Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en ocasión de una litis sobre derechos registrados en proceso de saneamiento, interpuesta por Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje Pérez, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, todos continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob, en contra de lo s sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) La íto, los señores Milagros Altagracia Mejía Pereyra, Emilio Augusto Mejía Figuereo, Uladislao Mejía Figuereo, Víctor Mejía Figuereo, Manuela Altagracia Mejía Figuereo, Giovanny Alberto Uladislao Mejía Soto, Tania Betzaida Elizabeth Mejía Soto, Mercedes Manuela Mejía Rodríguez, María Elena Mejía Rodríguez, César A. Mejía Rodríguez, Arturo Mejía Rodríguez; y los continuadores jurídicos del también finado José Altagracia Mejía Reyes, quien fue sucesor también del fin ado Uladislao Mejía
Luciano (a) La íto; los señores Rodolfo Uladislao Mejía Mañán, Geraldina Milagros Mejía Mañán E Ingrid Josefina Mejía Mañán, Oliver Augusto Mejía Valdez, Eduin Smil Mejía Valdez y Oscar Mejía Valdez. , en relación con la parcela núm. 256, del distrito catastral núm. 5, municipio Las Matas de Farfán, provincia San Juan de la Maguana.
Como resultado de dicho proceso, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, el cual dictó el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), la Sentencia núm. 03222013000127, decisión que —de manera resumida—, rechazó las pretensiones de los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto, quienes alegaban derechos sobre una porción de terreno correspondiente a la parcela núm. 256, del distrito catastral núm. 5, ubicada en el municipio Las Matas de Farfán, provincia San Juan, objeto del proceso de saneamiento, y acogió el saneamiento presentado por los herederos de Abdala Arbaje Jacob y los declaró adjudicatarios de las parcelas resultantes del proceso de mensura, ordenando la expedición de los correspondientes certificados de títulos a su favor.
No conforme con dicha decisión, la parte demandada hoy recurridos , los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto, la señora Milagros Altagracia Mejía Pereyra y compartes, interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), que rechazó el recurso de apelación y confirm ó la sentencia impugnada.
Inconforme con la decisión, los referidos sucesores hoy recurridos, incoaron un recurso de casación en contra de la decisión emitida por la Corte de apelación. Al efecto, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia
núm. 185, del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), que casó el recurso sobre la falta de base legal de la referida decisión, por el hecho de que el tribunal a-quo atribuyó el derecho de propiedad sin observar si los mismos tenían una posesión a justo título del resto de la parcela, derivaba en una posesión precaria y sin justo título.
Por efecto de la referida casación, fue apoderado —como jurisdicción de envío— el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual dictó la Sentencia núm. 201800020, del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), decisión que —de manera re sumida— acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) La íto, quienes impugnaron el proceso de saneamiento promovido por los sucesores de Abdala Arbaje Jacob hoy recurrentes sobre la parcela núm. 256 del distrito catastral núm. 5 del municipio Las Matas de Farfán, provincia San Juan. En consecuencia, el Tribunal Superior de Tierras declaró improcedente la aprobación del saneamiento, orden ó la cancelación de las parcelas resultantes (núms. 203838752803 y 203838343882) y dejó abierta la posibilidad de
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- La motivación suficiente de las decisiones judiciales (TC/0150/17 y
- La protección al debido proceso (TC/0046/21 y TC/0296/18), y
- La delimitación de las funciones del Tribunal Constitucional respecto a la valoración probatoria (TC/0202/14);
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje, Katia Geraldina
Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez contra la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, y a la parte recurrida, los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) La íto, los señores Milagros Altagracia Mejía Pereyra, Emilio Augusto Mejía Figuereo, Uladislao Mejía Figuereo, Víctor Mejía Figuereo, Manuela Altagracia Mejía Figuereo, Giovanny Alberto Uladislao Mejía Soto, Tania Betzaida Elizabeth Mejía Soto, Mercedes Manuela Mejía Rodríguez, María Elena Mejía Rodríguez, César A. Mejía Rodríguez, Arturo Mejía Rodríguez; y los continuadores jurídicos del también finado José Altagracia Mejía Reyes, quien fue sucesor también del finado Uladislao Mejía Luciano (a) La íto; los señores Rodolfo Uladislao Mejía Mañán, Geraldina Milagros Mejía Mañán E Ingrid
Josefina Mejía Mañán, Oliver Augusto Mejía Valdez, Eduin Smil Mejía Valdez y Oscar Mejía Valdez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0046/21 ↗ · TC/0195/17 ↗ · TC/0202/14 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0296/18 ↗ · TC/0339/14 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0546/19 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0400/18 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0173/18 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0184/19 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0382/24 ↗ · TC/0631/24 ↗ · TC/0581/24 ↗ · TC/0333/24 ↗ · TC/0335/24 ↗ · TC/0358/24 ↗ · TC/0377/24 ↗ · TC/0704/24 ↗ · TC/0340/19 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0790/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0866, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje, Katia Geraldina Arbaje Pérez, Mar ía Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez contra la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 31-2021, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje Pérez, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, todos continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob, contra la Sentencia núm. 201800010, dictada, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en atribuciones de corte de envío, del doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018). En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: Rechazan el recurso de casación interpuesto por Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje Pérez, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, todos por ser los continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob, contra la sentencia núm. 201800010, dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el Tribunal Superior de Ti erras del Departamento Este, en atribuciones de corte de envío.
SEGUNDO: Condenan al pago de las costas del procedimiento en
distracción y provechos de los abogados de la parte recurrida, los Dr. Teófilo Lappot Robles y Licdos. Enmanuel Mejía Luciano y Ba rtolomé Pérez Jiménez.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a los recurrentes de la siguiente manera: (i) Jorge Manuel Arbaje Pérez, en su domicilio, mediante el Acto núm. 98/2024, instrumentado por el ministerial Agustín Quezada R.1 el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); (ii) Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, en su domicilio, mediante el Acto núm. 860/2021, instrumentado por el ministerial Guillermo García2 el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) , (iii) Katia Geraldina Arbaje Pérez, mediante el Oficio núm. SGRT-232, suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). En cuanto a los recurrentes Olga Pilar de los Milagros Arbaje y María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez, no consta en el expediente que la sentencia recurrida les haya sido notificada.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, apoderaron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
1 Alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Las Matas de Farfán. 2 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2.1. El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto, de la siguiente manera:
(ii) Emilio Augusto Mejía Fig uereo, mediante el Acto núm. 20 2/6/2021, del quince (15) de junio d e dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Antonio Alfredo Abreu, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Las Matas de Farfán.
(iii) Uladislao Mejía Guerrero, mediante el Acto núm. 203 /6/2021, del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Antonio Alfredo Abreu, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Las Matas de Farfán.
(iv) Víctor Manuel Mejía Figuereo, mediante el Acto núm. 093, del once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
(v) Manuela Altagracia Mejía Fig uereo, mediante el Acto núm. 145/2023, el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fern ández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
(vi) Giovanny Alberto Uladislao Mejía Soto, mediante el Acto núm. 086/2021, del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino.
(vii) Tania Betzaida Elizabeth Mejía Soto , mediante el Acto núm. 1120-2021, del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el
ministerial Paulino Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
(viii) Mercedes Manuela Mejía Rodríguez, mediante el Acto núm. 319/2021, del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Junior F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
(ix) María Elena Mejía Rodríguez , mediante el Acto núm. 774/2021, de l dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Luna Castaños, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
(x) César Augusto Mejía Rodríguez , mediante el Acto núm. 204/6/2021, del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Antonio Alfredo Abreu, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Las Matas de Farfán.
Y a los sucesores del señor José Altagracia Mejía Reyes , quien fue su cesor también del finado Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto:
(i) Rodolfo Uladislao Mejía Mañán , mediante el Acto núm. 108/2021, de l veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la 1ra Sala de la Suprema Corte de Justicia.
(ii) Geraldina Milagros Mejía Mañán, mediante el Acto núm. 1 08/2021, de l veintiuno (21) de junio de dos mil vein tiuno (2021), instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán.
(iii) Ingrid Josefina Mejía Mañán, mediante el Acto núm. 106/2021, de l veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán.
(iv) Oliver Augusto Mejía Valdez, mediante el Acto núm. 105/2021, de l veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán.
(v) Eduin Smil Mejía Valdez, mediante el Acto núm. 109/2021, del once (11) de junio d e dos mil veintiuno (2021), instrument ado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán.
(vi) Oscar Mejía Valdez, mediante el Acto núm. 107/2021, del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán.
En cuanto a los recurridos señora Milagros Altagracia Mejía Pereyra y el señor Arturo Mejía Rodríguez, no consta en el expediente que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional les haya sido notificado.
De igual forma , el referido fue notificado a los licenciados Teófilo Lappot Robles, Enmanuel Mejía Luciano y Bartolomé Pérez Jiménez, mediante el Acto núm. 111/2021, de l once (11) de junio d e dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión de decisión jurisdiccional
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso casación
interpuesto por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez , bajo las siguientes consideraciones:
7) Sobre los fundamentos del tercer y sexto medio propuestos, las Salas Reunidas verifican que la parte recurrente aduce incorrecta interpretación y aplicación de las disposiciones de los artículos 543, 544, 578, 712, 1583, 1605, 1616, 1619, 1622, 2219, 2221, 2228, 2229, 2239 y 2262 del Código Civil Dominicano y al principio jurídico de la buena fe, transcribiendo artículos y doctrinas en el sentido denunciado sin precisar en qué parte de la sentencia impugnada, ni en qué medida se verifican las violaciones de los textos a los que hace referencia; al respecto ha sido reiteradamente juzgado que, para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal. En este caso, el memorial de casación no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, por cuanto no fue articulado razonamiento jurídico alguno que permita determinar si ha habido violación a la ley o al derecho, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de los medios examinados.
8) Los fundamentos que sustentan el primer, segundo, cuarto, quinto, séptimo y octavo medio, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, dirigen su objetivo a justificar el derecho de posesión adquirido, primero por contrato de venta para sostener el título de propiedad conjuntamente con la figura jurídica del usucapión o posesión adquisitiva por prescripción, por aplicación del artículo 2229
del Código Civil Dominicano, toda vez que el contrato de venta solo le permite legalmente apropiarse de una porción de la parcela en litis, por lo que intenta desmeritar los derechos de los recurridos señalándolos como propietarios inertes y negligentes, para justificar el derecho sobre las tareas no vendidas, con el argumento conclusivo de que todas las tareas que componen la parcela le son adjudicables por la figura de la usucapión, por poseer por más de 40 años en las tierras, cumpliendo con los elementos constitutivos para la prescri pción descrito en el artículo 2229 del Código Civil, entiéndase posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario; que a su vez la decisión impugnada desnaturaliza los hechos, violentando además los criterios jurisprudenciales constantes en lo concerniente a la posesión por prescripción adquisitiva o usucapión, por lo que al no reconocerlos violenta derechos constitucionales de seguridad jurídica en cuanto al derecho de propiedad en la República Dominicana.
9) En una evaluación de lo argüido por los recurrentes en casación y los hechos fijados por el tribunal a quo, el cual justificó su decisión en el siguiente motivo: Ante el hecho comprobado de que el señor Uladislao Mejía (Laito) era el poseedor de 320 tareas de terreno, dentro del ámbito de la Parcela 256 del Distrito Catastral No. 5, de Las Matas de Farfán, San Juan de La Maguana, de las cuales el señor Abdala Arbaje Jacob adquiere en una venta en pública subasta 180 tareas, este tribunal es de criterio, que el hecho de que el señor Abdala Arbaje Jacob haya ocupado desde la fecha en que adquirió las 180 tareas, todo el terreno, es decir, las 320 tareas de tierra, no le permite hacerse propietario de estas bajo el manto de la prescripción, pues ha quedado demostrado que sobre dichos terrenos ya existía instituido un derecho de posesión, sin que se haya aportado prueba alguna de que sus lo hayan cedido al señor
Abdala Arbaje Jacob o sus sucesores, poco importa que Arbaje o sus sucesores lo hayan usufructuado, sin que hasta la fecha del saneamiento los sucesores de señor Uladislao Mejía (Laito) hayan realizado alguna actuación para detener esa ocupación, pues como indica el artículo 2232 del Código Civil, los actos de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a p osesión ni a prescripción. 17. El artículo 2229 del Código Civil dispone: Para poder prescribir, se necesita una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario. De las disposiciones de este artículo se establece que el hecho de que el señor Abdala Arbaje Jacob haya ocupado las 320 tareas, cuando solo había adquirido 180 tareas, no le da calidad de poseedor, no detenta a título de propietario, pues dichos terrenos ya eran posesión del señor Uladislao Mejía (Laito), motivo por el cual no puede hacerse adjudicar dichos terrenos por prescripción, pues no cumple con los requisitos establecidos por el legislador a esos fines. Motivos por los cuales procede acoger el recurso de que se trata, según se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
12) De igual forma, la posesión como modo de adquirir el derecho de propiedad mediante prescripción adquisitiva, en casos como estos, se ha establecido mediante jurisprudencia constante que: Corresponde a los jueces del fondo apreciar los hechos que sirven para establecer la posesión y derivar de ellos presunciones para edificar su convicción. En uso de esa facultad también les corresponde comprobar la duración de una posesión, verificar el carácter de los hechos que la consti tuyen e investigar si esos hechos son o no susceptibles de hacer adquirir la propiedad por prescripción1; Evidenciándose, que en relación con la alegada violación de los artículos 2228 al 2236 del Código Civil, tal como se ha expresado anteriormente, los j ueces del fondo tienen la
facultad de apreciar soberanamente la existencia y las condiciones de la posesión, decidiendo en hecho, según las pruebas regularmente administradas, si los actos de goce invocados por un reclamante constituyen o no una posesión útil para prescribir adquisitivamente; que en ese orden, el Tribunal a quo, según consta en la sentencia impugnada comprobó y confirmó la posesión establecida por los Sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laito, reconocida mediante sentencia de tribunal competente en el 1976, denotándose el seguimiento y oposición a la apropiación realizada por Abdala Arbaje Jacob y sucesores de tareas de tierras no concedidas mediante venta, siendo correcto, útil y adecuado instruir medidas de lugar para el saneamiento d e la parcela en favor de los propietarios y los adquirientes bajo contrato de venta; por consiguiente, no puede considerarse valida la prescripción adquisitiva, en relación con estos bienes porque no reúnen la condición de justo título.
13) En esa misma línea de razonamiento, para que sea efectiva la posesión en saneamiento y permita la adquisición del derecho sobre el inmueble, debe cumplir con los requerimientos establecidos por ley; en ese sentido, esta Tercera Sala ha establecido, med iante jurisprudencia constante que: Para adquirir la propiedad por prescripción, se requiere que quien la reclame haya poseído el inmueble a título de propietario, conforme el artículo 2229 del Código Civil2; que al comprobar los jueces la precariedad de la posesión, hicieron una correcta aplicación de la ley en lo relativo a la posesión material, determinando los jueces del fondo que la posesión alegada por la parte hoy recurrente dentro del inmueble objeto de la litis es precaria, en razón de que la ocupación se generó por la tolerancia de los sucesores Uladislao Mejía Luciano (a) Laito, quienes se han opuesto al saneamiento, teniendo sentencia
gananciosa que le permite a los sucesores de Abadala Arbaje Jacob realizar el saneamiento de la parte que obtuvieron como justo título, tal como hace constar la sentencia impugnada. 15) En cuanto a la seguridad jurídica denunciada sobre la aplicación del derecho de posesión mediante la prescripción adquisitiva se ha establecido que la prescripción es una institución del derecho que tiene como objetivo adjudicar derechos de propiedad por la inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley correspondiente, en contra de aquel a quien esta se opone; que esta sanción tiene por finalidad limitar el derecho de accionar a un período razonable, para garantizar la situación jurídica creada por el acto o hecho que se impugna, en beneficio o perjuicio las partes envueltas en el proceso4. Es de principio que todas las acciones son prescriptibles, salvo que la ley expresamente haya dispuesto lo contrario5, es decir que la prescripción es la regla y la imprescriptibilidad es la excepción. Así, nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado que la prescripción tiene una estrecha relación con principios constitucionales c omo el orden público, la seguridad jurídica y la convivencia pacífica, por ello es protegida dentro del ordenamiento dominicano6; no obstante, Salas Reunidas ha constatado que el tribunal a quo realizó las evaluaciones correspondientes para fundamentar su decisión que la figura jurídica de la prescripción adquisitiva no se configuraba en el presente caso.
16) En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación ha establecido que la apreciación que realizan los jueces de fondo de los me dios probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la corte de casación, salvo que les otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización. (…) Razones por las cuales se desestiman los medios
planteados por los recurrentes. 17) Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de l os recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Como argumentos para justifica r sus pretensiones, l a parte recurrente, los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje, Katia Geraldina Arbaje Pérez, Mar ía Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez , en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, exponen los siguientes motivos:
G: DESARROLLO DE LOS MEDIOS DE REVISION PROPUESTOS: a). VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESPETO AL AUTO PRECEDENTE:
ATENDIDO: A que, "El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal (autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los
ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas" (Voto salvado magistrado Lino Vásquez Samuel, sentencia TC/0046/21).
ATENDIDO: A que, en la especie la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en materia de saneamiento ha sido al tenor de lo decidido por el Juez de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, mediante la sentencia No. 03222013000127, del 15 de abril del 2013, confirmada por sentencia No. 20145473, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 26 de septiembre del 2014.
ATENDIDO: A que la magistrada PILAR JIMENEZ ORTIZ participó en la instrucción, deliberación y fallo de la sentencia recurrida en Revisión; a la vez que, cuando era parte de la matrícula del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central también participó en la instrucción, deliberación y fallo del expediente No. 031 -201349954, resultando la sentencia 20145473, del 26 de septiembre del 2014; por lo que, en esas circunstancias debió inhibirse al ser llamada para conformar Las Salas Reunidas conforme el criterio de la Suprema Corte de Justicia expuesto en la sentencia No. 6, Seg., Jul. 1998, B.J. 1052, o sostener el criterio que sirvió de base a la sentencia 20145473 emitida cuando formaba parte del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
ATENDIDO: A que, son extremadamente abundantes las decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia en torno ai saneamiento, caracterizándose todas ellas por contener criterios unificados en cuanto: a). El poder soberano de los jueces del fondo para apreciar la
existencia de la prescripción adquisitiva, o sea el tiempo de duración y los elementos de la posesión. SCJ 24 de junio de 1987, BJ 919, página 1141, y muchas otras sentencias; b). La necesidad de una posesión real en el inmueble que se trate de adquirir por prescripción, con los caracteres indicados en el artículo 2229 del Código Civil. SCJ 14 14 de agosto 1987, BJ 921, pág. 1473, y muchas otras sentencias; c). Que para calcular el tiempo de la prescripción los jueces deben verificar en qué, momento se realizaron los hechos materiales que constituyen la posesión. Sentencia 27, abril 1977, BJ 797, págs. 751 -752 y muchas otras sentencias; d). Las personas que no tienen bajo su poder un terreno ni mantienen una posesión ininterrumpida de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 108 -05 sobre Registro inmobiliario, ni cumplen con las exigencias de los artículos 2228 y 2229 del Código Civil, no prescriben y por tanto no adquieren derechos. Sentencia 13 de junio del 2012. e). En cuanto a la posesión útil para adquirir por prescripción, se prefiere a la posesión física del terreno con cu ltivos, cercas, etc., a la ocupación o posesión simple. BJ No. 1065, agosto 1999, pág. 533; y, f). En cuanto a la duración y el carácter de los hechos que constituyen la posesión, la comprobación de estos para constituir la prescripción adquisitiva entra en el poder soberano de los jueces del fondo. BJ 1065, agosto 1999, pág. 762, y BJ 1060, marzo 1999, pág. 1033.
ATENDIDO: A que, en este último aspecto tanto el Juez de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, como el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, obraron conforme a la ley y apegados a los principios jurisprudenciales que hasta el momento había sostenido invariablemente la Suprema Corte de Justicia, es en la especie, en la que la Suprema Corte de Justicia varía injustificadamente, de golpe y porrazo su criterio, violando con ello derechos fundamentales
de los recurrentes tales como: a). Violación al derecho fundamental de respeto al auto precedente; b). Violación a precedentes de este Tribunal Constitucional; c). Violación al derecho fundamental de igualdad; d). Violación al principio de Seguridad Jurídica; e). Violación a las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso.
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida en revisión, por su contenido se revela completamente infundada y apartada de la ley, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales de la Suprema Corte de Justicia, la cual siempre que ha tenido la oportunidad, sin titubeos ha aplicado el criterio de que la prescripción tanto extintiva como adquisitiva tienen como propósito fundamental hacer realidad uno de los valores superiores del Estado de Derecho, que es la convivencia pacífica, lo que solo es posible alcanzar cuando los tribunales como poder del Estado, aplican la ley en su condición de garantes naturales del Estado de Derecho. (Ver sentencia SCJ No. 799, del 27 de diciembre del 2013, página 53, sucesores Félix María González Vs. Sonia Altagracia Geraldino, la cual fue objeto de revisión por el Tribunal Constitucional, el cual emitió la sentencia TC/0195/17 del 10 de abril del 2017): Que en la sentencia de marras, la Tercera Sala expuso de forma magistral lo siguiente: "porque en todo Estado de derecho existen plazos procesales que deben ser respetados, pues de lo contarlo no existiría la seguridad jurídica que prima en todo Estado de derecho"; y, en otro de su párrafos expresa:
"que en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que la acción para reclamar una sucesión es imprescriptible siempre y cuando el inmueble a reclamar se encuentre aún en el patrimonio del causant e o de sus sucesores, pero no cuando han sido transferidos a terceros adquirientes
de buena fe y a título oneroso, como ocurre en la especie, terceros que no pueden verse en ningún modo perjudicados por la re clamación que después de 40 años están haciendo los sucesores de Félix María González; que debió de intentarse la acción en el plazo previsto en el artículo 2262 del Código Civil".
b). VIOLACIÓN A PRECEDENTES DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
ATENDIDO: A que, en ese orden de ideas, la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional viola el precedente sentado por este honorable tribunal mediante la citada sentencia TC/0202/14; ya que, tanto el Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana como el Tribunal Superior de Tierr as del Departamento Central al instruir y fallar la litis surgida en el curso del proceso de saneamiento intentado por los ahora recurrentes sobre las porciones de terreno que ocupan dentro de la parcela No. 256 del DC No. 2 de Las Matas Farfán, emitieron sus respectivas decisiones dentro del marco de lo establecido en la ley y la Constitución de la República, luego de hacer una correcta valoración de los hechos y pruebas aportadas por las partes; por lo que, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y del Pleno de la misma, deben velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto, valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, pero no pueden cuestionar las indicadas valoraciones salvo desnaturalización, porque solo a los jueces del fondo les corresponde conocer los hechos de la causa.
ATENDIDO: A que, con relación a la fuerza vinculante del precedente este Tribunal en su Sentencia TC/0150/17 del 5 de abril de 2017, literal
d), página 48, ha precisado lo siguien te: En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto (sentencia TC/0360/17).
ATENDIDO: A que, de igual forma la sentencia recurrida es violatoria del precedente sentado por este Honorable Tribunal por medio de la ya mencionada sentencia TC/0046/21, en la cual este tribunal juzgó al tenor siguiente: "Respecto a la inaplicación del precedente por parte de los tribunales, este tribunal ante un caso similar, decidido mediante la Sentencia TC/0296/18, luego de haber constatado la inaplicación de un precedente de la propia jurisdicción que había dictado la sentencia, procedió a anularla decisión impugnada,..."
c). VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD:
ATENDIDO: A que, este tribunal constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias de sus decisiones sobre el principio de igualdad. En su Sentencia TC/0339/14, dejó por sentado que el principio de igualdad se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias. Se trata del derecho que tienen las personas que se encuentren en iguales condiciones a recibir igual
trato, lo que no escapa al ámbito judicial, en donde los administradores de justicia deben garantizar la aplicación de este principio, procurando que los justiciables se encuentren en igualdad de condiciones y decidiendo, de igual forma, aquellos casos que presenten situaciones tácticas similares.
ATENDIDO: A que, en la especie la Suprema Co rte de Justicia en primer término al haber casado la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y posteriormente rechazar el recurso de casación intentado por los ahora recurrentes en revisión, recurriendo a motivaciones que son contrarias a precedentes constantes e históricos, sin dar motivos razonables que justifiquen tal variación de criterio, viola el principio de igual, además de! principio del auto precedente.
ATENDIDO: A qué, la sentencia recurrida es violatoria del principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137 -11, en virtud del cual todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y los derechos fundamentales, debiendo utilizar los medios más idó neos y adecuados frente a cada cuestión planteada.
ATENDIDO: A que en la sentencia recurrida la Suprema Corte de Justicia violó el principio de IGUALDAD en perjuicio de los recurrentes, pues ha dado trato absolutamente diferente frente a los mismos presup uestos de hecho, lo que le obligaba a dar la misma solución en derecho; es decir, que en base al un principio de igualdad los ahora recurrentes debieron recibir un trato igualitario al otorgado en otros procesos frente a la identidad de circunstancias.
d). VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA:
ATENDIDO: A que, en la especie los ahora recurrentes en revisión demostraron de manera fehaciente ser poseedores de dos porciones de terreno dentro de la parcela No. 256 del DC No. 2 de Las Matas de Farfán, que dicha posesión cumple con los requisitos establecidos en la ley para adquirir la propiedad por prescripción, que tales hechos fueron comprobados por el juez de jurisdicción original de San Juan de la Maguana, el cual en el numeral 53, página 155 -156 de su sentencia, establece: 53) Que sobre la contes tación de que si los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laito, solamente le vendieron al señor Abdala Arbaje Jacob 180 tareas, o si fue la totalidad de la parcela No. 256; el tribunal comprueba que ciertamente existe dicho diferendo en las expresione s de los juristas en base a sus exclusivos intereses, quedando solamente en la esencia verificadora de este juzgador, la comprobación de que realmente desde el año 1961 el señor Abdala Arbaje Jacob y sus sucesores, han tenido la ocupación material de las áreas reclamadas sobre la parcela 256; y que desde esa época, los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laito, nunca han ejercido ninguna acción que de una u otra forma se pueda tildar de pretensión de interrupción de cualquier plazo de prescripción, lo que nos lleva a entender que carece de objetividad el hecho de si fueron 180 tareas o si fueron más, puesto que se ha comprobado que desde el 1961 el señor Abdala Arbaje Jacob y sus sucesores tienen la ocupación general del área reclamada, esto así, porque en materia de derecho inmobiliario, nadie es particularmente propietario de un determinado predio de terreno sin sanear, sino que lo que se puede tener sobre él es un derecho real de posesión para hacerlo valer en justicia; el cual, como hemos visto, se p ierde o se adquiere por el paso de los años previstos en la
norma."
e). VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO
ATENDIDO: A que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, de suerte tal que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho. En el presente caso, la sentencia impugnada entre otras vulnera en perjuicio de los recurrentes las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso consagradas en el artículo 69 de la Constitución de la República.
ATENDIDO: A que, por los motivos expuestos los recurrentes entienden que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no debió rechazar el recurso de casación intentado por ellos en contra de la sentencia No. 201800010, dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, del que fue apoderada, el cual conforme a sus propios precedentes justificaba que tuviera una solución distinta; ya que, no se evidencia en la sentencia recurrida la producción de algún cam bio de criterio debidamente motivado que Justifique la decisión adoptada, razón por la que, al haber fallado como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación a los principios de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, lo que ha colocado a los recurrentes y a los propios recurridos en un estado de incertidumbre; puesto que, en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, sin base alguna y desnaturalizando los hechos y documentos del proceso se lleg a al
extremo absurdo de establecer que: "ha quedado demostrado que los sucesores del señor Abdala Arbaje Jacob son poseedores de ciento ochenta (180) toreas, dentro del ámbito de lo Parcela No. 256 del Distrito Catastral No. 5 de Las Motos de Farfán, adquiridos por el señor Abdala Arbaje Jacob, por compro realizado o los sucesores del señor Ulodislao Mejío (Laito). Asimismo, ha quedado probado que los sucesores del señor Uladisloo Mejío (L aito) son poseedores de 140 toreos de tierra". Lo que no es conforme con la realidad de los hechos y pruebas aportadas; ya que, en el área de terreno en saneamiento los sucesores Uladislao Mejío Luciano (Laito) no tienen posesión alguna, dicha área apenas alcanza una cantidad de aproximadamente 210.74 tareas de tierra, y dentro de los linderos generales de la original parcela 256 hay una gran cantidad de ocupantes, muchos de ellos con títulos adquiridos por medio de procesos de saneamiento regularmente aprobados, además, de que conforme criterio de la jurisprudencia no pueden dos reclamantes poseer el mismo terreno al mismo tiempo, puesto que en esos casos la posesión real siempre es preferida a la teórica; SCJ, B. J. 1054 V. I, septiembre 1998, pág. 320; Ter. May. 1998, B.J. 1050; Ter. Ago. 1999, BJ 1065; Ter. Sept. 1998, BJ 1054; y, un larguísimo etcétera.
ATENDIDO: A que, cabe preguntarnos, además, cuando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, ¿establece en su sentencia que los ahora recurridos son poseedores de 140 tareas de tierras como llega a ese convencimiento sin desnaturalizar los hechos y pruebas que sustentan el proceso?, y sin definir a que título y bajo qué forma poseen.
ATENDIDO: A que, en su decisión el tribunal a quo llega al inaudito extremo de establecer la imprescriptibilidad de derechos no registrados;
así como, la imprescriptibilidad de los procesos judiciales, lo que contraviene las disposiciones del principio IV de la Ley 108 -05 sobre Registro Inmobiliario, contraviene las disposiciones del artículo 2262 el Código Civil Dominicano y el a rtículo 51 de la Constitución de la República.
Es indudable que la posesión de que disfrutan los ahora recurrentes, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; ya que, como expresa dicho texto legal, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre (en clara referencia a los simples detentadores, tales como arrendatario s, colonos, beneficiarios de una servidumbre, etc.). Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de (os límites.
ATENDIDO: A que, en definitiva, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del propietario del bien, quien lo abandonó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituirá la sanción impuesta al "propietario negligente", que en este caso se trata de un "propietario negligente" per se, además que se trata de un antiguo poseedor o propietario que, al HABER REALIZADO SIN RESERVAS DE NINGUNA ESPECIE la venta del predio poseído (LA PARCELA COMO UN TODO), abandona el mismo en poder del adquiriente, quien
desde que lo recibe se comporta y lo mantiene en su patrimonio a título de propietario y sobre el que ejerce su imperium, y mantiene la posesión del mismo por el paso de los años.
ATENDIDO: A que, en el caso de la más larga prescripción de 20 años, no hay que presentar prueba documental alguna, solo basta probar que se posee con los caracteres o requisitos que exige el Art. 2229, del Código Civil, de decir, que posee de manera: 1) continua, 2) ininterrumpida, 3) pacífica, 4) pública, 5) inequívoca y 6) a Título de propietario. Condiciones de la cuales se encuentran más que cumplida en el caso de los terrenos objeto de saneamiento por parte de los hermanos Arbaje Pérez.
En esas atenciones, solicitan de forma conclusiva lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional interpuesto por los señores JORGE MANUEL ARBAJE PEREZ, OLGA PILAR DE LOS MILAGROS ARBAJE, KATIA GERALDINA ARBAJE PEREZ, MARIA JEANNETTE DEL SOCORRO ARBAJE PEREZ y NANCY ELIZABETH ARBAJE PEREZ, contra la Sentencia número 31-2021, contenida en el expediente número 001-033- 2018-RECA-00279, dictada el 11 de marzo del 2021 por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el r eferido recurso por los motivos antes expuestos y, en consecuencia, por propia autoridad ANULAR la sentencia núm. 31 -2021, 31 -2021, contenida en el expediente número 001-033-2018 RECA-00279, dictada el 11 de marzo del 2021 por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: ORDENAR el envío del presente expediente a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de ser conocido nuevamente, de conformidad con el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto, señores Milagros Altagracia Mejía Pereyra, Emilio Augusto Mejía Figuereo, Uladislao Mejía Figuereo, Víctor Mejía Figuereo, Manuela Altagracia Mejía Figuereo, Giovanny Alberto Uladislao Mejía Soto, Tania Betzaida Elizabeth Mejía Soto, Mercedes Manuela Mejía Rodríguez, María Elena Mejía Rodríguez, César A. Mejía Rodríguez, Arturo Mejía Rodríguez; y los continuadores jurídicos del también finado José Altagracia M ejía Re yes, quien fue sucesor también del finado Uladislao Mejía Luciano (a) Laito; los señores Rodolfo Uladislao Mejía Mañán, Geraldina Milagros Mejía Mañán e Ingrid Josefina Mejía Mañán, Oliver Augusto Mejía Valdez, Eduin Smil Mejía Valdez y Oscar Mejía Valdez , mediante su escrito de defensa depositado el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), argumenta n lo siguiente:
3.- LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
con su decisión ahora recurrida, demostraron que en e l expediente de que se trata, perjudicial a las pretensiones de los recurrentes, no hay ninguna constancia de que se hayan violado los artículos 20 y 21 de la Ley 108-05, ni tampoco el principio IV de la misma.
4.- De igual modo al examinar la sentencia a hora recurrida ante ustedes, se comprueba que LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA aplicaron con rigor procesal todos los elementos que convierten a dicha sentencia en una pieza jurisprudencial cabal, completa y ajustada a Derecho.
6.- La falencia de los alegatos de la parte ahora recurrente, en el sentido de exponer sus sinrazones sin fuerza probatoria frente a los elementos contradictorios que han presentado siempre los ahora recurridos, sirvió para que LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CO RTE DE JUSTICIA fundamentaran en buen derecho la decisión que ahora es atacada mediante el recurso concerniente a este escrito de defensa.
7.- Alegan los recurrentes, en síntesis (ver páginas 25 y siguientes del recurso de que se trata) que en su contra se violaron derechos fundamentales, así como precedentes del Tribunal Constitucional, PERO NO SEÑALAN NADA EN CONCRETO SOBRE ESA ENSOÑACIÓN.
8.- Alegan los recurrentes que en su perjuicio se violó el principio de la prescripción adquisitiva, pero ocultan al respecto el largo proceso de impugnaciones y reclamos de la parte ahora recurrida, tal y como muy bien establece el tribunal a -quo en la página 25 y siguientes de la sentencia 31 2021.
12,- Los recurrentes alegan ahora (literal a de sus medios de revisión) que en su perjuicio el Tribunal a-quo violó lo que se denomina el auto precedente. En su vana pretensión de confundir a quienes no pueden confundir entresacan párrafos de decisiones jurisprudenciales del Tribunal Constitucional sacados fuera de su contexto natural queriendo aplicarlos este caso, lo cual no es posible por razones obvias.
15.- En ese mismo literal a) filtran los recurrentes que el tribunal a-quo violó el principio de seguridad jurídica y las garantías constitucionales y el debido proceso, pero no señalan absolutamente nada que sostenga tan siquiera de manera tambaleante sus alegatos, lo cual es una muestra fehaciente de que están ayunos de argumentos de raigambre legal, lógica y fáctica.
20.- Es mendaz lo que dicen los recurrentes en el sentido de que LAS SALAS RELTNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA violaron “el derecho fundamental de la igualdad”. De la lectura de la sentencia ahora recurrida se comprueba que el tribunal a -quo no extravasó sus facultades ni violentó el derecho de defensa de los ahora recurrentes ni mucho menos que haya socavado principios fundamentales de nuestro estatuto constitucional.
23.- El tribunal a -quo cumplió totalmente, en el caso que nos atañe, dispuesto en el numeral 2 del artículo 154 de la Constitución República, el cual le atribuye a la Suprema Corte de Justicia, de textual, lo siguiente: “conocer de los recursos de casación de conformidad con lo de la manera con la ley”. Eso fue lo que se hizo: ACTUAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
37.- Partiendo de esa premisa, creemos firmemente que esa facultad superior, en un sano ejercicio de aplicación de justicia, a lo que conlleva en este en proceso concreto que nos concierne es a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso incoado ante ustedes por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje Pérez, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez; en virtud, entre otras razones bien visibles, porque este caso no concurren los elementos enunciados y descritos en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales número 137 -11, modificada por la Ley número 154-11.
En esas atenciones, solicitan de forma conclusiva lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional de la sentencia número 31 - 2021 emitida el día 11 de marzo del año 2021 por LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se CONFIRMÉ la referida sentencia número 31-2021, emitida el día 11 de marzo del año 2021 por LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por ser la misma justa y reposar en un lecho de legalidad, tanto en el aspecto constitucional como en el orden adjetivo.
TERCERO: En cuanto a las costas dejamos a la soberana apreciación del Tribunal su interpretación sobre la gratuidad descrita en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 137-11.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
2. Instancia contentiva al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, depositada el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 98/2024,3 contentivo de la notificación de la sentencia recurrida al señor Jorge Manuel Arbaje Pérez , Acto núm. 860/2021 ,4 contentivo de la notificación de la sentencia recurrida a la señora Nancy Elizabeth Arbaje Pérez; Oficio núm. SGRT-232,5 contentivo de la notificación de la sentencia recurrida a la señora Katia Geraldina Arbaje Pérez.
4. Todos los actos de notificación que se mencionan en el (numeral 2.2) de la presente decisión, contentivos de la notificación del presente recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto, los señores Milagros Altagracia Mejía Pereyra, Emilio Augusto Mejía Figuereo, Uladislao Mejía Figuereo, Víctor Mejía Figuereo, Manuela Altagracia Mejía Figuereo, Giovanny Alberto Uladislao Mejía Soto, Tania Betzaida
3 Instrumentado por el ministerial Agustín Quezada R, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Las Matas de Farfán. el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 4 Instrumentado por el ministerial Guillermo García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5 Suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Elizabeth Mejía Soto, Mercedes Manuela Mejía Rodríguez, María Elena Mejía Rodríguez, César A. Mejía Rodríguez, Arturo Mejía Rodríguez; y los continuadores jurídicos del también finado José Altagracia Mejía Reyes, quien fue sucesor también del finado Uladislao Mejía Luciano (a) La íto; los señores Rodolfo Uladislao M ejía Mañán, Geraldina Milagros Mejía Mañán E Ingrid Josefina Mejía Mañán, Oliver Augusto Mejía Valdez, Eduin Smil Mejía Valdez y Oscar Mejía Valdez.
5. Instancia contentiva al escrito de defensa depositado parte recurrida anteriormente mencionada, depositado el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en ocasión de una litis sobre derechos registrados en proceso de saneamiento, interpuesta por Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje Pérez, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, todos continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob, en contra de lo s sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) La íto, los señores Milagros Altagracia Mejía Pereyra, Emilio Augusto Mejía Figuereo, Uladislao Mejía Figuereo, Víctor Mejía Figuereo, Manuela Altagracia Mejía Figuereo, Giovanny Alberto Uladislao Mejía Soto, Tania Betzaida Elizabeth Mejía Soto, Mercedes Manuela Mejía Rodríguez, María Elena Mejía Rodríguez, César A. Mejía Rodríguez, Arturo Mejía Rodríguez; y los continuadores jurídicos del también finado José Altagracia Mejía Reyes, quien fue sucesor también del fin ado Uladislao Mejía
Luciano (a) La íto; los señores Rodolfo Uladislao Mejía Mañán, Geraldina Milagros Mejía Mañán E Ingrid Josefina Mejía Mañán, Oliver Augusto Mejía Valdez, Eduin Smil Mejía Valdez y Oscar Mejía Valdez. , en relación con la parcela núm. 256, del distrito catastral núm. 5, municipio Las Matas de Farfán, provincia San Juan de la Maguana.
Como resultado de dicho proceso, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, el cual dictó el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), la Sentencia núm. 03222013000127, decisión que —de manera resumida—, rechazó las pretensiones de los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto, quienes alegaban derechos sobre una porción de terreno correspondiente a la parcela núm. 256, del distrito catastral núm. 5, ubicada en el municipio Las Matas de Farfán, provincia San Juan, objeto del proceso de saneamiento, y acogió el saneamiento presentado por los herederos de Abdala Arbaje Jacob y los declaró adjudicatarios de las parcelas resultantes del proceso de mensura, ordenando la expedición de los correspondientes certificados de títulos a su favor.
No conforme con dicha decisión, la parte demandada hoy recurridos , los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto, la señora Milagros Altagracia Mejía Pereyra y compartes, interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), que rechazó el recurso de apelación y confirm ó la sentencia impugnada.
Inconforme con la decisión, los referidos sucesores hoy recurridos, incoaron un recurso de casación en contra de la decisión emitida por la Corte de apelación. Al efecto, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia
núm. 185, del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), que casó el recurso sobre la falta de base legal de la referida decisión, por el hecho de que el tribunal a-quo atribuyó el derecho de propiedad sin observar si los mismos tenían una posesión a justo título del resto de la parcela, derivaba en una posesión precaria y sin justo título.
Por efecto de la referida casación, fue apoderado —como jurisdicción de envío— el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual dictó la Sentencia núm. 201800020, del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), decisión que —de manera re sumida— acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) La íto, quienes impugnaron el proceso de saneamiento promovido por los sucesores de Abdala Arbaje Jacob hoy recurrentes sobre la parcela núm. 256 del distrito catastral núm. 5 del municipio Las Matas de Farfán, provincia San Juan. En consecuencia, el Tribunal Superior de Tierras declaró improcedente la aprobación del saneamiento, orden ó la cancelación de las parcelas resultantes (núms. 203838752803 y 203838343882) y dejó abierta la posibilidad de iniciar un nuevo proceso saneador, previa mensura y depuración de derechos.
Contra la sentencia anteriormente indicada, los actuales recurrentes, todos continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob, interpusieron otro recurso de casación, resultando apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. Producto de ello fue dictada la Sentencia núm. 31-2021, del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que rechazó el recurso de casación y confirmó a su vez la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
No conforme con la decisión adoptada por el órgano casacional, los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez y comparte s apoderaron a este tribunal
constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11 el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia núm. TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal Constitucional solamente dictará una sentencia para referirse sobre ambos aspectos.
9.2. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
9.3. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se haya interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días
contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), por medio de un escrito motivado.
9.4. Sobre el particular, conforme a la Sentencia TC/0143/15 , del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional ha establecido que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.5. Este colegiado ha verificado que en el expediente de presente caso reposan tres (3) de notificaciones de la sentencia impugnada a la parte recurrente, a saber: (i) Acto núm. 98/2024, instrumentado por el ministerial Agustín Quezada R.6 el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se le notifica en manos del señor Jorge Manuel Arbaje Pérez su persona la decisión recurrida, (ii) Acto núm. 860/2021, instrumentado por el ministerial Guillermo García7 el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se le notifica en su domicilio a la señora Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, la decisión recurrida, y (iii) Oficio núm. SGRT -232, suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se le notifica a la señora Katia Geraldina Arbaje Pérez, la decisión recurrida. En cuanto a los recurrentes Olga Pilar de los Milagros Arbaje y María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez, no consta en el expediente que la sentencia recurrida les haya sido noti ficada. Ahora bien, el presente recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
6 Alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Las Matas de Farfán. 7 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.6. Del análisis de los actos procesales contentivos a la notificación de la decisión recurrida, este colegiado tiene a bien indicar qu e, respecto a la notificación del señor Jorge Manuel Arbaje Pérez, esta fue realizada posterior al depósito del presente recurso; respecto a la señora Katia Geraldina Arbaje Pérez, esta fue notificada mediante memorándum por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia ; sin embargo, dicha comunicación no incluye notificación en íntegro de la decisión, tal y como debe realizarse, luego del precedente sentado por este Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia TC/0001/18, del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018) .8 En cuanto a la señora Nancy Elizabeth Arbaje Pérez , esta fue realizada a su domicilio ; en cambio, sobre los demás recurrentes (Olga Pilar de los Milagros Arbaje y María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez),9 no consta en el expediente que la sentencia recurrida les haya sido notificada. En este sentido este colegiado estima en tiempo hábil el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dándole cumplimiento a lo dispuesto en TC/0109/24,10 respecto a la validez de la notificación.
9.7. Asimismo, para que sea admisible el recurso de revisión se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
8 Criterio también indicado, en la Sentencia TC/0546/19, del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 9 Subrayado Nuestro. 10 (…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada, y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.8. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que el recurso de casación presentado por los actuales recurrentes, fue rechazado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.9. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10. Al respecto, el Tribunal Constitucional –tras analizar los requisitos citados– comprueba que los literales a, b y c, del numeral 3, del artículo 53 se satisfacen. Esta afirmación la hace ya que los recurrentes alegan la violación a derechos fundamentales, tales como viola ción al principio de igualdad, seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como el (autoprecedente), toda vez que —según los recurrentes — el tribunal A-quo decidió el presente caso, distinto a otros procesos similares, sin explicar los motivos por los cuales varió su propia jurisprudencia, lo cual genera una violación a precedentes de este tribunal constitucional, tales como Sentencias TC/0202/14, TC/0150/17, TC/0046/21, TC/0296/18, los cuales serían imputable
directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. 31-2021, es decir la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso . Tampoco existen recursos ordin arios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en esa jurisdicción.
9.11. En ese sentido, se ha logrado constatar que los recurrentes: (i) invocaron oportunamente la violación a un derecho fundamental durante el proceso; (ii) agotaron todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones y (iii) arguyeron violaciones de derechos fundamentales imputables directamente al tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso. De manera que procede el rechazo sin hacerlo constar en el dispositivo, del único medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, consistente en que en este caso no concurren los elementos enunciados y descritos en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales número 137-11.
9.12. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por el recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.13. De igual manera, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la especial transcendencia o relevancia constitucional, la cual (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia núm. TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tri bunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. Esta sede de justicia constitucional ha establecido recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe, además, satisfacer los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0409/24:
9.35 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará con base en cuatro (4) parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos
fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos f undamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de es tudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional median te la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.36. En conclusión, respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.
9.16. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible el recurso y debe conocerse el fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá a este tribunal seguir afianzando su criterio respecto a la protección y garantía de los derechos fundamentales, así como determinar si la sentencia impugnada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente: el principio de igualdad, seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como el (autoprecedente), toda vez que —según ellos— el tribunal a-quo decidió el presente caso, distinto a otros procesos similares , sin explicar los motivos por los cuales varió su propia jurisprudencia. De igual forma, el presente caso permitirá afianzar la jurisprudencia respecto a la posesión adquisitiva por prescripción, o usucapión.
9.17. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez procuran la anulación de la Sentencia núm. 31- 2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , bajo el sustento de que violentó el principio de igualdad, seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como el (autoprecedente), toda vez que —según ellos— el tribunal a-quo decidió el presente caso, distinto a otros procesos similares, sin explicar los motivos por los cuales varió su propia jurisprudencia , lo cual genera una violación a precedentes de este Tribunal Constitucional, tales como Sentencias TC/0202/14, TC/0150/17, TC/0046/21, TC/0296/18.
10.2. Al entrar en el análisis del fondo del recurso, se procederá a valorar, en primer término, la alegada violación a los precedentes de este tribunal constitucional (A). Luego se examinará la alegada violación al derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso, al principio de igualdad, seguridad jurídica, así como el autoprecedente (B).
A. Alegada violación a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0202/14, TC/0150/17, TC/0296/18 y TC/0046/21.
10.3. En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente expone que, al rechazar el recurso de casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, violentó los precedentes contenidos en las sentencias anteriormente citadas, pues según los recurrentes , en es as decisiones, este colegiado procedió a anular las sentencias —impugnadas en revisión constitucional —, por la violación al
precedente judicial (autoprecedente). Ahora bien, para mayor comprensión, de manera resumida, dichas decisiones se basaron en lo siguiente:
En la sentencia TC/0202/14 ,11 este colegiado rechazó el recurso de revisión constitucional, porque al revisar una sentencia, el T ribunal Constitucional no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. El recurrente alegaba violación de derechos por valoración probatoria de la Suprema Corte de Justicia en un caso civil. El TC concluyó que no hubo violación de derechos fundamentales, pues no corresponde a esta sede revisar hechos ni valorar pruebas, salvo arbitrariedad manifiesta.
En la Sentencia TC/0150/17,12 este tribunal acogió el recurso de revisión y anuló la sentencia recurrida por considerar que la S uprema Corte de Justicia impuso una indemnización sin motivación suficiente, afectando el principio de proporcionalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva. La falta de motivación sobre el monto condenatorio resultó en vulneración al debido proceso.
En la Sentencia TC/0046/21,13 este tribunal acogió el recurso de revisión y anuló la sentencia recurrida, por considerar que esta violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber tomado en cuenta adecuadamente el fuero sindical del recurrente, ni motivado la razón para su
11 Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por HCT Transport, S. A. contra la Sentencia núm. 771, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).
12 Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuestos por NOV AL, S.R.L., contra la Sentencia núm. 939/2014, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
13 Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Diomedes Feliz González contra la Sentencia núm. 313-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
descargo. Se destacó que los tribunales deben valorar el fuero sindical en casos de terminación laboral.
En la Sentencia TC/0296/18,14 este colegiado rechazó el recurso de revisión, ya que al comprobarse que la notificación a Tomex Foods, Inc., en el extranjero fue realizada conforme al procedimiento civil, no se evidenció vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso. El Tribunal no encontró mérito constitucional en el alegato de indefensión.
10.4. En cuanto a la violación del precedente, en
los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto (Sentencia TC/0150/17: p. 48).
10.5. Los criterios de este tribunal no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional (Sentencia TC/0360/117: p.30).
14 Recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Tomex Foods, Inc. contra la Sentencia núm. 1236, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
10.6. En este sentido,
es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional. (Sentencia TC/0360/17: p. 30)
10.7. Para la determinación de si existe o no una violación al precedente, por un lado, debe realizarse un análisis del precedente cuya violación se alega y, por otro lado, correlacionar el mandato en ella expresado con la cuestión resuelta por la decisión recurrida que en este caso la habría desconocido al ser dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia (Sentencia TC/0360/17). En principio, no debe ni tiene este tribunal constitucional que analizar nuevamente la cuestión fáctica que subyace a la decisión que se presume infringida por el órgano jurisdiccional, sino examinar su alcance y determinar si estamos ante el supuesto previsto por el artículo 53.2 de la citada ley núm. 137-11. (Id.)
10.8. Ahora bien, una revisión minuciosa del contenido de la Sentencia núm. 31- 202115 actualmente impugnada, revela que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión sobre hechos específicos, relativos a la posesión de los inmuebles en litigio, concluyendo —con base en los artículos 2229 y 2232 del Código Civil 16— que la ocupación por parte de los actuales
15 Dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 16 Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario Art. 2232.- Los actos de pura facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción.
recurrentes carecía de justo título, y que existía una posesión previa atribuida a los actuales recurridos, lo que impide jurídicamente la posesión adquisitiva por prescripción o usucapión. De manera que, al confrontar la decisión recurrida con los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0202/14, TC/0150/17, TC/0296/18 y TC/0046/21, queda en evidencia que ninguna de ellas desarrolla, ni consagra el principio del autoprecedente como estándar constitucional aplicable de manera obligatoria a los tribunales or dinarios, ni mucho menos desarrolla la obligación constitucional del mantenimiento uniforme de criterios jurisprudenciales por parte de la Suprema Corte de Justicia en materia de posesión adquisitiva por prescripción, o usucapión, pues dichas decisiones se centran en aspectos procesales y sustantivos diversos, tales como:
1. La motivación suficiente de las decisiones judiciales (TC/0150/17 y TC/0046/21), 2. La protección al debido proceso (TC/0046/21 y TC/0296/18), y 3. La delimitación de las funciones del Tribunal Constitucional respecto a la valoración probatoria (TC/0202/14);
10.9. En ese orden de ideas, no se comprueba en la especie vulneración a los precedentes establecidos en las sentencias anteriormente mencionadas, en los términos invocados por la parte recurrente, al no tratarse de supuestos aplicables al caso que nos ocupa. En consecuencia, procede el rechazo de este medio.
B. En cuanto a la alegada violación al derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso, el principio de igualdad, seguridad jurídica, así como el autoprecedente
10.10. Para responder a este alegato, este tribunal constitucional debe verificar si realmente operó un cambio de jurisprudencia y, posteriormente, en caso de
que lo hubiera, determinar si fueron desarrollados los motivos que justificaran el cambio del mismo.
10.11. Sobre este aspecto, mediante la Sentencia TC/0094/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
c) Aunque el criterio jurisprudencial por ante el Poder Judicial no es vinculante, el mismo debe considerarse como el criterio establecido en una o varias sentencias emitidas con anterioridad al caso en el cual se invoque el mismo. Para que ese cambio pueda ser alegado ante un tribunal judicial, es necesario que la cuestión decidida en el mismo guarde similitud con el caso de que se trate , en lo que concierne, particularmente, al problema jurídico plantea do, cuestiones constitucionales, hechos del caso, norma juzgada o tema de derecho.[1]
10.12. Resulta que en la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el conflicto inició con una litis sobre derechos registrados en proceso de saneamiento . En efecto, en la referida sentencia se indica lo siguiente:
10) Luego de relatar en síntesis los medios propuestos y las principales consideraciones del tribunal a quo en la sente ncia impugnada, estas Salas Reunidas han podido determinar: 1) que el proceso de saneamiento es intentado desde el 1976, por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, el cual emitió la decisión núm. 35, mediante la cual rechaza l as pretensiones del señor
[1] Negritas nuestras.
Abdala Arbaje Jacob, reconoce a los sucesores del señor Uladislao Mejía Luciano (a) Laito como propietarios del inmueble y le reserva al señor Abdala Arbaje Jacob los derechos adquiridos mediante presentación de pruebas; 2) Que la litis se mantiene en el tiempo por lo que resulta ser una saneamiento litigioso entre Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez, Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, dispu tándose con los Sucesores de Uladislao Mejía Luciano, los derechos sobre la parcela No. 256 del Distrito Catastral No. 5 de Las Matas de Farfán; 3) Que los recurrentes pretenden que el inmueble de referencia sea trasferido a su favor en virtud del título d e propiedad por un contrato de venta por adjudicación e igualmente por posesión adquirida por prescripción, usucapión. Por lo que, el punto controvertido se reduce a determinar si el tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados, en cuanto a la posesión de la referida parcela para los fines de saneamiento.
11) En cuanto a lo alegado por los recurrentes, sobre la prescripción adquisitiva, del estudio de la decisión se evidencia, que si bien sostuvieron que tenían una posesión ininterrumpida de más de 20 años en la propiedad, no menos verdad es que dichos alegatos fueron dados como sustento de sus pretensiones de la litis, los cuales carecían de suficiencia probatoria frente a elementos contradictorios que exhibieron los sucesores que poseían la parcela c on anterioridad, que sí influenció en lo decidido, en razón de que en el tiempo transcurrido ha existido oposición de los primeros poseedores a título de propiedad del inmueble.
10.13. De manera que, del análisis integral del expediente, particularmente de
la s ecuencia cronológica de actuaciones catastrales y judiciales relativas al inmueble objeto del litigio, se desprende claramente que no se configuran los presupuestos legales para adquirir lo por prescripción adquisitiva , conforme lo establecen los artículos 2219 al 2235 del Código Civil dominicano, pues ha quedado debidamente documentado lo siguiente:
a. Que desde el año mil novecientos cincuenta y siete ( 1957) el finado Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto, aparecía como reclamante de la referida parcela ante Mensura Catastral.
b. Que en el mil novecientos sesenta y uno ( 1961) se realizó una venta en pública subasta de una parte del terreno a favor del finado Abdala Arbaje Jacob, pero dicha adjudicación fue objeto de litigio inmediato.
c. Que, en mil novecientos setenta y seis (1976), el Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana rechazó el proceso de saneamiento promovido por el comprador, reconociendo como propietarios legítimos a los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto, reservando al adquiriente solo el derecho a las mejoras construidas.
d. Que el proceso fue apelado, revocado en mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y ordenado un nuevo juicio, sin que conste que el reclaman te haya adquirido título definitivo.
e. Que en mil novecientos noventa y cinco (1995) se ordenó una localización de posesiones dentro de la parcela 256, pero dicha actuación fue declarada caduca en dos mil diez (2010), lo cual interrumpió cualquier eventual cómputo de posesión continua.
f. Que en dos mil diez ( 2010) y dos mil once ( 2011) se intentó reiniciar un proceso de saneamiento, pero el mismo se tornó nuevamente litigioso por la intervención activa de los sucesores del señor Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto, lo que evidencia una posesión disputada, no pacífica ni ininterrumpida,17 tal cual fue advertido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a través de la decisión objeto del presente recurso.
10.14. Ahora bien, e n cuanto a la denuncia realizada por los recurrentes, respecto a que la decisión en cuestión no se apega a los precedentes sobre la prescripción para posesión adquisitiva de un inmueble, como criterio establecido, y que ─alegadamente─ se varió en la sentencia ahora recurrida, la parte recurrente cita varias jurisprudencias,18 que al ser evaluadas no permiten su aplicación en la especie, toda vez que versan sobre terrenos que al ser saneados no se encuentran en litis, contrario a lo que sucede en este caso tal como ha sido fijado, en cuyos casos los recurrentes poseen contrato de venta de una parte de la parcela que le ha sido reconocido ; sin embargo, las tareas de tierra restantes han mantenido una oposición que ha quedado plasmada mediante actividades jurisdiccionales que fueron v aloradas por el tribunal a quo, detalladas igualmente en esta decisión como hechos fijados. Así pues, este colegiado tiene a bien reiterar lo dicho por la Salas Reunidas de la SCJ, cuando indicó que aunque han habitado de manera constante, pacífica y pública ha sido contradicha en el tiempo por personas que poseen acto de mensura, debidamente registrado a título de propietario, por lo que no perfeccionan una posesión adquisitiva por prescripción.19
17 Negritas y subrayados nuestros 18 SCJ, 24 de junio de 1987, BJ 919, página 1141, SCJ 14, 14 de agosto 1987, BJ 921, pág. 1473, Sentencia 27, abril 1977, BJ 797, págs. 751 -752, Sentencia 13 de junio del 2012, BJ No. 1065, agosto 1999, pág. 533, BJ 1065, agosto 1999, pág. 762, BJ 1060, marzo 1999, pág. 1033 19 Página 26, párrafo 14 de la Sentencia impugnada en revisión constitucional.
10.15. En ese mismo tenor, es importante destacar que el derecho a la igualdad
(…) se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias. El principio de igualdad en la ley se traduce para la autoridad legislativa en la obligación de tratar idénticamente situaciones análogas, y solo ha cerlo de forma diferente cuando no existan situaciones que puedan quedar expresadas en el contexto del apotegma tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. (TC/339/14; TC/0400/18)
10.16. Respecto de la seguridad jurídica, este Tribunal Constitucional precisó en su Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), lo que a continuación citamos:
La seguridad jurídica, es concebida [sic] como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios […].
10.17. A la luz de esos criterios, hemos llegado a la conclusión de que en el presente caso han sido respetados los pri ncipios de igualdad y de seguridad jurídica debido a que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conoció del asunto sometido a su consideración con estricto apego a las normas vigentes aplicables a la situación juzgada. Resulta importante destac ar lo que ha afirmado este Tribunal Constitucional respecto a la prescripción adquisitiva
o usucapión (acceder a la propiedad de derechos reales), mediante la Sentencia TC/0173/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en donde se dijo que:
el hecho de que una propiedad inmobiliaria no figure registrada en el sistema registral dominicano, tipo Torrens, no significa que la persona que ocupa dicha propiedad de manera pacífica e ininterrumpida y de buena fe, no conserve sus derechos sobre las mejoras fomentadas, toda vez que en lo que concierne al terreno se presume la titularidad del Estado, y para adjudicarse los derechos sobre este es indispensable recurrir al proceso de saneamiento, única vía ins tituida por el ordenamiento jurídico de nuestro país para lograr la prescripción adquisitiva o usucapir (acceder a la propiedad de derechos reales).20
10.18. De manera que, conforme al derecho y los precedentes citados, la posesión adquisitiva por prescripción o usucapión solo puede operar si la posesión ha sido pública, pacífica, continua y con la intención de comportarse como propietario durante el plazo legalmente establecido, lo cual no se ha demostrado en el presente caso, en razón de que los múltiples litigios, recursos, resoluciones y contradicciones existentes en el historial del inmueble impiden considerar que haya existido posesión útil en los términos que exige el ordenamiento civil dominicano. En tal virtud, este colegiado ha constatado que el tribunal a quo realizó las evaluaciones correspondientes para fundamentar su decisión, concluyendo por igual que la figura jurídica de la prescripción adquisitiva no se configuraba en el presente caso.
10.19. Finalmente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión
20 Subrayado y negrita nuestra.
constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, no resulta posible, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:
g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
10.20. En correspondencia con lo anterior, este colegiado constitucional resalta que su jurisprudencia ha sido sólida respecto a la imposibilidad en este contexto. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21, en lo relativo a lo siguiente:
c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecan ismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante lo s medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este
tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.21
10.21. Lo transcrito anteriormente obedece a que los recurrentes basan gran parte de la argumentación de su recurso de revisión en cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y de pruebas que escapan al alcance del Tribunal Constitucional, principalmente sobre imputaciones directas a lo ventilado en el proceso llevado ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana , el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.22 Por este motivo, se destaca el impedimento de este colegiado de referirse a tales pretensiones.
10.22. En consecuencia, es meridianamente comprobabl e que, en la especie, contrario a lo alegado por los recurrentes, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia hizo constar de manera motivada que los jueces de l Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este apreciaron y valoraron en su justa medida las pruebas sometidas al debate, de forma que el tribunal a-quo dio respuesta a los argumentos que fueron valorados y contestados en la decisión impugnada, sin incurrir en ambigüedad de sus motivaciones como se alega, por lo que, no existe en cuanto a este punto, tal violación a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, motivo por el que desestima dicho medio, por las razones indicadas.
10.23. En definitiva, en el examen de la sentencia cuestionada, este tribunal
21 Negritas y subrayado nuestro. 22 Tribunal fue apoderado como jurisdicción de envío, por parte de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia.
constitucional no advierte que la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia haya incurrido en las violaciones denunciadas, como erróneamente aducen los recurrentes ; por el contrario, como ha sido establecido precedentemente, se hizo una adecuada valoración del derecho.
10.24. En virtud de las motivaciones anteriores, este Tribunal Constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Sal as Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Just icia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje, Katia Geraldina
Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez contra la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, y a la parte recurrida, los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) La íto, los señores Milagros Altagracia Mejía Pereyra, Emilio Augusto Mejía Figuereo, Uladislao Mejía Figuereo, Víctor Mejía Figuereo, Manuela Altagracia Mejía Figuereo, Giovanny Alberto Uladislao Mejía Soto, Tania Betzaida Elizabeth Mejía Soto, Mercedes Manuela Mejía Rodríguez, María Elena Mejía Rodríguez, César A. Mejía Rodríguez, Arturo Mejía Rodríguez; y los continuadores jurídicos del también finado José Altagracia Mejía Reyes, quien fue sucesor también del finado Uladislao Mejía Luciano (a) La íto; los señores Rodolfo Uladislao Mejía Mañán, Geraldina Milagros Mejía Mañán E Ingrid
Josefina Mejía Mañán, Oliver Augusto Mejía Valdez, Eduin Smil Mejía Valdez y Oscar Mejía Valdez.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. El caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en «proceso de saneamiento», interpuesto por Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje Pérez, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, todos continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob, en contra de los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laito, los señores Milagros Altagracia Mejía Pereyra, Emilio Augusto Mejía Figuereo, Uladislao Mejía Figuereo, Víctor Mejía Figuereo, Manuela Altagracia Mejía Figuereo, Giovanny Alberto Uladislao Mejía Soto, Tania Betzaida Elizabeth Mejía Soto, Mercedes Manuela Mejía Rodríguez, María Elena Mejía Rodríguez, César A. Mejía Rodríguez, Arturo Mejía Rodríguez; y los continuadores jurídicos del también finado José Altagracia Mejía Reyes, quien fue sucesor también del finado Uladislao Mejía Luciano (a) Laito; los señores Rodolfo Uladislao Mejía Mañán, Geraldina Milagros Mejía Mañán E Ingrid Josefina Mejía Mañán, Oliver Augusto Mejía Valdez, Eduin Smil Mejía Valdez y Oscar Mejía Valdez, en relación con la Parcela núm. 256, del Distrito Catastral núm. 5, municipio de las Matas de Farfán, provincia San Juan de la Maguana.
2. Resulto apoderado de dicho proceso el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, órgano jurisdiccional que, me diante sentencia núm. 03222013000127, del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), rechazó las pretensiones de los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laito, quienes alegaban derechos sobre una porción de terreno correspondiente a la Parcela núm. 256, del Distrito Catastral núm. 5, ubicada en el municipio de Las Matas de Farfán, provincia San Juan, «objeto del proceso de saneamiento». De igual manera, fue acogido el saneamiento presentado por los herederos de Abdala Arbaje Jacob y los declaró adjudicatarios de las parcelas resultantes del proceso de mensura, ordenando la expedición de los correspondientes certificados de títulos a su favor.
3. No conforme con dicha decisión, los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laito, la señora Milagros Altag racia Mejía Pereyra y compartes, interpusieron formal recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
4. Inconforme con la decisión, los referidos sucesores incoaron un recurso de casación el cual fue acogido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 185, del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, casó con envío la decisión impugnada, sobre la falta de base legal de la referida decisión, por el hecho de que el Tribunal a -quo atribuyó el derecho de propiedad sin observar si los mismos tenían una posesión a justo título del resto de la parcela, derivaba en una posesión precaria y sin justo título.
5. Por efecto de la referida casación, fue apoderado como jurisdicción de envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual, mediante Sentencia núm. 201800020, del ocho (08) de febrero de dos mil diecioch o (2018), acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laito, en consecuencia, declaró que no procede la aprobación del proceso de saneamiento, y ordenó la cancelación de las parcelas resultantes (núms. 203838752803 y 203838343882), entre otros aspectos.
6. No conformes con dicho fallo, los continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob incoaron un recurso de casación, el cual fue rechazado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, medi ante Sentencia núm. 31 -2021, del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
7. Esta alta corte rechazó el recurso y confirmó la sentencia impugnada sobre la base de que: 1) no se evidencia la violación de los precedentes cuya vulneración alega el recurrente; 2) en cuanto a la violación a las disposiciones constitucionales alegadas y el auto precedente de la SCJ respecto a la alegada usucapión operada, este medio fue rechazado debido a que.
[…] Por tanto, no resulta posible, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17: g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judi ciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretat iva el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
8. En ese orden, esta juzgadora formula el presente voto salvado a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre muchas otr as, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos de la causa.
9. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en
la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga so bre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron l a causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone:
Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitu ción, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
10. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite de l proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso, también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada materia, aunque este no haya sido reclamado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.
11. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez -como ocurre en el presente caso- y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido
ante las distintas instancias ordinarias sin recib ir la respuesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del p roceso, ya sean pasivos o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectados, por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
12. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes, o en las garantías proc esales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, está la garantía procesal que prohíbe la desnaturalización de los hechos o desconfiguración de los hechos probados, es cla ro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.
13. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos son desnaturalizados o desconfigurados y no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentarlos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.
14. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión
jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos los casos inadmisibles por esta razó n, y contrariamente, debe admitir, examinar y ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías procesales, atinentes a la buena administración de la prueba en base a los hechos alegados, de todo lo cual es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.
15. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por sentencia núm. TC/0764/17 estableció que:
…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […].
16. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados — que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un der echo fundamental subjetivo, aun
proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apre ciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso, todo con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).
17. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para cada materi a en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha reconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma (artículos 69.7 y 73 DC) . De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verificar su validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.
18. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspect o, dejo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la
Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los pod eres públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.
19. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia fue reafirmado por este ó rgano mediante la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:
12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentales de las personas, corresponde a este órgano constitucional – limitándose a su función nomofiláctica – ejercer tanto el control como la censura sobre la interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.23
20. En efecto, conforme a los precedentes TC/0631/24 y TC/0581/24, el control constitucional no se extiende a cuestionamientos sobre su valoración por los jueces del fondo de la prueba, sin embargo, hace la salvedad de que cuando se demuestre que la misma fue obtenida o incorporada al proceso en violación de derechos fundamentales, o cuando su uso desnaturalice el debido proceso si debe adentrarse a ello. En dichos precedentes se estableció que:
23 Subrayado nuestro
[…] en el presente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por el recurrente en relación con su derecho a la prueba, ya que no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se fundaron los fallos intervenidos a lo largo del proceso fueron obtenidos e incorporados al proceso al margen de la Constitución o la Ley, por lo que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución.
21. Agregándole a este criterio, se encuentran los precedentes TC/0333/24, TC/0335/24, TC/0358/24, TC/0377/24 y TC/0704/24 que a continuación plasmaremos:
TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.16. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determ inado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.
TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas
presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identi ficación a una vulneración de un derecho fundamental. TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):
10.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del recurrente conciernen a cuestiones de hecho r elativas al proceso, así como a la valoración de las pruebas, particularmente, sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir a este tribunal constitucional, en la medida que ha sido criterio constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestre que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.
TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):
10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se pr odujo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.
TC/0704/24, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024):
11.10. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, al momento de revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdi ccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fundamentales o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).
22. En consecuencia, debe recordarse que el Tribunal Constitucional no está llamado a reevaluar el mérito o la pertinencia de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, salvo que se verifique una afectación directa a derechos fundamentales o una vulneración a los principios que rigen la juridicidad de la prueba en el proceso constitucional, y estos solo es posible, admitiendo el proceso y conociendo el fondo de lo planteado.
23. De manera que, precisamente en el caso concreto, la parte recurrente alegó una desnaturalización de los hechos e incorrecta valoración de las pruebas, que conllevaron a no determinar correctamente la posesión adquisitiva por prescripción o usucapión sobre el inmueble objeto de saneamiento por parte del finado Abdala Arbaje Jacob y sus sucesores . Cuestión esta, que debió ser examinada por el voto mayor de este tribunal.
En síntesis, esta juzgadora estima que, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación o admisión de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analiz ar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución y sobre todo, si se observaron las reglas propias del juicio de que se trata, como bien manda el artículo 69.7 de la Constitución en su parte infine: Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria