Inicio · Sentencias · TC/0780/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0780/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Belisario Peña Santana y la razón social Constructora Beli S.R.L., contra la Sentencia núm. 042-2022- SEEN-00166, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-0671

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en una acusación privada y querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor Carlos Ernesto Suncar Reyes

el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), en contra de los imputados señor Héctor Belisario Peña Santana y de la Constructora BELI S.R.L., inculpados de violación al artículo 405 del Código Penal dominicano, que tipifica el delito de estafa . El asunto fue conocido por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante Sentencia núm. 042-2022-SEEN-00166, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), declaró culpable al señor Héctor Belisario Peña; en consecuencia, lo condenó a una pena de seis (6) meses de reclusión, al pago de manera conjunta de la suma de cuatro millones de pesos dominicanos con 00/100 ($4,000,000.00) por concepto de restitución de los valores entregados y al pago de una indemnización por dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD2,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la parte querellante.

Posteriormente, el señor Héctor Belisario Peña Santana y la Constructora Bel i S.R.L., inconformes con la Sentencia núm. 042 -2022-SEEN-00166, interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que hoy nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Belisario Peña Santana y la Razón Social Constructora Beli S.R.L., contra la Sentencia núm. 042-2022- SSEN-00166, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera I nstancia del Distrito Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, señor Héctor Belisario Peña Santana y la Razón Social Constructora Beli S.R.L., y a la parte recurrida, señor Carlos Ernesto Suncar Reyes.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de l os Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segund a sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly

Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0780/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0671, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Belisario Peña Santana y la razón social Constructora Beli S.R.L., contra la Sentencia núm. 042-2022- SEEN-00166, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, prim er sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Aleja ndro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece

(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 042 -2022-SEEN-00166, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de diciembre del dos mil veintidós (2022); su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA al imputado HÉCTOR BELISARIO PEÑA SANTANA. dominicano, mayor de edad. soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018 -0037501-4, con domicilio en la calle Plaza núm. 06, Residencial Flamb oyán, Apto. 110, sector Mirador Norte. Distrito Nacional. culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, el cual tipifica y sanciona el ilícito de estafa, en perjuicio de la víctima, querellante. actor civil y acusador privado señor CARLOS ERNESTO SUNCAR REYES, y, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres.

SEGUNDO: EXIME al imputado HÉCTOR BELISARIO PEÑA SANTANA del pago de la multa solicitada, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: CONDENA al imputado HÉCTOR BELISARIO PEÑA

SANTANA al pago de las costas penales del proceso. CUARTO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por el acusador privado señor CARLOS ERNESTO SUNCAR REYES, en contra del imputado HÉCTOR BELISARIO PEÑA SANTANA y de la razón social CONSTRUCTORA BELI, S.R.L., por haber sido hecha de conformidad con lo establecido con la ley.

QUINTO: En cuanto al fondo de la misma CONDENA solidariamente al imputado HÉCTOR BELISARIO PEÑA SANTANA y a la razón social CONSTRUCTORA BELI, S.R.L., al pago de manera conjunta a favor del acusador privado, querellante y actor civil señor CARLOS ERNESTO SUNCAR REYES, de los siguientes valores:

A) La suma de cuatro millones de pesos con 00/100 (RD$4,000,000.00), por concepto de restitución de los valores entregados.

B) La suma de dos millon es de pesos (RD$2,000,000.00), a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la acusadora privada, querellante y actor civil señora KATIUSKA VALDEZ ALMONTE.

SEXTO: CONDENA al imputado HÉCTOR BELISARIO PEÑA SANTANA y a la razón social CONSTRUCTORA BELI, S.R.L. al pago del uno por ciento (1%) del interés judicial que ha sido aprobado por la Suprema Corte de Justicia, desde la fecha de la querella con constitución en actor civil y sobre la indemnización que ha sido fijada por un monto de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00). conforme la tasa de interés del Banco Central.

SÉPTIMO: CONDENA al imputado HÉCTOR BELISARIO PEÑA SANTANA y a la razón social CONSTRUCTORA BELI, S.R.L., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho a favor del abogado concluyente de la parte acusadora privada, querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

OCTAVO: ORDENA la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal, en cumplimiento del artículo 437 del Código Procesal Penal. para los fines de su competencia.

NOVENO: FIJA la lectura integra de la presente sentencia para el día dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), fecha a partir de la cual inicia el plazo para ejercer las vías de recursos previstas en los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal.

En el expediente no consta la notificación de la Sentencia núm. 042-2022-SSEN- 00166, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente , señor Héctor Belisa rio Peña Santana y la razón social Constructora Beli S.R.L., interpusieron el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 042-2022-SEEN-00166, mediante escrito depositado en el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de julio del año dos mil

veinticuatro (2024).

El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Carlos Ernesto Suncar Reyes, mediante Acto núm. 120/2024, instrumentado el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Ramón Cruceta Leonardo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 042-2022-SEEN-00166 se fundamenta, de manera principal, en los siguientes motivos:

[…]

26.- Que la prueba documental descrita más arriba, nos permite comprobar que. a la fecha en que se firma el contrato entre el imputado Héctor Belisario Peña Santana y la razón social Constructora B ELI S.R.L., como vendedores con el acusador privado señor Carlos Ernesto Suncar Reyes, en fecha 5 de febrero del año 2019. ni el imputado ni la razón social tenían la calidad para vender dicho apartamento A-7. pues el propietario del mismo lo era el señor Humberto Santana De Oleo, de acuerdo con la venta realizada en fecha 24 de enero del año 2019. esto es días antes de que los imputados le vendieran a la víctima y testigo.

29.- Que no solo lo establecido precedentemente, sino que la parte acusadora privada aportó como prueba documental además la copia de aportada la copia de la instancia de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), certificada por el Registro de Títulos

del Distrito Nacional, de la que se desprende que el señor Osiris Ramon Francisco Sosa, en calidad de gestor y en representación de la razón social imputada Constructora BELI S.R.L., RNC 1-31-10403-7, solicita al Registrador de T ítulos del Distrito Nacional, el duplicado de certificados de títulos originales describiendo allí entre los nueve (9) inmuebles, el identificado como unidad funcional A-7, identificado como 309399296745, matrícula 0100314920 con un área superficie de 168.16 metros cuadrados, inmueble que fue vendido en dos ocasiones por la parte imputada al señor Humberto Santana De Oleo el 24 de enero de 2019 y al acusador privado señor Carlos Ernesto Suncar Reyes en fecha 5 de febrero de 2019, tal y como se desprende en el contrato de venta suscrito y en los documentos que avalan que Carlos Ernesto Suncar Reyes autorizó e hizo pago para adquirir el inmueble en cuestión.

30.- Que no existen dudas de que el imputado Héctor Belisario Peña Santana es el representante de la razón social Constructora BEL I, S.R.L., toda vez que de acuerdo a la certificación núm. CC/754792/2020 de fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, con anexo certificado de registro mercantil y acta y nómina de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de abril de 2019, se desprende que los accionistas de la razón social Constructora BELI, S.R.L., lo son el imputado Héctor Belisario Peña Santana, con un total de 950 cuotas sociales y la señora con un total de -50 cuotas sociales, siendo el imputado el accionista mayoritario de dicha empresa, así como su gerente.

[…]

39.- Que del análisis del documento descrito más arriba, aunado a todas

las pruebas que han sido apor tadas por la parte acusadora privada, previamente valoradas por este tribunal, es posible colegir que, contrario a lo argüido por la defensa técnica de la parte imputada, se comprueba que ciertamente operó por parte de CONSTRUCTORA BELI, S.R.L., una venta en fecha 24 de enero de 2019 al señor HUMBERTO SANTANA DE OLEO de! mismo inmueble que en fecha 5 de febrero de 2019, a solo pocos días, fue vendido nuevamente al hoy acusador privado CARLOS ERNESTO SUNCAR REYES, por un precio distinto, y aun cuando esta parte afirma que el primero es el contrato de venta real y que es el único válido, no se explica cómo es que con posterioridad a ambas ventas del mismo inmueble, la parte imputada CONSTRUCTORA BELI. S.R.L., representada por el imputado señor HECTO BELISARIO PEÑA SANTANA. coloca un aviso en el periódico El Nuevo Diario en la sección legal, haciendo de conocimiento público que perdió varios certificados de título, entre los cuales figura el correspondiente al apartamento de la unidad funcional A -7, DC 309399296745, matrícula núm. 0I003I4920 del condominio residencial Larimar II, ubicado en el Distrito Nacional, actuación esta última que se traduce en una conducta a todas luces ilícita, pues no es posible reconocer que ciertamente se vendió al primer comprador y no al segundo, pero entonces quien vende procede luego de ambas ventas, a publicar un aviso de pérdida de certificados de títulos con el fin de obtener un nuevo duplicado del inmueble ya vendido en dos ocasiones, lo que además resulta ser contradictorio a su propia aseveración.

[…]

54.- Que resulta inequívoco que los hechos perpetrados por el imputado HÉCTOR BELISARIO PEÑA SANTANA constituyen un ilícito penal castigado por la legislación dominicana en el artículo 405 del Código

Penal Dominicano, por lo que en esa tesitura, luego de analizar las pretensiones de las partes, así como de la valoración de los elem entos probatorios, entiende que es menester acoger la acusación del acusador privado, habiéndose comprobado que al efecto concurren los elementos constitutivos de la estafa de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, teniend o lugar este ilícito cuando una persona se vale de nombres y calidades supuestas, o empleando manejos fraudulentos, den por cierto la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, en este caso la calidad supuesta de pro pietario que no le permitía vender el inmueble ya vendido previamente y por tanto no tenía ya su propiedad, haciéndose entregar valores por concepto de dicha venta. 55.- Que una vez establecidos los hechos cometidos por el imputado Héctor Belisario Peña Santana, como representante de la razón social Constructora BELI, S.R.L., procede realizar la subsunción de los mismos en un tipo penal, y en el caso la parte acusadora privada ha otorgado a los hechos la calificación legal establecida en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, el cual regula el tipo penal de estafa, calificación jurídica que este tribunal retiene como certera.

[…]

61.- Que acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su cap acidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines: y en la especie, y en el caso que nos ocupa, la parte acusadora privada solicitó que el imputado sea condenado a la pena de dos (2) años de prisión a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, así como al pago de una multa por la suma de

cincuenta mil pesos {RD$50.000.00). petitorio al que se opuso la defensa de la parte imputada, solicitando que se rechace la acusación por no haber sido probada, verificando el tribunal que el ilícito de estafa contenido en el artículo 405 del Código Penal Dominicano tiene una escala de penas que va de los seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de veinte (20) a doscientos (200) pesos.

[…]

b) Un perjuicio ocasionado a la persona que reclama la reparación, determinado en el hecho de que hasta la fecha la actora civil señor CARLOS ERNESTO SUNCAR REYES no recibió el inmueble por el cual había pagado a los demandados Héctor Belisario Peña Santana y la razón social CONSTRUCTORA BELL S.R.L. ni ha recibido la devolución del dinero entregado por el mismo, lo que afecta su patrimonio al no poder disponer de d ichos valores entregados. c) La relación de causa v efecto entre la falta v daño causado, puesto que el perjuicio recibido por la víctima Carlos Ernesto Suncar Reyes es producto de la falta civil imputable a los demandados Héctor Belisario Peña Santana y la razón social Constructora BELI S.R.L.

69.- En este caso la víctima, querellante y actor civil a la fecha de hoy ha dejado de percibir el monto , entregado al demandado consistente en cuatro millones de pesos con 00/100 (RD$4.000,000.00), u debiendo accionar procesalmente en Justicia contra del imputado y de la razón social Constructora BELI S.R.L. y a la fecha de hoy el mismo no ha podido disponer de dicho monto de dinero ni tampoco recibió el inmueble por el cual pagó, ya que le pertenece a otra persona, razones estas por las que procede condenar al imputado Héctor Belisario Peña Santana y a la razón social Constructora BELI S.R.L., de manera

conjunta y solidaria al pago a favor de la víctima, querellante y actor civil Carlos Ernesto Suncar Reyes de los siguientes valores: a) la suma de cuatro millones de pesos con 00/100 (RD$4,000.000.00). por concepto de restitución del pago de la sumas entregadas por la compra de la unidad funcional A -7. mediante contrato y b) La suma de dos millones de pesos (RD$2.000 .000.00) a título de indemnización por concepto de daños v perjuicios ocasionados con su falta, acogiendo así parcialmente la constitución en actor civil presentada, sumas que considera este tribunal proporcionales a los daños y perjuicios sufridos por el reclamante.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

En sustento de su recurso de revisión, la parte recurrente en revisión constitucional, señor Héctor Belisario Peña Santana y Constructora Beli S.R.L., expone, esencialmente, los argumentos siguientes:

[…]

El Recurso de revisión de la referida sentencia ha sido interpuesto por el hecho de que la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la decisión hoy atacada por la vía de recurso de revisión constitucional en el curso del conocimiento de la fase de juicio a pedimento que le hiciera a dicho tribunal con relación a una posible y probable falsificación de una acta de asamblea así como un supuesto poder especial o acto de declaratoria de perdida el tribunal hizo caso omiso alegando que todo se trataba de una táctica dilatoria el hecho de hacer dicha solicitud, todo esto bajo el principio del cuanto de las pruebas, lo cual los honorables jueces de esta tribunal constitucional podrán comprobarlo en la página 34 último párrafo

numeral 46 de la sentencia hoy atacada en revisión constitucional marcada con el No. 042-2022-SEEN-00166.

A que en ese mismo orden el hoy recurrente Héctor Belisario Peña Santana y la razón social Constructora BELI S.R.L. en revisión constitucional procedió en sus conclusiones al establecer que el tribunal rechace dicha acusación por falta de calidad del acusador, toda vez que los valores recibidos por el hoy recurrente Héctor Belis ario Peña Santana y la razón social Constructora BELI S.R.L. en revisión constitucional fueron a través de un cheque emitido por la razón social INMOBILIARIA ROFI al hoy recurrente Héctor Belisario Peña Santana y que el acusador no presento ni el testimoni o del gerente y representante legal de dicha empresa, ni una comunicación de la misma certificando lo que este alegó a través de una simple cartica remitida por este a la razón social INMOBILIARIA ROFI, con una sello alegadamente de dicha empresa todo esto podrá ser verificado por los honorables jueces de este tribunal constitucional en la página 7 último párrafo y parte capital de la página 8 de la sentencia penal número 042- 2022-SEEN-00166.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El señor Carlos Ernesto Suncar Reyes depositó el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) su escrito de defensa, en el cual alega, de manera principal:

[…]

POR CUANTO: A que es evidente honorables jueces que el presente recurso de revisión co nstitucional procede de pleno derecho ser declarado inadmisible, por las razones expuestas y las que exponemos a

continuación:

1) En el caso de la especie le fueron garantizados todos los derechos fundamentales que constitucionalmente es titular es recurrente, es decir, no le fue violentado ningún derecho constitucional, toda vez de que el Juzgador cumplió con todas las disposiciones legales dispuestas por la normativa procesal penal, así como por la constitución de la República, de manera muy especial, po r los artículos 68 y 69 de la misma, entre ellos, la igualdad entre las partes, el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de inmediación, etc. 2) A la parte recurrente le fueron garantizados tanto sus derechos fundamentales, a tal punto que la decisión que hoy recurre en Revisión Constitucional, fue Recurrida en Apelación por el mismo y en Casación, en cuyos recursos planteó los mismos alegatos que plantea en el presente recursos, entre otros, lo que signifiquen que el presente recurso de revisión puede considerarse extemporáneo ser cosa juzgada, tomando en consideración que todos los recursos presentados por el hoy recurrente fueron decididos en su contra.

3) Es importante señalar que los documentos que hace menci ón el recurrente en el primer motivo de su recurso fueron ejecutados en beneficio de los recurrentes, lo que significa que como señalamos anteriormente, dicho recurrente pretende sorprender en su buena fe a los Honorables Jueces que componen el Tribunal Co nstitucional, planteándole una posible y probable falsificación de un acta de asamblea que tal y como señalamos fue utilizada dicha acta de asamblea para concretar y obtener a través de un procedimiento fraudulento de solicitud de duplicado por pérdida ant e la Jurisdicción Inmobiliaria y obtenido ese nuevo certificado quedó invalidado el Certificado de Título que había entregado al recurrido Carlos Ernesto Suncar Reyes por la

venta de un inmueble, el cual, también utilizando ese nuevo certificado obtenido de manera fraudulenta para vender el mismo inmueble al señor Humberto Santana.

4) Es evidente honorables jueces que en el caso de la especie, además de pretender el recurrente prevalecerse de su propia falta y sorprender en su buena fe a los Honorables Jueces que componen el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en sus motivaciones, así como en los medios de pruebas que aporta en su recurso, omite informaciones de capital importancia en el presente proceso; nos referimos a que el recurrente en ningún momento se refiere así como también aporta como medio de prueba la Resolución No. 001-022-2023- SRES-01904, dictada en fecha 28 de Noviembre del año 2023, por la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, en razón de que dicho recurrente quiere ocultar que forma parte del proceso esta decisión, la cual declaró inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el recurrente, señor Héctor Belisario Peña Santana y la razón social Constructora BELI, S.R.L. contra la sentencia penal No. 502 -2023- SSEN-00105, dictada en fecha 17 de Agosto del año 2023, por la Segunda Sala de la de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazó a su vez el Recurso de Apelación contra la misma se está atacando mediante el presente Recurso de Constitucional.

Conforme lo anterior, concluye solicitando:

PRIMERO: Que tengáis a bien, dec larar INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por el señor Héctor Belisario Peña Santana y la razón social Constructora BELI, S.R.L. contra la Sentencia Penal No. 042-2022-SEEN-00166, dictada en fecha 26 de diciembre del 2022, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones siguientes:

a) Por haber sido dicho Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto fuera del plazo que dispone la norma (prescripc ión del plazo para recurrir).

b) Por el mismo no estar sustentados ninguno de los motivos alegados por el recurrente, así como tampoco por no estar fundamentado y sustentado por ningún medio de prueba que pueda justificar el mismo.

c) Por ser dicho recur so cosa juzgada y 709 además por no estar presente en la sentencia recurrida ninguno de los vicios que dispone el artículo 53 de la ley 137-11.

SEGUNDO: De manera subsidiaría y en caso de que no sean acogidas las conclusiones planteadas anteriormente, per o sin renunciar a las mismas, RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso Revisión Constitucional, por el mismo ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos.

TERCERO: CONDENAR a los recurrentes señor Héctor Belisario Peña Santana y la razón social Constructora BELI, S.R.L. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. Cecilio Mora Meran, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Belisario Peña Santana y la Constructora Beli S.R.L., contra la Sentencia núm. 042 -2022-SEEN-00166, mediante escrito depositado en el Centro de Servicios Presenciales del P alacio de Justicia de Ciudad Nueva el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 042-2022-SEEN-00166, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0293, dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2024) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Copia certificada de la Sentencia Penal núm. 502 -2023-SSEN-00105, dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en una acusación privada y querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor Carlos Ernesto Suncar Reyes

el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), en contra de los imputados señor Héctor Belisario Peña Santana y de la Constructora BELI S.R.L., inculpados de violación al artículo 405 del Código Penal dominicano, que tipifica el delito de estafa . El asunto fue conocido por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante Sentencia núm. 042-2022-SEEN-00166, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), declaró culpable al señor Héctor Belisario Peña; en consecuencia, lo condenó a una pena de seis (6) meses de reclusión, al pago de manera conjunta de la suma de cuatro millones de pesos dominicanos con 00/100 ($4,000,000.00) por concepto de restitución de los valores entregados y al pago de una indemnización por dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD2,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la parte querellante.

Posteriormente, el señor Héctor Belisario Peña Santana y la Constructora Bel i S.R.L., inconformes con la Sentencia núm. 042 -2022-SEEN-00166, interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que hoy nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11. Lo primero que debe revisarse es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, recordando que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En ese tenor, el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , plazo que, de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro) de julio de dos mil quince (2015), es calendario y franco, lo que quiere decir que para calcularlo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo; aumentado, además, a razón de la distancia en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24,1 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

9.3. A través su Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional, adoptó el criterio de que …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25, TC/0351/25.

o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un dom icilio en el despacho profesional de su representante legal ; al mismo tiempo, el cómputo del indicado plazo inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella.2

9.4. En este sentido, la parte recurrida, señor Carlos Ernesto Suncar Reyes, solicita que se declare inadmisible el recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la norma.

9.5. En efecto, se verifica que no consta notificación válida de la Sentencia núm. 042-2022-SEEN-00166, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , fue notificada al señor Héctor Belisario Peña Santana, parte recurrente, mediante Acto de notificación de Sentencia núm. interno 042-2022-EPEN-00112. Además, es criterio de este colegiado que la fecha en que una parte interpone un recurso debe considerarse, cuando no existe notificación,3 como el punto de partida del plazo de un recurso que posteriormente se interponga contra la misma sentencia.

9.6. De ahí que la referida notificación no resulte válida para los fines de empezar a calcular el plazo para la int erposición del recurso de revisión, en virtud de los criterios fijados por este tribunal en las Sentencias TC/0001/18,4 TC/0109/24 y TC/0163/24.5 Por consiguiente, se determina que el recurso

2 Criterio contenido en las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18. 3 Véase la Sentencia TC/0369/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). 4 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 5 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.

interpuesto por el señor Héctor Belisario Peña Santana y la razón social Constructora Beli S.R.L., fue depositado dentro del plazo legal establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, ya que este nunca empezó a correr en su contra. Por lo tanto, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por el señor Carlos Ernesto Suncar Reyes.

9.7. En otro orden, el recurso de revisión constitucional procede, conforme el literal b del artículo 53 de la referida Ley núm. 137 -11, contra aquellas decisiones que no tienen otro recurso disponible, al indicar: b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada . es decir, aquellas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario. Por consiguiente, procede determinar, como cuestión previa, si la decisión recurrida en revisión satisface esta condición.

9.8. Cabe reiterar que el alcance de la noción sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, ha sido interpretado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0130/13,6 del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), en la que estableció lo siguiente:

[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, situación que solo se puede evidenciar en dos casos particul ares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto

6 Este precedente fue reiterado en la Sentencia TC/0395/17, del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) y Sentencia TC/0271/25

presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es comp etente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad) […].7

9.9. En este mismo orden, el Tribunal Constitucional, mediante el criterio fijado en las Sentencias TC/0090/12, TC/0091/12, TC/0053/13, TC/0354/14 y TC/0259/15, el cual ha sido ratificado en muchas otras decisiones, ha establecido lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la a utoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

9.10. Igualmente, en la Sentencia TC/0719/16,8 del veintitrés (23) de diciembre, este tribunal constitucional estableció lo siguiente:

e. En la especie, se trata de una sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que no pone fin al proceso, (…) f. Por tanto,

7 Este criterio consta en las Sentencias TC/0091/12, del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0051/13 y TC/0053/13, ambas del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). Ha sido reiterado en las TC/0107/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0100/15, del veinti siete (27) de mayo de dos mil quince (2015); TC/0336/17, del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017); y TC/0209/18, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 8 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); y TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), entre otras.

al quedar evidenciado que el proceso judicial que involucra a las partes no ha culminado , procede, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , por no cumplirse con el primer requisito del test de admisibilidad del recurso de revisión constitucional est ablecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 y relativo al carácter de la cosa irrevocablemente juzgada que debe revestir la sentencia impugnada, ya que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del caso (criterio reiterado en las Sentencias TC/0743/24 y TC/0271/25).

9.11. Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos son cónsonos con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso.

9.12. No obstante, cabe indicar que el presente caso tiene su origen en una acusación privada y querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor Carlos Ernesto Suncar Reyes el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) en contra de los imputados señor Héctor Belisario Peña Santana y de la razón social Constructora BELI S.R.L., inculpados de violación al artículo 405 del Código Penal dominicano, la cual fue acogida por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Esta, mediante la Sentencia núm. 042-2022-SEEN-00166, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), declaró culpable al señor Héctor Belisario Peña de los hechos imputados.

9.13. Inconformes con la decisión, el señor Héctor Belisario Peña Santana y la razón social Constructora Beli S.R.L. interpusieron un recurso de apelación

contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 502-2023-SSEN-00105, dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decisión que rechazó el recurso de apelación del señor Héctor Belisario Peña Santana y la Constructora Beli S.R.L., y acogió de manera parcial el recurso interpuesto por Carlos Ernesto Suncar Reyes, corrigiendo el error material existente en el ordinal quinto de la sentencia impugnada y confirmando los demás aspectos de esta.

9.14. La parte recurrida, Carlos Ernesto Suncar Reyes, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024). A pesar de que esta sentencia de la Suprema Corte ya adquirió la autoridad de cosa juzgada, Suncar Reyes está solicitando explícitamente la nulidad de la sentencia original del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

9.15. Si bien la decisión jurisdiccional sometida a revisión constitucional ante este tribunal decide en primer grado la acusación privada y la querella con constitución en actor civil interpuesta en contra del señor Héctor Belisario Peña Santana y la razón soci al Constructora Beli S.R.L., conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0090/12 y reiterado en la TC/0386/16, cuando se impugna ante este tribunal constitucional una decisión de primer grado o de corte de apelación que tenga habilitados los corr espondientes recursos de alzada, sean o no ejercidos, se declarará inadmisible el recurso de revisión por aplicación del artículo 539 de la Ley núm. 137-11.

9 El citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, establece los requisitos para interponer el recurso de revisión de una decisión jurisdiccional por violación a los derechos fundamentales, a saber: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u

9.16. En esta virtud, este tribunal constitucional estableció en su Sentencia TC/0328/21, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), página 28, literal k, lo que, a continuación, se transcribe:

De manera que el presente caso no se enmarca dentro de los requisitos establecidos por los artículos 9, 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11, […] habida cuenta de que la decisión cuya revisión es pretendida por la parte recurrente, no ostenta las condiciones para ello, puesto que aun cuando adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, el aspecto de que ya no es revisable la cuestión que resuelve mantener el auto de apertura a juicio contra el imputado, al haberse decretado la inadmisibilidad de manera firme por lo que el Poder Judicial todavía permanece apoderado del expediente en cuestión, lo cual conlleva la inadmisibilidad del presente recurso.10

9.17. Por consiguiente, en el presente caso no se cumplen los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11; por lo tanto, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Belisario Peña Santana y la razón social Constructora Beli S.R.L., sin necesidad de referirnos a otros medios.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. 10 Sentencia TC/0291/23, del diecinueve (19) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Belisario Peña Santana y la Razón Social Constructora Beli S.R.L., contra la Sentencia núm. 042-2022- SSEN-00166, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera I nstancia del Distrito Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte recurrente, señor Héctor Belisario Peña Santana y la Razón Social Constructora Beli S.R.L., y a la parte recurrida, señor Carlos Ernesto Suncar Reyes.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de l os Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segund a sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly

Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria