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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0949/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Simeón Félix contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0104Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en un procedimiento de venta en pública subasta por partición de bienes perseguida por el señor Franklin Salas Espinal en perjuicio de Sugeidy Elizabeth Medrano Laureano y Rosa Espinal , con relación a una propiedad ubicada en los Altos de Río Dulce, calle Cofresí, núm. 2, provincia La Romana, con una extensión superficial de terreno de 1,155.74 m². La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana fue apoderada para el conocimiento de este proceso y mediante Sentencia núm. 0195 -2022-SCIV-00008, dictada el

veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), declaró al señor Fernando Simeón Félix adjudicatario del inmueble subastado.

Inconformes con la decisión de adjudicación, los señores Berkis Marte Espinal, Franklin Salas Espinal y Félix Marte Espinal demandaron su nulidad ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, demanda que fue rechazada mediante la Sentencia núm. 0195- 2023-SCIV-00554, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La indicada Sentencia núm. 0195-2023-SCIV-00554 fue recurrida en apelación por los señores Berkis Marte Espinal, Franklin Salas Espinal y Félix Marte Espinal; la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís fue apoderada y por medio de la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00145, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), acogió el referido recurso, revoc ó el fallo impugnado, declar ó nula y sin ningún efecto la Sentencia núm. 0195 -2022- SCIV-00008, así como los actos de procedimiento que fueron llevados en el curso de la subasta.

En desacuerdo con el fallo precedentemente indicado, el señor Fernando Simeón Félix interpuso un recurso de casación del que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia quedó apoderada. Mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-25-2126, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la referida sala declaró inadmisible el referido recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 335 -2024-SSEN-00145, por falta de interés casacional. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Simeón Félix contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia núm. SCJ- PS-25-2126, por los motivos expuestos

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Fernando Simeón Félix, y a la parte recurrida, señores Berkis Marte Espinal, Franklin Salas Espinal y Félix Marte Espinal.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA

SENTENCIA TC/0949/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0104, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Simeón Félix contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 335 - 2024-SSEN-00145, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ). El dispositivo de la referida Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126, reza de la manera siguiente:

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte correcurrida, Franklin Salas Espinal, por los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA inadmisible el recurso de casación interpuesto por Fernando Simeón Félix, contra la sentencia civil núm. 335 -2024- SSEN-00145, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorí s, en fecha 27 de marzo de 2024, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126, fue notificada al señor Fernando Simeón Félix, en su persona y domicilio ubicado en la provincia de La Romana, mediante el Acto núm. 3317/2025, instrumentado por el ministerial José

Cordones Guerrero 1 el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126 fue interpuesto por el señor Fernando Simeón Félix mediante instancia depositada en el Poder Judicial el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Mediante el citado recurso de revisión, el recurrente alega la conculcación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad y acceso a la justicia.

La instancia recursiva fue notificada, a los señores Berkis Marte Espinal , Franklin Salas Espinal y Félix Marte Espinal , mediante el Acto núm. 3658/2025, instrumentado por el ministerial José Cordones Guerrero , de generales dadas, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:

13) De conformidad con la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una

1 Alguacil ordinario de la Corte Penal de San Pedro de Macorís.

vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

14) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casac ional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 102. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés cas acional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

15) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia,

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, en virtud d el criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.

16) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25 1661, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

17) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

18) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En conc reto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

19) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2 -23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 106.

20) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde

reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

21) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional7. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

22) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse ―como anteriormente se había concebido― que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de ac reditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la fun ción propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

23) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dich a infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

24) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denuncia da. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

25) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta Alta Corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial8 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enl aces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional.

26) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con

jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

27) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando , será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin ne cesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

28) A partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa

en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

29) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uni forme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso

30) En su memorial de casación la parte recurrente argumenta que su recurso presenta interés casacional, fundamentado en que la corte de apelación violó la doctrina jurisprudencial al no explicar en la decisión impugnada las razones que le sirvieron de sop orte jurídico para desconocer la adquisición del inmueble mediante sentencia de adjudicación, decidiendo anularla por asuntos que no le competen al licitador, siendo este un adquiriente de buena fe, que cumplió con todos los requisitos para resultar adjudicatario del inmueble de que se trata. En ese sentido, cita las siguientes sentencias dictadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia: núm. 142, 24 de febrero de 2021, B. J. 1323; núm. 152, 11 de diciembre de 2020, B. J. 1321; núm. 13, 6 de febrero de 2013, B. J. 1227; núm. 43, 14 de marzo de 2012, B. J. 1216; núm. 10, 13 de diciembre de 2006, B. J. 1152.

31) Por otro lado, también aduce el recurrente que la alzada violó la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Casación y el precedente del

Tribunal Constitucional en cuanto al adquiriente de un inmueble a título oneroso y de buena fe y del principio de seguridad jurídica. En ese tenor menciona las sentencias siguientes: núm. 4, 19 de abril de 2017, B. J. 1277; TC/0381/15, 15 de octubre de 201 5; núm. 133, 8 de julio de 2020, B. J. 1316 y núm. 7, 7 de septiembre de 2016, B. J. 1270, de la Tercera Sala de SCJ; núm. 185, 31 de agosto de 2021, Primera Sala de la SCJ, B. J. 1329.

32) Cabe retener, que si bien en una fase preliminar el recurrente argumenta que su recurso posee interés casacional al haber sido dictada la decisión impugnada en oposición a la doctrina jurisprudencial y cita las sentencias descritas en los considerandos 30 y 31, dichas menciones aisladas resultan insuficientes para satisfacer el estándar legal requerido, en tanto que no versan sobre la misma materia. En ese sentido, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctri na jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar al menos dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconoc ido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación bajo examen, puesto que el recurrente no desarrolla una argumentación que permita vincular los precedentes citados con el interés casacional que alega.

33) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de

admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible de oficio el recurso de casación que nos ocupa.

34) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2- 23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor Fernando Simeón Félix procura la anulación de la recurrida sentencia núm. SCJ-PS-25-2126; fundamenta sus pretensiones en las argumentaciones siguientes:

A que la seguridad jurídica, el cual constituye un principio del Derecho universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno; que la seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos; es decir, que la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más

que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

A que en fecha 10 de mayo del año 2024, el señor FERNANDO SIMEON FELIX interpuso recurso en casación contra la Sentencia civil No.335- 2024-SSEN-00145 de fecha 27 de marzo de 2024, la cual fue dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicia l de San Pedro de Macorís, cuyo recurso fue incoado bajo las directrices de la Ley 2-23 Sobre Recurso de Casación, estando en vigencia el Primer Acuerdo Pleno de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de mayo del año 2023, y de las sen tencias de esa misma Alta Corte que exigía que para darle cabida al recurso de casación solamente había que demostrar el interés casacional presunto, basado en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia, como ocurrió en el caso de la especie.

A que la Ley 2-23 Sobre Recurso de Casación no establece formalidades expresas sobre cómo debe manifestarse dicho interés casacional. Es ante esa ausencia donde la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue pionera en redactar un Primer Acuerdo Pleno de aplicación de la referida ley, en procura de agregar un componente subjetivo a la figura del interés casacional presunto, basado en el contenido del artículo 12 de la misma ley.

A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia trato de justificar el cambio de criterio en procura de “fortalecer la seguridad jurídica y

la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible”, pero dicha variación no podía ser aplicada en el presente caso, ya que repetimos, dicho recurso fue incoado en fecha 24 de mayo de 2025, bajo la expectativa de l interés casacional presunto vigente al depósito del mismo, lo que conlleva a una introspección práctica de este cambio jurisprudencial que muestra un despropósito, sin alcanzarse la seguridad jurídica ni la predictibilidad invocadas.

A que el recurrente FERNANDO SIMEON FELIX basó las expectativas de su recurso en el vigente para ese momento interés casacional presunto, en razón de que los dos medios de casación que presentó ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se sustentaron en la falta de motivación de la sentencia de la Corte a-qua y desconocimiento del Principio de Confianza Legiti ma o de Buena Fe y vulneración del Principio de Seguridad Jurídica, pilares suficientes que la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia instituyó para que se conociera el recurso de casación basado en interés casacional presunto como tal lo reconoció en las sentencias: SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, B.J. 1371: SCJ -PS-25-0003,31 de enero de 2025, B.J. 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, 3.J. 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, B.J. 1368, SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, B.J. 1357., lo que conlleva a la violación al Principio de Seguridad Jurídica antes denunciado, que tiene como fundamento la capacidad de los ciudadanos de prever razonablemente la conducta de los órganos judiciales de cara a los conflictos que s ometen a su ponderación, atendiendo a las leyes y reglamentos preexistentes que están obligados a cumplir en virtud del principio de legalidad.

A que es la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que admite que a la fecha en que el recurrente FERNANDO SIMEON FELIX depositó su recurso de casación basado en un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 de la Ley 2-23 Sobre Recurso de Casación, por tanto, dicha Alta Corte debió de conocer dicho recurso, ya que para la fecha en que fue depositado, es decir, el día 10 de mayo de 2024, era la regla de oro que se estaba aplicando, como tal lo reconoció la misma Primera Sala en la motivación número 14, página 9, de la sentencia atacada en la que dijo lo siguiente: "Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o pr ocesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesa les o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia."

A que, el principio de seguridad jurídica violado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se establece en el artículo 110 de la Constitución cuando dispone que "en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior".

A que con relación al interés casacional presunto y objetivo existe en la actualidad un choque de criterio entre la Primera Sala y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que esta última, apenas un mes

después de que la Primera Sala cambio de criterio, emitió dos sentencias, las números SCJ -TS-25-3189 y SCJ -TS-25-3462 en cuyas sentencias se conserva el interés casacional presunto con base al artículo 12 de la Ley 2 23, razón por la cual ante esa discorda ncia se hace palpable el despropósito de la variación de criterio que afectó el recurso de casación de FERNANDO SIMEON FELIX, puesto que en lugar de unificar posturas y sesgar interpretaciones erradas, este cambio jurisprudencial por parte de la Primera Sa la crea incertidumbre y afecta la seguridad jurídica que erróneamente alega proteger.

Esa es la razón por la cual, el Tribunal Constitucional debe anular dicha sentencia y fijar una posición al respecto y así la comunidad jurídica tenga la debida orientación para actuar ante la Suprema Corte de Justicia.

A que en el presente caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció el principio de confianza legítima, el cual va de las manos con el principio de seguridad jurídica, puesto que el recurrente FERNANDO SIMEON FELIX dedujo recurso en casac ión bajo la certeza que la misma Alta Corte había delimitado tanto en el Primer Acuerdo Pleno como en sus sentencias, hasta el cambio de criterio de dicha sala del cual el recurrente no tenía conocimiento, pues puso la fe en que su caso se iba a conocer co nforme a lo trazado por esa misma Alta Corte.

A que cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decretó la inadmisibilidad del recurso de casación mediante la emisión de la Sentencia SCJ-PS-25-2126 de fecha 30 de septiembre de 2025, impuso una sanción no prevista por la Ley 2-23, cuando le exigió al recurrente

FERNANDO SIMEONFELIX que incluyera una explicación disgregada de los medios de casación, donde se motive el interés casacional (que si fue hecho) en los términos explicados en las páginas 17 y 18 de la referida sentencia, dicha corte incurre en violación a l Principio de Legalidad que tiene sustento en el artículo 40.15 de la Constitución, siendo que con base a este principio, los actos emanados de los poderes del Estado solo son legítimos en la medida en que constituyan el medio más eficaz para satisfacer e l interés general, siempre y cuando se mantengan apegados a las normas que los incentivan.

A que si bien el artículo 10 de la Ley No. 2-23 exige la concurrencia de un interés casacional, no menos cierto es que el legislador no obliga a FERNADO SIMEON FELIX a motivar por separado la existencia de tal interés, ni tampoco evita que el indicado elemento se pueda desprender del contenido de los medios de casación, máxime cuando la causal que motiva el recurso reside en vicios cometidos por la corte a -qua que incurrió en falta de motivación, violación al artículo 51 de la Constitución, desconocimiento del principio de confianza legítima o de buena fe y vulneración del principio de seguridad jurídica, los cuales debieron ser conocidos y decididos conforme al interés presunto que estableció la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

A que el señor FERNANDO SIMEON FELIX recurrió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en procura de reclamar y exigir sin trabas, impedimentos y obstáculos, salvo las formalidades previstas expresamente en la ley, pero resulta que la creación de requerimientos, sanciones procesales y limitantes no previstas en la ley, restringe en contra del recurrente su derecho constitucional de acceder oportunamente por las vías recursivas, lo que precisamente ocurrió con

el cambio de criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que a la fecha del depósito del recurso en casación, es decir, el día 10 de mayo de 2024, el criterio establecido era conocer los recursos de casación mediante el desarrollo coherent e basado en el interés casacional presunto, lo que fue cambiado después del recurso en casación del recurrente haber sido depositado.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señores Berkis Marte Espinal, Franklin Salas Espinal y Félix Marte Espinal , solicita de manera principal , el pronunciamiento de la inadmisibilidad del recurso constitucional de revisión jurisdiccional que nos ocupa; de manera subsidiaria , plantea su rechazo, fundamentad a — esencialmente— en la argumentación siguiente:

A que, la referida jurisprudencia, al ser de interpretación de un texto legal, un enfoque, y no ley nueva, se aplica a casos pendientes, como lo es un recurso de casación; para mantener la unidad de la jurisprudencia, que es un compromiso asumido en la Ley 2-2023 sobre Recurso de Casación. El artículo 9 de la indicada ley, busca la uniformidad de criterios, evitar fallos encontrados, y los tribunales deben aplicar el derecho vigente interpretado por la Suprema Corte de Justicia, para garantizar la uniformidad y coherencia.

A que, la jurisprudencia dominicana fijada por la Suprema Corte de Justicia, especialmente la más reciente bajo la Ley 2 -2023 sobre Recurso de Casación, es aplicable retroactivamente a recursos de casación; porque actuando como guardián de la ley, la Suprema Corte de Justicia prioriza la unidad de la jurisprudencia nacional, evitando

contradicciones y cumpliendo con su función unificadora de criterios, la cual siempre prevalece.

A que, un nuevo enfoque o criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la interpretación de un texto legal existente, es aplicable, aunque dicho criterio haya surgido con posterioridad a la interposición de un recurso; porque la casación busca corregir la aplicación de la ley y asegurar una correcta interpretación jurisprudencial, más allá del momento en que se dictó la sentencia recurrida o atacada.

A que, la aplicación del nuevo enfoque está amparada en unas excelentes motivaciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida, […]

A que, en el caso que nos ocupa, la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia aplicó la consecuencia procesal prevista por el legislador, para casos como en el presente, hay que satisfacer el rigor legal que se requiere y el test de admisibilidad del recurso. En tales circunstancias, la declaración de inadmisibilidad del recurso por no cumplir con un requisito legal de admisibilidad, no configura una vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. […]

A que, de la simple lectura del medio planteado, la parte recurrente reconoce tácitamente, que no cumplió con los requisitos y rigores exigidos por la Ley No. 2-23 sobre Recurso de Casación, al desarrollar los medios de su recurso de casación, declarado inadmisible. […]

A que, la parte recurrente trata en vano de confundir. No es cierto que la ley creó algo nuevo, diferente a lo previsto en ella; la Ley No.2 -23

sobre Recurso de Casación no sufrió ninguna modificación posterior a la interposición del recurso de casación declarado inadmisible, y la interpretación de la ley existente mediante la jurisprudencia, no es ley nueva, no es texto legal nuevo. […]

A que, es totalmente falso que se le restringió el derecho constitucional de acceder a las vías recursivas; todo lo contrario, hizo uso de ese derecho e interpuso su recurso de casación, pero al no cumplir con el rigor procesal requerido, fue declarado inadmisible. […]

A que, en virtud de todas las motivaciones anteriores, queda claramente demostrado que no se verifican las vulneraciones a los derechos alegadas por la parte recurrente, y como consecuencia procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional; al comprobarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó correctamente la ley, y expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente; cumpliendo de esta manera con su obligación de dictar una sentencia fundada en derecho.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Original de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2126, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (202).

2. Original del Acto núm. 3317/2025, instrumentado por el ministerial José Cordones Guerrero, de generales que constan, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Original del Acto núm. 3658/2025, instrumentado por el ministerial José Cordones Guerrero el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional de revisión jurisdiccional incoado contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126, depositada en el Poder Judicial el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

5. Original del escrito de defensa presentado contra el recurso de revisión constitucional de revisión jurisdiccional incoado contra la Sentencia núm. SCJ- PS-25-2126, depositada en el Poder Judicial el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en un procedimiento de venta en pública subasta por partición de bienes perseguida por el señor Franklin Salas Espinal en perjuicio de Sugeidy Elizabeth Medrano Laureano y Rosa Espinal , con relación a una propiedad ubicada en los Altos de Río Dulce, calle Cofresí, núm. 2, provincia La Romana, con una extensión superficial de terreno de 1,155.74 m². La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana fue apoderada para el conocimiento de este proceso y mediante Sentencia núm. 0195 -2022-SCIV-00008, dictada el

veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), declaró al señor Fernando Simeón Félix adjudicatario del inmueble subastado.

Inconformes con la decisión de adjudicación, los señores Berkis Marte Espinal, Franklin Salas Espinal y Félix Marte Espinal demandaron su nulidad ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, demanda que fue rechazada mediante la Sentencia núm. 0195- 2023-SCIV-00554, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La indicada Sentencia núm. 0195-2023-SCIV-00554 fue recurrida en apelación por los señores Berkis Marte Espinal, Franklin Salas Espinal y Félix Marte Espinal; la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís fue apoderada y por medio de la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00145, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), acogió el referido recurso, revoc ó el fallo impugnado, declar ó nula y sin ningún efecto la Sentencia núm. 0195 -2022- SCIV-00008, así como los actos de procedimiento que fueron llevados en el curso de la subasta.

En desacuerdo con el fallo precedentemente indicado, el señor Fernando Simeón Félix interpuso un recurso de casación del que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia quedó apoderada. Mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-25-2126, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la referida sala declaró inadmisible el referido recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 335 -2024-SSEN-00145, por falta de interés casacional. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la

Sentencia TC/1222/24 .2 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.3

9.2. En la especie, contrario a lo consignado en la certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia donde se señala que no consta que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126 fuera notificada a la parte recurrente, señor Fernando Simeón Félix, hemos comprobado que la referida decisión le fue notificada en su persona y domicilio ubicado en la provincia La Romana, mediante el Acto núm. 3317/2025, instrumentado por el ministerial José Cordones Guerrero el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

9.3. Como la notificación a la parte recurrente fue instrumentada en la provincia La Romana, procede aplicar la regla procesal relativa al aumento del plazo en razón de la distancia, contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el aumento del plazo a razón de un (1) día por cada 30 kilómetros de distancia entre el domicilio del recurrente y la Secretaría del tribunal en el que debe depositarse el recurso. Por tanto, al existir entre la ubicación de la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia, y el domicilio de la recurrente, una distancia de 122 km, el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 para la presentación de los recursos de revisión será aumentado en cuatro (4) días.

2 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 3 TC/0247/16.

9.4. Por tanto, al quedar comprobado que la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126, fue realizada en el domicilio del señor Fernando Simeón Félix el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y que la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ocurrió el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), al cotejar ambas fechas y aplicar el aumento de cuatro (4) días en razón de la distancia, conforme a lo previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, se determina que la interposición fue realizada en tiempo oportuno. Esto así, por haber sido sometido el día treinta y dos (32) del plazo de los treinta y cuatro (34) días para su depósito, satisfaciendo así el requerimiento del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes de este tribunal constitucional , específicamente los prescritos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/244.

9.5. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son suscepti bles de ser objeto del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y ostenta la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, al tratarse de una decisión que resolvió un recurso de casación contra la Sentencia núm. 335- 2024-SSEN-00145, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

9.6. En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones

4 Del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

jurisdiccionales procede en tres casos: «1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.7. En la especie, la parte recurrente invoca que al momento de dictarse la sentencia recurrida en revisión se incurrió en la inobservancia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad y acceso a la justicia . Es decir, plantea la tercera causal establecida en el párrafo anterior, en cuyo caso , el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.

9.8. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18 se prescribió que:

(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las p articularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instanc ia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque e l requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.9. En relación con el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 53.3.a), este tribunal ha comprobado que la parte recurrente sostiene que las supuestas violaciones se produ jeron con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del presente recurso. Por esta razón, este requisito queda satisfecho, al plantear la recurrente la conculcación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad y acceso a la justicia, por ante este colegiado desde el momento en que tomó conocimiento de ella.

9.10. Respecto del requisito exigido por el literal b) , de que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, el mismo también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fin de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.

9.11. El tercer requisito del artículo 53.3, relativo a que la vulneración del derecho fundamental sea atribuible de manera inmediata y directa a una acción u omisión del órgano que emitió la decisión impugnada, se encuentra satisfecho en la especie. Ello es así en razón de que la recurrente at ribuye a la decisión objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional la inobservancia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad y acceso a la justicia.

9.12. Tal alegada infracción se sustenta en una supuesta falta atribuible a la decisión de inadmisibilidad dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión del conocimiento del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 335 -2024-SSEN-00145, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

9.13. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional previsto en el párrafo final del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, noción esta que fue definida por este tribunal en su Sentencia TC/0007/12, donde se dispuso que:

(…) tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan

respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.14. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional5 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3, así como sus precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, ha mantenido que le corresponde la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.

9.15. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

5 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras norma s legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24 se declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del Tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

9.17. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional del presente proceso radica en la alegada violación de garantías o derechos fundamentales, toda vez que el conflicto planteado se sustenta en imputaciones relativas a la conculcación de l os principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad y acceso a la justicia, producida en el marco de un cambio de criterio jurisprudencial respecto de la aplicación e interpretación del interés casacional previsto en el artículo 12 de la Ley núm. 2-23.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. La parte recurrente, señor Fernando Simeón Félix, solicita que sea acogido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, que sea anulada la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por alegada inobservancia de los principios de retroactividad, legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la justicia.

10.2. El fundamento de dicha imputación radica en que la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible por falta de interés casacional el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 335-2024-SSEN-00145, habría incurrido ─a entender del recurrente─ en la aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial en su perjuicio. Esto, debido a que, en lugar de aplicar el criterio jurisprudencial anterior, referente a la existencia de un interés casacional presunto en los casos que estén sustentados en la existencia de infracciones procesales, aplicó una nueva postura jurisprudencial inexistente al momento de la interposición de su recurso, suprimiendo dicha figura y exigiendo, en lo adelante, la acreditación del interés casacional objetivo , conforme al artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

10.3. En otro orden, la parte recurrente sostiene que el nuevo criterio jurisprudencial que exige la acreditación del interés casacional objetivo cuando el recurso se sustenta en infracciones procesales no debió serle aplicado, toda vez que, al momento de interponer su recurso de casación, el cri terio jurisprudencial vigente era el del interés casacional presunto. Afirma que dicho cambio de postura jurisprudencial generó un estado de incertidumbre que afecta su seguridad jurídica y confianza legítima , puesto que no tenía conocimiento previo de la necesidad de cumplir con esa nueva exigencia procesal.

10.4. De igual modo, el recurrente sostiene que, si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley núm. 2 -23 exige la concurrencia de un interés casacional, en el referido artículo, el legislador no lo obliga a motivar de manera separada la existencia de dicho interés, debido a que su recurso de casación estaba sustentado en violaciones procesales atribuidas a la decisión emitida por la corte de apelación a qua , las cuales se fundamentaban en una alegada falta de motivación.

10.5. La parte recurrida, señores Berkis Marte Espinal, Franklin Salas Espinal y Félix Marte Espinal , solicita el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, alegando que, en la especie, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a corregir la aplicación de las formalidades previstas en la Ley núm. 2 -23 y a garantizar una correcta interpretación jurisprudencial en lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación. En consecuencia, sostiene que a la parte recurrente no le fue restringido su derecho constitucional de acceso a las vías recursivas, puesto que su recurso de casación fue declarado inadmisible por incumplir un requisito de admisibilidad previsto en dicha normativa.

10.6. En relación con los argumentos expuestos por las partes, cabe señalar que del examen de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126, se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de proceder a la nueva interpretación jurisprudencial en torno a la formalidad prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, consistente en exigir la demostración de un interés casacional objetivo para la admisibilidad del recurso de casación, en sustitución de la presunción de dicho interés, tales fundamentos no alcanzan el nivel de motivación reforzada que legitime la adopción de esa nueva postura.

10.7. Lo anterior obedece a que dicho cambio se encuentra vinculado a una cuestión de formalidad procesal estrechamente relacionada con el derecho

fundamental de acceso a la justicia. Sin embargo, las fundamentaciones desarrolladas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resultan ser genéricas e insuficientes, en tanto no aborda n de manera concreta las razones por las cuales, en lo adelante, los recurrentes en sede casacional que sustenten sus recursos de casación en errores in procedendo o in iudicando deberán demostrar la existencia de un interés casacional objetivo, en lugar de beneficiarse de su presunción. Obsérvese que, como sustento de esta nueva postura jurisprudencial, el fallo impugnado expresa lo siguiente:

15) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los r ecursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.

16) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25 1661, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

17) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en

conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigir se en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

18) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En conc reto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

19) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2 -23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas e n los numerales 14 y 25 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte

de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 106.

20) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y f undamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

21) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional7. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

22) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse ―como anteriormente

se había concebido― que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada cas o sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

23) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dich a infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

24) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denuncia da. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

25) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta Alta Corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial8 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enl aces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional.

26) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

10.8. En sintonía con lo precedentemente citado, como adelantáramos, el fallo impugnado carece de una construcción argumentativa reforzada, que contenga un análisis y razonamiento jurídico procesal donde quede justificado el cambio de criterio respecto a la aplicación del interés casacional objetivo en lugar de presunto, en los procesos casacionales sustentados en errores in procedendo o in iudicando , cuestión esta que resultaba indispensable para dotarlo de legitimidad constitucional, toda vez que la nueva interpretación se aparta de la función principal que corresponde a la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio del control casacional de las decisiones judiciales. Dicha función, cabe recalcar, no solo se limita a garantizar la uniformidad jurisprudencial, sino que también

comprende el control de legalidad de las actuaciones de los tribunales inferiores, verificando la correcta aplicación de las normas sustantivas y procesales.

10.9. Nótese que en relación con la naturaleza del recurso de casación , este tribunal indicó en la Sentencia TC/0543/19 que:

[…] es preciso destacar que, debido a su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación no constituye una instancia adicional, ya que su objeto se circunscribe al enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio origen, en miras de obten er la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales.

10.10. Asimismo, en la Sentencia TC/0803/24, este tribunal reafirmó su criterio en torno a la naturaleza del recurso de casación, destacando que su finalidad esencial comprende el control de legalidad de las actuaciones jurisdiccionales, al señalar que: […] esta sede constitucional considera que al ser la casación un recurso de tipo extraordinario, los jueces actuantes no están obligados a valorar uno por uno todos los documentos aportados por las partes, sino que su obligación legal es verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada. […]

10.11. En este orden, el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tal como ha sido fundamentado en el fallo impugnado, desconoce el objeto esencial del recurso de casación al imponer una exigencia adicional que restringe injustificadamente su acceso, toda vez que su construcción argumentativa no toma en consideración que toda violación o inobservancia de la ley encierra en sí mism a errores in procedendo o in iudicando, lo cual en esencia representa una conculcación a las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, reconocidas en el artículo 69 de

la Constitución, especialmente en lo concerniente al derecho de toda persona a que los procedimientos sean desarrollados conforme a las reglas legalmente establecidas.

10.12. Caber destacar que en un caso análogo al de la especie , en la Sentencia TC/0772/26 del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se consignó que:

En este punto, es preciso distinguir entre determinadas categorías de agravios que pueden ser invocadas en el marco de un recurso de casación, pero que responden a supuestos jurídicos claramente diferenciados. De un lado, se encuentra la infracción o errón ea aplicación de la norma jurídica, ya sea de carácter sustantivo o procesal, prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, cuyo examen radica sobre la correcta interpretación, aplicación u observancia del derecho por parte del órgano jurisdiccional. Mientras que, de otro lado, están los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, los cuales no cuestionan directamente el contenido de la norma jurídica aplicada, sino que recaen sobre la regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.

Sobre estos últimos, debe tenerse en cuenta que, cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso sugiere que se presuma el interés casacional de dichos aspectos. Esto así porque la parte agraviada con tales infracciones, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar tales infracciones que no sea ante la Corte de Casación, quien debe velar por la correcta

aplicación de la función judicial y con ello, evitar la subsistencia de una alegada violación al debido proceso.

Lo anterior pone de manifiesto que, el criterio anterior sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procuraba, de manera específica, salvaguardar el respeto al debido proceso y las garantías procesales que deben asegurar los jueces del fondo, cuya inobservancia debe ser objeto de control de la Corte de Casación.

No obstante, al momento de abandonar dicho criterio ─de alcance a infracciones procesales particularmente definidas─ en la sentencia impugnada, la Corte de Casación ha desplegado una motivación genérica, sustentada en una nueva interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sin justificar suficiente y concretamente las razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo respecto a las infracciones procesales (omisión de estatuir; falta de motivación; desnaturalización de los hech os; violación a reglas de competencia; fallos extra, infra o ultra petita, etc.) cometidas por los jueces al momento de dictar sus sentencias.

En tal sentido, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio asumido inicialmente con relación al interés casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio jurisprudencial; máxime cuando el giro jurisprudencial conducía a una fórmula más restrictiva al acceso del recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales dicha sala había entendido que se presumía el interés casacional. De ahí que una justificación reforzada resultara particularmente necesaria para salvaguardar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la

confianza legítima; y al mismo tiempo, garantizando que la evolución de la jurisprudencia responda a razones objetivas y no a decisiones arbitrarias.

10.13. En otro orden, debemos precisar que la estructura argumentativa adoptada en el fallo impugnado resulta incompatible , por demás, con el principio pro actione o favor actionis, el cual exige que las normas procesales sean interpretadas de la manera más favorable para el acceso a la justicia y para el ejercicio efectivo de los recursos legalmente previstos. La imposición de exigencias formales adicionales que dificulten o tornen excesivamente gravoso el acceso al recurso de casación, sin una justificación jurídico procesal suficiente, puede constituir una restricción desproporcionada e irrazonable del derecho fundamental de acceso a la justicia. En relación con las interpretaciones restrictivas que desnaturalizan las formalidades previstas por el legislador para el ejercicio de una vía recursiva, y que pueden erigirse en una barrera irrazonable para su acceso, este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/0414/25, lo siguiente:

11.4. Establecido lo anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección, y determinación, de los derechos u obligaciones legítimas de toda persona, sin que, en ningún caso, pueda produ cirse indefensión. Este derecho comprende, según recoge la Sentencia TC/0409/24, por lo menos tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a los tribunales, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto.

11.5. En cuanto al derecho al recurso legalmente previsto, la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el acceso a los recursos, ejercicio que no puede llevarse a cabo al margen de los cauces y el

procedimiento legalmente establecido. Dígase que las formalidades existentes para el acceso a los recursos no pueden desnaturalizarse hasta el punto que se constituyan barreras para su acceso, generando estado de indefensión. De allí que, en caso de duda, es preciso interpretar las formalidades de la manera más favorables para el justiciable, en balance con el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, conforme el principio pro actione o favor actionis.

10.14. En este sentido, se advierte que la nueva interpretación jurisprudencial adoptada en el fallo impugnado respecto de la interpretación de la formalidad prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 ─que ha servido de sustento para considerar que, en materia de casación relativos a errores in procedendo o in iudicando el interés casacional es de carácter objetivo y no presunto ─ resulta contraria a la naturaleza propia de los procesos casacionales como vía judicial extraordinaria de control de legalidad.

10.15. Debemos destacar que las consideraciones contenidas en el fallo impugnado respecto de la alegada facilidad con la que los usuarios del sistema judicial pueden conocer este cambio jurisprudencial ─sobre la base de que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia se encuentran disponibles en la plataforma digital de consulta de expedientes ─ resultan insuficientes para satisfacer las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica.

10.16. En efecto, tal razonamiento no demuestra la existencia de un mecanismo efectivo de publicidad capaz de garantizar que los justiciables tengan conocimiento real y oportuno de un cambio jurisprudencial que incide directamente en las condiciones de acceso a u n recurso judicial , dado que el mismo no acredita que los cambios de posturas jurisprudenciales son de fácil consulta para los usuarios, para que estos puedan tomar conocimiento de cuándo estos han operado y determinar si sus efectos jurídicos serán de aplicación

inmediata o diferida. La ausencia de tal mecanismo de publicidad sobre tales aspectos compromete las exigencias de previsibilidad y confianza legítima inherentes al principio de seguridad jurídica, particularmente cuando se trata de modificaciones jurisprudenciales que impactan el acceso a la justicia y el ejercicio de los medios de impugnación reconocidos por el ordenamiento jurídico.

10.17. En virtud de las consideraciones precedentes, este colegiado concluye que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), incurrió en una vulneración de las garantías fundamentales de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, así como en la inobservancia del criterio vinculante fijado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0414/25, en torno a la imposibilidad de adoptar interpretaciones restrictivas que tiendan, de forma irrazonable, a limitar el acceso a una vía recursiva. En consecuencia, procede la anulación del fallo recurrido y la aplicación de lo dispuesto en los acápites 96 y 107 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

6 «9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó». 7 «10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa».

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Simeón Félix contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2126, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia núm. SCJ- PS-25-2126, por los motivos expuestos

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Fernando Simeón Félix, y a la parte recurrida, señores Berkis Marte Espinal, Franklin Salas Espinal y Félix Marte Espinal.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria