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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0910/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Fabio Sosa Ortiz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00953, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional14 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0649Penal

Síntesis del conflicto

Según los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se originó el veintisiete (27) de octubre de dos mil trece (2013), en ocasión de un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Luimbert Nathaniel Mattew López, quien se desplazaba en motocicleta, tras colisionar con un camión conducido por el señor Fabio Sosa Ortiz.

Producto de este hecho, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio San Pedro de Macorís dictó la Sentencia núm. 349-2018-SSEN- 00006, del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual declaró culpable al señor Fabio Sosa Ortiz y lo condenó, junto con la tercera civilmente demandada, María Martínez, al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de los señores Luis Geraldo Mathew Encarnación y Bertha Melania López Ortiz.

Inconformes con dicha decisión, el imputado, la tercera civilmente demandada y la Compañía Dominicana de Seguros, S .R.L., interpusieron sendos recursos de apelación que fueron resueltos mediante la Sentencia núm. 334-2019-SSEN- 314, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), la cual confirmó la responsabilidad del imputado y modificó lo relativo a la oponibilidad de la condena frente a la aseguradora.

Contra esta última decisión, los hoy recurrentes interpusieron recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00953, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta

(30) de noviembre de dos mil veinte (2020), objeto del recurso de revisión constitucional que ahora ocupa a este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fabio Sosa Ortiz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00953, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fabio Sosa Ortiz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., así como a la parte recurrida, señores Luis Geraldo Mathew Encarnación y Bertha Melania López Ortiz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0202/14 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0079/17 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0910/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0649, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Fabio Sosa Ortiz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00953, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00953, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual dicho órgano rechazó los recursos de casación interpuestos por María Martínez, Fabio Sosa Ortiz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la Sentencia núm. 334-2019-SSEN-314, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019). El dispositivo de la sentencia recurrida se transcribe a continuación:

PRIMERO: Rechaza los recursos de casación interpuestos por María Martínez, Fabio Sosa Ortiz y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 334 -2019-SSEN-314, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de junio de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

SEGUNDO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas;

TERCERO: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

La sentencia impugnada fue notificada a la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., mediante Acto núm. 1936/12/2020, del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Rufino Paulino Valdez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Fabio Sosa Ortiz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., interpuso —por intermedio de sus abogados constituidos, Dr. Jorge N. Matos Vásquez y Lcdo. Clemente Familia Sánchez — el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), recibida ante la Secretaría de este tribunal constitucional el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En la S entencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00953, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó los recursos de casación interpuestos por los hoy recurrentes, fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:

[…] que al proceder esta Segunda Sala al análisis del acto impugnado, ha constatado que contrario a lo desarrollado y argumentado por estos recurrentes, la Alzada, oportunamente respondió de manera acertada las quejas planteadas en los puntos esgrimidos en su i nstancia de apelación y lo peticionado en la audiencia, rechazando de manera motivada y ajustada al derecho, los mismos; esto así, porque luego de

la Corte a qua analizar y examinar la decisión dictada en primer grado, pudo constatar que esa jurisdicción realizó una correcta valoración de los medios de prueba que le fueron sometidos, al determinar que el juez de juicio hizo una valoración conjunta y armónica de las pruebas, de manera especial las declaraciones ofrecidas por el testigo Jhon Carlos Carrasco del Rosario, cuya precisión de su relato llevó a los juzgadores a concluir que la causa generadora del accidente se debió a la falta exclusiva del imputado, debido a que no tomó las precauciones dispuestas en la ley de tránsito al momento de estacionar el vehículo que conducía, pues no colocó las señales correspondientes, a saber, luces intermitentes y conos de seguridad, lo que produjo que la víctima colisionara y sufriera las lesiones que le ocasionaron la muerte.

Considerando, que con relación al alegato de que el conductor de la motocicleta al momento de la ocurrencia del accidente transitaba en franca violación a las leyes de tránsito, en virtud de que no llevaba puesto el casco protector, no portaba licencia de conducir, por tanto no estaba autorizado por ley a conducir vehículos de motor y además, transitaba sin el seguro obligatorio por ley para resguardar posibles daños; esta Corte de Casación ha verificado de los razonamientos esbozados por la Corte a qua, que esto no constituyó la causa eficiente en la ocurrencia del accidente, ni se le atribuyó ni probó ninguna responsabilidad a la víctima, quedando determinado que el señor Fabio Sosa Ortiz estacionó el camión que conducía sin tomar las previsiones que establece la ley de tránsito para aparcar de manera correcta en la vía pública (…) el hecho de que la víctima haya conducido en la forma señalada, esto de modo alguno denota que la falta generadora del accidente haya sido suya, sino que, por el contrario, quedó establecido que la falta fue exclusiva del imputado, motivo por el cual procede desestimar la queja señalada.

Que en ese orden, en cuanto al monto de la indemnización fijada, los jueces tienen competencia para apreciar soberanamente los hechos de los cuales están apoderados, en lo concerniente a la evaluación del perjuicio causado, estando obligados a motivar su d ecisión en ese aspecto, observando el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño causado; que en el caso de la especie, esta Corte de Casación ha constatado que la suma otorgada de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), no es irracional ni exorbitante y quedó debidamente justificada, motivo por el cual la queja señalada carece de sustento y procede ser desestimada.

Que en cuanto a la alegada violación a las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, resulta, que ciertamente, las condenaciones pronunciadas por una sentencia pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza y en la especie, al pronunciar el tribunal a quo la ejecutabilidad de la sentencia recurrida, aplicó de manera incorrecta la norma, por lo que procede acoger dicho alegato, revocando el ordinal sexto de la referida sentencia, ordenando que la misma sea declarada común y oponible a la Compañía Aseguradora Dominicana, S.A. , hasta el límite de la póliza como contempla la norma.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante su instancia depositada el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), el señor Fabio Sosa Ortiz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A. (parte recurrente) solicitan a este tribunal constitucional anular la sentencia recurrida, fundamentándose principalmente en lo siguiente:

(…) queda más que evidente que incurrieron en una inobservancia y errónea aplicación de la ley de orden legal y constitucional y de la norma legal al carecer dicha sentencia motivación convincente que justifiquen su dispositivo lo que la convierte en acto jurisdiccional infundado e inexistente que coloca a los recurrentes en casación y ahora recurrente en revisión constitucional en un estado de indefensión (…) inobservando que la víctima el conductor de la motocicleta LUIMBERT NATHANIEL MATTEW LÓPEZ participó activamente con su manejo temerario e imprudente para producir los daños reclamados (…) lo condeno al confirmar la sentencia recurrida en casación al pago de una indemnización excesiva, exorbitante y desproporcional al hecho juzgado (…)

(…) los jueces de la Corte de Alzada en una falta de motivación y omisión de estatuir de manera irrefutable a pesar de haber establecido en la motivación trazada en la página 26 de su sentencia que lleva razón la recurrente en cuanto a lo planteado y al ex presar (la Corte a -qua) que la condena se hace oponible y común a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, hasta el monto de la póliza, no obró conforme a derecho, violo el derecho de defensa de la aseguradora recurrente en casación y configuró una contradicción entre la motivación (…) y lo dispuesto en el ordinal primero del dispositivo (…)

Concluyen solicitando lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales interpuesto por el señor FABIO SOSA ORTIZ y COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S.A., contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00953, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), relativa al

expediente núm. 001 -022-2019-RECA-01903, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó los recursos de casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 334 -2019-SSEN- 314, en fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil di ecinueve (2019), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y confirmo dicha sentencia, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes.

(…)

TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGER referido recurso de revisión constitucional, y en consecuencia, ANULAR o REVOCAR la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00953, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), relativa al expediente núm. 00 1-022- 2019-RECA-01903, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó los recursos de casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 334-2019-SSEN-314, en fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), d ictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y confirmo dicha sentencia, por ser la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, carente de motivación, contradictoria entre su motiva ción y parte dispositiva, y por ser violatoria al derecho de defensa, al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva y violatoria a las disposiciones de los artículos 40 numeral 15, 68 y 69 de la Constitución Dominicana.

CUARTO: En cuanto al fondo, de igual forma, ACOGER referido recurso de revisión constitucional, y en consecuencia, ANULAR o REVOCAR la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00953, de fecha

treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), relativa al expediente núm. 001 -022-2019-RECA01903, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó los recursos de casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 334 -2019-SSEN- 314, en fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y confirmo dicha sentencia, por ser violatoria a la norma legal y ha ber incurrido los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en inobservancia y errónea aplicación e interpretación de las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146 -02, sobre Seguros y Finanzas de la República Dominicana, del 09 de s eptiembre del año 2002, que es una ley especial, al confirmar la sentencia recurrida en casación que contiene falta de motivación y contradicción entre la motivación y lo decidido y establecido en el dispositivo, y entrar en contradicción y en contraposici ón con la sentencia dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencias mediante las cuales la Suprema Corte de Justicia en ocasión de los recursos de casación, similares al recurso de casación que apoderó la Segunda Sala que culminó c on la sentencia ahora recurrida en revisión, estableció que las compañías aseguradoras de vehículos de motor solo le pueden ser oponibles las sentencias, dentro de los límites de la Póliza.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente remitido a este tribunal n o consta que los recurridos, señores Luis Geraldo Mathew Encarnación y Bertha Melania López Ortiz , hayan depositado su escrito de defensa, a pesar de que fueron debidamente notificados mediante los Actos núm. 73 -2021, 973/2024, notificados en domicilio

desconocido, y por medio del Acto núm. 950/2023, recibido por la persona de Luis Geraldo Mathew.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

Mediante instancia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), l a Procuraduría General de la República solicita que se rechace el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, con base en los siguientes razonamientos:

4.1.1.- En primer lugar, la parte recurrente alega que se ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la ley y la falta de motivación de conformidad al artículo 24 del Código Procesal Penal, no obstante, la parte recurrente no ha establecido en q ue consiste la inobservancia a la ley ni tampoco ha indicado como la ley fue aplicada de manera errónea en su caso.

4.1.2.- En este orden alga la parte recurrente que la Suprema Corte de Justicia transcribió los fundamentos de la Corte de Apelación como legitimidad para su decisión; en este orden de ideas, contrario a lo - argumentado por la parte recurrente, al analizar la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia, se puede observar que la misma se encuentra debidamente motivada, de conformidad al test de motivación previsto en la sentencia TC0009/13.

La Procuraduría General de la República concluye solicitando lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZAR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fabio Sosa Ortiz y la Compañía Dominicana de Seguros S.A., contra la Sentencia No. 001 -022-

2020SSEN-00953, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2020, por la misma no violar ningún derecho fundamental en contra de los recurrentes y por estar apegada al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00953, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

2. Original del Acto núm. 1936/12/2020, instrumentado por el ministerial Rufino Paulino Valdez el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), contentivo de la notificación de la sentencia impugnada.

3. Original de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021).

4. Copia de la Sentencia Penal núm. 334 -2019-SSEN-314, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).

5. Copia de la Sentencia núm. 349-2018-SSEN-00006, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio San Pedro de Macorís el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Según los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se originó el veintisiete (27) de octubre de dos mil trece (2013), en ocasión de un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Luimbert Nathaniel Mattew López, quien se desplazaba en motocicleta, tras colisionar con un camión conducido por el señor Fabio Sosa Ortiz.

Producto de este hecho, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio San Pedro de Macorís dictó la Sentencia núm. 349-2018-SSEN- 00006, del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual declaró culpable al señor Fabio Sosa Ortiz y lo condenó, junto con la tercera civilmente demandada, María Martínez, al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de los señores Luis Geraldo Mathew Encarnación y Bertha Melania López Ortiz.

Inconformes con dicha decisión, el imputado, la tercera civilmente demandada y la Compañía Dominicana de Seguros, S .R.L., interpusieron sendos recursos de apelación que fueron resueltos mediante la Sentencia núm. 334-2019-SSEN- 314, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), la cual confirmó la responsabilidad del imputado y modificó lo relativo a la oponibilidad de la condena frente a la aseguradora.

Contra esta última decisión, los hoy recurrentes interpusieron recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00953, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta

(30) de noviembre de dos mil veinte (2020), objeto del recurso de revisión constitucional que ahora ocupa a este tribunal.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta inadmisible por los siguientes motivos de derecho:

10.1. Previo al conocimiento de cualquier otro asunto, este tribunal debe determinar si el recurso cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, comenzando por verificar si fue interpuesto dentro del plazo legal, en tanto que, como ha señalado es te colegiado en la S entencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión.

10.2. El plazo para interponer el recurso está contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la

sentencia». De acuerdo con el criterio fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco.

10.3. En la especie, la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00953 fue notificada a la parte recurrente el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante el Acto núm. 1936/12/2020, y el recurso fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), por lo que, computado como plazo calendario y franco, el recurso fue interpuesto dentro del término establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y resulta, en consecuencia, admisible.

10.4. Asimismo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con p osterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), requisito que se satisface en la especie, en tanto que la sentencia impugnada, dictada por la corte de casación, es definitiva y fue emitida el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

10.5. Continuando con el examen de admisibilidad, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 exige, además, que la instancia recursiva esté motivada, exigencia que este tribunal ha reiterado, entre otras, en la S entencia TC/0279/15, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015). En la especie, la parte recurrente expuso en su instancia argumentos suficientes que permiten a este tribunal continuar con el examen de la alegada violación a los derechos fundamentales invocados, a saber, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley.

10.6. El artículo 53 dispone, además, que la admisibilidad del recurso queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en alguno de los supuestos siguientes:

1) que la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) que la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o 3) que se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempr e que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y la violación no haya sido subsanada; y c) la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.7. En el presente recurso se invoca la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53. Al analizar el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la luz del criterio establecido en la Sentencia TC/0123/18, este tribunal comprueba lo siguiente: en cuan to al literal a), la alegada conculcación se produjo con la emisión de la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00953, momento a partir del cual la parte recurrente identificó las violaciones invocadas, sin haber tenido oportunidad anterior de promoverlas por e sta vía; en cuanto al literal b), no existen ya recursos ordinarios disponibles contra la decisión recurrida, quedando abierta únicamente la revisión constitucional; en cuanto al literal c), las violaciones se atribuyen a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que conoció y decidió el recurso de casación cuya revisión ahora se

solicita. En consecuencia, se tienen por satisfechos los requisitos establecidos en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.8. Verificada la satisfacción de los referidos requisitos, este tribunal debe examinar, además, la especial trascendencia o relevancia constitucional del recurso, condición de admisibilidad establecida en el párrafo del artículo 53 y en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando este se fundamenta en la causal prevista en el artículo 53.3, y respecto de la cual corresponde a este tribunal la obligación de motivar su decisión1.

10.9. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se estableció que aquella se configura, entre otros, en los casos siguientes:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

1Párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11: «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

10.10. En esa línea, y de manera reciente, este tribunal ha reafirmado y aplicado dicho estándar, entre otras, en las Sentencias TC/0409/24 y TC/0489/24, en las que reiteró que la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada a que la parte recurrente demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cue stión planteada, cuya ausencia conduce, indefectiblemente, a la inadmisibilidad del recurso, por tratarse de una exigencia que atiende a la importancia del asunto para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.11. En la especie, en el examen de la instancia recursiva se advierte que los agravios de la parte recurrente se contraen, en esencia, a los siguientes aspectos: 1) la alegada falta de motivación de la sentencia impugnada y la contradicción entre sus motivos y el dispositivo; 2) el carácter supuestamente excesivo y desproporcionado de la indemnización fijada, así como la incidencia de la conducta de la propia víctima en la ocurrencia del accidente; 3) la errónea aplicación e interpretación del artículo 133 de la Ley núm. 146 -02 en cuanto a la oponibilidad de la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites de la póliza. Todas estas cuestiones fueron objeto de respuesta motivada por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida.

10.12. Los dos primeros aspectos remiten, de modo directo, a la valoración de los hechos y las pruebas de la causa —de manera señalada, la determinación de la falta generadora del accidente a partir del testimonio del señor Jhon Carlos Carrasco del Rosario y la p onderación soberana del monto a indemnizar —, ámbito que se encuentra vedado a esta sede constitucional, conforme al criterio reiterado en las Sentencias TC/0202/14, TC/0281/18 y TC/0169/20, entre otras. El tercer aspecto atañe a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria contenida en el artículo 133 de la Ley núm. 146 -02, cuestión igualmente ajena

al control que ejerce este tribunal, máxime cuando, como en la especie, fue debidamente motivada por la corte de casación.

10.13. De lo anterior se colige que la parte recurrente se limita a manifestar su inconformidad con lo decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y a reeditar los medios de casación que ya fueron conocidos y rechazados por dicho órgano, sin exponer de qué modo la Sentencia núm. 001- 022-2020-SSEN-00953 incurre, por sí misma, en una vulneración de rango constitucional dotada de especial trascendencia. En efecto, no se aprecia en el recurso un conflicto sobre derechos fundamentales carente de criterio previo de este tribunal, ni la necesidad de reorientar la jurisprudencia constitucional o de emitir una sentencia unificadora, ni una cuesti ón de significativa repercusión social, política o económica, ni tampoco una violación manifiesta que se tornaría irreparable de no admitirse el recurso.

10.14. Como ha precisado de forma constante esta jurisdicción constitucional, para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no basta la mera alegación de la violación de un derecho fundamental, sino que resulta necesario que la parte recurrente justifique la relevancia y trascendencia constitucional del recurso, carga que en la especie no ha sido satisfecha.

10.15. En consecuencia, esta jurisdicción constitucional estima procedente declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fabio Sosa Ortiz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00953, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al advertir que sus pretensiones envuelven aspectos de legalidad ordinaria y de valoración probatoria que carecen de la especial trascendencia y relevancia constitucional

exigida, de conformidad con el criterio establecido en las Sentencias TC/0007/12 y TC/0489/24 y los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron e n la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fabio Sosa Ortiz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00953, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fabio Sosa Ortiz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.A., así como a la parte recurrida, señores Luis Geraldo Mathew Encarnación y Bertha Melania López Ortiz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República2 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 3, presento mi voto disidente en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie por estimar que no satisfizo el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida en el artículo 53 de la aludida Ley núm. 137 -11. En este sentido, para mejor comprensión del presente voto, transcribo el razonamiento principal de mis pares; a saber:

«10.11. En la especie, del examen de la instancia recursiva se advierte que los agravios de la parte recurrente se contraen, en esencia, a los siguientes aspectos: 1) la alegada falta de motivación de la sentencia impugnada y la contradicción entre sus motivos y el dispositivo; 2) el

2 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

carácter supuestamente excesivo y desproporcionado de la indemnización fijada, así como la incidencia de la conducta de la propia víctima en la ocurrencia del accidente; y 3) la errónea aplicación e interpretación del artículo 133 de la Ley núm. 146 -02 en cuanto a la oponibilidad de la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites de la póliza. Todas estas cuestiones fueron objeto de respuesta motivada por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida. 10.12. Los dos primeros aspectos remiten, de modo directo, a la valoración de los hechos y las pruebas de la causa —de manera señalada, la determinación de la falta generadora del accidente a partir del testimonio del señor Jhon Carlos Carrasco del Rosario y la ponderación soberana del monto a indemnizar —, ámbito que se encuentra vedado a esta sede constitucional, conforme al criterio reiterado en las Sentencias TC/0202/14, TC/0281/18 y TC/0169/20, entre otras; mientras que el te rcer aspecto atañe a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria contenida en el artículo 133 de la Ley núm. 146-02, cuestión igualmente ajena al control que ejerce este tribunal, máxime cuando, como en la especie, fue debidamente motivada por la corte de casación.

10.13. De lo anterior se colige que la parte recurrente se limita a manifestar su inconformidad con lo decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y a reeditar los medios de casación que ya fueron conocidos y rechazados por dicho órgano, s in exponer de qué modo la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00953 incurre, por sí misma, en una vulneración de rango constitucional dotada de especial trascendencia. En efecto, no se aprecia en el recurso un conflicto sobre derechos fundamentales carente de criterio previo de este tribunal, ni la necesidad de reorientar la jurisprudencia constitucional o de emitir

una sentencia unificadora, ni una cuestión de significativa repercusión social, política o económica, ni tampoco una violación manifiesta que se tornaría irreparable de no admitirse el recurso».

2. Considero que, tal como advirtió la mayoría de este colegiado en el párrafo 10.11 de la sentencia, la parte recurrente invocó como fundamento de su instancia recursiva la alegada falta de motivación que, de comprobarse, implicaría una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 69 4 de la Constitución. No obstante, al afirmar que la decisión recurrida fue debidamente motivada por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, este pleno utilizó un argumento de fondo para luego declarar la inadmisibilidad por carencia de es pecial trascendencia o relevancia constitucional. Contrario a los demás motivos, considero que la parte recurrente no se limitó a expresar su inconformidad con el fallo recurrido, sino que manifiesta de qué modo, a su juicio, incurrió en las violaciones al egadas A los fines de justificar mi postura, transcribo los alegatos principales presentados por la parte recurrente que lo demuestran; a saber:

«(…) los jueces de la Corte de Alzada en una falta de motivación y omisión de estatuir de manera irrefutable a pesar de haber establecido en la motivación trazada en la página 26 de su sentencia que lleva razón la recurrente en cuanto a lo planteado y al expresar (la Corte a-qua) que la condena se hace oponible y común a la Compañía Dominicana de

4 Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cua ndo sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Seguros, S.R.L, hasta el monto de la póliza, no obró conforme a derecho, violo el derecho de defensa de la aseguradora recurrente en casación y configuró una contradicción entre la motivación (…) y lo dispuesto en el ordinal primero del dispositivo (…)».

3. En este sentido, las pretensiones de la parte recurrente no se refieren en su totalidad a cuestiones de legalidad ordinaria, aunque parte de la instancia recursiva contenga argumentos que sí lo sean. En este sentido, difiero de la mayoría de este colegiado constitucional ya que respondió una cuestión de fondo y luego declaró la inadmisibilidad del recurso. Específicamente, el párrafo 10.11 al establecer que «Todas estas cuestiones fueron objeto de respuesta motivada por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida». Para llegar a dicha conclusión el Tribunal Constitucional debió conocer el fondo del recurso y aplicar el test de la debida motivación de la Sentencia TC/0009/13 y, de esta forma, corroborar que no existe la alegada deficiencia de motivación invocada por la parte recurrente . En este tenor, el referido fallo estableció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:

«a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones perti nentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional».

4. Por lo anterior, es preciso reiterar que, al afirmar que los agravios expuestos por la parte recurrente «fueron objeto de respuesta motivada», la decisión efectúa una valoración propia del fondo del recurso para, acto seguido, concluir en su inadmisibilidad. Tal proceder reproduce precisamente una práctica que este tribunal ha censurado en su jurisprudencia5, al considerar que la utilización de argumentos de fondo para sustentar una decisión de inadmisibilidad vulnera el principio de congruencia y afecta la tutela judicial efectiva.

5. En definitiva, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie no debió ser declarado inadmisible por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional ─como lo asumió el voto mayoritario─ sino que, a mi modo de ver, resultaba importante someter el fallo recurrido a los parámetros establecidos por el aludido precedente de la Sentencia núm. TC/0009/13, y con esto verificar si la decisión fue debidamente motivada, lo cual constituye un examen de fondo.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

5 En este tenor se ha referido la sentencia TC/0503/15, reiterada en la sentencia TC/0079/17.