Síntesis del conflicto
El presente caso se origina con motivo de una demanda civil en declaratoria de simulación de contrato de cuota litis y nulidad de poder de cuota-litis y sentencia administrativa, intentada por la razón social Clínica Dr. Liranzo, C. por A. y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge, en contra de los se ñores Elías de la Cruz Tavárez y Félix Ramón Vargas Vásquez , y el interviniente forzoso Hugo Humberto Marino García. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 365-2018-SSEN-00240, dictada el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), declaró inadmisible la demanda en simulación de contrato y nulidad de poder cuota-litis y sentencia administrativa.
Al mismo tiempo , el señor Hugo Humberto Marino García interpuso una demanda incidental en nulidad de auto que autorizó puja ulterior, de la demanda en declaratoria de simulación de contrato de cuota litis y nulidad de sentencia que homologó contrato de cuota litis, respecto de la cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 01040 -2015, del primero (1 ro) de septiembre de dos mil quince (2015), que la rechazó.
Asimismo, la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge interpusieron una demanda en inconstitucionalidad de procedimiento de embargo inmobiliario de la que fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Mediante la Sentencia núm. 00609-2015, del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), dicha sala declaró dicha demanda inadmisible, por falta
de calidad.
Inconforme con dicha decisión , la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge interpusieron recursos de apelación contra la Sentencia núm. 365-2018-SSEN-00240 y la Sentencia Incidental núm. 00609- 2015, mientras que los señores Félix Ramón Vargas Vásquez y Hugo Humberto Rodríguez García interpusieron recursos de apelación contra la Sentencia núm. 01040-2015, ambos fusionados. Mediante la Sentencia núm. 1498-2020-SSEN- 00574, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), la Segunda Sala de la C ámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge, y acogió en todas sus partes los interpuestos por los señores Félix Ramón Vargas Vásquez y Hugo Humberto Rodríguez García; en consecuencia, revocó dicha sentencia y acogió la demanda primigenia.
En desacuerdo con esta decisión, la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge interpusieron un recurso de casación, y por otro lado, el señor Hugo Humberto Rodríguez García depositó solicitud de caducidad del auto de emplazamiento, la cual fue rechazada por la Primera Sala de la Supr ema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 1147/2022, del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hugo Humberto Rodríguez García contra la Resolución núm. 1147/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) , por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Hugo Humberto
Rodríguez García, y a las partes recurridas, Adalberto Blas Liranzo Jorge y la razón social Clínica Dr. Liranzo, C. por A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0588/24 ↗ · TC/0232/25 · TC/0247/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0880/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0818, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hugo Humberto Rodríguez García contra la Resolución núm. 1147/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Var gas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Resolución núm. 1147/2022, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA la solicitud de caducidad del auto de emplazamiento, presentada por la parte correcurrida, Hugo Humberto García Rodríguez, en ocasión del recurso de casación interpuesto por Adalberto Blas Liranzo Jorge y la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., contra la sentencia civil núm. 1498 -2020-SSEN-00574, dictada el 16 de diciembre de 2020, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
Esta decisión fue notificada al domicilio del señor Hugo Humberto Rodríguez García (parte recurrente) mediante el acto s/n instrumentado por el ministerial Roy Leonardo Peña , alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a las partes recurridas, Adalberto Blas Liranzo Jorge , mediante el Acto núm. 1821-2023, y a la Clínica Dr. Liranzo, C por A, mediante Acto núm. 1820-2023, ambos instrumentados por el ministerial Erick David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Resolución núm. 1147/2022 se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:
[…]
5) En el caso en concreto, la parte correcurrida en casación, Hugo Humberto García Rodríguez, persigue la caducidad del auto de emplazamiento núm. 2576, de fecha 14 de mayo de 2021, rendido por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia, indicando que el recurso de casación depositado en la indicada fecha y el auto emitido en ese mismo día, fueron notificados en el domicilio de su anterior abogado y no en la dirección de su actual representante legal, no obstante la parte recurrente tener conocimiento d e dicho cambio; sin
embargo, esto no da lugar a la caducidad del auto de emplazamiento, pues el artículo 7 de la señalada Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, transcrito precedentemente, establece claramente que en materia de casación la caducidad que opera es d el recurso de casación, no así contra el auto del presidente que autoriza el emplazamiento; en ese sentido, procede rechazar la solicitud examinada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
El señor Hugo Humberto Rodríguez García (parte recurrente) pretende que se anule la sentencia recurrida y se ordene la remisión del expediente para que se conozca nuevamente del asunto . Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
Precisión del motivo: Errónea interpretación y aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, lo que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídico del exponente. […]
Que dicha interpretación y aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, es un claro atentado a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que se trata de disposiciones de orden público que regulan la dinámica procesal en materia casacional y que el tribunal de marras ha inobservado, distorsionando la norma y omitiendo que las reglas y principios de orden público jamás podrían ser desconocidas en perjuicio de las personas, pues esto afecta l a seguridad jurídica y la
certeza y previsibilidad con que deben actuar los juzgadores.
[…]
De la simple lectura al preindicado artículo es posible advertir el rol que juega en el procedimiento casacional la provisión del auto por el Presidente que autoriza a emplazar, especialmente por ser dicha actuación, la que permite establecer el cómputo a los fines de determinar la suerte probable de caducidad, como le fue requerido al tribunal a-quo. Y siendo dicho auto el punto de partida para computar la caducidad, jamás podría considerarse al mismo como un instrumento jurídico ajeno a tal efecto y, p or tanto, desconocer la posibilidad de reclamar tal consecuencia jurídica frente a la inejecución oportuna y correcta del emplazamiento.
Reducir, limitar o desconocer la relevancia procesal del auto que autoriza а emplazar y sus efectos posteriores para determinar la caducidad del recurso, es un grave error de interpretación del citado artículo 7, en su armoniosa integración con lo dispuesto por el artículo 6 de la indicada ley de casación, al contemplar: […]
Las reglas relativas a la dinámica procesal que rige para el recurso de casación son de orden público, lo que implica que su cumplimiento es imperativo tanto para los sujetos procesales atados a tal recurso, como a los jueces en la aplicación a cada caso concreto que corresponda, y su inobservancia tiene una sanción, que en el caso de la especie, y al tenor del citado art. 7 de la ley de casación, lo era la caducidad del recurso.
[…]
Lo que motivó la pretensión de caducidad del auto y, por tanto, del memorial de casación promovido por los entonces recurrentes CLÍNICA DR. LIRANZO C. por A., y el DR. ADALBERTO BLAS LIRANZO JORGE, fue precisamente la inobservancia a la formalidad contraída al plazo - de treinta días – para emplazar conforme dispone la ley, y que no es otra manera, que notificar bajo las reglas de emplazamiento, dando copia del memorial certificado y del auto proveído por el Presidente, lo que no ocurrió en tiempo oportuno, y muestra de ello es la intención - así tardía- de producir una pseudo "reiteración" de un emplazamiento que jamás ocurrió, asunto que debió atender el tribunal apoderado (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia), para decidir si se había garantizado el debido proceso en cuanto al plazo fijado en la norma o no, y en consecuencia declarar la caducidad del recurso.
Pero, contrario a lo planteado anteriormente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó, en un inexplicable razonamiento, a establecer la imposibilidad de decretar la caducidad del auto, muy a pesar de saber que dicha autorización tiene un doble efecto conforme a la normativa procesal casacional, que resulta de la posibilidad de emplazar (por estar debidamente autorizado el recurrente) y por otro lado, la posibilidad de computar el plazo para decretar la caducidad del recurso, o incluso la perención si fuere el caso.
[…]
Precisión del motivo: Falta evidente, total y absoluta de motivación, lo que vulnera la tutela judicial efectiva en perjuicio del exponente.
Es fácil advertir la orfandad motivacional existente en la resolución de
la que se pide revisión constitucional. Esto así, dado que con relación al motivo que dio origen a la petición de caducidad presentada por el ahora exponente frente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la respuesta limitada e infundada brindada por dicho tribunal fue afirmar que : "el artículo 7 de la señalada Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, transcrito precedentemente, establece claramente que en materia de casación la caducidad que opera es del recurso de casación, no así c ontra el auto del presidente que autoriza el emplazamiento" (pág. 10, resolución recurrida).
[…]
A los efectos del recurso, es precisamente el indicado auto que autoriza a emplazar una pieza fundamental del debido proceso, en tanto resulta imposible para el recurrente proceder a llamar al recurrido (conforme las reglas del emplazamiento) sin haber sido provisto del auto correspondiente, pero además, como ya hemos señalado, la relevancia procesal también radica en el inicio del cómputo relativo a la caducidad del recurso en sí mismo, por lo que, considerar que no opera la caducidad del auto y por vía de consecuencia del recurso en sí mismo, es una interpretación distorsionada de la norma.
No obstante este gravísimo error que venimos denunciando, debe llamar la atención de esta Alta Corte, que el tribunal a-quo no rindiera motivos suficientes, congruentes, pertinentes y necesarios, para fundar su decisión de desestimar la petición de caducid ad del auto y del recurso de casación de marras.
Pedir la caducidad del auto de emplazamiento, no tiene otra finalidad o consecuencia que no sea la caducidad misma o inadmisibilidad del
propio recurso de casación, motivado en la violación al plazo legal dispuesto para emplazar, disposición que ya hemos señalado es de orden público. Por lo anterior, el tribunal a -quo debió indicar en sus motivaciones las razones por las que entiende que el emplazamiento del recurso de casación del cual se encontraba apoderado había sido realizado en tiempo oportuno y conforme a las reglas procesales vigentes, o en todo caso, explicar de forma razonada por qué entiende que el auto que autoriza a emplazar no se considera caduco cuando se agota el plazo para ejecutarlo y se deja vencer el mismo. Todo lo anterior es configura de forma inequívoca la ausencia total y radical de motivos.
La ausencia de motivación no solo se configura en la escasa o ausente explicación de hecho y derecho empleada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para evacuar la decisión ahora impugnada, sino que encuentra además otro grave error de motivación, pues si bien reconoce dicho tribunal que lo cuestionado por el recurrido era la incorrecta notificación y emplazamiento ejecutada por la parte recurrente en casación, lo que incumplía notoriamente con el plazo legal dispuesto por el artículo6 de la Ley de Casación (asunto evidente en la necesidad de "reiterar" el emplazamiento, por cuya notificación primaria no fue correcta, ni válida), la respuesta de ese tribunal al reproche sobre la violación al debido proceso se quedó en señalar que conforme el ar tículo 7, la ley solo prevé la nulidad del memorial de casación, no así del auto que autoriza a emplazar, dejando entonces sin ningún valor jurídico la autorización del Presidente para emplazar, a pesar de tener dicho instrumento jurídico un rol prepondera nte al ser el único que permite válidamente emplazar en casación y forma parte nuclear del trámite casacional. […]
Estas motivaciones, rendidas del modo citado, no cubren la obligación impuesta al tribunal de marras de explicar en hecho y derecho el fundamento que sirve de base al rechazo de la pretensión del ahora exponente sobre la caducidad del recurso de casación r eferido en esta instancia. Amén de lo expuesto, cabe recordar además que olvida la indicada sala de nuestra Corte de Casación, que la pretensión de caducidad perseguida contra el auto es equiparable a la caducidad del recurso mismo, pues no es sino una consecuencia exclusiva y directa la inadmisibilidad del memorial de casación lo que se desprende del incumplimiento al mandato que se recibe de la ley y el auto que autoriza a emplazar. Decidido de este modo, el tribunal a -quo también se aleja de su obligación de proveer en derecho - esto al tenor del principio iura novit curia-, que exigía de dicho tribunal la provisión en derecho de las reglas o normas aplicables al caso en concreto una vez invocada una falta de esta naturaleza, y que a todas luces contraría una disposición de orden público.
Esta injustificada decisión judicial, no sólo trasgrede el debido proceso como hemos advertido antes, sino que además, y siendo este un asunto de orden público donde la propia ley (art. 7) ha facultado al juez a obrar de oficio, es desconcertante que el tr ibunal a-quo no advirtiera de los hechos expuestos el derecho aplicable (conforme al citado principio iura novit curia), y pronunciara la caducidad tanto del auto que autorizaba a emplazar como del memorial de casación que le originaba. Ya en ocasiones similares había procedido a obrar de la manera antes descrita esa misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no hacerlo en esta ocasión además ya contra los propios precedentes de dicho tribunal, lo que lacera aún más la seguridad jurídica del exponente.
[…]
Precisión del motivo: Inobservancia de las garantías del debido proceso por ausencia de cumplimiento de las reglas relativas al emplazamiento en materia de casación, lo que vulnera los derechos y garantías constitucionales en perjuicio del exponente.
Las reglas procesales, especialmente las que rigen para la casación, tienen carácter de orden público, asunto que ha sido ampliamente reconocido por esta Corte Constitucional, así como por la propia Suprema Corte de Justicia. Son dichas pautas las que han de ser observadas en toda circunstancia si se quiere dotar a los procesos y decisiones de ese máximo tribunal de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que apostar en una línea contraria es subvertir el orden constitucional y atentar contra la seguridad jurídica en nuestro estado de derecho.
El legislador dominicano ha configurado el trámite que se deberá agotar en el recurso de casación para la materia civil - y otras - a través de la Ley No. 3726 (modificada por la ley no. 491-08), de suerte y modo que, tanto los aspectos formales, como sustanciales, han quedado regulados en esta, así como algunas de las consecuentes sanciones por su inobservancia.
Así las cosas, la presentación del memorial de casación y su emplazamiento sigue una regla propia y distinta al trámite de emplazamiento de los grados inferiores (primer grado y apelación), especialmente en lo referente a la autorización previa que expide al efecto el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Ya se ha citado, solo a modo de referencia, lo dispuesto en el artículo 6 de la referida
ley, que dispone "en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, (...)".
Lo anterior implica que el trámite del recurso requiere la obtención del auto mediante el cual queda el recurrente autorizado a emplazar al recurrido, y que dicho auto deberá ser comunicado al recurrido mediante el acto de emplazamiento "a pena de nulidad" conforme reseña el citado artículo. Favor retener el mandato legal para emplazar (notificando memorial de casación certificado y auto que autoriza a emplazar).
Posteriormente, sanciona la norma con "caducidad" del recurso, al recurrente que no emplazara, en el término de treinta días, contado desde la fecha en que le fue entregado por el Presidente el auto que autoriza a emplazar (art.7, Ley de casación). La consecuencia se deriva del incumplimiento al emplazamiento, y el emplazamiento sí y solo sí es posible a partir de la emisión del auto del Presidente, que tiene entonces función capital en la dinámica procesal.
Este ha sido el trámite configurado en la norma, de suerte que, el incumplimiento al mandato del auto que expide el Presidente, en la forma (emplazamiento) y plazo (30 días), dispuesto por la ley, junto a las demás formalidades, es lo que garantiza el debi do proceso (art. 69 CR). Por lo anterior, resulta inaudito el razonamiento al que llega la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de considerar que la norma no sanciona con caducidad el auto que autoriza a emplazas (y que dispone el punto de partida para tal caducidad), y de cuya
consecuencia se deriva la caducidad propia del memorial de casación. Interpretado así por el tribunal a -quo, queda más que evidente que se inobserva y vulnera las garantías del debido proceso en perjuicio del exponente.
[…]
Precisión del motivo: Violación al derecho de defensa del exponente como garantía esencial del debido proceso por ausencia de cumplimiento de las reglas relativas al emplazamiento en materia de casación, lo que no garantizó el tribunal a -quo en perjuicio d el exponente.
[…]
Lo denunciado por el recurrente por ante el tribunal a -quo es la violación a las garantías del debido proceso en tanto la inobservancia del trámite procesal dispuesto por la norma para producir y depositar el memorial de casación, asunto que se reprocha no haber sido observado por el entonces recurrente en casación. Correspondía a los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar, como garantía de una tutela judicial efectiva, y como mandato legal que dispone dicha verificación aun de forma oficiosa, si se había cumplido con el debido proceso, para dar solución al asunto pretendido por el exponente.
Que en efecto, el artículo 7 de la citada Ley 3726, expresa textualmente como sigue: […]
Es que, honorables magistrados, siéndole de conocimiento pleno a la
CLÍNICA DR. LIRANZO C. por A., y el DR. ADALBERTO BLAS LIRANZO JORGE, primero dónde está el domicilio y la residencia del ahora exponente, y junto a ello, dónde está también su domicilio procesal y finalmente lo que arriba apuntáramos, en la dirección de que el L IC. MANUEL DE JESÚS ALMONTE P., cesó como abogado constituido y apoderado especial del ahora exponente, desde la notificación misma del preindicado acto, el marcado con el número 210/2021, por tanto, no pudiendo nadie prevalecerse en justicia de su propia falta, y dada la innegable claridad y exactitud del citado artículo 7, es obvio entonces que en lo que al ahora exponente respecta, el indicado auto caducó y por tanto, no podrá surtir efecto jurídico alguno, ni de cara al ahora exponente, ni de cara a los demás emplazados, traducido todo ello en que la preindicada sentencia se habría consolidado por haber alcanzado el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
El recurrente concluye solicitando a este tribunal:
En cuanto a la forma:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por el LIC. HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la Resolución Núm. 1147/2022, de fecha 15 de julio de 2022, di ctada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido intentado en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por la Constitución de la República y la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARAR la admisibilidad del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, dada su especial trascendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de la LOTCPC y a los motivos expuestos en el desarrollo del mismo.
En cuanto al fondo:
TERCERO: ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, y en consecuencia, ANULAR la Resolución Núm. 1147/2022, de fecha 15 de julio de 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , por los motivos y razones expuestas en el presente recurso, y en consecuencia, remitir el expediente y el asunto decidido en dicha resolución al tribunal de origen de la decisión, para los fines legales y constitucionales correspondientes.
CUARTO: Declarar el presente recurso libre de costas, conforme lo dispuesto por el artículo 72, parte in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, LOTCPC. BAJO TODA CLASE DE RESERVAS.
5. Argumentos del recurrido en revisión constitucional
Las partes recurridas, Adalberto Blas Liranzo Jorge y la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., no depositaron escrito de defensa a pesar de habérseles notificado el recurso de revisión mediante los actos núm. 1821-2023 y 1820-2023, ambos instrumentados por el ministerial Erick David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Resolución núm. 1147/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
2. Acto s/n, instrumentado por el ministerial Roy Leonardo Peña, alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
3. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional, presentada el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 182 0-2023, instrumentado por el ministerial Erick David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 1821-2023, instrumentado por el ministerial Erick David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina con motivo de una demanda civil en declaratoria de simulación de contrato de cuota litis y nulidad de poder de cuota-litis y sentencia administrativa, intentada por la razón social Clínica Dr. Liranzo, C. por A. y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge, en contra de los se ñores Elías de la Cruz Tavárez y Félix Ramón Vargas Vásquez , y el interviniente forzoso Hugo Humberto Marino García. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 365-2018-SSEN-00240, dictada el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), declaró inadmisible la demanda en simulación de contrato y nulidad de poder cuota-litis y sentencia administrativa.
Al mismo tiempo , el señor Hugo Humberto Marino García interpuso una demanda incidental en nulidad de auto que autorizó puja ulterior, de la demanda en declaratoria de simulación de contrato de cuota litis y nulidad de sentencia que homologó contrato de cuota litis, respecto de la cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 01040 -2015, del primero (1 ro) de septiembre de dos mil quince (2015), que la rechazó.
Asimismo, la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge interpusieron una demanda en inconstitucionalidad de procedimiento de embargo inmobiliario de la que fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Mediante la Sentencia núm. 00609-2015, del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), dicha sala declaró dicha demanda inadmisible, por falta
de calidad.
Inconforme con dicha decisión , la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge interpusieron recursos de apelación contra la Sentencia núm. 365-2018-SSEN-00240 y la Sentencia Incidental núm. 00609- 2015, mientras que los señores Félix Ramón Vargas Vásquez y Hugo Humberto Rodríguez García interpusieron recursos de apelación contra la Sentencia núm. 01040-2015, ambos fusionados. Mediante la Sentencia núm. 1498-2020-SSEN- 00574, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), la Segunda Sala de la C ámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge, y acogió en todas sus partes los interpuestos por los señores Félix Ramón Vargas Vásquez y Hugo Humberto Rodríguez García; en consecuencia, revocó dicha sentencia y acogió la demanda primigenia.
En desacuerdo con esta decisión, la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge interpusieron un recurso de casación, y por otro lado, el señor Hugo Humberto Rodríguez García depositó solicitud de caducidad del auto de emplazamiento, la cual fue rechazada por la Primera Sala de la Supr ema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 1147/2022, del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.1 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
9.2 La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que e ste se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.3 En adición a esto, el artículo 1033 del Código Procedimiento Civil establece lo siguiente:
El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones,
intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decret os o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, este será prorrogado hasta el siguiente.
9.4 En relación con lo anterior, cabe destacar que desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del pla zo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta que este tribunal decid ió reorientarlo a partir de la Sentencia TC/1222/24, de l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho.
9.5 Dicho esto, acorde con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, Hugo Humberto Rodríguez García, mediante el acto s/n instrumentado el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) , en su domicilio de « la avenida García Godoy, residencial Don Chinbin I núm. 13, sector Pontón, de la ciudad de Concepción de La Vega», mientras que el presente recurso de revisión fue depositado ante
el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 9.6 Vale indicar que al referido plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm.137 -11, se suman cuatro (4) días en razón de la distancia que media entre la provincia La Vega y la sede de la Suprema Corte de Justicia, donde fue interpuesto el recurso, dígase, aproximadamente 120.6 km, resultando a favor del recurrente un plazo de treinta y cuatro (34) días francos y calendarios.
9.7 Dado que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente, este tribunal constitucional entiende pertinente reiterar el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24 que indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Dicho precedente también resulta aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en tanto procura garantizar eficazmente el derecho de defensa consagrado el artículo 69 .4 de la Constitución dominicana.
9.8 Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que a la parte recurrente le fue válidamente notificada la sentencia impugnada, en su persona y domicilio.
9.9. Por otro lado, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.10. Adicionalmente, el artículo señalado anteriormente prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales s olo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.11. En relación con el cumplimiento de la condición del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, en un caso análogo al de la especie, en la Sentencia TC/0363/18 se consignó que:
c) Lo anterior implica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tri bunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible . (Sentencia TC/0091/12)
9.12. Asimismo, mediante Sentencia TC/0121/13 se fijó el precedente sobre el carácter irrevocable de una sentencia como requisito esencial para su impugnación a través del recurso de revisión contra decisiones jurisdiccionales firmes, al establecer lo siguiente:
a) Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137 -11, se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Trib unal
Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. (…)
9.13. En el presente caso, la Resolución núm. 1147/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de una solicitud de caducidad de auto de emplazamiento como consecuencia de un recurso de casación interpuesto por los señores Adalberto Blas Liranzo Jorge y la Clínica Dr. Liranzo C. por A., rechazó dicha solicitud; por lo tanto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hugo Humberto Rodríguez García contra la referida decisión no es admisible, pues dicha jurisdicción no se ha desapoderado del asunto sometido a su conocimiento, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada.
9.14. Cuando una sentencia contenga aspectos conexos, sea porque uno de ellos haya sido decidido definitivamente y otro permanezca pendiente ante el tribunal de envío como consecuencia de una casación (Sentencia TC/0588/24), o porque el aspecto principal del proceso continúe ventilándose ante el Poder Judicial sin que este haya sido desapoderado, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional será inadmisible. No obstante, la decisión impugnada podrá ser recurrida de manera conjunto con la sente ncia que ponga fin al proceso y produzca el desapoderamiento definitivo del Poder Judicial, cuyo plazo para recurrir comienza a partir de la notificación de esta última. (TC/0232/25).
9.15. Por los motivos indicados, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las
demás pretensiones de la parte, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, en vista de que no se han agotado todas las vías jurisdiccionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta , segunda sustituta; Manuel Ulises Bonelly Vega y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hugo Humberto Rodríguez García contra la Resolución núm. 1147/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) , por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Hugo Humberto
Rodríguez García, y a las partes recurridas, Adalberto Blas Liranzo Jorge y la razón social Clínica Dr. Liranzo, C. por A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme los documentos que se encuentran depositados en el expediente, el conflicto se origina con motivo de una demanda civil en declaratoria de simulación de contrato de cuota litis y nulidad de poder de cuota-litis y sentencia administrativa, intentada por la razón social Clínica Dr. Liranzo, C. por A. y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge, en contra de los señores Elías de la Cruz Tavárez y Félix Ramón Vargas Vásquez, y el interviniente forzoso Hugo Humberto Marino García. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago resultó apoderada
y mediante la Sentencia núm. 365 -2018-SSEN-00240, dictada el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), declaró inadmisible la demanda en simulación de contrato y nulidad de poder cuota-litis y sentencia administrativa. 2. Al mismo tiempo, el señor Hugo Humberto Marino García interpuso una demanda incidental en nulidad de auto que autorizó puja ulterior, de la demanda en declaratoria de simulación de contrato de cuota litis y nulidad de sentencia que homologa contrato de cuota litis, respecto de la cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 01040 -2015, del primero (1ro) de septiembre de dos mil quince (2015), que rechazó la demanda incidental.
3. Asimismo, la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge interpusieron una demanda en inconstitucionalidad de procedimiento de embargo inmobiliario del que fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado d e Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Mediante la Sentencia núm. 00609-2015, del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), dicha sala declaró inadmisible, por falta de calidad, la demanda en inconstitucionalidad.
4. Inconforme con dicha decisión, la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge interpusieron recursos de apelación contra la Sentencia núm. 365-2018-SSEN-00240 y la Sentencia Incidental núm. 00609 - 2015, mientras que los señores Félix Ramón Vargas Vásquez y Hugo Humberto Rodríguez García interpusieron recursos de apelación contra la Sentencia núm. 01040-2015, ambos fusionados. Mediante la Sentencia núm. 1498-2020-SSEN- 00574, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge, y acogió en todas sus partes los interpuestos por los señores Félix Ramón Vargas Vásquez y Hugo
Humberto Rodríguez García, y en consecuencia, revocó dicha sentencia y acogió la demanda primigenia.
5. En desacuerdo con esta decisión, la Clínica Dr. Liranzo, C. por A., y el Dr. Adalberto Blas Liranzo Jorge interpusieron un recurso de casación, y por otro lado, el señor Hugo Humberto Rodríguez García depositó solicitud de caducidad del auto de emplazamien to, donde la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 1147/2022, del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), rechazó la solicitud. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
6. En ese sentido, la mayoría de jueces de este pleno por medio de la sentencia objeto de este voto, declaró inadmisible el indicado recurso , sustentado, básicamente, en las siguientes consideraciones:
“9.13. En el presente caso, la Resolución núm. 1147/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de una solicitud de caducidad de auto de emplazamiento como consecuencia de un recurso de casación interpuesto por los señores Adalberto Blas Liranzo Jorge y la Clínica Dr. Liranzo C. por A., rechazó dicha solicitud; por lo tanto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hugo Humberto Rodríguez García contra la referida decisión no es admisi ble, pues dicha jurisdicción no se ha desapoderado del asunto sometido a su conocimiento, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada.
9.14. Cuando una sentencia contenga aspectos conexos, sea porque uno de ellos haya sido decidido definitivamente y otro permanezca pendiente ante el tribunal de envío como consecuencia de una casación (Sentencia TC/0588/24), o porque el aspecto principal d el proceso
continúe ventilándose ante el Poder Judicial sin que este haya sido desapoderado, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional será inadmisible. No obstante, la decisión impugnada podrá ser recurrida de manera conjunto con la sentencia que ponga fin al proceso y produzca el desapoderamiento definitivo del Poder Judicial, cuyo plazo para recurrir comienza a partir de la notificación de esta última. (TC/0232/25).
9.15. Por los motivos indicados, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de la parte, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, en vista de que no se han agotado todas las vías jurisdiccionales.
7. Vista las motivaciones esenciales previamente citadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores del Tribunal Constitucional en el precedente TC/0121/13, aplicado en el presente c aso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
8. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de
sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes. a. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.
9. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
10. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
11. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
“Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.” 12. Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:
“El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…”
13. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas c aracterísticas deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interpon erse contra“…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.
14. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribun al u órgano del Estado. Eduardo Couture 1 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la "autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
15. Por su lado, Adolfo Armando Rivas 2 expresa: “la cosa juzgada (…) es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico”. Bien nos indica este autor que “Para entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada”, y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes. A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídic o y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota
1 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.
2 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador. Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto po r parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…”.
16. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
"Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia de finitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado".
17. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a r ecurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
18. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en "…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia."
19. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la
regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
b. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
20. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como "el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tri bunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea".
21. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
22. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
23. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
24. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en e l Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa ir revocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
25. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental , pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias, incluyendo la Cort e de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garant izadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
26. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal cons titucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio indubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.
27. Respecto al principio indubio pro homine , este plenario en su sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que
“el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.”
28. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC 0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio “…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”
29. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente j uzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios - la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Const itución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.”
30. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órga no de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resg uardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
31. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
32. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan l a Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.
33. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
34. Y es que, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos p rocesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente
con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
35. Lo anterior demuestra lo erróneo de la decisión adoptada por la mayoría calificada de este plenario, que afirmó
“[…] la Resolución núm. 1147/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de una solicitud de caducidad de auto de emplazamiento como consecuencia de un recurso de casación interpuesto por los señores Adalberto Blas Liranzo Jorge y la Clínica Dr. Liranzo C. por A., rechazó dicha solicitud; por lo tanto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Hugo Humberto Rodríguez García contra la referida decisión no es admisible, pues dicha jurisdicción no se ha desapoderado del asunto sometido a su conocimiento, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada.”
36. Frente a estas aseveraciones, esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una
sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.
37. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
38. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que “…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución” u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental ", sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
39. El texto constitucional – art. 277 – y la disposición legal – art. 53 de la Ley 137-11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal univers al reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
40. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia incidental que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.
Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a al gún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el
artículo 277, de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria