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Revisión de amparo

TC/0027/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN 00209, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional13 de febrero de 2026Exp. TC-05-2025-0061Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen con la acción de amparo presentada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) en contra del Consejo del Poder Ju dicial y de la señora Elibella José Rodríguez, por supuesta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso . En resumen, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) alegaba que, al haber apoderado la señora Elibella Jose Rodríguez a la jurisdicción de trabajo por conflictos laborales suscitados con la referida institución, se desconocía su naturaleza pública y la jurisdicción competente para dirimir tales asuntos. Consecuentemente, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD ) perseguía que se ordenara a la referida señora Elibella José Rodríguez, apoderar a la jurisdicción contencioso-

administrativa para solucionar el conflicto y que la decisión a intervenir fuera oponible, a través del Consejo del Poder Judicial, a los órganos judiciales de lugar.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal de amparo, conoció la acción y la inadmitió. Destacó que el amparo era notoriamente improcedente con base en nuestro precedente, asentado en la Sentencia TC/0527/18, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.3, de la Ley núm. 137-11.

En desacuerdo con la sentencia de amparo, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) ha acudido ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de amparo. Solicita que se anule la sentencia impugnada por considerar que el tribunal de amparo no motivó lo suficiente la razón por la cual retuvo la notoria improcedencia de su acción y porque, al no refer irse a la naturaleza pública de dicha institución, incurrió en una omisión de estatuir.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00209, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00209, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República; 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); y a la parte recurrida, señora Elibella José Rodríguez, Procuraduría General Administrativa y al Consejo del Poder Judicial.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0027/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0061, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00209, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en función de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus com petencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos185.4 de la Constitución y los a rtículos 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión

La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00209, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, p lanteado por la parte accionada y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Amparo, de fecha por ser notoriamente improcedente, la presente Acción de Amparo, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2022, interpuesta por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) , en contra del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, y la señora ELIBELLA JOSE RODRIGUEZ, por ser notoriamente improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión..

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría del tribunal a la parte accionante, CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO

(CAASD); a las partes accionadas, el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL y la señora ELIBELLA JOSE RODRIGUEZ; así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (sic)

La indicada sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00209 fue notificada, a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, a los abogados que representaron los intereses de la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , el diez (10) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024), ante la jurisdicción a qu o. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 680/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión

El presente recurso de revisión de sentencia de amparo que nos ocupa fue interpuesto por la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Su recepción ante este tribunal constitucional tuvo lugar el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Posteriormente, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor a Elibella José Rodríguez, así como también a la Procuraduría General Administrativa y al

Consejo del Poder Judicial, de conformidad con el Acto núm. 917/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo , a requerimiento de la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

Para tomar su decisión, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo se basó, esencialmente, en los siguientes aspectos:

7. Las partes accionadas, el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, la señora ELIBELLA JOSE RODRIGUEZ y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitaron en audiencia celebrada en fecha 05 de abril del año 2024, se declare inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de lo que establece el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11. (sic)

12. Al respecto del cauce constitucional citado, el artículo 65 de la Ley núm. 137/11 de 13 de junio, dispone que: La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inmin ente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data. (sic)

13. Cabe destacar que de las disposiciones del artículo 72 de nuestra Constitución y 65 de la Ley núm. 137/11 de 13 de junio,

respectivamente, se extrae como condición inherente del amparo, la tutela de derechos de raigambre fundamental. (sic)

14. En ese sentido, las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentran establecidas en el artículo 70 de la mencionada Ley núm. 137/11, donde resulta oportuno referirse a la establecida en el numeral 3, la cual reza lo siguiente: Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. (sic)

15. Resulta oportuno indicar que, el término de notoria improcedencia ha sido definido por nuestro Tribunal Constitucional de la forma siguiente: notoriamente significa manifiestamente, con notoriedad. Infundada significa que carece de fundamento real o ra cional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite afirmar que una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro fáctico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental o impide que su amenaza se consuma; o bien porque la situación que se pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada, que en la especie no es el caso (...). (sic)

17. El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/519/19, establece que el amparo se interpone con la finalidad de proteger derechos subjetivos -cuya protección se garantiza adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria- es notoriamente improcedente. (sic)

19. De lo expuesto en el considerando que antecede, este colegiado advierte, que se encuentra imposibilitado de conocer, por vía de una

acción de amparo, las referidas pretensiones de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con otro proceso llevado a cabo ante la Jurisdicción Laboral por la accionada ELIBELLA JOSE RODRIGUEZ, con el propósito de obtener el pago de las prestaciones y derechos adquiridos de los cuales se entien de acreedora. Esta limitación tiene por objeto, de acuerdo con la orientación adoptada por el Tribunal Constitucional (…) evitar contradicción entre el fallo emitido por el juez de amparo y la sentencia que podría dictar la jurisdicción ordinaria respecto al asunto del cual se encuentra apoderada, razonamiento que resulta cónsono con el principio de una sana administración de 23. (sic)

20. En consecuencia, este tribunal en garantía del respeto de los derechos fundamentales relacionados con la sana administración de justicia, con la finalidad de que no se generen situaciones de conflicto entre las distintas jurisdicciones e impedir la dup licidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados, por tanto y acorde al criterio vinculante del tribunal constitucional en su sentencia TC/00527/18, la acción que nos ocupa resulta ser notoriamente improcedente de acuerdo con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, sin valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), solicita la admisión de su recurso de revisión y, en consecuencia,

que se anule la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00209, sosteniendo los siguientes argumentos:

La parte accionante en la jurisdicción de trabajo y ahora recurrida, pretende desconocer la condición de la exponente de ser una institución de función pública y que ante tales pretensiones el Tribunal a -quo estaba llamado reconocer que la Ley núm. 498 que crea la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO, del 11 de abril de 1973, dispone es una institución de servicio público con carácter autónomo, sujeta a las prescripciones de dicha ley y sus reglamentos, como así prevé el artículo 1ero. y 14 de dicha legislación; de igual forma, la simple lectura del Decreto núm. 3402, relativo al Reglamento dictado por el Poder Ejecutivo, del 25 de abril de 1973, de manera inequívoca en su artículo 2 define a la Corporación como una institución de serv icio público que queda constituida por el Consejo de Directores; de la Dirección General; de la Subdirección Técnica; de la Subdirección Administrativa; departamentos, secciones y unidades, cuyo número estará de acuerdo a la magnitud y necesidad de las act ividades y funciones a desarrollar para el cumplimiento de sus objetivos. (sic)

En este contexto, las pretensiones de la demanda original en la jurisdicción de trabajo son contrarias al contenido de la Ley y el Reglamento antes expuestos, además de la documentación oficial que de manera legítima y regular se ha producido al afecto, como las actas de sesiones del Consejo de Directores; de las comunicaciones intercambiadas con el Ministerio de Función Pública y a las comunicaciones recibidas de dicho Ministerio, que dan cuenta sobre la condición de ser una entidad autónoma del Estado y refrendada por el Manual de Organización y Funciones de la Corporación, confo rme a

sus áreas y estructuras, de donde se concluye que los servidores públicos de la exponente, por ser una entidad de derecho público, no se aplica en la normativa de trabajo. (sic)

Sin embargo, el rechazo del amparo desconoció la denuncia de la violación de la Tutela Judicial Efectiva y estaban los jueces del fondo llamados a explicar, motivar y desarrollar las argumentaciones de por qué nuestra acción en amparo rechazada es ...notor iamente improcedente..., lo cual no aconteció, creándose en sede de Amparo, una acomodada omisión de estatuir, ni mucho menos han analizado la aplicación de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública para nuestra institución, habida cuenta que debemos de reconocer que una decisión que subvierte el orden constitucional, porque la función pública viene a ser uno de los pilares en que se cimenta la Constitución del 2010 y el Estado dominicano, al tenor del artículo 142 de la carta sustantiva. (sic)

En ese sentido, al accionante pretender imponer la legislación de trabajo, se constituye en una violación directa a la Tutela Judicial Efectiva y con ella uno de sus elementos sustanciales: el juez natural; así las cosas, se desnaturaliza el Acto Administrativo propio de desvinculación y lo convertiría de manera ilegítima en una pr etendida y supuesta causa de terminación en materia de trabajo; desnaturaliza también la voluntad de la autoridad responsable en la decisión puramente administrativa de destitució n, para convertirla pretorianamente, a sola voluntad de la demandante, en un acto de derecho privado laboral, lo cual es inaceptable violatorio a la ley, a nuestro derecho fundamental de función pública, como se ha dicho a la Tutela Judicial Efectiva. (sic)

La exponente CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO procura la anulación de la sentencia impugnada en el entendido de en base a múltiples criterios jurisdiccionales gravemente contradictorios, que desconocen la legislación de la instit ución y estatuto reglamentario vigente, vulnerándose la seguridad jurídica, porque el Tribunal a -quo no ha examinado las numerosas sentencias aportadas, unas reconociendo que la exponente tiene carácter autónomo, de derecho público y otras sentencias de la misma jurisdicción de trabajo, aplicando la normativa laboral, con inicuos criterios, unas basado en la costumbre, otras con apreciaciones de una única jurisprudencia del 2007, inaplicable a la seguridad jurídica imperante desde el 2013, en fin, multiplic idad de pensamiento infundado dado por la jurisdicción de trabajo. (sic) Hemos advertido a los jueces del fondo que sobre en conflicto jurídico causado, dilucidado en la especie, que debe ser calificado por parte de los jueces del orden judicial como un crassus errare (craso error): error judicial imperdonable o muy grave, porq ue este honorable Tribunal Constitucional ha reconocido a la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO (CAASD) y se ha indicado a Tribunal a -quo, expresamente, la condición de entidad autónoma de derecho público, al afirmar dicha jurisdicción de la Carta Magna que a nuestra institución se le aplica el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado previsto en la Ley núm. 379 del año 1981, como así consta en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. TC/114/18 del 21 de mayo de 2018 […]. (sic)

La intervención del Tribunal Constitucional no se ha quedado en reconocer el derecho a una jubilación o pensión del Estado en beneficio de nuestros servidores, en nuestra condición de entidad pública y autónoma del Estado, sino que se ha pronunciado de manera expresa

que toda reclamación de derechos de nuestro servidores y de sus cónyuges sobrevivientes, debe realizarse ante el Tribunal Superior Administrativo, como podrá comprobar este digno tribunal en la sentencia del Tribunal Constitucional número TC -506-21 del 20 de diciembre de 2021, al disponer:

Luego de ponderar el contenido de la normativa aplicable a la materia, el Tribunal Constitucional estima evidente la procedencia de su declaratoria de incompetencia para conocer de la acción de amparo sometida por la señora Celia Sagrario Lora Ureña. Por c onsiguiente, corresponde identificar la jurisdicción competente para dilucidar el conflicto planteado por la referida accionante, en aplicación del art. 72 (párrafo III) de la Ley núm. 137 -11,... Esta designación se impondrá a las partes, y al juez de enví o, quien no puede rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en denegación de justicia» […]. (sic)

Como parte recurrentes y en el caso que nos ocupa hemos invocado en todas las instancias la vulneración a nuestro derecho fundamental, así como la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en ninguna instancia se nos ha dado respuesta clara y precisa, en virtud de que solo se limitan a establecer que la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALACANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD) tiene como uso y costumbre regir la relación con sus trabajadores por la jurisdicción laboral, sin embargo en cada in stancia se han ignorado cada una de las comunicaciones emitidas por el Consejo de Directores de la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALACANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD), donde la misma ratifica que es una institución de función pública, y por ende la relación con sus trabajadores se rige por la Ley 41 -08 sobre Función Pública. Y en el caso que nos ocupa el tribunal Aquo ignoro por completo

la distintas contradicciones que existen en relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, verificado así en las contradicciones de sentencias, donde la jurisdicción contenciosa administrativa se declara competente, pero a su vez se declara in competente y remite a la Jurisdicción Laboral, así como la jurisdicción Laboral se declara incompetente y remite al Tribunal Superior Administrativo, pero a su vez se declara competente. (sic)

Este honorable tribunal en su sentencia TC/0482/16 establece de manera puntual la calidad de función pública de la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALACANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD) cuando establece lo siguiente: ...el criterio mayoritario llega a la si guiente conclusión: En definitiva, nada justifica la suspensión o racionalización del servicio público de agua, pues esto supone una interferencia en este derecho que vulnera la dignidad humana y atenta contra el derecho a la salud, de modo que, dada la im portancia de este recurso natural, el mismo goza de una protección reforzada a nivel constitucional. (El subrayado es nuestro). (sic)

En consecuencia, el Tribunal Constitucional considerará que en las circunstancias antes señaladas ha quedado configurada la violación del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República, por lo que procederá a la anulación de la sentencia recurrida conforme a las disposiciones previstas en el artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11, con todas sus implicaciones legales; (sic)

La parte recurrente concluye formalmente solicitando lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional en amparo de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTО DOMINGO (CAASD) contra la sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-002009 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 05 de abril del 2024, por haber sido hecho conforme a los requerimientos legales de la materia.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-002009 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 0 5 de abril del 2024, enviando al Tribunal Superior Administrativo para que otra Sala designada conozca de dicha acción constitucional, con todas sus implicaciones legales.

TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de amparo

Al analizar la glosa procesal depositada en el expediente, hemos comprobado que no existe constancia de que la señora Elibella José Rodríguez y el Consejo del Poder Judicial hayan depositado escrito de defensa. Lo anterior, vale aclarar, a pesar de que fueron oportunamente notificados el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , según consta en el acto núm. 917/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a

requerimiento de la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

Al Analizar la glosa procesal depositada en el expediente, hemos comprobado que no existe constancia de que la Procuraduría General Administrativa haya remitido su dictamen de opinión. Lo anterior, vale aclarar, a pesar de que fue oportunamente notificada, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el acto núm. 917/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento de la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00209, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 680/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación de sentencia.

3. Instancia de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , depositado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

4. Acto núm. 917/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo , el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional de amparo a la parte recurrida , señora Elibella José Rodríguez, así como también a la Procuraduría General Administrativa y al Consejo del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen con la acción de amparo presentada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) en contra del Consejo del Poder Ju dicial y de la señora Elibella José Rodríguez, por supuesta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso . En resumen, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) alegaba que, al haber apoderado la señora Elibella Jose Rodríguez a la jurisdicción de trabajo por conflictos laborales suscitados con la referida institución, se desconocía su naturaleza pública y la jurisdicción competente para dirimir tales asuntos. Consecuentemente, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD ) perseguía que se ordenara a la referida señora Elibella José Rodríguez, apoderar a la jurisdicción contencioso-

administrativa para solucionar el conflicto y que la decisión a intervenir fuera oponible, a través del Consejo del Poder Judicial, a los órganos judiciales de lugar.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal de amparo, conoció la acción y la inadmitió. Destacó que el amparo era notoriamente improcedente con base en nuestro precedente, asentado en la Sentencia TC/0527/18, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.3, de la Ley núm. 137-11.

En desacuerdo con la sentencia de amparo, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) ha acudido ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de amparo. Solicita que se anule la sentencia impugnada por considerar que el tribunal de amparo no motivó lo suficiente la razón por la cual retuvo la notoria improcedencia de su acción y porque, al no refer irse a la naturaleza pública de dicha institución, incurrió en una omisión de estatuir.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas tanto en el art ículo 185.4 constitucional, como en los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo

Este tribunal estima que el recurso de revisión deviene en admisible por satisfacer los requisitos exigidos por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, conforme abordaremos en detalle a continuación:

10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 dispone que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones que establece la indicada ley. Así, el artículo 95 especifica que el recurso de revisión se interpone a través de un escrito motivado depositado ante la Secretaría del tribunal que emitió la sentencia en un plazo de cinco días, contado s a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso.

10.2. Al respecto, este tribunal constitucional ha juzgado que, con el propósito de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales, dicho plazo debe considerarse como franco, pudiendo solo computarse los días hábiles (TC/0071/13). De esta forma, hemos declarado que el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 debe interpretarse de la siguiente manera:

El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en un plazo franco de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de su notificación.

10.3. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que la sentencia ahora impugnada, fue notificada a los Licdos. Alondra Wessigk Olea, Viany Carolina Mendoza de la Cruz y el Dr. Erick J Hernández -Machado

Santana, abogados representantes de la actual recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , mediante el Acto núm. 680/2024, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, al no haberse notificado la sentencia impugnada en manos de la parte recurrente o en su domicilio personal, este colegiado estima que esa notificación no tiene validez, en aplicación del precedente sentado en la Sentencia TC/0109/24, que dispone que:

el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si éstas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

10.4. Así pues, este colegiado estima que el indicado plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, nunca comenzó a correr.1

10.5. En ese mismo orden, tanto el artículo 95 como el 96 de la Ley núm. 137- 11 exigen, de forma respectiva, que el recurso de revisión debe estar «motivado y hacer constar de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». Al respecto, este tribunal constitucional considera que este requisito se cumple, pues la recurrente argumenta, en síntesis, que el tribunal de amparo no motivó lo suficiente la razón por la cual retuvo la notoria improcedencia de su acción y porque, al no referirse a la naturaleza pública de

1 Ver al respecto las Sentencias TC/0135/14 del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014); TC/0616/18 del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y TC/0386/22 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

dicha institución, incurrió en una omisión de estatuir. Consecuentemente, se rechaza este medio de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

10.6. La parte recurrida, señora Elibella José Rodríguez, Procuraduría General Administrativa y el Consejo del Poder Judicial , no depositaron escrito de defensa al presente recurso, pese a que la instancia recursiva les fue notificada mediante el Acto núm. 917/2024, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En otro orden, el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 añade que después de haber sido el recurso notificado a las demás partes, estas deben depositar su escrito de defensa en la secretaría del tribunal que rindió la sentencia, junto con las pruebas que lo avalan. Esto debe hacerse, al tenor del referido artículo, en otro «plazo de cinco días a partir de la notificación del recurso».

10.7. Respecto de la naturaleza del referido plazo, este tribunal constitucional dispuso en su sentencia TC/0147/14 que lo decidido en las sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 —relativo a que el plazo establecido en el artículo 95 es franco, debiendo computarse solo días hábiles — es también aplicable al plazo de cinco días previsto en el artículo 98. Esto en razón de que «las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución », el cual establece que toda persona tiene «derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa». Así, cuando transcurre este plazo franco de cinco días hábiles desde la notificación del recurso de revisión y las partes no producen su escrito de defensa, o lo producen de forma tardía, este tribunal opta por no ponderarlo (TC/0222/15).

10.8. De igual manera, verificamos que, al tenor del criterio asentado por este tribunal (TC/0406/14), la recurrente ostenta la calidad procesal idónea para actuar ante esta sede en contra de la sentencia de amparo. Esto porque fungió como accionante en el marco del conocimiento de la referida acción de amparo que quedó resuelta con la sentencia recurrida, razón por la que consideramos satisfecho este presupuesto procesal.

10.9. Corresponde ahora determinar si el caso que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo exige el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. La especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción de naturaleza abierta e indeterminada que, al tenor del referido artículo 100, «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

10.10. Este tribunal ha precisado que solo hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a supuestos,

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. (TC/0007/12).

10.11. Dicha noción ha sido reinterpretada en ocasión de la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), de manera tal que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enun ciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se hará con base en cinco (5) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

10.12. Este tribunal constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como fue apreciado en ocasión de nuestra sentencia TC/0770/24, del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), «en la medida en que permitirá a este tribunal determinar si el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida violó alguna garantía fundamental del recurrente », así como permitirá continuar desarrollando su criterio respecto de la aplicación e interpretación de la causal de inadmisibilidad del amparo por notoria improcedencia y su debida motivación.

10.13. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional declara su admisibilidad y procede a conocer el fondo.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo

11.1. Tal como hemos advertido, la recurrente le plantea a este tribunal constitucional que el tribunal de amparo no motivó lo suficiente la razón por la cual retuvo la notoria improcedencia de su acción y porque, al no referirse a la naturaleza pública de dicha institución, incurrió en una omisión de estatuir. Nos referiremos, en un primer l ugar, a la notoria improcedencia del amparo (§ A), luego abordaremos la motivación vertida por el tribunal de amparo (§ B) y, finalmente, nos referiremos a la omisión de estatuir (§ C).

A. Sobre la notoria improcedencia del amparo

11.2. Al respecto, es importante retener que el amparo está contemplado en el artículo 72 de la Constitución, disposición que consagra la acción de amparo como una garantía de los derechos fundamentales. La carta magna establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es prefe rente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

11.3. La regulación del amparo y sus tipos está recogida detalladamente en la Ley núm. 137-11, cuyo artículo 65, establece lo que sigue:

La acción de amparo será admisible contra todo acto [u] omisión de una autoridad pública o de cualquier particular[] que[,] en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta[,] lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundame ntales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el [h]ábeas [c]orpus y el [h]ábeas [d]ata.

11.4. En esencia, se trata de «un mecanismo procesal para reclamar ante los tribunales la protección inmediata contra actos u omisiones de [una] autoridad pública o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales» (TC/0119/14). Ahora bien, la admisibilidad del amparo está sujeta al examen que plasma el artículo 70 de la Ley núm. 137-11:

El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que la ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

11.5. Lo que esto quiere decir es que, dada su naturaleza y características, según el ya citado artículo 72 de la Constitución, el amparo se constituye como un «procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades, donde la inadmisibilidad debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla» (TC/0364/15). Así, su naturaleza hace que:

la acción de amparo sea admisible, siempre y cuando sea presentada dentro de los sesenta (60) días que siguen a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del hecho, cuando la petición de amparo no resulte notoriamente improcedente y cuando no existan vías efectivas que permitan restaurar el goce de los derechos fundamentales que han sido alegadamente vulnerados en el caso particular. (TC/0518/16)

11.6. Respecto de estas causales de admisibilidad, hemos juzgado que:

los criterios por los cuales el juez constitucional decide respecto a la admisibilidad de una acción deben ser dilucidados en un determinado orden lógico procesal, si bien determinados medios de inadmisión pueden ser abordados por el juez en cualquier estado de la causa. E n tal sentido, lo relativo a la existencia de una vía más efectiva que el amparo, para un caso determinado, solo debe dilucidarse una vez que se haya determinado su procedencia; a su vez, la procedencia solo puede ser estudiada si el amparo ha sido interpues to dentro del plazo prescrito por la ley que le rige (con la sola excepción de la violación continua), y aún a ello le precede la determinación de la calidad y la capacidad de amparista. (TC/0604/18)

11.7. Lo que esto significa es que el orden lógico procesal para evaluar las causales de inadmisión que contempla el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 es el siguiente: la extemporaneidad (70.2), la notoria improcedencia (70.3) y la existencia de otra vía judicial efectiva (70.1).

11.8. Reiterado esto, sobre la notoria improcedencia hemos dicho que por notoriedad la norma se refiere a algo que es manifiesto, y por «infundada que carece de fundamento real o racional » (TC/0297/14). Es decir, que el amparo es notoriamente improcedente cuando las pretensiones de las partes son «ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles» (TC/0306/15). El concepto lo desarrollamos con mejor abundancia en nuestra sentencia TC/0699/16:

Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran —la improcedencia—; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.

j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta [, d]e forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamen to jurídico adecuado, o que […] cont[iene] errores o contradicciones con la razón (…).

k. Este supuesto [,] como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137-11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario o j uzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas.

l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no i ndique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).

11.9. En efecto, hemos juzgado en nuestra sentencia TC/0074/14 que cuando un proceso está siendo conocido por la vía ordinaria, este debe continuar conociéndose en dicha vía hasta agotar los recursos disponibles. De ahí que, en la medida que en este caso se perseguía que la jurisdicción de amparo ordenara que quien había accionado ante la jurisdicción ordinaria —específicamente la de trabajo — abandonara dicha vía para que acudiera a la jurisdicción

contencioso-administrativa, se ponía de manifiesto, de una manera notoria, la improcedencia del amparo. Consecuentemente, se deriva que el tribunal de amparo actuó correctamente e hizo una aplicación adecuada de los precedentes asentados por esta sede cons titucional al inadmitir la acción, en virtud del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

B. Sobre la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales

11.10. «La Constitución consagra un conjunto de garantías para la aplicación y protección de los derechos fundamentales, como mecanismo de tutela para garantizar su efectividad, así como los principios para la aplicación e interpretación de los derechos y garantía s fundamentales» (TC/0006/14). Así, en su artículo 69, se refiere a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Dicho texto establece lo siguiente:

Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; […]

7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; […]

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

11.11. La tutela judicial efectiva y el debido proceso se configuran como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permitan a las partes envueltas en un litigio sentir que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias (TC/0535/15):

Cabe precisar que el artículo 69 de la Constitución consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso en una doble dimensión como una garantía y un derecho fundamental, por lo que es útil recordar, en lo relativo al debido proceso, que este es un me dio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El debido proceso legal se refiere al c onjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. (TC/0324/16)

11.12. En esa línea,

[e]l debido proceso […] está conformado por un conjunto de garantías mínimas que tiene como puerta de entrada el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. Este primer peldaño es de trascendental relevancia, porque a través de él se entra al proceso, y es precisamente dentro del proceso donde pueden ejercitarse las demás garantías del proceso debido. (TC/0006/14)

11.13. Este debido proceso, previsto en el artículo 69 de la Constitución, «representa un conjunto de garantías mínimas que tiene como norte la preservación de las garantías que deben estar presente en todo proceso y que deben ser protegidas por todos los tribunales de la República». (TC/0427/16)

11.14. Este derecho fundamental comprende,

un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto (TC/0110/13). Se materializa, entre otros, al garantizar al ciudadano el acceso a que sus causas sean juzgadas en justicia de manera oportuna y fallada por jueces imparciales con igualdad entre las partes y el derecho a recurrir estas decisiones ante un tribunal superior. (TC/0099/16)

11.15. En nuestra Sentencia TC/0489/15 abundamos al respecto, indicando que la tutela judicial efectiva,

es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de [e]stas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer

las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69.

8.3.3. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, s[o]lo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.

8.3.4. En lo concerniente al alcance de la indicada garantía, cabe precisar que el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, a[u]n cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales, las que han sido establecidas en el artículo 69 de la Constitución.

11.16. En ese sentido, «la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución» (TC/0017/13). De hecho, se trata de una de sus «garantías principales» (TC/0265/15). Esto porque:

mal podría entenderse que las garantías mínimas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva han sido preservadas en decisiones que carecen de motivos o argumentos suficientes, y de las cuales no se puede inferir la existencia de un ejercicio ponder ado de aplicación de las normas al caso objeto de solución. (TC/0178/17)

11.17. Por ello, «la tutela judicial efectiva solo puede satisfacer las exigencias constitucionales si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad» (TC/0135/14). El propósito de la debida motivación es, a lo menos, doble:

procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y [,] por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley. (TC/0384/15)

11.18. Ese control al que hemos hecho referencia,

se ejerce en la medida en que las decisiones jurisdiccionales estén provistas de motivos lógicos, razonables, no arbitrarios, y conforme con el principio pro actione o principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, de manera que los jueces o tribunales que tienen entre sus funciones revisar las sentencias o resoluciones emanadas de jurisdicciones de un grado inferior, puedan determinar la admisión o rechazo de los recursos que les sean sometidos a su escrutinio, examinando los argumentos en que las mismas se fundamentan. (TC/0178/17)

11.19. La importancia de la debida motivación ha sido reconocida también por la Suprema Corte de Justicia en su Resolución núm. 1920-2003, que indica lo siguiente:

La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que s[o]lo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva.

11.20. En nuestra Sentencia TC/0097/16 hicimos nuestro el criterio de la Corte Constitucional de Colombia plasmado en su Sentencia T-214/12, de que:

[l]a motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque s[o]lo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque s[o]lo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en u n valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.

La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del

operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y l a hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La inc idencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias s[o]lo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos e n la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.

11.21. En una línea similar, en nuestra sentencia TC/0178/17 también coincidimos con el criterio expuesto por nuestro homólogo colombiano en su Sentencia T-302/08, de que:

en un Estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar […] las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aq uellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales [] puede ser

vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.

11.22. Tomando todo lo anterior como contexto, este tribunal constitucional adoptó en su Sentencia TC/0009/13, el test de la debida motivación, considerando:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proces o por falta de motivación;

b) que [,] para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y

c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

11.23. Conforme a aquella sentencia (TC/0009/13), el cumplimiento de la debida motivación, como concreción de la tutela judicial efectiva, requiere:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.24. Esta motivación, además, debe reunir «los siguientes elementos: claridad, congruencia [] y lógica, de suerte tal que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho» (TC/0367/15). Esto supone que:

para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentac ión clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso. (TC/0017/13)

11.25. En fin, que se trata de una obligación que concierne a todos los jueces en las distintas materias (TC/0384/15) y que, además, «constituye uno de los mecanismos de legitimación de la actuación de los jueces » (TC/0130/16). Así lo hemos dicho:

Es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva, que los pronunciamientos de la sentencia sean congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, a[u]n de forma su[c ]inta, los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo es que los hechos guarden relación con el derecho y que la decisión sea proporcionada y congruente con el problema que se resuelve, debiendo conocer las partes los motivos que dieron lugar a la decisión. (TC/0375/16)

11.26. Sobre esto último, cabe añadir que la cantidad de párrafos o considerandos que contiene una decisión jurisdiccional no es determinante, en sí, para concluir si una decisión jurisdiccional está debidamente motivada o no, sino el peso argumentativo y la correlación que debe existir entre la fundamentación y la decisión propuesta. (TC/0372/14)

11.27. Precisado todo lo anterior, y refiriéndonos ahora al caso concreto, este tribunal c onstitucional verifica que la decisión impugnada en el recurso de revisión que le ocupa está debidamente motivada, conforme se desprende del test que desarrollamos a continuación.

11.28. Al examinar la decisión impugnada, se constata que luego de que el accionante presentara sus pretensiones, la accionada presentó un medio de inadmisión por entender que el amparo era notoriamente improcedente. En ese sentido, el tribunal de amparo consideró que, conforme jurisprudencia reiterada,

procedía valorar y responder las excepciones y medios de inadmisión antes de examinar el fondo del asunto. De ahí que se adentró a contestar el medio de inadmisión presentado por la s partes accionadas. Acto seguido, el tribunal de amparo valoró las consideraciones que este tribunal constitucional ha vertido sobre la notoria improcedencia, para luego referirse al caso concreto, precisamente a las pretensiones del accionante. Esto refleja que la decisión impugnada desarrolla, de forma sistemática, los medios en que se fundamenta, como lo requiere el primer filtro del test.

11.29. En segundo lugar, se ve que el tribunal de amparo expuso, de manera concreta y precisa, los hechos y el derecho que correspondía aplicar. Se refirió, puntualmente, a la notoria improcedencia como medio de inadmisión de la acción de amparo, acudiendo no solo a la ley, sino a nuestros precedentes más relevantes al respecto, entre los cuales se establecía que no procede el amparo cuando la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria; y luego señaló cómo los hechos de este caso ponían de manifiesto la configuración de tal causal de inadmisión. Nótese que el tribunal de amparo consideró que, en la medida que el accionante perseguía que se ordenara al accionado —quien había apoderado a la jurisdicción de trabajo — a que se proveyera ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se ponía de reflejo la notoria improcedencia de la acción. De ahí que el tribunal de amparo igualmente manifestó, adecuadamente, las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada.

11.30. En efecto, el tribunal de amparo cumple con este requisito porque exhibe, de forma clara y precisa, los fundamentos justificativos en los cuales se apoyó para emitir su decisión, realizando una adecuada ponderación y valoración del precedente asentado en la Sentencia TC/0 527/18, mediante el cual este tribunal constitucional recogió las causales de inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia y las clasificó según el concepto de cada

término. De ahí que el tribunal de amparo se ciñó a formular, de manera correcta, las correspondientes consideraciones jurídicas y las premisas lógicas pertinentes mediante un adecuado y preciso análisis justificativo de su decisión, reiterando que, al aco ger un medio de inadmisión, no era necesario que se refiriera a las cuestiones de fondo.

11.31. Se valida, de lo anterior, que el tribunal de amparo también evitó la mera enunciación genérica de principios e indicación de disposiciones legales, pues, en su decisión, no se limita a transcribir, sino que ha indicado las normas y precedentes que aplican al caso, realizando luego una explicación de las pretensiones del accionante, lo cual ponía de manifiesto, respecto de esto último, la ausencia de fundamento jurídico adecuado y la presencia de errores de contradicción con la razón, como lo es procurar, e n esencia, que el tribunal de amparo ordene que el accionado desista de un proceso ventilándose en la jurisdicción laboral para que acuda a la contencioso-administrativa.

11.32. Contrario a lo alegado por el recurrente, se comprueba que el tribunal de amparo cumple con este cuarto requisito, pues procede directamente a exponer los razonamientos jurídicos que fundamentan su decisión, realizando una correcta aplicación del derecho y de los p recedentes de este tribunal constitucional al caso concreto.

11.33. En vista de todo lo anterior, el tribunal de amparo cumplió con su función de legitimar su actuación frente a la sociedad, pues la decisión permite a las partes y a terceros comprender por qué dicha jurisdicción interpretó el caso de esa forma y arribó a t al decisión. Se evidencia que estamos frente a una decisión que contiene la enunciación y correspondiente respuesta al medio de inadmisión planteado por la s partes accionadas y por la Procuraduría General Administrativa. De ello se deriva que el tribunal d e amparo ha cumplido,

igualmente, con este qui nto y último requerimiento, actuando de manera legítima.

11.34. Por todo ello, esta corte ha podido comprobar —contrario a lo aducido por la recurrente— que el tribunal de amparo, en el caso concreto, ha evitado que su sentencia sea interpretada como arbitraria y ha reflejado que su labor se atañe a los mandatos constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso.

C. Sobre la omisión de estatuir

11.35. Este tribunal constitucional considera que el argumento de la recurrente de que, al no referirse el tribunal de amparo a la naturaleza pública de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , incurrió en omisión de estatuir debe desecharse, dado que la no ponderación de los argumentos de fondo es una consecuencia lógica de la inadmisión de una acción. Es decir, que cuando un órgano jurisdiccional inadmite una acción o recurso, tiene vedado examinar el fondo del asunto.

11.36. Al respecto, el artículo 44 de la Ley núm. 834 dispone lo siguiente:

Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar a1 adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

11.37. De ahí que la naturaleza de los medios de inadmisión no admite que el tribunal se involucre en la apreciación y valoración del fondo del asunto, pues, de lo contrario, incurriría en una violación de las normas procesales (TC/0074/16). Dicho en otras palabras, «la determinación de la procedencia de

un medio de inadmisión impide al juez inmiscuirse en aspectos relativos al fondo del asunto». (TC/0575/15)

11.38. En adición, cabe destacar, conforme indicamos en nuestra sentencia TC/0090/14, que «la sentencia que no contesta las conclusiones presentadas por las partes en el proceso adolece de motivación suficiente y, en consecuencia, no cumple con los parámetros del debido proceso ». Así, como precisamos en esa decisión, «motivar una sentencia supone, entre otros elementos, darle respuestas fundamentadas en derecho a los pedimentos presentados por las partes».

11.39. Tal como ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, «los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal hagan las partes a través de sus conclusiones, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a las mismas» [Sentencia 6, del once (11) de febrero de dos mil quince (2015), BJ 1251]. Así, cuando un tribunal no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, incurre en una omisión o falta de estatuir que, a su vez, implica una violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (TC/0578/17)

11.40. Sin embargo,

[p]ara incurrir en el vicio de omisión de estatuir, es necesario que el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder. En este sentido, el juez está obligado a contestar las pretensiones precisas de las partes, pertinentes a la naturaleza de la acción de amparo incoada, la causa y los elementos circunstanciales decisivos para tutelar los derechos fundamentales invocados,

constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza. (TC/0672/18)

11.41. De manera puntual,

el vicio de la omisión o falta de estatuir está caracterizado por tres elementos básicos: a) que al órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de la misma; b) dicho órgano no se haya pronunciado respecto de ese pedimento; y c) que no haya dado razones válidas que justifiquen esa falta u omisión. (TC/0339/22)

11.42. En fin, que, al haber, en este caso concreto, una razón válida —la inadmisión de la acción — para no pronunciarse sobre el fondo del asunto, no se le puede imputar al tribunal de amparo el vicio de omisión o falta de estatuir.

D. Sobre la seguridad jurídica

11.43. Tal como hemos indicado, la parte recurrente alega que el Poder Judicial aplicó una norma retroactivamente, quebrantando con ello la seguridad jurídica, expresando que existen numerosas decisiones judiciales en las cuales el Poder Judicial ha reconocido el carácter autónomo y estatal de la actual recurrente, y en otro aspecto se ha apartado de dicho precedente y ha refrendado la competencia de la jurisdicción de trabajo en los conflictos entre la recurrente y sus empleados.

11.44. La seguridad jurídica fue definida por este colegiado en la Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en los términos siguientes:

13.18. La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en

garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes . Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.

11.45. Destacamos, además, que este tribunal constitucional ha señalado en la Sentencia TC/0272/20, que:

(…) las disposiciones del artículo 69.7 de la Constitución ─que hace referencia a normas sancionadoras tanto penales como administrativas─, además de restringir implícitamente la aplicación retroactiva de una norma, prevé el derecho a no ser juzgado sino con normas anteriores a los hechos o actos en cuestión, es decir, no permite juzgar aplicando normas que no existían o no estaban vigentes al momento en que sucedieron los hechos ni aplicar normas posteriores ellos, salvo (como establece el artículo 110 de la Constitución) que se trate de una norma cuya aplic ación retroactiva sea favorable a quien esté sub judice o cumpliendo condena, que no es el caso.

11.46. Este tribunal constitucional considera, al igual que lo decidido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, conforme al medio de inadmisión promovido por la parte recurrida Consejo del Poder Judicial y Procuraduría General Administrativa en primer grado , que en la sentencia recurrida no correspondía admitir la a cción de amparo interpuesta por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), pues, la decisión se toma de acorde a los precedentes de esta corporación constitucional, que hacen previsible el derecho. En tanto que, en relación con la acción de amparo lo que se procuraba era resolver una cuestión que ya se está

ventilando ante los tribunales ordinarios en materia contencioso-administrativo, de ahí la notoria improcedencia declarada por el tribunal a quo, y que, en efecto, procede rechazar el recurso de revisión de que se trata, y confirmar la decisión recurrida.

11.47. En virtud de lo anteriormente expuesto, procede rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00209, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00209, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República; 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); y a la parte recurrida, señora Elibella José Rodríguez, Procuraduría General Administrativa y al Consejo del Poder Judicial.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria