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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0582/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional5 de agosto de 2025Exp. TC-04-2025-0226Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la acusación penal presentada por el Ministerio Público y constitución en actor civil incoada por los señores María Magdalena Peña Cuevas y Domingo Feliz Feliz contra el señor Luis Francisco Pérez Feliz por violación los artículos 49 literal d numeral 1 y 17 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor, en perjuicio del señor Juan Carlos Feliz Peña , quien falleció en el accidente de tránsito. En este proceso también participó como tercero civilmente demandado el señor Óscar Ernesto Moreta Matos al ser el propietario del vehículo que conducía el imputado al momento de la colisión fatal.

De este asunto resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tr ánsito del Municipio Barahona , el cual, mediante la Sentencia penal núm. 118 -2016- SPEN-00004, dictada e l treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), declaró culpable al señor Luis Francisco Pérez Feliz de violar la ley de tránsito y, por lo tanto, le impuso una multa de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00) como condena penal. En cuanto al aspecto civil acogió la constitución en actor civil y condenó al imputado solidariamente con el señor Óscar Ernesto Moreta Matos al pago de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de los señores María Magdalena Peña Cuevas y Domingo Feliz Feliz como compensación por los daños y perjuicios ocasionados; finalmente, declaró común y oponible la decisión a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

En desacuerdo con esta decisión, tanto el tercero civilmente demandado, señor Óscar Ernesto Moreta Matos, como el señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. , interpusieron recurso de apelación del cual resultó apoderado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, la cual, mediante la Sentencia núm. 102 - 2017-SPEN-00041, dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), rechazó los referidos recursos.

Descontentos con esta decisión los referidos señores y la entidad de seguros interpusieron sendos recursos de casación que fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto del dos mil dieciocho (2018). Inconformes con esta decisión el señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., interpusieron el recurso de revisión que nos ocupa , alegando que le fueron vulneradas varias garantías inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recu rso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Suprema Corte de Justicia relativo al recurso de revisión antes citado, a los fines contemplados en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l os recurrentes, Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. ; y a la parte recurrida, María Magdalena Peña Cuevas y Domingo Feliz Feliz.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torr es, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0582/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0226 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1166, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Mediante esta decisión fueron rechazados los recursos de casación interpuestos por los señores Óscar Ernesto Moreta Mato, Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. Su dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara con lugar en la forma, los recursos de casación interpuestos por Óscar Ernesto Moreta Matos, Luis Francisco Pérez Féliz y Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 102 - 2017-SPEN-00041, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 4 de mayo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos por las razones antes expuestas;

Tercero: Se compensan las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

La sentencia antes señalada fue notificada en la propia persona del señor Luis Francisco Pérez Feliz el veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) mediante memorándum suscrito por el secretario general de la Suprema

Corte de Justicia y entregado por el ministerial Rafael Leónidas Tavares Suarez, alguacil de estrados de Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal del Departamento Judicial de Barahona. En similares términos fue notificada la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., el cinco (5) de diciembre del mismo año mediante el Acto núm. 423/18, instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes en revisión, señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el cuatro (4) de marzo del dos mil veinticinco (2025).

Este recurso fue notificado a los recurridos en revisión, María Magdalena Peña Cuevas y Domingo Feliz Feliz, e l veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en domicilio desconocido, mediante los actos núm. 969/2023 y 970/2023, instrumentados por el ministerial Iv án Danilo Arias Guevara, alguacil de estrados de la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo de Barahona.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. 1166 se rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Óscar Ernesto Moreta Matos, así como el interpuesto por el señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L . Dicha decisión se justifica, entre otros, en los siguientes argumentos:

[…]

Considerando, que en lo relativo a los medios interpuestos por el recurrente Óscar Ernesto Moreta Matos, a excepción del tercer motivo, referente al rechazo de extinción por duración máxima del proceso, el cual contestaremos más adelante, vemos que el contenido de estos es muy similar entre sí, y podríamos resumirlos en que la alzada incurrió en falta de motivación razonada d e la decisión emitida, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, como el caso de las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; sin embargo, luego de un estudio profundo de la sentencia de la Corte de Apelación hemos podido verificar que, contrario a lo propugnado por los recurrentes, la Corte a -qua produjo una decisión suficiente y correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia rendida por los jueces de primer grado descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida, decidiendo, al amparo de la sana crítica racional, confirmar la decisión de primer grado; por lo que esta Segunda Sala es de opinión que los alegatos de los recurrentes carecen de méritos;

Considerando, que en lo referente al aspecto civil de la mencionada sentencia, también atacado por los recurrentes, esta Suprema Corte de

Justicia ha establecido el precedente de que el monto para reparar daños morales se debe fijar en una suma que no resulte ni irrisoria ni exorbitante; que al no advertirse desproporción en los montos fijados, ni tampoco que los mismos hayan sido exagerados en relación a los daños recibidos por los afectados, esta Segunda Sala es de opinión que dichos alegatos también carecen de méritos;

Considerando, que en lo referente a las quejas del referido recurrente, relativas al rechazo de la extinción por la duración máxima del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, es pertinente indicar que el plazo má ximo de duración del proceso a que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Penal no es un plazo que se aplica de forma automática, sino que es necesario, a los fines de poder beneficiarse de la extinción por duración del plazo máximo del proceso, que se establezca que las causas de demora o retraso no son atribuibles al imputado o a su defensa; que es bien sabido que quien alega la existencia de un hecho está en el debe de probarlo y la carga de la prueba sobre la culpabilidad del imputado le compete a la parte acusadora, pero cuando se trata de otro tipo de petición compete e al solicitante probarlo; que en el caso de marras, el recurrente no ha aportado do pruebas fehacientes de que su proceso se ha extinguido; razón por la cual dicho pedimento o medio de casación se rechaza por improcedente e infundado;

Considerando, que en lo que concierne al recurso de Óscar Ernesto M reta Matos, de la visión generalizada dada por esta alzada al mismo, nos encontramos en la imposibilidad de comprobar la veracidad de las quejas que este expresa contra la sentencia de la Corte, toda vez que para que los medios contenidos en un recurso prosperen no basta con invocar la existencia de un vicio, sino q e es imprescindible apoyarlo en

pruebas pertinentes, y, en la especie, el mismo se ha limitado a decir que se valoraron contradictoriamente los elementos de prueba, y que este no es propietario del vehículo envuelto en el accidente, lo que convierte sus quejas en críticas generales sobre la sentencia de que se trata; que, además, recurrir una decisión no se trata de expresar una simple disconformidad, es la oportunidad que la parte tiene para señalar los errores cometidos por el juzgador y la forma en que debió fallarse el caso; razón por la cual procede rechaza dichas quejas por carecer de pertinencia;

Considerando, que, además, es importante agregar que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por esta sala, toda vez que en la esp ecie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes; por lo que procede desestimar los medios propuestos y, consecuentemente, los recursos de casación que nos apoderan.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes en revisión, señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L ., sustenta n su recurso, entre otros, en los siguientes argumentos:

MEDIOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL:

PRIMER MOTIVO: INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY DE ORDEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL Y LA FALTA E [SIC] MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

1) Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. 1166, dictada el ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) que rechazó los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia Penal núm. 102 -2017-SPEN-00041, dictada en fe cha cuatro (04) del mes de mayo el año dos mil diecisiete (2017 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B arahona, incurrió en una errónea inobservancia y errónea aplicación de la ley de orden legal y constitucional y de la norma legal, la cual carece de motivación convincente lo que la convierte acto infundado e inexistente, que coloca a los recurrentes la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros en un estado de indefensión, por efecto de la ausencia de motivación de la decisión recurrida en revisión que contraviene la disposiciones del artículo 24 de Código Procesal Penal, que impone a los jueces la obligación de motivar en hecho y derecho sus decisiones, siendo evidente que la decisión impugnada no está debidamen te motivada ni fundamentada en echo y derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación, cuyo incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia erróneamente en una d esnaturalización de los hechos y del recurso de casación solo se limitó simplemente a señalar, indicar y transcribir la parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación y a rechazar los recursos pero no dio contestación en una omisión de estatuir al cuarto motivo del recurso de

casación sobre la violación a la ley por inobservancia de los artícu los 131 y 133 de la Ley núm. 146 -02, sobre Seguros y Finanzas de la República Dominicana en la que incurrió la Corte de Apelación, cuyo cuarto motivo del recurso de casación, la recurrente en su calidad de entidad aseguradora expuso los siguientes (ver Paginas 17, 18 y 19 de la instancia que contiene el recurso de casación) que expresa íntegramente lo que a continuación se transcribe:

[…]

Que la Corte a -quo incurrió en falta de motivación por la omisión de esta ir y en violación al derecho de defensa de los recurrentes, toda vez que no se refirió al cuarto motivo del recurso de casación interpuesto en plazo hábil por la CO PAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. R .L., recurso este del cual se beneficia el imputado por aplicación del artículo 130 de la ley 146 -02, sobre Seguros y Fianza de la Republica Dominicana del 09 de septiembre de 2002, el cual establece de manera taxativa que, cuando el asegu rador del vehículo o remolque causante del accidente ha sido puesto en causa para que responda por los daños causados, los recursos (ordinarios o extraordinarios) que interpongan el prevenido como el asegurado, beneficiarán a ese asegurador y la sentencia que intervenga no podrá ser ejecutada hasta tanto se conozca del recurso de que se trate. De igual manera, el recurso interpuesto por el asegurador es suspensivo de la ejecución de la sentencia contra el prevenido y el asegurado, aún cuando estos no la hayan recurrido;

Que los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en un yerro con la ley, no estableció la debida fundamentación y motivación con indicación clara y precisa de su fundamentación, ni las circunstancias clara y precisa que dieron lugar a rec hazar el recurso

de casación, sin proporcionar las razones de su convencimiento y sin ofrecer motivación suficiente convincente de su decisión en la omisión recurrida;

Que decisión objeto del recurso de revisión constitucional, constituye una continua violación a la Constitución de la República que venera el derecho de defensa como un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los recurre tes ya q ue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no hizo una correcta ponderación del recurso de casación, ni de los medios, ni de las pruebas desde el inicio del proceso sometida a los debates, de manera conjunta, integra y armónica conforme a la máxima de experiencia, la sana critica, ni en su justa dimensión, como lo establece el Código Procesal Penal, produciendo una decisión infundada, carente de fundamentos y motivos, ya que en la glosa procesar [sic] que forman el expediente están todas las mediante las cuales la Corte de Casación pudo haber verificado, valorado y contrastado que el proceso a cargo del imputado Luis Francisco Pérez Feliz estaba extinguido por la regla aplicable del articulo artículo 148 del Código Procesal Penal con su redacc ión íntegra antes de la modificación introducida por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O. Núm. 10791, texto legal vigente en el momento de la primera actuación procesal e inicio del proceso a cargo del imputado Luis Francisco Pérez Feliz, cuyo proc eso se inició en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), con la resolución de la misma fecha de la medida de coerción impuesta al imputado consistencia en garantía económica consistente el Fianza Judicial y que en caso en cu estión no aplica el numeral 6 del artículo 48 del Código Procesal Penal modificado, por aplicación del principio Constitucional de la Irretroactividad de la ley establecido en el artículo 110 de la Constitución Dominicana, que establece y dispone:

Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior; de igual forma la Corte a -qua incurre errónea aplicación de la ley, toda vez en el numeral 6 del artículo 48 del Código Procesal Penal, fue introducido con la modificació n hecha por la Ley Núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015, G. O. núm. 10791, y el proceso fue instruido con Código Procesal Penal antes de ser modificado por la Ley núm. 10- 15, del 10 de febrero de 2015, a lo que la Suprema Corte de Justicia no dio contestación incurriendo en error por desnaturalización y también en una violación a las disposiciones del articulo 40 numeral 15 de la Constitución de la Republica Dominicana que establece: 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedí rsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;

Que la sentencia recurrida en revisión es violatoria a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, que establecer las normas y reglas de la Garantías de los derechos fundamentales y de la tutela judicial efectiva y el debido p roceso, mediante los cuales la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley, donde toda persona, en el ejercicio de sus

derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas de deben ser observadas rigurosamente los jueces del poder judicial, donde la tutela judicial efectiva y el debido proceso está sometido a la correcta aplicación de las normas en consonancia con los preceptos constitucionales, sin desconocer los hechos y valorar las pruebas, con la finalidad de no sancionar ni establecer cargas, responsabilidades, compromisos y sanciones económicas, en perjuicios de terceros por la falta de los administradores de justicia.

SEGUNDO MOTIVO: DESNATURALIZACIÓN POR FALTA Y OMISIÓN DE ESTATUIR Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA:

Que es evidente en la decisión impugnada, que los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrieron en desnaturalización de los hechos y del recurso de casación, lo que es comprobable, con las instancias motivadas contentiva de del rec urso de casación y con las pruebas que forman el expediente, recurso de casación que no contesto categóricamente las conclusiones, alegatos y fundamentos presentada por la defensa de la Compañía Dominicana de Seguros, y que al rechazarlo sin ponderar ni re ferirse a todos los medios del recurso desarrollado ampliamente, desnaturalizó su esencia, incurriendo en falta de estatuir sobre algo que se le imponía resolver, ya que todos los jueces están en el deber y en la obligación de contestar todos y cada uno de los motivos y alegatos hecho por la partes, comprobaciones esta que el Tribunal Constitucional podrá hacer y que se deducen de la sentencia impugnada.

Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación en la forma como lo hizo en una simpleza violo y vulneró derechos constitucionales de los recurrentes por la desnaturalización de los hechos e incurrió en violación al artículo 69 numerales 1, 2, 4, 6, 7 y 10 de la Constitución Dominicana, que consagra las garantías y las reglas del debido proceso, que dispone y establece que, Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar co ntra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, y 10) Las normas del debido proce so se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

Con base en estos razonamientos, concluye solicitando:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales interpuesto por el señor LUIS FRANCISCO PEREZ FELIZ y COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. R. L., contra Sentencia núm. 1166, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), relativa al expediente núm. 001-022-2017-RECA-00598, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó los recursos de casación

interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 102 -2017-SPEN-00041, dictada en fecha cuatro (04) del mes de mayo el año dos mil diecisiete (2017) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER referido recurso revisión constitucional, y en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 1166, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), relativa al expediente núm. 001 -022-2017-RECA 00598, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó los recursos de casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 102 -2017-SPEN- 00041, dictada en fecha cuatro (04) del mes de mayo el año dos mil diecisiete (2017) por la Cámara Penal de la Co rte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que a su vez rechazó los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia Penal Núm. 118 -2016- SPEN-00004, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado d e Paz Especial de Transito del Municipio de Barahona, por ser carente de motivación y por ser violatoria al derecho de defensa, la debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva y violatoria a las disposiciones de los artículos 40 numeral 15, 68 y 69 de la Constitución Dominicana.

TERCERO: Que el tribunal constitucional tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenida en el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisprudenciales.

CUARTO: ORDENAR el envió del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para fines establecidos en numeral 10 del artículo 54 de la ley

No. 137 -11, Orgánica del tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a las partes recurrentes y recurridas.

SEXTO: DECLARAR el presente proceso libre de costos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales No. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurridos en revisión, señores María Magdalena Peña Cuevas y Domingo Feliz Feliz, no depositaron escrito de defensa a pesar de haber sido notificados de conformidad con la ley.

6. Pruebas documentales

Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan los siguientes:

1. Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

2. Sentencia núm. 102-2017-SPEN-00041, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

3. Sentencia Penal núm. 118-2016-SPEN-00004, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tr ánsito del Municipio Barahona el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

4. Memorándum del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia y entregado por el ministerial Rafael Leónidas Tavares Suarez, alguacil de estrados de Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comuni caciones de la Jurisdicción Penal del Departamento Judicial de Barahona.

5. Acto núm. 423/18, instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la acusación penal presentada por el Ministerio Público y constitución en actor civil incoada por los señores María Magdalena Peña Cuevas y Domingo Feliz Feliz contra el señor Luis Francisco Pérez Feliz por violación los artículos 49 literal d numeral 1 y 17 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor, en perjuicio del señor Juan Carlos Feliz Peña , quien falleció en el accidente de tránsito. En este proceso también participó como tercero civilmente demandado el señor Óscar Ernesto Moreta Matos al ser el propietario del vehículo que conducía el imputado al momento de la colisión fatal.

De este asunto resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tr ánsito del Municipio Barahona , el cual, mediante la Sentencia penal núm. 118 -2016- SPEN-00004, dictada e l treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), declaró culpable al señor Luis Francisco Pérez Feliz de violar la ley de tránsito y, por lo tanto, le impuso una multa de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00) como condena penal. En cuanto al aspecto civil acogió la constitución en actor civil y condenó al imputado solidariamente con el señor Óscar Ernesto Moreta Matos al pago de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de los señores María Magdalena Peña Cuevas y Domingo Feliz Feliz como compensación por los daños y perjuicios ocasionados; finalmente, declaró común y oponible la decisión a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

En desacuerdo con esta decisión, tanto el tercero civilmente demandado, señor Óscar Ernesto Moreta Matos, como el señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros S.R.L. , interpusieron recurso de apelación del cual resultó apoderado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, la cual, mediante la Sentencia núm. 102 - 2017-SPEN-00041, dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), rechazó los referidos recursos.

Descontentos con esta decisión los referidos señores y la entidad de seguros interpusieron sendos recursos de casación que fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto del dos mil dieciocho (2018). Inconformes con esta decisión el señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., interpusieron el recurso de revisión que nos ocupa , alegando que le fueron vulneradas varias garantías inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recu rso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.

9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15 del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), que estableció que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computaron el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).

9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24 este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona

del recurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional o en materia de amparo ante esta sede.

9.4. La sentencia objeto del recurso fue notificada a l señor Luis Francisco Pérez Feliz, en su propia persona, el veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) y a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., el cinco (5) de diciembre del mismo año ; en tanto, el recurso de revisión en cuestión fue interpuesto el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). El cotejo de ambas fechas permite comprobar que el recurso de revisión fue interpuesto en plazo oportuno.

9.5. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susce ptibles del recurso de revisión constitucional. En el precedente caso se satisface este requisito, pues la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018 ), adquirió el carác ter de definitiva y le puso fin al proceso judicial en cuestión; de esta manera produjo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente.

9.6. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. Si bien la recurrente no se circunscribe, de manera expresa, a una causa de admisibilidad específica, de los argumentos expuestos en su recurso se deduce

que invoca el tercer supuesto, pues, para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, invoca la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que, a su juicio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió estatuir respecto de aspectos planteados en su recurso de casación y emitió una sentencia carente de la motivación suficiente.

9.8. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e l Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. Respecto de tales requisitos, cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en conse cuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la

concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.10. De conformidad con el precedente antes citado, […] el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia. Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, pues la vulneración respecto de la falta de motivación y omisión de estatuir habrían sido cometidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia razón por la cual el recurrente solo puede plantearlas por primera vez ante esta sede . De igual manera se satisface n los otros dos requisitos, puesto que el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del poder judicial y tales vulneraciones aún subsisten, siendo estas imputables a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.11. El último requisito se encuentra en el párrafo del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.12. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la

Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causal prevista en el artículo 53, numeral 3, y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y ocurre — entre otros— en los casos siguientes: 1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.14. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno

de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o co n la determinación del contenido o alcan ce de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]

9.15. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto – aspecto que debe ser evaluado caso por caso – este tribunal estima pertinente señalar, también a mod o enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de

selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidid a conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]

9.16. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple

alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.17. Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, y no obstante el recurrente no haber argumentado la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso , el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado, permitirá determinar si efectivamente existe una falta de estatuir por parte de la Suprema Corte de Justicia e insuficiencia de motivación en la decisión recurrida.

9.18. En virtud de los motivos antes expuestos este colegiado admite el presente recurso de revisión en cuanto a la falta de estatuir e insuficiencia de motivos para proceder a analizar sus méritos.

10. Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Como se ha establecido con anterioridad, este colegiado se encuentra apoderado del conocimiento del recurso de revisión interpuesto por el señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. , contra la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

10.2. La parte recurrente sostiene como fundamento de l recurso de revisión que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió estatuir respecto de su cuarto medio de casación y emitió una sentencia carente de motivación al no exponer los motivos concretos por los que su recurso de casación fue rechazado.

10.3. A fines de determinar si una sentencia cuenta con motivación suficiente o adecuada, a partir de la Sentencia TC/0009/13 este tribunal implementó el denominado test de la debida motivación, que consiste en someter a la sentencia atacada a análisis bajo los siguientes parámetros:

a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones.

b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.

c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada.

d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción.

e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.

10.4. Al analizar la sentencia objeto del recurso se observa que respecto del primer, segundo y cuarto medio de casación planteados por el señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a rechazarlos bajo el siguiente razonamiento:

Considerando, que en lo relativo a los medios interpuestos por el recurrente Óscar Ernesto Moreta Matos, a excepción del tercer motivo,

referente al rechazo de extinción por duración máxima del proceso, el cual contestaremos más adelante, vemos que el contenido de estos es muy similar entre sí, y podríamos resumirlos en que la alzada incurrió en falta de motivación razonada d e la decisión emitida, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, como el caso de las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; sin embargo, luego de un estudio profundo de la sentencia de la Corte de A pelación hemos podido verificar que, contrario a lo propugnado por los recurrentes, la Corte a -qua produjo una decisión suficiente y correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia rendida por los jueces de primer grado descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida, decidiendo, al amparo de la sana crítica racional, confirmar la decisión de primer grado; por lo que esta Segunda Sala es de opinión que los alegatos de los recurrentes carecen de méritos;

10.5. En este punto conviene aclarar que, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que estaba dando respuesta a los medios de casación planteados por el señor Óscar Ernesto Moreta Matos, en realidad se refirió al recurso de casación interpuesto por el señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. , pues luego de rechazar este recurso estableció lo siguiente Considerando, que en lo que concierne al recurso de Óscar Ernesto Moreta Matos, de la visión generaliz ada dada por esta alzada al mismo por lo que este colegiado entenderá esta situación como un error material que, por sí solo, no compromete la legitimidad de la decisión recurrida.

10.6. Continuando con el análisis de la sentencia recurrida se advierte que ciertamente la misma no cumple con el test de la debida motivación , pues en cuanto al primer, segundo y cuarto medio de casación planteados por los hoy

recurrentes se limitó a rechazarlos, de manera conjunta, bastándose únicamente en el párrafo antes citado.

10.7. Lo anterior revela que , ciertamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no desarrolló de manera sistemática los medios en los que se sustenta la decisión, pues se limitó a enunciar que la Corte de Apelación dictó una decisión con una fundamentación adecuada y realizando una correcta aplicación del derecho al confirmar la sentencia de primer grado , por lo que tampoco se aprecia una exposición de cómo se produjo la valoración del derecho aplicable al caso.

10.8. La respuesta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no permite determinar los razonamientos en los que se fundamenta la decisión al limitarse a rechazar los citados medios de casación con una respuesta tan genérica que puede extrapolarse a cualquier otro caso, pues no se advierten los motivos por los cuales, en el caso en concreto, debían rechazarse el primer, segundo y cuarto medio de casación planteado por los recurrentes.

10.9. Debido a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una exposición tan genérica para rechazar estos medios , ciertamente habría incurrido en la omisión de estatuir denunciada por los recurrentes respecto del cuarto medio de casación, pues, si bien, en la sentencia recurrida se hace constar que el primer, segundo y cuarto medio de casación pueden resumirse en falta de motivación de la decisión recurrida en casación, en la mera lectura del cuarto medio de casación se constata que los recurrentes plantearon la inobservancia de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146 -02 y el artículo 24 del Código Procesal Penal, esta cuestión no es abordada por el órgano juzgador , que se limita, de manera genérica, a rechazar los medios de casación.

10.10. En tal sentido, la corte de casación consideró que la,

Corte a-qua produjo una decisión suficiente y correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia rendida por los jueces de primer grado descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida, decidiendo, al amparo de la sana crítica racional, confirmar la decisión de primer grado.

10.11. No obstante, al examinar la sentencia recurrida, no se advierten los motivos ni los razonamientos específicos que respalden tal afirmación. En efecto, el fallo no ofrece una explicación, ni siquiera mínima, sobre las razones por las cuales la Corte de Apelación habría actuado correctamente al confirmar la decisión impugnada.

10.12. En definitiva, a pesar de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo constar que realizó un estudio profundo de la sentencia de la Corte de Apelación , la motivación ofrecida para sustentar la decisión no resulta congruente con tal afirmación pues, a diferencia de la respuesta otorgada al tercer medio de casación, lo s motivos expuestos por la Corte de Casación no cumplen con el principio de razón suficiente al no encontrarse sustentada en una base razonable que permita inferir los motivos por lo s cuales se tomó tal decisión y no otra distinta.

10.13. Debido a las consideraciones antes expuestas procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y, en consecuencia, anular dicha decisión debido a que no motivó adecuadamente su respuesta en cuanto al primer, segundo y cuarto medio de casación planteados por los recurrentes en casación.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la Sentencia núm. 1166, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Suprema Corte de Justicia relativo al recurso de revisión antes citado, a los fines contemplados en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l os recurrentes, Luis Francisco Pérez Feliz y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. ; y a la parte recurrida, María Magdalena Peña Cuevas y Domingo Feliz Feliz.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torr es, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria