Síntesis del conflicto
El conflicto al que se refiere este caso tiene su origen en una demanda en daños y perjuicios incoada por la señora Milagros Rodríguez Vargas contra el señor Dionisio Magallanes Herrera, la cual fue acogida por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo
mediante la Sentencia núm. SSENT-2022-00296, dictada el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Posterior a esto, el señor Dionisio Magallanes Herrera interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia , que tuvo como resultado la Sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00365, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), decisión que rechazó dicho recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
En desacuerdo con esa última decisión, el señor Dionisio Magallanes Herrera interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1331, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Dionisio Magallanes Herrera contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1331, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del citado recurso de revisión, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Dionisio Magallanes Herrera y a la parte recurrida , la señora Milagros Rodríguez Vargas, respectivamente.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0754/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0781, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Dionisio Magallanes Herrera contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1331, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guer rero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1331, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por Dionisio Magallanes Herrera contra la Sentencia núm. 1499- 2024-SSEN-00365, de l veinte ( 20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dionisio Magallanes Herrera contra la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00365/ dictada en fecha 20 de septiembre de 2024, por la Primera Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.
Esta decisión judicial fue notificada al recurrente mediante el Acto núm. 910/2025, instrumentado por la señora Luz María Rosario Infante, alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo , el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Dionisio Magallanes Herrera apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco
(2025) y remitido a la Secretaría de esta jurisdicción el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la señora Milagros Rodríguez Vargas mediante el Acto núm. 647/2025, instrumentados por el señor Sucre Luis Rojas Domínguez , alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Santo Domingo Norte, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Dionisio Magallanes Herrera contra la Resolución núm. 1499-2024-SSEN-00365, sobre la base de las siguientes consideraciones:
7) Según resulta de la sentencia impugnada, el tribunal de primera instancia condenó al ahora recurrente al pago de la suma total de RD$250,000.00, por daños v perjuicios. En segundo grado, únicamente recurrió la parte demandada original, procurando la rev ocación de la sentencia apelada y el rechazamiento de la acción primigenia; la corte n qi ((i rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado en todos sus aspectos. Por consiguiente, habiendo solo la parte demandada original recurrido en apelación y ahora en casación, la cuantía debatida y a considerar es la fijada por la sentencia de primer grado, confirmada por la corte.
8) Conforme la situación expuesta, se advierte que la indicada suma de RD$250,000.00, no excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de
Casación. En consonancia con lo expuesto, procede, de oficio, declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, sin necesidad de examinar ningún otro presupuesto procesal ni el fondo del recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, e l señor Dionisio Magallanes Herrera ( recurrente) expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
Resulta que es cierto que dice el artículo 11 inciso tres de la ley 2-23 de casación pero no es menos cierto que las leyes dominicanas no son retroactivas, toda vez que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia en su S entencia Civil NO.550-SSENT-2022-00296 de fecha 6 de octubre de 2022 a la fecha de la Ley No.2-23 sobre casación, ya existía la sentencia, lo que es una violación a la ley y al debido proceso de ley mandato constitucional por lo que dicha Primera Sala debió a avocarse a conocer el fondo del asunto y observando la mala aplicación y el desconocimiento de l artículo 342 del código de procedimiento civil dominicano el artículo número 4 del Código Civil Dominicano el artículo 1315 del mismo código así como el artículo 69 numerales 8 y 10 de la Constitución de la República y la Resolución No. 1920-2003 de fecha 13 de noviembre de 2003 de la suprema corte de justicia.
POR TODAS ESTAS RAZONES, TENEMOS A BIEN CONCLUIR DE LA MANERA SIGUIENTE:
Primero: Acoger como bueno y válido el presente de Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia No.SCJ -PS-25-1331 de
fecha 30 de junio de 2025 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por ser justa y reposar sobre base legal.
Segundo: Declarar nula e inconstitucional la Sentencia No.SCJ-PS-25- 1331 de fecha 30 de junio de 2025 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por violación a la Constitución de la República Dominicana, toda vez que en dicha sentencia se ha violado el debido Proceso de Ley, según el artículo 69 y 68 de la Constitución y violaciones al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
Tercero; Revocar la Sentencia No.SCJ-25-1331 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por estar afectada de violaciones a la Constitución de la República Dominicana a los derechos fundamentales, al derecho de defensa, violación a la ley e inobservancia la Ley No.2-23 de Casación, en su artículo 11, inciso 3, improcedente por la fecha artículo 0.342 del código procedimiento civil, la Falta de Ponderación de las pruebas mala interpretación del artículo 44 y de la Ley No.834 sobre Procedimiento Civil.
Cuarto: Ordenar el envío a la jurisdicción competente de la demanda principal en virtud de que tanto el Juez de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la Corte de Apelación del Departament o Judicial de Santo Domingo y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ponderaron los documentos aportados y violaron el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Ley que rige la materia, toda vez que existe defunción de! Abogado apoderado, Dr. Ramón B. Bonilla Reyes como Declaración del Alcalde Pedáneo del sector como en observancia de la Ley No.2-2023 sobre Procedimiento de Casación.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
La señora Milagros Rodríguez Vargas (recurrida) no depositó escrito de defensa, a pesar de que la instancia contentiva del recurso de revisión se le notificó mediante el Acto núm. 647/2025, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-1331, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por Dionisio Magallanes Herrera el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 647/2025, instrumentado por el señor Sucre Luis Rojas Domínguez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Santo Domingo Norte, el el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto al que se refiere este caso tiene su origen en una demanda en daños y perjuicios incoada por la señora Milagros Rodríguez Vargas contra el señor Dionisio Magallanes Herrera, la cual fue acogida por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo
mediante la Sentencia núm. SSENT-2022-00296, dictada el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Posterior a esto, el señor Dionisio Magallanes Herrera interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia , que tuvo como resultado la Sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00365, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), decisión que rechazó dicho recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
En desacuerdo con esa última decisión, el señor Dionisio Magallanes Herrera interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1331, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Antes de conocer el fondo del presente recurso es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.
9.1. La admisibilidad del recurso en cuestión está condicionada a que este se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva [(Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de junio del dos mil quince (2015)].
9.2. Además, en el precedente TC/0109/24 quedó establecido que solo es válida la notificación de la sentencia impugnada efectuada a persona o en su domicilio, a los fines de computar el plazo del artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que este requisito ha sido satisfecho, en razón de que la sentencia ahora impugnada se notificó al hoy recurrente mediante el Acto núm. 910/2025, instrumentado el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) , mientras que el presente recurso de revisión jurisdiccional fue interpuesto el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) . De ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley 137-11.
9.4. Por otro lado, según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión. Relacionado con esto, la sentencia recurrida (núm. SCJ-PS-25- 1331) fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta
(30) de junio del dos mil veinticinco (2025) y contra ella no se encuentra habilitado recurso alguno ante el Poder Judicial; por ende, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede cuando cumple con uno de los siguientes requisitos: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. En la especie, la reclamación alude a transgresiones al derecho y debido proceso, lo cual predice que la parte recurrente invoca en sus pretensiones la tercera causal predicha en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, es decir, una violación de un derecho fundamental, contexto que satisface la tercera causal o requisito del citado artículo 53.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.8. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definida por e l Tribunal en la TC/0007/12, en el sentido de que
esta se configura en aquellos casos que, entre otros:1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá determinar si se produjeron las presuntas vulneraciones a los derechos mencionados, en especial, si se incurrió en violación del debido proceso, el derecho de defensa del señor Dionisio Magallanes Herrera, y el acceso a que la decisión atacada sea revisada por un tribunal superior al que dictó la sentencia recurrida, el derecho a recurrir ante un tribunal superior, en una decisión en la que se declara inadmisible un recurso de casación, debido a que la suma de condena en la sentencia impugnada en casación no excede el valor resultante de los cincuenta salarios mínimos, al tenor de las disposiciones del citado artículo 11 . 3 de la Ley núm. 2 -23. En consecuencia, procede admitir el presente recurso de revisión.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El señor Dionisio Magallanes Herrera sostiene que mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1331 —que declaró inadmisible su recurso de casación con base en que la condenación envuelta no alcanza los cincuenta (50) salarios mínimos en razón del más alto del sector privado, de acuerdo con el artículo 11.3 de la Ley núm. 2 -23— la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva
y a un debido proceso, ya que debió utilizar el Código Civil dominicano en vez de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, esto basado en que la Ley núm. 2-23 no es retroactiva y la sentencia de primera instancia fue emitida el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), previo a la promulgación de la Ley núm. 2-23 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
10.2. Al respecto, se verifica que el acto de emplazamiento del recurso de casación pertinente fue notificado e l catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), confirmándose así que el proceso recursivo de casación inició dentro de la vigencia de la Ley núm. 2-23, y, por ende, es la que instruye el proceso.
10.3. El artículo 11 .3 de la Ley núm. 2 -23 establece, concretamente, lo siguiente:
Improcedencia. No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra:
[...]
.3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo
10.4. La trazabilidad del caso, a partir de lo auscultado desde la decisión jurisdiccional recurrida y la documentación que reposa en el expediente, permite al Tribunal verificar, con ocasión del recurso de casación, lo siguiente:
(i) El proceso se origina con una demanda en daños y perjuicios.
(ii)En primer grado el señor Dionisio Magallanes Herrera fue condenado a pagar la suma de dos cientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100($250,000.00) a favor de la demandante.
(iii)Al momento de resolverse el recurso de casación, de acuerdo con lo analizado por el tribunal a quo, la suma principal debatida en el juicio ante la corte a qua asciende a RD$ 250,000.00, la cual no excede el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
(iv)Los cincuenta (50) salarios mínimos delimitados en el artículo 11, numeral 3), de la Ley núm. 2-23 ─oponibles a los escenarios donde se procura el cobro de una demanda, como la especie─, de acuerdo con lo analizado por el tribunal a quo, «para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 8 de noviembre de 2024, estaba vigente la segunda tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón doscientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,249,500.00).
10.5. Lo advertido hasta este punto es el substrato del fallo atacado, es decir, que para determinar la inadmisibilidad del recurso de casación debido a la summa cassationis, la corte de casación dejó por claro la concurrencia de los escenarios de improcedencia tasados en el artículo 11.3) de la Ley núm. 2-23, a
los fines de determinar que la cuantía debatida en el proceso a propósito de los daños y perjuicios no supera ba el importe de los cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado establecido al momento de analizarse la cuestión.
10.6. Para esto, como se advierte en las transcripciones formuladas en el fallo, la hermenéutica aplicada por la corte a qua conduce a la mera aplicación de una regla de procedimiento que en modo alguno limita los derechos del recurrente en el ámbito del proceso de casación ni le confiere un trato desigual o discriminatorio frente a otros usuarios del servicio judicial con pretensión de acceder al control casacional, sino que su aplicación por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el resultado de la insatisfacción de un requisito general dispuesto por el legislador al momento de configurar los presupuestos de admisibilidad del extraordinario recurso de casación.
10.7. En ese sentido, considerando la naturaleza estrictamente declarativa de la decisión jurisdiccional que inadmite el recurso de casación por no alcanzar la cuantía o summa cassationis, prefijada en cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, y, en efecto, determinarse que en ese discurrir el tribunal a quo no transgredió ningún presupuesto o prerrogativa de las que integran la tutela judicial efectiva y el debido proceso con base en las que podría advertirse la violación a algún derecho fundamental, ha lugar a rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Dionisio Magallanes Herrera confirmar en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1331, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María
del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Dionisio Magallanes Herrera contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1331, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del citado recurso de revisión, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Dionisio Magallanes Herrera y a la parte recurrida , la señora Milagros Rodríguez Vargas, respectivamente.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria