Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, horas nocturnas, días feriados e indemnización por daños y perjuicios, por supuesta violación a la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, incoada por el señor Henry Martín Barrera Mármol contra la empresa Servicios y Contrataciones del Caribe, S .A. Al respecto, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 562/2015, de l dos ( 2) de diciembre de dos mil quince ( 2015), que declaró justificado el despido, rechaz ó las reclamaciones de pago sobre prestaciones laborales, declaró resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes y condenó a la parte demandada a pagar a favor del demandante los valores correspondientes por concepto de la proporción del salario de navidad del año
dos mil catorce ( 2014) y la participación en los beneficios de la empresa. De igual forma , desestim ó los reclamos sobre salarios dejados de percibir y lo relativo a las vacaciones por no ser exigibles al momento que se produjo la terminación del contrato, así como el pago por horas extras, jornadas nocturnas y días no laborables.
Inconforme con la indicada decisión, Servicios y Contrataciones del Caribe, S.A., interpuso un recurso de apelación principal y el hoy recurrente uno de manera incidental. Sobre estos, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago emitió la Sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00287, del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), que acogió en cuanto al fondo el recurso de apelación principal parcial y rechazó el recurso de apelación incidental, así como la demanda por despido injustificado; la sentencia impugnada resultó revocada respecto de las condenaciones establecidas en la misma.
En desacuerdo con la aludida sentencia, el señor Henry Martín Barrera Mármol interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00188, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Henry Martín Barrera Mármol contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00188, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00188, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, por el señor Henry Martín Barrera Mármol, y a la parte recurrida, la sociedad comercial Servicios & Contrataciones del Caribe, S.A.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrer a, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0782/23 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0202/14 ↗ · TC/0617/16 ↗ · TC/0286/20 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0838/23 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0265/15 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0090/14 ↗ · TC/0289/20 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0097/16 ↗ · TC/0225/25 · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0779/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0488, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Henry Martín Barrera M ármol contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 00188, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los die ciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba L uisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las pre vistas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00188, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue dictada por la Tercera Sala de la Su prema Corte de Justicia e l veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Henry Martín Barrera Mármol, contra la sentencia núm. 0360 -2016-SSEN- 00287, de fecha 28 de julio de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente , en su persona y domicilio, mediante Acto núm. 340/2023 , instrumentado por el ministerial Edilio Antonio Vásquez B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 00188 fue interpuesto por el señor Henry Martín Barrera Mármol el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría de la Suprema Corte
de Justicia, recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, en su domicilio conocido, mediante Acto núm. 665/2021, instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1 0 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
8. Para apuntalar los primeros ocho medios de casación y un aspecto del noveno medio, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y convenir así a una mejor solución de la controversia, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada viola las no rmas y principios del derecho laboral, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia dominicana que exigen que los jueces motiven suficientemente sus sentencias, toda vez que, en el caso, por no
examinarse minuciosamente las causas invocadas por la empresa para justificar el despido del cual fue objeto la exponente, se omitió comprobar que estas son contrarias al artículo 88 del citado Código de Trabajo, debido a que este no contempla que por un accidente de tránsito en la vía pública se justifique un despido sin que se haya demostrado la culpabilidad o la imprudencia cometida por el trabajador y sin que además un juez, mediante una decisión con autoridad de la cosa juzgada de forma irrevocable, acreditara ese hecho, pues del contenido de los alegatos establecidos por la empresa y sin que su propio reglamento interno de seguridad y salud ocupacional así lo exprese, sostiene que el recurrente violó la norma de seguridad interna de la empresa, sin embargo, el manual establece en la página 5 que el incumpl imiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este reglamento, serán consideradas como una violación, que estará sujetas a medidas disciplinarias que se aplicaran de acuerdo a la política de la empresa, es decir, que en ningún momento el reglamento interno de la empresa contempla la justificación de un despido; que la corte a qua incurre en falta de valoración de las premisas fácticas de las causas invocadas por la empresa para tratar de justificar el despido, ya que la carta entregada al trabajador señala como fundamento la violación a la norma laboral, así como a los reglamentos internos de la empresa, al ponerse en riesgo los bienes de la empresa y de una tercera persona, sin que se demostrara en qué consistieron esos daños alegados, gastos inc urridos o los resarcimientos hechos a la supuesta víctima, sin embargo, la parte recurrente depositó dos certificaciones emitidas una, por la secretaria de la Presidencia Civil y otra, por la coordinación de los Juzgados Especiales de Tránsito, en las que ambas establecen que en contra de la exponente, por parte de la empresa Servicios y Contrataciones del Caribe, SRL., no se encuentra depositado ningún recurso o demanda
penal ni civil, documentos que no fueron suficientes para la corte a qua y sobre los cu ales ni siquiera se refirió y que demostraban lo injustificado del despido ejercido, por lo que estas situaciones no fueron tomadas en cuenta por la corte a que de haber sido considerada su decisión hubiera sido totalmente diferente; que la parte recurrente está sorprendido de que fuera acogido el informe levantado por el inspector del Ministerio de Trabajo sobre un accidente de tránsito que se produjo en la vía pública, pues este no sirve como prueba en un proceso laboral, como es el caso.
9. La valorac ión de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que sustentado en un alegado despido injustificado, Henry Mart ín Barrera Mármol incoó una demanda contra la empresa Servicios y Contrataciones del Caribe, SRL., alegando que laboró para dicha empresa mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido hasta que fue despedido injustificadamente; en su defensa la pa rte demandada sostuvo que ejerció la ruptura del contrato de trabajo mediante un despido justificado por haber cometido el demandante negligencia y transgredir las normas de seguridad industrial dentro de sus funciones como chofer de la empresa, al haber v iolado las normas de tránsito, lo cual ocasionó daños a los bienes de la empresa y a los de una tercera persona, lo cual constituye una falta grave en violación al artículo 88 del Código de Trabajo, incisos 60, 70, 150 y 190 y en apoyo a sus pretensiones d epositó comunicaciones de despido fechadas 10 de marzo de 2014, dirigidas tanto al demandante como al Ministerio de Trabajo, informe de fecha 11 de marzo de 2014, realizado por la Lcda. Antonia Adames, inspectora del Ministerio de Trabajo, acta de tránsito núm. SCF676-14, de fecha 1 0 de marzo de 2014, reglamento interno de
seguridad y salud ocupacionales y compromiso de cumplimiento de instrucciones, normas y políticas del manual de empleador, entre otros, dictando el tribunal de primer grado la sentencia mediante la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por despido justificado y rechazó la demanda con la excepción de condenar a la empresa demandada al pago de la proporción del salario de Navidad del año 2014 y la participación de los beneficios de la empresa; b) que no conforme con la decisión, ambas partes recurrieron en apelación, de manera principal la empresa hoy recurrida, fundamentada en que fue condenada al pago de la participación de los beneficios siendo una empresa de zona franca que se enc uentra exenta de dicho pago, así como también al pago de derechos adquiridos que le fueron pagados al trabajador en una cuenta a su nombre en el Banco de Reservas, por consiguiente, solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada y el rechazo absolu to de la demanda, incorporando en sustento de sus pretensiones los mismos documentos depositados ante el tribunal de primer grado; mientras que, por su lado, el trabajador en su recurso de apelación incidental argumentó que un accidente de tránsito en la v ía pública no puede justificar un despido, por lo que este carecía de justeza, máxime cuando el fundamento para realizarlo no conlleva sanción, en razón de que no fueron aportadas las pruebas del supuesto daño provocado por el subordinado, solicitando, en consecuencia, el rechazo del recurso de apelación principal y la modificación de la sentencia en cuanto al calificativo del despido por injustificado, así como la imposición del pago de las prestaciones reconocidas por el Código de Trabajo, y en el hipotét ico caso de que el despido se considere justificado, se confirme en todas sus partes la decisión impugnada, presentando en apoyo a sus pretensiones dos certificaciones, una emitida por la coordinación de los Juzgados de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros
y otra por la Presidencia Civil y Comercial del referido distrito judicial; d) que la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada acogió el recurso de apelación principal, desestimó el incidental y en consecuencia, revocó la sentencia apelada y rechazó en su totalidad la demanda inicial.
10. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: (…) 3.3. - En la referida comunicación de despido al trabajador, la empresa señala que dicha ruptura se debía, entre otras causas, a lo siguiente: se comprobó que el empleado cometió negligencia y violentó las normas de seguridad industrial, dentro de las funciones de chofer de la empresa, violando las normas de tránsito, lo cual ocasionó daños a los bienes de la empresa y a los bienes de una tercera persona lo que constituye una falta grave a las obligaciones contractuales [sic], hecho que la empresa califica como violatorio a los incisos 6, 7, 15 y 19 del art. 88 del Código de Trabajo, así como los Reglamentos de Seguridad Industrial y el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa. 3.4.- Para probar sus alegatos la empresa depositó la copia del informe de fecha 11 de marzo del año 2014, emitido por la Lic. Antonia Adames, Inspectora del Ministerio de Trabajo, en dicho informe la referida inspectora expresa que conversó con la señora Emma Carela quien dijo ser la encargada de gestión humana de la empresa en cuestión, manifestando la misma, en síntesis, que: el señor Henry cometió una falta para la empresa consistente en un accidente de tránsito, por su imprudencia y negligencia, maneja un cabezote e hizo una vuelta en U en un área sin retomo, en fecha 28 de febrero de 2014, ocasionando daños y lesiones. En el referido informe cons ta las manifestaciones de José Alberto García, quien dijo supervisor de los camioneros el cual manifestó, en síntesis, que: Henry venía de la Vega y en vez de hacer el
retomo subiendo por la nueva carretera (Circunvalación Norte) hizo un giro por la Hispanoamericana, esa misma noche venían otros choferes de la empresa (Jorge, Ramón), e hicieron el retorno como es debido. 3.5.- Constan también las declaraciones de Luz Divina Cruz, quien es la encargada de logística de transporte, así como las manifestaciones de Diego Antonio Rivas y Juan Jorge Jorge, quienes resultan ser choferes de cabezotes de la compañía, los cuales coinciden en que la ruta para realizar el giro es por la Circunvalación Norte, no por donde la realizó el señor Henry Martín Barrera Mármol. 3 .6.- En dicho informe se expresan las declaraciones realizadas por el señor Henry Martín Barrera Mármol, el que expresó entre otras cosas que: cuando estaba terminando de realizar el doblaje en U, el señor lo impactó por la parte de abajo del camión, los compañeros que se fueron por la otra vía lo hicieron por el accidente, no porque la ruta fuera esa [...]. 3. 7.- De lo anterior se desprende que el señor Henry Martín Barrera Mármol, reconoció ante la supra indicada inspectora la falta atribuida por la empresa, no siendo dicho informe objeto de ninguna contestación por parte del recurrente incidental, razón por la cual se le otorga valor probatorio. [...] En ese sentido, esta corte tal como lo estableció el tribunal a quo, ha podido determinar que el trabajador ejecutó un acto de imprudencia y negligencia que condujo a pérdidas materiales a la empresa y daños a los bienes de otra persona, sin justificación alguna, por lo que en la especie se configura la falta contenida en el artículo 88 ordinales 6 0, 7 0 y 15 0 del Código de Trabajo, razón por la cual se declara justificado el despido ejercido por la empresa y se ratifica la sentencia impugnada en ese aspecto.
11. El despido en la legislación dominicana es una terminación de carácter disciplinario ejercida por vol untad unilateral del empleador, basado en la comisión de una falta grave o inexcusable, la cual debe
ser probada y cuya evaluación y determinación entra en la soberanía de los poderes del juez del fondo.
12. En ese orden de ideas, el despido, si bien como ha establecido una parte de la doctrina autorizada tiene un carácter disciplinario y sancionatorio, este tiene por resultado la terminación del contrato de trabajo en virtud de las faltas enumeradas en el artículo 88 del Código de Trabajo y su realización no está limitado a que se realice o no una medida disciplinaria de las establecidas en el artículo 42 del Código de Trabajo, cuyo precepto legal deja bien claro que se establecen tales medidas disciplinarias sin perjuicio del derecho del empleador a ejercer las que le acuerda el referido artículo 88, en el caso de que hubiere lugar a ello; por lo que nada impide que el empleador pueda terminar el contrato de trabajo por despido a consecuencia de una falta grave cometida por el trabajador en respuestas a un incumplimiento de la ley o del reglamento interno de la empresa, lo cual no vulnera ningún derecho fundamental dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni la eficacia de la tutela judicial efectiva, así como tampoco el derecho al trabajo consagrado en el artículo 62 de la Constitución.
13. Ha establecido la jurisprudencia que el carácter de gravedad que debe acompañar una falta laboral para ser considerada una causa de despido, no lo determina el hecho de que dicha falta ocasione perjuicios graves al empleador, sino que constituya una violación a obligaciones fundamentales del trabajo, o que por su naturaleza haga imposible la continuación del vínculo contractual, es decir que dañe la relación existente entre el trabajador y el empleador, aun cuando no ocasione ningún perjuicio particular a este último l .
14. Asimismo, también esta Tercera Sala ha sostenido, que en ocasión de una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, el demandante prueba la existencia de dicho despido o el demandado admite su existencia, como en la especie, le corresponde al empleador demostrar las faltas imputadas al trabajador como base para la terminación del contrato de trabajo. 15. En la especie, la sentencia impugnada da constancia de que los jueces del fondo examinaron todas las pruebas aportadas por las partes, sobre las cuales esta Tercera Sala observa formaron su convicción sin evidencia de desnaturalización, debido a que ciertamente de estas, en especial del informe rendido por la inspectora de trabajo, contentivo de los hechos y en el cual constan las declaraciones del propio trabajador, medio que, contrario a lo argumentado por el recurrente, sí puede ser tomado en cuenta para fines probato rios y que, además, fue corroborado con las demás pruebas que reposaban en el expediente, puede establecerse de manera clara y precisa la materialidad de la ocurrencia del hecho atribuido y lo justificado del despido, así como la violación a las disposicio nes establecidas en los ordinales 6, 7 y 15 del artículo 88 del Código de Trabajo, quedando debidamente demostradas las faltas que le fueron imputadas al trabajador recurrido, fundamentadas en que este ocasionó perjuicios graves por negligencia, imprudencia e inobservancias de las medidas preventivas y los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores para evitar accidentes (como en el caso de que se trata) o enfermedades, así como perjuicios materiales durante el desempeño de sus funciones o con motivo de estas. 16. Que la jurisprudencia también da constancia de que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los que extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido de los documentos de la causa3; así como
de que los jueces de fondo en esta materia, en el uso del soberano poder de apreciación del que disfrutan, pueden acoger las pruebas que le merezcan credibilidad y descartar las que a su juicio no están acordes con los hechos de la causa4; en el caso, los jueces acogieron las pruebas que a su entender estaban cónsonas con la materialidad de la verdad de los hechos para determinar la ocurrencia de las faltas atribuidas al recurrente y retener el carácter justificado del despido, determinación que no se ve afectada del vicio de falta de ponderación de pruebas por no haberse examinado de forma individualizada las referidas certificaciones puesto que ella no está supeditada a la existencia o no de acciones judiciales en perjuicio del trabajador.
17. Asimismo, debe precisarse que el bloque de constitucionalidad está compuesto por todas aquellas disposiciones y principios a los que se le reconoce valor constitucional; de acuerdo con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, señala que el debido proceso es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera 5; en ese tenor, para que exista debido proceso legal, es preciso que un justiciable pued a hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables 6; en la especie, del estudio del caso sometido, no existe evidencia de que a la parte recurrente se le hubieran violentado sus derecho s fundamentales correspondiente a la persona como ciudadano trabajador, en tanto ejerce un trabajo establecido en la Constitución y sus derechos derivados y establecidos en los principios del bloque de constitucionalidad laboral, en la legislación
laboral vigente y en la declaración de principios y derechos fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT), por lo que finalmente procede desestimar los medios que se examinan de forma conjunta.
18. Para apuntalar otro aspecto del noveno medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no observó al momento de juzgar los hechos que la juez de primer grado incurrió en contradicción de motivos, toda vez que entendió y comprobó que la empresa no estaba al día en el pago de las cotizaciones a favor del recurrente, pero olvidó imponer sanción por la violación comprobada a la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social y al artículo 720 del Código de Trabajo, tomando en consideración que en materia laboral los jueces cuentan con un supra poder sin incurrir en violación a la norma del debido proceso, situación que pudo la corte laboral haber subsanado aunque la parte no se lo solicitare por tratarse de un derecho legítimo protegido por la Constitución, es decir, un derec ho fundamental.
19. En la sentencia impugnada se hace constar como argumentos de la parte recurrida, hoy recurrente, extraídos de su escrito de defensa y recurso de apelación incidental, los que se transcriben a continuación: 23 [ . . ] a) que no está conforme con la sentencia impugnada debido a que el Juez a -quo hizo una errónea interpretación de los hechos, pues un accidente de tránsito en la vía pública no puede Justificar un despido; b) que el señor Henry Martín Barrera Mármol no fue presentado ante ni ngún juez que determinase su culpabilidad en el referido accidente; c) que el despido realizado por la empresa resulta injustificado, debido a que el fundamento para realizarlo, es que el trabajador alegadamente provocó daños a la empresa, pero no fueron
aportadas pruebas de los daños sufridos; d) que el trabajador fue suspendido de realizar viajes, siendo reducido de manera considerable su salario, pues gana por viajes, siendo este hecho constituyente de un despido injustificado; e) que la falta imputada p or la empresa al trabajador no conlleva al despido como sanción; que, por consiguiente, solicita, en cuanto al fondo, sea rechazado el recurso de apelación principal; que se modifique la sentencia impugnada y se cambie el calificativo de despido injustific ado por despido justificado, y se condene a la empresa al pago de las prestaciones reconocidas por el Código de Trabajo, subsidiariamente que en el hipotético caso de que el despido se considere justificado se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada; conclusiones que ratificó en audiencia, como se ha indicado.
20. El papel activo del juez en materia laboral, en la búsqueda de la verdad material no implica el traslado de las obligaciones de las partes de presentar sus pruebas, en apoyo de sus prete nsiones, lo contrario sería abandonar el proceso al impulso procesal o la actividad propia del juez, desnaturalizando el proceso labora1 7; su papel activo y la facultad de vigilancia procesal derivada de la tutela judicial efectiva no puede confundirse con las acciones y actuaciones que les corresponden a las partes 8, pues eso equivaldría a romper el equilibrio y armonía propios del proceso como ta19 .
21. En ese orden, si bien en esta materia los jueces pueden conceder derechos reconocidos por ley a los trabajadores, aun cuando estos no los hubieren reclamados en su demanda original, siempre que hayan sido objeto de discusión ante los jueces de primer grad0 10, no menos cierto es, que los jueces de alzada no pueden exceder el límite de su apoderamiento, el cual viene dado por el alcance del recurso de
apelación, estando impedido de juzgar más allá de los que le solicita el recurrente; en la especie, el recur so de apelación incidental se encontraba limitado para los jueces del fondo, pues el recurrente se basó en la calificación de la terminación del contrato de trabajo como se hace constar en la sentencia impugnada y a su vez en solicitar la modificación de la sentencia en ese sentido, no así en cuanto a reclamos por concepto de daños y perjuicios respecto a la violación de la Ley núm. 87 -01, sobre Seguridad Social, además de que solicitó en el ordinal cuarto de sus conclusiones que en caso de no declarar el despido injustificado, ratificara en todas sus partes la decisión de primer grado.
22. Como bien sostiene la parte recurrente, la Seguridad Social es un derecho fundamental, el cual es promovido por el Estado a fin de asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez, sin embargo, este derecho como tal no es reconocido por la legislación laboral como un derecho adquirido que aún no lo hubiere reclamado el demandante el juez pueda concederlo siempre y cuando haya sido objeto de discusión, ni como pago de una prestación laboral, sino como consecuencia de una violación imputada al empleador por incumplimiento de una obligación sustancial puesta a su cargo a raíz de una relación laboral, la cual debe ser invocada por el trabajador mediante una demanda ante los tribunales y el juez a resarcirlo si así procede, por lo tanto, la solicitud de indemnización en daños y perjuicios por violación a la ley de seguridad social debió ser trasladada mediante pret ensión impugnatoria al igual que aquellos otros aspectos con los que no se estuviere conforme ante los jueces de la alzada, h fin de que estos estuvieran en la obligación de evaluar su procedencia.
23. Que en el último aspecto del noveno medio, sostiene el recurrente que la corte a qua inobservó la desnaturalización cometida en la sentencia de primer grado respecto de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo no o bstante, rechazar la solicitud de pago de salarios dejados de percibir ante la prestación del servicio durante la jornada nocturna, en exceso de la jornada normal de trabajo y en días declarados legalmente como no laborales, incurriendo en los mismos vicios cometidos en la sala laboral que rindió la sentencia de primer g rado, sin antes examinar minuciosa y detenidamente el contenido del recurso de apelación que le fue elevado en toda su dimensión, no obstante la empresa no haber presentado prueba en contrario que lo libere del pago de los derechos reclamados por el trabaj ador. Que estos aspectos tampoco fueron objeto de discusión ante los jueces del fondo, pues como se estableció más arriba, el recurso de apelación incidental estuvo limitado a la calificación de la terminación del contrato de trabajo, es decir, lo justific ado o no del despido, por tanto, constituyen medios nuevos en casación, que como tales devienen en inadmisibles.
24. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa y de las pruebas aporta das, así como un conjunto de motivos suficientes, pertinentes y razonables que justifican su dispositivo, sin evidencia ni manifestación de violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ni a las garantías y derechos fundamentales del trabajad or establecidos en la Constitución, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.
25. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de
trabajo, no procede la condenación en costas de los trabajadores recurrentes.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En apoyo de sus pretensiones, el señor Henry Martín Barrera M ármol (parte recurrente) alega, entre otros, los siguientes motivos:
Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de revisión. ATENDIDO: 11.- A que la prueba principal o más bien por excelencia para determinar las incongruencias, la falta de precisión en que incurrieron los jueces actuantes se constituye la falta de motivación de la sentencia atacada y falta de valoración de las pruebas:
1) Falta de valoración de las pruebas en el sentido de que le fueron depositada al tribunal las certificaciones emitida por los juzgado de paz y la presidencia civil del distrito judicial de Santiago, las cuales la corte no pondero u los jueces que presidieron la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, se destaparon diciendo que el poder soberano de apreciación de los jueces en materia laboral le permite estatuir sol o sobre las pruebas que ellos consideren que tienen valor para determinar la verdad absoluta; eso lo sabemos lo que no logamos entender es que ese poder absoluto no puede sobrepasar el debido proceso ni el mandato de la ley.-
2) Falta de motivo en ese sentid o este Alto y Honorable Tribunal Constitucional en su Boletín Constitucional 2013, Pg.37 dijo lo siguiente:
-Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, constituyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los Jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, al caso específico objeto de su ponderación.
MOTIVACION-deber de correlacionar las premisas lógicas y base normativas de cada fallo con los principios, reglas, normas, y jurisprudencias pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
MOTIVACION- compromiso de los tribunales del orden jurisdiccional Corte Interamericana de los Derechos Humanos Sobre el compromiso de los tribunales del orden jurisdiccional de emitir decisiones motivadas como medio de garantía al debido proceso, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos Adopción de criterio- Sobre el compromiso de los tribunales del orden jurisdiccional de emitir decisiones motivadas como medio de garantía del debido proceso, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Caso Apitz Bárbara y otro c. Venezuela sentencia de fecha 5 de agosto de 2008 párrafos 77y 78, pp. 22-23) Sostuvo que: 77. La Corte ha señalado que la motivación es la exterio rización de la función de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgado por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. El tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar de bidamente fundamentadas, pues de lo contrario sería decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido
debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asi mismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión antes la instancias superiores. Por todos ello, el deber de motivación es una la debida garantía incluidas en el art.8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
Finalmente establece que el principio básico que integra el bloque de constitucionalidad es la motivación.
Consideraciones de Derecho EXPOSICION Y DESENVOLVIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO EN REVISION CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA LABORAL No. 033 -2021SSEN-00188 Y LAS PRUEBAS EN QUE SE SUSTENTA.
ATENDIDO: 12. - En el presente recurso vamos a señalar el texto constitucional violado, y las consecuencias que esa falta generó a la parte accionante con la decisión a -quo, objeto del presente recurso, pero además la falta de valoración de los documentos que le fueron depositados y no fueron debidamente valorados por el tribuna l a-quo, los cuales de haberlos valorados en su justa dimensión necesaria mente la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión debió ser diferente, sin la necesidad violentar los derechos de las partes en conflicto, dicho documentos los vamos a presentar como base fundamental del Recurso de revisión Constitucional, para su valoración y comprobación de las quejas externadas por la parte accionante como son:
1) Original de la SENTENCIA LABORAL No. 033-2021-SSEN-00188 de fecha 24/3/2021, emitida por la Ter cera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2) COPIA de la sentencia de primer grado no. 562/2015, fecha 2/12/2015, emitida por la Primera Sala laboral del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, 3) COPIA de la Sentencia emitida 'por la corte de trabajo No.0360 - 2016-SSEN00287. 4) COPIA del acta de audiencia de fecha 09/05/2016. 5) COPIA del Reglamento interno de la empresa del año 2012. 6) Acto de notificación No.340/2023. 7) COPIA del manual de empleado (ver pag. 14). 8) COPIA del informe la inspectora de fecha 11/03/2014. 9) COPIA de la carta de despido entregada al trabajador hoy acciónate. 10) COPIA de la carta dirigida al ministerio local de trabajo. 11) COPIA de la solicitud de declaratoria de defecto por incumplimiento del plazo para su producían y depósito de su escrito de memorial de defensa por parte de los accionados, de fecha 29/07/2019. 12) COPIA del acto de notificación no.07/2018 de fecha 02/01/2018. 13) Escrito de defensa de fecha 20/01/2016 depositado a la Corte de Trabajo, con relación al recurso de apelación. 14) COPIA de la Certificación No.246893, emitida por la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) en la cual se establece la no inscripción del accionante a la seguridad Social.
PRIMER MEDIO: Falta de Base Legal por violación de la tutela judicial efectiva y de la garantía del derecho de defensa. Violación del artículo 8.38.60.62 -1 y 69 de la constitución, numeral 3 -8 y 10,VioIacion a los artículos
65.87.88 de la Ley 137 -11 Sobre el Tribunal Constitucional y l os Procedimientos Constitucionales modificada por la Ley 145 -11 de fecha 04/07/2011. Artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 8 del pacto de San José, falta de valoración de las pruebas aportadas. ilogicidad manifiesta. por motivos de apreciación erróneos, insuficientes e imperantes. Irracionalidad, falta de objetividad. Violación de la ley.
ATENDIDO: 13. - A qué ley 137 -11 orgánica de este Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, en su artículo 88, expresa lo siguiente: Cito; motivación de la sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una valoración racional y lógica de los elem entos de prueba sometido al debate. Termina la cita.
PARRAFO- En el texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las razones por la cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los medios de prueba sometido a su escrutinio, haciendo un a apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha sido implorada.
El cual nosotros por entender que ese razonamiento del legislador en la ley de referencia encaja perfectamente ante el proceso que nos ocupa hacemos uso del mismo en caso de que nos ocupa.
ATENDIDO: 14.- A que con tan solo leer el párrafo del artículo 88 de lay 137-11, que acabamos de transcribir es suficiente para entender que los accionantes tienen razón al sentir que las pruebas aportadas al debate no se juzgaron de forma objetiva, más por el contrario en la
sentencia de marra se estila se observa el hecho de que solo fue valorada la sentencia objeto del recurso de casación y las pruebas aportadas.-
ATENDIDO: 15.- El artículo 1134 de nuestro Código Civil establece: Las convenciones legalmente formadas entre las partes tienen fuerza de ley para aquellos que la han hecho. Y no pueden ser revocadas, si no por su mutuo consentimiento, o por causa que están autorizadas por la ley
ATENDIDO: 16.- A que con esa sentencia objeto del presente Recurso de Revisión los jueces a-quo, enviaron un mal mensaje a la sociedad y viola la seguridad jurídica del país.
-SEGUNDO MEDIO FALTA DE ESTATUIR: ATENDIDO: 17. - Los jueces a -quo, en su sentencia No.033-2021- SSEN-00188 de fecha 24/03/2021, incurrieron en falta de Estatuir al no referirse con objetividad y analizar de forma minuciosa y detenida cada una de las pruebas depositadas para su justa valoración. Ejemplo el 29 de Julio 2019. Le solicitamos a la tercera Sala laboral de esta Suprema Corte de Justicia de una solicitud de declaratoria de defecto en contra de la empresa Servicios y Contrataciones del Caribe S.A, Ya que en fecha 02/01/2018, mediante el acto de notificación No.07/2018, instrumentado por el ministerial María Esperanza Lora de Espinal, le fue debidamente notificado el recurso de Casación a los hoy accionados, concediéndole un plazo como lo disponía la antigua ley de casación de (5) para que produjeran su memorial de defensa y no lo hicieron, sin embargo el tribunal con relación a nuestra solicitud no se pronunció.-
TERCER MEDIO FALTA DE IMPARCIALIDAD: ATENDIDO: 18.- Los jueces, a -quo, actuaron con parcialidad en la sentencia en cuestión cuando en la misma le dieron un valor a las pruebas depositada en copias y rechazando las pruebas depositada en original, estableciendo que los jueces de fondo son soberano para acoger y rechazar las pruebas que no aporten al proceso.-
ATENDIDO: 19.- por lo que entendemos que ese poder de apreciación y ese supra poder que en materia laboral le faculta la ley a los jueces laborales, no menos cierto es que ese supra poder no puede violentar el debido proceso de ley y la imparcialidad que debe tener cada juez al momento de emitir su sentencia.—
CUARTO MEDIO CONTRADICCIÓN DE MOTIVOS: ATENDIDO: 20.- El presente Recurso de Revisión constitucional, se observa en la misma contradicción de motivos y violación al criterio jurisprudencial en la Rep. Dom. Y por vía de consecuencia mala apreciación de las pruebas y argumentos expuestos
ATENDIDO: 21.- A que en pagina19 de la sentencia que solicitamos su revisión inciso 21 dice; cito: En ese orden, si bien en esta materia los jueces pueden conceder derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, aun cuando esto no hubiesen reclamados en su demanda original, siempre que haya sido objeto de discusión ante los jueces de primer grado; No menos cierto es que los jueces de alzada no pueden exceder el límite de su apoderamiento, el cual viene dado por el alcance del recurso de apelación, estando impedido de juzgar más allá de lo que le solicita el recurrente; Alega el tribunal que nosotros no concentramos en atacar la forma de la terminación del contrato de trabajo, y modificación de la sentencia, no así en cuanto a reclamos de
daños y perjuicios por violación a la ley 87 -01; sigue diciendo en la página (20) el tribunal, que este derecho como tal no es reconocido por la jurisdicción laboral como derechos adquiridos que aunque en trabajador no solicite su reclamo el tribuna l puede concederlo, resultando esta posición contraria a la constitución en su art.60 y 62 de la constitución, ley 19 -92.La jurisprudencia específicamente el libro Jurisprudencia en Materia laboral 2012 -2018, Pag.681, Responsabilidad Civil, Daños al proyecto de vida. Perjuicio causado a futuro, sentencia del 16 de enero 2013, no.17, Bj. No. 1256, vol. 11, Pg836-837.
-Responsabilidad Civil. Corresponde a los Jueces del fondo Evaluar Soberanamente el Perjuicio causado, Sentencia del 25 de Febrero 2014, Num.77, Bj.Num.1239 Pag.1692, la cual en síntesis establece que la responsabilidad Civil en materia laboral, se regie por el procedimiento civil, ya que así lo dispone el art. 713 del código de Trabajo.pag.685 - Responsabilidad Civil. El incumplimiento del sistema Dominicano de Seguridad Social, genera daños y perjuicios. (Sentencia del 2 de julio 2014, Num.30, Bj.1244, pág. 1734) Pg.689- - Responsabilidad Civil. Empleador que no cumple con el Sistema de LA Seguridad Social, compromete su responsabilidad civil (sentencia No.30, de marzo 2016, Bj. Inédito. Pag. 1618) pag libr.690, toda esta jurisprudencia del libro JURISPRUDENCIA EN MATERIA LABORAL 2012-2018. Del MAG.M.R HERRERA CARBUCIA. - En una obvia más reciente específicamente titulada JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA LABORAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, del magistrado M.R HERRERA CARBUCIA, Pg.257. que se titula Daños y Perjuicios. Daños al Proyecto de vida. Cito; CONSIDERANDO: Que al no cumplir con un deber con un deber de
seguridad, relativo a las obligaciones inherentes a los deberes propio de la ejecución del contrato de trabajo, ocasionando un daño cierto, directo y personal en la vida misma del trabajador afectado, realizando una evaluación de los daños lo cual es propio de los jueces del fondo, y no entra en la esfera de la corte de casaci ón, salvo un estimado irrazonable del perjuicio causado, sin que exista evidencia al respecto, tomando en cuenta de que el perjuicio casado afectara en forma sensible el proyecto de vida del trabajador recurrido y su desarrollo laboral, en consecuencia, dichos medios en ese sentido carecen de base legal, deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; Termina la Cita. Ojo. En el caso narrado existe el daño al proyecto de vida del trabajador; más sin embargo en el caso que nos ocupa siendo la misma situación de incumplimiento según los jueces de la tercera sala no existe ese daño.
NOTA: En síntesis. 1- Acaso no son irrenunciable los derechos adquiridos de los trabajadores. 2- Porque en un proceso se reconocen la Suprema Corte de Justicia, como daños y perj uicios el no pago en favor del trabajador de la seguridad social mientras que en el caso de la especie no. 3- Porque si la primera Sala comprobó la no puesta al día en el pago del seguro, la corte no lo pondero. 4- Porque si la parte accionada nunca demostró que pago al trabajador los beneficio por concepto de días feriados, hora extra, no fueron considerado. 5- Acaso no son irrenunciable los derechos adquiridos y las prestaciones laborales en la REP.DOM. 6- Acaso el principio (8) del código de trabajo no establece que : En caso de la concurrencia de varias normas legales o convencionales,
prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley se decidirá en el sentido más favorable al trabajador. 7- ¿Por qué no se casó con en vio a (¿fue corte de una provincia diferente a los fines de un nuevo juicio?
SEXTO MEDIO VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN LOS TRATADOS YACUERDOS INTERNACIONALES: La tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El d erecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Declaración Universal de derechos Humanos. adoptados y proclamados por la Asamblea Gene ral de las Naciones Unidas en su - Resolución 217 de fecha 10 de diciembre de 1948.
Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la Ley.
Artículo 10. - Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella. Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969:
Articulo 8.- Garantías judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civ il o de cualquier otro carácter. ATENDIDO: 22.- Como se advierte, de la lectura de las normas que integran nuestro bloque de constitucionalidad relativas al derecho de defensa, esto es, de los mandatos que allí se derivan para garantizar adecuadamente la materialización del derecho de defensa, se destacan las relativas a las garantías judiciales, que han sido llamadas como las normas que consagran el derecho al debido proceso.
ATENDIDO: 23.- Que además de la violación de las susodichas normas del bloque de constitucionalidad, en perjuicio del accionante, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, también ha violentado el sagrado derecho de defensa, dejando la sentencia imp ugnada sin motivos suficientes y pertinentes y sin base legal al omitir una exposición completa de los hechos de la causa y las pruebas aportada para su valoración.
ATENDIDO: 24.- Es de principio, aplicable a todas las jurisdicciones, que la debida motivac ión de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas, que forman parte integrante del debido proceso, necesario e imprescriptible para la efectividad del misino, a fin de no dejar en la penumbra tan importante aspecto del proceso.-
ATENDIDO: 25.- En el caso que nos ocupa, Honorables Magistrados, es patente, manifiesto y ostensible, como se ha demostrado en el desenvolvimiento del presente medio, la carencia absoluta de motivación, lo que obviamente violenta las disposiciones de los señalados texto del bloque de constitucionalidad, legales y reglamentarios, traduciéndose en una ausencia de motivos y por ende falta de base legal de la decisión recurrida en Revisión Constitucional.- SÉPTIMO MEDIO VIOLACIÓN AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA LA REPUBLICA DOMINICANA: Cuando nuestra Suprema Corte de Justicia a dicho de forma constante que Cuando existe una exposición incompleta de los hechos que no permita reconocer si los elementos de hechos, necesario para justificar la aplicación de la ley, existen en la causa. Cuando los jueces del fondo no examinan un documento que les es sometido como elemento de prueba y omiten enunciar hechos cuya ponderación, eventualmente, podría conducir a una solución distinta del litigio (Cas. 10 dic. 1936; B.J. 317, p.674).
El fraude civil ideado y ejecutado para causar un daño implica la mala fe de sus autores; lo cual consiste en la realización de un acto o la ejecución de una obligación a sabiendas de que sus consecuencias son contrarias al uso, la costumbre, la equidad, la Ley o al derecho. ( B.J. 1069, diciembre de 1999, Pág. 446).
Hay defectos de base legal, por ejemplo, si el tribunal no indica los hechos sobre los cuales él se apoya para aplicar una disposición de la ley, si él decide esp ecialmente que una persona es responsable sin precisar las circunstancias de donde resulta esta responsabilidad (Civ. 19 de febrero de 1890, D. 90. 1.241, S. 90.1. 319; 10 de noviembre de 1925, D.H., 1926. (Subrayados suplidos).
O si decide que una persona es comerciante sin comprobar la existencia de los elementos que constituyen esa calidad (Civ. 27julio 1891).
ES lo mismo cuando la decisión atacada ha omitido establecer unos de los elementos necesarios para justificar la aplicación de una disposición legal, por ejemplo, si la sentencia aun revelando la falta y el perjuicio, SE ABSTIENE DE ESTABLECER LA RELACION DE CAUSA A EFECTO OUE DEBE UNIRLAS (Civ. 14 marzo 1892) O si hay en la sentencia motivos inoperantes que dejan subsistir el asunto litigioso (Civ. 22 julio de 1913). 0, CUANDO EXISTE LA MERA DENOMINACION O CALIFICACION DE UN HECHO OUE RESULTA INSUFICIENTE PARA DETERMINAR LOS RESULTADOS JURIDICOS (Cas. 8 de mayo de 1911).
ATENDIDO: 26.- Es importante señalar la apreciación hecha por Dr. JORGE SUBERO ISA (ex presidente de la S.C.J), en su libro Tratado Practico de Responsabilidad Civil, Pg.264, Cito; La falta de la víctima solamente constituye una causa que libera de responsabilidad al demandado cuando el hecho calificado de falta es apreciado como imprescindible e inevitable. Un hecho es considerado como imprescindible e inimitable y por lo tanto liberatorio de
Responsabilidad cuando el demandado haya actuado conforme a la Prudencia, Leyes, y Reglamentos exigido para evitar el daño.
ATENDIDO: 27.- El fraude civil ideado y ejecutado para causar un daño implica la mala fe de sus autores; lo cual consiste en la realización de un acto o la ejecución de una obligación a sabiendas de que sus consecuencias son contrarias al uso, la costumbre, la equidad, la Ley o al derecho. ( B.J. 1069, diciembre de 1999, Pág. 446).
ATENDIDO: 28.- Los maestros Glasson y Tissier, en su célebre obra de Procedimiento Civil, 3ra. Edición de 1929, tomo 3, No. 952, p.480, nos dan una de las más claras explicaciones de lo que c onstituye la ausencia de base legal en una decisión judicial, como en el caso que nos ocupa, al expresar lo siguiente:
Hay defectos de base legal, por ejemplo, si el tribunal no indica los hechos sobre los cuales él se apoya para aplicar una disposición de la ley, si él decide especialmente que una persona es responsable sin precisar las circunstancias de donde resulta esta responsabilidad (Civ. 19 de febrero de 1890, D. 90. 1.241, S. 90.1. 319; 10 de noviembre de 1925, D.H., 1926. (Subrayados suplidos).
O si decide que una persona es comerciante sin comprobar la existencia de los elementos que constituyen esa calidad (Civ. 27julio 1891).
• Es lo mismo cuando la decisión atacada ha omitido establecer unos de los elementos necesarios para justificar la aplicación de una disposición legal, por ejemplo, si la sentencia aun revelando la falta y el perjuicio, SE ABSTIENE DE EST ABLECER LA RELACION DE
CAUSA A EFECTO OUE DEBE UNIRLAS (Civ. 14 marzo 1892) OCTAVO MEDIO VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM:
ATENDIDO: 29.- A que el referido artículo señala muy bien definido que es el principio non bis in ídem se entiende por este principio que un asunto concreto que ya ha sido juzgado y en consecuencia absuelto o sancionado debidamente pueda volver hacer juzgado reabriendo la causa, como la imposibilidad de que también un mismo asunto sea sancionado en dos órdenes distinto. Termina la cita.
ATENDIDO: 30. -También es importante tomar en cuenta que la Constitución de la Republica en su art.69 inciso 8 que dispone" Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley.
10-Las norma dl debido proceso se aplicarán a todas clases de actuaciones judiciales y administrativas.
NOVENO FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: La motivación de la decisión judicial debe de ser un requisito indispensable para su validez porque salvaguarda los derechos de las partes y además porque constituye un elemento de control que permite examinar si las decisiones emanadas de los tribunales han sido dictadas de acuerdo a la ley o por si por el contrario han sido el fruto de la mera arbitrariedad del juzgador.
Que para evitar la falta de motivación en sus sentencia, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva al debido proceso, los jueces deben al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específicos objetos de su ponderación; y que también
deben correlacionar las premisas lógicas y base normativas del fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, clara y completas.
Retomando la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de la motivación de la sentencia que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan su decisión; Exponer de forma concreta y precisa como se producen la valoración de los hechos, las pruebas, y el derecho que corresponde aplicar; manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción.( Ver sentencia TC/0009/13 de fecha 11 de febrero de 2013).
Concluye su escrito solicitando:
PRIMERO (1): Declaréis con lugar el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señor HENRY MARTIN BARRERA MARMOL, en contra de la SENTENCIA NUM.033-2021-SSEN-00188, EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, fecha veinte y cuatro de marzo del año Dos mil veintitrés, (24/3/2023) emitida por la Tercera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia sus atribuciones de juez de casación.
SEGUNDO: Revisar la sentencia laboral núm. 033-2021-SSEN--00188, EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SU PREMA CORTE DE JUSTICIA, fecha veinte y cuatro de marzo del año Dos mil veintitrés,
(24/3/2023) emitida por la Tercera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia sus atribuciones de juez de casación.
TERCERO: Admitir en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señor HENRY MARTIN BARRERA MARMOL, por haberse interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley y los procedimientos que rige la materia, Así como todas las pruebas que lo sustentan.
CUARTO: En cuanto al fondo este alto Tribunal Constitucional mediante dictamen motivado y en base a la valoración de los hechos y el derecho, las pruebas y las premisas lógicas, tenga a bien a Declarar no conforme con la Constitució n de la Republica y por vía de consecuencia declarar la nulidad de la sentencia Labora1033 -2021- SSEN--00188, EMITIDA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, fecha veinte y cuatro de marzo del año Dos mil veintitrés, (24/3/2023) emitida por la Tercera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia sus atribuciones de juez de casación.
QUINTO: Que se declare libre de costas el presente Recurso según lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante su escrito de defensa depositado el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), l a parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la sociedad comercial Servicios & Contrataciones del Caribe, S.A., presenta los siguientes argumentos:
11.1.- El artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en lo adelante LOTCPC, permite revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada Con posterioridad al 26 de enero del año 2010. Este articulo enumera los casos en que, limitativamente, el tribunal constitucional puede conocer el recurso de revisión de las sentencias jurisdiccionales, que son las siguientes:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconst itucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos. los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar a l proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
11.2.- Aparentemente, el presente recurso de revisión constitucional de la Sentencia Laborar No. 033 -2021-SSEN-00188, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; en fecha 24 de marzo del
año 2021, queda enmarcado en el Numeral 3 del mencionado artículo 53 de la LOTCPC; es decir, por supuestamente, la sentencia recurrida, haber violado un derecho fundamental del trabajador HENRY MARTIN BARRERA MÁRMOL. Decimos que aparentemente, puesto que este recurso está lleno de imprecisiones y presentado de una manera muy confusa, como puede apreciarse por la lectura del mismo.
El abogado del recurrente cuando hace una relación de hechos e historial del procedimiento, alega que el presente recurso está basado en que, a su representado le fue dado un ...trato contrario al debido proceso como Principio Constitucional, pues es evidente que en todo el tren del debido proceso se ha violado su presunción de inocencia y esto es un, hecho grave que lacera vilmente este Principio Constitucional, el cual está claramente definido en nuestra Constitución Política Dominicana, cuando este dispone en su artículo. (véase Recurso de Revisión Constitucional que nos ocupa, pág. 5). Es tan confuso el recurso que nos ocupa, que, además de alegar la violación al Principio de Inocencia aduce, como si se tratara de un recurso de casación, que la sentencia recurrida ...incurre de forma evidente en contradicción de motivos...; es decir, alegando uno de los motivos que tradicionalmente se alegan ante nuestro más alto tribunal jurisdiccional como motivo de casación, (Véase Recurso de Revisión Constitucional que nos ocupa, pág. 6). Pero ahí no se detiene la confusión, pues asombrosamen te, la contradicción de motivos en que incurre la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia objeto del presente recurso, según el licenciado Silvio Burgos Cesar, es que a pesar de que dicha sentencia describe el bloque de constitucionalidad y el debido proceso, la misma se contradice al rechazar el recurso de casación. vaya razonamiento del licenciado Burgos! (ídem, pag.6).
11.3.- Para llevar más confusión al presente recurso, cuando el licenciado Burgos pasa a las CONSIDERACIONES DE D ERECHO, describe al presente recurso como una demanda en revisión constitucional y desarrolla el presente recurso mediante unos medios propios o inherentes al recurso de casación. Los medios que desarrolla el licenciado Burgos como fundamentos de su recurs o de revisión constitucional son los siguientes: PRIMER MEDIO: Falta de Base Legal por violación de la tutela judicial efectiva de la garantía del derecho de defensa. Violación del Artículo 60, numeral 10, violación a los artículos 65, 87, 88 de la Ley 137-11 Sobre Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales modificada por la Ley 1 -11 de fecha 0 2011. Artículos 8 y 10 de la Declaración Universal I de los Derechos Humanos artículo 8 del pacto de San José, falta de valoración de las pruebas aportadas, ilogicidad manifiesta, por motivos de apreciación erróneos insuficientes e imperante, Irracionalidad, falta de objetividad. Violación al debido proceso de ley. D MEDIO FALTA DE ESTATUIR. TERCER MEDIO FALTA DE IMPARCIALIDAD, CUARTO MEDIO CONTRADICCION DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL. QUINTO FALTA DE ESTATUIR. SEXTO MEDIO VIOLACION AL ARTICUL 6 DE LA C NSTITUCI N L TRATAD S Y ACUERDOS INTERNACIONALES. SEPTIMO MEDIO VIOLACION AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DOMINICANA. OCTAVO MEDIO VIOLACION AL PRINCIPIO DE INOCENCIA. DECIMO FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA...
Es decir, Honorables Magistrados, que el licenciado Burgos tiene la creencia de que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no es más que otra instancia o apéndice del recurso de casación.
11.4.- Para no alargar innecesariamente el presente escrito de defensas, nos limitaremos a solicitar la inadmisibilidad del presente recurso, puesto que, además, de no tener ninguna tr ascendencia o relevancia constitucional, el mismo no conceptualiza ni define en que consistió la vulneración de los derechos fundamentales que se le violaron a la parte recurrente. En cuanto al alegato o enunciado de que a su representado se le dio un trató contrario al debido proceso y se le ha violado su presunción de inocencia, pasamos a transcribir las claras y precisas motivaciones que, en este sentido dieron los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para rechazar este argumento. Veamos:
...17. Asimismo, debe precisarse que el bloque de constitucionalidad está compuesto por todas aquellas disposiciones y principios a los que se le reconoce valor constitucional; de acuerdo con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, señ ala que el debido proceso es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la. ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera; en ese tenor, para que exista debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables; en la especie del estudio del caso sometido, no existe evidencia de que a la parte recurrente se le hubieran violentado sus derechos fundamentales correspondiente a la persona como ciudadano trabajador, en tanto ejerce un trabajo establecido en la Constitución y sus derechos derivados y establecidos en los principios del bloque de constitucionalidad laboral; en la legislación
laboral vigente y en la declaración de pri ncipios y derechos fundamentales de la Organización Internacional del trabajo, (OIT), por lo que finalmente procede desestimar los medios que se examinan de forma conjunta... Las negrillas son nuestras. (Véase sentencia recurrida en revisión constitucional, págs. 16 y 17).
En cuanto a la supuesta violación a la presunción de inocencia, este razonamiento ha sido traído por los moños por el licenciado Burgos, ya que, el principio de inocencia o presunción de inocencia es una de las garantías del proceso pen al de formulación constitucional. Este principio, que no tiene cabida en materia laboral, donde no se va a sufrir ninguna pena que restrinja la libertad del individuo, implica que toda persona contra la que se ha dirigido un proceso como imputado, procesado o acusado debe ser tenida como inocente hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en sentencia judicial firme. Este principio de garantía en el proceso penal no es aplicable en materia laboral. Es decir, Honorables Magistrados, él no puede pretender q ue debió ser juzgado primero en el tribunal de tránsito para ver si cometió o no una violación penal a la ley 63 -17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana y luego procederse al despido. Ese es un razonamiento inconcebible sobre todo que la falta laboral no tiene, necesariamente que coincidir con una falta penal, es decir, con una violación a la ley represiva. El despido, en materia laboral, tiene un carácter sancionador, es una medida disciplinaria ante una violación grave inexcusable en ocasión de un contrato de trabajo. Las faltas cometidas por el trabajador HENRY MARTIN BARRERA MÁRMOL, fueron la violación a los Ordinales 6, 7 y 15 del Artículo 88 del Código de Trabajo, tal como lo explican, brillantemente los Magistrados Jueces de la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia en su sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional. Veamos:
...12. En este orden de ideas, el despido, si bien como establecido una parte de la doctrina autoriza da tiene un carácter disciplinario y sancionatorio, este tiene por resultado la terminación del contrato de trabajo en virtud de las faltas enumeradas en el artículo 88 del Código de Trabajo y su realización no está limitado a que se realice o no una medida disciplinaria de las establecidas en el artículo 42 del Código de Trabajo, cuyo precepto legal deja bien claro que se establecen tales medidas disciplinarias sin perjuicio del derecho del empleador a ejercer las que le acuerda el referido artículo 88, en el caso de que hubiere lugar ü ello; por lo que nada impide que el empleador pueda terminar el contrato de trabajo por despido a consecuencia de una falta grave cometida por el trabajador en respuestas a un incumplimiento de la ley o del reglamento interno de la empresa, lo cual no vulnera ningún derecho fundamental dispuesto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ni la eficacia de la tutela judicial efectiva, así como tampoco el derecho al trabajo consagrado en el artículo 62 de la Constitución.
13. Ha establecido la jurisprudencia que el carácter de gravedad que debe acompañar una falla laboral para ser considerada una causa de despido, no lo determina el hecho de que dicha falta ocasione perjuicios graves al empleador, sino que constituya una vi olación a obligaciones fundamentales del trabajo, o que por su naturaleza haga imposible la continuación del vínculo contractual, es decir que dañe la relación existente entre el trabajador y el empleador, aun cuando no ocasione ningún perjuicio particular a este último.
14. Asimismo, también esta Tercera Sala ha sostenido, que en ocasión de una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, el demandante prueba la existencia de dicho despido o el demandado admite su existencia, como en la especie, le corresponde al empleador demostrar las faltas imputadas al trabajador como base para la terminación del contrato de trabajo.
15. En la especie, la sentencia impugnada da constancia de que los jueces del fondo examinaron todas las pruebas aportadas por las partes, sobre las cuales esta Tercera Sala observa formaron su convicción sin evidencia de desnaturalización, debido a que ciertamente de estas, en especial del informe rendido por la inspectora de trabajo, contentivo de los hechos y en el cual constan las declaraciones del propio trabajador, medio que, contrario a lo argumentado por el recurrente, si puede ser tomado en cuenta parafines probatorios y que, además, fue corroborado con las demás pruebas que reposaban en el expediente, puede establecerse de manera clara y precisa la y materialidad de la ocurrencia del hecho atribuido y lo justificado del despido, así como la violación, a las disposiciones establecidas en los ordinales 6 0, 70 y 150 del artículo 88 del Código de Trabajo, quedando debidamente demostradas las faltas que le fueron imputadas al trabajador recurrido, fundamentadas en que este ocasionó perjuicios graves por negligencia, imprudencia e inobservancias de las medidas preventivas y los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores para evitar accidentes (como en el caso de que se trata) o enfermedades, así como perjuicios materiales durante el desempeño de sus funciones o con motivo de estas. (Véase sentencia recurrida en revisión constitucional, págs. 12, 13, 14 y 15).
11.5.- Para finalizar, Honorables Magistrados, debemos resaltar que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible no solamente porque al recurrente no se le han violado ninguno de sus derechos fundamentales, como vimos, sino porque, además, el recurso que nos ocupa carece de transcendencia o relevancia constitucional. En efecto, Honorables Magistrados, a parte de la codicia que pudiera motivar la tenacidad del recurrente o de su abogado, no vemos otro interés en el recurso que nos ocupa, ya que el mismo carece de interés especial para este tribunal constitucional al tenor de lo dispuesto en su Sentenc ia TC/0007/12, dictada el 22 de marzo del 2012; en la que define -no limitativamente- los casos en que se configura la especial trascendencia o relevancia constitucional, a saber: 1. - Que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cu ales el tribunal constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2.- Que propicien cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3 .- Que permitan al tribunal constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; y 4.- Que introduzcan, respecto a estos últimos, un problema jurídico de transcendencia social, política o económica cuya solución favorezca el mantenimiento de la supremacía constitucional'
La sociedad comercial Servicios & Contrataciones del Caribe, S.A. , concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Que se declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia Laboral No. 033 -2021-SSEN- 00188, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de marzo del año 2021, porque no se encuentran reunidas
ningunas de las condiciones de admisibilidad establecidas por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y, en especial, porque dicho recurso carece de trascendencia o relevancia constitucional;
SEGUNDO: Subsidiariamente, y solo para el improbable caso de que no sean acogidas las conclusiones anteriores, tengan a bien fallar de la manera siguiente: UNICO: En cuanto al fondo rechazar en todas sus partes los medios que sirven de base al presente recurso revi sión y en tal virtud confirmar en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso por haber sido dictada conforme al mandato constitucional; y
TERCERO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley No. 137-11.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00188, de l veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 340/2023 , instrumentado por el ministerial Edilio Antonio Vásquez B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, de l diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 665/2021, instrumentado por el ministerial Erasmo Paredes de los Santos, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, e l catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
5. Escrito de defensa de la sociedad comercial Servicios & Contrataciones del Caribe, S.A., depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de justicia el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, horas nocturnas, días feriados e indemnización por daños y perjuicios, por supuesta violación a la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, incoada por el señor Henry Martín Barrera Mármol contra la empresa Servicios y Contrataciones del Caribe, S .A. Al respecto, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 562/2015, de l dos ( 2) de diciembre de dos mil quince ( 2015), que declaró justificado el despido, rechaz ó las reclamaciones de pago sobre prestaciones laborales, declaró resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes y condenó a la parte demandada a pagar a favor del demandante los valores correspondientes por concepto de la proporción del salario de navidad del año
dos mil catorce ( 2014) y la participación en los beneficios de la empresa. De igual forma , desestim ó los reclamos sobre salarios dejados de percibir y lo relativo a las vacaciones por no ser exigibles al momento que se produjo la terminación del contrato, así como el pago por horas extras, jornadas nocturnas y días no laborables.
Inconforme con la indicada decisión, Servicios y Contrataciones del Caribe, S.A., interpuso un recurso de apelación principal y el hoy recurrente uno de manera incidental. Sobre estos, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago emitió la Sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00287, del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), que acogió en cuanto al fondo el recurso de apelación principal parcial y rechazó el recurso de apelación incidental, así como la demanda por despido injustificado; la sentencia impugnada resultó revocada respecto de las condenaciones establecidas en la misma.
En desacuerdo con la aludida sentencia, el señor Henry Martín Barrera Mármol interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00188, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se haya interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario; es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem). El plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En la especie se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente en su persona y domicilio, mediante Acto núm. 340/2023, instrumentado el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (202 3), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto por el señor Henry Martín Barrera Mármol el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del plazo legal habilitado a tales fines, y de conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal, mediante la Sentencia TC/0109/24 , del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterada en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que
la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la procla mación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al ve intiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54 numeral 1, la normativa también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en parte en la especie en tanto la parte recurrente indica que con el rechazo del recurso de casación se vulneró en su perjuicio el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículo 69, de la Constitución vigente, por lo que se trata de una instanci a que cumple con la motivación requerida , en lo que a ese aspecto se refiere. Sin embargo, vale indicar que los medios relativos a la contradicción de motivos y supuesta conculcación del principio non bis in idem , no cumplen con tal exigencia, en tanto el recurrente en su instancia se ha limitado a invocarlos sin ofrecer explicaciones que permitan a este colegiado valorar si ha provocado o no una violación de derechos fundamentales por lo cual se inadmiten sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
9.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración —por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia— de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como el debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 69 de la Constitución vigente, por lo que se invoca la tercera causal de revisión. En este caso, y según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 53, se da por cumplida tal causal, siempre que concurran y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión d el órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. En el caso que nos ocupa, al analizar los requisitos citados, comprobamos que los literales a), y b) del numeral 3, del artículo 53 se satisfacen.
9.10. En cuanto al literal a), las transgresiones al derecho al debido proceso y la
tutela judicial efectiva han sido invocadas ante esta sede desde el momento en que tomó conocimiento del rechazo del recurso con la contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00188.
9.11. En lo que respecta al requisito contenido en el literal b), fueron agotados todos los recursos disponibles y vías extraordinarias dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones.
9.12. Sobre el literal c), si bien las imputaciones se hacen a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hay algunas de las pretensiones de la parte recurrente que —como se puede apreciar — tienden claramente a que este colegiado evalúe aspecto s del fondo de la causa, que implica valoración de hechos y pruebas, tales como el primer medio de revisión, así como el tercero, que concierne a falta de imparcialidad por el valor que le fueron otorgadas a las pruebas, ejercicio v edado a este tribunal en el marco de la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales.1
9.13. En consonancia con lo previo, de manera reciente y reiterada este tribunal ya ha inadmitido instancias de este tipo, como se aprecia en la Sentencia TC/0782/23, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y en la TC/1222/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), porque no se cumplía con el requisito establecido en el literal c) del numeral 3 del artículo 53, que exige que las imputaciones a la sentencia recurrida en revisión constitucional sean independientes de los hechos que dieron lugar al proceso, por lo que lo que respecta a tales argumentos, estos se inadmiten sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
9.14. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de
1 Sentencias TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2014); TC/0617/16, de l veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); TC/0286/20, del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veinte (2020).
admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.15. El Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en el sentido de que su configuración se observa en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia. Así pues, en la especie la trascendencia del presente caso se justifica en la posibilidad de que la alegada falta de estatuir y deficiencia motivacional de la sentencia recurrida en revisión, genere al recurrente una situación de indefensión grave, por lo que para este tribunal constitucional el presente caso está revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional. Por tanto, se desestima el medio planteado por la parte recurrida en ese sentido.
9.18. Debido a todo lo anterior , se procederá a conocer el fondo de las pretensiones del recurrente, que han superado los requisitos de admisibilidad, que son las que conciernen específicamente a falta de est atuir e insuficiencia motivacional de la sentencia recurrida en revisión.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Alegando falta de estatuir, insuficiencia motivacional de la decisi ón recurrida y en ese mismo sentido , violación al sistema de justicia, en lo que respecta al criterio de debida motivación, la parte recurrente, señor Henry Martín Barrera Mármol, acude ante esta sede constitucional tras entender que con la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00188, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia transgredió su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 69 de la Constitución vigente.
10.2. De su lado, la parte recurrida alega que el recurso debe ser rechazado en cuanto al fondo, en tanto lo que procura el recurrente es llevar el caso ante una cuarta instancia.
10.3. En primer lugar, en cuanto a la supuesta falta de estatuir , la parte recurrente alega que elevó a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia una solicitud de declaratoria de defecto en contra de la parte recurrida, Servicios y Contrataciones del Caribe S.A.s, y que esta no fue respondida. Sin embargo, en la sentencia recurrida se observa que sí hubo un pronunciamiento sobre el particular. En ese tenor, en la misma sentencia se hace constar que tal pedimento fue respondido: en la página 2 se expone lo siguiente: Mediante resolución núm. 5722-2019, dictada en fecha 29 de noviembre de 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, declaró el defecto de la parte recurrida, la empresa Servicios y Contrataciones del Caribe, SA. En virtud de lo anterior, se desestima el medio de la parte recurrente que tiene que ver con omisión de estatuir sobre la solicitud de defecto en contra de la parte recurrida.
10.4. Por otro lado, el resto de los argumentos de fondo planteados por la parte recurrente a punta a una supuesta carencia motivacional de la sentencia recurrida, que produjo a su vez —a decir del recurrente—, que la sala se apartara incluso de la jurisprudencia del orden judicial que manda a motivar las decisiones, por lo que , en aras de responder apropiadamente tal es alegato, se hace necesario efectuar el test de la debida motivación desarrollado a partir de la Sentencia TC/0009/13 , del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), y reiterado en múltiples decisiones. Veamos:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue cumplido e n Sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 00188, pues en ella se argumenta por qué el recurso de casación fue rechazado; no solo se transcribieron los nueve medios de casación planteados por la parte recurrente, que fueron:
Primer medio: Violación al debido proceso y los tratados internacionales (Bloque de Constitucionalidad). Contradicción de motivo desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Violación al debido proceso. Tercer medio: Inobservancia por parte de la Honorable Corte Laboral de las causas invocadas por la empresa para tratar de justificar el despido. Cuarto medio: Falta de valoración y mala apreciación de las pruebas aportadas. Quinto medio: Falta de valoración de la causa invocada por la empresa para tratar de justificar el despido. Sexto medio: Falta valoración del contenido del art. 88 del Código de Trabajo. Séptimo medio: Falta valoración del contenido de los alegatos establecidos por la empresa para justificar el despido sin que su propio reglamento interno así lo establezca. Octavo medio; Violación al reglamento interno de la empresa. Noveno medio: Falta de análisis del contenido de la sentencia evacuada por la juez de primer grado,
—sino que se constata la respuesta que fuere dada a cada uno de el los por el tribunal de casación , aunque esta fuera otorgada de manera conjunta por la estrecha vinculación de estos, superándose —sin lugar a duda — este primer elemento del indicado test.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. conviene precisar que este requisito se ha respetado en la especie, pues como se ha indicado en los párrafos anteriores, al repasar la decisión impugnada, se puede apreciar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo las explicaciones fácticas dentro de su alcance, para explicar el obrar correcto de la Corte de Apelación, así como plasmar las consideraciones jurídicas de lugar en consonancia con la normativa aplicable al caso, en aras de pronunciar el rechazo del recurso de casación, acudiendo para ello a los artículos 16, 42 y 88 del Código de Trabajo,
Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social , así como la jurisprudencia aplicable al caso.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Este elemento del test de la debida motivación también se cumple, pues fue ron respondidos los nueve medios planteados, examinándose todos los alegatos del recu rrente, lo que condujo a un rechazo razonado del recurso. En este orden, la sentencia recurrida fundamenta la decisión tomada de una manera apropiada, explicando como ya se dijo, la normativa aplicable al caso esto es los artículos 16, 42 y 88 del Código de Trabajo y Ley núm. 87 -01, sobre Seguridad Social, y su correlación con lo aquejado por el recurrente en sede casacional.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establ ezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Como se constata en la decisión impugnada, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos en el caso, sino que la decisión es muy específica en indicar cómo la normativa (artículos 16, 42 y 88 y del Código de Trabajo y Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social) se aplica en la especie.
e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frent e a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue, asimismo, reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0838/23, de l veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), que a su vez, se refirió a la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o de clarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión. En virtud de lo anterior, verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a una interpretación y aplicación racional y correcta de los principios y reglas de derecho aplicables al caso.
10.5. De lo anterior se concluye que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al exponer con claridad y sin razones difusas, los motivos que conllevaron a rechazar el recurso de casación, ha legitimado su fallo frente a la sociedad y ha satisfecho igualmente, este último requerimiento.
10.6. En virtud de todo lo explicado precedentemente, ha quedado evidenciado ante este tribunal constitucional que al decidir el rechazo del recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en falta de estatuir, y motivó debidamente su decisión , respetando los derechos fundamentales de la parte recurrente, por lo que al no constatarse los vicios alegados, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia objeto del mismo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistr ados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Henry Martín Barrera Mármol contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00188, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00188, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, por el señor Henry Martín Barrera Mármol, y a la parte recurrida, la sociedad comercial Servicios & Contrataciones del Caribe, S.A.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrer a, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expedient e y los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen en una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, horas nocturnas, días feriados e indemnización por daños y perjuicios, por supuesta violación a la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, incoada por el señor Henrry Martín Barrera Mármol, contra la razón social Servicios y Contrataciones del Caribe, SA, dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 562/2015, de fecha dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), la cual declaró justificado el despido, rechazando en
consecuencia las reclamaciones de pago sobre prestaciones laborales, declaró resuelto el contrato de trabajo y condenó a la referida em presa a pagar a favor del señor Barrera Mármol los valores correspondientes por concepto a la proporción del salario de navidad del año dos mil catorce (2014) y la participación en los beneficios de la entidad comercial, desestimando los reclamos sobre los salarios dejados de percibir, lo concerniente a las vacaciones por no ser exigibles al momento que se produjo la terminación del contrato, así como el pago de las horas extras, jornadas nocturnas y días no laborables.
2. La aludida decisión fue recurrida de manera principal, por la razón social Servicios y Contrataciones del Caribe, SA. y de manera incidental, por el señor Henry Martín Barrera Mármol, con motivo del cual la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, acogió el recurso de apelaci ón principal y rechazó el recurso de apelación incidental, en consecuencia se rechazó la demanda por despido injustificado, se revocó la sentencia impugnada, respecto a las condenaciones establecidas en la misma, mediante la sentencia núm. 0360- 2016-SSEN-00287, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
3. No conforme con este fallo el señor Henrry Martín Barrera Mármol, interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado por medio de la sentencia núm. 033-2021-SSEN-0018, dictada por la dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), siendo esta decisión objeto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional el cual fue rechazado.
4. En ese orden, la mayoría de los jueces que componen esta judicatura constitucional, a través del fallo objeto de este voto, rechazaron el recurso de revisión de decisión jurisdiccional sobre la base de que «[…] la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al exponer con claridad y sin razones difusas,
los motivos que conllevaron a rechazar el recurso de casación, ha legitimado su fallo frente a la sociedad y ha satisfecho igualmente, este último requerimiento».
5. Un aspecto a destacar es que la sentencia contra la cual ejercemos el presente voto disidente aplicó el Test de la debida motivación, estableciendo a partir de la página cinco (5), apartado 6, lo siguiente:
10.9. Del primer requisito del test de la debida motivación, el juzgador debe desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este criterio fue satisfecho en la especie, toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, inició la exposición del plano fáctico del caso partiendo del recurso de casación y luego pasó a examinar el contenido de los medios propuestos por la parte recurrente en casación (Vid. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00188, párr. 6).
10.10. En cuanto al segundo requisito, exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este aspecto fue presentado por el indicado tribunal con un recuento sobre origen del proceso y las decisiones judiciales intercedidas, para luego pasar a la descripción y análisis de cada uno de los puntos planteados en la sentencia recurrida. En ese sentido, cabe destacar que, en la especie, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió todos los puntos planteados por la parte recurrente de manera conjunta, haciendo acopio de ca da uno de los medios de casación planteados. (Vid. sentencia impugnada, párr.4, 8-18).
10.11. Dando cumplimiento al tercer requisito del test, manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la dec isión adoptada, se puede apreciar que la Tercera Sala responde efectivamente los aspectos planteados por el recurrente. Inicio ponderando las pretensiones de las partes y los documentos probatorios sometidos a su valoración, apreciando su valor individual y luego de reconocido dicho valor en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto distinguir su admisión de forma conjunta para resolver el conflicto.
10.12. En relación con el cuarto requisito, evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; lo cual fue cumplido por dicha Tercera Sala al hacer la debida aplicación de las normas relativas al fundamento de aplicación de la actividad probatoria en los tribunales para luego ser fijados en los efectos del proceso. Asimismo, destacan la valoración de estas pruebas y demás elementos en conjunto para su admisión como medios aportados en el proceso para posteriormente poder ser calificados antes de producirse el fallo, precisando que en virtud de dicha valoración se toma en cuenta la apariencia del buen derecho y los elementos de juicio que permiten tomar medidas para la prevención del daño, sin que esto implique invocar elementos de fondo para lo cual no fue apoderado; ya que la decisión que intervino no es constitutiva ni declarativa de derechos por lo tanto no advierte la existencia d el vicio invocado. (Vid. Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00188, párr. 8, 9, 12,18).
10.13. De lo anterior se desprende que, el último requisito del test se cumple, ya que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con su decisión, no incurrió en las vio laciones a los derechos fundamentales
invocados por el recurrente e hizo una correcta valoración de hecho y derecho en función a las pruebas aportadas y por ende procedió a desestimar los medios examinados y, en consecuencia, procedió a rechazar el recurso de casación. (Vid. Sentencia 033-2021-SSEN- 00188, párr. 15, 24).
6. De lo anteriormente expuesto, se advierte que el voto mayoritario de esta judicatura constitucional consideró que la sentencia recurrida satisface el Test de la debida motivación, en tanto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a «[…] exponer con claridad y sin razones difusas, los motivos que conllevaron a rechazar el recurso de casación, han legitimado su fallo frente a la sociedad y ha satisfecho igualmente, este último requerimiento».
7. Esta juzgadora por su parte, disiente de la decisión adoptada por la mayoría de este plenario constitucional, en cuanto a que la sentencia dictada por la corte de casación cumple formalmente con dicho test, en el caso concreto, considera que su aplicación, carece del más mínimo rigor técnico -jurídico. En efecto, el análisis realizado resulta sumamente limitado, pues se reduce a afirmar que
«[…] la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al decidir el rechazo del recurso de casación, no incurrió en falta de estatuir, y motivó debidamente su decisión, respetando los derechos fundamentales de la parte recurrent e, por lo que al no constatarse los vicios alegados, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia objeto del mismo », sin que se lleve a cabo una valoración sustantiva del razonamiento jurídico contenido en la decisión recurrida.
8. En concordancia con lo anterior , conviene advertir que, los jueces que sustentan el criterio mayoritario han incurrido en una validación aparente de
una sentencia judicial cuya motivación no ha podido ser confrontada con los agravios originales del recurrente , debido a la falta de integración del recurso de casación en el expediente remitido. Esta situación impide aplicar con eficacia el test constitucional de motivación.
9. La presente decisión representa una desnaturalización del sentido y alcance del Test de la debida motivación, tal como ha sido perfilado por esta magistratura constitucional en Sentencia TC/0009/13. Dicho test constituye un parámetro jurisprudencial impres cindible para el análisis racional de una eventual vulneración del derecho fundamental a obtener una decisión motivada. En consecuencia, se desarrollará a continuación —desde una perspectiva tanto jurisprudencial como doctrinal — la relevancia constituciona l que reviste la motivación de las decisiones jurisdiccionales en el marco del Estado constitucional de derecho y, finalmente, se indicará cómo en el presente caso tales parámetros han sido inobservados. Veamos.
EL SENTIDO Y ALCANCE DEL TEST DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN: UN VISTAZO DESDE LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA
10. En lo que respecta a la garantía de la debida motivación y su vinculación con otros derechos fundamentales, este colegiado, mediante Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:
a) Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la
fundamentación y la propuesta de solución: es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
b) Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso.
11. Este órgano jurisdiccional ha resaltado su importancia en relación con los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, calificándola como una de sus «garantías principales» (TC/0265/15), dado que:
[…] mal podría entenderse que las garantías mín imas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva han sido preservadas en decisiones que carecen de motivos o argumentos suficientes, y de las cuales no se puede inferir la existencia de un ejercicio ponderado de aplicación de las normas al caso objeto de solución (TC/0178/17).
12. En consecuencia, «[…] la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad […]» (TC/0135/14). La motivación de una sentencia en sede judicial, por tanto, cumple una doble finalidad:
[…] debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada
del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y [,] por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley (TC/0384/15).
13. Este control de constitucionalidad solamente puede garantizarse si:
[…] las decisiones jurisdiccionales estén provistas de motivos lógicos, razonables, no arbitrarios, y conforme con el principio pro actione o principio de interpretación más favorable a la ef ectividad del derecho a la tutela judicial, de manera que los jueces o tribunales que tienen entre sus funciones revisar las sentencias o resoluciones emanadas de jurisdicciones de un grado inferior, puedan determinar la admisión o rechazo de los recursos que les sean sometidos a su escrutinio, examinando los argumentos en que las mismas se fundamentan (TC/0178/17).
14. En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en su Resolución núm. 1920-2003 que:
La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a
las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva.
15. Esta concepción encuentra respaldo en la teoría de la argumentación jurídica de Robert Alexy, para quien los discursos jurídicos constituyen un caso especial de los discursos prácticos racionales, en los que se pretende establecer la corrección de proposiciones normativas bajo condiciones institucionales como la ley, la dogmática y el precedente 2. En consecuencia, la motivación adecuada de las decisiones jurisdiccionales no se reduce a una formalidad retórica, sino que exige una argumentación racional y normativamente fundada, conforme a estándares que permitan su aceptación discursiva en el marco de una estructura argumentativa jurídicamente regulada.
16. Precisamente con el objetivo de as egurar el control constitucional de las decisiones jurisdiccionales, tanto en lo relativo a su forma como a la racionalidad de su contenido, este tribunal consagró en Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), un conjunto de es tándares normativos y argumentativos orientados a asegurar la pretensión de corrección discursiva esperada por los fallos judiciales. Dichos parámetros, de observancia obligatoria, constituyen criterios vinculantes para determinar si la motivación judicial ofrecida satisface las exigencias del principio de motivación, como expresión del derecho al debido proceso.
17. Mediante este precedente, se establecieron los requerimientos mínimos que deben ser observados por los jueces al momento de motivar sus decisiones. Así, se ha reiterado que deben:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
2 Robert Alexy (1997): Teoría de la argumentación jurídica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 177.
b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido vio ladas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
18. Esta doctrina ha sido confirmada en sentencias ulteriores como TC/0090/14, en la que se afirmó que «[…] la sentencia que no contesta las conclusiones presentadas por las partes en el proceso adolece de motivación suficiente y, en consecuencia, no cumple con los parámetros del debido proceso». Por tanto, «[…] motivar una sentencia supone, entre otros elementos, darle respuestas fundamentadas en derecho a los pedimentos presentados por las partes».
19. Asimismo, esta magistratura ha sostenido que:
[l]a regla procesal de la debida motivación de las decisiones judiciales, elemento sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, conlleva, entre otras cosas, que todo juez o tribunal, en su sentencia, co nfiera una respuesta a los planteamientos formales que le hayan realizado las partes en sus conclusiones (TC/0289/20).
20. En línea con lo anterior, en Sentencia TC/0367/15 se dispuso que:
[…] toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia y lógica, de suerte tal que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho.
21. En este contexto, resulta pertinente advertir que la observancia de los parámetros que regulan la corrección discursiva en el ámbito jurídico «[…] no garantiza ciertamente la certeza definitiva de todo resultado, pero, sin embargo, caracteriza este resulta do como racional ». Esto implica que la racionalidad del discurso jurídico «[…] no puede equipararse con la certeza absoluta. En esto consiste la idea fundamental de la teoría del discurso práctico racional»3. Por tanto, la exigencia de motivación judicial debe entenderse como un estándar de racionalidad orientado a la justificación razonable y coherente de las decisiones, sin pretender una verdad absoluta, sino una pretensión de corrección para su aceptación discursiva dentro del marco institucional.
22. Esta «pretensión de corrección » sustituye la certeza por una forma de racionalidad discursiva que, como señala Robert Alexy, […] implica una pretensión de fundamentabilidad». En otras palabras,
[e]sta pretensión no se limita a que el juicio sea fundamentable en el sentido de alguna moral y en esta medida sea correcto, sino que se extiende a la afirmación de que el fallo es correcto en el sentido de una moral fundamentable y, por lo tanto, de una moral correcta4.
3 Ídem. 4 Alexy, Robert (1994): El concepto y la validez del derecho, Barcelona, Editorial Gedisa.
23. En ese orden, este tribunal ha reconocido, en s intonía con la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-214/12, acogida en TC/0097/16), que:
[l]a motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque s ólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.
La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias s ólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación,
interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
24. Asimismo, en Sentencia TC/0178/17 se acogió el criterio sostenido por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-302/08, según el cual:
[…] en un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar […] las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salv o aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales puede ser vista como un co mponente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.
25. Y es que, como bien señaló Wróblewski, «[e] n la cultura jurídica contemporánea, tanto en los sistemas de statutory law como en los de common law, se cuenta con que la decisión legal sea una decisión justificable»5. De ahí que, en todo Estado constitucional de derecho, la adopción de cualquier decisión jurisdiccional imponga a los jueces el deber de motivar adecuadamente sus
5 Wróblewski, Jerzy (1985): Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Madrid, Cívitas, p. 61.
sentencias como condición para su validez. Con ello, «[…] lo que quiere decirse es que deben justificarlas»6.
26. Esta exigencia se torna aún más categórica si se consideran los efectos determinantes de las decisiones emanadas de las jurisdicciones constitucionales. En efecto:
Dada la preeminencia que tiene la interpretación en materia constitucional puede afirmarse […] que las motivaciones, la ratio o el discurso lógico de la sentencia, tiene con respecto al fallo una mayor importancia que en otras jurisdicciones. Si extremando las cosas suele decirse que lo importante de una sentencia es el fallo, de la jurisdicción constitucional podría decirse que lo fundamental es la motivación7.
27. Es precisamente en esta práctica discursiva donde radica la legitimidad constitucional del poder contramayoritario que caracteriza a estas jurisdicciones. Por ello, el juez constitucional, mediante sus de cisiones, debe «[…] buscar la aceptabilidad de sus argumentos y decisiones en tanto que decisiones racionales que serán sometidas a crítica y control social »8. En consecuencia, «[e] special relevancia tiene la justificación de la decisión interpretativa formulada en las decisiones de los tribunales cuando aplican el derecho y, especialmente, cuando los estilos de toma de decisión judicial permiten un amplio conjunto de argumentos»9.
28. En suma, señala Riccardo Guastini que
6 Atienza, Manuel (2013): Curso de argumentación jurídica, Madrid, Editorial Trotta, p. 115. 7 García-Pelayo, Manuel (1981): «El “estatus” del Tribunal Constitucional», en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 1, Madrid, pp. 11-34, en p. 33. 8 Peña Freire, Antonio (1997): La garantía en el Estado Constitucional de Derecho, Madrid, Editorial Trotta, p. 262. 9 Wróblewski, Jerzy (1985): Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Op. Cit., p. 61.
[…] en la cultura jurídica moderna, una decisión jurisdiccional se considera fundada o justificada si, y solo si, se infiere lógicamente (es decir, se deduce) de una norma general, en conjunción con una proposición fáctica que describe las circunstancias del caso (debidamente probadas).
No estaría justificada una decisión carente de motivación, ni estaría justificada una decisión simplemente fundada —en vez que sobre una norma— sobre el capricho del juez, sobre sus sentimientos de justicia, sobre cualquier objetivo de política social que él entienda perseguir, etcétera10.
29. Lo que comparten todos los reconocidos autores citados, así como la doctrina jurisprudencial previamente desarrollada, es la conciencia de que el discurso jurídico no es neutral ni inocuo. Como se ha afirmado en Sentencia TC/0225/25,
[l]a potencialidad del lenguaje no solo se encuentra referida a la capacidad de comunicar ideas, sino también a la posibilidad de crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras. En ese sentido, la palabra crea realidad y la difunde, pues asienta socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que serán aceptadas o rechazadas conforme la escala axiológica de los emisores y receptores de los mensajes.
30. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha destacado el carácter performativo del lenguaje en su Sentencia C-147/17, criterio que ha sido expresamente asumido por este Tribunal Constitucional en la ya citada TC/0225/25. Así lo establece dicho precedente:
10 Guastini, Riccardo (2014): Interpretar y argumentar, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 252.
El lenguaje no es únicamente una herramienta para crear símbolos e interpretarlos. Su alcance no se limita a la descripción de hechos ni a ser un medio de comunicación formal. También tiene capacidad de crear realidades, deconstruirlas o perpetuarlas, pues la cultura y el poder se moldean, en muchas ocasiones, desde los términos en los que se desarrolla una expresión y los discurso, y a la vez, aquellas definen el alcance del lenguaje. En ese sentido, expertos de la comunicación y lingüistas han identificado que determinados discursos tienen una carga valorativa, que crea privilegios o que excluye y discrimina. Es decir, no solo tienen una fuerte carga emotiva, sino que además se proyecta con efectos conductuales, inclusive jurídicos.
LA I NOBSERVANCIA DE LOS PÁRAMETROS DEL TEST DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN EN EL CASO CONCRETO
31. En atención a los argumentos desarrollados, es claro que la motivación judicial no constituye un mero requisito formal, sino una garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva. La exigencia de motivar adecuadamente las decisiones jurisdiccionales encuentra respaldo tanto en la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Constitucional —iniciada en la Sentencia TC/0009/13— como en los aportes teóricos de la doctrina contemporánea, así como en precedentes relevantes de la jurisprudencia constitucional comparada.
32. La motivación se configura como condición necesaria de validez de las decisiones jurisdiccionales, en la medida en que permite verificar su racionalidad, descartar cualquier forma de arbitrariedad, asegurar el control mediante los recursos procesales y legitimar socialmente el ejercicio del poder judicial. Esto resulta especialmente relevante en el caso del juez constitucional,
cuya autoridad emana de su capacidad para ofrecer razones fundadas, sometidas a control discursivo y orientadas por el principio de corrección argumentativa. 33. Esta exigencia cobra una relevancia aún mayor en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde, como ha sido reconocido, «lo fundamental es la motivación» y no sólo el dispositivo del fallo. En efecto, es en la solidez del razonamiento jurídico donde radica la legitimidad del poder contramayoritario que ejerce el juez constitucional, lo que impone estándares más rigurosos de fundamentación y coherencia discursiva.
34. Más aún, no debe perderse de vista que el discurso jurídico no es solo un instrumento de comunicación racional, sino también un vehículo de creación normativa, con capacidad performativa. En efecto, como ha reconocido esta magistratura (TC/0225/25), el uso del lenguaje por parte del juez constitucional no solo describe la realidad, sino que la constituye, la transforma y la proyecta institucionalmente. De ahí que toda decisión carente de motivación suficiente no solo viole derechos fundamentales, sino que también propicie, mediante el silencio argumentativo, prácticas discursivas que distorsionan el sentido del derecho, legitiman exclusiones y erosionan la confianza ciudadana en la justicia.
35. En virtud de lo anterior, resulta evidente que la aplicación del Test de la debida motivación en el caso concreto fue meramente formal y carente del rigor técnico-jurídico exigido por la doctrina consoli dada de esta magistratura constitucional. La sentencia objeto de revisión se limitó a enunciar los requisitos estructurales del test sin desplegar un ejercicio argumentativo que permitiera verificar la racionalidad, congruencia y suficiencia de la motivaci ón ofrecida por el órgano jurisdiccional ordinario.
36. Esta deficiencia reviste especial gravedad, dado que la motivación judicial constituye un presupuesto de validez de toda decisión jurisdiccional y una
garantía inescindible del derecho fundamental al deb ido proceso. Al eludir un examen sustantivo del razonamiento impugnado, el fallo desvirtúa la esencia del test consagrado en Sentencia TC/0009/13, reduciéndolo a una formalidad procesal vacía de contenido normativo.
37. En consecuencia, esta decisión debilita los parámetros que permiten controlar la razonabilidad de las decisiones judiciales, erosionando la función garantista del juez constitucional y comprometiendo la integridad del Estado constitucional de derecho, al dejar sin tutela efectiva a quien alega fundadamente la vulneración de su derecho a obtener una decisión motivada. Por tales razones, y conforme al precedente vinculante establecido por esta magistratura, se salva el voto, dejando constancia de que el presente fallo constituye un preocupante ret roceso en materia de motivación judicial, al convalidar una práctica discursiva deficitaria contraria a los estándares de racionalidad, argumentación y legitimidad constitucional que deben regir toda actividad jurisdiccional.
38. Así, la deficiente aplicación del Test de la debida motivación y la falta de un análisis sustantivo sobre la alegada ausencia de motivación en la decisión impugnada revelan un apartamiento de la línea jurisprudencial consolidada por este tribunal, desconociendo uno de los pilares estr ucturales del Estado constitucional de derecho. Esta omisión convierte el control constitucional en una función meramente formal, incompatible con la vocación sustantiva y garantista de una jurisdicción constitucional de la libertad11.
39. Al rehusar valorar críticamente la argumentación del razonamiento judicial impugnado, esta judicatura corre el riesgo de asumir un rol pasivo de convalidación, abdicando de su deber de ejercer un control reforzado sobre las
11 Originalmente esbozado por Cappelletti en su conocido trabajo sobre el tema titulado precisamente « La Giurisdizione Costituzionale delle liberta», el cual tiene traducción al español a cargo de: FIX-ZAMUDIO, Héctor (1961): La jurisdicción constitucional de la libertad, México, UNAM, p. 131.
decisiones de los órganos jurisdiccionales. En tal contexto, la falta de exigencia de razones suficientes y la ausencia de una justificación rigurosa por parte de este tribunal comprometen también la validez de sus propios pronunciamientos, incurriendo en una indebida motivación, en abierta contradicción co n los principios que lo obligan a emitir decisiones claras, completas y fundadas en derecho.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202412, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 202413; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202414; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
12 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 13 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 14 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
24 de junio de 2024 15. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal pued e variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. Más aún, la discusión en esencia versa sobre una cuestión netammente económico en el contexto laboral, que motiva al tribunal a tener que examinar si procede o no a la corrección interpretativa del Poder Judicial de los artículos 16, 42 y 88 del Código de Trabajo y Ley núm. 87 -01, sobre Seguridad Social. Asimismo, la parte recurrente en revisión no persigue más que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enuncia ción de alegadas violaciones constitucionales; por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
15 Accesible en la página web del Tribunal Con stitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
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4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria