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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0763/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Lupe Vicente Vicente contra la Resolución núm. 3530-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-04-2024-0455Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Lupe Vicente Vicente contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la cual fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan mediante la Sentencia Civil núm. 0322-2017- SCIV-190, dictada el veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017), que condenó a la empresa demandada al pago de una indemnización de dos

millones de pesos (RD$2,000,000.00) en favor del señor Lupe Vicente Vicente, así como al pago de un interés judicial de un uno (1%) mensual c alculado a partir de la demanda en justicia.

El señor Lupe Vicente Vicente interpuso un recurso de apelación principal contra la referida sentencia y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) uno incidental; ambos fueron rechazados por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana mediante la Sentencia Civil núm. 0319-2018-SCIV-00006, del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

No conforme con la indicada decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A, (EDESUR) interpuso un recurso de casación alegando que nunca fue emplazado; el señor Lupe Vicente Vicente solicitó su caducidad , pero la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia rechazó dicha solicitud mediante la Resolución núm. 3530-2018, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Inconforme con dicha resolución, el señor Lupe Vicente Vicente interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, alegando vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Puntos que resuelve

  • Cuestión previa: en cuanto a la solicitud de desistimiento
  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Lupe Vicente Vicente contra la Resolución núm. 3530 -2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Lupe Vicente Vicente Carmen y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0763/26 Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0455, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Lupe Vicente Vicente contra la Resolución núm. 3530 -2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Resolución núm. 3530 -2018, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA la solicitud de caducidad del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 0319 -2018-SCIV-00006, de fecha 24 de enero de 2018, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos anteriormente expuestos;

SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

En el expediente n o consta acto de notificación de la Resolución núm. 3530 - 2018 a domicilio o en la persona del señor Lupe Vicente Vicente, en su calidad de parte recurrente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Lupe Vicente Vicente ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) y fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), mediante Acto núm. 18/2019, instrumentado por el ministerial Wellington Ferrero, alguacil ordinario de la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

Visto el expediente relativo al recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., contra la sentencia civil núm. 0319 -2018- SCIV-00006, de fecha 24 de enero de 2018, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por Lupe Vicente Vicente contra la actual parte recurrente;

Visto la instancia depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 6 de julio de 2018, suscrita por el Lcdo. Guido Alejandro Barceló Valenzuela, abogado constituido de la parte recurrida, Lupe Vicente Vicente, que termina de la siguiente manera: “ Primero: Declarar la caducidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Edesur Dominicana, S. A., órgano de sus abogados, contra la sentencia civil No. 039-2018-SCIV- 00006, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el día doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018),

por no haber emplazado la parte recurrente al recurrido en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que fue proveído por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el auto en que se autoriza el emplazamiento, es decir, del doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 (Ley sobre Procedimiento de Casación); Segundo: Condenar a la parte recurrente sociedad comercial Edesur Dominicana, S. A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Lic. Guido Alejandro Barceló Valenzuela, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Visto el artículo 6 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el cual en su parte in fine, dispone lo siguiente: “...Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento”;

Visto, el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presid ente el auto que autorizó el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio” (sic);

Atendido, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron examinadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, el presidente de la Supre ma Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar al recurrido en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; en tal sentido, se verifica que

consta dentro de las glosas procesales el emplazamiento hecho a la parte recurrida mediante acto núm. 074 -2018, de fecha 3 de abril de 2018 instrumentado por el ministerial Luis Manuel Brito García, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para que comparezca por ante esta jurisdicción de conformidad con la Ley de Procedimiento de Casación, siendo evidente que dicho emplazamiento fue notificado dentro del plazo perentorio de los treinta (30) días que establece el citado texto legal (…)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

En apoyo de sus pretensiones, el señor Lupe Vicente Vicente (parte recurrente) alega, entre otros, los motivos que se transcriben a continuación:

ATENDIDO: A que los propios precedentes establecidos por la Suprema Corte de Justicia de manifiestan en términos categóricos y claros en el sentido de que debe ser el emplazamiento cuando aquellos no tienen ningún domicilio conocido.

ATENDIDO: A que es importante recordar que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana (modificado por la Ley No. 3459 del 24 de septiembre de 1952) consagra que “los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándolo copla”.

ATENDIDO: A que nuestro Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, estableció como jurisprudencia constitucional lo siguiente: “el Convenio precisa que las partes en el proceso son aquellas personas que, de alguna manera, se ven afectadas de forma

directa y tienen un interés y una aptitud jurídica para reclamar en justicia sobre cualquier cuestión que deba ser resuelta por el tribunal. (...) El Pacto de San José de Costa Rica establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (...)” (Conviene resaltar que el artículo 116 del antes referido Código, apunta: “Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone más que después de haberse sido notificados (...)”, por tanto, al respecto, los plazos y ejecuciones serán computados una vez se produ zca la notificación. (...)” y El derecho de defensa de las partes la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés”.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional, en lo que concierne a las notificaciones ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial (Ver Sentencias del TC/0034/2013, del 15 de marzo de 2013, TC/0420/15, del 29 de octubre 2015 y TC/0544/18, del 10 de diciembre 2018).

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional ha sentado varios precedentes en el sentido de que el derecho a la defensa se erige en un

derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz un acto procesal en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo puede verse válidamente agotado si la recepción del acto conminatorio se ha hecho a la persona que pueda verse afectada o en el domicilio de la misma.

ATENDIDO: A que en el caso de la especie, si bien es cierto que el recurrente interpuso el recurso de casación en tiempo hábil, no menos cierto es que no se dio cumplimiento al emplazamiento en el plazo de los treinta (30) días establecidos en el artículo 7 de la L ey núm. 3726, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre el Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), ni la extensión del plazo de los qui nce (15) días, en razón de la distancia, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia rechazar la caducidad del recurso planteada por el señor LUPE VICENTE VICENTE , sin que existiera una constancia en la glosa procesal, cierta e inequívoca de que este había recibido la debida y válida notificación sobre el emplazamiento de que se trata.

ATENDIDO: A que se evidencia que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al momento de rechazar la solicitud de caducidad, incurrió en una franca transgresión al derecho de defensa del señor LUPE VICENTE VICENTE, entrando en una abierta contradicción con la orientación jurisprudencial que esa misma alta Corte había consolidado y con los precedentes constitucionales del Tribunal Constitucional Dominicano (…)

La parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal constitucional:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor LUPE VICENTE VICENTE, contra la Resolución núm. 3530-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el recurso constitucional de revisión de la referida Resolución núm. 3531 -2018 y en consecuencia, ANULAR la misma.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente relativo al presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 de la Ley 137 -11, y una vez sentido se subsane la violación al derecho de defensa de la parte judicial afectada, en especial el derecho de defensa del señor LUPE VICENTE VICENTE.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Mediante su escrito de defensa depositado el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), l a parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Edesur Dominicana, S. A., expone los siguientes argumentos de defensa:

EXAMEN DEL DERECHO IMPROCEDENCIA

a. El art. 277 de nuestra Constitución, reiterado en el art. 53 de la Ley No. 137 -11 faculta a este honorable tribunal a “revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada...”. Primero que nada, Honor ables Magistrados, debemos recordar que la revisión constitucional ha sido concebida como “un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales, en su calidad de máximo y último intérprete de la Constitución”, y en la especie, la parte recurrente se circunscribe a enunciar los principios alegadamente violados sin subsumirlos en el fallo atacado.

b. Por otra parte, es sabido que las sentencias que resuelven incidentes no pueden ser recurridas en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Mediante la TC/053/13, posteriormente reiterado en la TC/0103/13, este colegiado sentó el precedente d e el mismo “solo procede en contra de sentencias -con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada- que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes”.

c. Asimismo, aclaró que esa situación se evidencia en dos casos particulares. Veámoslos: “(i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente, y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento de que se trate, con otra jurisdicción a apoder amiento para conocer el

caso (por ejemplo cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)”.

4. La resolución que nos ocupa decidió un incidente que no puso fin al proceso, sino que por el contrario, al rechazarlo mantiene abierta la casación como recurso extraordinario tendente a determinar si la ley fue correctamente interpretada o aplicada. En cam bio, si el fallo hubiese sido inverso, esto es, si la caducidad hubiese sido acogida, entonces la exponente hubiera podido recurrirla en revisión constitucional.

5. En la estructura de la sindicada TC/0130/13, nos hiciese el razonamiento siguiente:

“La presentación ante el tribunal constitucional de recurso que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarro llo natural y razonable del caso en cuestión, ante el juez de fondo. (...) Así pues, este tribunal, tomando en cuenta la naturaleza del recurso, así como su propia visión consagrada en la referida sentencia, entiende que las sentencias que deciden asuntos incidentales como los señalados en el párrafo anterior, no deben ser objeto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, ya que no pueden ser consideradas dentro del ámbito de aplicación literal del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, ni del artículo 277 de la Constitución dominicana, aun teniendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, encontrándose la justificación de

esto en que este tribunal tiene, también, la responsabilidad de velar por el desarrollo razonable de los procedimientos constitucionales”. 6. Más adelante, en la TC/0626/14, se reiteró que el legislador abrió la posibilidad de este recurso pero con el propósito de “evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se convierta en una especie de cuarta instancia”. Es lo que creó el recurrente, limitándose a mencionar principios constitucionales como carta de presentación de su intención, pero sin cuidarse de hermanarlos con su crítica a la decisión impugnada.

7. De hecho, es fácil advertir que la contraparte no contestó las atribuidas infracciones constitucionales con lo resuelto por el fallo atacado, sino que tiró los dados sobre la mesa como si ese déficit argumentativo justificara hipótesis constructoras o conf irmada. Todo razonamiento justificativo comporta seleccionar y articular las razones para justificar una tesis, individualizando la norma aplicable al hecho concreto, o mejor aún, a la infracción constitucional imputada. Lejos de hacer lo propio, el recurr ente se quedó en la orilla, enunciando las presuntas violaciones con pasmosa generalidad, lo que no obstante el principal de oficialidad que dirige la jurisdicción constitucional, no dificulta sensiblemente comprobar, a través de la interpretación de los hechos acaecidos, dicho valoraciones.

8. Pero es no es todo; en la TC/0200/14, este órgano de cierre explicó las razones por las que resulta impertinente admitir un recurso de revisión constitucional a los fallos que resuelven asuntos incidentales sin vocación de ponerle fin al proceso. Permítasenos transcribirlo dado que le encaja como anillo al dedo al recurso de que se trata:

“... por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y tomen las medidas pertinentes; (ii) a los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana , ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso debería suspenderse hasta que se decida el mismo, y (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” y “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría un posible contradicción de sentencias”.

9. Aunque no es necesario hacerse eco de otras sentencias de igual o parecido argumento dictadas por este Tribunal Constitucional, no huelga resaltar la TC/0012/15, en cuyos literales b), c) y d) se lee lo siguiente:

b. Este tribunal ha establecido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes que han decidido sobre el fondo de la cuestión y para la cual se han agotado todas las vías disponibles en la jurisdi cción ordinaria (Sentencia TC/0053/13 del 9 de abril de 2013).

c. Respecto a la impugnación de una sentencia que resuelve sobre un incidente, el recurso de revisión constitucional deviene en inadmisible, en razón de que la decisión sobre el fondo está pendiente en la jurisdicción ordinaria. Este criterio encuentra respaldo en la Sentencia TC/0130/13, de fecha 2 de agosto de 2013.

d. Este criterio se encuentra ratificado en la Sentencia TC/026/14 del 5 de febrero del 2014.

Con esto, el Tribunal reitera su posición de que no podemos darle cabida a recursos de revisión jurisdiccional relativos a decisiones que son la consecuencia de incidentes en ocasión del proceso que jueces y así no afectar la labor cotidiana de la justicia ordinaria, más aún cuando todos los jueces del ámbito judicial también son guardianes de la Constitución. e. En el presente recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 1064-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo de mil trece (2013), procede su declaratoria de inadmisibilidad en razón de la jurisprudencia establecida por este tribunal respecto de la pertinencia de conocer asuntos incidentales. 10. El criterio anteriormente expuesto, como es sobradamente sabido, guarda armonía con el carácter excepcional del recurso de revisión nos ocupa, ya que su finalidad no es otra que la de proteger derechos fundamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, “lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso como ocurre en la especie”. 11. De manera, pues, que el organizamos silogísticamente el tipo de decisión recurrida con los arts. 277 y 53 de la Constitución y la Ley no. 133-11, respectivamente, y con los precedentes fijados por este tribunal constitucional, la conclusión es que el recu rso de que se trata es inadmisible. Y es así porque el rechazo de la caducidad solicitada no desapodera a la Suprema Corte de Justicia del recurso que la exponente impugna. Y por tanto, porque la resolución recurrida, al haber sobreseído una cuestión que no puso fin al proceso, no constituye una decisión susceptible de ser aisladamente recurrida en revisión constitucional. IMPROCEDENCIA

1. Para fallar del modo que lo hizo, la Suprema Corte de Justicia se basó en el art. 7 de la Ley no. 3726: “Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”. 2. El recurrente alega que se enteró de la existencia del recurso de casación cuando el abogado que lo representa se va “la Suprema Corte de Justicia a investigar si había sido recurrida en casación la sentencia.” de marras, y acto seguido sostiene que ni un o ni otro, esto es, ni el recurrente ni su abogado fueron “nunca debidamente emplazado” por la exponente, lo que a su juicio violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, la seguridad jurídica y procediendo de esta Tribunal Constitucional. 3. Por último, el recurrente se queja de que el emplazamiento a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia le fue notificado a los abogados que lo representaron “en el proceso llevado ante la Corte de Apelación de la Jurisdicción de San Juan, realizada por el recurrente [EDESUR DOMINICANA, S.A.] mediante el acto No. 0214 -2018”, de fecha 3 de abril del 2018”. 4. Resulta, empero, que mediante Acto No. 096 -2018, de fecha 9 de febrero del 2018, del ministerial Paulino Encarnación Montero, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el recurrente le notificó a la exponente la Sentencia No. 0319- 2018-SCIV-00006, en cuya primera página se lee lo siguiente: “… quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. Rafaelito Encarnación De Oleo y al Lcdo. Lohengris Manuel Ramírez Mateo, con estudio profesional abierto en la calle Pasteur esquina Santiago, Plaza Jardines de Gascue, suite 230, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde sin requerimiento (sic)

hace elección formal de domicilio para los fines y consecuencias del presente acto”. 5. Como se aprecia, al notificársele al apelante la referida Sentencia No. 0319 -2018-SCIV-00006, la contraparte eligió domicilio en la oficina de sus abogados, lo que obliga a preguntarse qué supone la elección de domicilio y qué consecuencias apareja. El ar t. 111 del Código Civil lo explica: “Cuando un acto contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo”. 6. Más todavía, la parte in fine del art. 59 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “En materia personal, el demandado será emplazado… finalmente, en el caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, por ante el tribunal del domicilio designado o el del domicilio real del demandado de conformidad con el art. 111 del Código Civil”. 7. El domicilio elegido “es el lugar en que una persona se considera siempre presente para el ejercicio de sus derechos y obligaciones”, lo que para los fines procesales reviste más alto tribunal judicial ha equiparado al domicilio mismo. En efecto, ese cole giado sentó el criterio de que “el acto de apelación, de conformidad con el art. 456 del Código de Procedimiento Civil, debe a pena de nulidad ser notificado a la propia persona del recurrido o en su domicilio; sin embargo, dicha notificación también es válida si se hace en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia de primer grado, máxima si el notificante eligió dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto de notificación de sentencia”. 8. En otra sentencia de principio, dicho colegiado reiteró lo siguiente:

“El domicilio de elección es el domicilio de la persona, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas de los arts. 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil”. 9. Por su parte, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han considerado que “según el art. 111 del Código Civil, cuando una parte elige domicilio en un lugar distinto al de su domicilio real, su contraparte puede hacer las notificaciones, demanda s y demás diligencias en el domicilio convenido y ante el tribunal de dicho lugar”. 10. Honorables Magistrados, es de principio que en el domicilio de elección pueden notificarse todos los actos de procedimiento que no reflejan el interés de una elección sino de otro, ahora bien no interroga: ¿qué dispone el art. 6 la Ley No. 3726 respecto de la notificación del auto de emplazamiento a la parte recurrida? Pues que debe notificársele “con copia del memorial de casación”, en tanto que el art. 7 de la misma ley sanciona con la caduc idad la inactividad del recurrente, lo mismo que si emplazase al recurrido fuera del término de 30 días a partir de la fecha en que fue proveído (del auto) por el Presidente”. 11. En la especie, honorables magistrados, el recurrente fue electo de domicilio en el lugar donde justamente la exponente notificó su memorial de casación en plazo hábil, por lo que en atención a lo dispuesto en los arts. 59 y 111 de los indicados textos legales, así como también de firme criterio jurisprudencial sentado por la Suprema Corte de Justicia, se le notificó correctamente. 12. Es cierto que en regla general la instancia culmina con la sentencia, rompiendo el vínculo que jurídicamente amarra a las partes en causa. Por tanto, la elección de domicilio hecha en ese grado no se extiende a la jurisdicción de alzada, pero en el caso d e referencia fue el mismo recurrente, como parte gananciosa, el que notificó la sentencia que dio lugar al recurso de casación, en cuyo acto formalizó elección de domicilio para los fines que se derivaren del mismo.

13. Ahora bien, ¿qué fines podrían derivarse? En primer lugar, esa notificación deslindó desde el punto de vista procesal el escenario de la apelación del de la casación; en segundo lugar, marcó el punto de partida para recurrir en casación y, en tercer lugar, dado que en dicho acto el recurrente eligió domicilio, la notificación del eventual auto de emplazamiento y del memorial de casación tenía que notificársele al recurrente en ese domicilio de elección. 14. Solo esas tres consecuencias se desprenderán de la notificación de la sentencia que le dio ganancia de causa a la contraparte. En una especie similar a la que nos ocupa, este tribunal estableció mediante la TC/0217/14 “que la notificación hecha en la oficina del abogado de la parte recurrente es válida, a condición de que se trate del domicilio profesional del abogado que representó los intereses ante el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión constitucional, así como de esta jurisdicción”. 15. Cabe notar que en el Acto No. 096 -2018, del ministerial Paulino Encarnación Montero, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se virtual del recurrente le notificó a la exponente la repetida Sentencia No. 0319 -2018-SCIV-00006, omite especificar su domicilio real, que es donde él alega que debió notificársele el emplazamiento a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia. 16. Efectivamente, luego de consignar el nombre del recurrente, el alguacil, esto es lo que se lee en dicho acto: “...dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral No. 075-0052545-6, domiciliado y residente en el municipio de Hondo Valle, provincia de Elías Piña, República Dominicana”. Como se observa, no figura su domicilio real, por lo que no hubiese querido domicilio en la oficina de sus abogados, la exponente hubiese tenido que notificar el emplazamiento en domicilio desconocido.

17. Todavía peor, en ese mismo Acto No. 096 -2018, el recurrente se hace representar por el Sr. Garibardi (sic) Sánchez Montero, quien tampoco consigna su domicilio. Veamos lo que de él se hace constar: “...dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cé dula de identidad y electoral No. 075-0095488-4, domiciliado y residente en el municipio Juan Santiago, provincia de Elías Piña, conforme poder especial de representación de fecha 18 de marzo del 2016...”. 18. Como vos podréis apreciar, ni uno ni otro hicieron figurar sus domicilios, limitándose a dejar en blanco y negro los municipios donde supuestamente residen y tienen domicilio real, y así las cosas, el recurrente tiene el tipo de despacho que la solicitud de caducidad que le fue rechazada por la Suprema Corte de Justicia y que es objeto del presente recurso de revisión constitucional, acaso como si la exponente tuviese una bola de cristal para precisar el lugar exacto de su domicilio. 19. Esa omisión, evidentemente deliberada para provocar el incidente de la pretendida caducidad, constituye una falta sancionada a pena de nulidad por el art. 61 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esa norma exige que todo acto de emplazamiento haga constar, siempre y de manera inequívoca, el domicilio de la parte que requiere los servicios del alguacil actuante, no obstante lo cual la contraparte ha pretendido deducir consecuencias a su favor, desconociendo las reglas nemo censetur ignorare legem y nemo auditur turpitudinem suam allegans. 20. Amparándose en la violación a la ley en que incurrió y en su propia falta, el recurrente ha pretendido prevalerse de ellas para beneficiarse, y si se prevalece, para revelar con el carácter de la cosa definida se irremediablemente juzgada la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana que le dio ganancia de causa. 21. La mala fe que mueve al recurrente se pone de relieve en su propia instancia recursiva, ya que no obstante suscribirla su abogado Guido

Alejandro Barceló Valenzuela dando a entender que es quien lo representaría ante la Suprema Corte de Justicia, pasa por alto que quien notificó la sentencia recurrida en casación fue el mismo recurrente, asistido de otro abogado con cuya oficina formalizó elección de domicilio. 22. De ahí que la especie que Barceló Valenzuela se enteró de la existencia de la indicada recurso cuando se apersonó “a la Suprema Corte de Justicia a investigar si había sido recurrida en casación”. Puede ser una añagaza de bobos o de tardos mentales, pero no un argumento serio a tomarse en cuenta. Y lo afirmo porque ese Barceló Valenzuela no tenía nada de qué enterarse, toda vez que ni fue abogado del recurrente ante los tribunales ordinarios con motivo de la demanda que dio posteriormente lugar al recurso de casación interpuesto, ni se constituyó como su abogado en el acto de notificación de la Sentencia No. 039-2018-SCIV-00006, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. 23. Al haber sido otros dos abogados los que se constituyeron por el recurrente, tal como consta en dicha notificación, y al haber el recurrente elegido domicilio en la oficina de esos otros abogados, lo procedente en buena técnica jurídica era que tanto el e mplazamiento como el memorial de casación —como en efecto hizo la exponente— se le notificasen en ese domicilio elegido y no, como torpemente arguye el togado que ahora representa al recurrente ante este Tribunal Constitucional, en su domicilio real. Y por cierto, ese domicilio real jamás se consignó en acto procesal alguno cursado a lo largo del proceso que lo mantiene litigado a EDESUR DOMINICANA.

La parte recurrida concluye su escrito solicitando a este tribunal:

De manera principal:

Primero: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por LUPE VICENTE VICENTE contra la Resolución No. 3530 -2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2018.

Segundo: COMPENSAR las costas en cumplimiento del art. 7.6 de la Ley No. 137-11; y

Tercero: DISPONER la publicación de la sentencia a intervenir en el Boletín del Tribunal Constitucional.

De manera subsidiaria, y solo para el caso de que las precedentes conclusiones no sean acogidas;

Primero: Rechazar por improcedente el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por LUPE VICENTE VICENTE contra la Resolución No. 3530-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2018.

Segundo: COMPENSAR las costas en cumplimiento del art. 7.6 de la Ley No. 137-11; y

Tercero: DISPONER la publicación de la sentencia a intervenir en el Boletín del Tribunal Constitucional.

6. Pruebas documentales Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Copia certificada de la Resolución núm. 3530-2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

2. Original de instancia de l recurso de revisión constitucional , depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) y recibid a en la Secretaría de este tribunal constitucional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 18/2019, instrumentado por el ministerial Wellington Ferrero, alguacil ordinario de la Sala Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, e l cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se notifica el recurso a la parte recurrida.

4. Escrito de defensa de Edesur Dominicana S.A., depositado el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Lupe Vicente Vicente contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la cual fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan mediante la Sentencia Civil núm. 0322-2017- SCIV-190, dictada el veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017), que condenó a la empresa demandada al pago de una indemnización de dos

millones de pesos (RD$2,000,000.00) en favor del señor Lupe Vicente Vicente, así como al pago de un interés judicial de un uno (1%) mensual c alculado a partir de la demanda en justicia.

El señor Lupe Vicente Vicente interpuso un recurso de apelación principal contra la referida sentencia y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) uno incidental; ambos fueron rechazados por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana mediante la Sentencia Civil núm. 0319-2018-SCIV-00006, del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

No conforme con la indicada decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A, (EDESUR) interpuso un recurso de casación alegando que nunca fue emplazado; el señor Lupe Vicente Vicente solicitó su caducidad , pero la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia rechazó dicha solicitud mediante la Resolución núm. 3530-2018, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Inconforme con dicha resolución, el señor Lupe Vicente Vicente interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, alegando vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),

9. Cuestión previa: en cuanto a la solicitud de desistimiento

9.1. Previo a proceder con el análisis del cumplimiento de las formalidades de admisibilidad del presente proceso de revisión, debemos hacer referencia al documento que reposa en el expediente que hoy ocupa nuestra atención, titulado Acto de Notificación de Renuncia o Des estimiento (sic), mediante el cual el Licdo. Guido A. Barcacel Valenzuela, abogado de la parte recurrente, manifestó formal renuncia o desistimiento del mismo , vía instancia depositada en la Secretaría de este tribunal e l dieciséis ( 16) septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la que se consignó, a modo de conclusión, lo siguiente:

ÚNICO: Formal renuncia o desistimiento del presente recurso de revisión constitucional, depositado en contra la Resolución núm. 3530- 2018, de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por la Suprema Corte de Justicia.

9.2. De igual manera, en el expediente reposa el Acto núm. 587/2022, instrumentado el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Paulino Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de Lupe Vicente Vicente (parte recurrente), titulado Acto de Notificación de Renuncia o Desestimiento (sic), a través del cual la recurrente le notifica a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), copia en cabeza del acto de desistimiento o renuncia del recurso de revisión constitucional objeto de la presente decisión.

9.3. En este sentido, vale la pena acotar que el desistimiento está previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual «el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado». La referida disposición es aplicable en la materia, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, en el que se establece que para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de

esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

9.4. Sin embargo, se ha establecido que para que un desistimiento sea válido este requiere el cumplimiento de ciertas formalidades, particularmente, que se encuentre firmado por la parte que desiste o que conste en un poder especial que esta le ha otorgado la potestad al representante legal para firmar uno en su nombre.

9.5. Sobre este particular, en la Sentencia TC/0934/23 , del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal estableció lo siguiente:

Cabe señalar que el documento antes descrito fue firmado solamente por el representante de la parte recurrente, y que en la especie en el expediente no consta depositado el poder expreso del señor Obispo Ribera de Oleo a su representante para suscribir dicho documento, por lo que este tribunal estima que no procede homologar dicho documento de Renuncia o Desistimiento de Recurso de Revisión constitucional, rechazándolo sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

9.6. En el presente caso, este tribunal ha podido verificar que el desistimiento depositado en este expediente está firmado únicamente por el abogado apoderado del hoy recurrente, sin hacerse acompañar de ningún tipo de poder para elevar dicho desistimiento ante esta sede constitucional. Por consiguiente, para este tribunal, dicho documento no es apto para homologar el desistimiento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

9.7. Esta p ostura ha sido asumida recientemente por este tribunal mediante

Sentencia TC/0686/25, del veinticinco (25) de agosto del dos mil veinticinco (2025), en la cual se estableció lo copiado a seguidas:

9.4. En el presente caso, este tribunal ha constatado que el documento antes descrito solamente fue firmado por el abogado representante de la parte recurrente. Sin embargo, en el expediente no consta depositado el poder expreso del señor Ysidro de Óleo Mo ntero a su representante legal para que esté presente en su nombre dicho desistimiento. Por consiguiente, este tribunal determina que no procede homologar el documento titulado «Renuncia o desistimiento de recurso de revisión constitucional», razón por la cual procede desestimar el pedimento relativo a dicho desistimiento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

9.8. De igual modo, no es ocioso hacer constar que mediante comunicación marcada con el núm. SGTC-1381-2025, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal constitucional realizó vía su Secretaría General una medida de instrucción solicitando el depósito de la instancia de desistimiento debidamente suscrita por la parte recurrente o en su defecto , el poder especial del abogado del recurrente para suscribir el mismo. Dicha solicitud fue reiterada con la Comunicación núm. SGTC-2437-2026 el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), sin que al momento de emitirse la presente decisión este colegiado constitucional haya recibido respuesta alguna.

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. La admisibilidad del recurso de revisión de decisi ón jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30)

días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que s e cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

10.3. En la especie, como se apuntó en el apartado correspondiente, no consta notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente, señor Lupe Vicente Vicente, en su domicilio a su persona , de conformidad co n lo que exige este tribunal a los fines de que empiece a correr el plazo en esta sede ,1 por lo que ante est e panorama y en virtud del principio de favorabilidad , el escrito recursivo se reputa depositado en tiempo hábil.

10.4. Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54.1, este también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar que con el rechazo de su solicitud de caducidad se vulneró en su perjuicio el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva , violentándose en su contra el artículo 69 de la Constitución vigente.

10.5. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1 Cfr. Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), reiterada —entre otras— en la TC/0096/25, del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.6. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció previamente— en la vulneración por parte de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. De manera tal que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53.3, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

10.7. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva fueron invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento del rechazo de su solicitud de caducidad contenida en la Resolución núm. 3530-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31)

de agosto de dos mil dieciocho (2018).

10.8. El literal b) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 exige, por su parte, que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

10.9. Ya ha manifestado este tribunal que de dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como condición sine quo non, que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; es decir, aquellas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.2

10.10. En esa misma tesitura, el alcance de la noción «sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada », a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, ha sido delimitado por este colegiado desde su Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), en la que estableció, entre otros aspectos, que

(…) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (…).

10.11. En este orden de ideas, este colegiado ha reiterado la distinción en torno a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al

2Cfr. TC/0360/25, del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso constitucional previsto en el artículo 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11.

10.12. En la especie, salta a la vista que el rechazo de la solicitud de caducidad del recurso de casación pronunciado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia con la Resolución núm. 35 30-2018, no es una decisión firme que pone fin al proceso en que se originó, debido a que, en esta decisión, los jueces, de manera concreta, se limita ron a pronunciarse sobre un pedimento incidental que, por su rechazo, en modo alguno podría considerarse como una decisión que ponga fin al indicado proceso, llevado a cabo ante una jurisdicción ordinaria. Ello significa que la decisión impugnada no pone fin al procedimiento, razón por la cual no cumple con el requisito impuesto por el literal b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que dispone como condición de admisibilidad, además de las establecidas en los demás literales, que será necesario que «se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada».

10.13. Es oportuno indicar que en consonancia con lo anterior, este tribunal se pronunció sobre una cuestión idéntica mediante su Sentencia TC/0360/25, del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la que declaró inadmisible un recurso que buscaba la revisión constitucional de una resolución que rechazaba una solicitud de pronunciamiento de caducidad:

9.13. Sin embargo, del estudio de la decisión recurrida y de las pretensiones del recurrente, el Tribunal Constitucional determina que estas últimas son ajenas al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pues tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso ante el juez de fondo. Ello nos lleva a precisar que mediante la Resolución núm. 3542-2018 no ha sido resulto el conflicto iniciado en

la jurisdicción civil entre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y el señor Alonso Encarnación. Por tanto, dicha jurisdicción no se ha desapoderado del asunto sometido a su conocimiento, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada. 9.14. De lo indicado se concluye que la decisión impugnada no pone fin al proceso, pues es una decisión con carácter de la cosa juzgada formal, no material, como, en efecto, se requiere. Por tanto, en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión.

10.14. En razón de todo lo planteado y en congruencia con la jurisprudencia de este colegiado constitucional, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53 .3 literal b) de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Lupe Vicente Vicente contra la Resolución núm. 3530 -2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Lupe Vicente Vicente Carmen y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme los documentos que se encuentran depositados en el expediente, el conflicto se origina con una demanda en reparación de daños y perjuicios

interpuesta por Lupe Vicente Vicente contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la cual mediante la sentencia No. 0322-2017-SCIV-190 dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017), procedió acoger la referida demanda y condenó a la empresa demandada al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), en favor del señor Lupe Vicente Vicente,

2. No satisfecho con el citado fallo, Lupe Vicente Vicente interpuso un recurso de apelación principal, y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) un recurso de apelación incidental, los cuales fueron rechazados por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana mediante la Sentencia Civil No. 0319-2018-SCIV-00006, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), y en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

3. No conforme con la indicada decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A, interpuso un recurso de casación, y alegando que nunca fue emplazado, Lupe Vicente Vicente solicitó su caducidad, por lo que la Sala Civil de la Suprema Corte de J usticia rechazó dicha solicitud mediante la Resolución núm. 3530 -2018, de fecha 31 de agosto de dos mil dieciocho (2018).

4. Luego, el señor Lupe Vicente Vicente apodera a este Tribunal Constitucional de un recurso de revisión jurisdiccional contra el fallo antes citado.

5. En ese sentido, la mayoría de jueces de este pleno por medio de la sentencia objeto de este voto, declaró inadmisible el indicado recurso , sustentado, básicamente, en las siguientes consideraciones:

10.13. En la especie, salta a la vista que el rechazo de la solicitud de caducidad del recurso de casación pronunciado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia con la Resolución núm. 3530-2018, no es una decisión firme que ponga fin al proceso en que se originó, debido a que, en esta decisión, los jueces, de manera concreta, se limitan a pronunciarse sobre un pedimento incidental que, por su rechazo, en modo alguno, podría considerarse como una decisión que ponga fin al indicado proceso , llevado a cabo ante una jurisdicción ordinaria. Ello significa que la decisión impugnada no pone fin al procedimiento, razón por la cual no cumple con el requisito impuesto por el literal b) del artículo 53 numeral 3 de la Ley núm. 137 -11, que dispone como condición de admisibilidad, además de las establecidas en los demás literales, que será necesario que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada

6. Vista las motivaciones esenciales previamente citadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores del Tribunal Constitucional en el precedente TC/0053/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado. 7. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los

artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.

8. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.

9. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de l os recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.

10. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:

“Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamació n de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional

y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.”

11. Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:

“El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…”

12. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas c aracterísticas deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interpon erse contra“…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.

13. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribun al u órgano del Estado. Eduardo Couture 3 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la "autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.

14. Por su lado, Adolfo Armando Rivas4 expresa: “la cosa juzgada (…) es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico” . Bien nos indica este autor que “Para entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada”, y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:

Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.

A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídic o y en el que se

3 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.

4 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008

haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.

Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vinc ula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…”.

15. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:

"Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.

La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.

(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzga r una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como pa ra el Estado".

16. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a r ecurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.

17. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en "…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia."

18. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:

b) Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

19. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como "el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tri bunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea".

20. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.

21. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.

22. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.

23. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro

del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 d e la ley 137-11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.

24. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental , pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias, incluyendo la Cort e de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garant izadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.

25. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio indubio pro homine , y del principio de

favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.

26. Respecto al principio indubio pro homine , este plenario en su sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que “el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del re currente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.”

27. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC 0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio “…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”

28. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente j uzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios - la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituy e un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.”

29. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órga no de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resg uardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.

30. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.

31. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribun al Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.

32. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial

efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.

33. Y es que, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos p rocesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.

34. Lo anterior demuestra lo erróneo de la decisión adoptada por la mayoría calificada de este plenario, que afirmó “[…] que, si bien la decisión jurisdiccional objeto del recurso que nos ocupa fue emitida el 26 de febrero de 2020 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, esta casó la sentencia de apelación y envió el caso ante la Corte de Apelación de La Vega. Por tanto, el conflicto que envuelve a las partes no ha llegado a su fin, en la medida de que el asunto sigue ventilándose dentro del Poder Judicial . […].” (sic)

35. Frente a estas aseveraciones, esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.

¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia so bre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.

36. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

37. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que “…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución” u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental ", sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.

38. El texto constitucional – art. 277 – y la disposición legal – art. 53 de la Ley 137-11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universa l reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.

39. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.

Conclusión:

En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia incidental que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.

Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a al gún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.

En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la C onstitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemos sost enido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria