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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0796/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Enércida de la Rosa Santana contra la Sentencia núm. 1120, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional17 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-0864Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en una demanda de nulidad de un contrato de hipoteca que suscribieron el Banco Popular Dominicano, C. por A., (acreedor), Constructora Jolu & Asociado s (deudor) y el señor José Antonio Frías Constanzo (garante hipotecario), en donde este último otorgó en garantía una porción de terreno de ciento cincuenta (150) metros dentro de la parcela 1- A del municipio y provincia San Pedro de Macorís, presentada por la señora Enércida de la Rosa Santana contra la referida entidad de intermediación financiera. la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís fue apoderada para el conocimiento de esa demanda y mediante la Sentencia núm. 59-10, dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), dictaminó su rechazo.

La señora Enércida de la Rosa Santana interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís contra la Sentencia núm. 59-10, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 76-2011, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

No conforme con esta decisión, la señora Enércida de la Rosa Santana presentó un recurso de casación ante la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado por medio de la Sentencia núm. 1120, dictada el treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Enércida de la Rosa Santana contra la Sentencia núm. 1120, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Enércida de la Rosa Santana; a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sust ituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0055/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0796/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0864, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Enércida de la Rosa Santana contra la Sentencia núm. 1120, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistr ados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida

La Sentencia núm. 1120, recurrida en revisión constitucional, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Su dispositivo estableció lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de c asación interpuesto por la señora Enércida de la Rosa Santana, contra la sentencia civil núm. 76 - 2011 dictada el 31 de marzo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo disposit ivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, señora Enércida de la Rosa Santana, en su domicilio mediante el Acto núm. 497-2017, instrumentado por el ministerial Víctor Ernesto Lake, alguacil de estrados de la Corte de Apelación Civil de San Pedro de Macorís, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Enércida de la Rosa Santana apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 1120, mediante un escrito depositado el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , remitido al Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificad o a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., mediante el Acto núm. 1653/2019, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1120 se fundamentó, esencialmente, en los argumentos siguientes:

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial; que de la lectura del mismo se ext rae lo siguiente, ''que la corte a qua desconoció los arts. 215 y 1421 del Código Civil este último modificado por la Ley 189-01 que establece, que el marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad pues no pueden venderse ni hipotecarse sin el consentimiento de ambos; que su esposo firmó un contrato de hipoteca con el Banco Popular Dominicano, C. por A., donde otorgó en garantía un inmueble que pertenece a la comunidad matrimonial y es la vivienda principal la cual es objeto del embargo inmobiliario trabado por la entidad crediticia en ejecución de su garantía; que tomó conocimiento del mismo el 22 de mayo de 2009 cuando recibió la notificación de la fijación del edicto para la subasta del bien como consecuencia del embargo; que en virtud del régimen de la comunidad legal, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad no pudiendo disponer de ellos sin el consentimiento de ambos pues acarrea la nulidad de los actos suscritos según lo consigna la ley, sin e mbargo, dichas disposiciones

fueron desconocidas por la alzada, por lo que la sentencia debe ser casada.

Considerando, que en lo que concierne a la denuncia enarbolada por la recurrente se verifica del estudio de la sentencia impugnada, que la alzada para rechazar el recurso sostuvo lo siguiente; que aun cuando la recurrente Enércida de la Rosa Santana, sostiene incuestionablemente ser la esposa común en bienes de la comunidad existente con el señor José Antonio Frías Constanzo (deudor perseguido), habiendo comprometido el patrimonio familiar como es la vivienda, sin contar con el consentimiento tal y como lo disponen varias disposiciones de nuestros textos legales y sus modificaciones, lo cierto es, que el compromiso asumido y convenido por su consorte la envuelve precisamente por los efectos generados en dicha figura jurídica al respecto, como lo es el matrimonio, por lo que bajo esas peregrinas invocaciones ha lugar desestimarlo por carecer de fundamentos legales; que si bien es cierto, lo aducido por la impetrante relativo al desconocimiento de la operación hipotecaria efectiva e incuestionable, instrumentada con el ahora recurrido. Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, pudiendo solamente ser advertida cuando le fue notificado el acto relativo a los edictos para la venta en pública subasta del inmueble embargado al deudor señor José Antonio Constanzo Frías, lo cierto es que, una vez el acreedor registra dicha carga y gravamen por ante el Registrador de Títulos correspondiente, eso ha de suponer, como ha establecido fehacientemente la jurisprudencia, que es de conocimiento público que lo hace incluso oponible a terceros, por lo que ante esa notoria realidad procesal, ha lugar a desestimar dicha impetración por improcedente en la forma y carent e de sustentación legal en el fondo.

Considerando, que continúan las motivaciones de la alzada: que de conformidad con el artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley 189 -01, tal obligación efectuada unilateralmente no libera de compromisos regl amentarios vigentes al otro consorte, sobre todo, porque de ser así, estaríamos incitando una era fraudulenta que nuestros textos legales sancionan, peor aún, espantando el crédito de la Banca Comercial vigente, como instrumento para el desarrollo social y los consabidos renglones que la integran, por lo que se hace necesario la garantía con voluntad jurídica operante de estas inversiones, incapaz de permitir escapadas dolosas e irresponsables; que tal y como hemos consignado precedentemente, el hecho de es poso consentir obligaciones unilateralmente, compromete ipso facto la responsabilidad de ambos, pudiendo incluso, la esposa impetrante, demandar civilmente en daños y perjuicios a su compañero que desde su Óptica vigente, sobre todo, cuando ha comprometido el bien inmueble perteneciente a la comunidad legal existente entre ellos, cuestión de hecho que se encuentra establecido en nuestro derecho, como reserva para aquel consorte afectado por las secuelas legales que generan esas convenciones efectuadas unila teralmente como ha ocurrido en la especie.

Considerando, que del estudio de la sentencia se verifica que la alzada acreditó la regularidad de la garantía otorgada en provecho del Banco Múltiple, pues verificó de las piezas que le fueron depositadas, que al momento de suscribirse el contrato de préstamo con garantía hipotecaria el señor José Antonio Constanzo Frías, expresó que era soltero, además dicha afirmación está avalada por el documento de identidad emitido por el Estado Dominicano que así lo ratifi ca, que es la comprobación que realiza el notario o funcionario público actuante con la presentación de la correspondiente cédula de identidad y

electoral de donde extrae los datos de las partes al momento de la celebración del contrato; que es preciso aña dir además, que el certificado de título del bien otorgado en garantía únicamente figura como propietario el señor José Antonio Frías Constanzo; que de igual forma, no se probó ante la alzada que el inmueble hipotecado por el esposo de la hoy recurrente ha ya sido suscrito para garantizar una obligación pecuniaria en beneficio de la comunidad legal o para cubrir gastos económicos de la familia como tampoco acreditó que el bien dado en garantía sea la vivienda familiar como aduce la señora Enércida de la Rosa Santana; tampoco ha probado, que la alzada haya desconocido algún inventario o pieza donde se encuentren sustentadas sus pretensiones y que hayan sido desconocidas por la alzada, como para evidenciar las violaciones en que incurrió el tribunal de segundo grado;

Considerando, que continuando con la línea argumentativa expuesta y en adición a lo antes señalado en el párrafo precedente, al momento de la actual recurrente interponer la demanda en nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el gravamen que pesaba sobre dicho bien se encontraba registrado ante el Registrador de Títulos correspondiente, con lo cual adquirió fecha cierta haciéndose oponible a los terceros en virtud de la publicidad que otorga ese registro público;

Considerando, que, en virtud de las consideraciones anteriores, la corte a qua lejos de incurrir en las violaciones denunciadas en los medios examinados, ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios de casación analizados y, e n consecuencia, el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La señora Enércida de la Rosa Santana solicita a este tribunal que el recurso de revisión sea declarado admisible y que la Sentencia núm. 1120 sea anulada. En sustento de sus pretensiones, expone, esencialmente, lo siguiente:

A que la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia emitida violo las Normas Procesales y constitucionales como son el Sagrado Derecho de Defensa, el Derecho a la Propiedad, tal y como lo establece la Constitución de la República.

A que Veinticinco (25) del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006), el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, firmó un contrato de hipoteca con el señor José Antonio Frías Constanzo, debidamente legalizado por el Dr. Miguel Fermín Mejía Soriano, notario de los del número para este municipio de San Pedro de Macorís […].

A que la señora Enércida De La Rosa Santana, se entera de la firma del indicado contrato a partir del día Veintidós (22) del mes de mayo del año 2009, cuando recibe el Acto No.170 -2009, del Ministerial Víctor Ernesto Lake, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

A que el inmueble precedentemente descrito pertenece al patrimonio de la comunidad patrimonial de los esposos señores Enércida De La Rosa Santana y José Antonio Frías Constanzo.

A que los señores Enércida De La Rosa Santana y José Antonio Frías Constanzo, se encuentran legítimamente casados según consta en el

Acta de Matrimonio marcada con el No. 412, del Libro No.74, Folio No.12 del año 1991, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Ira Circunscripción de San Pedro de Macorís.

A que la señora Enércida De La Rosa Santana, no ha dado su consentimiento para que su esposo José Antonio Frías Constanzo, disponga de sus derechos que le asiste en el inmueble ante descrito, el que sirve de alojamiento y establecimiento principal de la familia, por demás esta no ha firmado el indicado contrato de hipoteca, asunto este que es sancionado con la nulidad radical y por vías de consecuencias todos los actos subsiguientes. […]

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Declarar buena y valida la presente revisión constitucional en cuanto a la forma y el fondo, por ser interpuesta en tiempo hábil.

SEGUNDO: Suspender los defectos de la sentencia No.1120, de fecha 31 de mayo del año 2017 y los efectos del embargo inmobiliario que persigue el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, en contra del señor José Antonio Frías Constanzo.

TERCERO: Declarar Inconstitucional la No.1120, de fecha 31 de mayo del año 2017, por ser violatoria a los derechos fundamentales de nuestra sagrada Constitución Dominicana.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

No consta en el expediente escrito de defensa de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., no obstante haber sido notificada del recurso de

revisión que nos ocupa mediante el Acto núm. 1653/2019, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata G alán, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión fueron depositados los siguientes documentos:

1. Instancia content iva del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 1120, depositada el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

2. Copia de la Sentencia núm. 1120, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

3. Acto núm. 497 -2017, instrumentado por el ministerial Víctor Ernesto Lake, alguacil de estrados de la Co rte de Apelación Civil de San Pedro de Macorís, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

4. Acto núm. 1653/2019, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en una demanda de nulidad de un contrato de hipoteca que suscribieron el Banco Popular Dominicano, C. por A., (acreedor), Constructora Jolu & Asociado s (deudor) y el señor José Antonio Frías Constanzo (garante hipotecario), en donde este último otorgó en garantía una porción de terreno de ciento cincuenta (150) metros dentro de la parcela 1- A del municipio y provincia San Pedro de Macorís, presentada por la señora Enércida de la Rosa Santana contra la referida entidad de intermediación financiera. la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís fue apoderada para el conocimiento de esa demanda y mediante la Sentencia núm. 59-10, dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), dictaminó su rechazo.

La señora Enércida de la Rosa Santana interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís contra la Sentencia núm. 59-10, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 76-2011, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

No conforme con esta decisión, la señora Enércida de la Rosa Santana presentó un recurso de casación ante la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado por medio de la Sentencia núm. 1120, dictada el treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p.12). Como dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , notificación que debe ser a persona o domicilio (sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal 1, precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).

9.2. En el presente caso, la decisión impugnada fue notificada a la señora Enércida de la Rosa Santana en su persona , el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), conforme el criterio previsto en las Sentencias

TC/0109/24 y TC/0163/24 1, mediante el Acto núm. 497 -2017, instrumentado por el ministerial Víctor Ernesto Lake 2. En ese orden, al haber interpuesto su recurso el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), concluimos que el referido recurso fue p resentado dentro del plazo previsto por el artículo 54 , numeral 1, de la Ley núm. 137-11.

9.3. De igual manera , el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a que el escri to contentivo del referido recurso se encuentre claramente desarrollado de forma tal que queden claramente constatados cuáles y en qué medida fueron supuestamente vulnerados por la decisión jurisdiccional recurrida, los derechos o garantías fundamentales i nvocados por la parte recurrente.

9.4. Al respecto, este colegiado ha establecido que si la parte recurrente se limita a enunciar sin desarrollar el medio que invoca, el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse en relación con este motivo al no quedar identificadas las pretendidas vulneraciones a derechos fundamentales (TC/0324/16 p. 37). Asimismo, en un caso análogo al que nos ocupa, consideramos que los escritos mediante los cuales se solicita la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de forma tal que permitan constatar cuál es la falta que se le atribuye al órgano que dictó la sentencia recurrida (TC/0055/24 pp. 18-19).

9.5. En la lectura de la instancia recursiva se advierte una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, adolece de déficit argumentativo, pues en esta la recurrente, señora Enércida de la Rosa Santana,

1 El criterio de la validez de la notificación a persona desarrollados en ambas decisiones a pesar de haber sido establecido para el cómputo del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, aplica por analogía para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional. 2 Alguacil de estrados de la Corte de Apelación Civil de San Pedro de Macorís.

si bien invoca vulneración del defensa y a la propiedad, no expone cómo esas conculcaciones se produjeron al momento de emitir la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la Sentencia núm. 1120, limitándose a transcribir los textos constitucionales y legales que esta considera han sido vulnerados, además de citar los textos normativos referentes a la interposición del recurso de revisión.

9.6. En este sentido, cabe recordar que no solo es suficiente enunciar la alegada violación, también debe indicarse de manera clara, precisa y directa cómo se verifica la alegada violación enunciada en la sentencia objeto del recurso de revisión, situación que no se aprecia en el presente caso.

9.7. En efecto, la recurrente argumenta en su instancia de revisión, la enunciación de: A que la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia e mitida violó las normas procesales y constitucionales como son el sagrado derecho de defensa, el derecho a la propiedad, tal y como lo establece la Constitución de la República, no ha dado su consentimiento para que su esposo José Antonio Frías Constanzo, disponga de sus derechos que le asiste en el inmueble , […] no ha firmado el indicado contrato de hipoteca, asunto este que es sancionado con la nulidad radical y por vías de consecuencias todos los actos subsiguiente; sin embargo, a pesar de estas enunciaciones, la recurrente no explica de manera clara, directa y precisa cómo se produjeron esas alegaciones y cómo son imputables a la Suprema Corte de Justicia y por qué ameritan la tutela de este tribunal para remediar las violaciones enunciadas.

9.8. En definitiva, este tribunal verifica que la instancia recursiva no contiene una argumentación clara, precisa y coherente que fundamente en qué medida la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia le ha vulnerado las garantías y derechos fundament ales invocados, ni tampoco ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida. De modo que este

tribunal no puede edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican, puesto que la parte recurrente se ha limitado a transcribir distintas disposiciones de la Constitución dominicana, de la Ley núm. 189-01, que modifica y deroga varios artículos del capítulo II, título V, del Código Civil de la República Dominicana, y la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9.9. Por consiguiente, al resultar evidente que el escrito introductorio del recurso de revisión no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado , el presente recurso deberá ser declarado inadmisible, siendo innecesario referirse a ningún otro aspecto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos , el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Enércida de la Rosa Santana contra la Sentencia núm. 1120, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Enércida de la Rosa Santana; a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sust ituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria