Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor Carlos Samuel Lara Melo en contra de Plaza Lama, S.A. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculará la parte demandante 01 de septiembre de 2021 por el señor Carlos Samuel Lara Melo con la demandada Plaza Lama, S. A., acogió la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, condenó al demandado Plaza Lama a pagar un monto total de doscientos dos mil veinte pesos con 08/100 ( RD$202,020.08) y condenó a Plaza Lama S.A. , a pagar la suma de treinta mil peso s dominicanos ($30,000.00) a favor del demandante Carlos Samuel Lara Melo por concepto de indemnización en daños y perjuicios por no pago a tiempo en la Seguridad Social, mediante la Sentencia Laboral núm. 0050 -2023-SSEN-00059 el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Inconforme con la decisión, Plaza Lama S.A., presentó un recurso de apelación del que resultó apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Mediante su Sentencia laboral núm. 029 -2023-SSEN-00291, del primero (1 ro) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), esta sala rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada.
Aún insatisfecho, Plaza Lama S.A. , recurrió en casación contra la citada decisión. Mediante su Sentencia núm. SCJ-TS-24-0674, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación. Dicha decisión es objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Plaza Lama S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0674, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0674, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Plaza Lama, S.A.; y la parte demandada, Carlos Samuel Lara Melo.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0763/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0069, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Plaza Lama S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0674, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavand ier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, Marí a del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 5 4.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0674, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), dispuso:
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la compañía Plaza Lama, SA, contra la sentencia núm. 029-2023-SSEN00291 de fecha 1º de noviembre de 2023 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0674 fue notificada a la parte recurrente, Plaza Lama S.A., mediante el Acto núm. 608/2024 , instrumentado por el ministerial Francisco Heredia Fernández el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte solicitante, Plaza Lama S.A., interpuso la presente demanda en suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0674 el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este Tribunal Constitucional el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La indicada demanda fue notificada a la parte demandada, Carlos Samuel Lara Melo, mediante el Acto núm. 549/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen 1 el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0674 se fundamenta en los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:
1. Que en la especie se trata del Recurso de Apelación incoado por la empresa PLAZA LAMA S.A., en contra de la sentencia laboral No. 0050-2023-SSEN-00059, de fecha 08/03/2023, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia.
2. Que la parte recurrente la empresa PLAZA LAMA S.A., expresa que entre las partes existió un contrato de trabajo en el cargo de integración de posición, por un tiempo de 1 año y 10 meses, con un salario de RD$17,400.00 promedio mensual, que ni el salario ni el tiempo son puntos controvertidos, dice que la dimisión e s injustificada, en consecuencia pide revocar en todas sus partes la sentencia impugnada. 3. Que la parte recurrida CARLOS SAMUEL LARA MELO pide que se rechace el recurso de apelación.
4. Que los puntos controvertidos son la justa causa de la dimisión y e l pago de prestaciones laborales, meses de salario en base al artículo
1 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
95.3 del Código de Trabajo, derechos adquiridos pago de daños y perjuicios por el pago atrasado de la cuota a la Seguridad Social.
[…]
6. Que se deposita comunicación de la dimisión a l Ministerio de Trabajo recibida en fecha 19 de agosto de 2021 en base a diferentes causas, con lo cual se cumple la formalidad de ley y en cuanto a la justa causa entre otras razones se expresa por no haber percibido del empleador el salario completo corr espondiente a la bonificación en violación al artículo 223 del Código de Trabajo, en tal virtud siendo la dimisión de fecha 19/08/2021 es claro e inequívoco que se refiere al pago del último año transcurrido 2020, la cual se genera la obligación por parte del empleador a partir del abril del año 2021, no demostrando el empleador su pago o estar exonerado de tal pago probando pérdidas en el año mencionado a través de la declaración jurada correspondiente depositando solo el pago del año 2019, mediante recibo depositado de fecha 23 de abril 2020, por todo lo cual se caracteriza la falta y por ende la justa causa de la dimisión, en consecuencia se acoge la demanda inicial en cuanto al reclamo de prestaciones laborales y los meses de salario más el artículo 95.3 del Código de Trabajo.
7. Que respecto a los derechos adquiridos tales como vacaciones y salarios de Navidad no se prueba el pago de los mismos después del disfrute en octubre de 2020 y el salario de Navidad del año 2021, además como se ha dicho no se pr ueba el pago de la participación en los beneficios de la empresa del año 2020 ni se deposita la declaración jurada correspondiente por lo que se acogen tales reclamos.
8. Que en relación al reclamo de daños y perjuicios por el no pago a tiempo de la Segur idad Social se verifica en la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social TSS que el último atraso existente antes de la dimisión es de fecha 10/06/2020, casi 2 años antes de la misma, por lo que tal reclamo había caducado en base al articulo 704 del Código de Trabajo, con lo cual se revoca la sentencia impugnada en este aspecto.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución
En apoyo a sus pretensiones, la parte demandante en suspensión, Plaza Lama S.A., expone lo que se transcribe a continuación:
7. En lo atinente a la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, este Honorable Tribunal Constitucional dispuso en sentencia TC/0255/13, lo siguiente:
... es necesario determinar, con un examen preliminar, si el solicitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional definitiva. Esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso. Para esto es preciso evaluar las pretensiones del solicitante en cada caso.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha dicho que cuando se examinan los intereses en conflicto se revela la existencia de un interés general, en el entendido de que la efectividad de la tutela judicial sólo se alcanza con la ejecutoriedad de toda sentencia que sea firme y definitiva. Por esto, sólo en casos donde el solicitante ha demostrado cuáles son sus pretensiones jurídicas -es decir, qué pretende lograr con la suspensión y revocación de la sentencia recurrida - y que éstas, aún analizadas sumariamente, parecen razonables, dic ho tribunal ha ordenado la suspensión como medida precautoria.
8. En el presente caso, basado en el precedente vinculante citado, se cumplen los siguientes criterios para la adopción de la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida:
a) el so licitante plantea argumentos que cuestionen, válidamente, los fundamentos de la sentencia recurrida y si sus pretensiones justifican que el tribunal adopte una medida cautelar que afectará, de manera provisional, la seguridad jurídica que conlleva una deci sión jurisdiccional definitiva, ya que, en el recurso de revisión la recurrente plantean situaciones de vulneración al sagrado derecho de defensa, la seguridad jurídica y debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y ocasionados por el recurrido en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, y por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en atribuciones de corte de casación;
9. Como referente mundial, en España, se señala que l a suspensión cautelar está regulada en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español. En concreto, el art. 56 dispone que: 1. La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio
o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
10. La suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado sentencia o decidirse al amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de tres días y con informe de las autoridades responsables de la ejecución si la Sala lo creyere oportuno. La suspensión podrá aco rdarse con o sin afianzamiento.
[…]
12.En resumen Honorables Juzgadores, en el caso de la especie, tanto los argumentos y pruebas que han sido esbozados en el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, como en la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, se verifica una amenaza seria e irreparable al patrimonio, los intereses económicos de la recurrente, así como múltiples violaciones a 7 varios preceptos constitucionales y a precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y el recurrido, especialmente por violación producida a la recurrente, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucional, el sagrado derecho de defensa, el derecho a la seguridad ju rídica, a la tutela judicial efectiva, a las reglas del debido proceso, y al deber de los jueces de motivar lógicamente sus fallos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución
La parte demandada, Carlos Samuel Lara Melo, no realizó depósito de escrito de defensa contra la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, no obstante haber sido debidamente notificada, mediante el Acto núm. 549/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen2 el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
En el expediente correspondiente a la presente demanda en suspensión constan, entre otros, los siguientes documentos:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0674, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 608/2024, instrumentado por el ministerial Francisco Heredia Fernández el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución interpuesto por Plaza Lama S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 0674, depositada el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 549/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen3 el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 3 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor Carlos Samuel Lara Melo en contra de Plaza Lama, S.A. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculará la parte demandante 01 de septiembre de 2021 por el señor Carlos Samuel Lara Melo con la demandada Plaza Lama, S. A., acogió la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, condenó al demandado Plaza Lama a pagar un monto total de doscientos dos mil veinte pesos con 08/100 ( RD$202,020.08) y condenó a Plaza Lama S.A. , a pagar la suma de treinta mil peso s dominicanos ($30,000.00) a favor del demandante Carlos Samuel Lara Melo por concepto de indemnización en daños y perjuicios por no pago a tiempo en la Seguridad Social, mediante la Sentencia Laboral núm. 0050 -2023-SSEN-00059 el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Inconforme con la decisión, Plaza Lama S.A., presentó un recurso de apelación del que resultó apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Mediante su Sentencia laboral núm. 029 -2023-SSEN-00291, del primero (1 ro) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), esta sala rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada.
Aún insatisfecho, Plaza Lama S.A. , recurrió en casación contra la citada decisión. Mediante su Sentencia núm. SCJ-TS-24-0674, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación. Dicha decisión es objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Este tribunal, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, está apoderado de la demanda en suspensión de ejecución interpuesta por Plaza Lama S.A., contra la Sentencia núm. SCJ -TS- 24- 0674, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), que declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por dicha empresa , contra la Sentencia laboral núm. 0050-2023-SSEN-00059, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
9.2. En este sentido, es facultad del Tribunal Constitucional, a pedimento de parte interesada, ordenar la suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales, conforme lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137- 11, que establece que el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario , es de cir, la mera interposición del recurso o de la solicitud en suspensión no suspende sino cuando se ordene expresamente por este tribunal. En cuanto al aspecto objetivo, mediante su Sentencia TC/0046/13,4 este tribunal estableció que la suspensión
4 Dictada el tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
es una medida provisional de naturaleza excepcional en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su fa vor. (Fundamento 9.b).
9.3. Tal como fue precisado en la Sentencia TC/0250/13, los criterios que deben ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la ejecución, son los siguientes: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso (Fundamento 9.1.6).
9.4. En el presente caso, en la instancia de la demanda en suspensión de ejecución, el demandante argumentó lo siguiente:
En resumen Honorables Juzgadores, en el caso de la especie, tanto los argumentos y pruebas que han sido esbozados en el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, como en la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, se verifica una amenaza seria e irreparable al patrimonio, los intereses económicos de la recurrente , así como múltiples violaciones a 7 varios preceptos constitucionales y a precedentes vinculantes de este Tribunal Constitucional por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y el recurrido, especialmente por violación producida a la recu rrente, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucional, el sagrado derecho de defensa, el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial
efectiva, a las reglas del debido proceso, y al deber de los jueces de motivar lógicamente sus fallos [subrayado nuestro].
9.5. El primero de los indicados criterios para determinar si procede ordenar la suspensión no fue cumplido por la parte solicitante , quien argumentó que, de ejecutarse la sentencia impugnada, constituiría una amenaza seria e irreparable al patrimonio, los intereses económicos de la recurrente. Sin embargo, ha sido criterio constante de este tribunal desde su Sentencia TC/0040/12, que cuando la suspensión de ejecución corresponde a una sentencia que se refiere a una condena de carácter puramente económico no genera un daño irreparable, en el entendido de que en caso de que la sentencia se le revoque la cantidad económica, sus intereses podrán ser subsanados.
9.6. En ese sentido, se comprueba que la parte demandante no desarroll ó presupuesto argumentativo o prueba alguna que permita a este tribunal demostrar la existencia de un daño irreparable a la parte, ni los demás criterios que deben ser justificados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia, por lo que tampoco el resto de los requisitos para otorgar la suspensión se ha cumplido. En consecuencia, procede el rechazo de la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Plaza Lama S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0674, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0674, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Plaza Lama, S.A.; y la parte demandada, Carlos Samuel Lara Melo.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo
Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria