Síntesis del conflicto
El conflicto que nos ocupa surge con motivo de una litis sobre Derechos Registrados -saneamiento- incoado por Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje Pérez, Katia Geraldina Arbaje Pérez, Mar ía Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, todos continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob, en contra de los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto, Milagros Altagracia Mejía Pereyra , Emilio Augusto Mejía Figuereo, Uladislao Mejía Guerrero, Víctor Manuel Mejía Figuereo, Manuela Altagracia Mejía Figuereo, Giovanny Alberto Uladislao Mejía Soto, Tania Betzaida Elizabeth Mejía Soto, Mercede s Manuela Mejía Rodríguez, María Elena Mejía Rodríguez, César Augusto Mejía Rodríguez, Artu ro Mejía Rodríguez, Rodolfo Uladislao Mejía Mañán, Geraldina Milagros Mejía Mañán, Ingrid Josefina Mejía Mañán, Oliver Augusto Mejía Valdez, Eduin Smil Mejía Valdez y Oscar Mejía Valdez, continuadores jurídicos del finado José Altagracia Mejía Reyes, en re lación con la Parcela núm. 256, del Distrito
Catastral núm. 5, municipio Las Matas de Farfán, provincia San Juan de la Maguana, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana que dictó e l quince (15) de abril, su Sentencia núm. 03222013000127, mediante la cual dispuso acoger el saneamiento relativo al inmueble identificado como parte de la Parcela núm. 256, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio Las Matas de Farfán, provincia San Juan, cuya aprobación técnica re alizara la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central el tres (3) de febrero de dos mil once ( 2011); además, declaró a los señores Jorge Manuel Arbaje y compartes, adjudicatarios del derecho de propiedad de los inmuebles de referen cia ordenando en consecuencia al Registro de Títulos de San Juan de la Maguana efectuar el registro del derecho de propiedad correspondiente, todos por ser los continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob.
Posteriormente, ante su inconformidad con la d ecisión precitada, la parte demandada, los sucesores de Uladislao Mejía Luciano: Milagros Altagracia Mejía Pereyra y compartes, continuadores jurídicos del finado José Altagracia Mejía Reyes, incoaron un recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante sentencia de l veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Más adelante, la indicada decisión fue casada en sede de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por falta de base legal, debido a que el Tribunal a quo atribuyó el derecho de propiedad sin observar si los mismos tenían una posesión a justo título del resto de la parcela, o derivaban en una posesión precaria y sin justo título, mediante la Sentencia núm. 185 de l veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
En ese orden, a efectos de la casación supraindicada, fue apoderado como jurisdicción de envío el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el
cual dictó la Sentencia núm. 201800020 del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho ( 2018), que dispuso acoger parcialmente el recurso de apelación incoado por los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a ) Laíto, contra la Sentencia núm. 03222013000127, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), y decide revocar en todas sus partes; además, declaró que no procede la aprobación del proceso de saneamiento, por lo que ordena al director general de Mensuras Catastrales cancelar las parcelas resultantes del indicado proceso de saneamiento.
No conformes, los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez y compartes, en calidad de continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob incoaron un recurso de casación, respecto del cual las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia decidieron rechazar, mediante la Sentencia núm. 31 -2021, de l once ( 11) de marzo de d
Puntos que resuelve
- Rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE , la demanda en solicitud de
9 Sentencia TC/0339/25
suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Arbaje Pérez, Katia Arbaje Pérez María del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Arbaje Pérez respecto a la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por satisfacer los requisitos de forma exigidos.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo , la deman da en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, presentada por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Arbaje Pérez, Katia Arbaje Pérez, María del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Arbaje Pérez respecto a la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte demandante, los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Arbaje Pérez, Katia Arbaje Pérez María del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Arbaje Pérez; así como a las partes demandadas, sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto: los señores Milagros Altagracia Mejía Pereyra, Emilio Augusto Mejía Figuereo, Uladislao Mejía Figuereo, Víctor Manuel Mejía Figuereo, Manuela Altagracia Mejía Figuereo, Geovanny Alberto Uladislao Mejía Soto, Tania Betzaida Elizabeth Mejía Soto, Mercedes Manuela Mejí a Rodríguez, María Elena Mejía Rodríguez, César Augusto Mejía Rodríguez, Arturo Mejía Rodríguez, Rodolfo Uladislao Mejía Mañán, Geraldina Milagros Mejía Mañán, Ingrid Josefina Mejía Mañán, Oliver Augusto Mejía Valdez, Eduin Smil Mejía Valdez y Oscar Mejía Valdez, continuadores jurídicos del finado José Altagracia Mejía Reyes, para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley
núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0255/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0234/14 ↗ · TC/0339/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0735/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0102, relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Arbaje Pérez, Katia Arbaje Pérez, María del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Arbaje Pérez respecto a la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, p rimer sustituto en función de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
La Sentencia núm. 31-2021, recurrida en revisión y cuya suspensión se solicita mediante la presente demanda, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ; su dispositivo es el copiado textualmente y reza de la siguiente manera:
PRIMERO: Rechazan el recurso de casación interpuesto por Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje Pérez, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez, todos por ser los continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob, contra la sentencia núm. 201800010, dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en atribuciones de corte de envío.
SEGUNDO: Condenan al pago de las costas del procedimiento en distracción y provechos de los abogados de la parte recurrida, los Dr. Teófilo Lappot Robles y Licdos. Enmanuel Mejía Luciano y Bartolomé Pérez Jiménez.
La referida Sentencia núm. 31-2021, fue notificada a las partes demandantes en suspensión mediante el Acto núm. 860/2021, instrumentado por Guillermo García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el domicilio de sus representantes legales.
2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez y compartes, solicitan la suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La instancia contentiva de la referida solicitud de suspensión les fue notificada a la s parte recurridas, señores Milagros Altagracia Mejía Pereyra, Emilio Augusto Mejía Figuereo, Uladislao Mejía Figuereo, Víctor Manuel Mejía Figuereo, Manuela Altagracia Mejía Figuereo, Geovanny Alberto Uladislao Mejía Soto, Tania Betzaida Elizabeth Mejía Soto, Mercedes Manuela Mejía Rodríguez, María Elena Mejía Rodríguez, César Augusto Mejía Rodríguez, Arturo Mejía Rodríguez , sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto; señores Rodolfo Uladislao Mejía Mañán, Geraldina Milagros Mejía, sucesores del finado José Altagracia Mejía Reyes, mediante el Acto núm . 430/2025, instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito, ordinario de la Cámara de lo Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), en manos de sus representantes legales, Enmanuel Mejía Luciano, Bartolomé Jiménez y Teófilo Lapot Robles.
3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictaron la Sentencia núm. 31-2021, mediante la cual rechaz aron el recurso de casación incoado por l os recurrentes, señor es Jo rge Manuel Arbaje Pérez, Olga Arbaje Pérez, Katia Arbaje Pérez , María del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Arbaje Pérez ; sus fundamentos, entre otros, son los siguientes:
(…)
6) Como hechos probados, el tribunal a quo estableció en su sentencia los siguientes:
1. Que en fecha 17 de marzo de 1957, Mensura Catastral levanta el plano general del Distrito Catastral No. 5 de San Juan de La Maguana, prioridad de fecha 19 de marzo de 1954. 2. Que desde la fecha que se realiza el levantamiento antes descrito el señor Uladislao Mejía Luciano aparece como reclamante de la Parcela 256 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de Las Matas de Farfán, provincia San Juan de la Maguana. 3. Que en fecha 11 de septiembre del año 1961 el Juez de Paz del Municipio de Las Matas de Farfán, en funciones de notario público, pone a la venta en pública subasta 180 tareas de terreno, propiedad de los sucesores del señor Uladislao Mejía Luciano, ubicadas en la sección El Cajuil, de las Matas de Farfán, resultando adjudicatario el señor Abdala Arbaje Jacob. 4. Que apoderado de un proceso de saneamiento iniciado por el señor Abdala Arbaje Jacob, el Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan de La Maguana emitió la decisión No. 35 de fecha 13 de mayo de 1976, mediante la cual ese tribunal rechaza las pretensiones del señor Abdala Arbaje Jacob, reconoce a los sucesores del señor Uladislao Mejía Luciano (a) Laito como propie tarios del in mueble y le reserva al señor Abdala Arbaje Jacob los derechos sobre una factoría de block techada de zinc con piso de cemento, un almacén de zinc techado de zinc con piso de cemento, una terraza de concreto para secar arroz, y al Estado Dominicano los derechos sobre la construcción consistente en una verja ciclónica y un edificio de concreto de tres plantas techada de concreto. 5. Dicha sentencia fue recurrida en apelación. Apoderado de dicho recurso el Tribunal de Tierras del Departamento Cent ral emitió la sentencia No. 37 de fecha 30 de marzo de 1984, mediante la cual, revoca la sentencia
recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio, el cual fue puesto a cargo del juez de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, Dr. Héctor A. M atos D omínguez. 6. El tribunal de Jurisdicción Original de San Juan de La Maguana, mediante el auto No. 9 de fecha 5 de agosto del año 1995, ordena al agrimensor contratado para la mensura de la Parcela No. 256, del D. C. No. 5, del Municipio de Las Matas de Farfán, provincia de San Juan, Sección El Cajuil" que localice las posesiones existentes dentro del ámbito de la parcela descrita. 7. Que en fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan de La Maguana emitió la Resolución No. 20100538, mediante la cual declara la caducidad de la localización de Posesión de Parcela No. 256, del D C. No. 5, del Municipio de Las Matas de Farfán, ordenada por ese mismo tribunal el 5 de agosto del 1995. 8. Que en fecha 21 de julio del 2010 la Dirección Regional de Mensura Catastral Departamento Central recibe la solicitud de autorización para realizar trabajos de mensura para saneamiento, en relación a dos porciones de terrenos dentro de la Parcela No. 256 del D. C. No. 5, del Municipio de Las Matas de Farfán, provincia San Juan de la Maguana. 9. Que en fecha 3 de febrero del 2011, la Dirección Regional de Mensura del Departamento Central, aprueba los trabajos de mensura para saneamiento correspondiente a la parcela No. 29 del D. C. No. 5, del Municipio de Las Matas de Farfán. 10. Que en fecha 24 de febrero de 2011, la Dilección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, remite al Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana el oficio de aprobación relativo a los trabajo de mensura para saneamiento en relación a la Parcela No. 256 del Distrito Catastral 5, del municipio de Las Matas de Farfán, de acuerdo con los plano aprobados por esa Dirección en fecha 3 de febrero del 2011, a fin de que ese tribunal conozca del proceso de saneamiento que se habla tornado litigioso con la intervención de los sucesores del señor Uladislao Mejía Luciano (Laito). 7) Sobre los fundamentos del tercer y sexto medio
propuestos, las Salas Reunidas verifican que la parte recurrente aduce incorrecta interpretación y aplicación de las disposiciones de los artículos 543, 544, 578, 1583, 1605, 1616, 1619, 1622, 2219, 2221, 2228, 2229, 2239 y 2262 del Código Civil Dominicano y al principio jurídico de la buena fe, transcribiendo artículos y doctrinas en el sentido denunciado sin precisar en qué parte de la sentencia impugnada, ni en qué medida se verifican las violaciones de los textos a los que hace referencia; al respecto ha sido reiteradamente juzgado que, para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal. En este caso, el memorial de casación no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, por cuanto no fue articulado razonamiento jurídico alguno que permita determinar si ha habido violación a la ley o al derecho, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de los medios examinados. 8. Los fundamentos que sustentan el primer, segundo, cuarto, quinto, séptimo y octavo medio, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, dirigen su objetivo a justificar el derecho de posesión adquirido, primero por contrato de venta para sostener el título de propiedad conjuntamente con la figura jurídica del usucapión o posesión adquisitiva por prescripción, por aplicación del artículo 2229 del Código Civil Dominicano, toda vez que el contrato de venta solo le permite legalmente apropiarse de una porción de la parcela en litis, por lo que intenta desmeritar los derechos de los recurridos señalándolos como propietarios inertes y negligentes, para justificar el derecho sobre las tareas no vendidas, con el argumento conclusivo de que todas las tareas que componen la parcela le son adjudicables por la figura de la usucapión, por poseer por más de 40 años en las tierras, cumpliendo con los elementos constitutivos para la prescripción descrito en el a rtículo 2229
del Código Civil, entiéndase posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario; que a su vez la decisión impugnada desnaturaliza los hechos, violentando además los criterios jurisprudenciales constante s en lo concerniente a la posesión por prescripción adquisitiva o usucapión, por lo que al no reconocerlos violenta derechos constitucionales de seguridad jurídica en cuanto al derecho de propiedad en la República Dominicana. 9. En una evaluación de lo argüido por los recurrentes en casación y los hechos fijados por el tribunal a quo, el cual justificó su decisión en el siguiente motivo: Ante el hecho co mprobado de que el señor Uladislao Mejía (Laito) era el poseedor de 320 tareas de terreno, dentro del ám bito de la Parcela 256 del Distrito Catastral No. 5, de Las Matas de Farfán, San Juan de La Maguana, de las cuales el señor Abdala Arbaje Jacob adquiere en una venta en pública subasta 180 tareas, este t ribunal es de criterio, que el hecho de que el señor Abdala Arbaje Jacob haya ocupado desde la fecha en que adquirió las 180 tareas, todo el terreno, es decir, las 320 tareas de tierra, no le per mite hacerse propietario de estas bajo el manto de la prescripción, pues ha quedado de mostrado que sobre dichos te rrenos ya existía instituido un derecho de posesión, sin que se haya aportado prueba alguna de que sus lo hayan cedido al señor Abdala Arbaje Jacob o sus sucesores, poco importa que Arbaje o sus sucesores lo hayan usufructuado, sin que hasta la fecha del s aneamiento los sucesores de señor Uladislao Mejía (Laito) hayan realizado alguna actuación para detener esa ocupación, pues como indica el artículo 2232 del Código Civil, los actos de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción. 17. El artículo 2229 del Código Civil dispone: Para poder p rescribir, se necesita una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario. De las disposiciones de este artículo se establece que el hecho de que el señor Abdala Arbaje Jacob haya ocupado las 320 tareas, cuando solo había
adquirido 180 tareas, no le da calidad de poseedor, no detenta a título de propietario, pues dichos terrenos ya eran posesión del señor Uladislao Mejía (Laito), motivo por el cual no puede hacerse adjudicar dichos terrenos por prescripción, pues no cumple con los requisitos establecidos por el legislador a esos fines. Motivos por los cuales procede acoger el recurso de que se trata, según se hará constar en el dispositivo de esta sentencia. 18. Luego de relatar en síntesis los medios propuestos y las principales consideraciones del tribunal a quo en la sentencia impugnada, estas Salas Reunidas han podido determinar: 1) que el proceso de saneamiento es intentado desde el 1976, por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, el cual emitió la decisión núm. 35, mediante la cual rechaza las pretensiones del señor Abdala Arbaje Jacob, reconoce a los sucesores del señor Uladislao Mejía Luciano (a) Laito como propietarios del inmueble y le reserva al señor Abdala Arbaje Jacob los derechos adquiridos mediante presentación de pruebas; 2) Que la litis se mantiene en el tiempo por lo que resulta ser una saneamiento litigioso entre Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje, Katia Geraldina Arbaje Pérez, María Jeannette del Socorro Arbaje Pérez, Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, disputándose con los Sucesores de Uladislao Mejía Luciano, los derechos sobre la parcela No. 256 del Distrito Catastral No. 5 de Las Matas de Farfán; 3) Que los recurrentes pretenden que el inmueble de referencia sea trasferido a su favor en virtud del título de propiedad por un contrato de venta por adjudicación e igualmente por posesión adquirida por prescripción, usucapión. P or lo que, el punto controvertido se reduce a determinar si el tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados, en cuanto a la posesión de la referida parcela para los fines de saneamiento. 11) En cuanto a lo alegado por los recurrentes, sobre la prescripción adquisitiva, del estudio de la decisión se evidencia, que si bien sostuvieron que tenían una posesión ininterrumpida de más de 20
años en la propiedad, no menos verdad es que dichos alegatos fueron dados como sustento de sus pretensiones de la litis, los cuales carecían de suficiencia probatoria frente a elementos contradictorios que exhibieron los sucesores que poseían la parcela con anterioridad, que sí influenció en lo decidido, en razón de que en el tiempo transcurrido ha existido oposición de los primeros poseedores a título de propiedad del inmueble. 12) De igual forma, la posesión como modo de adquirir el derecho de propiedad mediante prescripción adquisitiva, en casos como estos, se ha establecido mediante jurisprudencia constante que: Corresponde a los jueces del fondo apreciar los hechos que sirven para establecer la posesión y derivar de ellos presunciones para edificar su convicción. En uso de esa facultad también les corresponde comprobar la duración de una posesión, verificar el carácter d e los hechos que la constituyen e investigar si esos hechos son o no susceptibles de hacer adquirir la propiedad por prescripción; Evidenciándose, que en relación con la alegada violación de los artículos 2228 al 2236 del Código Civil, tal como se ha expre sado anteriormente, los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la existencia y las condiciones de la posesión, decidiendo en hecho, según las pruebas regularmente administradas, si los actos de goce invocados por un reclamante constituyen o no una posesión útil para prescribir adquisitivamente; que en ese orden, el Tribunal a quo, según consta en la sentencia impugnada comprobó y confirmó la posesión establecida por los Sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laito, reconocida median te sentencia de tribunal competente en el 1976, denotándose el seguimiento y oposición a la apropiación realizada por Abdala Arbaje Jacob y sucesores de tareas de tierras no concedidas mediante venta, siendo correcto, útil y adecuado instruir medidas de lu gar para el saneamiento de la parcela en favor de los propietarios y los adquirientes bajo contrato de venta; por consiguiente, no puede considerarse válida la prescripción adquisitiva, en
relación con estos bienes porque no reúnen la condición de justo título. En esa misma línea de razonamiento, para que sea efectiva la posesión en saneamiento y permita la adquisición del derecho sobre el inmueble, debe cumplir con los requerimientos establecidos por ley; en ese sentido, esta Tercera Sala ha establecido, mediante jurisprudencia constante que: Para adquirir la propiedad por prescripción, se requiere que quien la reclame haya poseído el inmueble a título de propietario, conforme el artículo 2229 del Código Civi12; que al comprobar los jueces la precariedad de la posesión, hicieron una correcta aplicación de la ley en lo relativo a la posesión material, determinando los jueces del fondo que la posesión alegada por la parte hoy recurrente dentro del inmueble objeto de la litis es precaria, en razón de que la ocupación se generó por la tolerancia de los sucesores Uladislao Mejía Luciano (a) Laito, quienes se han opuesto al saneamiento, teniendo sentencia gananciosa que le permite a los sucesores de Abadala Arbaje Jacob realizar el saneamiento de la parte que obtuvieron como justo título, tal como hace constar la sentencia impugnada. 14) En cuanto a la denuncia de no apegarse a los precedentes sobre la prescripción pa ra posesión adquisitiva de un inmueble, los recurrentes citan varias jurisprudencias, que al ser evaluadas no permiten su aplicación en la especie3, toda vez que versan sobre terrenos que al ser saneados no se encuentran en litis, tal como ha sido fijado, cuyos casos los recurrentes poseen contrato de venta de una parte de la parcela que le ha sido reconocido, sin embargo, las tareas de tierra restantes han mantenido una oposición que ha quedado plasmada mediante actividades jurisdiccionales que fueron valo radas por el tribunal a quo, detallada igualmente en esta decisión como hechos fijados; que aunque han habitado de manera constante, pacífica y pública ha sido contradicha en el tiempo por personas que poseen acto de mensura, debidamente registrado a título de propietario, por lo que no perfeccionan una posesión adquisitiva por prescripción. 15) En cuanto a la seguridad jurídica
denunciada sobre la aplicación del derecho de posesión mediante la prescripción adquisitiva se ha establecido que la prescripción es una institución del derecho que tiene como objetivo adjudicar derechos de propiedad por la inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley correspondiente, en contra de aquel a quien esta se opone; que esta sanción tiene por finalidad limitar el derecho de accionar a un período razonable, para garantizar la situación jurídica creada por el acto o hecho que se impugna, en beneficio o perjuicio las partes envueltas en el proceso 1 . Es de principio que todas las acciones son prescriptibles, salvo que la ley expresamente haya dispuesto lo contrari o2, es decir que la prescripción es la regla y la imprescriptibilidad es la excepción. Así, nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado que la prescripción tiene una estrecha relación con principios constitucionales como el orden público, la seguridad jurídica y la convivencia pacífica, por ello es protegida dentro del ordenamiento dominican o; no obstante, Salas Reunidas ha constatado que el tribunal a quo realizó las evaluaciones correspondientes para fundamentar su decisión que la figura jurídica de la prescripción adquisitiva no se configuraba en el presente caso. 16) En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación ha establecido que la apreciación que realizan los jueces de fondo de los medios probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la corte de casación, salvo que les otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización3. De igual forma, se ha sostenido lo siguiente:
Los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio alguno ni lesiona n con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de
convicción sometidos al debate, dan a un mayor valor probatorio que a otros, o consideran que algunos carecen de credibilidad, sustentando su parecer en motivos razonables y convincentes 8.
Razones por las cuales se desestiman los medios planteados por los recurrentes.
Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie , se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
Los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Arbaje Pérez, Katia Arbaje Pérez, María del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Arbaje Pérez solicita n que sea suspendida en su ejecución la decisión objeto de la presente demanda. Sus alegatos, entre otros, son los siguientes:
Por cuanto: Que mediante la presente instancia los exponentes solicitan suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia No. 31 -2021, contenida en el expediente 001 -033-2018-RECA-00279, dictada el 11 de marzo del 2021 por Las Salas Reunidas De La Suprema Corte De Justicia; ya que, de ejecutarse dicha sentencia, los recurrentes y demandante en
suspensión sufrirían enormes perjuicios, toda vez que están en riego de ser despojados del derecho de propiedad que detentan desde el año 1961, sobre una porción de terreno adquirida por sus finados padres y que detentan sin interrupción desde la fecha misma de adquisición y que de tornarse firme la sentencia recurrida no existirían medios legales que posibiliten a los demandantes la recuperación de los derechos que les corresponden sobre los indicados terrenos;
Por cuanto : Que en la Sentencia núm. 31 -2021, la Suprema Corte de Justicia incurrió, en perjuicio de los solicitantes, en la violación de reglas y principios fundamentales del derecho, así como en el desconocimiento de precedentes que durante décadas ha aplicado en casos con presupuestos fácticos similares. Tales vicios afectan de manera notoria la decisión recurrida y la tornan susceptible de ser anulada, por cuanto no resiste satisfactoriamente un test de constitucionalidad, conforme a los agravios denunciados en el recurso de revisión interpuesto contra la referida sentencia.
Por cuanto : Que, los solicitantes recibieron la posesión plena de los terrenos por ellos detentados desde el 05 de diciembre del 1979, fecha en que fallece su padre quien comenzó a poseer en el año 1961;
Por cuanto : Que en fecha 7 de mayo del 2021, por mediación de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, los exponentes solicitaron a ese Tribunal Constitucional revisar la decisión adoptada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, dando lugar a la apertura del expediente RC-04-20240866, el cual contiene una re lación detallada de los hechos y los puntos de derecho que sirven de fundamento a dicha solicitud de revisión de decisión jurisdiccional, en razón de lo cual estimamos innecesario volver sobre dichos motivos, los cuales pueden ser
verificados en la indicad a instancia de solicitud de revisión antes referida; . Por cuanto : Que, si bien el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no tiene efectos suspensivos, este honorable tribunal puede disponer lo contrario a solicitud de parte in teresada, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales (LOTCPC);
Por cuanto: Que, la mera interposición del recurso no produce el efecto de suspender la ejecución de la sentencia impugnada. De ahí que el recurrente deberá solicitar la medida de la suspensión, la cual, aunque la LOTCPC no establece nada expreso al respecto, el Tri bunal Constitucional podrá disponer si entiende que la ejecución de la sentencia recurrida hubiere de ocasionar un perjuicio que hará perder a la revisión su finalidad. La suspensión es una medida cautelar que está sujeta a las mismas condiciones que el re sto de las medidas precautorias. En este sentido, el Tribunal Constitucional español tiene jurisprudencia constante en el sentido que, cuando la sentencia objeto del recurso "tiene un mero contenido económico, de forma que su cumplimiento sólo produce en e l recurrente la obligación de pagar o entregar una determinada cantidad de dinero no procede la suspensión de I ejecución, ya que, si se otorgase en su día el amparo y ello comportara la nulidad de la resolución recurrida, la reparación del perjuicio causa do por la ejecución sería de fácil consecución mediante la restitución de la cantidad satisfecha y, en su caso, el abono de los intereses legales que se consideren procedentes, todo ello salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que pusieren de manifiesto un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación, que debiera ser acreditado por quien solicita la suspensión" (ATC 310/2001). Sin embargo, si se trata de decisiones que afectan bienes o derechos del
recurrente de imposible restitución a su estado anterior, sí es procedente la suspensión de la decisión recurrida (ATC 109/1997) -Ver Eduardo Jorge Prats, comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, págs. 132-133;
Por cuanto: Que, para obt ener la suspensión de una sentencia objeto de revisión deben subsistir una serie de requisitos, a saber: 1ro.) Debe solicitarse la suspensión de la misma sentencia que se recurre en revisión; 2do.) Que no se trata de una sentencia que se limita a ordenar el pago de sumas de dinero, sino que se refiera a decisiones que afectan bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas que supongan privación o limitación de derechos; y 3ro.) Que sean decisione s que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de la proclamación y entrada en vigor de la constitución, tal como, ocurre en la especie;
Por cuanto: Que, este honorable tribunal mediante sentencia contenida en el expediente No. TC-052012-0017, es un precedente vinculante en el país, como bien lo establece el artículo 184 de la Carta Magna, por lo que obliga a las autoridades a proveer pronta y oportunamente certificados de títulos de terrenos a los ciudadanos que así lo requieran, de modo que sea real y efectivo su derecho a acceder a la propiedad inmobiliaria titulada y reconoce como un derecho la posesión de manera legal, pacífica, continua y no controvertida de un predio agrícola, por lo cual se beneficia de la seguridad que debe existir, generalmente, en la tenencia de la tierra;
Por cuanto : Que los solicitantes, han disfrutado de la posesión de las porciones de terreno objeto de saneamiento dentro de la parcela No. 256, del DC No. 2 de Las Matas de Farfán, por el espacio de tiempo suficiente
para adquirir el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión, por haber poseído de forma pacífica, publica, inequívoca y a título de propie tarios desde el año 1979, posesión que como hemos indicado su padre inició en el año 1961;
Por cuanto : Que los recurridos por ante este honorable tribunal, reclamaron por primera vez derechos de "posesión", cuando en el año 2011 comenzó a conocerse el pr oceso de saneamiento promovido por el señor JORGE MANUEL ARBAJE PEREZ por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana; siendo más que evidente, la improcedencia de sus reclamos realizados en forma de oposición al saneamiento por el hecho de que dichos señores actualmente y desde hace más de medio siglo no son poseedores, ni detentadores de porción alguna de terreno dentro de la parcela no. 256, del D.C., núm. 5, de las Matas de Farfán; y que, por tanto, estos no tienen vocación o derecho para promover un proceso de saneamiento dentro de la parcela de referencia;
Por cuanto: Que, en fecha 29 de mayo del 2024, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Central otorgó autorización en favor del agrimensor M ARIO ALBERTO PEREZ GIL, Codia No. 21288, para realizar trabajos de mensura para el saneamiento de la parcela No. 256 del DC No. 5, de Las Matas de Farfán, autorización que fue prorrogada en fecha 12 de agosto del 2024 hasta el 5 de septiembre del 2024, seg ún consta en el expediente técnico de mensura No. 6632024029857, el cual presenta estado vencido en dicha Dirección Regional de Mensura, tal como consta en certificación No. DRMC-C-O-2024-00352 de fecha 16 de octubre del 2024, emitida por la Dirección Regi onal de Mensuras Catastrales, Departamento Central;
Por cuanto: Que, en fecha 2 de abril del 2025, sin el debido conocimiento de los solicitantes y la consecuente violación del constitucional derecho a la defensa, la requerida Oficina del Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central emitió la resolución No. 231 por cuyo medio otorga protección policial al agrimensor Mario Alberto Pérez Gil, a los fines de que éste ejecute los trabajos de mensura para saneamiento dentro de l a citada parcela No. 256, del D.C. No. 5 de Las Matas de Farfán, de acuerdo con la autorización de fecha 29 de mayo antes referida, lo que evidencia que los promotores del saneamiento no tienen la posesión de los terrenos y derechos de posesión que pretend er sanear;
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte demandante en suspensión, solicita lo que se transcribe a continuación:
PRIMERO: ORDENAR la suspensión pura y simple de la ejecución de la sentencia No. 31-2021, contenida en el expediente 001-033-2018-RECA- 00279, dictada el 11 de marzo del 2021 por Las Salas Reunidas De La Suprema Corte De Justicia, hasta tanto sea decidida la suerte del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los solicitantes en fecha 07 de mayo del 2021, de acuerdo con el expediente TC04 -2024- 0866.
SEGUNDO: DECLARAR la presente solicitud libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionale s, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
5.1. La parte demandada en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, señores Milagros Altagracia Mejía Pereyra, Emilio Augusto Mejía Figuereo, Uladislao Mejía Figuereo, Víctor Manuel Mejía Figuereo, Manuela Altagracia Mejía Figuereo, Geovanny Alberto Uladislao Mejía soto, Tania Betzaida Elizabeth Mejía Soto, Mercedes Manuela Mejía Rodríguez, María Elena Mejía Rodríguez, César Augusto Mejía Rodríguez, Arturo Mejía Rodríguez , sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto; sucesores de José Altagracia Mejía Reyes, señores Rodolfo Uladislao Mejía Mañ án, Geraldina Milagros Mejía, no realizó el depósito de su escrito de defensa en relación con la presente solicitud, no obstante haber sido notificada mediante el Acto núm. 430/2025, instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito, ordinario de la Cámara de lo Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), en manos de sus representantes legales, Enmanuel Mejía Luciano, Bartolomé Jiménez y Teófilo Lapot Robles.
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios relevantes depositados, en el trámite de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, son los siguientes:
1. Sentencia núm. 31-2021, dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
2. Acto núm. 860/2021 , instrumentado por Guillermo García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
3. Escrito relativo a solicitud de suspensión de ejecución de sentencia suscrita por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez y compartes depositada en la secretaría del Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 430/2025, instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito, ordinario de la Cámara de lo Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), sobre notificación de instancia contentiva de solicitud de sus pensión a las parte s recurridas, señores Milagros Altagracia Mejía Pereyra y compartes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto que nos ocupa surge con motivo de una litis sobre Derechos Registrados -saneamiento- incoado por Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Pilar de los Milagros Arbaje Pérez, Katia Geraldina Arbaje Pérez, Mar ía Jeannette del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Elizabeth Arbaje Pérez, todos continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob, en contra de los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto, Milagros Altagracia Mejía Pereyra , Emilio Augusto Mejía Figuereo, Uladislao Mejía Guerrero, Víctor Manuel Mejía Figuereo, Manuela Altagracia Mejía Figuereo, Giovanny Alberto Uladislao Mejía Soto, Tania Betzaida Elizabeth Mejía Soto, Mercede s Manuela Mejía Rodríguez, María Elena Mejía Rodríguez, César Augusto Mejía Rodríguez, Artu ro Mejía Rodríguez, Rodolfo Uladislao Mejía Mañán, Geraldina Milagros Mejía Mañán, Ingrid Josefina Mejía Mañán, Oliver Augusto Mejía Valdez, Eduin Smil Mejía Valdez y Oscar Mejía Valdez, continuadores jurídicos del finado José Altagracia Mejía Reyes, en re lación con la Parcela núm. 256, del Distrito
Catastral núm. 5, municipio Las Matas de Farfán, provincia San Juan de la Maguana, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana que dictó e l quince (15) de abril, su Sentencia núm. 03222013000127, mediante la cual dispuso acoger el saneamiento relativo al inmueble identificado como parte de la Parcela núm. 256, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio Las Matas de Farfán, provincia San Juan, cuya aprobación técnica re alizara la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central el tres (3) de febrero de dos mil once ( 2011); además, declaró a los señores Jorge Manuel Arbaje y compartes, adjudicatarios del derecho de propiedad de los inmuebles de referen cia ordenando en consecuencia al Registro de Títulos de San Juan de la Maguana efectuar el registro del derecho de propiedad correspondiente, todos por ser los continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob.
Posteriormente, ante su inconformidad con la d ecisión precitada, la parte demandada, los sucesores de Uladislao Mejía Luciano: Milagros Altagracia Mejía Pereyra y compartes, continuadores jurídicos del finado José Altagracia Mejía Reyes, incoaron un recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante sentencia de l veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Más adelante, la indicada decisión fue casada en sede de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por falta de base legal, debido a que el Tribunal a quo atribuyó el derecho de propiedad sin observar si los mismos tenían una posesión a justo título del resto de la parcela, o derivaban en una posesión precaria y sin justo título, mediante la Sentencia núm. 185 de l veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
En ese orden, a efectos de la casación supraindicada, fue apoderado como jurisdicción de envío el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el
cual dictó la Sentencia núm. 201800020 del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho ( 2018), que dispuso acoger parcialmente el recurso de apelación incoado por los sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a ) Laíto, contra la Sentencia núm. 03222013000127, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), y decide revocar en todas sus partes; además, declaró que no procede la aprobación del proceso de saneamiento, por lo que ordena al director general de Mensuras Catastrales cancelar las parcelas resultantes del indicado proceso de saneamiento.
No conformes, los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez y compartes, en calidad de continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob incoaron un recurso de casación, respecto del cual las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia decidieron rechazar, mediante la Sentencia núm. 31 -2021, de l once ( 11) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021); por ese motivo, apoderaron al Tribunal Constitucional de un recurso de revisión constitucional1 y, de manera accesoria, la presente demanda en suspensión de ejecución el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la cual constituye el objeto de la presente instancia.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
1 El escrito contentivo del recurso de revisión jurisdiccional fue depositado el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial
9. Rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional
9.1. Este tribunal, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, está apoderado de la demanda e n suspensión de ejecución presentada por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Arbaje Pérez, Katia Arbaje Pérez , María del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Arbaje Pérez (en calidad de continuadores jurídicos de Abdala Arbaje Jacob) respecto a la Sentencia núm. 31 -2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fallo que rechazó el recurso de casación incoado por los ahora recurrentes en suspensión contra la Sentencia núm. 201800020, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)2, en atribuciones de corte de envío.
9.2. Cabe precisar, como cuestión preliminar, que la solicitud de suspensión de ejecución, a diferencia de otras medidas de carácter cautelar o provisional, únicamente puede ser interpuesta durante el curso de una instancia, puesto que no puede suspenderse la ejecución de una decisión que no sea susceptible de ser eventualmente revocada mediante un recurso (en este caso, el recurso de revisión constitucional). En efecto, si ambas acciones —la principal y la cautelar— se tramitan en el mismo proceso, el destino d e la demanda de suspensión estará condicionado al desenlace del recurso de revisión. En el presente caso, consta una copia de la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Constitucional, el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la que los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez y compartes interpusieron un
2 La Sentencia núm. 201800020, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) fue en atribuciones de jurisdicción de envío; previo fue emitida al efecto por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Sentencia núm. 185 del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual casa por falta de base legal la Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
recurso de revisión constitucional contra la sentencia , cuya ejecución se pretende suspender, lo que demuestra el cumplimiento del requisito antes indicado.
9.3. En consecuencia, corresponde a este tribunal, a solicitud de parte interesada, pronunciarse sobre la procedencia de ordenar la suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales, conforme lo establece su competencia constitucional.
9.4. Mediante la demanda en suspensión de referencia, los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez y compartes procuran que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida la suerte de lo principal, es decir, del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto contra la mencionada Sentencia núm. 31-2021
9.5. En ese orden, el Tribunal Constitucional tiene facultades para disponer, a solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como de sentencias dictadas en materia de amparo, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que dispone como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte in teresada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.6. En cuanto al aspecto objetivo, este tribunal estableció, mediante su Sentencia TC/0046/ 133, que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional debido a que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.
3 Dictada el tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
9.7. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando exista una adecuada motivación de la parte interesada. 4 En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13, esta sede dictaminó que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en s u favor. Respecto a la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso, asimismo, en la TC/0063/135, lo siguiente:
La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.
9.8. Asimismo, el Tribunal Constitucional decidió en la Sentencia TC/0243/146, que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante . En cuanto a la definición de per juicio irreparable, en esa misma sentencia fue establecido que […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.
9.9. Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dictaminó,
4 TC/0040/12, de diecisiete (17) de abril. 5 De diecisiete (17) de abril 6 Del seis (6) de octubre
posteriormente, en la Sentencia TC/0199/15 7, que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […]. En dicho fallo, fue decidido que, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de una decisión […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspen sión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
9.10. Para ello, los argumentos y pretensiones planteados por la demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar como la solicitada.
9.11. De acuerdo a nuestra jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0250/138, los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la ejecución, son los siguientes:
(i) que se justifique la existencia de un daño irreparable; ( ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y ( iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.
9.12. En cuanto al primero de los indicados criterios, la solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional requiere desarrollar los presupuestos
7 Del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) 8Del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
argumentativos que demuestren la irreparabilidad del daño, lo cual no fue cumplido por la parte demandante, toda vez que l os señores Jorge Manuel Arbaje Pérez y compartes , no present aron ante este tribunal constitucional ningún motivo específico con relación a los supuestos perjuicios irreparables que le causa la sentencia objeto de la demanda en suspensión, capaz de lograr que, al momento de su valoración, se justifique el otorgamiento de la medida solicitada.
9.13. Asimismo, no se verifica la existencia de una circunstancia excepcional que justifique el acogimiento de la suspensión. Obsérvese, en efecto, que l os demandantes en suspensión, en vez de identificar el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable que justifique la adopción de esa medida de naturaleza excepcional, se limitaron a presentar justificaciones que deben ser abordadas por este colegiado al fallar el aspecto principal o de fondo del proceso; es decir, el recurso de revisión jurisdiccional ; pues, han cifrado sus argumentos en que la ejecución de la sentencia de marras,
acarrea el riesgo de ser despojados del derecho de propiedad que detentan desde el año 1961, sobre una porción de terreno adquirida por sus finados padres y que detentan sin interrupción desde la fecha misma de adquisición y que de tornarse firme la s entencia recurrida no existirían medios legales que posibiliten a los demandantes la recuperación de los derechos que les corresponden sobre los indicados terrenos.
9.14. En cuanto al segundo criterio, este tribunal ha establecido en su Sentencia TC/0134/14, del ocho (8) de junio de dos mil catorce (2014), lo siguiente:
Para determinar ese resultado no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino más bien de un simple fumus bonis iuris; es decir, de una apariencia de violación de derecho fundamental, basada en
un previo juicio de probabilidades y de verosimilitud, pues la cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión. En otras palabras, se requiere que las circunstancias del caso concreto permitan prever que la decisión respecto del fondo del recurso declarará el derecho en sentido favorable al recurrente, o sea, que los argumentos y pruebas aportadas por la peticionante tengan una consistencia que permitan al juez valorar […] la existencia de un razonable orden de probabilidades de que le asista razón en el derecho solicitado.
9.15. De modo que, en esta etapa, el Tribunal no declara la certeza de la vulneración del derecho, sino qu e se limita a formular una hipótesis solo susceptible de ser confirmada cuando intervenga decisión sobre el fondo:
La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) implica que debe existir una probabilidad razonable de que la demanda del proceso princip al pueda ser declarada fundada. Naturalmente, y como su propio nombre lo sugiere, no se exigen certezas irrefutables, sino por el contrario, solo apariencia de derecho (verosimilitud, en sentido técnico), o como dice Hernández Valle, una justificación inicial […]. (Sentencia TC/0234/14)
9.16. En el caso que nos ocupa, verificar el cumplimiento del señalado criterio implica un análisis en el cual, sin prejuzgar el fondo del asunto, se establezca con certeza la verosimilitud y procedencia de los argumentos jurídicos del demandante. Así, la apariencia de buen derecho –implica- que debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión.
9.17. Atendiendo a lo anterior, y según los hechos presentados por las partes, hemos podido comprobar que l os demandantes fundamentan su solicitud en
consideraciones que versan , esencialmente, sobre aspectos propios del fondo del recurso de revisión constitucion al. Están orientados sus alegatos en la supuesta violación de reglas y principios fundamentales de derecho,
el desconocimiento de precedentes que durante décadas ha aplicado en casos con presupuestos facticos similares. (...) vicios que afectan de manera notoria la decisión recurrida y la tornan susceptible de ser anulada, por cuanto no resiste satisfactoriamente un test de constitucionalidad, conforme a los agravios denunciados en el recurso de revisión interpuesto contra la referida sentencia.
9.18. Sin embargo, no ofrece una argumentación específica sobre la necesidad urgente de suspender la ejecución de la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia e l once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Dicha omisión resulta relevante, ya que la simple referencia a los agravios alegados en el fondo no permite a este tribunal valorar si la ejecución de la sentencia recurrida podría causar un perjuicio irreparable o si existe una urgencia real y actual que amerite la adopción de una medida cautelar extraordinaria como lo es la suspensión de su ejecución.
9.19. A raíz del razonamiento anterior, este colegiado considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de l a sentencia en cuestión, ya que la parte demandante no aporta argumentos ni pruebas que permitan a este plenario valorar las probabilidades de que tenga razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una tutela anticipada de suspensió n del fallo atacado, pues no logra desarrollar argumentos de emergencia, sino referentes al fondo del asunto.
9.20. En cuanto al tercer criterio -relativo- al otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al pr oceso,
este tribunal entiende que, dado que para el otorgamiento de la tutela anticipada de suspensión de sentencia deben reunirse y concurrir los tres elementos para su acogimiento, no procede su análisis, pues ante la ausencia de la apariencia de buen de recho debe rechazarse la presente demanda; por tanto, procede no suspender la referida sentencia, hasta tanto se decida el fondo del asunto, donde se comprobará si fue dictada conforme al derecho y ajustada a los precedentes establecidos por este colegiado.
9.21. Producto de los señalamientos que anteceden, se revela que no fue desarrollado por la parte demandante ningún presupuesto argumentativo que permita demostrar en el presente caso la existencia de un daño irreparable ni los demás criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la ejecución. En ese sentido, procede el rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional9.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justi cia. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presenten sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE , la demanda en solicitud de
9 Sentencia TC/0339/25
suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Arbaje Pérez, Katia Arbaje Pérez María del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Arbaje Pérez respecto a la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por satisfacer los requisitos de forma exigidos.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo , la deman da en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, presentada por los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Arbaje Pérez, Katia Arbaje Pérez, María del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Arbaje Pérez respecto a la Sentencia núm. 31-2021, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte demandante, los señores Jorge Manuel Arbaje Pérez, Olga Arbaje Pérez, Katia Arbaje Pérez María del Socorro Arbaje Pérez y Nancy Arbaje Pérez; así como a las partes demandadas, sucesores de Uladislao Mejía Luciano (a) Laíto: los señores Milagros Altagracia Mejía Pereyra, Emilio Augusto Mejía Figuereo, Uladislao Mejía Figuereo, Víctor Manuel Mejía Figuereo, Manuela Altagracia Mejía Figuereo, Geovanny Alberto Uladislao Mejía Soto, Tania Betzaida Elizabeth Mejía Soto, Mercedes Manuela Mejí a Rodríguez, María Elena Mejía Rodríguez, César Augusto Mejía Rodríguez, Arturo Mejía Rodríguez, Rodolfo Uladislao Mejía Mañán, Geraldina Milagros Mejía Mañán, Ingrid Josefina Mejía Mañán, Oliver Augusto Mejía Valdez, Eduin Smil Mejía Valdez y Oscar Mejía Valdez, continuadores jurídicos del finado José Altagracia Mejía Reyes, para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley
núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria