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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0850/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P.1, y Raymon Francicus Root Payano contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional31 de agosto de 2026Exp. TC-04-2026-0077Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, seguido en virtud de la Ley núm. 189 -11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, ejecutado por la compañía Rosagal Inmobiliaria, S.R.L., contra la señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P, y el señor Raymon Francicus Root Payano, en relación con el inmueble identificado como «206852816793, con una superficie de 6,431.88 m², Matrícula núm. 2000002885, ubicado en San Juan de la Maguana, provincia San Juan».

Para la venta en pública subasta fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la cual, mediante Sentencia núm. 0322-2023-SCIV-00140, dictada el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró adjudicatario del inmueble al persiguiente , Rosagal Inmobiliaria, S.R.L.

4 Alguacil estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan. 5 Alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana.

Inconformes con la decisión de adjudicación, los embargados , señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y el señor Raymon Franciscus Koot Payano, recurrieron en casación la Sentencia núm. 0322-2023-SCIV-00140, resultando apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho órgano jurisdiccional, mediante la Sentencia núm. SCJ PS-23-2145, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), casó el referido fallo por haberse limitado a reseñar de forma sintética los incidentes planteados, sin consignar una relación completa de los mismos en cuanto a su objeto y fundamen to, ni ofrecer los motivos por los cuales declaró que eran irrecibibles, enviando la causa por ante el mismo tribunal del embargo.

Apoderada nuevamente del conocimiento del proceso de embargo, en su calidad de tribunal de envío, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, mediante las Sentencias núm. 0322- 2024-SCIV-00107 y 0322-2024-SCIV-00108, dictadas ambas el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), conoció las demandas incidentales interpuestas por María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Root Payano, tendentes a la nulidad de todos los actos del procedimiento de embargo inmobiliario y a la nulidad del acto de notificación de edictos. Dichas demandas fueron declaradas nulas, respectivamente, en lo concerniente al incidente de nulidad de los actos del procedimiento de embargo inmobiliario y al incidente de nulidad del acto de notificación de edictos.

En esta misma fecha , el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la Sentencia núm. 0322-2024-SCIV-00093, el tribunal apoderado decidió el proceso de subasta, resultando adjudicataria del inmueble embargado la persiguiente, y ordenando a la parte perseguida, o a cualquier persona que lo ocupara, a desalojarlo.

En desacuerdo con los fallos precedentemente indicados, María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Root Payano interpusieron recursos de casación, quedando apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-25-2238, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la referida sala declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias núm. 0322-2024-SCIV-00107 y 0322-2024-SCIV-00108, por extemporaneidad respecto de María Isabel Payano Cabral y por falta de legitimidad procesal en relación con la menor I.K.P. y el señor Raymon Franciscus Koot Payano, al no haber figurado como partes en dichos procesos.

Igualmente, declaró la inadmisib

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones . La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238 no satisface el
  • Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
  • Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
  • Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
  • Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Root Payano, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trec e (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Root Payano y a la parte recurrida, Rosagal Inmobiliaria, S.R.L.

SEXTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗ · TC/0235/21 ↗ · TC/0559/23 ↗ · TC/0356/20 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0005/20 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0414/25 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0110/13 ↗ · TC/0111/16 ↗ · TC/0621/18 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0215/20 ↗ · TC/0142/14 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0272/20 ↗ · TC/0609/15 ↗ · TC/0024/12 ↗ · TC/0299/18 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0876/24 ↗ · TC/0064/14 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA

SENTENCIA TC/0850/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0077, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Isabel Payano Cabral , en representación de su hija menor de edad I.K.P.1, y Raymon Francicus Root Payano contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de president a; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la

1 Los datos de la menor de edad han sido colocados con las iniciales de sus nombres y apellidos para salvaguardar su identidad.

Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025 ). Esta decisión declaró inadmisible los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias núms. 0322-2024-SCIV-00107, 0322-2024-SCIV-00108 y 0322-2024-SCIV- 00093, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la referida Sentencia núm. SCJ-PS- 25-2238 reza de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por María Isabel Payano Cabral, por sí y en representación de su hija menor de edad I.K.P. y Raymon Francicus Root Payano, contra las sentencias núm. 0322-2024-SCIV-00093, 0322-2024-SCIV-00107 y 0322 -2024-SCIV-00108, dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en fecha 29 de febrero de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238 fue notificada a la señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Root Payano , en su residencia y de manera personal, situada en la casa núm. 55, de la calle Dr. Cabral, sector Lucero, de la provincia San Juan de la Maguana, mediante el Acto núm. 1926/2025, instrumentado por el ministerial Joel Mateo Zabala2 el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238 fue interpuesto por la señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Root Payano, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el uno (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Mediante el citado recurso de revisión, los recurrentes alegan la conculcación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y debida motivación.

La instancia recursiva fue notificada, a la compañía Rosalgal Inmobiliaria S.R.L., en su domicilio social, mediante el Acto núm. 3584/25, instrumentado por la ministerial Yeri Familia Ramírez3 el dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

2 Alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan. 3 Alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana.

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:

Sobre la inadmisibilidad por extemporáneo respecto de las sentencias 0322-2024- SCIV-00107 y 0322-2024-SCIV-00108

8)Debido a naturaleza de las decisiones contenidas en las sentencias 0322-2024-SCIV-00107 y 0322 -2024-SCIV-00108, relativas a incidentes de embargo, es preciso indicar que el párrafo II, del artículo 168 de la Ley núm. 189 -11, dispone lo siguiente: "El tri bunal deberá fallar el incidente el día fijado para la venta en pública subasta. A tales fines, el día de la audiencia en que se conoce del incidente, el tribunal citará por sentencia a las partes para escuchar la lectura de la sentencia en la referida fec ha, razón por la cual su lectura valdrá notificación, sin importar si las partes estuvieron presentes o no en la sala de audiencias en la fecha señaladas. La sentencia que rechaza los incidentes no será susceptible del recurso de apelación y será ejecutoria en el acto".

9) De dicho artículo se desprende que la sentencia que decide sobre una demanda incidental en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario en virtud de la Ley 189-11, valdrá notificación, siempre y cuando las partes hayan sido legalmente citadas pa ra la audiencia en que se conoció la contestación incidental, como principio de eficacia a fin de facilitar la economía procesal vinculada a la naturaleza del proceso de expropiación por la vía del embargo inmobiliario. Asimismo, la disposición legal citada, si bien expresa que la sentencia

que decida sobre una demanda incidental no será susceptible del recurso de apelación, no excluye el recurso de casación, lo que implica que dicha vía de recurso extraordinaria es la acción recursiva admisible.

10) Cabe destacar que en fecha 17 de enero de 2023, entró en vigor la nueva normativa que regula el recurso de casación, la cual en el artículo 14, párrafo V, dispone que: En materia de embargo inmobiliario, cualquiera que sea el régimen, el plazo para recurrir en casación las sentencias de adjudicación, cuando fuere admisible, así como las sentencias incidentales, será de diez (10) días hábiles a contar de la notificación de la decisión. Del análisis del cita do párrafo es posible colegir que el legislador ha dispuesto el plazo de 10 días hábiles para recurrir en casación, tanto la sentencia de adjudicación como las decisiones incidentales, sin importar que el embargo inmobiliario sea ordinario, abreviado o especial; y que las sentencias incidentales en materia de embargo inmobiliario podr án ser recurridas en casación antes de dictarse la sentencia de adjudicación e independiente de esta.

11) Igualmente, vale destacar, que esta Primera Sala ha juzgado que de una interpretación combinada del párrafo II del artículo 168 de la Ley núm. 189-11, del artículo 14, párrafo V de la Ley núm. 2 -2023, ambos antes transcritos, y atendiendo al desarrollo jurisprudencial firme con respecto a que el legislador con las reglas que ha dispuesto para regular este tipo de procedimiento de ejecución forzosa, lo que ha pretendido es que este se lleve a cabo de forma más expedita y que se corresponda con una noción de aceptabilidad razonable basada en el principio de economía procesal, como corolario de una justicia predictible en el tiempo y en la certeza del derecho; ha establecido que el punto de partida para computar el plazo de interposición del recurso

de casación cuando se trate de sentencias incidentales en ocasión del embargo inmobiliario especial reglamentado por la Ley núm. 189 -11, es el día de su lectura.

12) Por otra parte, el artículo 82 de la citada ley, el plazo de "días hábiles" se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida.

13) En tal virtud, tomando en consideración las disposiciones del artículo 168, citado en el párrafo 10 de esta decisión, y los razonamientos antes expuestos, se evidencia, tal y como se lleva dicho, que el punto de partida para computar el plazo de interp osición del recurso de casación cuando se trate de sentencias incidentales en ocasión del embargo inmobiliario especial reglamentado por la Ley núm. 189-11, es el día de su lectura.

14) Se constata que las partes estuvieron presentes ya que en ambos casos fue celebrada una única audiencia el 31 de enero de 2024 en la que presentaron sus conclusiones sobre el fondo del asunto, fijándose la lectura de sentencia para el día 29 de febrero de 2024, fecha en que fue leída la sentencia en presencia de las partes. En consecuencia, el plazo de diez (10) días hábiles para interponer el presente recurso de casación debe contarse a partir de ese momento.

15) Al confrontar la fecha de lectura de las sentencias incidentales impugnadas —29 de febrero de 2024 — con la fecha de interposición del presente recurso de casación, depositado el día 15 de mayo de 2024, se advierte que el mismo es extemporáneo. Esto se debe a que el último día hábil para recurrir en casación tal fallo correspondía al 22 de marzo de 2024, considerando que la distancia entre el edificio de la

Suprema Corte de Justicia y la provincia de San Juan de la Maguaría —189 kilómetros— otorga un aumento de seis (6) días por traslado. En virtud de lo anterior, procede declarar de oficio la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de casación interpuesto por María Isabel Payano Cabral, respecto de las sentencias núm. 0322-2024-SCIV- 00107 y 0322-2024-SCIX'-00108/ tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sobre el presupuesto de admisibilidad relativo al interés casacional, con relación a la sentencia 0322-2024-SCIV-00093

16) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación al artículo 51 de la Constitución y al 1599 del Código Civil; segundo: falta y contradicción en la motivación de la sentencia, violación al artíc ulo 141 del Código de Procedimiento Civil, por ende, a los artículos 68 y 69 de la Constitución, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tercero: desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, por ende, violación de los artículos 69 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cuarto: violación por inobservancia o inaplicación de las disposiciones de los artículos 6, 1108, 1109, 1134, 1150, 1234, 1315, 1349, y 1352 del Código Civil, 154 y 155 de la ley 189-11, 55.5 de la Constitución por ende, violación a los artículos 69 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, V 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

17) De conformidad con la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

18) El interés casacional como institución procesal registe, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casac ional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 10.

19) El caso que ocupa la atención de este plenario, como fue indicado anteriormente, versa sobre un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario; antes de analizar del medio invocado, es necesario precisar que anteriormente se había permitido la admisib ilidad de los recursos de casación que conciernen a procedimientos de embargo inmobiliario, sin examinar los presupuestos de admisibilidad previa. El criterio que sustentaba la postura indicada se fundamentaba en el hecho de que se encontraba en juego el d erecho de propiedad y su expropiación como situaciones que conciernen al orden público.

20) Sin embargo, a partir de esta sentencia, esta Primera Sala rectifica la postura de incluir los embargos inmobiliarios dentro de las materias exentas de presentar interés casacional en los términos exigidos por el párrafo 3 del artículo 10 de la actual ley de casación, toda vez que la Ley núm. 2 -23 establece con estricto rigor cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 18 y 29 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, según el párrafo II, artículo 10.

21) En tal sentido, como enfoque de legitimación, es necesario que esta Corte de Casación exponga los razonamientos que motivan a exigir en materia de embargos inmobiliarios, que el recurrente deba acreditar, en todos los casos, el interés casacional en la forma exigida por la normativa vigente.

22) Este giro jurisprudencial es significativo, sin embargo, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, - lo cual se deri va de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho. En efecto, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial, implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada v destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal y como lo hará esta P rimera Sala al adoptar el criterio que se

asumirá en la presente sentencia, en aras de una correcta aplicación del régimen recursivo instituido por la normativa vigente.

23) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

24) El interés casacional, se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso y de las partes, para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisp rudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cual es no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

25) En ese tenor, conviene extender a la materia del embargo inmobiliario los razonamientos previamente expuestos con concernientes al cambio de postura para exigir la acreditación del interés casacional por encima de los intereses de las partes en conflicto. En ese sentido, esta materia no se encuentra expresamente enunciada en la disposición del artículo 10 numeral 1 de la Ley núm. 2 -23. Igualmente, se deriva que del contenido del párrafo I del artículo 10, no es posible retener en buen derecho una excepc ión a la exigencia de justificar el interés casacional. El referido texto legal establece que: En materia laboral y de embargo inmobiliario, respecto de la admisibilidad del recurso de casación en cuanto a la sentencia recurrida, aplican las disposiciones del Código Laboral, Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que las rigen.

26) Esto quiere decir que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad ordinaria relacionados con la sentencia recurrida, la habilitación del recurso, como régimen procesal en función de la naturaleza de la sentencia, se encuentra concebida que el acceso a l recurso está sujeto a las legislaciones procesales especificas aplicables a la materia laboral o embargo inmobiliario en las 3 materias concernidas, vale decir, embargo inmobiliario de derecho común y los especializados, según las leyes 6186 del año 1962 , y 189 -11 del año 2011. En ese sentido, en esos casos se le impone al recurrente la obligación de acreditar el interés casacional, conforme a los presupuestos generales del articulo 10 numeral 3 de la referida ley de casación.

27) Hasta hace poco se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jue ces, definidas como la

aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

28) Cabe resaltar, sobre las infracciones a la ley por errores —in procedendo o in indicando -- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilid ad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.

29) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encama un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

30) De conformidad con lo expuesto se deriva que, en lo adelante, en los recursos de casación interpuestos contra sentencias que deciden en materia de embargo inmobiliario será necesario examinar los presupuestos de admisibilidad previa, sobre la base de la acreditación

de interés casacional, de conformidad con la Ley núm. 2 -23, ya que, conforme se ha explicado ut supra, este tipo de acciones no es de las que se enuncian en el numeral 1 del citado artículo 10, que gozan de la presunción de interés casacional establecida por el legislador, sino que caen bajo el alcance del numeral 3, en el que es imprescindible que el recurso se fundamente y justifique en una de las causas de interés casacional, ya sea por contradicción jurisprudencial entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, por oposición a la doctrina de la Corte de Casación, o por ausencia de precedente; por lo tanto, no se beneficia del interés casacional presunto previsto en la Ley núm. 2-23.

31) El giro jurisprudencial enunciado responde a la necesidad de preservar la naturaleza excepcional del recurso de casación, evitando una admisibilidad automática que desvirtúe su función y afecte el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, se es tablece que la parte recurrente deberá demostrar de manera clara y suficiente cómo la decisión impugnada afecta la correcta interpretación y aplicación del derecho, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y evitando su uso indiscriminado.

Sobre el análisis del caso

32) A pesar de que en la parte preliminar del memorial de casación la parte recurrente alega como interés casacional que la sentencia recurrida se contrapone con la decisión mediante la cual esta Primera Sala casó el fallo contentivo de la primera adjudicación, dicha afirmación resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido, pues en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala,

además de citar una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asentada e n dichos precedentes, lo que no ha ocurrido en la especie.

33) En ese sentido, se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigido por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede acoger el fin de inadmisión propuesto por la parte recurrida v declarar dicho recurso el recurso de casación principal, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sobre la inadmisibilidad parcial por falta de legitimación procesal activa de la menor de edad I.K.P. y Raymon Francicus Root Payano, respecto de las sentencias 0322-2024-SCIV-00107 y 0322-2024-SCIV- 00108

34) Con prelación al análisis de los vicios que la parte recurrente atribuye a la sentencia objetada, procede que esta Primera Sala determine si se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley.

35) El artículo 15 de la Ley núm. 2-23 de 2023, sobre Procedimiento de Casación, dispone que tienen legitimación para recurrir: 1) Las partes interesadas que hubieren participado a cualquier título en el juicio del que resulta la sentencia recurrida. En ef ecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que del texto legal antes

transcrito se extrae que para recurrir en casación se requiere que el recurrente haya sido parte en la instancia y haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio; que si faltare uno de dichos requerimientos la parte no tendría legitimación procesal activa para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario.

36) El interés como institución procesal alude a la utilidad que tiene un accionante en el ejercicio de un derecho, expresado en un acto material, ya sea una demanda o una vía de recurso. En ese mismo tenor se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al e stablecer que el interés supone ser una de las condiciones sine qua non pura la validez de la acción en justicia; a su vez, consiste en la ventaja moral o de naturaleza pecuniaria que ha de importar a una persona para ejercitar un derecho o acción, debiend o existir al momento en que se interpone la acción para tutelar los derechos, bajo características como que ha de ser personal, legítimo, nato y actual.

37) En el caso particular del recurso de casación, en tanto que vía extraordinaria cuyo objeto es ejercer el control de la legalidad de las sentencias, el rigor procesal exige que se verifique un interés en la revisión del fallo impugnado, de lo cual se in fiere que para producir legitimación procesal activa en cuanto a su ejercicio no basta enunciar una simple intención de recibir tutela en aras de proteger un bien jurídico litigioso, sino que se debe proyectar clara y efectivamente el beneficio procesal que de su contexto se generaría a favor de quien lo haya ejercido. En esas atenciones, para que dicho recurso sea admisible desde el punto de vista del interés jurídicamente protegido es preciso que el fallo sea efectivamente desfavorable al recurrente

vinculado al ámbito de la sentencia y la dimensión de lo juzgado; esto es, atendiendo a su comportamiento de cara a lo que ha sido su defensa.

38) Del expediente formado en ocasión del presente recurso se advierten los eventos procesales siguientes: a) que según consta en el memorial contentivo de recurso de adicional figuran como parte recurrente Raymon Francicus Root Payano y la menor de edad I .K.P. representada por su madre María Isabel Payano Cabral; b) que en las sentencias núm. 0322-2024-SCIV-00107 y 0322 -2024-SCIV-00108 dictadas en fecha 29 de febrero de 2024, solo figuran como partes María Isabel Payano Cabral (recurrente) y la Compañía Rosagal Inmobiliaria S. R. L. (recurrida).

39) De conformidad con la postura jurisprudencial prevaleciente, la calidad como noción procesal constituye una institución que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus derechos subjetivos¹4. En ese sentido, para acc ionar, la calidad viene dada por el título en virtud del cual la parte demandante actúa en justicia y, por su parte, para hacer uso de una vía recursiva, es derivada del título en virtud del cual la parte recurrente figura en el procedimiento.

40) En vista de que Raymon Francicus Root Payano y la menor de edad I.K.P. no figuraron como partes en las sentencias referidas, carecen de legitimación procesal activa para interponer recurso de casación. En consecuencia, procede declarar parcialmente inadmisible el recurso de casación adicional contenido en la solicitud nú m. 2024 -R0232609 respecto de dichas partes, sanción que se impone de oficio y se hará constar en la parte dispositiva.

Sobre los presupuestos de admisibilidad respecto a María Isabel Payano Cabral, relativos a las sentencias 0322-2024-SCIV-00107, 0322-2024-SCIV-0010S y 0322-2024- SCIV-00093

41) Procede establecer si en la contestación que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la ley, por tratarse de una situación de puro derecho.

42) El artículo 18 de la Ley núm. 2-23. del 17 de enero de 2023, en sus párrafos III y IV consagra que: El depósito del recurso de casación ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente. Si los recursos a que se refiere el párrafo III de este artículo son intenta dos junto a otras partes, la inadmisibilidad solo será pronunciada a su respecto.

43) En ese mismo contexto el párrafo VII del artículo 21 de la indicada normativa establece que: La parte recurrida que haya presentado recurso de casación incidental o alternativo en su memorial de defensa, ya no podrá interponer recurso de casación a título principal contra la misma sentencia, aunque se encuentre en plazo para ejercerlo.

44) De la interpretación combinada de los textos legales citados se advierte la prohibición expresa del legislador para la parte recurrente, así como para la recurrida, en caso de que haya ejercido recurso de casación principal, incidental o alternativo contra una sentencia, según la calidad que ostente, de interponer otro recurso sucesivo contra el mismo fallo.

45) En el ámbito de la situación procesal enunciada, esta sede de casación ha juzgado que ninguna sentencia puede ser objeto de recursos de casación sucesivos intentados por la misma parte, lo cual se fundamenta en el principio de economía procesal, combinado con la noción de autoridad de la cosa juzgada como valores propios de la seguridad jurídica que debe preservar el orden normativo en tanto que corolario procesal que evita la posibilidad de que intervengan decisiones contra dictarías en aras de una cor recta administración de justicia.

46) Del examen del expediente que nos ocupa se advierte lo siguiente: a) en fecha 15 de mayo de 2024, María Isabel Payano Cabral interpuso formal recurso de casación contra la sentencia las sentencias núm. 0322-2024-SCIV-00093, 0322 -2024-SCIV-00107 y 0322 -2024-SCIV- 0010S, dictadas en fecha 29 de febrero de 2024, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo memorial de casación fue identificado con el núm. 2024- R0228688 y b) en fecha 16 de mayo de 2024, la misma señora, por sí y en representación de su hija menor de edad, I.K.P., y Raymon Francicus Root Payano, recurrieron en casación las referidas sentencias, indicando que se trata de un recurso adicional, siendo identificado con la solicitud núm. 2024-R0222609.

47) De lo expuesto se deriva que María Isabel Payano Cabra!, al recurrir las referidas sentencias el 15 de mayo de 2024, quedó impedida para ejercer válidamente, nueva vez, otro recurso de casación impugnando la decisión que ya había objetado, lo cual se corresponde con la noción de recurso sucesivo que la ley ordena evitar y que sanciona con su inadmisibilidad, independientemente de la suerte que pudiere correr el recurso de casación ejercido en primer orden, esto es,

si este ha sido o no fallado y aun el mismo haya sido declarado inadmisible, rechazado o se haya pronunciado la casación de la sentencia, en razón de que el aspecto relevante para derivar que se trata de un recurso sucesivo es la fecha de su interposición. En esas atenciones, procede declarar inadmisible por sucesivo el recurso de casación en cuanto a dicha señora, como se hará constar en la parte dispositiva.

48) En cuanto a la menor de edad I.K.P., representada por su madre María Isabel Payano Cabral y Raymon Francicus Root Payano, no puede aplicarse la sanción de inadmisibilidad en lo relativo a la sentencia núm. 0322-2024-SCIV-00093, ya que estos no figuran como recurrentes en el recurso principal ni resulta indivisible ya que e stos fueron afectados con dicha decisión, por lo que se impone evaluar a continuación los demás presupuestos respecto de estos. Sobre los presupuestos de admisibilidad relativos al interés casacional en cuanto a Raymon Francicus Root Payano y la menor de edad I.K.P con relación a la sentencia núm. 0322-2024-SCIV-00093

49) En sustento de este recurso de casación se enuncian los medios siguientes: primero: violación al artículo 51 de la Constitución y al 1599 del Código Civil; segundo: falta y contradicción en la motivación de la sentencia, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por ende, a los artículos 68 y 69 de la Constitución, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; tercero: desnaturalización de los hechos y docum entos de la causa, por ende, violación de los artículos 69 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cuarto: violación por inobservancia o

inaplicación de las disposiciones de los artículos 6, 1108, 1109, 1134, 1150, 1234, 1315, 1349, y 1352 del Código Civil, 154 y 155 de la ley 189-11, 55.5 de la Constitución por ende, violación a los artículos 69 de la Constitución, 8 de la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos, V 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

50) Como fue dicho, corresponde a la parte recurrente acreditar interés casacional como lo exige el artículo 10 numeral 3 de la Ley 2 -13; en este caso, según se advierte del memorial de casación, esta señala una violación a la sentencia de envío emitida por esta Primera Sala, lo que no satisface el requerimiento de la referida disposición legal, pues como afirmamos anteriormente, además de citarse una o dos sentencias como contraste, se debe argumentar cómo y en qué sentido ha sido inobservada la doctrina de esta Corte de Casación.

51) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.

52) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2- 23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan. (sic)

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión , la señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Root Payano, procuran la anulación de la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238. Fundamentan sus pretensiones en las argumentaciones siguientes:

A que como se ha indicado para declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procedió a aplicar el precedente desarrollo en la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238 de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), sobre la supresión del interés casacional presunto en los casos de infracción procesal.

A que, en el caso de la especie, se está en presencia de un atentado manifiesto, grotesco y burlesco contra los principios de seguridad jurídica (predictibilidad), debido proceso, derecho de igualdad e irretroactividad, toda vez que, de realizar este Órgan o Constitucional un cotejo entre las fechas relevantes del proceso, se evidencia un a inconciliable contradicción temporal que revela la aplicación retroactiva un nuevo criterio jurisprudencial en perjuicio de la parte recurrente.

En efecto el recurso de casación interpuesto por la señora María Isabel Payano Cabral (Principal) y en representación de su hija menor de edad I.K.P y Raymon Francicus Root PAYANO (Adicional), en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), depositado por la señora María Isabel Payano Cabral, en contra de la sentencia Civil núm. 0322 -2024-SCIV-00093, dictada en fecha

veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), expedida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan. Sentencia Civil Núm. 0322 -2024-SCIV-00107, de fecha veintinuev e (29) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), expedida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan y Sentencia Civil núm. 0322 -2024-SCIV- 00108, de fecha veintinueve (29) de l mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), expedida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan.

La sentencia hoy recurrida en revisión constitucional marcada con el núm. SCJ-PS-25-1896, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

Precisamente en esa misma fecha —veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) — la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, mediante la cual modificó el criterio jurisprudencial previamente sostenido sobre la existencia del interés casacional presunto en los casos de infracciones procesales. Dicho cambio (adoptado el mismo día en que fue dictada la sentencia hoy impugnada) fue que sirvió de fundamento directo para declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la señora María Concepción de la Cruz Guzmán, depositado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), recurso que fue declarado inadmisible mediante la sentencia núm. SCJ -PS-25-1896, también pronunciada el veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

A que resulta evidentemente irrazonable y jurídicamente imposible pretender que la señora María Isabel Payano Cabral (principal) y en representación de su hija menor de edad I.K.P y Raymon Francicus Root Payano (adicional). - (principal) y en representación de su hija menor de edad I.K.P y Raymon Francicus Root Payano (adicional), hubiese podido adecuar su Recurso de Casación al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, toda vez que dicho criterio no existía al momento de la interposición de su recurso. Es decir, el nuevo precedente jurisprudencial que suprimió la figura del interés casacional presunto en los casos de infracciones procesales fue adoptado posteriormente, en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), es decir, más de un año después de haberse presentado el recurso de casación por la recurrente, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), razones por las cuales se evidencia una aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial, en franca violación de los principios de seguridad jurídica, previsibilidad, confianza legítima e irretroactividad.

A que de igual forma las sentencias impugnadas indican que las partes podían acceder a la Página Web "Juriteca" a los fines de identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, sin embargo, es importante destacar que la Página Web "Juriteca" no se encontraba vigente al momento en que fue interpuesto el recurso de casación, es decir en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que esta plataforma fue inaugurada en su fase beta el martes 27 de agosto del año 2024 a las 6:00 p.m. en el Auditorio Manuel del Cabral de la Universidad Autónoma de Santo Domingo.

A que de igual forma, resaltar que al momento de la interposición del recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia mediante criterios reiterados, reconocía el interés casacional presunto en casos de infracción a la norma procesal, veamos: sentencias S CJ-PS-24- 2599, SCJ-PS-24-2379 y SCJ -PS-23-2797, por lo que la parte recurrente actuó con base en una expectativa legítima y previsible que había creado la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de manera que, la decisión impugnada, al descon ocer este marco interpretativo previo que había creado ella misma y de forma constante, aplicar un precedente nuevo de manera retroactiva a casos ya iniciados, se quebranta el principio de irretroactividad seguridad jurídica y previsibilidad, pues aplica u n precedente reciente a casos iniciados con anterioridad y priva a la recurrente del derecho fundamental de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva conforme a los artículos 69.1 y 69.10 de la Carta Sustantiva.

A que, en el caso de la especie, aun cuando la parte recurrente acreditó de manera expresa y suficiente el interés casacional en su recurso de casación, es nuestro humilde criterio, que opera un interés casacional presunto cuando se denuncian infracciones a normas procesales, por cuanto tales violaciones afectan directamente las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa. En consecuencia, no puede erigirse el mero formalismo de la omisión o insuficiencia de la indicación del interés casacional en un obstáculo para el examen jurisdiccional del recurso, ya que ello equivaldría a consolidar un fraude a la ley procesal y a sacrificar valores esenciales como la justicia material, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Del mismo modo, sostenemos que cuando se denuncia una infracción a la norma sustantiva en la especie a la Constitución dominicana, es decir una vulneración a algún derecho

fundamental o a algún precedente constitucional vinculante también debe operar el interés casacional presunto, pues la correcta interpretación y aplicación de la constitución es un asunto de orden público y de seguridad jurídica que trasciende a las partes del proceso. En efecto, no puede permitirse que una violación a la ley sustantiva permanezca incólume por el solo rigorismo de exigir una formulación expresa del interés casacional, ya que ello implicaría perpetuar una decisión judicial contraria al derec ho vigente. Por consiguiente, tanto en materia procesal como cuando se alega una violación constitucional, el interés casacional debe de presumirse cuando se advierte la posibilidad de que el fallo impugnado infrinja el ordenamiento jurídico, pues lo contrario equivaldría a abdicar del rol nomofiláctico asignado a la jurisdicción de casación y a erosionarla justicia material que inspira y legítima la función jurisdiccional.

A que resulta imperioso llamar la atención de este Órgano Constitucional, toda vez que se observa una situación anómala y preocupante derivada del cambio jurisprudencial introducido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25 1661, dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual dicho órgano modificó el criterio relativo al interés casacional presunto en los casos de infracciones procesales. Que, conforme a informa ción de dominio público (página web Juriteca) y a las propias estadísticas judiciales, a partir de dicho cambio jurisprudencial se han declarado inadmisibles alrededor de cuarenta (40) recursos de casación interpuestos con anterioridad a la emisión del nuevo criterio, lo que evidencia la aplicación retroactiva de un precedente que afecta gravemente la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables. Esta práctica resulta alarmante y contraría al Estado social y democrático

de derecho, pues el ejercicio de la jurisdicción no puede convertirse en un mecanismo de desestimación masiva de recursos en aras de estadísticas o eficiencia numérica, sacrificando principios esenciales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la certeza jurídica. En Un Estado constitucional de derecho, la justicia no se mide por la cantidad de decisiones dictadas, sino por la legitimidad, racionalidad y previsibilidad de las mismas.

A que es importante resaltar que la Ley núm. 2 -23 Sobre Recurso de Casación de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), en su artículo 10 párrafo primero, establece de manera imperativa lo que a continuación copiaremos:

Párrafo I.- En Materia Laboral y de embargo inmobiliario, respecto de la admisibilidad del recurso de casación en cuanto a la sentencia recurrida, aplican las disposiciones del Código Laboral, Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que las rigen.

De la relación anteriormente copiada incluyendo el Párrafo I del Artículo 10 de la Ley de Casación; lo hacemos con el único objetivo de que los Honorables Jueces que conforman la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de nuestro alto Tribunal Suprema Corte de Justicia. El esfuerzo y el trabajo que desarrollaron para violar el Párrafo | del Artículo 10, y de esta manera convertirse en legisladores modificando el indicado párrafo, del artículo de referencia de la Ley de Casación anteriormente citado. Con stituyendo esto una grosera violación por los derechos fundamentales que le asisten a los recurrentes consagrados en los principios 6, 7, 8 ,68 ,69 y 74 de nuestra Carta Magna. Por lo que entendemos que en buen derecho esta alta Corte como Tribunal Constitucional debe revocar la decisión de marra

a los fines de protegerle los derechos a los impetrantes; así como también borrar de los anales judiciales tan grosera e irritante decisión.

Frente a este razonamiento contrario al derecho que les asiste a los recurrentes la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se destapa declarando inadmisible tal como lo hace constar en el Punto 50 y 51 de la pág. 31 y 32 de la Sentencia Núm.SCJ-PS-25-2238, copiamos:

50) Como fue dicho, corresponde a la parte recurrente acreditar interés casacional como lo exige el artículo 10 numeral 3 de la Ley 2 -13; en este caso, según se advierte del memorial de casación, esta señala una violación a la sentencia de envío emitida por esta Primera Sala, lo que no satisface el requerimiento de la referida disposición legal, pues como afirmamos ¡A anteriormente, además de citarse una o dos sentencias como contraste, se debe argumentar cómo y en qué sentido ha sido inobservada la doctrina de esta Corte de Casación.

51) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.

Otro error garrafal grosero e irrito que contiene la Sentencia de barra es la violación al artículo 6 el numeral 4 de la Ley 2-23 Sobre Recurso de Casación de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). ¿Por qué afirmamos esto? Porque el numeral 4 de la

indicada Ley establece de manera meridiana, como el sol del mediodía lo que a continuación copiamos:

4) Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

Que siendo esto un segundo Recurso de Casación debió ser conocido como reunida como lo indica el numeral 4 anteriormente citado por el pleno, ósea, la Sala lo indica la Ley de referencia. […]

Tratándose de un segundo recurso de casación con relación al procedimiento de embargo llevado a cabo por la Compañía Rosagal Inmobiliaria S. R. L. respecto del inmueble identificado como 206852816793, con una superficie de 6,431.88 metros cuadrados, matrícula 2000002885, ubicado en San Juan de la Maguana, provincia San Juan, es preciso que preliminarmente se examine la competencia de esta Primera Sala para dilucidar y fallar lo que ahora se denuncia.

El artículo 6 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que: ...1) la Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho; a su vez, ... 3) las Salas Reunidas conoce de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos.

Del examen y valoración de la sentencia núm. SCJ -PS-23-2145 así como del memorial de casación objeto de presente recurso, se establece

que la casación de la sentencia impugnada se fundamentó en una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 68 y 69 de la Constitución, ya que el día de la subasta fueron dirimidos incidentes y no fue consignada una relación completa de estos en cuanto a su objeto y fundamento, limitándose a reseñarlos de forma sintética y a establecer que los declaró irrecibibles, nada de lo cual se plantea en este segundo recurso, por lo que somos competentes para conocer del mismo.

A que resulta evidente que, al no analizar en su integridad el cuerpo del Recurso de Casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho fundamental a obtener una decisión debidamente motivada, derecho que asiste a la parte recurrente María Isabel Payano Cabral(Principal) y en representación de su hija menor de edad I.K.P y Raymon Francicus Root Payano (Adicional), derecho de motivación que ha sido ha sido ampliamente y continuamente desarrollado por el Tribunal Constitucional dominicano en la sentencia TC/0009/13, en la cual se estableció que el deber de motivación de las decisiones judicia les la constituye una garantía esencial del debido proceso y de la legitimidad de función jurisdiccional. Conforme «a dicha decisión, el Tribunal Constitucional precisó que el cumplimiento adecuado de este deber exige que los tribunales: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una ac ción; y e. Asegurar, finalmente, que

la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. […]

A que, conforme a todo lo antes expuesto, se hace evidente que la sentencia núm. SCJ -PS-25-1896, dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en una violación m anifiesta a derechos fundamentales de rango constitucional, al declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la señora María Isabel Payano Cabral (Principal) y en representación de su hija menor de edad I.K.P y Raymon Francicus Root Payano (Adicional) con base en un criterio jurisprudencial inexistente al momento de la interposición del recurso, aplicando retroactivamente la doctrina fijada por la sentencia SCJ -PS-25 1661. Además, sentando dicha aplicación retroactiva no solo quebranta los p rincipios de irretroactividad, previsibilidad, confianza legítima, igualdad y seguridad jurídica, sino que además desnaturaliza la función del interés casacional, concebido como un instrumento de racionalización de la justicia y no como una barrera formal que impida el acceso al fondo de los recursos. En un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a los artículos 7, 8, 39, 40 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar guiado por la razona bilidad, la proporcionalidad y la supremacía de los derechos fundamentales, principios que resultan incompatibles con decisiones judiciales que, bajo pretexto de formalidad, priven al ciudadano de una respuesta motivada y justa.

A que el propio Tribunal Constitucional ha considerado que el cambio de precedente Únicamente operará con posterioridad a la fecha de la

publicación de la sentencia. Ver Sentencia TC/0235/21 de fecha dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintiunos (2021). Criterio reiterado mediante Sentencia TC/0559/23 de fecha cinco (5) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). […]

De igual forma la Suprema Corte de Justicia, establece en el párrafo 13 de la sentencia impugnada lo siguiente: En tal virtud, tomando en consideración las disposiciones del artículo 68, citado en el párrafo 10 de esta decisión, y los razonamientos antes expuestos, se evidencia, tal y como se lleva dicho, que el punto de partida para computar el plazo de interposición del recurso de casación cuando se trate de sentencias incidentales en ocasión del embargo inmobiliario especial reglamentado por la ley 189-11, es el día de su lectura.” Sin embargo, las sentencias objeto del Recurso de Casación fueron entregadas a las partes en el mes de mayo del año 2024, ya que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, motivo el fallo posteriormente las indicadas sentencias fueron notificadas a la parte recurrente el día 2 del mes de mayo del año 2024, mediante acto de alguacil No. 465/2024 de los del Ministerial Richard Arturo García Herrera, Alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, lo que signif ica que a partir de esa fecha es que comienza a correr el plazo para que la parte recurrente pudiera interponer el Recurso de Casación, el cual se depositó en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo el día 15 de mayo del año 2024, p or lo que en tal sentido, debe anularse la sentencia que ahora se recurre por ante ese Honorable Tribunal Constitucional, ya que la Suprema Corte de Justicia, lo declara inadmisible por tardío, habiéndose interpuesto dentro del plazo establecido por la pro pia ley 189-11.

A que, en caso de ser anulada la sentencia impugnada, corresponde la remisión del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que dicho órgano de casación conozca y se pronuncie sobre las violaciones a derechos fundamentales opor tunamente denunciadas por la señora María Isabel Payano Cabral (Principal) y en representación de su hija menor de edad I.K.P y Raymon Francicus Root Payano (Adicional); violaciones que se desprenden de la celebración de varias medidas de instrucción y del depósito de documentos esenciales para la solución del litigio, los cuales fueron injustificadamente desestimados e ignorados por la Cámara Civil, Comercial y de trabajo del, en desconocimiento del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a pruebas.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, compañía Rosagal Inmobiliaria, S.R.L., solicita, de manera principal, el pronunciamiento de la inadmisibilidad por no imputar los recurrentes en su escrito violación a derechos fundamentales a la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238; de manera subsidiaria, plantean el rechazo del mismo, fundamentado esencialmente, en la argumentación siguiente:

Que los recurrentes en revisión constitucional la nombrada señora María Isabel Payano Cabral, por si misma y en su calidad de madre y representante legal de la menor de edad la nombrada I.K.P., y el señor Raymon Franciscus Koot Payano , aducen dos (2) motivos de revisión constitucional que son: 1.- Que los jueces de la Suprema aplicaron un precedente a un caso de forma retroactiva y 2. - Que el caso debió ser fallado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

Que previo a analizar los motivos invocados por los recurrentes es preciso referirnos a la admisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional, para luego en caso de que sea necesario referirnos a los medios alegados. […]

Que como se puede verificar el artículo anterior señala de forma expresa los requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de revisión constitucional señalando al respecto que debe de producirse una violación de un derecho fundamental, que la violación al derecho fundamental sea imputable de forma directa e inmediata a una acción u omisión del órgano jurisdiccional y que el contenido del recurso de revisión justifique el examen y decisión del asunto atendiendo a su trascendencia y relevancia constitucional.

Que lo anteriormente expuesto no fue desarrollado por el recurrente, sino que este se limitó a señalar definiciones y consideraciones generales sobre los aspectos que hemos señalado.

Que así las cosas , no basta con haber denunciado al órgano jurisdiccional la vulneración de un derecho fundamental, sino que se debe señalar en qué medida dicho órgano vulneró y afectó el derecho fundamental alegadamente vulnerado, aspecto este que no se visualiza concretado en el recurso de revisión constitucional, que para comprobar lo anterior solo hay que leer los párrafos 2 y 3 de la página 5 de la instancia contentiva de recurso de revisión constitucional. […]

Que en ese sentido los recurrentes no han demostrado en su escrito de recurso que la supuesta violación a derecho fundamental sea imputable al órgano que dictó la decisión recurrida, por tales motivos más abajo

solicitaremos que se declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional.

En su escrito recursivo alegan que la Suprema Corte de Justicia aplicó al caso de la especie un precedente establecido en fecha 29 de agosto del año dos mil veinte y cinco (2025), mediante Sentencia No.SCJ -PS- 25-1661, mediante el cual se modificó el criterio del interés casacional presunto en los casos de infracciones procesales, y que su recurso de casación fue interpuesto en fecha quince (15) de mayo del año dos mil veinte y cuatro (2024).

Que para referirnos a lo anterior es preciso puntualizar los puntos decidió en la sentencia impugnada que fueron los siguientes:

1.-La Suprema Corte se refirió en la página No.9 al Recurso de casación principal interpuesto por María Isabel Payano Cabral, […]. - Sobre la Inadmisibilidad por extemporáneo respecto de las sentencias No.0322-2024-SCIV-00107 Y 0322 -2024-SCIV-00108. Sobre el presupuesto de admisibilidad relativo al interés casacional, con relación a la Sentencia No.0322-2024-SCIV-00093.

2.- Sobre el recurso de casación adicional interpuesto por María Isabel Payano Cabral por sí y en representación de su hija menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Koot Payano (Solicitud No.2024 - R0232609) -Sobre la inadmisibilidad parcial por falta de legitimación procesal activa de la menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Koot Payano respec to de las sentencias 0322 -2024-SCIV-00107 Y 0322 - 2024-SCIV-00108. Sobre los presupuestos de admisibilidad respecto a María Isabel Payano Cabral, relativos a las sentencias 0322 -2024- SCIV-00107, 0322-2024-SCIV-00108 y 0322-2024-SCIV-00093.

Sobre los presupuestos de admisibilidad relativos al interés casacional en cuanto a Raymon Francicus Koot Payano y la menor de edad I.K.P., con relación a la Sentencia No.0322-2024-SCIV-00093.

Que sobre los puntos decididos los recurrentes en revisión constitucional solo hacen referencia al interés casacional y a que el caso debió ser decidido por las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

Que así las cosas en seguida le razonamos por qué debe de rechazarse estos medios de impugnación que es por lo siguiente:

En cuanto al interés casacional los recurrentes alegan que la Suprema aplicó un precedente que no le era aplicable en el entendido de que ellos interpusieron su recurso con anterioridad a ese precedente, que dicho razonamiento resulta absurdo porque cuando la suprema se refiere al cambio de precedente lo hace en relación con el embargo inmobiliario a partir del presente caso y motiva las razones en virtud de las cuales se aparta del precedente anterior para esto ver página 16, párrafo 20, que dice:

20) Sin embargo, a partir de esta sentencia, esta Primera Sala rectifica la postura de incluir los embargos inmobiliarios dentro de las materias exentas de presentar interés casacional en los términos exigidos por el párrafo 3 del artículo 10 de la actual ley de casación, toda vez que la Ley núm. 2 -23 establece con estricto rigor cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 1 y 2 Del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones

que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, según el párrafo II, artículo 10.

Que lo anteriormente expuesto no es más que el uso de la función de administrar justicia que le incumbe a los tribunales de apartarse del precedente debiendo motivar por qué razones lo hace, incluso esta modalidad es aplicada por el propio Tribunal Constit ucional, con la técnica llamada overruling. Que en ese sentido el Tribunal Constitucional ha sostenido en su TC/0356/20 del 29/12/2020 lo siguiente:

Una Variación conceptual que significó un cambio de precedente, lo que los sistemas anglosajones denominan overruling, que no es más que cuando un órgano jurisdiccional con la atribución y facultad de sentar precedentes abandona su antigua interpretación sobre un tema y asume en lo posterior un nuevo criterio jurídico, que fue justamente lo efectuado por esta corporación constitucional.

Que así las cosas cuando la Primera Sala decide rectificar la postura de incluir a los embargos inmobiliarios dentro de las materias exentas de presentar interesa casacional en los términos exigidos por el párrafo 3 del artículo 10 de la actual ley de casación, lo hace razonando en que dichas materias no se encuentran entre los numerales 1 y 2 de la ley 2- 23, sobre recurso de casación, por tales motivos en esta materia de embargo inmobiliario a partir de la presente sentencia deben acreditar interés casacional.

Que como se puede observar la Primera Sala no aplicó un precedente de forma retroactiva, sino que a partir de esta decisión tomó un nuevo

giro jurisprudencial motivado y explicado para que sirva como punto de partida a los demás recursos de casación.

Que por tales motivos este punto debe de ser rechazado. Que en cuanto al segundo punto relativo a que el caso debió ser decidido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, es preciso señalar que el razonamiento de los recurrentes es muy escueto sobre este punto, pero a pesar de esto le responderemos. […]

Que sobre este punto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció en sus páginas 7 y 8, párrafo 4, lo siguiente:

4) Del examen y valoración de la sentencia núm.8CJ -P5-23-3145 así como del memorial de casación objeto de presente recurso, se establece que la casación de la sentencia impugnada se fundamentó en una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Ci vil y los artículos 68 y 69 de la Constitución, ya que el día de la subasta fueron dirimidos incidentes y no fue consignada una relación completa de estos en cuanto a su objeto y fundamento, limitándose a reseñarlos de forma sintética y a establecer que los declaró irrecibibles, nada de lo cual se plantea en este segundo recurso, por lo que somos competentes para conocer del mismo.

Que el párrafo anterior sin ninguna duda se establece por qué la Primera Sala de la Suprema retuvo la competencia y no las Salas Reunidas, evidentemente por un punto de derecho que lo establece el artículo 75 de la ley 2 -23, en su párrafo 3, que es el refe rente a los puntos mixtos cuando envuelve puntos ya juzgados en una primera e segunda casación y otros contra puntos no examinados, y en el caso de la especie no juzgó sobre puntos mixtos o ya Juzgados, sino sobre

aspectos nuevos, porque en la primera casación fue sobre un aspecto de motivación de la sentencia que no se refirió por qué declaraba irrecibible los incidentes, cosa esta que no ocurre en el presente caso.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2238, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0322-2024-SCIV-00107, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0322-2024-SCIV-00108, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

4. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0322-2024-SCIV-00093, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

5. Original del Acto núm. 1926/2025, instrumentado por el ministerial Joel Mateo Zabala4 el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

6. Original del Acto núm. 3584/25, instrumentado por la ministerial Yeri Familia Ramírez5 el dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, seguido en virtud de la Ley núm. 189 -11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, ejecutado por la compañía Rosagal Inmobiliaria, S.R.L., contra la señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P, y el señor Raymon Francicus Root Payano, en relación con el inmueble identificado como «206852816793, con una superficie de 6,431.88 m², Matrícula núm. 2000002885, ubicado en San Juan de la Maguana, provincia San Juan».

Para la venta en pública subasta fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la cual, mediante Sentencia núm. 0322-2023-SCIV-00140, dictada el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró adjudicatario del inmueble al persiguiente , Rosagal Inmobiliaria, S.R.L.

4 Alguacil estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan. 5 Alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana.

Inconformes con la decisión de adjudicación, los embargados , señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y el señor Raymon Franciscus Koot Payano, recurrieron en casación la Sentencia núm. 0322-2023-SCIV-00140, resultando apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho órgano jurisdiccional, mediante la Sentencia núm. SCJ PS-23-2145, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), casó el referido fallo por haberse limitado a reseñar de forma sintética los incidentes planteados, sin consignar una relación completa de los mismos en cuanto a su objeto y fundamen to, ni ofrecer los motivos por los cuales declaró que eran irrecibibles, enviando la causa por ante el mismo tribunal del embargo.

Apoderada nuevamente del conocimiento del proceso de embargo, en su calidad de tribunal de envío, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, mediante las Sentencias núm. 0322- 2024-SCIV-00107 y 0322-2024-SCIV-00108, dictadas ambas el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), conoció las demandas incidentales interpuestas por María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Root Payano, tendentes a la nulidad de todos los actos del procedimiento de embargo inmobiliario y a la nulidad del acto de notificación de edictos. Dichas demandas fueron declaradas nulas, respectivamente, en lo concerniente al incidente de nulidad de los actos del procedimiento de embargo inmobiliario y al incidente de nulidad del acto de notificación de edictos.

En esta misma fecha , el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la Sentencia núm. 0322-2024-SCIV-00093, el tribunal apoderado decidió el proceso de subasta, resultando adjudicataria del inmueble embargado la persiguiente, y ordenando a la parte perseguida, o a cualquier persona que lo ocupara, a desalojarlo.

En desacuerdo con los fallos precedentemente indicados, María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Root Payano interpusieron recursos de casación, quedando apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-25-2238, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la referida sala declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias núm. 0322-2024-SCIV-00107 y 0322-2024-SCIV-00108, por extemporaneidad respecto de María Isabel Payano Cabral y por falta de legitimidad procesal en relación con la menor I.K.P. y el señor Raymon Franciscus Koot Payano, al no haber figurado como partes en dichos procesos.

Igualmente, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 0322-2024-SCIV-00093, por falta de interés casacional, así como la inadmisibilidad del segundo recurso de casación promovido contra las Sentencias núm. 0322-2024-SCIV-00107, 0322-2024- SCIV-00108 y 0322-2024-SCIV-00093, por tratarse de un recurso sucesivo. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1 Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial ; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.6 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.7

9.2 En la especie, hemos comprobado que la sentencia impugnada fue notificada a la señora María Isabel Payano Cabral por sí misma y en representación de su hija la menor de edad I.K.P , y en representación legal de Raymon Francicus Root Payano —en su calidad de continuador jurídic o del

6 En dicho fallo se dispuso: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 7 TC/0247/16.

finado Raymon Francicus Root Payano, en su persona y domicilio ubicado en la provincia San Juan de la Maguana, mediante el Acto núm. 1926/2025, instrumentado por el ministerial Joel Mateo Zabala 8 el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

9.3 En este orden, al haberse instrumentado la notificación a la parte recurrente en la provincia San Juan de La Maguana , entra en aplicación la regla procesal relativa al aumento del plazo en razón de la distancia, contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el aumento del plazo a razón de un (1) día por cada 30 kilómetros de distancia entre el domicilio del recurrente y la Secretaría del tribunal en el que debe depositarse el recurso. Por tanto, al existir entre la ubicación de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y el domicilio de la recurrente, una distancia de 188 km, al plazo previsto en el de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, para la presentación del presente recurso de revisión, le serán aumentados seis (6) días adicionales.

9.4 Por tanto, al quedar comprobado que la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238 fue realizada en el domicilio de la señora María Isabel Payano Cabral el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ocurrió el primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y al cotejar ambas fechas, aplicando el aumento de seis (6) días en razón de la distancia, conforme a lo previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la interposición fue realizada en tiempo oportuno. Esto así, por haber sido interpuesto el día diecisiete (17) del plazo de los treinta y seis (36) días para su depósito, satisfaciendo así el requerimiento del artículo 54.1 de la

8 Alguacil estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan.

Ley núm. 137 -11 y los precedentes de este tribunal constitucional , específicamente lo prescrito en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.9

9.5 Antes de proseguir con el examen relativo a la verificación del requisito de admisibilidad conforme a las formalidades establecidas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, este colegiado considera oportuno puntualizar que, en su escrito de defensa, la parte recurrida, Rosagal Inmobiliaria, S.R.L., solicitó que se declarara inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de que se trata. Sustenta su petición en que la parte recurrente no expone de manera precisa los medios de revisión invocados, limitándose a formular definiciones y consideraciones de carácter general, sin demostrar de forma concreta la presunta violación a sus derechos fundamentales atribuible al órgano que dictó la decisión.

9.6 Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son suscepti bles de ser objeto del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y ostenta la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, al tratarse de una decisión que res olvió un recurso de casación contra las Sentencias núm. 0322-2024-SCIV-00093, 0322-2024-SCIV-00107 y 0322 -2024-SCIV-00108, dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

9 Del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

9.7 En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.8 En la especie, la parte recurrente invoca que al momento de dictarse la sentencia recurrida en revisión se incurrió en la inobservancia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y debida motivación. Es decir, plantea la tercera causal establecida en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:

a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constit ucional no podrá revisar.

9.9 Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18, se prescribió que

(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las p articularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instanc ia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque e l requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación».

9.10 En relación con el cumplimiento del requisito exigido por el literal a) del artículo 53.3, este tribunal ha comprobado que la parte recurrente sostiene que las supuestas violaciones se producen con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del presente recurso. Por esta razón, queda satisfecho este requisito, al plantear la recurrente la conculcación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y debida motivación , por ante este colegiado desde el momento en que tomó conocimiento de ella.

9.11 Respecto del requisito exigido por el literal b) del artículo 53.3, de que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, el mismo también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la juri sdicción ordinaria, a fin de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.

9.12 Corresponde precisar que el requisito previsto en el literal c) del artículo 53.3, relativo a que la vulneración del derecho fundamental sea atribuible de manera inmediata y directa a una acción u omisión del órgano que emitió la decisión impugnada, se encuentra satisfecho en la especie. Ello es así en razón de que la recurrente atribuye a la decisión objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional la inobservancia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y debida motivación.

9.13 Tal alegada infracción se sustenta en una supuesta falta atribuible a la decisión de inadmisibilidad dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión del conocimiento del recurso de casación interpuesto contra las Sentencias núm. 0322-2024-SCIV-00093, O322-2024-SCIV-00107 y 0322- 2024-SCIV-00108, dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, este tribunal constitucional procede a rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por Rosagal Inmobiliaria, S.R.L., sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

9.14 Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional previsto en el párrafo final del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, noción que fue definida por este tribunal en su Sentencia TC/0007/12, donde se dispuso que:

(…) tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho

fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduz can respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15 En este orden, aparte de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, precisamos que el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional se manifiesta cuando: a) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de der echos fundamentales; b) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; c) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes o d) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales.

9.16 En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional del presente proceso radica en la alegada violación de garantías o derechos fundamentales, toda vez que el conflicto planteado se sustenta en imputaciones relativas a la conculcación de l os principios de seguridad jurídica, confianza legítima y debida motivación, producida en el marco de un cambio de criterio jurisprudencial respecto a la aplicación e interpretación del interés casacional previsto en los artículos 10.1, 10.3 y el párrafo I de la Ley núm. 2-23.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1 La parte recurrente, señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Root Payano , solicitan que sea acogido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, que sea anulada la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-2238, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por alegada inobservancia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y debida motivación.

10.2 El fundamento de dicha imputación radica en que la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible por falta de interés casacional el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 0322-2024-SCIV-00093, habría incurrido ─a entender de los recurrentes ─ en la aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial en su perjuicio. Esto, debido a que, en lugar de aplicar el criterio jurisprudencial anterior, referente a la existencia de un interés casacional presunto en los casos de embargo inmobiliario, aplicó una nueva postura jurisprudencial inexistente al momento de la interposición del recurso, suprimiendo dicha figura y exigiendo, en lo adelante, la acreditación del interés casacional objetivo , conforme al artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación.

10.3 En otro orden, sostienen que el nuevo criterio jurisprudencial que impone la acreditación del interés casacional en materia de embargos inmobiliarios resulta, a su entender, contrario a lo dispuesto en el párrafo I del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, el cual establece que la admisibilidad del recurso de casación en dicha materia está sujeta a las formalidades previstas en la ley especial que la rige.

10.4 De igual modo, los recurrentes alegan que, en la decisión impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó la regla procesal

prevista en el artículo 6.4 de la Ley núm. 2 -23, toda vez que, al tratarse de un segundo recurso de casación relativo al procedimiento de embargo inmobiliario seguido por Rosalgal Inmobiliaria, S.R.L., respecto del inmueble identificado con el núm. 206852816793, con una superficie de 6,431.88 metros cuadrados, matrícula 2000002885, ubicado en San Juan de la Maguana, provincia San Juan, el conocimiento del mismo correspondía a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

10.5 En este mismo sentido, los recurrentes sostienen que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no analizar de manera íntegra los argumentos planteados en su recurso de casación, vulneró su derecho fundamental a obtener una decisión debidamente motivada, en contradicción con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0009/13.

10.6 Finalmente, los recurrentes afirman que, en relación con el recurso de casación interpuesto contra las Sentencias núm. 0322-2024-SCIV-00107 y 0322-2024-SCIV-00108, relativas a los incidentes del embargo inmobiliario seguido contra el inmueble identificado con el núm. 206852816793, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error procesal al declarar inadmisible dicho recurso por supuesta extemporaneidad. Sostienen que tales decisiones les fueron notificadas el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 465/2024, razón por la cual el plazo para recurrir comenzó a correr a partir de esa fecha. En consecuencia, entienden que el recurso de casación, depositado el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días establecido en la Ley núm. 189-11.

10.7 La parte recurrida, Rosagal Inmobiliaria, S.R.L., solicita el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, alegando que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo que hizo fue rectificar su

postura jurisprudencial en lo relativo a la inclusión de los embargos inmobiliarios dentro de las materias exentas de la exigencia del interés casacional en los términos previstos en el párrafo III del artículo 10 de la Ley núm. 2 -23. Sostiene que, mediant e la decisión impugnada, dicha alta corte adoptó un nuevo giro jurisprudencial, debidamente motivado y explicado, con el propósito de que sirva de punto de partida para los demás recursos de casación.

10.8 En cuanto al alegato de que el caso debió ser conocido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y no por la Primera Sala, la parte recurrida sostiene que esta última retuvo válidamente su competencia, en razón de que en el presente caso se estaban examinando aspectos nuevos, no abordados en el primer recurso de casación. Argumenta que, en aquella primera decisión, el recurso versó sobre un aspecto distinto, vinculado a la falta de motivación de la sentencia impugnada, al no haberse expuesto las razones por las cuales fueron declarados irrecibibles los incidentes, circunstancia que ─a su entender─ no se presentó en el conocimiento del nuevo recurso de casación.

10.9 En relación con los argumentos expuestos por las partes, cabe señalar que del examen de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238 se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el cambio de postura jurisprudencial consistente en incluir los embargos inmobiliarios dentro de las materias no exentas de la exigencia de justificar el interés casacional , en los términos previstos en el párrafo III del artículo 10 de la Ley núm. 2 -23. Dicho cambio fue fundamentado en el hecho de que esta materia no se encuentra expresamente contemplada en las disposiciones del artículo 10, numeral 1, ni en su párrafo I de la referida ley, concluyendo que no era jurídicamente posible mantener una excepción a la obligación de acreditar el interés casacional. Obsérvese que, como sustento de esta nueva postura jurisprudencial, el fallo impugnado expresa lo siguiente:

19) El caso que ocupa la atención de este plenario, como fue indicado anteriormente, versa sobre un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario; antes de analizar del medio invocado, es necesario precisar que anteriormente se había permitido la admisib ilidad de los recursos de casación que conciernen a procedimientos de embargo inmobiliario, sin examinar los presupuestos de admisibilidad previa. El criterio sustentaba la postura indicada se fundamentaba en el hecho de que se encontraba en juego el derec ho de propiedad y su expropiación como situaciones que conciernen al orden público.

20) Sin embargo, a partir de esta sentencia, esta Primera Sala los embargos inmobiliarios dentro de las materias casacional en los términos exigidos por el párrafo 3 del artículo casación, toda vez que la Ley núm. 2-23 establece con ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicando una norma por considerarla inconstitucional, según el párrafo II, articulo 10. […]

23) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad

coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

24) El interés casacional, se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso y de las partes, para proyectarse en la formación consolidación de doctrina jurispru dencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

25) En ese tenor, conviene extender a la materia del embargo inmobiliario los razonamientos previamente expuestos concernientes al cambio de postura para exigir la acreditación del interés casacional por encima de los intereses de las partes en conflicto. En ese sentido, esta materia no se encuentra expresamente enunciada en la disposición del artículo 10 numeral 1 de la Ley núm. 2 -23. Igualmente, se deriva que del contenido del párrafo I del artículo 10, no es posible retener en buen derecho una excepción a la exigencia de justificar el interés casacional. El referido texto legal establece que: En materia laboral y de embargo inmobiliario, respecto de la admisibilidad del recurso de casación en cuanto a la sentencia recurrida, aplican las disposiciones del Código Laboral, Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que las rigen.

26) Esto quiere decir que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad ordinaria relacionados con la sentencia recurrida, la habilitación del recurso, como régimen procesal en función de la naturaleza de la sentencia, se encuentra concebida que el acceso al recurso está sujeto a las legislaciones procesales específicas aplicables a la materia laboral o embargo inmobiliario en las 3 materias concernidas, vale decir, embargo inmobiliario de derecho común y los especializados, según las leyes 6186 del año 1962, y 189 -11 del año 2011. En ese sentido, en esos casos se le impone al recurrente la obligación de acreditar el interés casacional, conforme a los presupuestos generales del artículo 10 numeral 3 de la referida ley de casación.

27) Hasta hace poco se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jue ces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

28) Cabe resaltar, sobre las infracciones a la ley por errores -in procedendo o in iudicando-cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los rec ursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el

artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.

29) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

30) De conformidad con lo expuesto se deriva que, en lo adelante, en los recursos de casación interpuestos contra sentencias que deciden en materia de embargo inmobiliario será necesario examinar los presupuestos de admisibilidad previa, sobre la base de l a acreditación de interés casacional, de conformidad con la Ley núm. 2 -23, ya que, conforme se ha explicado ut supra, este tipo de acciones no es de las que se enuncian en el numeral 1 del citado artículo 10, que gozan de la presunción de interés casacional establecida por el legislador, sino que caen bajo el alcance del numeral 3, en el que es imprescindible que el recurso se fundamente y justifique en una de las causas de interés casacional, ya sea por contradicción jurisprudencial entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, por oposición a la doctrina de la Corte de Casación, o por ausencia de precedente; por lo tanto, no se beneficia del interés casacional presunto previsto en la Ley núm. 2-23.

31) El giro jurisprudencial enunciado responde a la necesidad de preservar la naturaleza excepcional del recurso de casación, evitando

una admisibilidad automática que desvirtúe su función y afecte el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, se establece que la parte recurrente deberá demostrar de manera clara y suficiente cómo la decisión impugnada afecta la correcta interpretación y aplicación del derecho cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y evitando su uso indiscriminado.

10.10 Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta oportuno destacar que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo I del artículo 10 de la Ley núm. 2 -23, el legislador ha consagrado un interés casacional en las materias laboral y de embargo inmobiliario. Esto obedece a la naturaleza de los derechos en discusión, en tanto el primero se vincula con el derecho de toda persona a desarrollar actividades productivas que le permitan vivir dignamente y realizarse como individuo ,10 mientras que el segundo se relaciona con el derecho de propiedad inmobiliaria, el cual cumple una función social al garantizar el uso y disfrute exclusivo de un bien inmueble. En consecuencia, en estas materias no resulta exigible a los recurrentes la justificación de un interés casacional objetivo, quedando la admisibilidad del recurso de casación sujeta a lo previsto en las disposiciones de sus leyes especiales, conforme se establece en el referido artículo 10, párrafo I, de la Ley núm. 2-23, el cual dispone:

Procedencia […] Párrafo I. En materia laboral y de embargo inmobiliario, respecto de la admisibilidad del recurso de casación en cuanto a la sentencia recurrida, aplican las disposiciones del Código

10 La Sentencia TC/0005/20 expresa: 9.4. Con respecto al contenido esencial de este derecho, Díez-Picazo señala que el valor o bien jurídico protegido por el derecho al trabajo es la vita activa, entendida como el despliegue de las energías individuales a fin de producir bienes y servicios d e toda índole; y ello tanto para ganarse el sustento como, más en general, para desarrollar la propia personalidad. (Díez-Picazo, 2013, p. 487). En efecto, tal como señala el referido autor, el derecho al trabajo no solo protege el derecho a producir bienes y/o servicios que nos permitan vivir dignamente, sino también que constituye un medio para desarrollarnos como personas a través de la realización de tareas afín con nuestras competencias, de manera tal que trabajar no es solo un medio para mantenerse, sino tam bién un camino para la perfección del espíritu.

de Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y de las leyes especiales que las rigen.

10.11 En este orden, cabe precisar que el interés casacional conferido por el legislador a los procesos casacionales en materia laboral e inmobiliaria se sustenta en que tales ámbitos se encuentran estrechamente vinculados con derechos fundamentales de carácter conven cional, garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integrados al bloque de constitucionalidad de forma directa en nuestra carta magna. En tal sentido, los mecanismos jurisdiccionales y procesales destinados a su protección deben interpretarse de manera tal que favorezcan el acceso efectivo a la justicia, evitando la imposición de formalidades que puedan restringir, dificultar o tornar ilusoria la tutela judicial de dichos derechos.

10.12 En relación con la naturaleza del derecho de propiedad como prerrogativa inherente a derecho humano, este tribunal constitucional ha establecido en la Sentencia TC/0205/13 que:

n) En la Sentencia TC/0017/13, este tribunal constitucional, adoptando el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que el uso y goce de un bien son atributos de la propiedad, determinando que esta comprende todos los muebles e inmueb les, los elementos corporales e incorporales, y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.

o) Acorde con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0017/13, que el derecho a la propiedad privada no es absoluto al permitirse, por ejemplo, su restricción por razones de utilidad pública o de interés social, siempre y cuando se practique dicha limitación según los casos

y las formas establecidas por la ley y de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmando dicha corte que, en tales casos, el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad, y supone que la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad deba ser clara, específica y previsible.

p) Lo anterior implica, pues, que, para privar a una persona de su propiedad, la autoridad correspondiente debe hacerlo observando las garantías establecidas en la Constitución, en sus artículos 68 y 69.10, y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]

10.13 En atención a lo anterior, este tribunal constitucional estima procedente someter la sentencia impugnada al test de la debida motivación desarrollado en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D), en razón de que los argumentos esgrimidos en el recurso de revisión, interpuesto por la señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., así como por el señor Raymon Francicus Root Payano, se sustentan en la alegada existencia de una falta de motivación. En dicha sentencia fueron establecidos los parámetros generales siguientes:

a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso p or falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes

razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.11

10.14 A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de la referida decisión TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación:

a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.12

10.15 En este contexto, el Tribunal Constitucional comprobó que la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238, dictada por la Primera Sala de la Suprema

11 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11. 12 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/055 1/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17 , TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.

Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), efectuó las precisiones siguientes:

1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones . La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238 no satisface el referido requisito, en tanto que, si bien dicha sala expuso de manera expresa y razonada los argumentos que sustentan su competencia para conocer, por segunda ocasión, el referido recurso de casación ─en lugar de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ─, así como el fundamento de su cambio de criterio jurisprudencial en cuanto a no considerar, en lo adelante, el interés casacional presunto, sino el interés casacional objetivo en los procesos de embargo inmobiliario, omitió tomar en consideración la natur aleza de derecho humano, tanto en su dimensión convencional como constitucional, que reviste el derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, dejó de ponderar que dicha naturaleza exige la adopción de criterios interpretativos que favorezcan el acceso efectivo a la justicia en sede casacional.

2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Al tratarse de un recurso de casación, el referido requisito no se encuentra satisfecho. En efecto, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a examinar exclusivamente los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 10 y en el párrafo V del artículo 14 de la Ley núm. 2-23, así como en el párrafo II del artículo 168 de la Ley núm. 189-11, no ponderó adecuadamente el alcance del derecho de propiedad, en lo relativo a su dimensión reforzada de acceso a la justicia que debe re conocerse a los procesos judiciales que involucran su discusión. Por tanto, tal como se ha expuesto en los párrafos 10.10 al

10.12, incurrió en una incorrecta interpretación de lo dispuesto en el párrafo I del artículo 10 de la Ley núm. 2 -23, el cual reconoce que los recursos de casación en materia de embargo inmobiliario ostentan un interés casacional presunto, y no objetivo.

3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238 no satisface el referido requisito, en la medida en que, tal como se ha expuesto, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ofrece una motivación suficiente y razonada de la decisión adoptada, incurre en una errónea interpretación del alcanc e que el legislador quiso conferir a la formalidad prevista en el párrafo I del artículo 10 de la Ley núm. 2 -23, en lo relativo al interés casacional presunto reconocido a los procesos de casación que involucran controversias derivadas de embargos inmobiliarios, por su vinculación con el derecho de propiedad. Tal error interpretativo se traduce, además, en una vulneración de los principios pro actione o favor actionis , los cuales proscriben interpretaciones restrictivas o desfavorables que limiten, de manera irrazonable, el acceso a la justicia.

En relación con las interpretaciones restrictivas que desnaturalizan las formalidades previstas por el legislador para el ejercicio de una vía recursiva, y que pueden erigirse en una barrera irrazonable para su acceso, este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/0414/25, lo siguiente:

11.4. Establecido lo anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección, y determinación, de los derechos u obligaciones legítimas de toda persona, sin que, en ningún caso, pueda produ cirse indefensión. Este

derecho comprende, según recoge la Sentencia TC/0409/24, por lo menos tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a los tribunales, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto.

11.5. En cuanto al derecho al recurso legalmente previsto, la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el acceso a los recursos, ejercicio que no puede llevarse a cabo al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido. Dígase qu e las formalidades existentes para el acceso a los recursos no pueden desnaturalizarse hasta el punto que se constituyan barreras para su acceso, generando estado de indefensión. De allí que, en caso de duda, es preciso interpretar las formalidades de la manera más favorables para el justiciable, en balance con el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, conforme el principio pro actione o favor actionis.

En este orden de ideas, se advierte que la nueva interpretación jurisprudencial adoptada en el fallo impugnado respecto del párrafo I del artículo 10 de la Ley núm. 2 -23 ─que ha servido de sustento para considerar que, en materia de casación relativa a embargos inmobiliarios, el interés casacional es de carácter objetivo y no presunto ─ resulta contraria a la naturaleza constitucional del derecho de propiedad y al estándar reforzado de acceso a la justicia que debe regir en estos casos.

4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238, si bien contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que sustentan la decisión adoptada, incurre en una incorrecta aplicación de

los principios pro actione o favor actionis al adoptar una nueva interpretación jurisprudencial en lo relativo al requisito del interés casacional previsto en el párrafo I del artículo 10 de la Ley núm. 2 -23, sin tomar en consideración la naturaleza constitucional del derecho de propiedad involucrado en los procesos de embargo inmobiliario

5. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional . Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.13

Como se ha expuesto en el presente caso, nos encontramos ante una decisión que, si bien contiene una transcripción de los principios y reglas aplicables, incurre ─tal como se adelantó ─ en una aplicación incorrecta de los principios pro actione o favor actionis, al imponer una formalidad procesal no prevista por el legislador en el párrafo I del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, lo cual se traduce en una vulneración de las garantías fundamentales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso.

13 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.

10.16 En virtud de las consideraciones precedentes, este colegiado concluye que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), incurrió en una vulneración de las garantías fundamentales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso, así como en la inobservancia del criterio vinculante fijado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0414/25, en torno a la imposibilidad de adoptar interpretaciones restrictivas que tiendan, de forma irrazonable, a limitar el acceso a una vía recursiva. En consecuencia, procede la anulación del fallo recurrido y la aplicación de lo dispuesto en los acápites 914 y 1015 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

14 «La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la Secretaría del tribunal que la dictó». 15 «El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa».

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Root Payano, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27)

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trec e (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señora María Isabel Payano Cabral, en representación de su hija menor de edad I.K.P., y Raymon Francicus Root Payano y a la parte recurrida, Rosagal Inmobiliaria, S.R.L.

SEXTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto respecto de la presente sentencia por estimar que, en la especie, también, se configura la violación del principio de seguridad jurídica en aplicación a le ley , pero, concurriendo con el dispositivo.

1. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso, anular la sentencia recurrida y devolverla por ante el tribunal que la dictó, al comprobar la violación a la seguridad jurídica, se expresó lo siguiente:

10.16. En virtud de las consideraciones precedentes, este colegiado concluye que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2238, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), incurrió en una vulneración de las garantías

fundamentales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso, así como en la inobservancia del criterio vinculante fijado por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0414/25, en torno a la imposibilidad de adoptar interpretaciones restrictivas que tiendan, de forma irrazonable, a limitar el acceso a una vía recursiva. […]

2. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, sin embargo, salvo mi voto con el propósito de puntualizar el motivo por el cual considero que debió sustentarse la anulación de la sentencia recurrida. Al respecto, la sentencia que motiva el presente voto se enfoca en la insuficiente motivación sobre el cambio de criterio realizado por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, independientemente de las razones expuestas y su suficiencia o no, la principal afectación a los derechos fundamentales invocados se deriva de haber aplicado retroactivamente el nuevo criterio al recurso de casación sometido con anterioridad.

3. En este contexto, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección, y determinación, de los derechos u obligaciones legítimas de toda persona, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (Sentencia TC/0489/15, párr. 8.3.2.). Este derecho comprende, por lo menos, tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto (Sentencia TC/0110/13; Sentencia TC/0409/24: párr. 10.2).

4. Este último aspecto, consistente en el derecho de recurrir los fallos, constituye en sí una garantía contemplada en el art. 69.9 de la Constitución, que expresa: «[t]oda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley». Dicha fórmula se reitera en el párrafo III del art. 149 de la Carta Fundamental, cuando señala que «[t]oda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida

ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes».

5. Sin embargo, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a propósito del acceso a los recursos, no puede ejercerse al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido (Sentencia TC/0111/16, párr. 9.2.3; Sentencia TC/0409/24: párr. 10.3). Dicho esto, las formalidades existentes para el acceso a los recursos no pueden desnaturalizarse hasta el punto de que se constituyan en barreras para su acceso generando estado de indefensión (Sentencia TC/0409/24: párr. 10.3). De allí que, en cas o de duda, es óbice interpretar las formalidades en las formas más favorables para el justiciable en balance con el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, conforme el principio pro actione o favor actionis (Sentencia TC/0621/18, párr. 9.7; Sentencia TC/0409/24: párr. 10.3).

6. En sí mismas, las formalidades de acceso a los recursos no constituyen como tal una barrera inaceptable de cara al derecho a la tutela judicial efectiva, en particular si se tratan de recursos extraordinarios como el recurso de casación (Sentencia TC/0409/ 24: párr. 10.4). En efecto, hemos admitido la libre configuración legislativa alrededor del recurso que regula su acceso (Sentencia TC/0270/13; TC/0489/15).

7. De forma tal que el ejercicio del derecho a recurrir está sujeto a condiciones imprescindibles para su presentación y trámite (TC/0215/20). Por ende, «[...] corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales» (TC/0142/14, p. 17).

8. Dado el caso que nos ocupa, incumbe destacar que, en su artículo 110, la Constitución dominicana consagra la irretroactividad de la ley, estableciendo al respecto que «[l]a ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situa ciones establecidas conforme a una legislación anterior». En otras palabras,

[…] el principio de irretroactividad de la ley es la máxima expresión de la seguridad jurídica en un Estado de derecho y por tanto, debe ser fundamento en las actuaciones de competencia de todos los órganos del Estado ─sin excepción─, puesto que en principio l as leyes rigen hacia el futuro y pueden tener efecto inmediato, como sucede con la regla general de que las leyes procesales son de aplicación inmediata. (TC/0013/12, TC/0272/20)

9. Por su parte, la aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo consiste en que « [l]as leyes han de aplicarse en forma inmediata y hacia el futuro, afectando tanto a los hechos acaecidos durante su vigencia como a aquellos que, iniciados bajo el imperio de la ley anterior, se consuman efectivamente con posterioridad a su derogatoria » (TC/0609/15: párr. 10.f) . Esta regla general admite, sin embargo, algunas excepciones que nacen a partir de la irretroactividad de la ley, las cuales fueron enlistadas en nuestra Sentencia TC/0024/12:

[…] comporta de conformidad con la Constitución, la jurisprudencia constitucional comparada y la doctrina procesal sobre la materia, al menos cuatro (4) excepciones al referido principio:

a) Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización.

b) Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379-2007 PA/TC de fecha 4 de Diciembre de 2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C -692-08 de fecha 9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia).

c) Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Art.110 de la Constitución de la República de 2010).

d) Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultraactividad).

10. Este análisis revela que, tal como se indica, la finalidad principal de dichas garantías es velar, ante todo, por la seguridad jurídica de las personas; principio que, a su vez, ha sido definido por el Tribunal Constitucional como « la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus d erechos y las situaciones jurídicas consolidadas no

serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad » (negritas nuestras, TC/0299/18). Esto, por igual, es pertinente de cara a cambios de criterios jurisprudenciales, razón por la cual no solo se requiere estabilidad de dichos criterios, por igual una debida motivación que justifique su cambio ( Véase Sentencia TC/0094/13). Precisamente, en este punto radica la médula del presente caso.

11. Estimamos evidente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tomó en consideración las existentes líneas jurisprudenciales sobre la materia que ameritaban ser examinadas de cara a la solución del caso. Tampoco se advierte motivación expresa qu e explique la variación del criterio jurisprudencial del interés casacional en materia de embargo inmobiliario . De modo que se verifica una clara contravención de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica.

12. Un aspecto capital de la seguridad jurídica es la certeza en la aplicación del derecho que dimana de las decisiones judiciales que fijan o trazan lo mismo criterios que líneas jurisprudenciales, esencialmente cuando provienen de las altas cortes; pues, a partir de tal prerrogativa, se espera que escenarios jurídico- fácticos análogos sean resueltos bajo el mismo canon; salvo que existan elementos justificativos de una decisión distinta al precedente judicial, contencioso electoral o constitucional, según sea el caso (Sentencia TC/0876/24: párr. 10.15). En el sentido anterior, es natural e inteligible que las salas de la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, puedan ─y deban, cuando sea necesario─ mantener o cambiar sus c riterios o líneas jurisprudenciales; debiendo motivar, con una carga

argumentativa suficiente, cuando se produzca un cambio o variación (Sentencia TC/0876/24: párr. 10.16).

13. Lo anterior es cónsono con que «[e]l valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica» (Sentencia TC/0094/13). En efecto, el valor del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma se manifiesta en la igual aplicación del derecho ante circunstancias similares, a menos que se exponga una motivación suficiente que justifique una situación distinta.

14. El caso que nos ocupa, el tribunal a quo delimitó que el caso de la especie versa sobre un procedimiento de embargo ordinario (Pár. 19)) y que, a partir de esta sentencia, la Primera Sala rectifica la postura de incluir los embargos inmobiliarios dentro de las materias exentas de presentar inter és casacional en los términos exigidos por el párrafo 3 del artículo 10 de la actual ley de casación (Párrafo 20).

15. Tras examinar la impugnada sentencia núm. SCJ -PS-25-1138, advertimos que, en efecto, en su motivación se advierte la aplicación de un criterio jurisprudencial distinto al previamente sostenido por esa alta corte, vigente al momento de interponerse el recurso de casación original el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), sobre la aplicación de la Ley núm. 2-23, de tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

16. De esto se deriva una franca violación a la seguridad jurídica y al “principio de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo”, sobre el cual en la Sentencia TC/0064/14, en su apartado 8, literales g) y h), se expresó lo siguiente:

«g. C iertamente, el principio es la aplicación inmediata de la ley procesal (en este caso un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia) para los procesos en curso, a menos que la ley de manera expresa indique lo contrario […]».

h. No obstante esto, y basado en una aplicación del principio de la irretroactividad de la ley -el cual está consagrado en el artículo 110 de la Constitución- existen excepciones para la aplicación inmediata de la ley procesal para los procesos en curso, las cuales fueron desarrolladas en la Sentencia TC/0024/12.»

17. La Sentencia TC/0024/12: párr.7.2, el Tribunal Constitucional se refirió a los supuestos desarrollados en la jurisprudencia comparada, como excepción a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, estableciendo que el citado principio no se aplicará:

«a) Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización. b) Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379- 2007 PA/TC de fecha 4 de Diciembre de 2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C -692-08 de fecha 9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia). c) Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encue ntre subjúdice o cumpliendo condena (Art.110 de la Constitución de la República de

2010). d) Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultra acti vidad). Tal es el caso del artículo 2 de la Ley No. 278 -04, que dispuso que los expedientes en trámite judicial no resueltos a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal, debían seguir siendo conocidos con el ya derogado Código de Instrucción Criminal.»

18. Acorde a lo anterior, se compr ueba que el cambio de criterio adoptado introduce nuevas condicionantes para la admisibilidad de dicho recurso, interpuesto bajo un régimen anterior favorable previsible, resultando ahora en su declaratoria de inadmisibilidad. De esta forma, se configura una infracción al principio de seguridad jurídica, en perjuicio de l a recurrente, al no ser identificadas las circunstancias excepcionales que la obligaban a aplicar el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente al momento de ejercerse la acción recursiva. En consecuencia, la indicada Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho su derecho a la tutela judicial efectiva, al inadmitir su recurso de casación con fundamento en un criterio jurisprudencial sobrevenido, privándolo de toda posibilidad razonable de conocer anticipadamente los nuevos parámetros utilizados para valorar el interés casacional objetivo, requisito sine qua non para la admisibilidad del recurso de casación.

***

19. Producto de los señalamientos que anteceden, salvamos nuestro voto respecto sobre el aspecto antes descrito, con el propósito de puntualizar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó la garantía de irretroactividad y la expectativa de previsibilidad que deben imperar en la

aplicación de las reglas de derecho en la administración de justicia, las cuales constituyen una manifestación natural de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que amparan a todo justiciable, impidiéndole así el efectivo ejercicio de su derecho al recurso. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria