Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Julio César Montero Montero en
contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) . La Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana fue apoderada para el conocimiento de esta demanda y mediante la Sentencia núm . 0322-2017-ECIV-00179, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete ( 2017), excluyó a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) al pago de una indemnización de dos millones de pesos ($2,000.000.00) en favor del señor Julio César Montero Montero, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por sufrido por este, así como al pago de un interés judicial de un uno por ciento (1%) mensual contado a partir de la demanda en justicia.
Inconformes con la referida decisión, tanto el señor Julio César Montero y como Edesur Dominicana, S.A., interpusieron, de manera separada, un recurso de apelación ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; ambos fueron rechazados mediante la Senten cia núm. 0319 -2018-SCIV-00007, dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), que también y confirmó la sentencia impugnada.
En desacuerdo con esta decisión , Edesur Dominicana. S.A. la recurrió en casación, proceso del que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resultó apoderada. Posteriormente, del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Licdo. Guido Alejandro Balcácer Valenzuela solicitó que se declarara la caducidad del referido recurso de casación , petición que f ue rechazada mediante la Resolución núm. 3528 -2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Esta última de cisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
Puntos que resuelve
- Procedencia del desistimiento
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión const itucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Julio César Montero Montero , contra la Resolución núm. 3528 -2018, emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Julio César Montero Montero; y a la parte recurrida, Edesur Dominicana, S. A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publ icada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0118/19 ↗ · TC/0363/22 ↗ · TC/0016/12 ↗ · TC/0099/13 ↗ · TC/0336/23 ↗ · TC/0173/24 ↗ · TC/0576/15 ↗ · TC/0880/23 ↗ · TC/0349/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0761/17 ↗ · TC/0031/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0299/18 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0008/15 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0323/17 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0669/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julio César Montero Montero contra la Resolución núm. 3528-2018 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavand ier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Ama ury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 3528- 2018, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018) , cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza la solicitud de caducidad del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., contra. la sentencia civil núm. 0319-2018-SCIV-00007, de fecha 24 de enero de 2 018, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.
Esta decisión fue notificada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintinueve (2019) al actual recurrente, señor Julio César Montero Montero , en su domicilio, de conformidad con el Acto núm. 404/2019, instrumentado por el ministerial Frank Mateo Adames , alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de Elías Piña.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el señor Julio César Montero Montero, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido el primero (1ero.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por este tribunal constitucional, mediante el cual solicita que se revoque la resolución recurrida y se envíe a la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente el caso,
por alegada violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.
Luego, el referido recurso de revisión fue notificado el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) a la parte recurrida, Edesur Dominicana, S.A. (EDESUR), según consta en el Acto núm. 15/2019, instrumentado por el ministerial Wellington Terrero , alguacil ordinario de la Octava Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Posteriormente, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado apoderado, Lic. Guido Alejandro Balcácer Valenzuela , presentó la instancia de desistimiento del presente recurso en representación del recurrente, señor Julio César Montero Montero.
3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida, EDESUR Dominicana, S.A., depositó su escrito de defensa el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), y solicita que se declare inadmisible sobre la base de los artículos 53 de la Ley núm. 137-11 y 277 de la Constitución dominicana porque la sentencia recurrida rechazó una solicitud de caducidad que no desapoderó a la Suprema Corte de Justicia del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A. (EDESUR).
4. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:
1. Resolución núm. 3528 -2018, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
2. Acto núm . 404/2019, instrumentado por el ministerial Frank Mateo Adames, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de Elías Piña, del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintinueve (2019).
3. Recurso de revisión constitucional , presentado por el señor Julio César Montero Montero el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
4. Acto núm. 15/2019, instrumentado por el ministerial Wellington Terrero, alguacil ordinario de la Octava Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
5. Escrito de defensa presentado por Edesur Dominicana, S.A. (EDESUR) el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
6. Desistimiento presentado por el Lic. Guido Alejando Balcácer Valenzuela, en representación del señor Julio César Montero Montero, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
7. Acto núm. 586/2022, instrumentado por el ministerial Paulino Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, del veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Julio César Montero Montero en
contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) . La Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana fue apoderada para el conocimiento de esta demanda y mediante la Sentencia núm . 0322-2017-ECIV-00179, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete ( 2017), excluyó a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) al pago de una indemnización de dos millones de pesos ($2,000.000.00) en favor del señor Julio César Montero Montero, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por sufrido por este, así como al pago de un interés judicial de un uno por ciento (1%) mensual contado a partir de la demanda en justicia.
Inconformes con la referida decisión, tanto el señor Julio César Montero y como Edesur Dominicana, S.A., interpusieron, de manera separada, un recurso de apelación ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; ambos fueron rechazados mediante la Senten cia núm. 0319 -2018-SCIV-00007, dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), que también y confirmó la sentencia impugnada.
En desacuerdo con esta decisión , Edesur Dominicana. S.A. la recurrió en casación, proceso del que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resultó apoderada. Posteriormente, del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Licdo. Guido Alejandro Balcácer Valenzuela solicitó que se declarara la caducidad del referido recurso de casación , petición que f ue rechazada mediante la Resolución núm. 3528 -2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Esta última de cisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
6. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185. 4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
7. Procedencia del desistimiento
En relación con la presentación del referido desistimiento, este tribunal constitucional expone las siguientes consideraciones:
7.1. Previo a referirnos a las cuestiones de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, es menester precisar que, con posterioridad a su interposición, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado apoderado, Lic. Guido Alejandro Balcácer Valenzuela, presentó la instancia de desistimiento de dicho recurso de revisión, en representación del recurrente, señor Julio César Montero Montero.
7.2. La instancia antes descrita fue notificada a EDESUR Dominicana, S.A., mediante el Acto núm. 58 6/2022, instrumentado por el ministerial Paulino Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022).
7.3. El desistimiento está previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.
7.4. Por consiguiente, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, e n virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación ; se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.
7.5. Este tribunal ha considerado, en reiteradas ocasiones, que este texto es aplicable en materia de revisión constitucional de sentencias, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11, en el que se establece que para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. (TC/0118/19, TC/0363/22)1.
7.6. Respecto de los actos de desistimiento, el Tribunal Constitucional ha manifestado en sus Sentencias TC/0016/12, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) (p. 8), y TC/0099/13 , del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) (pág. 13-14), que «luego de haber revisado el referido acuerdo, el
1 Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, al efecto ver las Sentencias TC/0336/23 y TC/0173/24.
tribunal considera que procede acoger el desistimiento solicitado por la parte y ordenar el archivo definitivo del recurso de revisión constitucional y de la demanda en suspensión provisional de sentencia».
7.7. En la Sentencia TC/0576/15 2, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de definir el desistimiento como «[…] el acto mediante el cual el interesado, de forma voluntaria y expresa, declara que abandona la solicitud que dio lugar al procedimiento de que se trate, en este caso, al recurso de revisión interpuesto ante este tribunal ». Dígase que la implicación del desistimiento es la renuncia pura y simple de las pretensiones recursivas, cuya consecuencia procesal es el archivo del recurso, m anera está en que obró este tribunal en su Sentencia TC/0016/12.
7.8. No obstante, la instancia contentiva del desistimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional presentada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el abogad o apoderado, Lic. Guido Alejandro Balcácer Valenzuela , en representación del recurrente, señor Julio César Montero Montero , fue firmad a solamente por el representante de la parte recurrente, y en el expediente no consta depositado el poder expreso del señor Julio César Montero Montero, otorgado a su representante para suscribir dicho documento, por lo que este tribunal estima que no procede librar acta de dicho documento de renuncia o desistimiento del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0880/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y TC/0349/24, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
8. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión const itucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible, en atención a los siguientes razonamientos:
8.1. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 faculta a este tribunal a conocer de los recursos de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución.
8.2. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, cuando ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario ni extraordinario.
8.3. Este tribunal ha interpretado el alcance de la noción sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de la determinacióń de la admisibilidad del recurso de revisióń constitucional. En efecto, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), se estableció lo siguiente:
(...) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias
que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad) 3. [criterio reiterado en las Sentencias TC/0091/14, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)].
8.4. De igual forma, conforme la Sentencia TC/0153/174, este tribunal adoptó la distinción establecida por la doctrina y la jurisprudencia comparadas entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Lo hizo en los términos siguientes:
a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judici al, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
3 Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0761/17, de l siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0031/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 4 Sentencia dictada el cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017).
8.5. En definitiva , este tribunal constitucional ha podido comprobar que la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por el señor Julio César Montero Montero, corresponde a una resolución incidental, pues se trata de un rechazo sobre una solicitud de caducidad hecha por el propio señor Julio César Montero Montero en torno a un recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Dicha resolución rechazó la indicada solicitud. De ello se determina que la Resolución núm. 3528-2018 no cumple el requisito de decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
8.6. En aplicación de los precedente s antes descritos, concluimos que la resolución recurrida tiene el carácter de cosa juzgada formal. Sin embargo, dicho fallo no resuelve el fondo de la controversia que enfrenta a las partes en litis, razón por la cual esa decisión carece del carácter de l a cosa juzgada material, requisito indispensable para la admisión de los recursos de revisión, según lo dispuesto por el artículo 53 (parte capital) de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados el voto salvado de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; y el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Julio César Montero Montero , contra la Resolución núm. 3528 -2018, emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Julio César Montero Montero; y a la parte recurrida, Edesur Dominicana, S. A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publ icada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, para ser coherentes con la posición mantenida.
I. Breve preámbulo del caso
1.1. El presente caso tiene su origen en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Julio César Montero Montero, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR). Para el conocimiento de esta demanda fue apoderada la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual, mediante la Sentencia civil núm. 0322 - 2017-ECIV-00179, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) excluyó a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED); condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000.000.00) en favor del señor Juli o César Montero Montero, como justa reparación por los daños y perjuicio morales y materiales sufridos por este, así como al pago de un interés judicial de un uno (1%) mensual contado a partir de la demanda en justicia.
1.2. Inconformes con la referida decisión, tanto el señor Julio César Montero, así como la empresa Edesur Dominicana, S.A., interpusieron, de manera separada recurso de apelación ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la M aguana, siendo rechazados ambos recursos y confirmada la sentencia impugnada mediante la Sentencia civil núm. 0319 -2018-SCIV-00007, dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1.3. En desacuerdo con esta decisión la empresa Edesur Dom inicana S.A., recurrió en casación, resultando apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Posteriormente, el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Licdo. Guido Alejandro Balcácer Valenzuela solicitó que se declarara la caducidad del referido recurso de casación, petición que fue rechazada mediante
la Resolución núm. 3528 -2018, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
1.4. A continuación, señalaremos los motivos que nos llevan a emitir nuestro criterio salvado en torno a la decisión emitida por la mayoría.
II. Precisión sobre el alcance del presente voto
2.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar el presente voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe comparte el criterio de la mayoría, al declarar inadmisible el recurso d e revisión constitucional en razón de que la decisión objeto del mismo solo se pronuncia sobre una solicitud de caducidad, dejando pendiente el fondo del recurso de casación, en consecuencia, como no se trata de una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, de conformidad con las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución de la República y el 53 de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, procede d eclarar la inadmisibilidad, tal y como se ha decidido. Sin embargo, este Despacho desea exteriorizar algunas consideraciones que nos motivan a salvar nuestro voto.
2.2. Si bien estamos de acuerdo con la solución adoptada por la mayoría, consideramos que, por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales debieron haber sido lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. 5 Lo cual ha sido obviado en la sentencia objeto del presente voto salvado, por lo que resultaba imperativo verificar si el recurrente
5 Sentencia núm. TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia nùm.TC/0821/17: pág. 12.
cumplió con el mandato del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -1, respecto al plazo establecido para interponer el recurso de revisión jurisdiccional.
2.3. Sobre el particular, según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, esta se de constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
2.4. En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente una notificación de la sentencia imp ugnada a la parte recurrente, el señor Julio César Montero Montero, en su persona o domicilio conforme el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, al no ser notificada la sentencia impugnada ni a domicilio ni a la persona del recurrente, por lo que se consid era que el plazo para interponer el recurso de revisión constitucional se mantiene abierto, es por ello que la acción recursiva fue ejercida oportunamente, dentro del marco de los treinta (30) días francos y calendario que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
2.5. En este sentido, este colegiado ha fijado como criterio en torno a la validez de la notificación de las sentencias rendidas, tanto en materia de amparo, como jurisdiccional, en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1) de julio del dos mil veinticuatro (2024), que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si esta s han elegido un domicilio en el despacho profesional de su
representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada, y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
2.6. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal (auto precedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.
2.7. En relación con el carácter vinculante de las sentencias de este tribunal, la Sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), literal d), página 48, estableció lo siguiente:
En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio po r la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de un a norma a partir de un caso concreto.
2.8. Criterio que fue ratificado por este tribunal en su Sentencia núm. TC/0360/17, del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual también dispuso en su literal s, de la página 30, lo siguiente:
s. Las decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constituc ional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional.
2.9. Es precisamente por lo anterior, que consideramos debió el consenso, referirse al cumplimiento del mandato del artículo 54.1 Ley núm. 137 -11, y, además, resaltar en el cuerpo de las consideraciones vertidas en la sentencia objeto del presente voto salvado, lo relativo a la importancia de los precedentes y su aplicación en casos de características similares, para con ello garantizar el principio de igualdad, de seguridad jurídica y la unidad del derecho.
2.10. Con relación al principio de seguridad jurídica aplicado a decisiones jurisdiccionales, mediante sentencia TC/0299/18, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es de cir, la seguridad
jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. Por estas razones, el Tribunal Constitucional considera que los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica constituyen pilares esenciales en un Estado social y democrático de derechos, en tanto constituyen una fuente de legitimación de los poderes públicos.
2.11. En el mismo sentido, en relación con los principios de seguridad jurídica e igualdad aplicados a las decisiones jurisdiccionales, este Tribunal Constitucional ha dedicado gran atención en establecer su alcance, y la importancia de su respeto. Quizás su sentencia TC/0094/13 es considerada una de las que contiene las consideraciones más desarrolladas del tribunal. Por su relevancia, a continuación, nos permitimos referir los aspectos que, para nuestra humilde opinión, se relacionan más con la causa que nos interesa:
c) Aunque el criterio jurisprudencial por ante el Poder Judicial no es vinculante, el mismo debe considerarse como el criterio establecido en una o varias sentencias emitidas con anterioridad al caso en el cual se invoque el mismo. Para que ese cambio pueda ser alegado ante un tribunal judicial, es necesario que la cuestión decidida en el mismo guarde similitud con el caso de que se trate, en lo que concierne, particularmente, al problema jurídico planteado, cuestiones constitucionales, hechos del caso, norma juzgada o tema de derecho.
2.12. En efecto, la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación raz onada del derecho al caso concreto y el fallo de la
resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y, por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley.
2.13. Ese control se ejerce en la medida en que la s decisiones jurisdiccionales estén provistas de motivos lógicos, razonables, no arbitrarios, y conforme con el principio pro actione o principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, de manera que los jueces o tribunales que tienen entre sus funciones revisar las sentencias o resoluciones emanadas de jurisdicciones de un grado inferior, puedan determinar la admisión o rechazo de los recursos que les sean sometidos a su escrutinio, examinando los argumentos en que las mismas se fundamentan.6
2.14. En relación con la debida motivación, como garantía del debido proceso, además de lo antes referido en la Sentencia TC/0009/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013), este tribunal precisó, a este respecto, que:
(…) el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se pro ducen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica d e principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
6 Sentencia nùm.TC/0178/17
2.15. En ese sentido, era de rigor, además de declarar inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional en contestación al recurso de revisión, examinar los plazos procesales, los cuales deben ser los primeros a examinarse previo a otra causa de inadmisión. Lo que ha sido obviado en la sentencia objeto del presente voto salvado.
2.16. Como bien ya lo estableció este mismo colegiado, toda sentencia dictada por el Tribunal Con stitucional debe cumplir con la función pedagógica de informar y orientar a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, de las normas, procedimientos y derechos que deben observarse en todos los procesos, lo que incluye la correcta motivación de la sentencia, en ese sentido a través del precedente constitucional, contenido en la sentencia TC/0008/15, de fecha 6 de febrero del 2015, que señala:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional.
2.17. Por todo lo anterior, reiteramos que, aunque estamos de acuerdo con la decisión adoptada, salvamos nuestro voto, pues consideramos el consenso debió referirse al cumplimiento del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 Ley núm. 137-11, cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad.
Conclusión:
Si bien es cierto, la suscrita concurre con la decisión adoptada por el consenso de este Tribunal, en el sentido de que procede e n cuanto al recurso de revisión constitucional jurisdiccional incoado por el señor Julio César Montero Montero, contra la Resolución núm. 3528-2018, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarar inadmisible; sin embargo, considera que, previamente debió referirse al cumplimiento del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 Ley núm. 137 -11, cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad , la importancia de esto y su aplicación en casos de características similares, para con ello garantizar el principio de igualdad, de seguridad jurídica y la unidad del derecho.
Eunisis Vásquez Acosta, jueza segunda sustituta
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme los documentos depositados en el expediente y los hechos alegados por las partes, el caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Julio César Montero Montero en contra del señor Garibaldy Sánchez Montero, la Empresa de Transmisión
Eléctrica Dominicana (ETED) y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR).
2. Dicha demanda fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, mediante Sentencia núm. 0322-2017-SCIV-179, del veinticinco (25) de abril del dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, excluyó del proceso a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) en favor del señor Julio César Montero Montero, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales.
3. En desacuerdo con lo decidido, tanto el señor Julio César Montero Montero como EDES UR DOMINICANA, S.A., incoaron sendos recursos de apelación, los cuales fueron rechazados por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante Sentencia núm. 0319 -2018-SCIV-00007, del veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciocho (2018).
4. No conforme con dicho fallo, EDESUR DOMINICANA, S.A. interpuso un recurso de casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Posteriormente, el señor Julio César Montero Mon tero presentó una solicitud de caducidad del recurso de casación, la cual fue rechazada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 3528- 2018, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión que nos ocupa.
6. En tal sentido, el voto mayoritario de esta judicatura constitucional, por vía de la presente sentencia, procedió a declarar la inadmisibilidad del citado recurso de revisión sobre la base de que «…dicho fallo no resuelve el fondo de la controversia que enfrenta a las partes en litis, razón por la cual esa decisión carece del carácter de la cosa juzgada material, requisito indispensable para la admisión de los recursos de revisión, según lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución y 53 (parte capital) de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales»7.
7. Vista las motivaciones esenciales previamente esbozadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores en el precedente TC/0130/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, al consignar que el recurso s e interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
8. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
7 Reiterando el criterio aplicado en los precedentes TC/0130/13, TC/0354/14, TC/0153/17, TC/0031/24, entre otros, sobre sentencias incidentales.
a. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11
9. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente TC/0130/13, anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
10. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven, a juicio del pleno de este tribunal, los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso. 11. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la pre sente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
12. Por su lado, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, establece:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […].
13. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra «…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]». De manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como resultado de este.
14. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de
ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 8 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la « …autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuan do no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
15. Adolfo Armando Riva s9 expresa: « …la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico». Bien nos indica este autor que «[p]ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesar io distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada», y, en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
8 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor. 9 Revista Verba Iustitiae nro. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Morón iD saij: daca010008
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […].
16. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en “la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia ”. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las
partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dict ada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conoce r del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado.
17. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a re curso alguno dentro del ámbito jurisdiccional. Es decir, que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que ésta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
18. Para el susodicho autor la eficacia de la sentencia con cosa juzgada reside en « …la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».
19. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
b. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes
20. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como «…el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».
21. Y es que, como es sabido, los inciden tes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
22. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque s e relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
23. La autonomía de la que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
24. Ciertamente, en casos particulares el legislad or ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro
del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines.
25. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. Pues, resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
26. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental. Pues, como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y v ida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que —en la valoración de estos — cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundame ntales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada, es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
27. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que, por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesa l constitucional dominicano, precisamente por su carácter
abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio p ro homine, y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5° del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
28. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario, en Sentencia TC/0247/18, concretizó que
…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de s us derechos fundamentales.
29. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio
…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
30. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios — la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una ar bitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional « …para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».
31. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y, en su caso, ordenar su protección o prevenir su vi olación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado. Pues, es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proc eso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
32. De igual manera, entendemos que mediante esta decis ión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia. Principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
33. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el inciden te, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico. Pues, con ello violenta el debido proceso, así como los principios y valores que fundan la Constitución c onsagrados en el preámbulo de esta, e incurre, como hemos dicho, en un acto arbitrario, es decir, fuera de todo fundamento normativo.
34. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendenc ia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
35. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró. Por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y manten er la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más
recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
36. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
37. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incide nte, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión como violación del debido proceso o de derechos fundamentales.
38. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente contra el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
39. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede «…tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada», y cuya condición de admisibilidad es que «…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho
fundamental», sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
40. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137-11— que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado cómo la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y prote cción de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
41. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de revisión que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ya que el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una
sentencia que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto. T al decisión lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en el curso del proceso jurisdiccional.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la Ley Sustantiva. Pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria