Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en el sometimiento de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación presentada por los señores Francisco José y Felipe de Jesús Hidalgo Tous contra la Corporación General de Financiamientos, S.A. (COGEFISA, S.A.) ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. En respuesta a dicha acción , COGESISA S.A. incoó una demanda reconvencional reclamando una indemnización por los daños derivados de la demanda original.
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega ─apoderada del conocimiento de ambas reclamaciones─ dictaminó la Sentencia núm. 461, del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce ( 2014), que inadmitió por prescripción la demanda principal y acogió la demanda reconvencional condenando a los demandados reconvencionales al pago de una de indemnización por daños y perjuicios de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00).
Inconformes con esta decisión, los señores Hidalgo Tours interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , recurso que fue acogido parcialmente por medio de la Sentencia núm. 346, del veintiocho (28) de noviembre de dos
4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
mil catorce (2014). Esta decisión confirmó el fallo de primer grado en lo relativo al pronunciamiento de la inadmisibilidad por prescripción de la demanda original y revocó lo concerniente al acogimiento de la demanda reconvencional disponiendo el rechazo de las pretensiones indemnizatorias promovida por COGEFISA, S.A.
Persistiendo su desacuerdo, los señores Francisco José y Felipe de Jesús Hidalgo Tous interpusieron recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Sentencia núm. 395, del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Casación acogió el aludido recurso y, en consecuencia, casó la Sentencia de apelación núm. 346 disponiendo el envío del expediente a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Por medio de la Sentencia núm. 449-2019-SSEN-00185, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís acogió el recurso de alzada y, por consiguiente, revocó el fallo de primer grado disponiendo el rechazo de las pretensiones de los demandantes principales originales y de la demandante reconvencional.
Este fallo fue objeto de casación por parte de los señores Hidalgo Tous. Sin embargo, a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3695, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció el rechazo del aludido recurso . Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional por los señores Hidalgo Tours, recurso que será resuelto a través de la presente sentencia.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco José Hidalgo Tous y Felipe de Jesús Hidalgo Tous contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3695,
19 «Para el Tribunal Constitucional la solicitud de suspensión de ejecutoriedad provisional de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, que presentó el recurrente de manera conjunta con el recurso y que luego ratificara, carece de objeto en vista de que las motivaciones precedentemente expuestas sufragan a favor del rechazo de dicho recurso; por tanto, no es necesaria su ponderación […]». Véase la Sentencia TC/0006/14. 20 Véanse, entre otras, las Sentencias TC/0006/14, párrafo b), p. 31; Sentencia TC/0073/15, párrafo 11.2, p. 18; Sentencia TC/0690/16, párrafo 10.2, p. 15; Sentencia TC/0680/18, párrafo o), p. 18; Sentencia TC/0474/19, párrafo a), p. 16; Sentencia TC/0114/24, p. 14 (título 10, párrafo introductorio), entre otras.
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Francisco José y Felipe de Jesús Hidalgo Tous ; y a la parte recurrida, Corporación General de Financiamientos, S.A. (COGEFISA, S.A.).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0467/22 ↗ · TC/0735/23 ↗ · TC/0395/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0431/17 ↗ · TC/0381/19 ↗ · TC/0178/20 ↗ · TC/0621/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0115/25 · TC/0040/15 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0690/16 ↗ · TC/0114/24 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0680/18 ↗ · TC/0474/19 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0730/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0703, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco José y Felipe de Jesús Hidalgo Tous contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3695, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3695, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022); su dispositivo reza como sigue:
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Francisco José Hidalgo Tous y Felipe de Jesús Hidalgo Tous contra la sentencia núm. 449-2019-SSEN-00185, dictada el 23 de septiembre de 2019, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación d el Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
En el expediente no consta notificación de la sentencia recurrida a l os recurrentes, señores Francisco José y Felipe de Jesús Hidalgo Tous.1
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3695 fue interpuesto por los recurrentes, señores Francisco José y Felipe de Jesús Hidalgo Tous , mediante instancia depositada
1 Según certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de abril de dos mil veint icuatro (2024), remitida a este tribunal constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el presente recurso de revisión, los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y favorabilidad.2
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificada, a requerimiento de los recurrentes, a la recurrida, Corporación General de Financiamientos, S.A. (COGEFISA), mediante el Acto núm. 170/2024, instrumentado por Edward Veloz Florenzán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3695 rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Francisco José y Felipe de Jesús Hidalgo Tous , fundamentándose principalmente en las consideraciones siguientes:
9) Sobre el fondo de la acción original, la alzada consideró que los vicios denunciados no se verificaban pues la parte descriptiva del inmueble embargado que consta en el pliego de condiciones como en la sentencia de adjudicación se describen los inmuebles embargados; que en el poder dado al alguacil también se describe; que todos los actos se
2 Aducen que el fallo cuestionado incurrió en contradicciones de motivos, desconoció pruebas aportadas, desatendió su derecho de defensa y presentó deficiencias en la instrucción procesal, lo que, a su juicio, invalida por completo la validez de la resolución cuestionada.
hicieron a persona o domicilio, algunos en la propia persona del embargado y otros a su esposa.
[…]
12) Una vez vistos los medios que se proponen en el presente recurso de casación, indicados en su mayoría precedentemente, así como lo que motivó la casación del tribunal de alzada de La Vega, es preciso indicar, por tratarse de un segundo recurso de casac ión, que esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia tiene la competencia para su conocimiento pues es criterio jurisprudencial, en virtud del artículo 15 de la Ley núm. 25-91, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que, si se trata de un segundo rec urso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (primera, segunda o tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.
[…]
14) Sobre el primer vicio planteados en el aspecto examinado, la parte recurrente sostiene que en la página 3 de la decisión impugnada se indica que la sentencia descrita en el numeral 34 del inventario que aportó dicha parte, fue decidida por la corte de apelación de Santiago, lo cual no obedece a la verdad ya que el litigio nunca de ventiló ante esa demarcación territorial. Al examinar la sentencia impugnada este plenario verifica que se trata de un error involuntario, que no da lugar a la casación de la sentencia impugnada salvo que se demuestre que de
dicho error se derive también una errónea interpretación del derecho, supuesto fáctico que no se presenta en la especie pues la alzada valoró dicha prueba, en esa página de su decisión solamente para hacer un recuento procesal de los distintos tribunales e n los que se había discutido el caso, cuya sentencia por demás fue anulada mediante el recurso de casación que en su contra fue intentado.
[…]
16) La parte recurrente se limita a invocar que dichas conclusiones no guardan relación al asunto y que no aportó tales actos de alguacil, sin embargo, no ha demostrado, con el aporte de una transcripción de las conclusiones vertidas en audiencia ante la a lzada, que en efecto estas no corresponden a la verdad, además de que sean susceptibles de cambiar el fallo impugnado con esas conclusiones y pruebas que refiere.
[…]
20) Sobre el particular la sentencia objeto del presente recurso pone de manifiesto en la página 10, que versa sobre el apoderamiento -y no en la página 1 como erróneamente aduce la parte recurrente -, que la alzada fue apoderada por un envío de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 395 del 29 de marzo de 2018.
21) A consecuencia de lo anterior la parte hoy recurrente no lleva razón en su argumento pues la forma en que se expresó la alzada sobre su apoderamiento es, sin más, la generalidad de la sentencia dictada por este plenario que le apoderó como tribunal de envío, máxime cuando
ponderó en el desarrollo de su sentencia, la entereza del recurso de la apelación, como corresponde por tratarse de una casación total, respondiendo en la forma indicada precedentemente sobre los puntos discutidos que le fueron planteados.
22) En el mismo orden, el hecho de que la jurisdicción de alzada “no especificara las conclusiones de cuáles partes estaba limitado su apoderamiento" en modo alguno hace anulable la sentencia así dictada pues evidentemente que las conclusiones a las que s e refiere son a las que presentaron en audiencia las partes en litis, las cuales a la sazón fueron expresamente transcritas en el apartado que corresponde a las pretensiones de las partes, que constan en la página 4 y siguientes de la decisión impugnada en casación.
[…]
25) En el mismo sentido, tampoco se verifica el vicio de falta de motivación cuando la alzada no especifica o describe en las páginas 15 y 20 los inmuebles embargados, si se trataba de 1 o 2 inmuebles ni tampoco describe lo que estableció el alguacil en el acto de notificación de la sentencia de adjudicación ya que, la descripción de los bienes consta en otras partes de la sentencia adoptada, corroborando dicho tribunal por demás que estos fueron descritos correctamente en la sentencia de adjudicación, que era el documento en el cual debían figurar sin errores pues la alzada estaba examinando la nulidad aducida de dicha sentencia.
[…]
27) Conforme se ha visto de la sentencia impugnada, la corte de apelación revocó la inadmisión decretada por el tribunal de primer grado, en tanto que no estaba afectada de nulidad la acción original en cuestión, desestimando el fondo por los motivos ya ex aminados, indicados en el considerando 9 y siguientes de esta sentencia.
28) Por lo expuesto en el párrafo anterior ha quedado de manifiesto que el vicio denunciado no se verifica ya que el hecho de que la acción haya sido admitida, en modo alguno significa que la demanda sea exitosa en cuanto al fondo de sus pretensiones, como ocurrió en la especie.
29) Asimismo, tampoco se configura como contradicción de motivos que la alzada indicara que acogió el recurso de los apelantes y le rechazara el fondo de sus pretensiones ya que, la revocación de la sentencia apelada constituía en sí un motivo de acogida -parcial- del recurso, como en efecto ocurrió, independientemente de que la suerte del fondo no satisficiera los requerimientos de los apelantes.
30) En lo que refiere a que la alzada excedió sus facultades por efecto de referirse a la demanda reconvencional, este plenario considera que, dada la suerte con la que culminó dicho proceso, esto es, el rechazo del reclamo indemnizatorio que contra los ac cionantes se interpuso, estos últimos -los hoy recurrentes- no han sido perjudicados con el fallo así adoptado, resultando improcedente derivar una casación en tales condiciones, por lo que los aspectos examinados deben ser desestimados.
[…]
33) Esta jurisdicción también ha reconocido, de manera excepcional, que dicha limitación solo alcanza a quienes han tenido la oportunidad de invocar las irregularidades cometidas con anterioridad a la celebración de la subasta admitiendo que las anomalías procesales del embargo inmobiliario sean planteadas como fundamento de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación cuando el demandante no ha podido ejercer su derecho de defensa oportunamente debido a una falta o defecto en las notificaciones que nuestra legislación procedimental pone a cargo del persiguiente.
34) En ese sentido, es preciso puntualizar que cuando el demandante en nulidad de la sentencia de adjudicación es una persona que fue puesta en causa durante el procedimiento de embargo, sea en calidad de embargado, acreedor inscrito, detentador, copropiet ario, entre otras, precisamente con la finalidad de que se defienda en el curso del procedimiento y plantee incidentalmente cualquier pretensión de su interés, es evidente que -fuera de los casos admitidos por la jurisprudencia-, el tribunal apoderado no puede pronunciar la nulidad de la sentencia de adjudicación por irregularidades e inobservancias de las actuaciones previas a la subasta y que forman parte del procedimiento precluido, sin comprobar a la vez, que la parte demandante no pudo plantearlas oportunamente al juez del embargo.
35) En el caso concreto la corte de apelación comprobó que no se verificaban los dos vicios que fundamentaban la pretensión de nulidad de sentencia de adjudicación, esto es, que la descripción de los inmuebles embargados era correcta y que los actos del embargo fueron notificados en la persona o domicilio del deudor perseguido, menos la notificación de la sentencia que se tramitó mediante el procedimiento
de domicilio desconocido, no haciendo uso oportuno -el perseguido de su derecho de plantear incidentes en la forma que la ley pone a su alcance.
36) La decisión así adoptada es conforme a derecho pues, como se ha visto, la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar incidentes, salvo excepciones que no ocurren en el caso, por lo que al haber comprobado la jurisdicción de alzada que el perseguido fue debidamente notificado de los actos de la ejecución forzosa en su contra, en efecto tuvo la oportunidad para invocar los vicios que entendiera de lugar, de ahí que el hecho de que después de su fallecimiento, los sucesores accionaran en nulidad de esa adjudicación -6 años después - no significa que podrían invocar tales vicios en la demanda principal en cuestión pues es evidente que las reglas antedichas no varían ya que su calidad viene dada por ser continuadores jurídicos del persegu ido, por lo que evidentemente no formaron parte -y no debían serlo -, siendo que la garantía a plantear los incidentes es al perseguido, lo cual confirmó la corte de apelación para rechazar las pretensiones originarias, por lo que el aspecto examinado debe ser desestimado.
38) Conforme fue citado en párrafos anteriores, es criterio jurisprudencial que los jueces del fondo no deben dar motivos particulares sobre cada una de las pruebas aportadas, sino sobre las relevantes y decisivas. En el aspecto que se examina la recurrent e no ha puesto en condiciones a este plenario de corroborar que haya depositado los actos de ministerial que aduce -además de su deber de identificar a cuáles en específico refiere -, a través del depósito del inventario recibido por la secretaría del tribu nal de alzada para que
estuvieran los jueces del fondo en el deber de ponderarlos y motivar de manera especial sobre estos en caso de que fueran relevantes para la solución del caso; sobre los pedimentos que acompañaban accesoriamente la demanda en nulidad de sentencia de adjudi cación fueron rechazados por correr la misma suerte que lo principal, lo cual es conforme a derecho pues a criterio de este Sala esos aspectos dependerán de la procedencia de lo principal, por lo que el aspecto es desestimado.
[…]
42) Las circunstancias expuestas y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, razón por la cual procede desestimar los y rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Francisco José y Felipe de Jesús Hidalgo Tous alegan, en apoyo de sus pretensiones, esencialmente lo siguiente:
[…] Exposición sumaria de la crítica, rapsodia o necropsia realizada a la sentencia civil número SCJ -PS-22-2695 de fecha 16 -12-2022 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones de Corte de Casación ahora impugnada por ante el Tribunal Constitucional mediante instancia dual: A) recurso de
43 revisión constitucional, y B) de formal demanda en solicitud de suspensión en su ejecutoriedad. a saber:
1.-En sus páginas 3 y 4 de su parte no da constancia, como era su deber, de especificar los cuarenta (40) documentos nuestros que hicimos valer en tiempo oportuno por ante la Corte de envío de S.F.M., sin embargo da constancia del defecto de COGEFISA S.A., y luego la coloca como sucumbiente, lo cual conlleva a querernos contentar con ese edulcorante nada convincente, ya que quien está en defecto no sucumbe, con lo cual incurre en los vicios de violación al derecho de defensa y no ponderación de nuestros documentos, y de contradicción entre este aspecto y su dispositivo, ya que quien está condenada en efecto no puede figurar como sucumbiente, ya que no quiso efectuar ninguno de los trámites legales y procesales vigente para ese entonces por las leyes que rigen en recurso de casación, no obstante haber intimado mediante acto de alguacil para que hiciera todo lo que le corresponde hacer como parte recurrida, a lo que hicieron caso omiso, es por ello que intervino en su contra la sentencia que tuvo que declararla. en defecto, y así lo hace contar la sentencia ahora impugnada dualmente.
2.- En la página 1 y 6 se condena ella misma al establecer el punto álgido de la casación con envío a S.F.M., luego se contradice al decir que no desarrollamos nuestros medios de Casación, por lo que con ambos argumentos incurre en el vicio de contradicción de motivos.
3.- En la página 4 inicia su motivación, y en el numeral 7 de la página 9, da constancia de que la alzada de S.F.M., le acogió a los dos (2) demandantes-recurrentes su recurso de casación, y luego lo desestima en cuanto al fondo, con lo cual entra en el vicio de contradicción de
motivos entre los motivos en sí mismos y estos con el dispositivo de su sentencia.
4.- En el numeral 8 de la página 9 y que continua en la 10 queda demostrado la deficiente instrucción del aspecto motivacional, y por demás incurre en contradicción de motivos, por lo que hemos alegado en el numeral 3.
5.- En el numeral 9, página 10 queda demostrado una rampante deficiencia y contradicción motivacional, entrando a si por una deficiencia con numerales 8 y 10.
6.- En el numeral 11 página 11 se trae a colación un tema del cual no estaba apoderada la Corte de envío: S.F.M., ya que esa demanda reconvencional de COGEFISA S.A., fue revocada por la alzada de La Vega, y esa razón social no la impugnó en casación por lo que fue juzgada en defecto al no efectuar ninguna actividad procesal, razón por la cual esa demanda estaba investida con el carácter irrevocable de lo juzgado, razón por la cual no hubo casación con envío sobre este aspecto, por lo que cabe resaltar que este es otro de los tantos sedantes con lo que quiere contentarnos la sentencia impugnada dualmente.
[…] 8.- En el numeral 13, página 11 la sentencia ahora impugnada incurre en un error al decir que el primer recurso de casación fue a juicio únicamente por la prescripción de la demanda original contra la sentencia de adjudicación, lo cual no obedece la verdad cuando lo correcto es que la casación con envío a S.F.M., es para que se examine la correcta notificación de esta última sentencia, y así determinar si estaba abierto el plazo 45 para impugnar dicha decisión mediante la
cual se le arrebataron a los dos (2) progenitores de los dos (2) demandantes-recurrentes los dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad.
9.- En el numeral 16, página 13 se nos critican lo que es muy fácil de contestar, ya que si decimos que no guardan relación tales conclusiones con nuestros propósitos, se nos critica, por demás, que no hicimos el aporte correspondiente, por lo que invitamo s, muy respetuosamente a que se observen nuestras instancias demostrativas de depósitos de documentos y de conclusiones, y ahí mismo le damos respuesta a ese numeral, con el cual entra en contradicción la segunda casación con el numeral 17 de su misma sent encia, ya que en el primer numeral nos exige el aporte, y en el 17 establece Y habla de que los jueces no tienen que dar motivos particulares a cada uno de ellos, por lo que nos preguntamos ¿para qué vale depósito de documentos bajo inventario, firmado y sellado por el secretario del tribunal correspondiente?. Ver nuestras instancias sellada y firmada para cada caso en particular.
10.- En el numeral 18 página 14 la segunda casación yerra al no dar una eficiente motivación al respecto ya que hicimos las pruebas correspondientes en cada caso en particular.
12.- En el numeral 21, página 15 la segunda casación vierte un motivo generalizado, cuando lo correcto es que debe ser específico, ya que la casación con envío a S.F.M., no fue en sentido general, si no específicamente para examinar el carácter clandestino de la notificación del acto de la notificación de la sentencia de adjudicación, para determinar si estaba abierto el plazo para impugnarla por la vía
principal. No queremos generalidad. Por lo que queremos es especificidad.
13.- En el numeral 23 página 15 la segunda casación comete un grave error de legalizar lo imperdonable en que incurrió la Corte de envío de S.F.M., ya que la alzada de La Vega, revocó la condena de un millón de pesos dominicanos en contra de los dos (2) re currentes demandantes, al comprobar que estos no habían incurrido en falta de ninguna índole en contra de Cogefisa S.A., por lo que la alzada de La Vega no pronunció confirmación total.
[…]24.- En el numeral 38, página 23, la segunda casación, ahora impugnada dualmente incurre en una motivación insuficiente e imprecisa, ya que sabe muy bien que aportamos cuarenta (40) documentos más los escritos justificativos de las aplicaciones de nuestros pedimentos y memoriales, por lo que pusimos al alcance de esos juzgadores pruebas y documentos, lo que sucede es que no quisieron leerlos ni valorarlos, y así lo demuestran los sellos gomígrafos de los escribanos de ambas jurisdicciones.
25.- En los numerales 39 y 40 la segunda casación incurre en contradicción de motivo ya que en el numeral 3, página 6 dice que no desarrollamos nuestros medios de casación contra la sentencia de S.F.M., sin embargo en el numeral 39 la 2da. Casación dice /e n otro aspecto del memorial de casación/, lo que demuestra que le aportamos un memorial de casación bastante edificante pero que no quisieron ponderarlos ni valorarlos, ya que es imperdonable que se proceda a la subasta de un bien inmueble no embargado ni notificado como tal, es decir, nos referimos a la descripción de lo que en reiteradas ocasiones
hemos dicho y reiteramos ahora de que en los actos de alguaciles se menciona como embargado la parcela número 1276, sobre la cual no hay pugna de ninguna índole, sin embargo, se procedió a la venta en publica y subasta de la parcela número 1276-c.3 la que nunca fue objeto de embargo ni de denuncia, que es el inmueble perteneciente al extinto Hermenegildo de Jesús Hidalgo, y que la misma jurisdicción de envío, o sea, San Francisco de Macorís, (S.F.M.,)lo pone de relieve manifiesto y lo da como cierto en la parte final de la página 21 y que continúa en la página 22 de esa sentencia, con lo cual Cogefisa, S.A., cometió el fraude colosal, estafa procesal y falsedad en escritura intelectual sin precedentes, y a todo esto ambas jurisdicciones: (S.F.M.), y la segunda sentencia que intervino en casación hicieron caso omiso.
29.- A mayor profundidad de lo precedentemente expuesto, lo que queremos dejar inequívocamente establecido es que en la sentencia impugnada ahora dualmente, que siempre nos hemos referido a ella como la segunda casación, se ha incurrido en violación a todo s los artículos de nuestra Ley Sustantiva antes descrito, los cuales, en resumen conllevan a tener que tratar con claridad meridiana que en el caso que nos ocupa la segunda casación está total y absolutamente invalidada al incurrir en violación, y en perju icios de los dos (2) demandantes-recurrentes, del principio constitucional denominado SEGURIDAD JURIDICA, especificado por nuestra Ley de Leyes por los artículos 47, cuando se inició la persecución para arrebatarle ambos inmuebles a los progenitores de amb os demandantes - recurrentes, y 110 al de la misma Ley Suprema al momento de emitir tanto la sentencias de La Vega, S.F.M., así como la segunda casación ahora impugnada dualmente, y que para una mejor edificación de los integrantes de esa alta jurisdicción d e lo constitucional, nos vemos en
la imperiosa obligación de puntualizar sin vacilación todas las deficiencias y violaciones en que incurrieron ambas jurisdicciones (S.F.M. y la segunda casación ahora impugnada dualmente) para que así quede comprobado el vicio de violación a la SEGURIDAD JURIDICА CONSTITUCIONAL. He aquí la diagramación y anatomía de tales inobservancias y violaciones invocadas por ambos demandantes-recurrentes:
Con estos textos constitucionales queremos dejar bien claramente establecido que al recurrente-demandante le asiste el derecho de que se le garanticen todos sus derechos fundamentales mediante la protección efectiva de la tutela judicial efectiva, lo que no ocurrió en la especie, y con la agravante de que los principios constitucionales debieron ser interpretados y aplicados en su beneficio en virtud del principio de la favorabilidad, previsto por nuestra Carta Magna ya que los mismos no son simplemente limitativos, sino enunciativos.
Con base en dichas consideraciones, solicitan ante este colegiado lo siguiente:
Principalmente: ordenando la suspensión inmediata de la ejecutoriedad de la sentencia civil número sentencia civil número SCJ- PS-3695, dictada en fecha: 16-12-2022, la cual consta de veintiséis (26) hojas, por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Cort e de Justicia, en sus atribuciones de Corte de 67 Casación, DEBIDAMENTE CERTIFICADA en fecha 10 -08-2023 al dorso de la última hoja, conforme al Código instituido para tales fines por el Poder Judicial para los documentos firmados digitalmente, mientras no intervenga sentencia que irrevocablemente estatuya sobre el formal recurso
constitucional que contra esa misma decisión han interpuesto los demandantes-recurrentes.
En cuanto al recurso de revisión constitucional contra la misma sentencia
PRIMERO: en cuanto a la forma, comprobar y declarar bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia civil número SCJ -PS-3695, dictada en fecha: 16 -12-2022, la cual consta de veintiséis (26) hojas, por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, DEBIDAMENTE CERTIFICADA en fecha 10 - 08-2023 al dorso de la última hoja, conforme al Código instituido para tales fines por el Poder Judicial para los documentos firmad os digitalmente, por haber sido interpuesto de conformidad por los plazos y las normas procesales vigentes que rigen esa materia en nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, comprobar y declarar buena y válida la presente vía recursiva de revisión constitucional en contra de la sentencia civil más arriba descrita en el numeral primero, por ser justa y reposar sobre pruebas legales, fehacientes e irrebatibles y, por vía de consecuencia, y al obrar por propia autoridad y contrario imperio, comprobar y declarar la nulidad total, radical y absoluta de la sentencia civil así impugnada, por haber incurrido la jurisdicción de la segunda 2da., casación en todas las violaciones antes mencionadas en perjuicio de los hoy recurrentes-demandantes, o en su defecto, invalidar dicha sentencia y, en tal sentido enviar, y por vía de consecuencia devolver el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó para que la matrícula correspondiente de la jurisdicción de la Casación conozca
nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido por ese Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales violados e impugnado por ante esa jurisdicción.
Tercero: declarando libre de costas el presente proceso concernientes a las peticiones formuladas en forma dual mediante la presente instancia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrida, Corporación General de Financiamientos, S. A. (COGEFISA) , depositó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el diez (10) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024). En dicho escrito concluye solicitando, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de revisión de que se trata; y, de forma subsidiaria, su rechazo en todas sus partes, sustentando sus pretensiones, esencialmente, en las consideraciones siguientes:
POR CUANTO el Recurso de Revisión de las decisiones jurisdiccionales no es un recurso de apelación para conocer del fondo de los asuntos, ni de casación para conocer de la correcta aplicación de las leyes ordinarias, sino exclusivamente para conocer de violaciones constitucionales a los derechos fundamentales, a cargo de los tribunales, que hayan sido formalmente invocadas desde el inicio del proceso que, no es el caso.
POR CUANTO vista esta disposición y, no teniendo la Recurrida conocimiento del proceso 208-2012-02001, ni de la sentencia SCJ-PS- 22-3695, el cómputo del plazo queda sujeto a cuando la Parte Recurrente en Revisión Jurisdiccional TOMO CONOCIMIENTO de dicha decisión.
POR CUANTO los Recurrentes en Revisión Jurisdiccional anexan al Acto 170-2024 de fecha 23 de abril del 2024 del Ministerial EDWARD VELOZ FLORENZAN Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con que notif ican el Recurso de Revisión Jurisdiccional, COPIA de la Sentencia que le fuera CERTIFICADA en fecha 20 de enero del 2023: Es decir que tenían conocimiento de la decisión desde 15 meses antes de interponen el recurso:
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy a día 20 de enero del año 2023, para los fines correspondientes. Exonerada de pago de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
POR CUANTO ello indica claramente que la Sentencia SCJ - PS-22- 3695 dictada el 16 de diciembre del 2022, le había sido notificada y certificada, HACE CUANDO MENOS QUINCE MESES (del 20 de enero del 2023 al 23 de abril del 2024).
POR CUANTO asimismo en la página 2 de su Recurso, los Recurrentes DECLARAN en la parte in fine de ASUNTO, que anexan al Recurso, CERTIFICADAS las 26 páginas de la Sentencia SCJ.PS -22-3695, en fecha 10-08-2023, por lo que desde el momento en que la Secretaría se
la entregó certificada UNA SEGUNDA COPIA han transcurrido más de DOS CIENTOS CINCUENTA Y CINCO DIAS (255), en esta segunda prueba de CONOCIMIENTO de la sentencia.
POR CUANTO Los señores HIDALGO TOUS recurren en Revisión Jurisdiccional - fuera de plazo - la Sentencia No. SCJ PS 22 3695 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2022, de la Honorable Suprema Corte de Justicia que le fuera CERTIFICADA, conforme a la copia que adjunta al Acto 170-2024 de fecha 23 de abril del 2024, en fecha 20 de enero del 2023, están fuera de plazo por 15 meses.
POR CUANTO es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional que el plazo empieza a correr desde que las partes TOMAN conocimiento de la sentencia a recurrir, el presente Recurso de Revisión Jurisdiccional deviene en INADMISIBLE por extemporáneo.
g. Como consecuencia, se justifica que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 422, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por extemporáneo, toda vez que las actuaciones procesales descritas precedentemente revelan que el plazo de los treinta (30) días, estipulado en el artículo 54.1 de la Ley 137 para recurrir en revisión contra una decisión jurisdiccional se encontraba ventajosamente vencido, puesto que el recurrente tenía conocimiento de la indicada decisión con anterioridad al 7 de junio del 2016 y la recurre ante el tribunal el 7 de junio del 2017 cuando ya había transcurrido un año. INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA. ТС 0161-18.
POR CUANTO, el presente Recurso no cumple los requisitos establecidos en el artículo 53, numeral 3: Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental siempre que concurran y se cumplan TODOS Y CADA uno de los siguientes requisitos: a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional y que la violación no haya sido subsanada. c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
POR CUANTO la Corte de Casación cuya sentencia se recurre, al conocer de la correcta aplicación de la Ley no cometió ninguna violación a ningún derecho fundamental de los Recurrentes.
POR CUANTO independientemente de lo anteriormente indicado, existen dos procesos que los Recurrentes cuestionan, el primero el de adjudicación, en el que se defendió e hizo uso de sus medios de defensa, incluyendo medios de inadmisión, el mismo HERMEGILDO DE JESUS HIDALGO, como abogado y como Embargado y, el segundo, la Demanda en Nulidad de Sentencia pretendida por los Querellantes que, ni en el primer grado, ni en las dos cortes de apelación, plantearon violaciones constituciones imputables a dichos tribunales.
POR CUANTO no hay ninguna imputación de modo inmediato y directo, de violación constitucional, ni por acción ni por omisión, a los
tribunales que como órganos de la justicia conocieron del proceso de demanda en nulidad y, otorgaron generosamente, todo el espacio de la ley para la defensa.
POR CUANTO ninguna de las tres causales de admisibilidad se cumple y menos aún las tres juntas como requiere la Norma, el Recurso de Revisión debe ser declarado INADMISIBLE.
POR CUANTO el Recurso es un amasijo de comentarios ajenos al objeto de una demanda en nulidad de adjudicación puesto que ni siquiera una sola vez, al margen de que sigue estando fuera de PLAZO, plantea y desarrolla, las tres causales, UNICA VIA DE, tal y c omo estableció la Corte de La Vega, con lo que hace IMPOSIBLE la defensa de LOS DEMANDADOS hoy RECURRIDOS.
POR CUANTO sus comentarios, todos, son sobre cuestiones legales del procedimiento de embargo, PRECLUIDAS, de un proceso en que actuó como defensor el titular de los derechos, HERMENEGILDO DE JESUS HIDALGO.
POR CUANTO cuando empieza en la página 21 a enunciar sus aparentes medios, tales como contradicción de motivos o motivos insuficientes, vagos e imprecisos, confundiendo los razonamientos de la Corte de Apelación con la Corte de Casación, no encontrando asi dero alguno, nos adherimos al análisis ponderado hecho por los honorables jueves de la Suprema Corte de Justicia, que entendieron correctas las motivaciones de la Corte de San Francisco.
POR CUANTO la Primera Sala toma su decisión en función de la correcta aplicación de la ley hecha 'por la Corte de San Francisco, tomando la información de lo acontecido en el tribunal aquo de La Vega, la Corte de Apelación de La Vega, su propia decisión que CASO la sentencia de la Corte de La Vega y, la última sentencia recurrida de la Corte de San Francisco, verificando, punto por punto que la ley fue aplicada correctamente por esta última Corte, previo a RECHAZAR el Recurso de Casación a unos recurrentes a quienes había favorecido, en un Recurso de Casación anterior, LA SUPUESTA contradicción de motivos o motivos insuficientes, vagos e imprecisos, confundiendo los razonamientos de la Corte de Apelación con la Corte de Casación, DEBE SER RECHAZADA.
POR CUANTO la pagina 23 en adelante y hasta la pagina 34 no se presenta ningún medio a responder, sino insultos narrativos ajenos al derecho constitucional, pasamos a la 35 en nombre vuelve a mencionar, sin desarrollar los motivos y motivos insuficientes, tema en que nos adherimos a la decisión de casación. Reitera la falta de base legal, que no es asunto de la jurisdicción constitucional, sino de Casación.... Y así continua, alocada y reiterativamente hasta la pagina 40, en donde pasa a ofender a la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís denominando la sentencia como incolora, pueril y endeble¹5, ofendido porque supuestamente la Corte no quiso enviar a los alguaciles a donde están los inmuebles embargados16, que desde luego, fueron embargados y transcritos tan correctamente que con esos a ctos y la sentencia el Registro de Títulos, órgano que depura los derechos, emitió las matrículas correspondientes puesto que los datos de los documentos del proceso y de la sentencias, eran correctos. Ver copia de las matrículas anexas.
Con base en dichos argumentos, solicita a este tribunal lo siguiente:
De la Suspensión
PRIMERO que, en cuanto a la forma por los motivos expuestos, sea declarada inadmisible, en particular por lo cumplir los requisitos básicos para la adopción de una medida cautelar. Y carecer de objeto puesto que la transferencia se registró en el 2005 y se ejecutó en el 2011, al tiempo que, por demás, la Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia tiene un año y medio (18) meses de dictada.
SEGUNDO que, en cuanto fondo, la misma sea rechaza por improcedente, mal fundada y carente en absoluto de justificación.
En cuanto al Recurso de Revisión
PRIMERO que sea declarado inadmisible por los motivos planteados, en particular, por extemporáneo pues se presentó totalmente fuera de plazo y por incumplir los requisitos esenciales establecidos en la Ley 137-11 para recurrir en Revisión Constitucional.
SEGUNDO, en cuanto al fondo que el mismo sea rechazado por carecer en absoluto de base legal y de fundamento constitucional quedando confirmada en todas sus partes la Sentencia SCJ -PS-3695 de fecha 16 de diciembre del 2022 que RECHAZO LA DEMANDA EN NULIDAD.
TERCERO, que en virtud de la materia se declare el presente proceso libre de costas.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-3695 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinti dos (2022).
2. Certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas , el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 170/2024, instrumentado por el ministerial Edward Veloz Florenzán3 el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
4. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, depositada por los recurrentes, señores Francisco José y Felipe de Jesús Hidalgo Tous, ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa depositado por la recurrida, Corporación General de Financiamientos, S.A. (COGEFISA) , con relación al presente recurso de revisión constitucional, ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
6. Acto núm. 01/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Gerson Pérez Méndez4.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en el sometimiento de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación presentada por los señores Francisco José y Felipe de Jesús Hidalgo Tous contra la Corporación General de Financiamientos, S.A. (COGEFISA, S.A.) ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. En respuesta a dicha acción , COGESISA S.A. incoó una demanda reconvencional reclamando una indemnización por los daños derivados de la demanda original.
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega ─apoderada del conocimiento de ambas reclamaciones─ dictaminó la Sentencia núm. 461, del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce ( 2014), que inadmitió por prescripción la demanda principal y acogió la demanda reconvencional condenando a los demandados reconvencionales al pago de una de indemnización por daños y perjuicios de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00).
Inconformes con esta decisión, los señores Hidalgo Tours interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , recurso que fue acogido parcialmente por medio de la Sentencia núm. 346, del veintiocho (28) de noviembre de dos
4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
mil catorce (2014). Esta decisión confirmó el fallo de primer grado en lo relativo al pronunciamiento de la inadmisibilidad por prescripción de la demanda original y revocó lo concerniente al acogimiento de la demanda reconvencional disponiendo el rechazo de las pretensiones indemnizatorias promovida por COGEFISA, S.A.
Persistiendo su desacuerdo, los señores Francisco José y Felipe de Jesús Hidalgo Tous interpusieron recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Sentencia núm. 395, del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Casación acogió el aludido recurso y, en consecuencia, casó la Sentencia de apelación núm. 346 disponiendo el envío del expediente a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Por medio de la Sentencia núm. 449-2019-SSEN-00185, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís acogió el recurso de alzada y, por consiguiente, revocó el fallo de primer grado disponiendo el rechazo de las pretensiones de los demandantes principales originales y de la demandante reconvencional.
Este fallo fue objeto de casación por parte de los señores Hidalgo Tous. Sin embargo, a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3695, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció el rechazo del aludido recurso . Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional por los señores Hidalgo Tours, recurso que será resuelto a través de la presente sentencia.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 5 y la reorientación doctrinal dispuesta en la Sentencia TC/1222/246.
5 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: «12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo». 6 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: «Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que l as disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de
9.2. Previo a valorar los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida, COGEFISA, S.A., con relación al presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, conviene valorar la admisibilidad de su escrito de defensa, a la luz del criterio jurispru dencial reiterado en las Sentencias TC/0467/22, TC/0735/23 y TC/0395/24 7 , entre otras , en las cuales se ha establecido que el mismo se encuentra condicionado a que su sometimiento se haya efectuado dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la instancia recursiva, conforme lo establece el artículo 54.38 de la Ley núm. 137 -11. De igual forma, en atención a la naturaleza franca y calendario de este plazo, no se computan en el dies a quo (día de la notificación) ni el dies ad quem (día del vencimiento), de modo que su inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad del escrito por haber sido presentado de manera extemporánea. En esta virtud, este colegiado comprueba que, entre la notificación del presente recurso de revisión —el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) — y el depósito del escrito de defensa por parte de la recurrida —el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) — 9 , transcurrieron dieciséis (16) días francos y calendarios. Por tanto, dicho
Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.» 7 A través de las mencionadas sentencias este tribunal constitucional ha consolidado un criterio uniforme respecto al régimen aplicable al escrito de defensa en sede del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, estableciendo que su admisibilidad se encuentra estrictamente supedit ada al depósito de dicha pieza dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137 -11. Al examinar la admisibilidad de estos escritos, esta alta corte aplica dicho término por analogía con el previsto para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, computándolo como un plazo de naturaleza franca y calendario, en el que se excluyen tanto el dies a quo como el dies ad quem. En consecuencia, el incumplimiento de este límite temporal conlleva la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad y la consiguiente exclusión de sus conclusiones del análisis del caso. 8 «Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […] […]3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, e n un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito». 9 Según instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo notificado a los recurrentes, señores Francisco José y Felipe de Jesús Hidalgo Tous, ese mismo día, a través del Acto núm. 01/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Gerson Pérez Méndez (alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional).
documento fue presentado en tiempo oportuno y, en consecuencia, será tomado en consideración por este tribunal constitucional para ponderar la admisibilidad del presente recurso.
9.3. Según se ha expuesto, la parte recurrida, COGEFISA, S.A., solicitó en su escrito de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, alegando que fue interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 1 37-11. En lo relativo al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, este colegiado pronunciará su rechazo. En efecto, respecto a la instancia recursiva que le ocupa, esta alta corte ha verificado que la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3695 nunca fue formalmente notificada a los recurrentes, según se comprueba en la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual se hace constar que en el expediente no figura una constancia de notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente.
9.4. No obstante, el recurso que nos ocupa fue interpuesto el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). A raíz de esta situación, resulta pertinente reiterar los criterios establecidos en la Sentencia TC/0109/24 ,10 en la cual este colegiado indicó que el plazo para interponer un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional empezará a computarse a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o en el domicilio de la parte recurrente, en tanto se procura garantizar eficazmente el derecho de defensa de
10 Mediante la Sentencias TC/0109/24, este tribunal constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente , y no exclusivamente en el domicilio de su abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial, resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
las partes envueltas en el proceso. Por tanto, ante la inexistencia de una constancia o prueba fehaciente de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-3695 a los recurrentes, que sirva como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, esta sede constitucional aplicará el criterio jurisprudencial dispuesto para casos análogos al de la especie en los que no se acredita la notificación de la decisión recurrida, en cuyo contexto se ha determinado que el plazo para recurrir no ha empezado a correr y, en consecuencia, se reputa abierto.11. En consecuencia, aplicando a la especie los principios pro homine y pro actione,12 como manifestaciones del principio de favorabilidad, se concluye que el recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto dentro del plazo hábil.
9.5. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por el párrafo capital de su artículo 277 y del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.6. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se subsume en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, la cual habilita la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la vulneración de un derecho fundamental. Para la procedencia de este
11 En este sentido, véanse las Sentencias TC/0247/16, TC/0431/17, TC/0381/19, TC/0178/20 y 1677/25, entre otras. 12 De acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por este tribunal en la Sentencia TC/0621/18, el principio pro actione o favor actionis —como concreción procesal del principio in dubio pro homine, consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución— implica que, ante dudas razonables sobre el cumplimiento por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad, el Tribunal Constitucional debe presumir su observancia, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
supuesto — que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, así como con la concerniente a la violación de precedentes de este órgano —13, la citada disposición legal exige además que «concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos»: «a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso[...]; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente[...]; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional[...]». En la especie, los recurrentes fundamentan su recurso de revisión en la vulneración, por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad jurídica y favorabilidad.14
9.7. En ese sentido, se advierte que los recurrentes obtuvieron conocimiento de las alegadas vulneraciones al momento de notificársele la sentencia recurrida en revisión constitucional, por lo que le s resultaba imposible invocarlas con anterioridad. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0123/18 15, que se encuentra satisfecho el
13 «Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedent e del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […]» 14 Aducen que el fallo cuestionado incurrió en contradicciones de motivos, desconoció pruebas aportadas, desatendió su derecho de defensa y presentó deficiencias en la instrucción procesal, lo que, a su juicio, invalida por completo la validez de la resolución cuestionada. 15 En la aludida Sentencia, el TC dispuso que «[…] la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la Sentencia TC /0057/12[…][…]el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto […] ».
requisito previsto en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, toda vez que, por un lado, agotaron todos los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la alegada conculcación de sus derechos fuera subsanada; por otro, las violaciones alegadas resultan imputables « de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.8. Ahora bien, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra igualmente supeditada al cumplimiento del requisito de debida motivación formal exigido por la primera parte del aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone que «[…] el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida [...]». Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha establecido de manera invariable que la suficiencia argumentativa no se agota con la sola interposición de la instancia recursiva, sino que exige un desarrollo argumental idóneo que permita al Tribunal advertir con precisión los fundamentos que justifican la apertura de la vía constitucional, tal como se desprendió originalmente del criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia TC/0921/18.16
9.9. Esta exigencia procesal ha sido precisada doctrinariamente por este colegiado con el objeto de delimitar con claridad las fronteras de su intervención. En esta virtud, a través de la Sentencia TC/1028/2317, se abordó
16 En la referida sentencia, este tribunal precisó textualmente lo siguiente: «[...] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida». 17 En la aludida sentencia se dispuso textualmente lo que sigue: […] la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. Es
la obligación que recae sobre la parte recurrente de estructurar un nexo lógico y directo entre sus alegatos y sus pretensiones, lo que implica que no basta con enunciar de forma genérica los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, sino que es in dispensable configurar una adecuada relación de causalidad entre la supuesta falta atribuida al órgano judicial y la lesión constitucional alegada.
9.10. En sintonía con lo expuesto anteriormente, esta alta corte ha determinado de forma constante que el recurso deviene inadmisible si los argumentos se limitan a reabrir debates ajenos a la actuación de la alzada. Conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia TC/0115/25, 18 la ausencia de una motivación constitucional autónoma impide a este órgano activar su competencia revisora de excepción.
9.11. En ese sentido, se observa que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de precisar cuáles fueron las acciones u omisiones concretas, imputables de modo inmediato y directo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que pudieran configurar una conculcación constituci onal. La motivación expuesta en su escrito revela una manifiesta insuficiencia, carencia de claridad y falta de precisión, toda vez que no establece una adecuada relación de causalidad que permita demostrar cómo el dictado de la resolución impugnada habría consumado una lesión a los derechos fundamentales invocados.
decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. 18 «[…] esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda vez que esta se limita a enumerar de manera genérica distintos medios de casación, cuestionando el criterio de la Suprema Corte de Justicia e invocando una supuesta violación al artículo 69 de la Constitución, sin que pueda analizarse o desprenderse causal alguna de las enunciadas anteriormente y colegir de ellos algún perjuicio […]. Dicha falta de motivación se comprueba […] en la referi da instancia del diecinueve (19) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en el numeral 25, siendo este el único referente a la violación de un derecho fundamental amparado en la Constitución, no pudiendo hacer un vínculo conciso entre este y los supuestos agravios derivados de la Resolución núm. 5838-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017) ».
9.12. Para demostrar las deficiencias motivacionales que contiene la presente instancia recursiva, basta con reproducir algunos de los motivos que la fundamentan; a saber:
17.- Si comparamos el numeral 27, página 18, la segunda casación nos da la razón ya que establece que la Corte de envío de S.F.M., revocó la inadmisión dictada en primer grado, con lo cual con más ahínco reafirmamos nuestro criterio de que en la segunda sentencia de casación hay contradicción de motivo en todas sus partes, así lo podemos comparar con el numeral 7, página 9 de dicha segunda casación, e igual suerte se corre con los numerales 28 y 29 de loa misma página 18 de dicha segunda sentencia de casación.
18.- En el numeral 31, páginas 19 y 20 la segunda casación nos da la razón otra vez de que, real, válida y efectivamente de que: a) de que desarrollamos nuestro memorial de casación contra la sentencia de la Corte de S.F.M., con lo cual se contradice al de cir en el numeral 3 página 6 de que no cumplimos con esa formalidad, b) de que si se ha cometido alguna maniobra en la adjudicación de los inmuebles, lo cual es cierto ya que la Corte de S.F.M., establece claramente que se incurrió en un error al no descif rar la descripción / c.3/ para identificar la parcela 1276,lo que pone de manifiesto una vez más que se puso en venta un inmueble que no fue embargado, y c) de que se ha incurrido en violación al debido proceso de ley en toda sus manifestaciones, y ello es más que obvio para reforzar nuestro criterio de que dichos ministeriales no se trasladaron al lugar donde están ubicado ambos inmuebles, por lo que es imperioso tener que admitir que los actos de alguacil se bastan a sí mismos y por sí solos.
9.13. Al tratarse de elementos fácticos y procesales ajenos a los motivos decisorios que sustentaron el fallo expedido por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, e involucrar actuaciones de particulares y órganos que no fueron objeto de juzgamiento en la resolución atacada, resulta imposible , por tanto, la intervención de esta sede constitucional «[…] en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión jurisdiccional» (Sentencia TC/0040/15).
9.14. En consecuencia, al verificarse que la instancia recursiva carece de la fundamentación constitucional mínima e indispensable para respaldar sus pretensiones y no satisface las exigencias de motivación previstas en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible. Por tanto, este colegiado se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones planteadas por los recurrentes.
10. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Además del sometimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los recurrentes solicitaron, a título de medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3695, hasta tanto se decidiera con carácter definitivo el presente recurso. Este tribunal considera que dicha solicitud resulta igualmente inadmisible, por carecer de objeto, en virtud de las motivaciones previamente desarrolladas en el cuerpo de esta decisión ─que justificaron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso que nos ocupa─.
10.2. En consecuencia, al no ser necesaria su ponderación, corresponde declarar su inadmisibilidad, conforme a la línea jurisprudencial constante de esta alta corte, iniciada , en materia de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, a través de la Sentencia TC/0006/1419 y posteriormente reiterada en las decisiones TC/0073/15, TC/0690/16, TC/0680/ 18, TC /0474/19, TC/0114/24, entre otras.
10.3. En dichos precedentes se ha establecido que, una vez resuelto el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la petición de suspensión provisional «[…] está indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión».20
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payan o, Manuel Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Francisco José Hidalgo Tous y Felipe de Jesús Hidalgo Tous contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3695,
19 «Para el Tribunal Constitucional la solicitud de suspensión de ejecutoriedad provisional de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, que presentó el recurrente de manera conjunta con el recurso y que luego ratificara, carece de objeto en vista de que las motivaciones precedentemente expuestas sufragan a favor del rechazo de dicho recurso; por tanto, no es necesaria su ponderación […]». Véase la Sentencia TC/0006/14. 20 Véanse, entre otras, las Sentencias TC/0006/14, párrafo b), p. 31; Sentencia TC/0073/15, párrafo 11.2, p. 18; Sentencia TC/0690/16, párrafo 10.2, p. 15; Sentencia TC/0680/18, párrafo o), p. 18; Sentencia TC/0474/19, párrafo a), p. 16; Sentencia TC/0114/24, p. 14 (título 10, párrafo introductorio), entre otras.
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Francisco José y Felipe de Jesús Hidalgo Tous ; y a la parte recurrida, Corporación General de Financiamientos, S.A. (COGEFISA, S.A.).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria