Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo incoada por la señora María Dominga Báez Castro contra la Fiscalía del Distrito Judicial de San Cristóbal, la Unidad de Atención a Víctima s de Violencia de G énero e Intrafamiliar de San Cristóbal y la Procuraduría del Distrito Judicial de San Cristóbal, con la finalidad de obtener la inmediata devolución del arma de reglamento que le fuera asignada mediante formulario 59943 del intendente de armas de la Policía Nacional, la cual fue acogida mediante la Sentencia de amparo núm. 301-2025-SSEN-00151, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesta por la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
- El fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
- Es preciso destacar que la tutela judicial efectiva regulada por el artículo 69 de la Constitución dominicana, ajustada a las previsiones
- Asimismo, la parte accionada solicita que se declare la inadmisibilidad de la presente acción, por considerarla notoriamente
- Por otro lado, la parte accionada alega falta de calidad, argumentando que, según la documentación depositada por la parte
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal contra la Sentencia de amparo núm. 301 -2025-SSEN-00151, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el catorce (14) de octubre de dos mi l veinticinco
SEGUNDO: ACOGER parcialmente , en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, MODIFICAR el numeral primero del dispositivo de la Sentencia de amparo núm. 301 -2025- SSEN-00151 para que se lea de la siguiente forma:
PRIMERO: Declara bueno y válido la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por la señora María Dominga Báez Castro, por mediación de su abogada la Lcda. Josefa Altagracia Guzmán, por ser justo en la forma como en el fondo y en consecuencia ordena a la Fiscalía del Distrito Judicial de San Cristóbal, Unidad de Atención a Víctima de Violencia de Genero e Intrafamiliar de San Cristóbal, Procuraduría del Distrito Judicial de San Cristóbal, magistrada Belkis Tejeda, y magistrada Fanny M . Garabitos, la inmediata devolución y
envío del arma de reglamento a la Intendencia de Armas de la Policía Nacional.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal; y a la recurrida, señora María Dominga Báez Castro.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 5
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0512/20 ↗ · TC/0884/24 ↗ · TC/0348/15 ↗ · TC/0718/17 ↗ · TC/0227/18 ↗ · TC/0125/22 ↗ · TC/1690/25 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0165/18 ↗ · TC/0658/23 ↗ · TC/0109/13 ↗ · TC/0884/25 ↗ · TC/0035/16 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0681/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0750/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0055, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal contra la Sentencia núm. 301 -2025-SSEN- 00151, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 301 -2025-SSEN-00151, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión fue acogida la acción de amparo incoada por la señora María Dominga Báez Castro contra la Fiscalía del Distrito Judicial de San Cristóbal, la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género e Intrafamiliar de San Cristóbal y la Procuraduría del Distrito Judicial de San Cristóbal. El dispositivo de la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
PRIMERO: Declara bueno y válido la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por la señora María Dominga Báez Castro , por mediación de su abogada la Lcda. Josefa Altagracia Guzmán, por ser justo en la forma como en el fondo y en consecuencia ordena a la Fiscalía del Distrito Judicial de San Cristóbal, Unidad de Atención a Víctima de Violencia de Genero e Intrafamiliar de San Cristóbal, Procuraduría del Distrito Judicial de San Cris tóbal, magistrada Belkis Tejeda, y magistrada Fanny M. Garabitos, la inmediata devolución del arma de reglamento que le fuera asignada a la señora María Dominga Báez Castro, mediante formulario 59943 del Intendente de Armas, Policía Nacional.
SEGUNDO: Otorga a la parte impetrada un plazo de cinco (05) días calendario, a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente decisión, contados a partir de su notificación.
TERCERO: Impone una astreinte por un monto de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00), en contra de la Fiscalía del Distrito Judicial de San Cristóbal, Unidad de Atención a Víctima de Violencia de Genero e Intrafamiliar de San Cristóbal, Procuraduría del Distrito Judicial de San Cristóbal, magistrada Belkis Tejeda y magistrada Fanny M. Garabitos, por cada día dejado de ejecutar esta decisión, en favor de la parte reclamante.
CUARTO: Declara el presente procedimiento de amparo, libre de costas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) mediante acto de notificación de documento emitido por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal.
2. Presentación del recurso en revisión
La parte recurrente, Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría de esta jurisdicción el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
El recurso anteriormente descrito fue notificad o a la parte recurrida, señora María Dominga Báez Castro, recibido por ella misma, mediante el Acto núm. 02111-2025, instrumentado por el ministerial Juan Soriano Aquino, alguacil de
estrados de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
8. Asimismo, la parte accionada solicita que se declare la inadmisibilidad de la presente acción, por considerarla notoriamente improcedente, alegando que existe una sentencia jurisdiccional que se pronunció sobre la devolución del arma de fuego objeto del presente proceso. Sin embargo, este tribunal observa que la decisión invocada, la resolución núm. 01078-2023-SADM-00357, de fecha 7 de agosto del año 2023, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, rechazó la solicitud de devolución del arma, argumentando que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Procesal Penal. Posteriormente, la parte reclamante requirió al Ministerio Público, mediante instancia de fecha 29 de octubre del año 2024, la devolución del arma en cuestión, lo cual consta en los documentos depositados. En consecuencia, procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad por notoria improcedencia, al no haberse corroborado lo planteado por la parte accionada, toda vez que no existe una decisión jurisdiccional que disponga la devolución del arma, y, por tanto, no se configura la causal de inadmisibilidad alegada.
9. Por otro lado, la parte accionada alega falta de calidad, argumentando que, según la documentación depositada por la parte reclamante, la pistola objeto del presente proceso pertenece a la Policía Nacional. No obstante, este tribunal ha podido verificar que el arma fue
asignada para uso oficial por la Intendencia de Armas, y hasta la fecha no consta que haya sido requerida formalmente por dicha institución. En tal virtud, se establece que la hoy recurrente es la persona responsable ante terceros y mantiene la posesión legítima del arma en cuestión. Por tanto, procede rechazar el alegato relativo a la falta de calidad, formulado por la parte accionada.
10. Que la Constitucional Política de la República Dominicana establece en su Artículo 51: “ Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”. E n este sentido, es preciso destacar que la propiedad como institución en el ordenamiento jurídico dominicano está definida, en sus alcances y límites por la Constitución de la República, estableciendo esta que la propiedad es un mecanismo de relación socia l jurídicamente construido, un conjunto de reglas legales aplicadas judicialmente que determinan el acceso y la exclusión al disfrute de bienes (HOLMES & SUNSTEIN: 59).
11. Que el artículo 38 de la Constitucional Política de la República refiere a la Dignidad humana cuando establece que: “ El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”.
12. Luego de verificar el contenido de la instancia que nos ocupa, este tribunal tiene a bien declarar admisible la presente acción constitucional de amparo, puesto que la parte impetrante solicita el
restablecimiento del derecho a la propiedad contenido en el artículo 51 de la Constitución dominicana, en perjuicio del accionante, por cuanto le fue retenida el arma de fuego de su propiedad, sin existir un proceso judicial en su contra, ni ser objeto de decomiso.
13. Cabe precisar además que, nuestra Constitución en el artículo 51.5, consagra que: “ Solo podrá ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales” . En ese orden de ideas, el artículo 190 del Código Procesal Penal dispone que tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a la persona de cuyo poder se obtuvieron.
14. Es preciso destacar que la tutela judicial efectiva regulada por el artículo 69 de la Constitución dominicana, ajustada a las previsiones que en materia de amparo concurren en nuestra legislación, nos permite velar porque el derecho de propiedad sea pr otegido, evitando que se produzcan lesiones innecesarias durante el curso de un proceso; si bien el criterio constante de este tribunal ha sido que en los casos en que el Ministerio Público, retenga la propiedad de un bien, corresponde al juez de la instru cción resolver el caso mediante el proceso contemplado en el artículo 190 del Código Procesal Penal; esto es en los casos en que exista un proceso penal abierto que justifique su retención; sin embargo en este caso, no se ha demostrado que exista un proceso relativo al arma que hoy se solicita la devolución, ni en contra
del accionante, de ahí que la acción de amparo, resulta ser la vía judicial efectiva para la solución del caso.
15.- Luego de verificar los documentos depositados y los alegatos de las partes, este tribunal ha podido constatar que, en favor del recurrente, se dictó la extinción respecto de un proceso penal que había sido iniciado en su contra; rechazando la devoluci ón del arma porque aún no le había sido requerida al Ministerio Público, conforme al artículo 190 del Código Procesal Penal; sin embargo, posterior al cierre definitivo del expediente la parte reclamante procedió a solicitar la devolución y hasta la fecha, dicha arma no le ha sido entregada, a pesar de las múltiples diligencias para su devolución. Mantener el arma sin la debida devolución a través del órgano correspondiente constituye un uso irracional y abusivo del poder administrativo. Más aún, cuando ha transcurrido un tiempo considerable sin que la parte accionada demuestre que haya enviado el arma al órgano regulador para que la reclamante proceda a la recuperación del arma en cuestión, lo que configura una vulneración a sus derechos fundamentales.
16.- En tal virtud, ratificamos que resulta arbitrario y excesivo retener el arma, propiedad del accionante, sin exponer pruebas contundentes o alegatos suficientes que permitan considerar prudente su retención, puesto que constituye una violación al derecho de propiedad; ya que la accionante no se encuentra sometida a ningún ilícito penal, ni el arma constituye un elemento esencial para la investigación de un proceso penal; en tal sentido, procede ordenar la devolución inmediata del arma objeto del recurso tal como se hará constar en la parte dispositiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, expone en su recurso de revisión constitucional en materia de amparo —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
4.1. Que las exponentes tienen a bien solicitar la suspensión de la ejecución de la misma , toda vez que esta decisión, subvierte el orden legal establecido en el reglamento para el registro. almacenamiento y conservación de armas, municiones y equipamientos letales y no letales de la policía Nacional, específicamente en su artículo 10, que reza como sigue: "Artículo 10.- Retención de armas, Toda arma retenida por transgresión a las leyes será remitida a la autoridad judicial competente dentro del plazo de tres días, la cual podrá ordenar su depósito en la Intendencia de Armas de la Policía Nacional.
4.2. Que Unidos por convenir al desarrollo del presente recurso, vale decir que este medio demuestra falta de motivación del tribunal a quo al contestar las conclusiones presentadas por el exponente, con ocasión a la acción de amparo por el que se rindió la decisión que ante vosotros se recurre. Vicio que quebranta por demás la jurisprudencia de este tribunal al establecer, en múltiple de sus decisiones (…).
4.3. Que (…) en vista de que alegadamente ya está desapoderada la jurisdicción represiva, la falta de contestación constituye un silencio administrativo y esta, como lo indica la Ley 107-13, es atacable por los actos en sede administrativa si es su deseo y si no, por vía del contencioso, por efecto de los artículo 1 de la Ley No. 1494; artículo 5 de la Ley No. 107-13, como se verá en el desarrollo del segundo medio recurso.
4.4. Que encontramos que ha mal aplicado lo que sería la notoria improcedencia de la acción declararla a pesar de que la reclamante quiso ejecutar por vía de amparo, la decisión jurisdiccional Ordinaria. Esto ustedes lo han proscrito desde la concepción del tribuna l Constitucional, y hasta nuestros días vemos como sigue gestándose tan incongruente vicio. Ello así porque a pesar de que se le estableció que es ocasión una extinción de la acción penal, rechazó los incidentes para dar paso al conocimiento del fondo.
4.5. Que es indudable que la juzgadora debió declarar la inadmisibilidad por ser el contencioso la vía judicial efectiva, con ocasión a las prescripciones legales descritas previamente. Sin perjuicio de que, de oficio, pudiera, además, declarar la notoria improcedencia de la acción con base a las consideraciones vinculantes de este tribunal Constitucional, en cuanto a lo que se refiere por notoria improcedencia al percatarse, con los documentos aportados, que lo que pretendía ejecutar es la entrega de un arma de fuego que fue incautada con ocasión a un proceso penal y, dada su extinción, no procede por lo sumario el conocimiento de una acción que se tutela por la vía ordinaria.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
La parte recurrida, señora María Dominga Báez Castro, no depositó su escrito de defensa, a pesar de que fue notificada —en su propia persona— del presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 02111 -2025, instrumentado por el ministerial Juan Soriano Aquino, alguacil de estrados de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa son los siguientes:
1. Acción de amparo incoada por la señora María Dominga Báez Castro contra la Fiscalía del Distrito Judicial de San Cristóbal, la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de G énero e Intrafamiliar de San Cristóbal, y la Procuraduría del Distrito Judicial de San Cristóbal.
2. Sentencia de amparo núm. 301 -2025-SSEN-00151, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. Solicitud de devolución de arma de fuego fechada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), realizada por la señora María Dominga Báez Castro.
4. Sentencia núm. 01078 -2023-SADM-00357, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal el siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que declaró la extinción de la acción penal.
5. Documento núm. 59943, del siete de abril de dos mil diecisiete (2017), contentiva de recibo al intendente de armas de la Policía Nacional donde consta la entrega de arma de fuego a la primer teniente, señora María Dominga Báez Castro, de la pistola marca Sig Sauer, calibre 9 mm y su cargador.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo incoada por la señora María Dominga Báez Castro contra la Fiscalía del Distrito Judicial de San Cristóbal, la Unidad de Atención a Víctima s de Violencia de G énero e Intrafamiliar de San Cristóbal y la Procuraduría del Distrito Judicial de San Cristóbal, con la finalidad de obtener la inmediata devolución del arma de reglamento que le fuera asignada mediante formulario 59943 del intendente de armas de la Policía Nacional, la cual fue acogida mediante la Sentencia de amparo núm. 301-2025-SSEN-00151, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesta por la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
9.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1
9.3. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. Vale d estacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, se exige que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio.
9.4. En el presente caso, la sentencia fue notificada a la parte recurrente, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso se interpuso el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), es decir, dentro del referido plazo de cinco (5) días que establece la ley.
1 Véase Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
9.5. Por su parte, e l artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 exige que « el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además, de manera clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada ». En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, por un lado, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por otro, se exponen las razones por las cuales considera que el juez de amparo no debió acoger la acción de amparo que nos ocupa, sino declararla inadmisible por otra vía eficaz o por ser notoriamente improcedente.
9.6. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción.2 En el presente caso, la hoy recurrente, Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual el presupuesto procesal objeto de estudio resulta satisfecho.
9.7. Por otra parte, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11. En este sentido, el indicado artículo establece:
Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para
2 Véase sentencias TC/0406/14 de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.
la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.8. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós ( 22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debe mos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá, por una parte, continuar con el desarrollo jurisprudencial en relación con las modalidades de inadmisión en torno a los numerales 1 y 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11 y por otra, seguir desplegando nuestra jurisprudencia en torno
a los conflictos que involucran las retenciones de armas de fuego y el derecho de propiedad.
10. El fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
10.1. El presente caso se refiere a una acción de amparo incoada por la señora María Dominga Báez Castro contra la Fiscalía del Distrito Judicial de San Cristóbal, la Unidad de Atención a Víctima s de Violencia de G énero e Intrafamiliar de San Cristóbal y la Procuraduría del Distrito Judicial de San Cristóbal, con la finalidad de obtener la inmediata devolución del arma de reglamento que le fuera asignada a la señora María Dominga Báez Castro mediante formulario 59943, del intendente de armas de la Policía Nacional, la cual fue acogida mediante la sentencia ahora recurrida.
10.2. La Procuraduría Fiscal de San Cristóbal interpuso el presente recuso de revisión de sentencia de amparo , sobre la base de que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, errónea aplicación de una norma jurídica, las atribuciones del Tribunal Superior Administrativo (como vía judicial efectiva) y la notoria improcedencia de la acción.
10.3. En relación con las anteriores imputaciones, el recurrente expone lo siguiente:
en vista de que alegadamente ya está desapoderada la jurisdicción represiva, la falta de contestación constituye un silencio administrativo y esta, como lo indica la Ley 107 -13, es atacable por los actos en sede administrativa si es su deseo y si no, por vía del contencioso, por efecto de los artículo 1 de la Ley No. 1494; artículo 5 de la Ley No. 107 -13, como se verá en el desarrollo del segundo medio recurso.
10.4. El juez de amparo expuso lo siguiente en torno al tema:
14. Es preciso destacar que la tutela judicial efectiva regulada por el artículo 69 de la Constitución dominicana, ajustada a las previsiones que en materia de amparo concurren en nuestra legislación, nos permite velar porque el derecho de propiedad sea pr otegido, evitando que se produzcan lesiones innecesarias durante el curso de un proceso; si bien el criterio constante de este tribunal ha sido que en los casos en que el Ministerio Público, retenga la propiedad de un bien, corresponde al juez de la instrucción resolver el caso mediante el proceso contemplado en el artículo 190 del Código Procesal Penal; esto es en los casos en que exista un proceso penal abierto que justifique su retención; sin embargo en este caso, no se ha demostrado que exista un proceso relativo al arma que hoy se solicita la devolución, ni en contra del accionante, de ahí que la acción de amparo, resulta ser la vía judicial efectiva para la solución del caso.3
10.5. Lo primero que queremos destacar es que la Procuraduría Fiscal pretende hacer valer su propia falta ─trayendo a colación un alegado silencio administrativo ante su falta de respuesta a la solicitud de devolución de arma de fuego─ para sustentar una alegada inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz, a través de un recurso contencioso administrativo; sin embargo, debemos recordarle que dicha figura busca proteger al ciudadano ante la inactividad administrativa, no servir de base para retardos y retenciones innecesarias, como se pretende en este caso.
10.6. En este sentido, nuestro tribunal ha sido claro al establecer que en los casos en que haya retenciones o incautaciones del Ministerio Público u otro órgano y no se encuentre apoderada del caso la jurisdicción penal ni ninguna otra ─como
3 Negritas nuestras.
ocurre en este caso─ , l a acción de amparo sí se encuentra habilitad a para solicitudes de restituciones ante la negativa de devolución que atente contra el derecho de propiedad. Sobre esto aspecto, en la Sentencia TC/0512/20 , del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) , este colegiado constitucional precisó lo siguiente:
[…] constituye un criterio consolidado en el ámbito de la jurisprudencia constitucional que la incautación o retención de bienes muebles e inmuebles en ausencia de proceso judicial constituye una violación al derecho fundamental a la propiedad y que el jue z de primera instancia, en atribuciones de amparo, resulta la vía cuya idoneidad cumple con el cometido de solucionar la infracción constitucional con el objeto de restablecer el bien secuestrado al accionante.
10.7. Más recientemente, en la Sentencia TC/0884/24, del tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se indicó lo siguiente:
(…) conforme el criterio desarrollado por el Tribunal en las sentencias TC/0348/15, TC/0718/17, TC/0227/18 y TC/0125/22, entre muchas otras, en las que se pondera la idoneidad del juez de amparo para conocer de las acciones encaminadas a garantizar el derecho de propiedad de armas de fuego que se encuentran custodiadas por las autoridades públicas, como el Ministerio P úblico o el Ministerio de Interior y Policía.4
10.8. En vista de lo anterior, procede rechazar el alegato de la parte recurrente, relativo a que el juez de amparo debió declarar inadmisible la acción por existencia de otra vía eficaz.
4 Resaltado nuestro.
10.9. Igualmente, la recurrente expone que la acción de amparo era notoriamente improcedente, en los siguientes términos:
encontramos que ha mal aplicado lo que sería la notoria improcedencia de la acción declararla a pesar de que la reclamante quiso ejecutar por vía de amparo, la decisión jurisdiccional ordinaria. esto ustedes lo han proscrito desde la concepción del Tribunal Constitucional , y hasta nuestros días vemos como sigue gestándose tan incongruente vicio. Ello así porque a pesar de que se le estableció que es ocasión una extinción de la acción penal, rechazó los incidentes para dar paso al conocimiento del fondo.
10.10. Resulta que, en relación con este aspecto, la sentencia recurrida expone lo siguiente:
8. Asimismo, la parte accionada solicita que se declare la inadmisibilidad de la presente acción, por considerarla notoriamente improcedente, alegando que existe una sentencia jurisdiccional que se pronunció sobre la devolución del arma de fuego objeto del presente proceso. Sin embargo, este tribunal observa que la decisión invocada, la resolución núm. 01078-2023-SADM-00357, de fecha 7 de agosto del año 2023, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, rechazó la solicitud de devolución del arma, argumentando que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Procesal Penal. Posteriormente, la parte reclamante requirió al Ministerio Público, mediante instancia de fecha 29 de octubre del año 2024, la devolución del arma en cuestión, lo cual consta en los documentos depositados. En consecuencia, procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad por notoria improcedencia, al no haberse corroborado lo planteado por la parte accionada, toda vez que no existe
una decisión jurisdiccional que disponga la devolución del arma, y, por tanto, no se configura la causal de inadmisibilidad alegada.
10.11. Este tribunal considera que la parte recurrente no guarda razón, ya que en este caso no se pretende hacer cumplir una decisión dictada por los tribunales del Poder Judicial; esto así, porque en la evaluación de la sentencia que declaró la extinción de la acción penal se verifica que dicho tribunal no ordenó la entrega del arma de fuego ─como hizo constar el juez de amparo─, por lo que, no se busca variar ni ejecutar lo decidido y, por tanto, no resulta notoriamente improcedente. Igualmente, ante la negativa de entrega por parte del Ministerio Público una vez terminado el proceso penal, pues ─reiteramos─ se encuentra habilitada la posibilidad de solicitarlo mediante una acción de amparo.
10.12. Sobre este aspecto, en la Sentencia TC/1690/25 el Tribunal expuso:
13.6. En cuando al tercer medio de inadmisión por notoria improcedencia invocado por la parte coaccionada, vale reiterar, conforme a los argumentos anteriormente mencionados, que, el accionante persigue la protección de un derecho fundamental, concretamente del derecho de propiedad sobre su arma de fuego, consagrado en el artículo 51 de la Constitución dominicana. En tal virtud, procede el rechazo de este medio de inadmisión, sin hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.
10.13. Por otra parte, la Procuraduría alega falta de la debida motivación de la sentencia, por lo que resulta pertinente para el caso que el Tribunal Constitucional verifique el cumplimiento del test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13 , del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
10.14. En la referida Sentencia TC/0009/13, este tribunal estableció que para que una decisión esté correctamente motivada debe cumplir con los requisitos que se indican a continuación:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
10.15. Respecto de los requisitos a) («Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones») y b) («Exponer concretamente la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar »), este tribunal advierte que ambos se cumplen en el presente caso, en la medida en que la sentencia recurrida verifica y da respuesta a los planteamientos de la acción de amparo, así como a las alegaciones realizadas como medio de defensa por la parte accionada, Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, tales como las solicitud de inadmisión por existencia de otra vía eficaz y por notoria improcedencia, así como la alegada falta de calidad.
10.16. Igualmente, el tribunal que dictó la sentencia de amparo ha cumplido con los requisitos c) y d) del referido test, pues «ha manifestado consideraciones pertinentes, desde las que se determinan sus razonamientos, sin caer en una mera enunciación genérica de principios y leyes, legitimando así su función jurisdiccional»; esto así, porque dicho tribunal en su decisión expone de forma bastante clara y precisa la razones por la que procedía conocer el fondo de la acción de amparo, así como el sustento de su decisión de ordenar la devolución del arma de fuego.
10.17. Vale destacar aquí que dicho tribunal explica que procedía la entrega del arma de fuego, en los términos siguientes:
15.- Luego de verificar los documentos depositados y los alegatos de las partes, este tribunal ha podido constatar que, en favor del recurrente, se dictó la extinción respecto de un proceso penal que había sido iniciado en su contra; rechazando la devoluci ón del arma porque aún no le había sido requerida al Ministerio Público, conforme al artículo 190 del Código Procesal Penal; sin embargo, posterior al cierre definitivo del expediente la parte reclamante procedió a solicitar la devolución y hasta la fecha, dicha arma no le ha sido entregada, a pesar de las múltiples diligencias para su devolución. Mantener el arma sin la debida devolución a través del órgano correspondiente constituye un uso irracional y abusivo del poder administrativo. Más aún, cuando ha transcurrido un tiempo considerable sin que la parte accionada demuestre que haya enviado el arma al órgano regulador para que la reclamante proceda a la recuperación del arma en cuestión, lo que configura una vulneración a sus derechos fundamentales.
16.- En tal virtud, ratificamos que resulta arbitrario y excesivo retener el arma, propiedad del accionante, sin exponer pruebas contundentes o
alegatos suficientes que permitan considerar prudente su retención, puesto que constituye una violación al derecho de propiedad; ya que la accionante no se encuentra sometida a ningún ilícito penal, ni el arma constituye un elemento esencial para la invest igación de un proceso penal; en tal sentido, procede ordenar la devolución inmediata del arma objeto del recurso tal como se hará constar en la parte dispositiva.
10.18. Resulta que la motivación y decisión dada por el juez de amparo concuerda con la línea jurisprudencial que mantiene este tribunal constitucional, en relación con que la retención al propietario o propietaria de un arma de fuego sin un proceso penal abierto o luego de que este ha obtenido ganancia de causa constituye una violación al derecho de propiedad.
10.19. Sobre este particular, nos permitimos mencionar la Sentencia TC/0165/18, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la que se indicó lo siguiente:
l. En esas atenciones la retención del arma por parte del Ministerio de Interior y Policía no tiene un sustento que deba prolongarse en el tiempo, y por tanto, debe materializarse la devolución del arma retenida, toda vez que no existe proceso penal abiert o contra el ciudadano Luis Manuel Calderón Castillo, que involucre el arma de fuego retenida.
10.20. Igualmente, en la Sentencia TC/0658/23, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), establecimos lo siguiente:
i. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha comprobado que, en lo relativo a la protección del valor constitucional objeto de amparo, el derecho fundamental a la propiedad y la norma procesal penal, la
decisión rendida por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste cumple con las reglas que gobiernan las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y debido proceso , al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución.
j. En efecto, constituye un criterio consolidado en el ámbito de la jurisprudencia constitucional que la incautación o retención de bienes muebles e inmuebles en ausencia de proceso judicial constituye una violación al derecho fundamental a la propiedad y que el juez de primera instancia, en atribuciones de amparo, resulta la vía cuya idoneidad cumple con el cometido de solucionar la infracción constitucional con el objeto de restablecer el bien secuestrado al accionante.
k. Cabe resaltar que, la incautación o retención de un bien, no solo se justifica en el marco de un proceso penal sino además en la fase investigativa. Este criterio también ha sido reiterado por este colegiado en otras ocasiones, como por ejemplo en la Se ntencia TC/0109/13, cuyas consideraciones fueron las siguientes: ...En la especie, el arma de fuego propiedad del señor Juan Carlos Terrero Peña fue entregada voluntariamente por este último a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, como acontece en el caso que nos ocupa, que al decir del señor Juan Francisco Tejada Brito entregó el arma de su propiedad, a propósito de la detención de que fue objeto por una patrulla de la Policía Nacional, por alegadamente haber sostenido una discusión con su ex pareja en el año dos mil dieciocho (2018).
Criterio reiterado en las Sentencias TC/0512/20, TC/0884/25 y TC/01690/25.
10.21. Finalmente, se ha dado cumplimiento al quinto requisito del test de motivación, en la medida en que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal , con su decisión, «ha asegurado que la fundamentación de su decisión cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional», esto lo hizo no solo al estipular y explicar de forma detallada las razones por las que no aplican las inadmisibilidades del artículo 70, numerales 1 y 3, sino también que las retenciones arbitrarias de arma s de fuego conllevan una vulneración al derecho de propiedad que ostentan las personas sobre las mismas.
10.22. La Procuraduría también alega que el arma deb ió ser requerida por la Policía Nacional, como propietaria, y no por la señora María Dominga Báez Castro.
10.23. Sobre este particular, el juez de amparo indicó lo siguiente:
9. Por otro lado, la parte accionada alega falta de calidad, argumentando que, según la documentación depositada por la parte reclamante, la pistola objeto del presente proceso pertenece a la Policía Nacional. No obstante, este tribunal ha podido verificar que el arma fue asignada para uso oficial por la Intendencia de Armas, y hasta la fecha no consta que haya sido requerida formalmente por dicha institución.5 En tal virtud, se establece que la hoy recurrente es la persona responsable ante terceros y mantiene la posesión legítima del arma en cuestión. Por tanto, procede rechazar el alegato relativo a la falta de calidad, formulado por la parte accionada.
5 Negritas nuestras.
10.24. En el presente caso, estamos en presencia de lo que se denomina arma de reglamento, cuestión que en la Sentencia TC/0035/16 , del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), identificó de la siguiente manera:
f. En cuanto al argumento esbozado por el recurrente de que se trata de su “arma de reglamento”, es preciso hacer una acotación; la denominación de “arma de reglamento” se utiliza usualmente para identificar aquella arma de fuego cuya titularidad corresponde al Estado y que una institución castrense o policial le asigna a uno de sus miembros para el cumplimiento de su deber oficial. Así se deduce de los términos del artículo 5 de la prealudida ley núm. 36, del mil novecientos sesenta y cinco (1965), que señala: Los jefes, oficiales y alistados de las Fuerzas Armadas legalmente constituidas y los jefes, oficiales y agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a tener en su poder o bajo su custodia las armas y municiones que les sean entregadas conforme a las regulaciones internas de los cuerpos armados y de la Policía Nacional para el cumplimiento de sus deberes oficiales. En este caso, no se precisa de una licencia o permiso otorgado por el Ministerio de Interior y Policía, pues la autorización o derecho de portar el arma es otorgada por la propia ley.6
10.25. Este tribunal comparte en parte las motivaciones dadas por el juez de amparo, en la medida en que el arma de fuego le fue otorgada o designada a la ahora recurrida, con la finalidad de ejercer las funciones como miembro de la Policía Nacional, tal y como consta en el Documento de entrega núm. 59943, del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), contentiva de recibo de parte de la Intendencia de Armas de la Policía Nacional donde consta la entrega a la primer teniente, señora María Dominga Báez Castro, de la pistola marca Sig Sauer, calibre 9 mm y su cargador. En consecuencia, esta resulta ser la
6 Negritas nuestras.
responsable frente a terceros y también de cara a la institución, situación que implica que la señora María Dominga Báez Castro tenía la calidad para interponer la presente acción de amparo en procura de su devolución.
10.26. Sin embargo, este tribunal no comparte el hecho de que se ordene la entrega del arma de fuego directamente a la referida señora María Dominga Báez Castro; esto así, porque se ha constatado que la real y legítima propietaria de la misma es la Policía Nacional. En tal sentido, la entrega debe hacerse a la Intendencia de Armas de la Policía Nacional , como encargada de la guarda, custodia y registro del armamento de la referida institución.
10.27. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal procederá a modificar el ordinal primero del dispositivo de la sentencia recurrida, con la finalidad de ordenar el envío y entrega del arma de fuego a la Intendencia de Armas de la Policía Nacional y no directamente a la parte accionante, se ñora María Dominga Báez Castro; igualmente, a confirmar los demás aspectos de la sentencia recurrida.
10.28. En su escrito de recurso, concomitantemente, la recurrente solicita al Tribunal la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia recurrida, cuestión respecto de la que este tribunal tiene a bien precisar que dicha solicitud carece de objeto en virtud del rechazo del recurso presentado.
10.29. Lo anterior a raíz de que la solicitud de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del referido recurso de revisión con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de este tribunal a través de sus Sentencias TC/0120/13, TC/0006/14, TC/0351/14 y TC/0681/18.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vasquez Acosta, segunda sustitut a, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal contra la Sentencia de amparo núm. 301 -2025-SSEN-00151, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el catorce (14) de octubre de dos mi l veinticinco
SEGUNDO: ACOGER parcialmente , en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, MODIFICAR el numeral primero del dispositivo de la Sentencia de amparo núm. 301 -2025- SSEN-00151 para que se lea de la siguiente forma:
PRIMERO: Declara bueno y válido la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por la señora María Dominga Báez Castro, por mediación de su abogada la Lcda. Josefa Altagracia Guzmán, por ser justo en la forma como en el fondo y en consecuencia ordena a la Fiscalía del Distrito Judicial de San Cristóbal, Unidad de Atención a Víctima de Violencia de Genero e Intrafamiliar de San Cristóbal, Procuraduría del Distrito Judicial de San Cristóbal, magistrada Belkis Tejeda, y magistrada Fanny M . Garabitos, la inmediata devolución y
envío del arma de reglamento a la Intendencia de Armas de la Policía Nacional.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal; y a la recurrida, señora María Dominga Báez Castro.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria