Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento incoada por Teliwn Cruz Frías contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y su ministro, señor Armando Paíno Henríquez; la
Dirección General de Bienes Nacionales y su director, Rafael A. Burgos Gómez. La accionante solicitó que se ordene el cumplimiento del artículo 31 y su párrafo I de la Ley núm. 202 -04; en consecuencia, se cumpla con el Acto núm. 1938/2025, del tres ( 3) de septiembre de dos mil veinticinco ( 2025), del ministerial Federico A. Báez, contentivo de intimación de pago y puesta en mora por la compra de inmueble identificado como parcela núm. 11 - B del Distrito Catastral núm. 4, ubicado en el municipio Luperón, provincia Puerto Plata, el cual se encuentr a dentro del área protegida del Parque Nacional La Hispaniola, declarado mediante el Decreto núm. 571-09.
Mediante Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00770, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada del proceso, declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, en virtud del artículo 107, párrafo II, de la Ley núm. 137-11. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Teliwn Cruz Frías contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00770, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente , señor Teliwn Cruz Frías ; y la parte recurrida Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y su ministro Paíno Henríquez; Dirección General de Bienes Nacionales y su ministro Rafael A. Burgos Gómez, y la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza;
Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0130/19 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0608/16 ↗ · TC/0396/16 ↗ · TC/0590/17 ↗ · TC/0741/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1014/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0078, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Teliwn Cruz Frías contra la Sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00770, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de dos mil veintic inco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00862, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 13 de noviembre de 2025, interpuesta por el señor TELIWN CRUZ FRÍAS, en contra del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, y su ministro, señor ARMANDO P AÍNO HENRÍQUEZ, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES NACIONALES, y su director general, señor RAF AEL A. BURGOS GÓMEZ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 Párrafo II de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia ante s descrita fue notificada a requerimiento del recurrente a la parte recurrida por traslados distintos a sus respectivos domicilios institucionales, mediante el Acto núm. 350/2026, del ministerial Federico A. Báez Toledo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Teliwn Cruz Frías apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento contra la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00770, mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), recibido por la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ro) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
El recurso antes descrito fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y su ministro Armando Paíno Henríquez ; Dirección General de Bienes Nacionales y su director general Rafael A. Burgos Gómez, y la Procuraduría General Administrativa, en sus respectivos domicilios institucionales, mediante el Acto núm. 401/2026, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo cumplimiento interpuesto por el señor Teliwn Cruz Frías, con base en las siguientes consideraciones:
[…]
16. De lo anterior, este tribunal ha podido verificar de las pruebas aportadas, sin tocar el fondo del asunto que, la parte accionante, señor Teliwn Cruz Frías realiza la presente acción de amparo de cumplimiento a razón del derecho de propiedad del inmueb le identificado como parcela núm. 11 - B del Distrito Catastral núm. 4, ubicado en el municipio Luperón, provincia Puerto Plata, el cual se encuentra dentro del área protegida del Parque Nacional La Hispaniola, declarado mediante el Decreto núm. 571-09.
[…]
20. Esta Tercera Sala, luego de analizar los argumentos, pruebas y conclusiones de las partes, ha podido constatar que, la parte accionante, señor Teliwn Cruz Frías, lo que pretende con la presente acción de amparo de cumplimiento es que la parte accionada , Ministerio De Medio Ambiente y Recursos Naturales, y su ministro, señor Armando Paíno Henríquez, y la Dirección Nacional De Bienes Nacionales, y su director general, señor Rafael A. Burgos Gómez, realice la compra o permuta de la parcela núm. 11 -B del Distrito Catastral núm. 4, ubicada en el municipio Luperón, provincia Puerto Plata, la cual fue declarada como área protegida según dispone el Decreto núm. 571-09; en ese sentido, hacemos la salvedad que, el hecho
de que una propiedad este ubicada dentro de los límites de un área protegida no implica que exista una expropiación por parte del Estado, sino más bien representa una disminución del valor real de la propiedad ya que se restringe el uso, goce y disfrute de la misma, pasando automáticamente a un régimen legal de protección en virtud a la Ley núm. 202 -04, es por ello que, la presente acción resulta ser improcedente, ya que la misma está supeditada comprobaciones previas declarativas de derecho común o legalid ad ordinaria mediante una demanda en indemnización por disminución al uso, goce y disfrute del derecho de propiedad involucrado, siendo dicha vía judicial un recurso contencioso administrativo, competencia exclusiva del Tribunal Superior Administrativo, al tenor de los artículos 165 de la Constitución, 1 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 107 Párrafo II de la Ley núm. 137 -11; motivos por los cuales procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en el dispositivo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrente, señor Teliwn Cruz Frías procura con su recurso de revisión que se revoque la sentencia impugnada y se ordene el cumplimiento del artículo 31 párrafo 1 de la Ley núm. 202-04; por vía de consecuencia, se ejecute el Acto núm. 1938/2025; expone los motivos siguientes:
Primer medio del recurso sentencia manifiestamente infundada. […] De manera que, del más ligero examen que se practique a la sentencia impugnada, pone de manifiesto sin necesidad de realizar un gran esfuerzo, que en parte alguna de la sentencia objeto del presente recurso
de Revisión aparece examen o análisis de los elementos de juicio, por demás interesados, en los que se advierte que son contradictorios en sí misma y que al fallar el Tribunal A-qua en la forma que lo hizo, quedo de manifiesto que la decisión impugnada no solo adolece de vicio de falta de motivos sino, que además incurre en la grave falta procesal de no examinar en todas su extensión lo que establece la Ley que rige la materia.
10. Los razonamientos externados por el Tribunal A -qua no se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y que satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, no desarrolla sistemáticamente su decisión; tampoco expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado el recurso, por tanto su fallo no se encuentra legitimado, al no producir una f undamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; menoscabando el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende una vulneración al debido proceso en perjuicio de la parte recurrente.
[…]
12. De la misma forma, el Tribunal Corte a qua en su Sentencia, obvió pronunciarse sobre la valoración de los elementos de pruebas aportados por el demandado, y los alegatos y/o contestación a los medios de defensa propuestos por el mismo; por consiguiente, se evidencia una insuficiencia de motivos y omisión de estatuir, resultando ser manifiestamente infundada, violando el derecho de defensa del recurrido, así como sus derechos constitucionales.
[…]
Segundo medio del recurso errónea aplicación de la ley desnaturalización de los hechos
[…]
17. El Tribunal a- qua, en la página 9, inciso 19, continúa sosteniendo esta alta corte mediante la sentencia TC/0130/19, de fecha 29 de mayo de 2019, lo siguiente: ... g. En sintonía con las consideraciones anteriores, cabe señalar que al ser la acción de amparo de cumplimiento la vía donde se procura constreñir a un funcionario o autoridad pública, para que dé cumplimiento a una ley o acto administrativo con el objeto de salvaguardar un derecho fundamental afectado, los jueces que conocen de ella no tienen la potestad de realizar estimaciones o ponderaciones de legalidad ordinaria que estén destinadas en declarar la existencia o extinción de un derecho; o enjuiciar la legitimidad de un acto o actuación administrativa en favor de unas de las partes. ordinaria, se desprenden de lo dispuesto en el artículo 110, de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, el cual solo limita las actuaciones del juez a identificar la norma legal o acto administrativo que ha sido incumplido por un funcionario o autoridad pública, así como establecer si esa actuación ha tenido por resultado la vulneración de un derecho fundamental al peticionario... u. Por ello, la presente acción de amparo de cumplimiento es improcedente pese haberse cumplido con los requisitos de forma la misma esta supeditadas a comprobaciones previas declarativas de derecho común a favor de una de las partes, y no a procurar solo el constreñimiento de un funcionario o autoridad pública para que dé cumplimiento a una norma
legal o administrativa con el objeto de salvaguardar un derecho fundamental afectado por una inacción. […]
Tercer Medio del recurso violación del artículo 51 de la Constitución dominicana, fala de motivación, contradicción
21. El Tribunal a- qua, en la página 9, inciso 19, continúa estableciendo que, luego de analizar los argumentos, pruebas y conclusiones de las partes, ha podido constatar que, la parte accionante, señor TELIWN CRUZ FRÍAS, lo que pretende con la presente acción de amparo de cumplimiento es que la parte accionada, Ministerio De Medio Ambiente Y Recursos Naturales, y su Ministro, Señor Armando Paíno Henríquez, y la Dirección Nacional De Bienes Nacionales, y su Director General, Señor Rafael A. Burgos Gómez , realice la compra o permuta de la parcela nú т. 11 -B del Distrito Catastral núm. 4, ubicada en el municipio Luperón, provincia Puerto Plata, la cual fue declarada como área protegida según dispone el Decreto núm. 571-09;[…]
La parte recurrente concluyó lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar admitir el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto contra la Sentencia No. 0030 - 04-2025-SSEN-00770, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo de fecha 8 de diciembre 2025, por haber sido interpuesto de conformidad a derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto contra la Sentencia No. 0030 -04-2025- SSEN-00770, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo de fecha 8 de diciembre 2025, disponer lo sigu iente: Primero: Revocar en todas sus partes la Sentencia No. 0030 -04-2025-
SSEN-00770, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo de fecha 8 de diciembre 2025.
Segundo: Ordenar el cumplimiento del artículo 31 y su párrafo I de la Ley 202-04, por vía de consecuencia que sea ejecutado el acto No. acto No. 1938/2025 de fecha 3 de septiembre 2025, del ministerial Federico A. Báez, contentivo de intimación y puesta en mora para compra de inmueble y solitud de pago.
5. Hechos y argumentos jurídicos de l a parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y su ministro Armando Paíno Henríquez solicitan que se declare inadmisible el recurso de revisión y luego que se rechace. En sustento de sus pretensiones, alegan lo siguiente:
[…]
13.- El recurso de revisión constitucional fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2026, mediante la solicitud núm. 2026- R0366751, por ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo. De lo anterior se desprende que dicha acción fue ejercida con posterioridad al plazo legalmente establecido para su interposición, el cual es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, recurrida. En ese sentido, tomando en consideración que la notificación de la decisión tuvo lugar en fecha cinco (5) de marzo de 2026, resulta evidente que al momento de la interposición del recurso el plazo se encontraba ampliamente vencido, configurándose así una extemporaneidad manifiesta que conlleva, de pleno derecho, la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional.
[…]
17.- En ese orden jurídico, resulta lógico concluir que al señor Teliwn Cruz le fue notificada la sentencia por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo antes del día cinco (5) de marzo de 2026. No obstante, se observa que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, mediante la solicitud núm. 2026 -R0366751, por ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo. En consecuencia, el plazo de cinco (5) días hábiles establecido para la interposición de dicho recurso se encontraba ampliamente vencido al momento de su presentación.
18.-Que el Tribunal Constitucional, al verificar las informaciones y documentos aportados, podrá constatar que, al momento de la interposición del recurso de revisión constitucional, el plazo legal se encontraba ampliamente vencido; por lo tanto, procede d eclarar inadmisible el indicado recurso de revisión constitucional.
[…]
21.- Que del análisis jurídico de la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00770, permite concluir que el tribunal actuó conforme al marco legal vigente en la República Dominicana, al declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Teliwn Cruz Frías, ya que dicha acción constitucional no era la vía idónea para canalizar la pretensión planteada.
23.-En ese sentido, el tribunal correctamente identificó que la pretensión del accionante no se limitaba a exigir el cumplimiento de un deber jurídico claro, sino que implicaba la determinación previa de derechos de carácter patrimonial, tales como la valo ración del
inmueble, la existencia de una posible indemnización por limitación del derecho de propiedad y la procedencia de una eventual expropiación indirecta.
24.- Este tipo de cuestiones requieren un proceso de conocimiento amplio, con debate probatorio, lo cual excede el ámbito sumario, excepcional y limitado del amparo de cumplimiento. Por tanto, al existir una vía judicial ordinaria más adecuada como lo es l a jurisdicción contencioso-administrativa para reclamar indemnización o el pago del justo precio, se activa el principio de subsidiariedad del amparo, lo que justifica su improcedencia conforme al artículo 107 de la Ley núm. 137- 11.
Concluye lo siguiente:
Medio de Inadmisión
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional contra la sentencia núm.: 0030 -04-2025-SSEN-00770, dictada en fecha ocho (8) del mes diciembre del año 2025, por la Tercera Sala Tribunal Superior Administrativo, por haber sido ejercido con posterioridad al plazo legalmente establecido para su interposición, el cual es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este fue interpuesto pasado unos 15 hábiles después de la notificación de la sentencia.
En cuanto al Fondo:
PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente escrito de defensa al recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente, por
haber sido presentado conforme a la ley y dentro del plazo hábil establecido.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR, en todas sus partes el recurso de revisión Constitucional de Amparo de cumplimiento incoada por el señor Teliwn Cruz Frías por improcedente, mal fundado y carente de todos sustento jurídico y base legal, en razones establecida en el cuerpo de la instancia.
TERCERO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánic a del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Dirección General de Bienes Nacionales
La Dirección General de Bienes Nacionales y su ministro Rafael A. Burgos Gómez depositaron su escrito de defensa, donde solicitan de manera principal la inadmisibilidad del recurso y, de forma subsidiaria, su rechazo; argumentan lo siguiente:
[…]
2.2 La referida sentencia, núm. 0030-04-2025-SSEN-00770, fue emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 08 de diciembre de 2025, y notificada el día 05 de marzo de 2026, mediante acto No. 350/2026, instrumentado por el Minist erial Federico A. Báez Toledo, alguacil ordinario de la cámara penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, es decir, que a partir de esta última fecha comenzó a transcurrir el plazo legal para la interposición del
Recurso de Revisión Constitucional ante el Tribunal Constitucional, por tratarse de una materia especial.
2.3 Sin embargo, el recurso fue depositado en fecha 23 de marzo de 2026, lo que evidencia que fue presentado fuera de plazo, según lo prescribe el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituciona les, el cual dispone un término de cinco (5) días hábiles para la interposición de dicho recurso artículo 98 de la Ley 137-11. En consecuencia, el Recurso de Revisión Constitucional es inadmisible por extemporáneo, conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
2.4 Asimismo, el recurso carece de fundamento conforme a los criterios de relevancia y trascendencia constitucional exigidos por el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como cond ición indispensable para su procedencia. Los vicios alegados por la parte recurrente - sentencia supuestamente infundada, errónea aplicación de la ley, desnaturalización de los hechos y violación del artículo 51 sobre motivación contradictoria - no configura n, en modo alguno, una cuestión de relevancia constitucional. Por el contrario, se trata de simples discrepancias con la valoración judicial, lo cual no habilita la vía extraordinaria de revisión constitucional. Máxime cuando la acción de amparo de cumplimiento resulta manifiestamente improcedente para fijar un precio, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en señalar que la vía idónea para tales fines es la demanda en justiprecio, más aún cuando la parte recurrente tiene apoderado el expediente núm. 2025-0154431 ante la segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
[…]
4.4 Resulta sorprendente para esta parte, que el accionante, sin esperar el fallo de este tribunal, haya considerado de manera anticipada que la acción de amparo de cumplimiento era el mecanismo idóneo para debatir la pretensión relativa al justo precio; a ún sin concluir dicho proceso, interpuso una demanda en reclamación de justo precio, depositada en fecha 18 de junio del año 2025, en la cual fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo bajo el expediente núm. 2025-0154431. lo que confirma nuestro planteamiento de que el amparo no constituye la vía procesal adecuada para reclamar tales prestaciones.
[…]
5.4. La parte recurrente alega: (i) sentencia manifiestamente infundada; (ii) errónea aplicación de la ley y desnaturalización de los hechos (iii) violación al artículo 51 de la Constitución Dominicana y falta de motivación con contradicciones. Sin embargo, resulta evidente que este Honorable Tribunal podrá comprobar que no existe ninguna violación de derechos fundamentales y que el tribunal a quo ac tuó conforme a derecho. Tal como hemos venido argumentando, el amparo de cumplimiento no constituye la vía idónea en este tipo de proceso, sino una demanda en justiprecio, la cual incluso ya fue apoderada a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrat ivo. En consecuencia, procede el rechazo del presente recurso por carecer de méritos suficientes.
[…]
La Dirección General de Bienes Nacionales y su ministro Rafael A. Burgos Gómez concluyeron lo siguiente:
DE MANERA INCIDENTAL
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el presente recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00770, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, depositado en fecha 23 de marzo del 2026, por haberse interpuest o fuera del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el presente recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00770, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no constar relevancia y trascendencia constitucional exigido s por el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: En el hipotético, remoto en improbable caso de que este Honorable entienda no procede las presente conclusiones incidentales, declarar regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00770, dictada por le Tercera Sala del Tribunal Administrativo, notificada mediante Acto. núm. 401-2026, de fecha 30 de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en cuanto al fondo rechazarlo en todas sus partes, por improcedente mal fundado y carente de base legal y consecuentemente confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que las costas del proceso sean compensadas entre las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley No. 137-11, atendiendo a la naturaleza del proceso y al principio de equidad.
7. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa solicitó el rechazo del recurso de revisión, sustentada en los argumentos siguientes:
[…]
ATENDIDO: A que el recurrente fundamenta su recurso de revisión en que la Corte a-quo vulneró garantías de derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y debido proceso al emitir la referida sentencia tras conocer un Amparo de Cumplimiento interpuesto contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN), recurso en el cual se pretendía hacer posible una compra y justiprecio sobre un terreno.
ATENDIDO: A que el tribunal a -quo valoró cada una de las piezas aportadas como pruebas al recurso de amparo interpuesto por Teliwn Cruz Frias, declarándolo improcedente en virtud de lo que establece la Ley 137 -11, (artículo 107, Párrafo II), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
[…]
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden constitucional y la Protección de los
Derechos Fundamentales, siguiendo lo que establece la jurisprudencia en razón de la materia, por ser notoriamente improcedente la acción interpuesta que dio origen a la presente revisión, siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.
La Procuraduría General Administrativa concluyó lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por Teliwn Cruz Frias, contra la Sentencia No. 0030 -04- 2025-SSEN-00770 de fecha 08 de diciembre del 2026, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior, Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; por ser esta sentencia confo rme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado. -
8. Pruebas documentales
Los documentos esenciales que se encuentran depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00770, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 350/2026, instrumentado por el ministerial Federico A. Báez Toledo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00770, depositada por el señor Teliwn Cruz Frías en el Tribunal Superior Administrativo.
4. Acto núm. 401/2026, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
5. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026).
6. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por la Dirección General de Bienes Nacionales el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
7. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
8. Acto núm. 207/2026 , instrumentado por el ministerial Abraham Emilio Cordero Frías, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento incoada por Teliwn Cruz Frías contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y su ministro, señor Armando Paíno Henríquez; la
Dirección General de Bienes Nacionales y su director, Rafael A. Burgos Gómez. La accionante solicitó que se ordene el cumplimiento del artículo 31 y su párrafo I de la Ley núm. 202 -04; en consecuencia, se cumpla con el Acto núm. 1938/2025, del tres ( 3) de septiembre de dos mil veinticinco ( 2025), del ministerial Federico A. Báez, contentivo de intimación de pago y puesta en mora por la compra de inmueble identificado como parcela núm. 11 - B del Distrito Catastral núm. 4, ubicado en el municipio Luperón, provincia Puerto Plata, el cual se encuentr a dentro del área protegida del Parque Nacional La Hispaniola, declarado mediante el Decreto núm. 571-09.
Mediante Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00770, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada del proceso, declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, en virtud del artículo 107, párrafo II, de la Ley núm. 137-11. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
10. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
11. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo 11.1. La Ley núm. 137-11 establece en su artículo 95 que el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . Este tribunal constitucional estableció en
su Sentencia TC/0080/121 que el refer ido plazo es de cinco (5) días hábiles y franco, es decir, que al momento de establecerlo no se toman en consideración los días no laborables ni el día en que se realiza la notificación ni el del vencimiento del plazo.
11.2. Procede determinar si la parte recurrida produjo su escrito de defensa en tiempo oportuno. En ese sentido, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo se notificó a los recurridos en sus respectivos domicilios institucionales, mediante Acto núm. 401/2026, del treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026), antes mencionado. En ese orden, el plazo de cinco (5) días hábiles y francos para el depósito del escrito de defensa vencía el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Dirección General de Bienes Nacional depositaron sus escritos el seis (6) y ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026), respectivamente, es decir, en tiempo oportuno.
11.3. Es preciso indicar que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Dirección General de Bienes Nacionales solicitan la inadmisibilidad del recurso constitucional de sentencia de amparo por extemporáneo.
11.4. La presente inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de que se trata se fundamenta en que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad, tal como fue establecido en las Sentencias TC/0543/15, TC/0608/16, TC/0396/16 y TC/0590/17.
11.5. Este plenario dispuso en su Sentencia TC/0741/24, entre otras cuestiones, lo siguiente:
1 Del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
esta sede constitucional ha establecido, en múltiples ocasiones, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella.
11.6. En la especie, mediante Acto núm. 350/2026, del cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la actual recurrente notificó la sentencia impugnada a la parte hoy recurrida. Por consiguiente, dicha actuación procesal da constancia de que la parte recurrente, Teliwn Cruz Frías, tenía conocimiento de la decisión impugnada desde la indicada fecha . Este criterio ha sido reconocido en múltiples ocasiones por este tribunal (Sentencia TC/0741/24), por tanto, dicha notificación se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo.
11.7. En ese sentido, a l contar de la fecha de notificación de la sentencia recurrida [cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)] el último día hábil para la interposición del recurso de revisión constitución de amparo fue el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis ( 2026). Al haber sido interpuesto el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026) se realizó fuera del plazo establecido en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
11.8. Por los motivos expuestos procede declarar inadmisible por extemporáneo el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Teliwn Cruz Frías contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00770, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, tal y como lo solicit ó la parte recurrida, sin que sea necesario examinar el fondo del recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron
en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Teliwn Cruz Frías contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00770, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente , señor Teliwn Cruz Frías ; y la parte recurrida Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y su ministro Paíno Henríquez; Dirección General de Bienes Nacionales y su ministro Rafael A. Burgos Gómez, y la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza;
Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria