Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente, los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina a raíz del impedimento colocado por el Ministerio de Defensa y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas a la señora E liseth Corniel Flete de Monsanto mediante el cual no se le reconocía el derecho a la entrega y traspaso de las prestaciones o pensión cobrada por su supuesto compañero de vida, el señor Ángel María Monsanto Torres, quien falleció el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Ante la negativa por parte de la referida institución, la hoy recurrente interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en procura de que se ordenara a los accionados el traspaso de la
pensión que le correspondía a su compañero de vida, así como también los pagos dejados de percibir, contados a partir de la muerte del señor Ángel María Monsanto Torres.
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada de la acción de amparo de cumplimiento, dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00394 el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por considerar que la accionante no poseía legitimación procesal activa para su reclamo, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la legitimación para la procedencia de un amparo de cumplimiento.
No conforme con la referida decisión, la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto elevó el presente recurso de revisión alegando vulneración al derecho a la familia y a la pensión por sobrevivencia.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Por tanto, hemos de analizar si concurren los requisitos para existencia de una relación "more uxorio"4, de la cual nuestra Suprema
- En base a lo anteriormente expuesto debemos establecer que este tribunal no posee los suficientes elementos probatorios para comprobar
- En vista de lo anterior y, tras analizar detenidamente el reclamo que nos ocupa, este tribunal advierte que, la presente acción de amparo de
- En ese tenor, conviene indicar que, la amparista a través del presente reclamo pretende que este tribunal ordene al Ministerio de
- En el caso que nos ocupa, se promueve, conforme fue expuesto, entre otras cosas, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 167 y 179
- El hecho discutido en el presente caso resulta de determinar si la señora Eliset Corniel Flete de Monsanto ostenta la legitimación activa
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00394, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto contra el Ministerio de Defensa y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Eliseth Corniel Felte de Monsanto, así como a las partes recurridas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Defensa y la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0141/18 ↗ · TC/0012/12 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0179/22 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0033/16 ↗ · TC/0255/20 ↗ · TC/0783/26 · TC/0602/24 ↗ · TC/0358/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1046/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0013, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00394, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00394, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la hoy recurrente, mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el pedimento incidental propuesto el MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y LA PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVO; en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 12 de marzo de 20 24, por la señora ELISET CORNIEL FLETE DE MONSANTO, por falta de legitimación activa en virtud de lo estipulado en el artículo 105 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de Procedimientos Constitucionales y del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 72 de la Constitución, y el artículo 66 de la Ley No. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría General del tribunal notificar de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión fue notificada a la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto, en manos de su abogado apoderado, mediante el Acto núm. 422/2024, instrumentado por el ministerial Johan Andrés Fondeur Pérez , alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo , el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00394, mediante escrito depositado el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo y remitido a este tribunal constitucional el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, el Ministerio de Defensa de la Republica Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , en manos de su abogada representante , mediante los Actos núm. 2425/2024 y 2424/2024, del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , instrumentados por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos del recurso de revisión
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
4. Todo Tribunal o Juez, antes del examen al fondo, debe verificar y responder todos los pedimentos que le realicen cada una de las partes involucradas en proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; siendo éste un criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia al establecer que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadm isión propuestos por los litigantes, por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo. (Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197).
5. En audiencia celebrada en fecha 12 de junio de 2024, la parte recurrida, Ministerio de Defensa de la República Dominicana, por conducto de sus abogados constituidos, y previo a presentar sus conclusiones al fondo, solicitó: a) La inadmisibilidad por car ecer la accionante de calidad para reclamar derechos algunos de su exesposo fallecido ello así por aplicación del artículo núm. 44 de la ley del 15 de julio del 1978 de procedimiento civil.
6. De su lado, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), solicitó: a) Declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Eliseth Corniel Flete en razón de lo establecido en el artículo núm. 108 literal D de la ley 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales tal y como lo establece la letra D cuando se impone con la exclusividad y la finalidad d e impugnarla validez de un acto administrativo como el caso de la especie; b) Declarar la improcedencia en base a lo establecido en el artículo núm. 8 literal C, y, c) Como derecho supletorio en la materia y no más
importantes que los demás medios invocamos el articulo núm. 44 de la ley 834 referente a la falta de calidad.
7. En igual sentido, la Procuraduría General Administrativa, solicitó que se declare inadmisible ya que la accionada carecería de calidad de conformidad con lo establecido en los artículos números 44 y siguientes de la ley 834 del año 1978 sobre procedimiento civil, además también de conformidad con lo establecido en el artículo núm. 105 de la ley 137- 11 ya que carecería de legitimación activa
8. En su defensa, la parte accionante, señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto, solicitó que sean rechazados todas las peticiones, argumentos y medios de inadmisión presentados por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal.
9. Por conveniencia procesal y para una mejor solución al caso, este tribunal procederá a conocer en primer orden, sobre la improcedencia basada en legitimación activa o calidad, la cual se encuentra contenida en las disposiciones del artículo 105 numeral de la Ley 137 -11, planteado por la Procuraduría General Administrativa. Improcedencia en virtud del artículo 105 de la Ley núm. 137 -11 (Legitimación activa o calidad)
10. Resulta oportuno indicar que el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, establece lo siguiente: "Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento."
11. Respecto de la citada disposición legal, nuestro más alto intérprete de la Constitución la señalado que: "De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley".
12. Es importante señalar que la procedencia de la presente vía constitucional ha sido establecida según el criterio delineado en la sentencia TC/0141/18, con fecha del 17 de julio de 2018, emitida por el Tribunal Constitucional. Dicha sentencia estableció que: "La procedencia de la acción de amparo de cumplimiento está supeditada al cumplimiento de tres requisitos fundamentales: a) que se trate de la vulneración de un derecho fundamental; b) que se pretenda el cumplimiento de una norma legal u acto administrativ o, y c) que el reclamante haya exigido su cumplimiento y la autoridad persista en su incumplimiento."
13. De igual manera, otro elemento facultativo para la procedencia del presente amparo especial consiste. esencialmente en la pertinente calidad o legitimación de las partes, debido a que, toda persona que se presente como accionante o haya sido encauzada como accionada, debe guardar correspondencia con la situación jurídica pretendida a través del reclamo incoado; una vez comprobado este aspecto, le compete al tribunal analizar cuestiones o asuntos correspondientes al fondo del caso.
14. El anterior enfoque se ajusta a las disposiciones establecidas en la Ley núm. 137-11, concretamente, en su artículo 105, el cual dispone lo siguiente: "Cuando se trate del incumplimiento de leves o reglamentos,
cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento. Párrafo I.- Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Párrafo II. - Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos podrá interponerlo cualquier persona o el Defensor del Puello."
15. La legitimación, ha sido definida como la posibilidad de acceder y facultad de accionar ante los tribunales, conforme al procedimiento establecido por la ley, con la finalidad de reclamar determinados derechos y obtener la tutela jurídica demandada. La legitimación procesal comporta un sujeto con legitimación activa y otro con legitimación pasiva. La legitimación activa, es la capacidad procesal que se reconoce al actor o accionante en un proceso; el hecho de no poseerla conduce a determinar la desestimación de sus pretensiones al no ostentar dicha calidad.
16. Dicha legitimación activa se refiere al actor o accionante en el proceso. Su ausencia puede determinar la desestimación de las pretensiones deducidas en el proceso, quien ha de procurar ostentar la titularidad o la relación con el derecho que le autoriza a reclamarlo es el actor, pues si no tuviera esa cualidad, se desestimaría su pretensión.
17. Es criterio jurisprudencial, que, para ejercitar válidamente una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique la calidad y el interés con que actúa, caracterizada la primera condición mediante la prueba del poder en virtud del cual u na persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento y en cuanto al interés, mediante la prueba del perjuicio o agravio
ocasionado a un derecho propio y el provecho que le derivaría al acogimiento de sus pretensiones.
18. Nuestra Constitución, en su artículo 72 sobre la acción de amparo dispone que: "Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades."
19. El Tribunal Constitucional se ha referido respecto a la legitimación activa, como la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, pa ra actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes.
20. En ese orden, es importante enfatizar, que el amparo de cumplimiento constituye una acción que tiene por objeto asegurar el cumplimiento efectivo de una ley o de un acto administrativo. Según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, este instrumento pers igue que el juez ordene al funcionario o autoridad pública renuente a cumplir una norma legal, ejecutar un acto administrativo o firmar o expedir una resolución.
21. En ese tenor, conviene indicar que, la amparista a través del presente reclamo pretende que este tribunal ordene al Ministerio de Defensa de la República Dominicana y a la Junta de Retiro y Fondo de
Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), traspasar la pensión por sobrevivencia como viuda del fenecido Coronel Ángel María Monsanto Torres, asimismo ordenar a los accionados, retirar el impedimento y reconocer el derecho a la entrega y traspaso de las prestaciones o pensión cobrada en vida del finado, consistente en la suma de cuarenta mil pesos dominicanos (RD$40,000.0 0), más el retroactivo de siete (7) meses dejados de pagar, en virtud de los artículos 170 y 167 de la ley 139- 13, orgánica de las Fuerzas Armadas y, además, que se condene a las partes accionadas al pago de una astreinte diario de seiscientos mil pesos dominicanos (RD$600,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia a intervenir.
22. En el caso que nos ocupa, se promueve, conforme fue expuesto, entre otras cosas, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 167 y 179 de la Ley 139-13 Organiza de las Fuerzas Armadas los cuales disponen, lo siguiente: "Artículo 167. - Prescripción de Reclamos de Beneficios. El derecho para reclamar haberes de retiro o compensación por parte de los familiares no prescribe salvo los casos que establece la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Artículo 170. - Pensión po r Sobrevivencia. Pensión por sobrevivencia es la prestación económica vitalicia o temporal en efectivo a que tienen derecho los familiares de los miembros de las Fuerzas Armadas activos o en retiro y los asimilados militares, en los casos y condiciones que establece esta ley y la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.".
23. El hecho discutido en el presente caso resulta de determinar si la señora Eliset Corniel Flete de Monsanto ostenta la legitimación activa o calidad para actuar en justicia con la finalidad de reclamar la pensión por sobrevivencia en calidad de esposa del finado coronel Ángel María Monsanto Torres el cual falleció en fecha 11 de abril de 2023, puesto
que, conforme aduce la parte accionada, ésta se encuentra divorciada del finado Ángel María Monsanto Torres.
24. De los documentos que han sido aportados a la causa hemos constatado la ocurrencia de los siguientes hechos:
a. En fecha 24 de abril de 2008, los señores Ángel María Monsanto Torres y Eliset Coniel Flete, contrajeron matrimonio civil ante la Oficialía del Estado Civil de la 13va. Circunscripción de Santo Domingo Este.
b. Posteriormente, fue incoada una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres por el señor Ángel María Monsanto Torres contra la señora Eliset Corniel Flete, por lo que la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0067- 15, fecha 27 de enero de 2015, cuya parte dispositiva, dispone en entre otras cosas, lo siguiente: “(...) SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas en audiencia por ambas partes, por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores Eliseth Corniel Flete y Ángel María Monsanto Torres, por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres. (...)".
c. En fecha 19 de agosto de 2015, fue promulgado el divorcio entre los señores Ángel María Monsanto Torres y Eliseth Corniel Flete, mediante sentencia 0067-15 de fecha 27 de enero de 2015, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, de acuerdo al acta inextensa de divorcio núm. 20-03662844-4, emitida por la Junta Central Electoral, en fecha 29 de mayo de 2024.
d. En fecha 11 de abril de 2023, el señor Ángel María Monsanto Torres falleció por causa de shock cardiogénico, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II.
25. La parte accionante, ante este tribunal manifestó que no tenía conocimiento del divorcio toda vez que lo que sucede es que un hijo del fenecido había mantenido un recelo hacia la señora Eliseth ya que esta era más joven que el coronel y como existía una casa, los hijos consideraban quizás por temor o inobservancia que su patrimonio y herencia podría estar en peligro ya que su padre se encontraba enfermo y por lo tanto tendrían que compartir con la pareja ya que estaban casados, además de esta situación se entendía que ella también podría heredar o demandar en partición de bienes de la comunidad si el coronel falleciere como posteriormente ocurrió, no obstante ellos promovieron a través de un colega divorciarlos.
26. En ese sentido, debemos indicar, que de la sentencia 0067 -15 de fecha 27 de enero de 2015, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, este Cole giado ha podido constatar que el juez que conoció la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres hizo constar que la señora Eliseth Corniel Flete, compareció a la audiencia presentando sus declaraciones y, posteriormente, el abogado que la representaba solicitó que se admita el divorcio, lo que se infiere que contrario a lo externado por la parte accionante esta tuvo conocimiento de d icha demanda la cual tuvo como desenlace el divorcio entre la hoy accionante y el fenecido.
27. Asimismo, la parte accionante aduce que luego del divorcio entre este y hoy fenecido, mantuvieron una relación de hechos por
aproximadamente 8 años ininterrumpidos con todas las características de un matrimonio.
28. La parte accionante depositó, entre otros, el siguiente documento: original del extracto de acta compulsa notarial del protocolo de la Licenciada Valentina Guaba Severino, Notario Público de los del número del Distrito Nacional de fecha 08 de marzo de 2024, mediante la cual hace constar que en fecha 19 de febrero de 2024, comparecieron ante dicha notaria los señores Manuel Oscar Mora, Cristina Rosario del Rosario, Eunice Peña Vásquez de Guzmán, Felicia Núñez Santos, Rafael Grullón. Héctor Antonio Guzmán Castillo, manifestando libre y voluntariamente bajo la fe del juramento, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: Que comparecen por ante Notario Público con la finalidad de declarar y dejar constancia inequívoca de UNION LIBRE, CONCUBINATO O UNION DE HECHO entre los señores: ANGEL MARIA MONSANTO TORRES, dominicano, Mayor de Edad, Casado, TECNICO, quien en vida poseía la Cedula de Identidad y Electoral No. 001 -0455008-2,fallecido en fecha Once (11) del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (11/04/2023) y ELISETH CORNIEL FLETE DE MONSANTO, dominicana, Mayor de Edad, Casada, Estudiante, Provista de la Cedula de Identidad y Electoral No. 001 - 1333593-9, Residente en la AV, B, EDIF. 24, JUAN PABLO, Piso 1, Apto. 1-B, Sector LOS TRINITARIOS, Municipio Santo Domingo Este, a la cual dicen conocer personalmente desde hace varios años; SEGUND0: Que reconocen los declarantes que el cónyuge sobreviviente dependía del soporte económico, Afectivo y Emocional, y que con la pensi ón que devengaba el fenecido señor ANGEL MARIA MONSANTO TORRES era el sostenimiento y los gastos del hogar, en donde la cónyuge sobreviviente aun reside; TERCERO: Que juntos llevaron una vida de manera común, basada en una relación afectiva, estable y perm anente de UNION LIBRE, CONCUBINATO O UNION
DE HECHO por más de Ocho (8) años ininterrumpidos, con Notoriedad Pública de una pareja que se llevaron muy bien en torno a la casa familiar, cuya relación con el extinto ANGEL MARIA MONSANTO TORRES, fue una relación estable y fortalecida en el amor fallec ió; SEXTO: Que hacen la presente intervención a efecto, en relación con la solicitud de transferencia o asignación de la PENSION POR SOBREVIVENCIA que cobraba a través de la JUNTA DE RETIRO DE LAS FUERZAS ARMADAS como CORONEL PENSIONADO DE LA FUERZA AEREA DOMINICANA (FAD) por el fenecido ANGEL MARIA MONSANTO TORRES, siendo la señora ELISETH CORNIEL FLETE DE MONSANTO su cónyuge sobreviviente, con el fin de obtener el derecho a la transferencia a su nombre de dicha PENSION que le corresponde por Lev. (...)" (sic.)
29. Impera destacar que el articulo 55 numeral 5 de la Constitución de la República, expresa: "La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaci ones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley".
30. Por tanto, hemos de analizar si concurren los requisitos para existencia de una relación "more uxorio"4, de la cual nuestra Suprema Corte de Justicia ha enarbolado: "(...) a) una convivencia «more uxorio», o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secr etas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convi vientes iguales lazos de afectos o
nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidos de ese concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución po sterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí. (...)" (sic).
31. En base a lo anteriormente expuesto debemos establecer que este tribunal no posee los suficientes elementos probatorios para comprobar que realmente existió una relación "more uxorio" entre los señores Ángel María Monsanto Torres y Eliset Corniel Flete, luego de que divorcio acontecido entre estos, de acuerdo a los requisitos antes enunciados, esto debido, a que el acta de compulsa notarial antes indicada, fue realizada con posterioridad a la muerte del señor Ángel María Monsanto Torres, a fin de solicitar la transferencia o asignación de la pensión por sobrevivencia.
32. En vista de lo anterior y, tras analizar detenidamente el reclamo que nos ocupa, este tribunal advierte que, la presente acción de amparo de cumplimiento no satisface los requisitos necesarios para su procedencia. Tal situación deriva en que, la ampari sta no posee la legitimación procesal activa para su reclamo, debido a que, al momento de producirse el fallecimiento del señor Ángel María Monsanto Torres. estos se encontraban divorciados, lo que se corrobora con los documentos antes examinados. Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, procede la improcedencia de la acción interpuesta, conforme quedará debidamente asentado en la pa rte dispositiva de la presente decisión.
33. En ese sentido, este tribunal no procederá referirse a los demás aspectos incidentales y de fondo planteado por las partes por la solución dada al proceso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La señora Eliseth Corniel Flete de Mo nsanto, mediante su instancia de l diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), procura la revocación de la sentencia recurrida, arguyendo —entre otros— los motivos que se transcriben a continuación:
ATENDIDO: A que a la accionante les han vulnerado sus derechos fundamentales de la familia, la Dignidad Humana y la Seguridad Social, al no reconocerle sus prorrogativas como pareja sobreviviente, porque del año 2008 al año 2023, fomentaron una familia de esposo sementado en el amor y el respeto de pareja, quienes después del año 2015, a pesar del divorcio, estos continuaron juntos en Unión Libre, residiendo dentro del mismo techo, con todas las características de un matrimonio y residiendo en la misma dirección de siempre, tal como lo establecen los testigos en el documento autentico de Notoriedad de Unión Libre depositado en el Tribunal Ad-quo;
ATENDIDO: A que la señora ELISETH CORNIEL FLETE DE MOSANTO era muy reconocida en las diferentes dependencias de las Fuerzas Armadas, pues en los años que convivieron en UNION LIBRE, o sea, desde el año 2015 al año 2023 era notorio ver a la cónyuge sobreviviente juntos con su marido en las actividades que la institución castrense exigía que fueran acompañados con sus respectivas esposas o pareja, por lo cual consideramos que la protección a los derechos
fundamentales como cónyuge sobreviviente son de especial trascendencia o relevancia Constitucional para la accionante;
ATENDIDO: A que el Tribunal A -quo para dictar su decisión acogió todos los argumentos que a todas luces resultan e improcedente, mal fundados y carente de base legal y pruebas en sus medios y alegatos por la parte Accionada de solicitar la improcedencia d e la Acción de Amparo de Cumplimiento interpuesto por la accionante, en el primer medio de solicitar la improcedencia de la Acción de Amparo de Cumplimiento interpuesto por la señora ELISETH CORNIEL FLETE DE MONSANTO, de acuerdo al artículo 105 y 108 liter al C y D de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, esta lo admitió sin haber pruebas contundente y fehacientes que pueda avalar tal improcedencia de dicha Acción; siendo una verdadera denegación de justicia, al no admitir y valorar los documentos y pruebas depositados;
ATENDIDO: A que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo ha sido una constante emitir sentencias totalmente infundadas y alejadas de la realidad, ya que en vez de hacer justicia por la violación de los derechos fundamentales que instituciones co mo el MINISTERIO DE DEFENSA Y LA DIRECION DE LA JUNTA DE RETIROS Y FONDOS DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS violentan con frecuencia los derechos, incluyendo a las cónyuges sobrevivientes y familiares de todo los miembros de las Fuerzas Armadas, lo que hizo fue evacuar una Sentencia mostrenca a favor de los Accionados;
ATENDIDO: A que el Tribunal A -quo no formulo una tutela Judicial adecuada para el Amparista, no obstante haberle depositado un legajo en original de las pruebas que amparan los derechos fundamentales
como cónyuge sobreviviente del ex -militar, por lo que les solicitamos muy respetuosamente a los Honorables que componen esta Institución Colegiada, ponderar y valorar las pruebas las pruebas y los documentos aportados, y restablecer el orden Constitucional y las leyes en favor de la Accionante;
ATENDIDO: A que se realizó el ACTO DE NOTORIEDAD DE UNION LIBRE para dejar establecido que hubo una relación Pública y Notoria en vida. Esto lo evidencia en que a partir del año 2016 el ex - militar les surgieron unas series de complicaciones de salud que lo mantenían en constante internamiento y la accionante como pareja era quien estaba para arriba y para abajo realizándole estudios médicos, y era quien se trasnochaba en su momento difíciles de salud;
ATENDIDO: A que en los documentos depositados que obran en el expediente en la presente ACCION DE Amparo de Cumplimiento en traspaso de Pensión por Sobrevivencia no fueron sometidos ante el Tribunal A-quo por causas ajenas a nuestra voluntad, tales como: Fotos y Videos, donde la accionante era quien lo atendía, lo aseaba y lo ayudaba para que ingiriera los alimentos todos los días. También, cuando había que trasladarlo a realizarle algún estudio era la accionante que diligenciaba todo como pareja, hasta que falleció. Ningún hijo o familiar del Decujus le pudo brindar tal asistencia. Esta acción solo lo puede realizar una pareja conformada por el amor y la afinidad que existió entre ellos;
ATENDIDO: A que la Accionante busca justicia para que sus derechos como pareja del Extinto Coronel ANGEL MARIA MOSANTO TORRES, FAD, no resulten vulnerados. Primero permanecieron casados legalmente por espacio de Siete (7) años ininterrumpidos, aguantándole todos sus defectos y virtudes como una buena esposa, luego en el 2015,
donde promovieron un Divorcio por la Causa de Incompatibilidad de Caracteres. Del 2015 al 2023, Continuaron en pareja mediante la modalidad de UNION LIBRE, con todas las características de un Matrimonio. Ahora la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo le rechaza sus pretensiones, alegando que no tiene la calidad y Legalidad absoluta para a ctuar en justicia. Esta institución Colegiada no debe permitir tal violación y desamparo de la viuda vulnerable como lo es la señora ELISETH CORNIEL FLETE DE MONSANTО;
ATENDIDO: A que con esta funesta decisión el Tribunal A-quo deja en un Limbo Jurídico Y desprotegidos todos los derechos Adquiridos por la accionante como la única pareja de vida reconocida por toda la Comunidad del Ex -militar, permitiendo que con este Adefesio Jurídico el Ministerio de Defensa y la Dirección de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, vulneren los derechos fundamentales y Constitucionales de la Accionante señora EUSETH CORNIEL FLETE DE MONSANTO;
ATENDIDO: A que durante su Unión Libre por más de Ocho (8) ininterrumpidos, y siendo la señora ELESETH CORNIEL FLETE DE MOSANTO la única pareja de vida del ex -militar no hubo la imperiosa necesidad de instrumentar un acto de Notoriedad que legalizara dich a unión en vida, ya que era Pública y Notoria su convivencia, si no después de su fallecimiento y, en tal sentido para reclamar derechos dicho acto autentico es obvio que se debía de instrumentar a la posterioridad de la muerte del causante, tal como se de muestra en el Acto de Publica Notoriedad de Unión Libre depositado en el tribunal A -quo;
ATENDIDO: ATENDIDO: A que si el Tribunal pudiera realizar un descenso en la Casa y Dirección donde se desarrolló dicha relación de Unión Libre, sito en AVE. B, EDIF. 24, JUAN PABLKO. Piso 1, Apto. 1-B, sector Los Trinitarios, Municipio Santo Domingo Este, donde residieron juntos por más de Ocho (8) años, y si les preguntan a todos los vecinos y amigos del Sector, se darán cuenta del gran conocimiento de tal relación, donde aseguraran conocerlos, que eran pareja de hecho y que permanecieron bajo un mismo techo en aparente matrimonio, hasta la muerte del ex - militar
ATENDIDO: A que la accionante permaneció unida al ex -militar por más de Quince (15) años ininterrumpidos: Siete (7) años de unión matrimonial y más de Ocho (8) años en Unión Libre, por lo que dicho acontecimiento jurídico no los distancio. Todo lo contrar io, dicha relación se fortaleció aún más y dicho divorcio no provoco ningún obstáculo para que la pareja continuara juntos con las características de un matrimonio, tal y como lo demuestra los documentos aportados al Tribunal Aquo como pruebas de tal relación de hecho;
ATENDIDO: A que el Tribunal A-quo de las pruebas depositadas, solo se centró en el Acto Autentico de Notoriedad de Unión Libre para declarar improcedente dicha acción de Amparo de Cumplimiento, sin verificar y ponderar los demás documentos, como son: A). - CERTIFICACION DE AFILIACION DEL SEGURO NACIONAL SALUD (SENASA); B). - LA CUENTA DE AHDRROS MANCOMUNADA COMO PAREJA DEL BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, entre otros;
ATENDIDO: A que la accionante pertenece al Sistema de Seguridad Social, mediante el No. 011020511 y el extinto ANGEL MARIA MONSANTO TORRES tenía el No. 005568087.
Esto indica que la señora ELISETH CORRNIEL FLETE califica para la Seguridad Social, y el Estado no debe desampararla ahora que más lo necesita como Viuda; ATENDIDO: A que con los documentos y pruebas aportados por la accionante durante el proceso en el Tribunal A-quo, se demuestra muy claro el vínculo de pareja en Unión Libre que existió entre el ex -militar y la accionante, y con este adefesio jurídico emanado de este Tribunal Colegiado se le estaría conculcándole sus derechos fundamentales, y de no ponderarlo esta institución colegiada del derecho constitucional, quedaría en un limbo jurídico dicho proceso y cuyas consecuencias podrían ser catastróficas, tanto física como mental para la cónyuge sobreviviente;
ATENDIDO: A que ha sido la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional en precedentes, tales como los sentados en diversas sentencias, las cuales han garantizado de manera efectiva el derecho a la pensión por sobrevivencia, al tiempo que protege al c ónyuge supérstites. Esto resulta que el Tribunal Constitucional se ha referido a la naturaleza eminentemente protectora de la pensión de sobrevivencia. En tal precedente ha establecido que la misma requiere de un tratamiento eminentemente protector, dado a que su beneficiaria que se ha visto privada de manera involuntaria del apoyo económico del pensionado o afiliado, por lo que su finalidad es garantizar que su muerte no impida que este pueda atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frent e a las contingencias que se han podido generar de su fallecimiento;
La parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Comprobar y declarar como bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la señora ELISETH CORNIEL FLETE DE MOSANTO en contra de la
sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-00394, fecha 12 de Junio del año 2024 sobre traspaso de pensión por sobrevivencia por las accionadas Ministerio de Defensa y la Dirección de la Junta de Retiros y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armas, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al Fondo REVOCAR O RECHAZAR en todas sus partes la sentencia marcada con el Número 0030-1642-2024-SSEN- 00394, de fecha 12 de Junio del año 2024, relativa al expediente No. 2024-0024732, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo por estar divorciada de la realidad jurídica.
TERCERO: Acoger y decidir mediante su soberana determinación en torno a las conclusiones y pruebas aportadas al Tribunal A -quo, en la instancia de ACCION DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, de fecha 12 de Marzo del 2024, interpuesta por la señora ELISETH CORNIEL FLETE DE MOSANTO, y con dicha decisión restablecer el orden Constitucional y la ley en este proceso.
CUARTO: Declarar que el presente recurso sea libre de costas, de acuerdo con el articulo 72 infine, de la Constitución de la República, y 7.6 y 66 de la Ley No. 137-11 (LOTCPС).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante su escrito de defensa del siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), procura que el recurso sea rechazado y confirmada la sentencia . P ara justificar su pretensión, alega, entre otros motivos, los siguientes:
ATENDIDO: A que la parte accionante en su escrito instructivo solicita a la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, le sean transferidos los beneficios correspondientes a la Pensión que percibía el extinto Teniente Coronel Técnico de Aviación ÁNGEL MARÍA MONSANTO TORRES, FARD, consistente en la suma de cuarenta mil pesos dominicanos ($ 40,000.00), supuestamente en calidad de viuda sobreviviente en la persona de SRA. ELISETH CORNIEL FLETE.
ATENDIDO: A que como se puede observar en el escrito de defensa y su anexos, este Honorable Tribunal sin conocer el fondo puede declarar IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, ya que con los documento depositado por ante el tribunal, he mos establecido la falta de calidad de la accionante donde solicita la transferencia de la Pensión, así como no existe un vulneración de Derechos Fundamentales, por lo que este Tribunal debe tomar en consideración que el término de la Relación Marital entr e la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE y el Teniente Coronel Técnico de Aviación ÁNGEL MARÍA MONSANTO TORRES, FARD, vio su fin en fecha 19 - 08-20115, mediante la sentencia No. 0067 -15, EMITIDA POR LA SEPTIMA SALA CIVIL PARA ASUNTO DE FAMILIA y EL ACTA INEXTENSA DE DIVORCIO, de fecha 29 del mes de mayo del año 2024, entre ambos Ex-Convivientes.
ATENDID0: A que según copia anexa de la Tarjeta de Control de Pensionados, emitida por la Oficina de Pagos, Pensiones y Jubilaciones de la entonces Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas, se hace constar el extinto Teniente Coronel Técnico de Aviación ÁNGEL MARÍA MONSANTO TORRES, FARD, ingreso a la fila de la Fuerza Aérea de República Dominicana, fecha 03 de noviembre de 1953, y fue
puesto en Retiro mediante la orden JEM. No. 039-1987, de fecha 21 de Agosto del 1987.
ATENDIDO: A que la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, no le ha vulnerado ningún Derecho fundamental a la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE, toda vez en la Resolución No. DR2404-2023, de fecha 01 -9-2023, como acto administrativo se establecen las circunstancias de Hecho y Derecho que motivaron el Rechazo de la Solicitud de Transferencia por Viuda Sobreviviente, tal y como hemos establecidos, ya que la accionante del supuesto derecho conculcado, pero muy por el contrario, la accionante nie ga su presentación y representación por ante el Tribunal para Asunto de Familia, donde ella participo y se hiso representar por el Licdo. FRANCISCO ABEL DE LA CRUZ, quien en según los oído de la sentencia se encontraba presente la propia demandada, que ale ga desconocer la sentencia No. 0067 -15, EMITIDA POR LA SEPTIMA SALA CIVIL PARA ASUNTO DE FAMILIA, donde quedó disuelto el Matrimonio por la Causa de Incompatibilidad de caracteres entre los SRES. ELISETH CORNIEL FLETE y el extinto Teniente Coronel Técnico de Aviación ÁNGEL MARÍA MONSANTO TORRES, FARD,
ATENDIDO: A que la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE, solicito a la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, la transferencia de dicha pensión, tal y como establecemos en el párrafo anterior, siendo la misma RECHAZADA, toda vez que el requisi to fundamental para que la referida pensión sea transferida es haber tenido una relación de HECHO o DERECHO, con el finado, en el caso de la especie con el Teniente Coronel Técnico de Aviación ÁNGEL MARÍA MONSANTO TORRES, FARD, lo cual resulta contraproducente dicho pedimento, ya que dicha relación llegó a su término en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año 20115,
según la sentencia No. 0067 -15. EMITIDA POR LA SEPTIMA SALA CIVIL PARA ASUNTO DE FAMILIA y EL ACTA INEXTENSA DE DIVORCIO, de fecha 29 del mes de mayo del año 2024, emitida por la Junta Central Electoral, donde se demuestra que no existen vínculos que los une.
ATENDIDO: A que la Accionante pretende usurpar una figura Jurídica carente de todo fundamento de hecho y derecho, con relación a la solicitud de transferencia de Pensión por Sobrevivencia, toda vez que de acuerdo a lo que hemos establecidos en el párrafo p recedente la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE y el extinto el Teniente Coronel Técnico de Aviación ANGEL MARÍA MONSANTO TORRES, FARD, ciertamente convivieron juntos por aproximadamente siete (7) años y NO procrearon hijos, según anexos depositados por la parte accionante, pero lo que no depositaron fue copia del ACTA INEXTENSA DE DIVORCIO. emitida por la Junta Central Electoral, en la cual ambas partes dan por terminada la Relación Conyugal que había existido entre ambos, en ese sentido es que planteamos que la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE, no tiene calidad para hacer el petitorio de transferencia de Pensión, toda vez que según la normativa procesal vigente, dichos beneficios son transferidos a la Viuda Sobreviviente que haya mantenido una relación de HECHO o DERECHO, de manera ininterrumpida, sin termino, como es el caso de la especie, que dicha Relación Conyugal termino hace aproximadamente nueve (9) años, lo que resulta improcedente la Reclamación de Transferencia de Pensión y asignación por supuestamente ser Viuda Sobreviviente.
ATENDIDO: A que la parte accionante ha interpuesto la presente Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento, haciendo alusión a que la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas,
en su resolución DR2404-2023, de fecha 01-9-2023, supuestamente se contrapone a lo que establece la antigua Ley 873 -78, Orgánica de la Fuerzas Armadas y vigente en lo que respecta únicamente a la Seguridad Social de los miembros de las diferentes Instituci ones Castrenses, así como preceptos Constitucionales, siendo esto falso de toda falsedad, toda vez que la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE, no era la Conyugue supérstite del Teniente Coronel Técnico de Aviación ÁNGEL MARÍA MONSANTO TORRES, FARD, por lo que la impetrante carece de calidad para la solicitud de los Derechos antes mencionados, siendo su Personalidad Jurídica extraña a dicha solitud.
ATENDIDO: A que la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, no le ha vulnerado ningún Derecho fundamental a la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE, toda vez en la Resolución No. DR2404-2023, de fecha 01 -9-2023, como acto administrativo se establecen las circunstancias de Hecho y Derecho que motivaron el Rechazo de la Solicitud de Transferencia por Viuda Sobreviviente, tal y como hemos establecidos en los párrafos que precedentes, ya que la accionante del supuesto derecho conculcado ya no era esposa del Extinto teniente coronel Retirado, toda vez que su relación conyugal termino en el año 2015, por lo que la misma carece de calidad procesal, y dicha Pensión no puede ser Transferida a una persona Jurídicamente Extraña, toda vez que los mismo no eran Conyugues al momento del fallecimiento del fenecido Tte. Cor. retirado.
ATENDIDO: A que mediante documentos aportados por la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE, la cual quiere pretender confundir a este Honorable Plenario con una supuesta inexistente conculcación de Derechos fundamentales, hemos establecido que no tiene calidad para percibir ni reclamar los beneficios obtenidos del finado al momento de su deceso, y después de haber examinado la solicitud interpuesta por la
parte accionante conjuntamente con sus anexos, así como todos los parámetros legales que descansan en las normativas que nos rigen todos miembros de las Fuerzas Armadas, en ese orden es que se recomienda que NO PROCEDE, la Transferencia de Pensión por Sobrevivencia, en favor y provecho de la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE.
ATENDIDO: A que la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE, pretende que este Honorable Tribunal evacue una Sentencia favorable a su favor, basada en ilegalidades tanto en sus acciones de hecho como en sus actuaciones de Derecho, toda vez que los documentos y sus fundamentos no han permitido demostrar la supuesta vulneración de Derechos en la que Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, ha ocasionado, toda vez que la impetrante no era su esposa al momento del lamentable deceso, ya que su relación marital vio su fin en el año 2015, la sentencia No. 0067-15, EMITIDA POR LA SEPTIMA SALA CIVIL PARA ASUNTO DE FAMILIA.
ATENDIDO: A que la parte recurrente fundamenta la presente acción en Actos Auténticos los cuales fueron redactados posterior al fallecimiento del extinto Oficial y sin menoscabo ni quitar credibilidad a los mismos, resulta contraproducente que luego de nueve (9) años se realicen dichos documentos, incluso donde los propio hijos mayores de edad, no lo validan, en la misma no establecen la fecha en que terminó la Relación Conyugal ósea la sentencia No. 0067 -15, EMITIDA POR LA SEPTIMA SALA CIVIL PARA ASUNTO DE FAMILIA entre la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE y el extinto Teniente Coronel Técnico de Aviación ÁNGEL MARÍA MONSANTO TORRES, FARD, pasando por alto la sentencia del año 2015, por lo que carece de veracidad las declaraciones de los intervinientes.
ATENDIDO: A que tanto la Sentencia No. 44 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 - 10-2001, así como la sentencia No. TC/0012/12, de fecha 09 -05-2012 del Tribunal Constitucional, son bien claras al establecer las condiciones para adquirir derechos como fruto a las relaciones de concubinato, y han sido usados como argumentos por parte del accionante, pero en el caso de la especie no está discutiendo dichas condiciones, sino más bien que el accionante a través de solicitudes y argumentos si fundamento, pr etende que se le reconozca un derecho que ya ha caducado, toda vez que dicha relación conyugal, al momento del deceso del Tte. Cor. Retirado había terminado, por lo que la Junta de Retiro bajo ninguna circunstancias ha violado derechos fundamentales a la accionante. un en
ATENDIDO: A que como podemos observar en el párrafo anterior, este Honorable Tribunal sin conocer el fondo puede declarar inadmisible la presente, ya que hemos establecido la falta de calidad del accionante para la solicitud de transferencia de Pensión, as í como no existe vulneración a derechos a Fundamentales, por lo que este Tribunal debe tomar consideración que el término de la Relación Marital entre la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE y el Teniente Coronel Técnico de Aviación ÁNGEL MARÍA MONSANTO TORRES, FARD, vio su fin en fecha 19 - 08-2015, mediante LA SENTENCIA No. 0067 -15, EMITIDA POR LA ŞSEPTIMA SALA CIVIL PARA ASUNTO DE FAMILIA v EL ACTA INEXTENSA DE DIVORCIO, de fecha 29 del mes de mayo del año 2024, entre ambos Ex Convivientes.
DE LA FALTA DE CALIDAD DEL ACCIONANTE
ATENDIDO: A que, si bien es cierto que la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE y el extinto el Teniente Coronel Técnico de Aviación ÁNGEL MARÍA MONSANTO TORRES, FARD, mantuvieron una unión de
hecho por aproximadamente siete (07) años y no procrearon hijos, no es menos cierto que supuesta Relación Conyugal, al momento del deceso del Decujus , los mismos tenían aproximadamente nueve (09) años que habían dado término a su relación matrimonial mediante la SENTENCIA No. 0067-15, EMITIDA POR LA SEPTIMA SALA CIVIL PARA ASUNTO DE FAMILIA y EL ACTA INEXTENSA DE DIVORCIO, POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de fecha 29 del mes de mayo del año 2024, entre ambos Ex Convivientes, la cual no genero derechos, por lo que el principal elemento que se constituye para adquirir la Calidad de Viuda Sobreviviente, es que tengan una relación de hecho o derecho de m anera ininterrumpida y al momento de deceso permanezcan juntos, situación que e imposible establecer en este proceso, siendo la SRA. ELISETH CORNIEL FLETE, una Extraña con relación a sus pedimentos, jurídicamente hablando. (…)
La parte recurrida concluye su escrito solicitando a este tribunal:
Por los motivos expuestos, el recurrente en Revisión Constitucional en materia de amparo de cumplimiento, LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y EL SR. JULIO CESAR A. HERNANDEZ OLIVERO (JRFPFFAA), de gen erales señaladas más arriba por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales tiene a bien solicitar al Tribunal Constitucional decidir de la manera siguiente:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional en materia de amparo de cumplimiento en contra la Sentencia No.0030-1642-2024-SSEN-00394, de fecha 12 de junio del año 2024, Dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo,
establecidos en la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, cumpliendo el debido proceso de ley.
SEGUNDO: Que RECHACÉIS en todas sus partes las conclusiones vertidas por recurrente, en el recurso de revisión constitucional interpuesto SRA. ELISETH CORNIEL FLETE, la Sentencia No.0030 - 1642-2024-SSEN-00394, de fecha 12 de junio del año 2024, Dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y falta de base legal.
TERCERO: CONFIRMAR la Sentencia No.0030 -1642-2024-SSEN- 00394, de fecha 12 de junio del año 2024, Dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: COMPENSAR pura y simple las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República , mediante su escrito de defensa depositado el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), presenta los siguientes argumentos:
1.- Sobre admisibilidad del recurso
ATENDIDO: A que el procedimiento para la interposición del Recurso de Revisión está establecido en los artículos del 94 al 100 de la Ley 137- 11.
ATENDIDO: A que el artículo 100 de la misma Ley dispone:
"Artículo 100. - Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales."
ATENDIDO: A que el recurso de revisión interpuesto por la señora ELISETH CORNIEL FLETE DE MONSANTO, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137 -11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derecho fundamentales vulnerados y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en su sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
ATENDIDO: A que, en la cuestión planteada, en el presente recurso no se encuentra configurada, en los supuestos establecidos en dicha sentencia: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificacio nes de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
ATENDIDO: A que el objeto de la Acción de Amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, cuestión que no se da en el presente caso, sino que más bien se trata, de supuestos derechos vulnerados con la emisión de actos administrativos, los cuales no constituyen derechos Constitucionales, por lo que los mismos no son objeto de protección por la vía de la Acción de Amparo.
ATENDIDO: A que ha sido jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Constitucional que el Recurso Contencioso Administrativo busca proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso y a través de la revocación del acto administrativo, razones por las cuales mediante dicho recurso el accionante podría invocar la tutela de los supuestos derechos conculcados.
II.- Sobre el Fondo del Asunto.
ATENDIDO: A que la parte recurrente en cuanto al fondo de su acción de amparo no prueba ni demuestra ninguna vulneración de derecho fundamental en su contra, siendo la misma, en consecuencia, en cuanto al fondo, improcedente e infundada, por ser la sentenc ia recurrida conforme a la Constitución y el derecho.
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes
de la República, y contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.
La Procuraduría General de la Republica concluye su escrito solicitando a este tribunal:
UNICO: Que sea RECHAZADO en cuanto al fondo el Recurso de Revisión interpuesto por la señora ELISETH CORNIEL FLETE DE MONSANTO, contra la Sentencia No. 0030 -1642-2024-SSEN-00394, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 12 de junio del 2024, en sus atribuciones de Tribunal de Amparo Constitucional por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados e n el trámite del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00394, del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
3. Escrito de defensa de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, depositado ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 422/2024, instrumentado por el ministerial Johan Andrés Fondeur Pérez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
5. Actos núm. 2425/2024 y 2424/2024, del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado s por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. Copia certificada de la Sentencia núm. 0067 -15, de l veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente, los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina a raíz del impedimento colocado por el Ministerio de Defensa y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas a la señora E liseth Corniel Flete de Monsanto mediante el cual no se le reconocía el derecho a la entrega y traspaso de las prestaciones o pensión cobrada por su supuesto compañero de vida, el señor Ángel María Monsanto Torres, quien falleció el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Ante la negativa por parte de la referida institución, la hoy recurrente interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en procura de que se ordenara a los accionados el traspaso de la
pensión que le correspondía a su compañero de vida, así como también los pagos dejados de percibir, contados a partir de la muerte del señor Ángel María Monsanto Torres.
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada de la acción de amparo de cumplimiento, dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00394 el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por considerar que la accionante no poseía legitimación procesal activa para su reclamo, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la legitimación para la procedencia de un amparo de cumplimiento.
No conforme con la referida decisión, la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto elevó el presente recurso de revisión alegando vulneración al derecho a la familia y a la pensión por sobrevivencia.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es admisible por las razones siguientes:
10.1. El presente caso trata sobre el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00394, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105, de la Ley núm. 137-11.
10.2. Conforme a las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.
10.3. Acorde con los términos del artículo 95 del referido texto, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo será interpuesto en un plazo de cinco (5) días francos, contados a partir de la fecha de su notificación. A dicho particular se ha referido este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), indicando que: «[e]l plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia».
10.4. Este tribunal constitucional ha podido constatar, a partir de los documentos que forman el expediente, que la sentencia recurrida fue notificada a los abogados de la parte recurrente mediante el Acto núm. 422/2024, del once (11) de julio de dos mil veintic uatro (2024). En ese sentido, advertimos que dicha notificación, al no ser realizada ni en el domicilio, ni en manos de la parte recurrente, se estima inválida para iniciar el cómputo del plazo estipulado en el antes mencionado artículo 95. Este criterio fue recientemente adoptado por este colegiado, mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), expresando, al respecto, que:
[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domic ilio en el despacho profesional de su representante legal.
10.5. Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr, de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad─, resulta ineludible afirmar que el presente recurso se ejerció en tiempo hábil y, en consecuencia, también satisface este requisito de admisibilidad.
10.6. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la hoy recurrente en revisión, señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.7. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, pues no solo contiene las menciones impuestas por dicha ley, sino que, además, en su instancia, la recurrente invoca de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso, ya que indica los agravios relacionados con la alegada falta de legitimación activa y la incorrecta aplicación del artículo 105, de la Ley núm. 137-11.
10.8. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una
especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.9. Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que lo anterior solo se encuentra configurada, entre otros, en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.10. El recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que nos permitirá continuar desarrollando jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento en cuestiones que versan sobre los traspasos de pensiones por supervivencia. Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible y, por tanto, procede conocer su fondo.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, el Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:
11.1. La recurrente, la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto, persigue que se acoja el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, sea revocada la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN- 00394, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), bajo el fundamento de que la referida decisión incurrió en una vulneración a su derechos fundamentales de la familia, dignidad humana y seguridad social, al no reconocerle sus prorrogativas como cónyuge superviviente del señor Ángel María Monsanto Torres, alegando así la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo una falta de legitimación activa amparada en el artículo 105 de la Ley núm. 137-11.
11.2. El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones que, a continuación, transcribimos:
30. Por tanto, hemos de analizar si concurren los requisitos para existencia de una relación "more uxorio"4, de la cual nuestra Suprema Corte de Justicia ha enarbolado: "(...) a) иna convivencia «more uxorio», o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secr etas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan
de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidos de ese concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí. (...)(sic).
31. En base a lo anteriormente expuesto debemos establecer que este tribunal no posee los suficientes elementos probatorios para comprobar que realmente existió una relación "more uxorio " entre los señores Ángel María Monsanto Torres y Eliset Corniel Flete, luego de que divorcio acontecido entre estos, de acuerdo a los requisitos antes enunciados, esto debido, a que el acta de compulsa notarial antes indicada, fue realizada con posteriori dad a la muerte del señor Ángel María Monsanto Torres, a fin de solicitar la transferencia o asignación de la pensión por sobrevivencia.
32. En vista de lo anterior y, tras analizar detenidamente el reclamo que nos ocupa, este tribunal advierte que, la presente acción de amparo de cumplimiento no satisface los requisitos necesarios para su procedencia. Tal situación deriva en que, la ampari sta no posee la legitimación procesal activa para su reclamo, debido a que, al momento de producirse el fallecimiento del señor Ángel María Monsanto Torres. estos se encontraban divorciados, lo que se corrobora con los documentos antes examinados. Por consigu iente, en virtud de lo expuesto, procede la improcedencia de la acción interpuesta, conforme quedará debidamente asentado en la parte dispositiva de la presente decisión.
11.3. Como se verifica, la referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada improcedente, en virtud del artículo 105 de la Ley núm. 137 -11, en razón de que el tribunal a quo entendió que la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto no posee legitimación procesal activa para reclamar como cónyuge superviviente la pensión que en vida disfrutaba el señor Ángel María Monsanto Torres, exmiembro de las Fuerzas Armadas.
11.4. Igualmente, en las consideraciones de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo se indica lo siguiente:
21. En ese tenor, conviene indicar que, la amparista a través del presente reclamo pretende que este tribunal ordene al Ministerio de Defensa de la República Dominicana y a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), traspasar la pensión por sobrevivencia como viuda del feneci do Coronel Ángel María Monsanto Torres, asimismo ordenar a los accionados, retirar el impedimento y reconocer el derecho a la entrega y traspaso de las prestaciones o pensión cobrada en vida del finado, consistente en la suma de cuarenta mil pesos dominica nos (RD$40,000.00), más el retroactivo de siete (7) meses dejados de pagar, en virtud de los artículos 170 y 167 de la ley 139- 13, orgánica de las Fuerzas Armadas y, además, que se condene a las partes accionadas al pago de una astreinte diario de seiscientos mil pesos dominicanos (RD$600,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia a intervenir.
22. En el caso que nos ocupa, se promueve, conforme fue expuesto, entre otras cosas, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 167 y 179 de la Ley 139-13 Organiza de las Fuerzas Armadas los cuales disponen, lo siguiente:
"Artículo 167. - Prescripción de Reclamos de Beneficios. El derecho para reclamar haberes de retiro o compensación por parte de los familiares no prescribe salvo los casos que establece la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 170. - Pensión por Sobrevivencia. Pensión por sobrevivencia es la prestación económica vitalicia o temporal en efectivo a que tienen derecho los familiares de los miembros de las Fuerzas Armadas activos o en retiro y los asimilados militares, en l os casos y condiciones que establece esta ley y la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.".
23. El hecho discutido en el presente caso resulta de determinar si la señora Eliset Corniel Flete de Monsanto ostenta la legitimación activa o calidad para actuar en justicia con la finalidad de reclamar la pensión por sobrevivencia en calidad de esposa del finado coronel Ángel María Monsanto Torres el cual falleció en fecha 11 de abril de 2023, puesto que, conforme aduce la parte accionada, ésta se encuentra divorciada del finado Ángel María Monsanto Torres. (subrayado nuestro)
11.5. En ese sentido, de la instancia contentiva de la acción de amparo incoada por la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto se infiere que lo que procura la amparista es que se le reconozca, tramite y transfiera una pensión por sobrevivencia, por supuestamente ostentar la condición de compañera de vida del fallecido Ángel María Monsanto Torres, exmiembro de las Fuerzas Armadas dominicanas, y que, por vía de consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa y a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas dar cumplimiento a los artículos 170 y 167 de la Ley núm.139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas , con todas sus consecuencias legales. De ello resulta evidente que la naturaleza de la acción de amparo interpuesta por la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto se corresponde con los presupuestos de una
acción de amparo ordinario, regulada por los artículos 65 a 103 de la Ley núm. 137-11, no así con los de una acción de amparo de cumplimiento, pese a que ha sido erróneamente calificada como una acción de amparo de esta última modalidad.
11.6. Por consiguiente, este órgano constitucional considera que, si bien la acción fue interpuesta por la parte accionante bajo la modalidad de amparo de cumplimiento, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en una errónea aplicación de la Ley núm. 137 -11 al limitarse a examinarla exclusivamente desde dicha modalidad procesal y declarar su improcedencia con fundamento en el artículo 105 de la referida ley, sin ponderar, conforme a los principios de tutela judicial efectiva, oficiosidad, favorabilidad e iura novit curiae, si las pretensiones planteadas podían ser conocidas bajo la vía del amparo ordinario.
11.7. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), este órgano constitucional señaló:
En este contexto, al expedir el aludido dictamen mediante la Sentencia núm. 030 -03-2020-SSEN-00076, el Tribunal Superior Administrativo desconoció los precedentes del Tribunal Constitucional que reconocen el deber atinente a todo juez o tribunal, como gara nte de la tutela judicial efectiva, de recalificar de oficio la acción, otorgándole su verdadera naturaleza.
Asimismo, y más relevante aún , mediante su Sentencia TC/ 0783/26, del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiséis (2026), en un caso análogo concerniente precisamente a una solicitud de transferencia de una pensión de una alegada compañera de vida, el Tribunal aseveró:
11.7. La jurisdicción a quo debió asumir que, en el presente caso la accionante no perseguía como objeto de su acción, pretensiones propias de un amparo de cumplimiento, erróneamente así nominado por dicha accionante, sino las de una acción de amparo ordin ario y, recalificar la acción a un amparo ordinario, otorgándole así su verdadera denominación, fisonomía y naturaleza, lo que es más favorable al accionante, pues no se ve sometido al rigor procesal que rige el amparo de cumplimiento. Con ello, los jueces del fondo sujetaban su actuación a los principios de favorabilidad y de oficiosidad, cumpliendo así con el mandato de los acápites 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
11.8. Por tanto, este tribunal, en aplicación de los precedentes antes citados, estima procedente revocar la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN-00394, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024) y, aplicando el principio de oficiosidad establecido en el artículo 7.112 de la Ley núm. 137-11, procede a conocer sobre la acción de amparo primigenia, en virtud del criterio adoptado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
12. En cuanto al fondo de la acción de amparo
12.1. La especie corresponde a una petición de amparo promovida por la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en procura de que se ordene al Ministerio de Defensa y a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 167 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas , y, en consecuencia, se proceda a tramitar, reconocer y disponer la transferencia de la pensión por sobrevivencia que, según alega, le
corresponde por ostentar la condición de compañera de vida del fenecido Ángel María Monsanto Torres, exmiembro de las Fuerzas Armadas.
12.2. Respecto de los requisitos de forma de la acción de amparo ordinario, el propio legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para su sometimiento, figurando, en primer lugar, que la acción sea incoada en un plazo de sesenta (60) días luego de que el agraviado haya teni do conocimiento del hecho, tal como lo prescribe el artículo 70 .2 de la Ley núm. 137 -11. Sin embargo, cuando el hecho generador de la presunta afectación produce efectos lesivos que se prolongan en el tiempo, resulta aplicable la doctrina de la ilegalidad continuada, de modo que el plazo no puede reputarse vencido mientras subsista la actuación u omisión antijurídica alegadamente lesiva. Esta doctrina ha sido abordada por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0033/16, del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos:
(…) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza actos sucesivos tendentes a que la situaci ón que ha provocado la alegada violación sea subsanada.
Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede establecer la violación; mientras los acto s lesivos continuados, se inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.
12.3. Al respecto, este tribunal ha mantenido el criterio de que el acceso a la justicia –en lo referente al derecho a la seguridad social – es imprescriptible, al
margen del artículo 70 .2, tal como se pronunció en la Sentencia TC/0255/20, del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), al establecer que:
Este tribunal es de criterio que la Administración pública debe actuar con debida diligencia a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible e inherente a la persona como es el derecho a la seguridad social; en la especie, esa debida diligencia no fue observada oportunamente, pues la Administración permitió que el señor Pedro Antonio Peña Valdez continuara ejerciendo sus funciones en la Lotería Nacional, en lugar de conceder de manera automá tica el beneficio de la pensión, por haber cumplido la edad física y de ejercicio laboral exigidas para tales fines en el artículo 1 de la Ley núm. 379.
12.4. Por lo tanto, este colegiado ha verificado que sí se satisface el requisito de admisibilidad del artículo 70.2, con respecto al plazo de sometimiento de la acción de amparo incoada por la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
12.5. Asimismo, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas solicita en su escrito de defensa que la acción sea rechazada, invocando la alegada falta de calidad de la accionante para actuar en justicia, conforme al artículo 105 de la Ley núm. 137-11. En sustento de tales medios, argumenta que la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto no ha aportado elementos probatorios suficientes que permitan establecer, en sede de amparo, la titularidad del derecho pensional que reclama, derivado de la relación conyugal o consensual que afirma haber sostenido con el fenecido Ángel María Monsanto Torres, además, de que esta alega que al momento del fallecimiento del fenecido estos se encontraban divorciados legalmente . Por su parte, la Procuraduría General Administrativa sostuvo que la parte recurrente en cuanto al fondo de su acción de amparo no prueba ni demuestra ninguna vulneración
de derecho fundamental en su contra, siendo la misma, en consecuencia, en cuanto al fondo, improcedente e infundada.
12.6. Este tribunal entiende preciso reiterar que la acción de amparo, en los términos concebidos por el artículo 72 de la Constitución y el artículo 65 de la Ley núm. 137 -11, constituye un proceso constitucional preferente, sumario, oral, público, gratuito e informal, cuya naturaleza no permite sustituir a las vías ordinarias cuando la controversia requiere una instrucción probatoria amplia. En la especie, el cuestionamiento del derecho invocado por la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto plantea la necesidad de remitir a las partes a un proceso judicial en el que pueda esclarecerse el trasfondo del litigio, esto es, si la accionante ostenta o no la calidad de compañera de vida, conviviente supérstite o beneficiaria legal de la pensión por sobrevivencia reclamada con ocasión del fallecimiento del señor Ángel María Monsanto Torres.
12.7. Esta conclusión se robustece al verificarse que el expediente contiene elementos que revelan una controversia seria sobre la titularidad del derecho pensional. En efecto, junto a los documentos aportados por la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto , tal como es un acto notarial de unión libre —este posterior al deceso del señor Ángel María Monsanto Torres—, para acreditar su alegada unión consensual con el causante, figuran también piezas depositadas por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, entre ellas copia del extracto de acta de matrimonio , como también u n acta inextensa de divorcio relativa al señor Ángel María Monsanto Torres y la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto , lo que evidencia la existencia de un conflicto que excede el ámbito sumario del amparo.
12.8. En relación con la obligación que pesa sobre quien reclama una pensión por sobrevivencia de acreditar, mediante documentos idóneos y suficientes, la calidad jurídica que invoca como cónyuge supérstite, concubina o compañera de vida del causante, este tribunal estima pertinente reiterar el criterio contenido
en la Sentencia TC/0783/26, del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se hizo referencia a su vez a la Sentencia TC/0602/24, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en donde estableció lo siguiente:
j. En ese sentido, consideramos que las pretensiones plasmadas por la señora Altagracia Ramírez Lebrón en su instancia no pueden ser canalizadas por la vía de amparo en lo que respecta al reconocimiento y traspaso de los derechos asistenciales a la pensión, ya que no aporta ningún tipo de acto o documento donde se acredite que entre ella y el finado señor Quevedo García existía una unión de hecho que tenga la condición de singular y notoria; que si bien es cierto que ha demostrado ser la madre de los hijos menores procreados entre ambos, no ha demostrado ser la concubina mediante declaración jurada de convivencia marital y acto de notoriedad, o cónyuge supérstite mediante acta de matrimonio. Así tampoco ha demostrado el carácter singular, estable y que no ha ya existido un impedimento matrimonial entre uno de estos mientras se mantuvo el concubinato, para percibir la pensión de su cónyuge fallecido.
12.9. Lo anterior resulta aplicable en el particular, toda vez que la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto procura el reconocimiento de una pensión por sobrevivencia alegando haber mantenido una unión consensual con el fenecido Ángel María Monsanto Torres ; sin embargo, dicha calidad se encuentra controvertida, pues tal como indicamos anteriormente, en el expediente constan documentos que obligan a verificar la existencia, singularidad, notoriedad y estabilidad de la alegada convivencia.
12.10. En ese sentido, no basta con que la accionante invoque la existencia de una unión consensual —o de hecho — ni que solicite el cumplimiento de los artículos 170 y 167 de la Ley núm. 139-13, pues para acceder a una pensión por
sobrevivencia resulta indispensable demostrar que reúne las condiciones legales exigidas para ser beneficiaria. Ello implica verificar, entre otros aspectos, si la alegada unión fue pública, notoria, estable, singular, ininterrumpida y libre de impedimentos matrimoniales.
12.11. Por tanto, los planteamientos formulados por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y por la Procuraduría General Administrativa, relativos a la falta de demostración de la calidad de la accionante y a la necesidad de comprobar la existencia de un concubinato público y notorio, no deben ser decididos como un rechazo al fondo del derecho reclamado, sino como una razón para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva. Esto así, porque la jurisdicción contencioso -administrativa en atribuciones ordinarias permite conocer con mayor amplitud probatoria la legalidad de la actuación administrativa, la validez de los documentos aportados, la posible existencia de beneficiarios concurrentes y la titularidad real del derecho pensional.
12.12. En consecuencia, procede declararla inadmisible, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por existir otra vía judicial efectiva. Esta solución resulta cónsona con el criterio desarrollado por este tribunal en la Sentencia TC/0602/24, en cuanto a que, cuando la reclamación de una pensión por sobrevivencia depende de acre ditar la condición de cónyuge supérstite, concubina o compañera de vida, y dicha calidad se encuentra cuestionada, por lo que —tal como hemos plasmado— esa cuestión debe ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa en atribuciones ordinarias, vía judicial con mayor amplitud probatoria. Sin que ello implique desconocer el derecho a la seguridad social invocado por la accionante.
12.13. Por último, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad
opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene la accionante con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00394, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Eliseth Corniel Flete de Monsanto contra el Ministerio de Defensa y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Eliseth Corniel Felte de Monsanto, así como a las partes recurridas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Defensa y la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria