuaciones indicadas en el párrafo anterior, el artículo 9 de la misma norma faculta a la parte recurrente a solicitar el defecto en su contra, al disponer lo siguiente: Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02032 Recurrente: defecto y declara caducidad defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.
8. Que se impone, de manera previa, establecer si el acto de emplazamiento cumple con las formalidades orientadas a que su destinatario tenga conocimiento de este; en la especie, consta que en el acto núm. 1399-2022 de fecha 6 de octubre de 2022, antes descrito, mediante el cual se notificó el recurso de casación y en el cual se indica que la dirección de está ubicada en la calle Castillo núm. 21 Altos, San Francisco de Macorís, la cual se pudo constatar es el domicilio del abogado que le representó en la Corte de Apelación lo que evidencia que la parte ahora recurrida en casación no fue emplazada a persona ni en su domicilio, sino en el domicilio de los abogados que la representaron en el tribunal a quo, que dicha actuación solo puede ser considerada válida a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada en el tribunal de alzada así como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre1 y no deje subsistir ningún agravio, condiciones que no se cumplen en el presente caso, ya que la parte recurrida no ha comparecido ante esta Suprema Corte de Justicia.
9. Que las irregularidades advertidas son de naturaleza esencial, sustancial e imperativa que afectan notoriamente la validez del acto de emplazamiento producido y que, por lo tanto, podrían acarrean su nulidad absoluta, la cual puede inclusive ser declarada de oficio por la corte de casación.
1 Sentencia núm. TC/0279/17, de fecha 24 de mayo de 2017 Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02032 Recurrente: defecto y declara caducidad 10. Lo anterior se encuentra reforzado en vista de que es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado a la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la ley 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en la parte final del citado artículo 68 del Código de Procedimiento Civil de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado a la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la ley 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02032 Recurrente: defecto y declara caducidad función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en la parte final del citado artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
11. El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio…; que la nulidad es la sanción que prescribe la ley para los actos de procedimiento que no reúnen o no cumplen las formalidades que ella establece, y solo debe ser pronunciada cuando la formalidad omitida o irregularmente consignada ha perjudicado los intereses de la defensa2; que los actos de procedimiento que no cumplen con los requisitos de ley tendrán como sanción la nulidad, puesto que ha sido establecida para aquellos casos en que tal omisión impida al acto llegar oportunamente a su destinatario o que de cualquier otro modo lesione el derecho de defensa.
12. Asimismo, el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan Art. 41 de la Ley núm. 834 de 1978: Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02032 Recurrente: defecto y declara caducidad limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
13. En vista de las irregularidades advertidas y que no se observa que la parte recurrida haya producido memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 1399/2022 de fecha 6 de octubre de 2022, anteriormente descrito, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
14. Que las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, disponen que: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
15. A esos efectos, ante a la ausencia de emplazamiento válido a la parte recurrida procede acoger la solicitud promovida y en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 7 de la Ley 3726-53, declarar la caducidad del recurso de casación interpuesto por .
II. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando en virtud del acta núm. 18/2007 de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de la Suprema Av.
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SEGUNDO: Declara de oficio, la caducidad del referido recurso de casación, por los motivos antes expuestos.
Firmados: Manuel A. Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo A. Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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