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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0756/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier contra la Sentencia núm. 1240-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional9 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-1044Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la demanda en reconocimiento judicial de paternidad interpuesta, el cinco (5) de febrero de l dos mil catorce (2014) , por los señores Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durá n y Pedro Alexander Lora Loundier, en su calidad de hijos y descendientes directos del fallecido Freddy Antonio Lora, contra los señores Pedro Antonio Rivera Torres, Adargelia Rivera Torres, Jeanetty Rivera de Mejía, Letty Patricia Rivera Torres, María Inmaculada Rivera Torres de Patherson y Rosario del Carmen Rivera Torres, continuadores jurídicos de su presunto abuelo biológico, Pedro Antonio Rivera.

La indicada demanda fue interpuesta ante la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comer cial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procurando obtener el reconocimiento de la filiación biológica entre el extinto Freddy Antonio Lora y Pedro Antonio Rivera. Producto del apoderamiento, mediante la sentencia dictada, el veinte (20) de agosto del dos mil quince (2015), se ordenó la realización de una prueba de ADN entre el cadáver de Pedro Antonio Rivera y los demandantes, para comprobar el vínculo de consanguineidad alegado. Esta decisión fue recurrida en apelación por los demandados.

No conforme con la decisión, la parte ahora recurrida recurrió en apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante sentencia de l veintisiete (27) de mayo de l dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión de primer grado, al reconocer la calidad procesal de los descendientes para accionar en justicia en defensa de su derecho a la identidad.

A raíz del recurso de casación interpuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 1240-2020, el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020), casó la decisión de apelación bajo el fundamento de que la acción de reconocimiento de paternidad es de carácter personalísimo, por lo que los descendientes del fallecido, Freddy Antonio Lora , aún sin haber éste promovido en vida dicha acción, carecían de calidad para ejercerla.

En desacuerdo, los señores Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier interpusieron el p resente recurso de revisión constitucional ante este tribunal constitucional contra la sentencia que dispuso la casación con envío del indicado proceso.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier, contra la Sentencia núm. 1240-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte rec urrente, los señores Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier, y a la parte recurrida, los señores Pedro Antonio Rivera Torres, Adargelia Altagracia Rivera Torres, Jeanetty Rivera de Mejía, Letty Patricia Rivera Torres, María Inmaculada Rivera Torres de Patherson y Rosario del Carmen Rivera.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0756/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1044, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier contra la Sentencia núm. 1240-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente co nstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia impugnada núm. 1240-2020, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta (30) de septiembre de l dos mil veinte (2020), y su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 026 -03-2016-SSEN-00313, dictada en fecha 27 de mayo de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban ant es de dictarse la indicada sentencia, y para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

La indicada sentencia fue notificada por la propia parte recurrente, señores Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier, el veinticinco (25) de agosto del dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 686/21, instrumentado por Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado, el primero (1ro) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por los señores Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier, vía la secretaría general, de la Suprema Corte de Justicia . Fue recibido por este tribunal constitucional , el doce ( 12) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), con la finalidad de que la Sentencia núm. 1240-2020, sea revocada y se conozca de nuevo el recurso de casación.

Luego, el referido recurso de revisión fue notificado , el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a la parte recurrida, señores Pedro Antonio Rivera Torres, Adalgisa Altagracia Rivera Torres, Janetty Rivera de Mejía, Letty Patricia Rivera Torres, María Inmaculada Rivera Torres de Patherson y Rosario del Carmen Rivera Torres , según consta en el Acto de alguacil núm. 205/21, instrumentado por Miguel Odalis Espinal Tobal , alguacil de estrados d e la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte recurrente, señores Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier.

La parte recurrida presentó su escrito de defensa, el catorce (14) de octubre del dos mil veintiuno (2021), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Finalmente, el expediente íntegro fue recibido, el doce (12) de noviembre del dos mil veinticuatro ( 2024), por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

[…] 5) La alzada para motivar su decisión consideró que a los recurridos se les conoce la calidad y el interés suficientes para demandar en reconocimiento de paternidad, ya que no es controvertido que son hijos del finado Freddy Antonio Lora, quien alegadamente e s a su vez hijo del señor Pedro Antonio Rivera, cuya filiación se reclama, siendo admitido que a la muerte del hijo que hubiere fallecido sin ejercer la correspondiente acción de filiación, la misma puede ser intentada por sus herederos o descendientes por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de llevarla a cabo con la exhumación del cadáver del progenitor; que se admite la posibilidad de que después de la muerte del padre o de la madre, puedan los descendientes reclamar el reco nocimiento, como un hecho demostrado a favor del hijo no reconocido, que gozando de tal posición no obtuvo nunca el reconocimiento de quien debió otorgarlo, resultando lógico, a juicio de la corte a qua que si los ascendientes tenían conocimiento del víncu lo, debe permitirse tal reconocimiento, lo que constituye una excepción al carácter personal del reconocimiento.

6) En la especie, el punto a determinar es si tal como indican los recurrentes, el derecho a reclamar una filiación es personal e intransmisible y por ende ante la muerte del hijo, no pueden los sucesores elevar dicha acción en justicia para el reconocimiento de su

padre; o si, por el contrario, ante la muerte del hijo no reconocido, pueden sus sucesores a través de la representación, demandar en reconocimiento de paternidad al padre de su padre, es decir, su abuelo o los descendientes de este, como avaló la alzada en el fallo ahora impugnado.

7) La jurisprudencia ha indicado que la determinación de la paternidad constituye una parte esencial del derecho a la identidad que el Estado se encuentra obligado a salvaguardar, al igual que los demás derechos familiares que se encuentran en mayor o menor m edida vinculados a este. Además, la calidad constituye un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus derechos subjetivos, en ese sentido, para accionar, la calidad viene dada por el título en virtud del cual la parte demandante actúa en justicia y en este caso, Jiacco Michel Lora Durán y compartes, reclaman la filiación a la que alegadamente tenía derecho su padre, como hijo de Pedro Antonio Rivera, padre de los ahora recurrentes.

8) La filiación natural o legítima establece el vínculo de parentesco que identifica a una persona respecto a su padre o a su madre, lazo este que le asigna al individuo su lugar personal en el seno de una familia y determina su estado civil, el cual comporta un conju nto de derechos y obligaciones, tanto en el ámbito personal como patrimonial del individuo. La determinación de la filiación consolida la identidad del ser humano, permitiéndole conocer no solo sus orígenes sino también ejercer sus derechos a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre, consagrados en el numeral 7 del artículo 55 de la Constitución; que en virtud de dicho texto constitucional se protege como un derecho fundamental el derecho al individuo a conocer la identidad de sus

padres, no así la de sus abuelos, tratándose este derecho, como atributo de su personalidad, que tiene un carácter personal, inherente e íntimamente consustanciado con la persona.

9) En el proceso civil en principio la acción en justicia está abierta para todo aquel que tenga un interés legítimo para el éxito o rechazo de una pretensión. En este sentido, la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Excepcionalmente, la ley reserva a veces la acción a determinadas personas que ella capacita para incoar o combatir una pretensión, o para defender un interés determinado. El deseo de preservar la paz de las familias, así como el carácter íntimo y personal del laz o de filiación, explica que en esta materia existan restricciones al derecho de actuar en justicia. Así, algunas acciones solo se encuentran abiertas para ciertas personas expresamente habilitadas por la ley para ejercerlas, tal como la acción en reclamaci ón de paternidad natural o maternidad natural, que en principio corresponde únicamente al hijo cuya filiación está en juego. Ello obedece a que la acción en reconocimiento de estado civil introduce una perturbación grave en una familia.

10) Las acciones de filiación se encuentran ligadas a la persona misma, lo que conduce a su carácter personal y su calificación de acción personalísima. De este carácter resultan dos consecuencias principales:

1) la acción no puede ser ejercida en virtud del artículo 1166 del Código Civil por los acreedores en nombre de su deudor con interés para actuar; 2) las acciones no son siempre transmisibles a los herederos,

los cuales solo podrán actuar en los dos casos previstos por el artículo 329 del Código Civil. Fuera de estas dos hipótesis, la elección del hijo de no ejercer la acción durante su vida, se impondrá a los herederos después de su muerte.

11) Justamente por el carácter personal que posee este derecho, una vez ha fallecido el padre o madre, no es admitido que sea dilucidado en justicia este reclamo filiatorio respecto de quien, en vida, teniendo la calidad y el interés para accionar, no lo hizo oportunamente.

12) Con el fallo impugnado la corte a qua ordenó la realización de una prueba de ADN para determinar la filiación de Freddy Antonio Lora, cuya acción fue incoada por sus hijos, contra los hijos de quien alegaban que era su abuelo, Pedro A ntonio Rivera, sin embargo, no realizó un examen exhaustivo de las normas jurídicas con relación al derecho fundamental y los principios constitucionales involucrados, sin considerar que la filiación a la que se tiene derecho es respecto al padre y la madre y no así frente a los abuelos o sus descendientes, quienes al ser encausados, se les debe garantizar la aplicación objetiva de la ley por el principio de seguridad jurídica3. Por lo expuesto, procede acoger el presente recurso, sin necesidad de evaluar los demás medios propuestos, y casar la sentencia impugnada.

13) De conformidad con el artículo 20 de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación, en caso que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo gr ado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

Los señores, Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier, en su condición de recurrente s, persigue n que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

[…] 26.- Adicionalmente, dicha Sentencia refiere que la decisión del hijo de no haber ejercido su acción en vida se impone a los herederos después de la muerte, dado el carácter íntimo y personal del lazo de filiación. Que ello obedece a que la acción en reconocimi ento de estado civil introduce una perturbación grave en una familia. Todo esto según el sorprendente, preocupante e inconcebible criterio jurídico desarrollado por nuestra Suprema Corte de Justicia en los Considerandos de la página 9 de su decisión, para pronunciar la casación de una sentencia cuya parte dispositiva estaba plenamente justificada en derecho, y dejar a los exponentes fuera de la ley.

27.- En el presente caso nuestra Corte de Casación, al arribar a la errónea conclusión de que los exponentes no tenían calidad ni derecho para ejercer su acción, incurrió en severas violaciones y desconocimiento de normas protectora de derechos fundamentales en perjuicio de los exponentes, tales como el precedente constitucional establecido en la sentencia TC /0059/13, así como el derecho a la dignidad humana, derecho al apellido del padre y el derecho a la igualdad.

III.I- Violación del precedente constitucional sentencia TC/0059/13.

[…] 37.- La sentencia de la Suprema Corte de que mediante el presente Recurso de Revisión se impugna, manejó el caso en cuestión como si se tratara de una simple reclamación entre particulares regulada por el derecho civil y leyes adjetivas, vulnerándole a los expo nentes sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al apellido de sus progenitores, a conocer su origen, a su identidad, en flagrante violación a la Constitución de la República.

[…] III.II- Violación de los derechos a la dignidad humana y el apellido del padre.

44.- Este Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0081/14 de fecha 12 de mayo de 2014, ha definido el derecho a la dignidad humana en los siguientes términos:

...la dignidad humana hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, independientemente de su raza, condición social o económica, edad, sexo, ideas políticas o religiosas. Es el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares.

[…]

46.- La decisión recurrida incurre en una flagrante vulneración de los derechos a la dignidad humana y el apellido del padre de los recurrentes debido a que la Suprema Corte de Justicia les impidió a los recurrentes que la sociedad los reconociera como nietos d el finado

Pedro Antonio Rivera, y con esto impidiéndoles llevar el apellido Rivera de su abuelo, lo cual disminuye drásticamente su calidad de vida y los irrespeta al no poder desenvolverse en la sociedad al igual que los hijos y nietos del indicado finado.

47.- El apellido es el elemento social del nombre debido a que éste indica a cuál familia pertenece un individuo, lo cual implica que el nombre marca a las personas de manera personal, familiar y social, constituyendo un elemento esencial de la vida en sociedad y garantizando el estado civil que acompañara a sus futuras generaciones.

[…]

54.- De lo anterior resulta que la Suprema Corte de Justicia vulneró normas sustanciales que van dirigidas a que los recurrentes sean respetados y valorados como seres individuales y sociales, condiciones mínimas para la vida digna del ser humano, como lo es co nocer sus orígenes familiares, por lo tanto, la sentencia recurrida debe ser anulada.

III.III- Violación del derecho a la igualdad.

55.- Para el debido análisis y ponderación de la violación del derecho a la igualdad cometida por la Suprema Corte de Ju sticia, nos permitimos transcribir a continuación el Considerando contenido en el ordinal 9 de la página 9 de la sentencia impugnada:

9) Excepcionalmente, la ley reserva a veces la acción a determinadas personas que ella capacita para incoar o una preten sión, o para defender un interés determinado. El deseo de preservar la paz de la familia, así como el carácter íntimo y personal del lazo de filiación, explica que en esta materia existan restricciones al derecho de actuar en justicia. Así, algunas accione s solo se encuentran abiertas para ciertas personas expresamente habilitadas por la ley para ejercerlas, tal como la acción en reclamación de paternidad o maternidad natural, que en principio corresponde únicamente al hijo cuya filiación está en juego. Ello obedece a que la acción en reconocimiento de Estado Civil introduce una perturbación grave en una familia.

[…] 62.- En cuanto al tercer requisito (fines perseguidos, medios para alcanzarlos y relación medio-fin), se debe precisar que el fin perseguido es conocer la correcta identidad de sus ascendientes; el medio empleado para alcanzarlo es la demanda en reconocimiento de su paternidad, que debe fundamentarse en pruebas científicas que permitan fuera de toda duda el vínculo de filiación de las personas; en lo que concierne a la relación medio -fin, se observa que la acción judicial antes indicada permite alcanzar el fin propuesto debido a que la concluiría determinando si los recurrentes tienen o no el derecho de llevar el apellido de su abuelo paterno.

63.- En tal virtud, y al quedar comprobado que la decisión recurrida no superó la prueba de igualdad, por ende, incurre en violación del artículo 39 de la respecto del principio de igualdad, lo cual conlleva que este Tribunal Constitucional deba anular la citada sentencia No. 1240-2020, de fecha 30 de septiembre del año 2020, y enviar el presente

caso por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de la vulneración del artículo 53.3 de la ley 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señores Pedro Antonio Rivera Torres, Adalgisa Altagracia Rivera Torres, Janetty Rivera de Mejía, Letty Patricia Rivera Torres, María Inmaculada Rivera Torres de Patherson y Rosario del Carmen Rivera Torre s, en su escrito de defensa presentado , el catorce (14) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), persiguen que, de manera principal, el recurso de revisión sea declarado inadmisible y, de manera subsidiaria , sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal . Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

[…]

14.- Honorables Magistrados, tal y como se ha señalado en la parte relativa a los hechos y antecedentes de este caso, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional está dirigido en contra de la Sentencia No. 1240 -2020 fecha 30 de septiembre del año 2021, mediante la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la Sentencia No. 026 03 — 2016 — SSEN — 00313 de fecha 27 de mayo del año 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y retornó la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y para hacer derecho, las envió por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

15.- En vista de lo anterior, la decisión recurrida ante este h onorable Tribunal Constitucional, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no cumple con el requisito de admisibilidad consagrado en el artículo 277 de la Constitución y el artículo 53, numeral 3, literal b de la Ley 137-11, […]

[…] 17.- En tal sentido, la inadmisibilidad del presente recurso constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Jaicco Michel Lora Duran y compartes, es evidente y se justifica no solo en los artículos 277 de la Consti tución y 53.3, literal b de la Ley 137 - 11, así como los precedentes constantes de este honorable Tribunal Constitucional interpretando dichas normas, sino también en el caos que implicaría que el Tribunal Constitucional decida sobre aspectos sobre los cuales la jurisdicción ordinaria aún se mantiene apoderada, de lo cual pudiera existir una evidente contradicción de sentencias, y sobre lo cual el Tribunal ha reiterado en varios precedentes que dicho recurso es excepcional y extraordinario, y que no se const ituye en una cuarta instancia.

[…] 18.- Honorables Magistrados, sin perjuicio de la precedentemente expuesto, el presente Recurso que han incoado los señores Jaicco Michel Lora Duran y compartes , también debe ser declarado inadmisible por no cumplir con el requisito establecido en el párrafo del Artículo 53 de la Ley No. 137-11[…]

[…]

22.- Partiendo de los referidos precedentes constitucionales, queda claro que el Recurso de Revisión Constitucional que han interpuesto los señores Jaicco Michel Lora Duran y compartes no cumple con el requisito de especial trascendencia establecido en el párrafo del Artículo 53 de la Ley No. 137-11, toda vez que: a) Los señores Jaicco Michel Lora Duran y compartes pretenden con su Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional que este honorable Tribunal Constitucional revise una decisión que no pone fin al proceso, y del cual se mantiene apoderado el Poder Judicial, específicamente, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Naciona l, por lo que no puede existir una especial trascendencia o relevancia constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional;

b) La sentencia recur rida, número 1240 -2020, de fecha 30 de septiembre del año 2020, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ni siquiera decide respecto al fondo del caso, sino en base a un incidente, por lo que no puede existir una especial trascendencia o relevancia constitucional, cuando el fondo del presente caso aún se encuentra pendiente de conocerse y decidirse por el Poder Judicial;

23.- En tal sentido, el presente recurso no reviste la característica de especial trascendencia o relevancia constitucional en virtud del párrafo del Artículo 53, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible.

24.- Antes de explicar las razones por las cuales el presente medio debe ser rechazado, debemos referirnos primero a que constituye un

precedente y como se configura su violación, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional. […]

27.- En cuanto al segundo factor, es decir, la analogía entre los hechos del primer y segundo caso, verificamos que se trata de un caso totalmente diferente al de la especie, por dos razones fundamentales:

En dicho caso, los señores Rafael Arias y Rosaida Arias, persiguen el reconocimiento de paternidad como parte de una acción personal a su favor; en el presente caso, no se trata de un reconocimiento como acción per sonal, sino más bien que los señores Jaicco Michel Lora Duran y compartes pretenden reclamar una supuesta filiación a nombre de su padre, el finado Freddy Antonio Lora , del cual alegan es hijo biológico del también finado Pedro A. Rivera Abreu . En términos sencillos, se trata de una demanda en filiación de supuestos nietos a su supuesto abuelo, un caso totalmente diferente . El precedente TC/0059/13, en su ratio decidendi, decidió respecto a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales de filiación, per o no respecto a la calidad e interés de los accionantes en filiación, lo cual es la base de la sentencia 1240 -2020, de fecha 30 de septiembre del año 2020, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, razón por la cual no puede hablarse de vio lación a un precedente que versa sobre aspectos de hechos y derecho distintos a los que ocupan el presente caso, por lo que evidentemente no puede aplicarse.

[…]

[…]

31.- Honorables Magistrados, previo a indicar los motivos por los cuales dicho planteamiento es infundado, resulta pertinente llamarle la atención a este Tribunal en el sentido de que si bien es cierto que se argumenta que existe una supuesta violación al principio de la dignidad humana, los recurrentes hacen una especie de emulación de un nuevo Recurso de Casación, procurando que este Tribunal funcione como una cuarta instancia, respecto a la calidad e interés de una parte.

34.- Habiendo establecido el carácter personal del derecho al nombre, es oportuno preguntarse si el mismo puede ser transmitido a los descendientes ante la muerte del supuesto hijo, para que sean estos que lo ejerzan en representación de su titular. La respuesta es no.

35.- En la especie, sólo el finado Freddy Antonio Lora, quien falleció a los 47 años de edad, tenía el derecho de ejercer la acción en reconocimiento de paternidad, y no sus descendientes, los señores Jaicco Michel Lora Duran y Compartes. Veamos:

a) El carácter de intrasmisible de los derechos de la personalidad es aceptado de forma unísona por la jurisprudencia y doctrina jurídica. La doctrina autorizada establece que los derechos de la personalidad (derecho al honor, derecho a un estado civil, a una filiación, derecho de patria potestad) son intransmisibles.

38.- En tal sentido, no existe una violación al principio fundamental de la dignidad humana. La Sentencia TC/0081/14, de fecha 12 de mayo del año 2014.

39.- Así las cosas, contrario a lo en su Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, el derecho al nombre de los señores Jaicco Michel Lora Duran y compartes no ha sido vulnerado toda vez:

a) Los señores Jaicco Michel Lora Duran y Roselyn Cita lly Lora Duran tienen nombres propios, así como el apellido de su madre Dulce Carmelia Duran y el de su padre Freddy Antonio Lora , y conocen la identidad de éstos, esto es, los rasgos propios que permiten identificarlo de las demás personas. La identidad d e éstos puede ser fácilmente corroborada con las actas de nacimiento que indican el nombre completo de los padres, su nacionalidad y número de Cédula de Identidad y Electoral, elementos y rasgos distintivos suficientes para identificarlos de los demás seres humanos.

b) El señor Pedro Alexander Lora Mercedes tiene nombre propio, así como el apellido de su madre Diomarys Mercedes Loundiol y el de su padre Freddy Antonio Lora, y conocen la identidad de estos, esto es, los rasgos propios que permiten identifi carlo de las demás personas. La identidad de estos puede ser fácilmente corroborada con la misma acta de nacimiento que indica el nombre completo de los padres, su nacionalidad y número de Cédula de Identidad y Electoral, elementos y rasgos distintivos sufi cientes para identificarlos de los demás seres humanos.

40.- Que de admitirse la tesis de los Jaicco Michel Lora Duran y compartes, no existiría ningún límite en cuanto a la supuesta facultad que tienen los descendientes de demandar a sus ascendientes sin importar el grado, ya sean abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, con lo

cual se crearía un precedente nefasto en términos de seguridad jurídica, y hasta en materia probatoria.

41.- Los recurrentes en su escrito, en ánimos de confundir a este Honorable Tribunal, citan entre otras normas, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual en modo alguno es aplicable al presente caso, pues cuando se trata de menore s de edad existe una protección reforzada de parte del Estado, por tratarse de personas vulnerables y que no pueden valerse por sí mismas, pero en la especie y como ya hemos explicado, el padre de los recurrentes señor Freddy Antonio Lora, falleció a los 4 7 años, 29 años luego de adquirir la mayoría de edad, con lo cual no puede existir una vulneración a dicha norma que protege derechos de menores de edad.

42.- En vista de lo anterior, el presente motivo, respecto a la supuesta violación al principio de l a dignidad humana debe ser rechazado, en razón de que los recurrentes, Jaicco Michel Lora Duran y Compartes, tienen los apellidos de su padre y madre, LORA y DURAN, por lo que no existe tal violación a derechos fundamentales.

[…]

43.- Por último, los señores Jaicco Michel Lora Duran y compartes , alegan que la Suprema Corte de Justicia violó el Principio de Igualdad consagrado en el Artículo 39 de la Constitución, al impedirles reclamar debido a que no hizo una correcta valoración de las pruebas.

44.- La igualdad en el marco de la Ley constituye un mandato al legislador, que radica en que las prescripciones del Derecho deben

tratar de la misma manera a los iguales y de diversa manera a los desiguales5• La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares.

45.- Honorables Magistrados, como expresan los recurrentes, este Tribunal Constitucional ha adoptado de la Corte Constitucional de Colombia un test de igualdad a fines de determinar si existe una violación a dicho principio constitucional.

46.- En tal sentido, la Sentencia TC/0060/14, de fecha 4 de abril del año 2014[…].

[…] que los sujetos bajo revisión no son similares, pues en el caso de los señores Jaicco Michel Lora Duran y compartes, los mismos alegan ser nietos del finado Pedro Antonio Rivera, y en el caso de los señores Pedro Antonio Rivera Torres y Compartes , son hijos del finado Pedro Antonio Rivera, situación que no es similar, ni puede ser comparada a fines de que este tribunal pueda realizar un test de igualdad.

50.- De esta forma, la calidad e interés de los señores Jaicco Michel Lora Duran y compartes , para reclamar una supuesta filiación a nombre de su supuesto abuelo no puede equipararse a calidad que tiene un hijo a esos fines, de modo que los sujetos bajo revisión son totalmente distintos, y por lo tanto no existe una violación al Principio de Igualdad.

[…]

52.- En tal sentido, el argumento de los recurrentes de que el deseo de preservar la paz de la familia, así como el carácter íntimo y personal del lazo de filiación, le corresponde tanto a los recurrentes como a los recurridos, en razón de que ambas partes tienen las mismas prerrogativas y derechos9 , no analiza la situación de los sujetos bajo revisión, sino más bien el eventual derecho que procuran con la supuesta demanda en reconocimiento y filiación, mientras que como ya hemos indicado, los sujetos bajo revisión son distintos por tratarse de hijos y supuestos nietos del finado Pedro Antonio Rivera.

53.- De forma subsidiaria, vamos a referirnos a la improcedencia de los demás requisitos del test de igualdad, no obstante, este Tribunal Constitucional ha establecido que lo primero que debe advertirse es si, en relación con un criterio de comparación, los sujetos bajo revisión son similares, pues de lo contrar io, si no lo son, el test de igualdad no procede.

54.- Respecto al segundo requisito, analizar la razonabi lidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad de l trato diferenciado, debemos precisar que no existe un trato diferenciado porque no se tratan de sujetos similares, en razón de que el legislador limita la calidad e interés de los accionantes en filiación a fines de preservar otros derechos fundamentales como la seguridad jurídica y el derecho a la prueba.

55.- Imaginemos, como ejemplo, que los supuestos bisnietos de Juan Pablo Duarte pretendan interponer una acción en filiación en contra de sus sucesores, a fines de exhumar un cadáver, realizar unas pruebas de ADN (de las cuales no se tendrá certeza de su validez por el tiempo

transcurrido), vulnerando el derecho al honor, principio a la seguridad jurídica, certeza, y demás principios constitucionales, bajo el entendido de que se trata de un supuesto der echo absoluto e ilimitado. Sería absurdo admitir este razonamiento, debido a que el Código Civil dispone de manera correcta las limitantes respecto a la calidad e interés del accionante en filiación, a fines de proteger los derechos fundamentales previamente citados.

57.- Honorables Magistrados, ¿cuál sería el límite respecto a la legitimidad del accionante en una demanda en filiación, en el sentido de hasta qué grado de descendencia pueden reclamar los accionantes, o si, por el contrario, se trata de un derecho absoluto, ilimitado y no sujeto a requisitos procesales? Esta posibilidad de que la acción en filiación no tiene límites respecto al grado de descendencia o ascendencia del accionante o demandante, es desproporcional, irrazonable, ilógica y carente de seguridad jurídica.

58.- En el presente caso, no se trata de mantener un formalismo excesivo que impida que una parte pueda accionar para que les sean reconocidos sus derechos de filiación, sino más bien, establecer límites razonables a dichas accion es, que, en lugar de vulnerar supuestos derechos fundamentales, garantizan la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho.

60.- En tal sentido, la afirmación de los recurrentes, de que sería razonable, proporcional, adecuado e idóneo que los recurrentes tengan el derecho de conocer la identidad de sus ascendientes, y así identificarse como parte de esa familia, es incorrecta, en razón de que,

según su razonamiento, no pueden existir límites al derecho de acción, lo que sí es irrazonable, desproporcional, inadecuado y poco idóneo.

61.- En cuanto al tercer requisito: Destacar los fines perseguidos por e/ trato disímil, los medios pa ra alcanzarlos y la relación entre medios y fines, debemos precisar que, los jueces de la Suprema Corte de Justicia realizan una correcta interpretación de la norma, ya que el artículo 329 del Código Civil, establece un límite razonable para que los herederos de un decujus puedan reclamar la filiación de su abuelo, en razón de que lo contrario equivaldría a la violación de varios principios fundamentales, como el citado principio de seguridad jurídica.

[…]

63.- Por último, queremos resaltar que admitir l a tesis de los recurrentes de que, cualquier persona pueda sin tener calidad directa y personal e interés legítimo, accionar en filiación, alegando ser nieto, bisnieto, tataranieto de una persona, a fines de que se exhume su cadáver y se ordenen pruebas de ADN, para modificar situaciones jurídicas consolidadas en el tiempo produciría un caos en nuestro Estado de Derecho.

64.- La medida de exhumación para la realización de una prueba de ADN o ácido desoxirribonucleico resulta considerablemente perniciosa para los señores Pedro Antonio Rivera Torres y Compartes, la sociedad y la memoria y derechos del de cujus, por lo que la decisión no debe ser tomada a la ligera, como han pretendido los recurrentes, de que sea un derecho ilimitado.

65. En consecuencia, partiendo de todo lo expuesto anteriormente, este Honorable Tribunal Constitucional debe desestimar y/o rechazar el presente motivo, ya que el mismo es a todas luces improcedente, mal fundado y carente de lógica jurídica.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes, que figuran en el expediente, son las siguientes:

1. Sentencia núm. 1240-2020, emitida el treinta (30) de septiembre de l dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

2. Acto núm. 686/21 , instrumentado por Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

3. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, presentado el primero (1ro) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por los señores Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier , vía la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia

4. Acto de alguacil núm. 705-21, instrumentado el tres (3) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual se l e notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la parte recurrida, señores Pedro Antonio Rivera Torres, Adalgisa Altagracia Rivera Torres,

Janetty Rivera de Mejía, Letty Patricia Rivera Torres, María Inmaculada Rivera Torres de Patherson y Rosario del Carmen Rivera Torres.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la demanda en reconocimiento judicial de paternidad interpuesta, el cinco (5) de febrero de l dos mil catorce (2014) , por los señores Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durá n y Pedro Alexander Lora Loundier, en su calidad de hijos y descendientes directos del fallecido Freddy Antonio Lora, contra los señores Pedro Antonio Rivera Torres, Adargelia Rivera Torres, Jeanetty Rivera de Mejía, Letty Patricia Rivera Torres, María Inmaculada Rivera Torres de Patherson y Rosario del Carmen Rivera Torres, continuadores jurídicos de su presunto abuelo biológico, Pedro Antonio Rivera.

La indicada demanda fue interpuesta ante la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comer cial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procurando obtener el reconocimiento de la filiación biológica entre el extinto Freddy Antonio Lora y Pedro Antonio Rivera. Producto del apoderamiento, mediante la sentencia dictada, el veinte (20) de agosto del dos mil quince (2015), se ordenó la realización de una prueba de ADN entre el cadáver de Pedro Antonio Rivera y los demandantes, para comprobar el vínculo de consanguineidad alegado. Esta decisión fue recurrida en apelación por los demandados.

No conforme con la decisión, la parte ahora recurrida recurrió en apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante sentencia de l veintisiete (27) de mayo de l dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión de primer grado, al reconocer la calidad procesal de los descendientes para accionar en justicia en defensa de su derecho a la identidad.

A raíz del recurso de casación interpuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 1240-2020, el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020), casó la decisión de apelación bajo el fundamento de que la acción de reconocimiento de paternidad es de carácter personalísimo, por lo que los descendientes del fallecido, Freddy Antonio Lora , aún sin haber éste promovido en vida dicha acción, carecían de calidad para ejercerla.

En desacuerdo, los señores Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier interpusieron el p resente recurso de revisión constitucional ante este tribunal constitucional contra la sentencia que dispuso la casación con envío del indicado proceso.

8. Competencia

En primer término, veamos la competencia de esta alta corte, y al hacerlo , comprobamos que este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este plenario estima que el presente recurso deviene inadmisible por las razones siguientes:

9.1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se encuentra supeditado a la comprobación de varios requisitos exigidos, para su admisibilidad, por la normativa procesal constitucional. Conforme a lo anterior, ahora verificaremos si , en la especie , concurren o no esos requisitos; esto, de acuerdo a un orden procesal lógico.

9.2. Conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto a una regla de plazo para su presentación o un plazo prefijado , y a ese respecto, la norma citada reza: el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secre taría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Este plazo, como referimos antes, es franco acorde a la regla del artículo 1033, del Código de Pro cedimiento Civil , y com putable los días calendario (TC/0143/15).

9.3. Del análisis del expediente, hemos verificado que no consta notificación de la Sentencia núm. 1240 -2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020), a los señores Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier. Sin embargo, fueron ellos quienes notificaron la referida sentencia impugnada a la parte recurrida, señores Pedro Antonio Rivera Torres, Adargelia Altagracia Rivera Torres, Jeanetty Rivera de Mejía, Letty

Patricia Rivera Torres, María Inmaculada Rivera Torres de Patherson y Rosario del Carmen Rivera Torres, mediante el Acto núm. 686/21, instrumentado por Miguel Odalis Espinal Tobal, al guacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de agosto de l dos mil veintiuno (2021). Mientras tanto, el presente recurso de revisión fue depositado ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1ro) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

9.4. En este sentido, ante la ausencia de prueba de que la sentencia recurrida en revisión haya sido notificada a los señores Jaicco Michel Lora Durán, Ros elyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier, se presume que éstos tomaron conocimiento de dicha decisión al momento de notificarla a las partes recurridas. Así, habiendo depositado su recurso de revisión, el primero (1ro) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021), y habiendo notificado la sentencia impugnada, el veinticinco (25) de agosto del dos mil veintiuno (2021), resulta evidente que el plazo para recurrir no se encontraba vencido . En esta virtud, resulta evidente que la revisión de la esp ecie es admisible , en cuanto a este aspecto.

9.5. Comprobado lo anterior y , luego de verificar que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro de los treinta (30) días de que se produjera la diligenci a procesal de notificación de la decisión jurisdiccional recurrida, ha lugar a declarar que en la especie se cumple con la regla de plazo prefijado prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.6. Según dispone el artículo 54.3 de la Ley núm. 137 -11, la parte recurrida en revisión deb erá depositar su escrito de defensa en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida, a más tardar dentro de los treinta (30)

días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional correspondiente. Cuando transcurre este plazo franco de treinta (30) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional, y la parte produce tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación.

9.7. En la especie, se advier te que la instancia que contiene el recurso de revisión constitucional fue notificada a los señores Pedro Antonio Rivera Torres, Adargelia Altagracia Rivera Torres, Jeanetty Rivera de Mejía, Letty Patricia Rivera Torres, María Inmaculada Rivera Torres de Patherson y Rosario del Carmen Rivera Torres, el tres (3) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 705/21, instrumentado por Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la C orte de Apelación del Distrito Nacional. Por igual, observamos que en el expediente reposa el escrito de defensa presentado ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia por la indicada parte recurrida, el catorce (14) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

9.8. Se constata que el depósito del escrito de defensa fue realizado fuera del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137 -11, computado desde la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional efectuada, el tres (3) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), toda vez que dicho escrito fue depositado, el catorce (14) de octubre del dos mil veintiuno (2021), es decir, cuarenta y dos (42) días después de la notificación, excediendo así el plazo legalmente establecido.

9.9. En ese sentido, el escrito de defensa depositado por los señores Pedro Antonio Rivera Torres, Adargelia Altagracia Rivera Torres, Jeanetty Rivera de Mejía, Letty Patricia Rivera Torres, María Inmaculada Rivera Torres d e

Patherson y Rosario del Carmen Rivera Torres no será ponderado por este tribunal constitucional.

9.10. Esclarecido lo anterior, se impone que este tribunal constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, donde se precisa que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo tiene lugar contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

9.11. En tal sentido, aun cuando la decisión jurisdiccional recurrida dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Constitución, esta sede constitucional debe examinar si la misma ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Al respecto, e ste tribunal ha especificado lo siguiente:

Lo anter ior implica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario [...]. (TC/0053/13)

9.12. La autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, hemos precisado antes, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013):

[S]olo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i ) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción

correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

9.13. En tal sentido, teniendo en cuenta que para este tribunal constitucional el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es de naturaleza excepcional, extraordinaria y subsidiaria, debido a que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica (TC/0610/15), es que solo procede contra sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ─ que pongan fin al objeto litigioso; es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material.

9.14. Al respecto, la ocasión es precisa para reiterar la diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, a los fines de advertir si, en la especie, se cumple con los presupuestos exigidos por la normativa procesal constitucional y la jurisprudencia para admitir la revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En ese sentido, este colegiado , a partir de la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de l dos mil diecisiete (2017), sostiene lo siguiente:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia

puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutibl e en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.15. La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al proce so ─como la decisión jurisdiccional ahora recurrida─, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso principal en cuestión ante el juez de fondo.

9.16. No obstante lo expue sto anteriormente , en la especie, este tribunal constitucional verifica que la decisión jurisdiccional recurrida, Sentencia núm. 1240-2020, concierne a un proceso de reconocimiento judicial de paternidad incoado por los señores Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier contra los señores Pedro Antonio Rivera Torres, Adargelia Altagracia Rivera Torres, Jeanetty Rivera de Mejía, Letty Patricia Rivera Torres, María Inmaculada Rivera Torres de Patherson y Rosario del Carmen Rivera Torres, para establecer judicialmente la filiación biológica del fallecido, Freddy Antonio Lora, respecto del señor Pedro Antonio Rivera, en procura del reconocimiento de su identidad familiar y del ejercicio de los derechos derivados de dicha filiación.

9.17. De acuerdo con lo anterior y luego de estudiar el contenido de la decisión jurisdiccional recurrida, resulta incuestionable que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casa con envío la decisión impugnada, con el propósito de que la di sputa entre las partes sea conocida ante la jurisdicción indicada por la Corte de Casación, en virtud de la naturaleza del conflicto. De manera que la decisión recurrida carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, toda vez que el p roceso ha sido remitido a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, para su conocimiento.

9.18. Analizando la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso, se impone declarar la inadmisibilidad de la acción recursiva promovida por la parte recurrente, en virtud de que no se satisface la condición prevista en el artículo 53, parte capital, de la Ley núm. 137 -11, así como el criterio jurisprudencial desarrollado por este colegiado en los precedentes TC/0053/13, TC/0130/13 y TC/0153/17, antes citado s, respecto al carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material necesaria para someter las decisiones jurisdiccionales a la revisión constitucional de que se trata.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión recurrida en casación en su condición de ex jueza de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en

la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier, contra la Sentencia núm. 1240-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta (30) de septiembre del dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte rec urrente, los señores Jaicco Michel Lora Durán, Roselyn Citally Lora Durán y Pedro Alexander Lora Loundier, y a la parte recurrida, los señores Pedro Antonio Rivera Torres, Adargelia Altagracia Rivera Torres, Jeanetty Rivera de Mejía, Letty Patricia Rivera Torres, María Inmaculada Rivera Torres de Patherson y Rosario del Carmen Rivera.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria