Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los alegatos de las partes en litis, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación penal privada por presunta violación del artículo 1 de la Ley núm. 5869, que tipifica la violación de pro piedad, así como una querella con constitución en actor civil presentada por la señ ora Yokasta Viloria Zorrilla contra la señora Eusebia Rivera Brito, la cual fue decidida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, órgano que, mediante la Sentencia núm. 196-2020-SSEN-00054, emitida el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), declaró la absolución de la demandada en cuanto a la acusación penal y, en cuanto al aspecto civil, condenó a la señora
Rivera Brito al pago, a favor de la señora Viloria Zorrilla, de una indemnización en reparación de daños y perjuicios ascendente a la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00).
La señora Eusebia Rivera Brito recurrió la referida decisión en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal que, mediante la Sentencia núm. 334-2021-SSEN- 70, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente el recurso y, en consecuencia, modificó el ordinal tercero de la parte dispositiva, reduciendo el monto de la indicada indemnización a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00), y confirmó los demás aspectos de la sentencia de primer grado.
En desacuerdo con esa decisión, la señora Yokasta Vilorio Zorrilla interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0547, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós ( 2022), rechazó dicho recurso. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Eusebia Rivera Brito contra la Sentencia núm. SCJ- SS-22-0547, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Segunda de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor a Eusebia Rivera Brito, y a la parte recurrida, señor Yokasta Vilorio Zorrilla.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas , según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0741/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0449/26
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0870/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0751, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Eusebia Rivera Brito contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0547, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-22-0547, objeto del presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; su dispositivo establece lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casació n interpuesto por Yokasta Vilorio Zorrilla, querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 334-2021-SSEN-70, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de febrero de 2021, cuyo dispositivo fue copiado en otra parte d e esta decisión.
Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento.
Tercero: Encomienda al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
En el presente caso no hay constancia de que la decisión impugnada haya sido notificada a la parte recurrente, señora Eusebia Rivera Brito, a persona o en su domicilio.
La sentencia objeto del presente recurso fue notificada a la parte recurrida , señora Yokasta Vilorio Zorrilla, mediante el Acto núm. 2086/2023, instrumentado el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el
ministerial José F. Cordones G., alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , actuando a requerimiento de la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Eusebia Rivera Brito interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en este tribunal constitucional el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
El referido escrito fue notificado a la parte recurrida, señora Yocasta Vilorio Zorrilla, mediante el Acto núm. 21/2024, instrumentado el ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial José F. Cordones G., alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su Sentencia núm. SCJ-SS-22-0547, de manera principal, en los siguientes motivos:
Con respecto a la cuestión que aquí se plantea, es oportuno destacar, que de lo transcrito en el apartado anterior, se comprueba que la Corte a qua [sic], al modificar la indemnización impuesta a la imputada por el tribunal de primer grado, lo hace dando respuesta a la queja presentada por la imputada en su recurso de apelación, por lo que, contrario a lo que establece la querellante -recurrente, la decisión
recurrida está correctamente motivada y en la misma se expresan las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para pronunciarse en cuanto al monto de la indemnización, para lo cual hizo su propio análisis sobre el recurso de apelación del que fue apoderada, lo que le permite a esta alzada constatar, que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho.
Aunque no se advierte el vicio alegado en el primer medio del recurso de casación interpuesto por la querellante -recurrente, con respecto a que la corte modificó de oficio la indemnización, esta alzada entiende a que [sic] importante recordar, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como para fijar el monto de la misma, siempre que esta no resulte irrazonable y no se aparte de la p rudencia y de lo jurídicamente opinable, ya que ese poder no puede ser tan absoluto que pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad.
Siguiendo en esa misma línea es preciso anotar, que la indemnización, como se ha visto, fue modificada por la corte luego de examinar el medio de apelación denunciado al entender que el monto de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) impuesto por el tribunal de primer grado a favor de la querellante es irracional, de donde se advierte que, la misma dio motivos suficientes para disminuir dicho monto, tal y como se puede comprobar en lo anteriormente expuesto, resultando dicho monto, a juicio de esta Sala Penal, razonable, justo y acorde con el grado de la falta que le fue retenida a la imputada; por lo que, dicho medio procede ser [sic] desestimado por improcedente e infundado.
Luego de examinar el legajos [sic] de actuaciones que forman el caso, esta Segunda Sala ha llegado a la conclusión de que en la especie, la ley fue correctamente aplicada por la Corte a qua [sic]; por
consiguiente, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación que [sic] se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor a Eusebia Rivera Brito , persigue que se acoja el presente recurso, y s us pretensiones descansan, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
ATENDIDO: a que en fecha 10 de diciembre de 2018, le fue notificado a la señora EUSEBIA RIVERA BRITO el acto No. Sin número [sic] del Ministerial Juan María Cordones Rodríguez, Ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, contentivo de notificación para comparecer a cita por ante el despacho de la fiscalizadora NAIROBI ABAD, para tratar asunto de interés judicial, por la supuesta violación a [sic] la ley 5869, sobre violación de propiedad.
[…]
ATENDIDO: Que la parte querellante con el objetivo de obtener un beneficio pecuniario y actuando de mala fe y con actitud temeraria, sin agotar el procedimiento de ley sobre designación judicial de peritos , acude de manera propia a la Junta del Distrito Municipal de Cumayasa, designando esta una comisión para evaluar la denuncia hecha por la
querellante y luego de haberse hecho la inspectoría, dicho informe establece que la señora EUSEBIA RIVERA BRITO, había realizado cosa [sic] que escapan a toda verdad, lo cual se puede evidenciar con las fotografías depositada [sic] por la demandada, con lo cual pone en manifiesto[sic] la beligerancia así como la temeridad de la querellante a las cuales dicho tribunal LE RESTO TODA IMPORTANCIA.-
ATENDIDO: Que la imposición de peritos está regida por los artículos 204 y siguientes del Código Procesal Penal. -
ATENDIDO: Que, de manera supletoria, la designación de peritos también está regida por los artículos 302 al 324 del Código de Procedimiento Civil, quien de manera expresa establece el procedimiento de su designación. -
ATENDIDO: Que el tribunal del primer grado para emitir una sentencia condenatoria en cuanto al aspecto civil se basó única y exclusivamente en el informe pericial realizado por la Junta del Distrito Municipal de Cumayasa a solicitud de la parte querellante. -
ATENDIDO: Que el artículo 207 de Código Procesal Penal establece que: Los peritos son designados por el ministerio público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento son nombrados por el juez o tribunal, a propuesta de parte. El número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes".
[…]
ATENDIDO: Que, en cuanto a las sentencias dictada por la Suprema Corte de Justicia, es evidente que la misma al momento de dictar sentencia en cuanto al fondo, incurrió en el mismo ERROR de contradicción y mala interpretación a la ley. -
Ponderaciones:
1- Violación a [sic] los artículos 204 y siguientes del Código Procesal penal. - 2- Violación a [sic] los artículos 302 al 324 , del Código de Procedimiento Civil, quien de manera expresa establece el procedimiento de designación de peritos. - 3- Mala interpretación y aplicación errónea de los articules 575, 577 y 579 del Código civil. - 4- Incorrecta aplicación de artículo 1382 del Código Civil. - 5- Violación al [sic] artículo 69 de la Constitución. -
Sobre la base de dichas consideraciones, la recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR admisible el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por la señora EUSEBIA RIVERA BRITO contra, la sentencia núm. el No.SCJ-SS-22-0547, de fecha (31) del mes de mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER el presente recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y , en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0547, de fecha (31) del mes de mayo de Dos Mi Veintidós (2022) . Expediente núm. 001-022-2021-RECA-01190, relativo al recurso de casación interpuesto por la señora YOKASTA VILORIO ZORRILLA, en contra de la Sentencia núm. 334-2020-
SSEN-00367, dictada por la Corte Penal de Apelación de San Pedro de Macorís, dejándola sin ningún efecto y sin valor jurídico alguno el diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Veintiuno (2021) [sic].-
TERCERO: DECLARAR el recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7 y 66 de la Ley los artículos 7 y 66 de la Ley núm. Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) 137-11, Orgánica del Tribunal de junio de dos mil once (2011) [sic].
CUARTO: COMUNICAR la sentencia, por Secretar ía, para conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, señora Eusebia Rivera Brito, y a la parte recurrida, señora Yokasta Vilorio Zorrilla.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante escrito de defensa, la parte recurrida, señora Yokasta Vilorio Zorrilla, solicita de manera principal que se declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por no cumplir con los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11; subsidiariamente, solicita su rechazo. Su pretensión se fundamenta, en lo esencial, en los siguientes motivos:
POR CUANTO : A que ninguno de los alegatos presentados y esgrimidos en la instancia en solicitud de revisión constitucional, específicamente en las páginas 4 y 5 del documento introductivo, fueron presentados o propuestos en ningunas de las Jurisdicciones Ordinarias, recorridas por este proceso, desde Primera Instancia hasta la Suprema Corte de Justicia. Además, en su Revisión Constitucional, están extrapolando asuntos no planteados y. por tanto, no controvertidos en ningún grado de Jurisdicción, pretendiendo, erróneamente que las
Jurisdicciones Ordinarias recorridas por este proceso sean ponderadas y falladas de oficio. Por estas razones, depositamos en los anexos de nuestro escrito de contestación, el escrito de Defensa y Recursos de Apelación y Casación presentado por la Parte Ac cionante en la Jurisdicción Ordinaria, en los grados y ante la Suprema Corte de Justicia solo alegaron la Declinatoria e Inadmisión de la Querella (Declinatoria) [sic]. ´ […]
POR CUANTO: A que las consideraciones y disposiciones vertidas anteriormente obedecen al hecho de que al examinar y analizar la presente solicitud de Revisión Constitucional es muy ostensible la impertinencia y la INADMISIBILIDAD de la referida solicitud.
[…]
POR CUANTO: A que, a las ponderaciones y alegatos presentados por la parte Recurrente o Accionante, son presentados como si se tratara de un recurso por la vía de la Jurisdicción Ordinaria. En tal sentido es oportuno señalar lo siguiente:
[…]
POR CUANTO: A que la Parte Accionante en cuanto a la presente Revisión, se ha referido a aspecto de fondo y de forma ningunos invocados en los distintos grados de Jurisdicciones Ordinarias, y que tampoco ha demostrado la violación de los derechos fundamentales.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:
PRIMERO: Declarar inadmisible la presente solicitud de Revisión de sentencia por haber sido hecha en violación de las posiciones del Articulo 53 Numerales 1,2,3, Literales a, b, c y Párrafo del referido artículo; y el Articulo 54 de la Ley 137-11
SEGUNDO: En Cuanto a la [sic] fondo y sin perjuicio de Nuestra [sic] conclusiones de Inadmisibilidad que se rechacen todas y cada una de las conclusiones de la Parte Demandante; confirmando en todas sus partes la sentencia la sentencia [sic] SCJ-SS-22-0547, Dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: Que se declare el proceso libre de costas el Recurso [sic] por el Articulo 72 parte infine [sic] de la Constitución y los artículos 7 y 66 de la Ley 137-11
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, los más relevantes son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0547, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. La instancia contentiva del presente recurso de revisión, depositada por la señora Eusebia Rivera Brito el cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
3. El Acto núm. 2086/2023, instrumentado, a requerimiento de la recurrente, el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial José F. Cordones G., alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual notificó la sentencia impugnada a la parte recurrida.
4. El Acto núm. 21/2024, instrumentado el ocho ( 8) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial José F. Cordones G., alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual notificó la instancia contentiva del recurso de revisión.
5. El escrito de defensa, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), depositado por la señora Yokasta Vilorio Zorrilla el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los alegatos de las partes en litis, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación penal privada por presunta violación del artículo 1 de la Ley núm. 5869, que tipifica la violación de pro piedad, así como una querella con constitución en actor civil presentada por la señ ora Yokasta Viloria Zorrilla contra la señora Eusebia Rivera Brito, la cual fue decidida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, órgano que, mediante la Sentencia núm. 196-2020-SSEN-00054, emitida el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), declaró la absolución de la demandada en cuanto a la acusación penal y, en cuanto al aspecto civil, condenó a la señora
Rivera Brito al pago, a favor de la señora Viloria Zorrilla, de una indemnización en reparación de daños y perjuicios ascendente a la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00).
La señora Eusebia Rivera Brito recurrió la referida decisión en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal que, mediante la Sentencia núm. 334-2021-SSEN- 70, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente el recurso y, en consecuencia, modificó el ordinal tercero de la parte dispositiva, reduciendo el monto de la indicada indemnización a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00), y confirmó los demás aspectos de la sentencia de primer grado.
En desacuerdo con esa decisión, la señora Yokasta Vilorio Zorrilla interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0547, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós ( 2022), rechazó dicho recurso. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constituci onal de decisión jurisdiccional , en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, es necesario determinar, como cuestión previa a
cualquier otra causa de inadmisibilidad, si el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley.1 Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días a contar de la notificación, a persona o en el domicilio real de las partes, de la sentencia recurrida en revisión2 y la toma de conocimiento, de manera íntegra, de la sentencia en cuestión por parte d el recurrente . 3 La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario,4 se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.5 Además, en este sentido han de ser tomadas en consideración las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil con relación al aumento del plazo en razón de la distancia, a razón de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros.6
9.2. La sentencia impugnada fue notificada a requerimiento de la recurrente, señora Eusebia Rivera Brito, mediante el Acto núm. 2086/2023, instrumentado el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Ello quiere decir que la recurrente tenía conocimiento de dicha sentencia desde la indicada fecha, razón por la cual esta se tomará como punto de partida para el cómputo del señalado plazo, conforme al criterio establecido por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0741/24 7 . También hemos verificado que la instancia contentiva del presente recurso de revisión fue depositada el cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024). De ello damos por establecido que entre una fecha y la otra t ranscurrieron veinti cuatro (24 ) días, a los cuales debemos adicionar cuatro (4) días en razón de la distancia, ya que entre el lugar de notificación de la sentencia (La Romana) y la sede de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia (lugar de depósito de la instancia recursiva) hay unos 122 kilómetros. La suma de los días indicados da un total de veintiocho (28)
1 Véase las sentencias TC/0543/15 y TC/0821/17, entre muchas otras. 2 Véase la Sentencia TC/0109/24, entre muchas otras. 3 Véase las sentencias TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras. 4 Sentencia TC/0143/15. 5 Sentencia TC/0247/16. 6 Sentencia TC/1222/24 7 Dictada el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
días calendario. De lo indicado concluimos, que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo prev isto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
9.3. Observamos, asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada8 dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En razón de ello, damos por establecido que fueron satisfechos, en este sentido, los requisitos previstos por los artículos 2779 de la Constitución y 5310 de la Ley núm. 137 - 11. Esto es así en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), poniendo término al proceso de la especie en sede judicial.
9.4. La admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada, asimismo, a que el escrito contentivo del recurso esté debidamente motivado, conforme a lo dispuesto por la parte capital del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.11 Ello significa que dicho escrito debe contener una exposición, de forma clara y precisa, con relación a los derechos supuestamente desconocidos o vulnerados por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida en revisión.12 El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión
8 Véase las sentencias TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 9 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada . Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 10 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: …». 11 Véase, el respecto, como ejemplo, la Sentencia TC/0605/17. 12 Véase, en este sentido, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0569/19 y TC/0138/24.
jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal,13 a fin de que se pueda verificar si es cierto lo alegado por la parte recurrente respecto de la violación alegada respecto de la sentencia impugnada.14
9.5. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en, al menos, una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida.15
9.6. En el caso que nos ocupa, basta con la simple lectura de la señalada instancia recursiva para constatar que la recurrente no formula ningún motivo de revisión ni explica de forma clara y precisa l a vulneración a sus derechos fundamentales que le causa la sentencia recurrida. En efecto, l a recurrente se limita a hacer una exposición fáctica y un recuento del proceso en sus diferentes instancias, así como a citar artículos del Código de Procedimiento Penal y del Código Civil, además de solo citar precedentes constitucionales, sin subsumirlos al caso concreto y sin exponer razonamientos mínimos que coloquen a este tribunal en po sición de valorar el fondo y determinar si, en efecto, se ha vulnerado algún derecho fundamental.
9.7. De ello se concluye que la recurrente no puso al Tribunal en condiciones de analizar el recurso de revisión constitucional dirigido contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0547 ni cumplió con un mínimo de motivación en cuanto a los argumentos que lo justifican, por lo que no se satisface el requerimiento de motivación establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En razón de
13 Sentencia TC/0324/16. 14 Sentencias TC/0369/19 y TC/0003/22. 15 Véase la Sentencia TC/0449/26, de 29 de junio de 2026.
ello, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional –tal como solicita la parte recurrida–, sin que sea necesario referirnos a ningún otro medio.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bon nelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Eusebia Rivera Brito contra la Sentencia núm. SCJ- SS-22-0547, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Segunda de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor a Eusebia Rivera Brito, y a la parte recurrida, señor Yokasta Vilorio Zorrilla.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas , según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria