Síntesis del conflicto
El caso bajo examen se origina a raíz de la acusación formulada por el Ministerio Público el uno (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016) contra varios imputados, entre ellos Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez, por la comisión de los delitos de asociación de malhechores, robo , porte y tenencia ilegal de armas, y complicidad.
Conocida la fase de instrucción, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la Resolución núm. 063-2016-SRES-00337, del ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual ordenó auto de apertura a juicio contra todos los encartados, y al señor Alexis Gabriel Cabrera Vásquez se le imputó la presunta comisión del crimen de cómplice de tentativa de robo agravado . El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado para el conocimiento del fondo y el once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017) dictó la Sentencia núm. 249 -02-2017-SSEN-00081, mediante la cual declaró culpables a todos los encartados. El señor Alexis Gabriel Cabrera Vásquez fue encontrado culpable de complicidad en el crimen de tentativa de robo cometido por dos o más personas, en casa habitada portando armas de fuego; además, fue condenado al pago de seiscientos mil pesos ($600,000.00) a favor de la víctima, como justa reparación de los daños y perjuicios.
El señor Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez interpuso su recurso de apelación contra esta decisión y mediante Sentencia núm. 502-01-2017-SSEN-00135, del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional lo rechazó e impuso además a los apelantes el pago de las costas penales. Posteriormente, el señor Cabrera Rodríguez interpuso formal recurso de casación ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. 1742, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), casó la decisión impugnada y ordenó el envío ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una de sus salas, con excepción de la tercera, para una nueva valoración del recurso de apelación interpuesto por el señor Cabrera Rodríguez.
Mediante la Sentencia núm. 501 -2019-SSEN-00083, dictada el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional —dando cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo anterior— conoció del recurso de apelación depositado por Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez, decidiendo rechazarlo y confirmar en todas sus partes la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00081, del once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
En desacuerdo con lo decidido, Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez recurrió en casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , que rechazó dicho recurso mediante la Sentencia núm. 40/2020, del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), decisión que dio lugar al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente conoce este tribunal.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez contra la Sentencia núm. 40/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez, y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1123/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0911, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez contra la Sentencia núm. 40/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre del dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. 40/2020, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020); su dispositivo precisa de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez, imputado, contra la sentencia núm. 501 - 2019-SSEN-00083, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de junio de 2019.
SEGUNDO: CONDENAN al recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida.
TERCERO: ORDENAN al secretario general notificar la presente decisión a las partes.
La referida sentencia fue notificada al señor Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez (parte recurrente) , mediante el Acto núm . 350/2020, instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), el señor Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 40/2020, el cual fue notificado a la Procuraduría General de la República (parte recurrida), mediante el Acto núm. 10/2021, instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio , alguacil ordinario de la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión de rechazo al recurso de casación, entre otros motivos, en los siguientes:
18. En ese sentido el recurrente plantea como primer medio de su recurso que la Corte a qua en su decisión aplica incorrectamente las disposiciones de los artículos 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Contrario a lo alegado por el recurrente, los jueces de la corte a qua, en su sentencia, específicamente en las páginas 9 a la 14 explican las razones por las cuales considera que la valoración probatoria realizada por el tribunal de primera instancia se corresponde con los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, destacándose el testimonio del agente Mario Familia Meran, quien relato las circunstancias en las cuales fue apresado el imputado (página 11 y 12 de la sentencia recurrida) y sus vinculaciones en el proceso . El testimonio de este agente, según resalta la corte, se conecta con las declaraciones de los demás testigos, las cuales se encuentran indicadas en las páginas 10 y 11 de la sentencia atacada en casación […]
19. Además, la corte a qua explica en las páginas 11 y 12 de su sentencia, las razones resultantes de las pruebas documentales aportadas en el proceso, que permitieron al tribunal de primer grado establecer la conexión entre los imputados y la consecuente reconstrucción de los hechos. La declaración de la víctima Moraima Altagracia Martínez permitió establecer la cone xión del imputado recurrente con los hechos del proceso; ya que el conocimiento de la residencia de la víctima justifica que el imputado permaneciera en el vehículo y desde allí planificar los hechos, mientras los demás imputados se encargaban de la materialización del ilícito.
20. De igual manera, el recurrente le atribuyo al tribunal de primer grado una violación a su derecho de defensa, por no haberse valorados las pruebas depositadas en su favor, ante lo cual, estas Salas Reunidas han comprobado que la corte en las páginas 12 y 13 de su sentencia, responde al imputado sobre este alegato estableciendo que, el tribunal de primer grado sometió al contradictorio las pruebas aportadas en su favor, estableciendo el valor determinado para cada prueba, conforme lo exige el artículo 172 del Código Procesal Penal, dentro de lo cual no se advierte violación al referido artículo , ni tampoco al derecho de defensa del imputado.
21. El tribunal de envió hace una explicación, tomando como parámetro los hechos comprobados en primer grado y resalta la participación del imputado Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez , sobre la base de la valoración de las pruebas aportadas y la suficiencia generadas en estas, tal y como consta en los párrafos 5 y 6 de la sentencia impugnada. Además, conviene destacar que en la página 12 la corte explica la forma de valoración del tribunal, aplicando la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos; comprobándose que en la
motivación de primer grado no existieron contradicciones ni violación a derechos fundamentales, lo cual también ha sido confirmado por estas Salas Reunidas.
[…] 23. En consecuencia, este órgano, dentro de sus facultades como corte de casación, contenidas en el artículo 427 del Código Procesal Penal, ha verificado que la sentencia recurrida ha cumplido con las disposiciones del artículo 172 de la norma Procesal Pen al, en vista de que, la corte realiza una correcta verificación sobre la valoración de cada uno de los elementos de pruebas, conforme a las reglas procesales exigidas y a su apreciación conjunta y armónica. De la labor realizada por la corte a qua no se colige violación al artículo 172 del Cód igo Procesal Penal, ni tampoco se infieren contradicción en cuanto a los hechos fijados por el tribunal de primer grado.
24. En el mismo medio, el imputado le atribuye a la corte de envío la violación a las disposiciones de los artículos 14 y 25 del Código Procesal Penal, el primero que protege la presunción de inocencia del imputado y el segundo que trata sobre la analogía y la interpretación extensiva en favor de los derechos y facultades de este, debiendo entenderse toda duda en su favor. Estas Salas Reunidas han verificado la actuación de la corte a qua y han comprobado que la labor realizada fue apegada al principio de presunción de inocencia del imputado y a una interpretación conforme las valoraciones de las pruebas producidas durante el juicio, sin afectar sus derechos y garantías; toda la argumentación de la corte se encuentra sustentadas en las pruebas aportadas en el proceso, manteniendo, un respeto irrestricto a los principios y garantías del imputado.
25. En su segundo medio, el recurrente alega una mala interpretación de los criterios para determinar la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. En ese sentido es conocido que el tribunal de primer grado resulta ser el primer responsable en el establecimiento de la pena resulta ser un aspecto procesal determinado en el juicio, que se impone acorde con la participación del imputado y garantizando los principios de legalidad y proporcionalidad, pudiendo ser modificado a través de las facultades que la ley dispone para los órganos de revisión de la sentencia a través del dictado de decisión directa. Por lo cual, a esta Corte de Casación le corresponde establecer si la pena impuesta se ajusta las consideraciones del tipo penal y las garantías de la norma procesal, en combinación con el principio constitucional de proporcionalidad.
26. Estas Salas Reunidas han verificado que la pena ha sido impuesta bajo los parámetros por la norma procesal contenidos en el artículo 339, además el tribunal no ha traspasado la esfera de los principios de legalidad y proporcionalidad requeridos para la imposición de esta. La sanción impuesta está debidamente motivada y sustentada en cuanto a los hechos probados y la participación del imputado que ya hemos destacado anteriormente. La legalidad de la imposición de la pena en este proceso se cumple en razón de que el tipo penal retenido, a saber, complicidad en el crimen de tentativa de robo cometido por dos o más personas, en casa habitada, permite la pena de cinco años impuesta al recurrente y la proporcionalidad se encuentra de acuerdo a la participación del imputado, que, en este caso, en suma, fue la de esperar a los demás im putados en el vehículo hasta que estos consumaran el robo, además de su participación en la planificación. En consecuencia, la pena ha sido impuesta sin vulneración de las normas legales y fundamentales.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrente, Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez, procura que se anule la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, para justificar sus pretensiones, alega, en síntesis, lo siguiente:
SI DE DEBIDO PROCESO SE TRATA:
Que, así las cosas, se trata de que las pruebas deben concurrir a la audiencia del juicio tan blancas como una hoja de papel, y tan transparentes como una lagrima, para que los jueces puedan darle el justo y verdadero crédito al incorporarlo en su sentencia.
De tal manera, Honorables Jueces, los Jueces A-quo al razonar de la manera que lo hicieron en perjuicio del coimputado ALEXIS GABRIEL CABRERA RODRIGUEZ, y condenarle a una pena de detención por espacio de cinco (05) años cometieron más allá de una errónea interpretación de los hechos una desnaturalización de los mismos, dando por probados hechos en perjuicio de este coimputado cuya aseveración le fue destruida al ministerio público . En la equivocación en que han incurrido esas dignas magistradas, la pregunta es si ello podría ser perdonable, pero, otra pregunta es si en los Jueces de la Corte A-Qua, podría ser perdonable algo tan denunciado, tan dicho, tan sazonado y por ellos obviado e ignorado.
Que, al juicio de la defensa técnica del coacusado ALEXIS GABRIEL CABRERA RODRIGUEZ, la Sentencia que es objeto del presente recurso debe ser anulada y por vía de consecuencia el Proceso, por haberse soportado en pruebas prefabricabas por el ministerio púb lico en franca violación a los artículos 26, 166 y 176 del Código Procesal
Penal y 68, 69.8 y 69.10 de la Constitución de la República, textos que, de haber sido sopesados en lo más mínimo, por las Juezas Juzgadoras de la Primera Instancia y los Jueces de la Apelación hubieran dado al traste con las pretensiones del ministerio público y sus Sent encia no hubiesen sido tildadas de nulas; de una ilogicidad demostrada; y de que en las mismas se desnaturalizo los hechos de manera maliciosa para condenar a un inocente;
Que, Honorables Jueces, estudiado el asunto más fondo, y, SI DEBIDO PROCESO SE TRATA, tal como lo han expresado los Honorables Jueces de la Tercera Sala Penal de la Corte de apelación del distrito Nacional, se debió partir para hacer incluir tal aseveració n en su sentencia de que el ministerio publico debió ser objetivo al recabar los medios de prueba y que, el Testimonio del Oficial Policía Nacional Mario Familia Meran no fue incluida al proceso con un carácter objetivo toda vez que, es una prueba falsa, q ue fue obtenida e incorporada al proceso a sabiendas de su falsedad, las pruebas de conformidad con las disposiciones de los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal es decir no puede ser producto de alguna vulneración a los derechos fundamentales del imputado:
A)” Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
DICTADO DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
Al respecto la Sala Constitucional (Vos) ha indicado que "constituye un derecho esencial de todo imputado, el de ser juzgado con base en
pruebas legítimamente obtenidas e incorporadas al proceso de conformidad con los requisitos establecidos por la legislación vigente. Lo anterior obliga al juzgador a incorporar al proceso los elementos probatorios, llámense, por ejemplo: declaraciones testimoniales, confesionales o periciales, dictámenes, intervenciones telefónicas, que hayan sido obtenidos en forma legítima, para que la resolución final se adecue a uno de los contenidos sustanciales del debido proceso, como lo es el derecho del condenado a una sentencia justa.
En caso contrario, sea que la prueba no reúna los requisitos legales y se convierta en ilegítima, (tal cual es el caso) deberá de abstenerse de valorar la misma, que es lo que debió pronunciar la Honorable Jueza de la Instrucción del Séptimo Juzgado, tan p ronto observo en la Video Grabación la ilicitud y falsedad del testimonio del Oficial Policía Nacional Mario Familia Meran pues, al incluirlo para el juicio produjo al imputado de entonces ALEXIS GABRIEL CABRERA RODRIGUEZ, un daño de consecuencias irrepara bles por cuanto tal confusión ha conllevado (o tal dejadez) ha permitido a los juzgadores del Tribunal A-quo y la Corte A -qua, y al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, a pretenderle algún juicio de valor, cuando ello es totalmente falso.
Para ASENSIO MELLADO “... toda prueba que se obtenga con violación de un derecho fundamental ha de ser considerada nula y por tanto su valoración, apreciación o toma en consideración vedada o, lo que es lo mismo, en caso alguno los Tribunales podrán tenerl a en cuenta para basar en ella una sentencia condenatoria” (18). Aunque para el exmagistrado Dr. Daniel González "... ya se ha puesto de relieve que se trata de una solución teórica porque si bien estas pruebas no pueden ser utilizadas para fundamentar el fallo, en muchas ocasiones "han podido lograr el propósito, a veces perfectamente preconcebido,
de transmitir una impresión al juez que difícilmente puede ser borrada posteriormente de su inconsciente”. (19) es Honorables Jueces lo que ha ocurrido en perjuicio del ciudadano ALEXIS GABRIEL CABRERA RODRIGUEZ contra quien los juzgadores se han ensañado;
Es así que se confirma la necesidad de que toda prueba que sea incorporada al proceso sea lícita (tanto en los medios utilizados para su obtención como en el manejo que se le brindó), debiéndose evitar a toda costa la utilización de prueba espuria (20) que pueda incidir en la psiquis de los o las juzgadores o las al momento de definirse la situación jurídica- penal del imputado, ya que a pesar de que haya sido excluida del andamiaje probatorio, el solo contacto del juzgador con ésta puede provocar efectos q ue son lesivos para un Estado de Derecho como el nuestro, siendo necesario siempre que el defensor se encuentre vigilante de todas las actuaciones de la policía, del Ministerio Público y también del Juez durante la obtención de prueba, de ahí la necesidad de que los funcionarios de la Defensa participen en los allanamientos y en cuanto acto judicial de carácter irreproducible que se ejecute, como garantes de los intereses del imputado, ya que ello permitirá un mejor control de las actuaciones de los órganos de investigación. Estamos lejos, pero llegaremos.
La parte recurrente solicitó lo siguiente:
PRIMERO: QUE, por las razones que han sido expuestas al DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, de la Sentencia No.40/2020 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y que le fuera notificada al día siguiente al ciudada no ALEXIS GABRIEL CABRERA RODRIGUEZ (13 de Noviembre de 2020, como si al parecer alguien la estuviese esperando)
comprobando y declarando mediante la Sentencia que intervenga sobre la admisibilidad del presente recurso de Revisión Constitucional de Sentencia, que de acuerdo con la evaluación de los motivos en los que la parte recurrente se justifica, desde un principio persiguiendo la Anulación de la Sentencia dictada por las Honorables Juezas del Tribunal Aquo, ha fundamentado sus respectivos recursos de Apelación contra la misma en las mismas razones y motivos por los que persigue que la Sentencia dictada en Casación por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con el No. 40/2020 de fecha 12 de Noviembre de 2020, ordenando, su Revocación Suspensión y/o Anulación al comprobar violaciones procesales en perjuicio del recurrente a partir de los artículos 24, 26, 166, 167, 172 у 336 del Código Procesal Penal; y así mismo librar acta en el sentido de que, del examen de la impugnación de ésta decisión, se han podido verificar las circunstancias siguientes:
a) Que al Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS GABRIEL CABRERA RODRIGUEZ, en virtud de la Sentencia Penal Num.502 -01-2017-SSEN-00135, dictada por la Tercera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la defensa técnica de éste ciudadano sometió para la actividad de prueba una Video Grabación ordenada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción mediante Resolución Num.063 -2016-SRES-00183, que recoge la presencia del recurrente ALEXIS GABRIEL CABRERA RODRIGUEZ, en la tienda Ilumat, en horario de 1:00 P. M. a 1:10 P. M. del día 28 de Octubre de 2015 y que la misma fue obtenida por el ministerio público a cargo de quien se puso la comisión de su recuperación;
b) Que, no obstante, la defensa ofertó a la Tercera Sala de la Corte de Apelación entre otras pruebas, para su reproducción en un CD la Video
Grabación y que los Jueces hicieron caso omiso a esta actividad probatoria de la defensa del ciudadano ALEXIS GABRIEL CABRERA RODRIGUEZ, incurriendo en una vulneración a su derecho de defensa;
Que, con esta prueba el imputado ha pretendido probar la falsedad del testimonio del Testigo a cargo MARIO FAMILIA MERAN, agente de la Policía Nacional;
a) Que igualmente, los Jueces de la Corte A -qua, (Tercera Sala) no se refieren tampoco a la presentación de esta actividad de prueba violentando su derecho al debido proceso de ley;
b) Que igualmente, la Primera Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional como tribunal de envío incurre en los mismos vicios, en una tarea por justificar las mismas razones de la Corte -A (Tercera Sala) sobre la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo;}
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA: POR TRATARSE DE VIOLACIONES PROCESALES A LAS QUE SE LES HA OTORGADO RANGO CONSTITUCIONAL en virtud de las Disposiciones Constitucionales y los Tratados Internacionales: Declarar admisible el presente Recurso de Revisión Constituci onal de la Sentencia No. 40/2020 de fecha 12 de Noviembre de 2020, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y por tanto, proceder con arreglo a las previsiones de la Norma decretar la suspensión, revocación y nulidad de la misma ORDENANDO UN NUEVO JUICIO DE VALOR SOBRE LAS PRUEBAS POR ANTE LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, con Jueces diferentes a los que dictaron Sentencia que ha sido objeto de impugnación.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Procuraduría General de la República pretende a través de su escrito de defensa que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible, alegando, en síntesis, lo siguiente:
Otro requisito exigido por el legislador en el referido Artículo54.1 es que el recurrente haga un correcto desarrollo de sus pretensiones respecto a las presuntas transgresiones a la Norma Suprema, aspecto del cual adolece del recurso que nos ocupa, donde no se vislumbra en qué sentido el Órgano que dictó la sentencia objeto del recurso incurre en una falta atribuible al mismo.
El recurrente desarrolla en su escrito cuestiones fácticas, donde son cuestionados los tribunales inferiores de segundo y primer grado de jurisdicción y muy precariamente la decisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y se limita a enunc iar y transcribir el contenido de artículos de la Constitución y de leyes, sin plantear a fondo la supuesta violación a los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las exigencias que establecen la Norma Suprema y LOTC.
El recurrente en su instancia contentiva del presente recurso cuestiona las pruebas aportadas en el proceso, ataca la valoración que fue realizada respecto a las mismas en cada grado de jurisdicción, se refiere a las declaraciones testimoniales, así como l a interpretación dada a cuestiones puramente fácticas, relata nueva vez lo acontecido en el hecho ilícito en el cual se vio envuelto y pareciera que mediante el presente recurso el recurrente visualiza al Tribunal Constitucional
como un cuarto grado de jurisdicción, aspecto sobre el cual el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada, a saber:
Conviene destacar que se admite en la jurisprudencia constitucional que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribuna les judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
Tampoco debe ni puede este Tribunal entrar directamente a recrear las incidencias del proceso y -menos aun – la oportunidad procesal donde se debatió el orden de presentación de las diversas pruebas aportadas por las partes para sustentar las respectivas p osiciones, o bien la procedencia o no de la medida de instrucción adoptada, pues el ejercicio de dicha facultad excedería las limitaciones que le impone la ley orgánica a este colegiado en cuanto a la revisión de las decisiones del órgano jurisdiccional se refiere. Esta cuestión es de indudable juicio de legalidad que por mandato de la Constitución y la ley les corresponde decidir a los jueces ordinarios (TC/276/19)
Así mismo el recurrente incurre en falta de precisión respecto a sus requerimientos en virtud de que las presuntas transgresiones alegadas las hace refiriéndose de manera conjunta a cada tribunal que intervino en el presente proceso, de ahí que resulta com plejo identificar la falta atribuible directamente al Órgano que emitió la decisión hoy atacada.
Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, de manera que el juez pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso del que se trata, y al efecto, determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el tribunal Constitucional, es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
La parte recurrida solicita lo siguiente:
DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por ALEXIS GABRIEL CABRERA RODRIGUEZ en contra de la Sentencia No. 40/2020 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de noviembre del 202 0, por no cumplir con requisitos de admisibilidad exigidos en el Artículo 54.1 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. 40/2020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).
3. Dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado en la Secretaría General del Ministerio Público e l dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y recibido por este colegiado el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 350/2020, instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
5. Acto núm . 10/2021, instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio, alguacil ordinario de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El caso bajo examen se origina a raíz de la acusación formulada por el Ministerio Público el uno (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016) contra varios imputados, entre ellos Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez, por la comisión de los delitos de asociación de malhechores, robo , porte y tenencia ilegal de armas, y complicidad.
Conocida la fase de instrucción, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó la Resolución núm. 063-2016-SRES-00337, del ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual ordenó auto de apertura a juicio contra todos los encartados, y al señor Alexis Gabriel Cabrera Vásquez se le imputó la presunta comisión del crimen de cómplice de tentativa de robo agravado . El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado para el conocimiento del fondo y el once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017) dictó la Sentencia núm. 249 -02-2017-SSEN-00081, mediante la cual declaró culpables a todos los encartados. El señor Alexis Gabriel Cabrera Vásquez fue encontrado culpable de complicidad en el crimen de tentativa de robo cometido por dos o más personas, en casa habitada portando armas de fuego; además, fue condenado al pago de seiscientos mil pesos ($600,000.00) a favor de la víctima, como justa reparación de los daños y perjuicios.
El señor Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez interpuso su recurso de apelación contra esta decisión y mediante Sentencia núm. 502-01-2017-SSEN-00135, del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional lo rechazó e impuso además a los apelantes el pago de las costas penales. Posteriormente, el señor Cabrera Rodríguez interpuso formal recurso de casación ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. 1742, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), casó la decisión impugnada y ordenó el envío ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una de sus salas, con excepción de la tercera, para una nueva valoración del recurso de apelación interpuesto por el señor Cabrera Rodríguez.
Mediante la Sentencia núm. 501 -2019-SSEN-00083, dictada el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional —dando cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo anterior— conoció del recurso de apelación depositado por Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez, decidiendo rechazarlo y confirmar en todas sus partes la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00081, del once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
En desacuerdo con lo decidido, Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez recurrió en casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , que rechazó dicho recurso mediante la Sentencia núm. 40/2020, del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), decisión que dio lugar al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente conoce este tribunal.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 1854.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe exam inar tanto su competencia —como ya vimos— y determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, en el presente caso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.2. El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia
recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.3. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
9.4. En el presente caso, la sentencia impugnada fue notificada en el domicilio de la parte recurrente , señor Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez , mediante el Acto núm . 350/2020, instrumentado el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), mientras que el recurso se interpuso el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del plazo previsto por el referido artículo 54.1.
9.5. De conformidad con lo estipulado en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar aquellas decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que fueran dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Al respecto, se aprecia que dicho requisito se cumple, pues la sentencia recurrida fue dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y puso fin al conflicto judicial.
9.6. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que, además de que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero d e dos mil diez (2010), satisfagan lo siguiente: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.7. A tales efectos, es menester evaluar el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General de la República, que solicita que el recurso de revisión se declare inadmisible por no cumplir con el requisito de debida motivación exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, expone que el presente recurso de revisión deviene en inadmisible , pues el recurrente no identificó la falta atribuible directamente al tribunal a quo. En su dictamen, la parte recurrida esbozó lo siguiente:
3.2.3. El recurrente desarrolla en su escrito cuestiones fácticas, donde son cuestionados los tribunales inferiores de segundo y primer grado de jurisdicción y muy precariamente la decisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y se limita a enun ciar y transcribir el contenido de artículos de la Constitución y de leyes, sin plantear a fondo la supuesta violación a los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las exigencias que establecen la Norma Suprema y LOTC.
3.2.5. Así mismo el recurrente incurre en falta de previsión respecto a sus requerimientos en virtud de que las presuntas transgresiones alegadas las hace refiriéndose de manera conjunta a cada tribunal que intervino en el presente proceso, de ahí que resulta complejo identificar la falta atribuible directamente al Órgano que emitió la decisión hoy atacada.
9.8. Al examinar detenidamente el escrito contentivo del recurso de revisión, este tribunal constata que el recurrente se limitó a formular objeciones genéricas respecto de la decisión adoptada por el tribunal a quo, sin desarrollar
argumentos concretos que permitan identificar con claridad cuál sería la supuesta actuación u omisión atribuible directamente a dicha jurisdicción y que —en su criterio— habría producido la alegada vulneración constitucional. En efecto, el escrito introductorio no señala de manera precisa el derecho fundamental presuntamente lesionado, ni el modo en que la sentencia recurrida habría generado dicha lesión, lo que imposibilita a esta sede constitucional determinar la existencia de una causal válida de revisión en los términ os del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.9. Tal insuficiencia argumentativa impide verificar el cumplimiento del requisito de motivación exigido por el artículo 54.1, pues no basta la mera discrepancia con los criterios de la jurisdicción ordinaria ni la simple referencia a principios constitucionales para activar la competencia de este tribunal; resulta imprescindible que la parte identifique de forma directa, concreta y razonada el agravio constitucional que imputa a la decisión firme objeto de revisión.
9.10. Este tribunal ha sostenido de manera constante que la carga argumentativa recae en quien recurre, debiendo este ofrecer elementos suficientes que permitan apreciar, de forma clara y precisa, la causal de revisión invocada. La ausencia de dicha exposición razonada –como acontece en la especie– impide activar la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, dado que no se configura un debate que habilite el escrutinio de esta alzada, conforme al estándar desarrollado en precedentes como las Sentencias TC/0384/17, TC/0392/22 y TC/1256/25, en las cuales se estableció que la simple enunciación de medios o la transcripción de textos normativos sin el debido desarrollo no satisfacen el requisito formal de motivación.
9.11. En ese orden, esta carencia impide a este colegiado ponderar con la debida precisión las pretensiones del recurrente, toda vez que el recurso carece del mínimo sustento que permita advertir la existencia de un vínculo directo
entre la decisión impugnada y una eventual lesión constitucional; situación que, por sí sola, torna improcedente el examen del fondo del recurso y conduce a su inadmisibilidad por inobservancia de un requisito esencial de procedencia.
9.12. Por las razones precedentemente expuestas, y al verificarse el incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 54.1, este tribunal constitucional acoge el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República; en consecuencia, declara inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resultando innecesario pronunciarse sobre cualquier otro aspecto planteado en el proceso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l as magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez contra la Sentencia núm. 40/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Alexis Gabriel Cabrera Rodríguez, y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria