Síntesis del conflicto
Según la documentación que reposa en el expediente, el presente conflicto se origina con la acción de amparo interpuesta por la señora Eusebia Fernández en contra de la Dirección Provincial de Salud Pública y el señor Germán Peña, en razón de la percibida contaminación sónica, atmosférica y química procedente del taller de ebanistería propiedad del accionado.
La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago acogió parcialmente la acción mediante su Sentencia núm. 0514-2026-SSEN-00027, del cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026 ). Esta decisión ordenó al señor Germán Peña a tomar una serie de medidas para disminuir los diferentes tipos de contaminación provenientes de su taller.
No conforme con la referida decisión, la señora Eusebia Fernández interpuso el dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026), el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0514-2026-SSEN-00027.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Eusebia Fernández contra la Sentencia núm. 0514 -2026-SSEN-00027, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Eusebia Fernández, y la parte recurrida, señor Germán Amaury Peña Pichardo.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0384/16 ↗ · TC/0010/20 ↗ · TC/0131/18 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0016/18 ↗ · TC/0317/19 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0035/13 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0308/15 ↗ · TC/0670/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1150/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0139, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Eusebia Fernández contra la Sentencia núm. 0514-2026- SSEN-00027, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0514-2026-SSEN-00027, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026); su parte dispositiva establece:
Primero: Acoge de manera parcial la acción de amparo interpuesta por interpuesta por Eusebia Fernández, en contra de Dirección Provincial de Salud Pública y German Peña, depositada en fecha 17 de abril del 2026, por los motivos expuestos en esta sentencia.
Segundo: Ordena a German Peña proceder a adoptar las siguientes medidas: a) Mover cualquier maquinaria que se encuentre colocadas en el área exterior del taller y que esté generando dispersión del polvillo o implementar mecanismo de captación de polvo en origen en las áreas necesarias; b.- Ordena la recolección, almacenamiento y disposición adecuada de los residuos, derivados de la ebanistería, debiendo mantenerse en recipientes cerrados o en áreas techadas, que impida su dispersión o descomposición; c.- Se prohíbe la acumulación de residuos a la intemperie, en general en condiciones que favorezcan su descomposición, generen malos olores y produzcan agentes contaminantes; d.- Se ordena a German Peña, que las actividades que generan olores intensos o ruidosos, que se realicen únicamente dentro del horario diurno establecidos.
Tercero: Se fija una astreinte de mil pesos (RD$1,000.00), en contra de German Peña, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, a favor del accionante Eusebia Fernández, a partir del vencimiento del plazo de 5 días laborables, computados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Cuarto: Se ordena a la Dirección Provincial de Salud Pública, coordinar con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y disponer dentro de sus atribuciones cualquier medida necesaria con el fin de prevenir o disminuir el daño en la salud de la población.
Quinto: Declara la presente acción de amparo libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
El veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), el señor Antonio Castillo Petitón, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago , notificó la sentencia impugnada al señor Germán Amaury Peña Pichardo (parte recurrida), mediante Acto núm. 239/6/2026.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La señora Eusebia Fernández (parte recurrente) interpuso formal recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en contra de la Sentencia núm. 0514-2026-SSEN-00027, mediante un escrito depositado en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Germán Amaury Peña Pichardo , mediante Acto núm. 239/6/26, del veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:
1.- Este tribunal está apoderado de una acción constitucional de amparo, interpuesta por Eusebia Fernández, en contra de Dirección Provincial de Salud Pública y German Peña, depositada en fecha 17 de abril del 2026, asunto de la competencia de este tribunal al tenor de lo dispuesto en el art. 72 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, 3 de la ley 13- 07.
5.- En cuanto a la Dirección Provincial de Salud Pública, el accionante solicita que le sea entregado el informe realizado en la casa de Eusebia Fernández y Raquel Aracena Fernández. Esta parte accionada deposito el informe de fecha 14 de mayo del 2026 y el informe de queja num.1337 y 1344 y acta de notificación de informe, en virtud de la denuncia formal por contaminación sónica, atmosférica (polvo) y emisión de sustancias químicas nocivas.
6.- En efecto este pedimento carece de objeto porque el documento solicitado ya le fue entregado. En consecuencia, se declara la
inadmisibilidad de este pedimento por falta de objeto, valiendo decisión sin necesidad de anotación en la parte dispositiva.
7.- En cuanto a los demás pedimentos referentes a que se ordene a German Peña, paralizar cualquier actividad que produzca polvo, olores desagradables y ruidos fuera del horario establecidos, el tribunal se referirá en lo adelante.
8.- Sostiene en su instancia en síntesis como fundamento de sus pretensiones que: "Hace aproximadamente 45 días que el señor Germán fue visitado en su taller de ebanistería por un inspector de salud ambiental de Santiago debido a que este instaló su taller al lado de la casa de Eusebia Fernández aproximadamente a 5 metros de distancia y el polvo se entra a su casa y la de los vecinos, luego el señor Germán hizo una verja de alucin como solución para evitar la propagación del polvo lo que no ha sido suficiente porque aún el problema continа. Cuando la señora Raquel Aracena Fernández hija de Eusebia Fernández fue a salud ambienta dónde el supervisor para saber qué solución tenía éste dijo que ya había dejado eso así porque el polvo ya casi no llega, lo que significa que admite que todavía llega. Y no debe llegar ni mucho ni poco. Al solicitar los reportes el supervisor dice que solo entrega los reportes si para un proceso Judicial. De igual manera Guarionex Antonio Ventura Rodriguez le solicito los informes del levantamiento y dio la misma respuesta aun sabiendo que las informaciones de carácter público son de libre acceso".
9.- Los derechos fundamentales que alega conculcado son el derecho al medio ambiente sano y el derecho a la salud, previsto en los arts. 67 y 61 de la Constitución de la República.
10.- En este caso de la valoración de los medios de pruebas se desprende que:
a.- La comunidad Villa Altagracia, Barrio de Piche, es una zona de uso residencial, dentro del Distrito Municipal San Francisco de Jacagua, Santiago, según certificación de fecha 18 de mayo del 2026, emitida por Arq. Elianso Castro, director de planificación y desarrollo, del indicado distrito municipal.
b.- La dirección general de salud ambiental, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tuvo conocimiento de la situación por una queja efectuada por Raquel Aracena Fernández, en fecha 11 de febrero del 2026.
13.- En esas atenciones y al analizar las medidas adoptadas por la Dirección General de Salud Ambiental, es evidente que resultaron insuficientes para evitar la contaminación ambiental de un taller de ebanistería que opera en una zona residencial, puesto que, una verja de alucín no evita la dispersión del polvo de la madera, gases y olores fuertes que se desprenden del uso de la pintura, tampoco se establecieron medidas para el manejo de los residuos sólidos que generan esta actividad, por tanto, los protoc olos de seguridad deben ser mayor, más estrictos y eficientes.
14.- En efecto, los contaminantes generados por un taller de ebanistería se subsumen en la disposición del art. 49 de la ley 42 -01, Ley General de Salud Pública, que dispone "La eliminación de gases, vapores, humo, polvo o cualquier contaminante producido por actividades domésticas, industriales, agrícolas, mineras, de servicios y comerciales, se hará en forma sanitaria, cumpliéndose con las disposiciones legales y
reglamentarias del caso o las medidas técnicas que ordene la SESPAS, con el fin de prevenir o disminuir el daño en la salud de la población”.
19.-En la especie, ha quedado demostrado la lesión continua y actual del derecho al medio ambiente sano, en su doble dimensión, consagrado en los arts. 66 y 67 de la Constitución de la República Dominicana y al derecho a la salud previsto en el art. 61 de la Constitución, puesto que, el taller de ebanistería está emitiendo partículas de polvo de madera, gases contaminantes, que afectan al medio ambiente y al estar ubicado en una zona residencial afecta de forma individual estos derechos fundamentales de cada comunitario.
20.- Por todos estos motivos procede acoger la acción de amparo interpuesta por por Eusebia Fernández, en contra de German Peña, en consecuencia, ordenar las medidas correctivas y de mitigación sanitarias necesarias, destinadas a eliminar o reducir las emisiones de contaminantes generados por la actividad denunciadas, como se hará constar en la parte dispositiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La señora Eusebia Fernández solicita que su recurso de revisión sea acogido en cuanto al fondo y que, en consecuencia, la Sentencia núm. 0514-2026-SSEN- 00027 sea revocada. A los fines de justificar sus pretensiones, argumenta lo siguiente:
Está sentencia no protege el derecho a la salud ni el médico ambiente sano como lo establece la Constitución Dominicana en los artículos 61 y 67. De igual manera deja lugar a qué se produzcan olores fuertes en
horario diurno y es el mismo efecto para los pulmones de día que de noche. También deja lugar para que se produzcan ruido intenso donde hay personas que ya tienen problemas de salud tanto en los oídos como de la vista por ser alérgico al polvo y de eso hay dos evidencias de prescripciones médicas.
El Astreinte al ser un monto tan mínimo se convierte en una licencia barata para operar a expensas de los derechos antes indicados. Es una sentencia contradictoria a las Jurisprudencia del Tribunal Constitucional las cuales crean un precedente vinculante para todos los poderes públicos y órgano del Estado como lo dispone el artículo 184 de la Constitución Dominicana. Estas jurisprudencias TC/0384/16 y TC/0010/20 disponen que en lugares residenciales han ordenado el cese inmediato de la actividad industrial y la ebanistería a gran escala como la de Germán Amaury Peña Pichardo cae en la categoría de industria por tanto no debe estar en ese lugar.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El señor Germán Amaury Peña Pichardo depositó escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión constitucional, fundamentado en lo siguiente:
Inconforme con el dictamen que le otorgó la tutela judicial, la señora EUSEBIA FERNÁNDEZ procedió a interponer un Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional. En este nuevo memorial, la recurrente incurre en una abierta mutación del objet o de la demanda original, exigiendo de forma extemporánea ante este Tribunal Constitucional la "expulsión total de todo lo que produce polvo", lo que
se traduce en una solicitud ilegal de clausura definitiva del taller del recurrido.
A) INADMISIBILIDAD POR FALTA DE ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL:
1. El presente recurso tiene una total ausencia de debate constitucional, lo que evaluado al tenor del artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que exige que todo recurso de revisión justifique su especial trascendencia constitucional, es una causal evidente de inadmisión.
2. Podemos ver en el escuálido escrito constitutivo de recurso una simple manifestación de inconformidad fáctica y monetaria respecto a la verja de aluzinc y el monto de la astreinte. No se plantea la necesidad de perfilar o interpretar el contenido esencial de un derecho constitucional, en ninguna de las líneas se hace una manifestación de relieve constitucional. (…)
B) INADMISIBILIDAD POR INEXISTENCIA DE AGRAVIO (FALTA DE INTERÉS)
1. La sentencia núm. 0514 -2026-SSEN-00027 acogió parcialmente la acción de amparo de EUSEBIA FERNÁNDEZ. El tribunal ya ordenó medidas drásticas de mitigación (captación de polvo en origen, almacenamiento techado de residuos y prohibición de ruidos nocturnos).
(…)
III. MEDIOS DE RECHAZO EN EL FONDO:
1. El Tribunal Constitucional no es una tercera instancia para revaluar disputas vecinales o reconsiderar el valor técnico de las pruebas, y es evidente que la recurrente pretende de manera improcedente que esta alta corte sustituya el criterio del tribuna l ordinario y de la Dirección Provincial de Salud Pública, los cuales ya comprobaron el cumplimiento de la pared de mitigación.
2. En sus conclusiones originales de amparo, la accionante solicitó únicamente ordenar el retiro de maquinarias exteriores (pulidora y cortadora), pero en ese recurso, innova de forma arbitraria exigiendo la "expulsión de todo lo que produce polvo". Esto e quivale al cierre total del taller, vulnerando de forma flagrante el derecho de defensa y el debido proceso de Germán Amaury Peña Pichardo al modificar el objeto litigioso original. (…)
IV. PETITORIO:
Por todos los motivos expuestos, el recurrido GERMÁN AMAURY PEÑA PICHARDO. por conducto de su abogado, solicita formalmente a este Honorable Tribunal Constitucional lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por EUSEBIA FERNÁNDEZ contra la Sentencia núm. 0514 -2026-SSEN00027, por carecer de especial trascendencia constitucional y por falta de agravio constitucional legítimo.
SEGUNDO: En caso de que sea admitido por motivos de forma, DECLARAR el RECHAZO en el fondo del recurso por resultar improcedente, infundado y por pretender variar de manera ilegal las conclusiones del amparo original.
TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Civil número 0514-2026- SSEN-00027 de fecha 5 de junio dc 2026.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre del pago de costas procesales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0514-2026-SSEN-00027, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026).
2. Copia del Acto núm. 239/6/26, emitido por el señor Antonio Castillo Petitón, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
3. Original de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, depositado por la señora Eusebia Fernández en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026.
4. Escrito de defensa del señor Germán Amaury Peña Pichardo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Según la documentación que reposa en el expediente, el presente conflicto se origina con la acción de amparo interpuesta por la señora Eusebia Fernández en contra de la Dirección Provincial de Salud Pública y el señor Germán Peña, en razón de la percibida contaminación sónica, atmosférica y química procedente del taller de ebanistería propiedad del accionado.
La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago acogió parcialmente la acción mediante su Sentencia núm. 0514-2026-SSEN-00027, del cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026 ). Esta decisión ordenó al señor Germán Peña a tomar una serie de medidas para disminuir los diferentes tipos de contaminación provenientes de su taller.
No conforme con la referida decisión, la señora Eusebia Fernández interpuso el dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026), el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0514-2026-SSEN-00027.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 1854 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.1. En relación con el plazo para interponer el recurso de revisión en materia de amparo, conviene precisar que el artículo 94 de la Ley núm. 137-11 consagra la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en la ley.
9.2. En cuanto a su interposición, el artículo 95 de la referida ley, bajo pena de inadmisibilidad, dispone que el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Este tribunal ha estimado este plazo como hábil y franco,1 criterio reiterado en varias decisiones, por lo cual se descartan para su cómputo los días no laborables y los correspondientes a la notificación de la sentencia y a su vencimiento.
9.3. En su Sentencia TC/0131/18, e l Tribunal Constitucional, ratificó el siguiente criterio:
En este sentido, este tribunal ha señalado en Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad; en consecuencia, la primera causa de inadmisión que habría que valorarse es la relativa al plazo para la interposición del recurso, ya que su concurrencia haría innecesaria la valoración de
1 Entre otras, véanse: TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0016/18 y TC/0317/19.
las demás causas, puesto que su inobservancia conduce a la inadmisibilidad del recurso.
9.4. Al estudiar el expediente, este órgano constitucional ha comprobado que la Sentencia núm. 0514 -2026-SSEN-00027 fue notificada a la hoy recurrente vía su abogado, el licenciado Guarionex Antonio Ventura Rodríguez, mediante el Sistema de Gestión de Casos de esa corte , el diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) ; también, que el recurso fue depositado dentro del plazo legalmente previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11. Por lo tanto, se pone en evidencia que la indicada decisión fue notificada según lo establecido en la ley y conforme al criterio consignado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
9.5. Decidido lo anterior, siguiendo el orden lógico procesal, procede examinar los demás aspectos de admisibilidad. En ese sentido, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece como causal de inadmisión de los recursos de revisión de amparo, el hecho de que los recurrentes no desarrollen de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En efecto, dicho artículo legal dispone lo siguiente: Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
9.6. En ese sentido, luego de ponderar la instancia relativa al recurso de la especie, esta sede constitucional ha podido comprobar que, en efecto, la parte recurrente no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia recurrida, limitándose a usar los mismos argumentos presentados ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y establecer que la sentencia a qua no soluciona los agravios presentados ante la corte de amparo.
9.7. Como consecuencia de la inobservancia de lo previsto en el aludido artículo 96, y ante la ausencia de los elementos y motivos necesarios para efectuar una adecuada ponderación del caso, el Tribunal Constitucional no ha sido puesto en condiciones de examinar si la sentencia impugnada ha vulnerado o no algún aspecto, ya fuere sobre derechos fundamentales o debido proceso que den al traste con las pretensiones conclusivas de las recurrentes.
9.8. Entre los parámetros establecidos por este colegiado en cuanto a la aplicación del referido artículo 96, cabe señalar el rol supletorio establecido por el artículo 44, de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), el cual dispone que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. En relación con esta disposición, este órgano constitucional sostuvo en su Sentencia TC/0035/13 que la enumeración de las causales de inadmisibilidad del indicado texto no resulta limitativa, sino puramente enunciativa. Fundó su criterio en el argumento de que la enumeración de dichas causales está precedida de la expresión tal como, lo cual significa que no son las únicas y que, en consecuencia, puede haber otras. La situación hubiere sido distinta en caso de que la enumeración estuviere precedida de una expresión cerrada, como sería las causales de inadmisión son….
9.9. En este contexto, dado que el referido artículo 44 no entra en contradicción con los principios ni con la naturaleza de la justicia constitucional, el Tribunal Constitucional se ha auxiliado de dicha disposición normativa para decidir casos análogos al que le ocupa. Para ello ha tomado como base el principio de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11, el cual expresa que,
respecto a la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
9.10. En relación con este tema, el Tribunal Constitucional decidió la suerte de un recurso de revisión de sentencia de amparo mediante la Sentencia TC/0195/15. Al respecto, concluyó que el recurrente se limitó a presentar ante este colegiado los argumentos some tidos ante el juez de amparo, obviando precisar los agravios causados por el fallo recurrido. Esta omisión impidió a esta sede constitucional emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo. De igual modo, en su Sentencia TC/0308/15, el Tribunal Constitucional dictaminó la imposibilidad de emitir un fallo sobre la decisión recurrida, en vista de que el recurrente se limitó a ofertar una certificación de baja, omitiendo enunciar los agravios que supuestamente le ocasionó la sentencia recurrida.
9.11. En ese orden de ideas, en su Sentencia TC/0670/16, este colegiado decidió lo siguiente:
[...] el Tribunal Constitucional se ha decantado por declarar la inadmisibilidad, y no rechazar aquellos recursos de revisión de sentencia de amparo que no satisfagan las disposiciones del referido artículo 96 de la Ley número 137-11. Lo anterior refiere que la sanción procesal idónea a dicha omisión es la inadmisibilidad del recurso, pues se trata de una cuestión que afecta la forma del mism o, no así sus
pretensiones, ya que esto obedece a una cuestión de fondo, lo que, eventualmente, daría lugar al rechazo.
9.12. En consecuencia, estimamos procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la señora Eusebia Fernández contra la Sentencia núm. 0514-2026-SSEN-00027, del cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Eusebia Fernández contra la Sentencia núm. 0514 -2026-SSEN-00027, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Eusebia Fernández, y la parte recurrida, señor Germán Amaury Peña Pichardo.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria