Inicio · Sentencias · TC/0660/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0660/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0628, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0733Civil

Síntesis del conflicto

El presente litigio tiene su origen en la demanda en incumplimiento de acuerdo y reparación de daños y perjuicios presentada por el señor Paulino Díaz Báez contra el señor Erick Salvador Cuevas González ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona. Dicha acción estuvo fundamentada en el alegado incumplimiento de un contrato de «acuerdo de voluntades» para la distribución de las ganancias derivadas del proyecto habitacional adjudicado al señor Cuevas González por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID). Específicamente, el objeto de la sociedad comercial correspondía a la ejecución del Lote 11 en la comunidad El Cacheo, Distrito Municipal de Las Zanjas (provincia San Juan), concebido para la construcción de catorce (14) viviendas de tres habitaciones y una (1) vivienda de dos h abitaciones, dentro del marco de un proyecto estatal de doscientas ochenta y cinco (285) viviendas económicas.

La Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona ─apoderada del conocimiento del caso─

4 Alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de Barahona.

dictaminó la Sentencia núm. 1076 -2021-SCIV-00302, de diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que desestimó la demanda promovida por el señor Díaz Báez, por insuficiencia probatoria. En desacuerdo con este fallo, el entonces demandante interpuso recurso de alzada ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, jurisdicción que, por medio de la Sentencia núm. 441 -2023-SSEN- 00084, de cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), acogió el referido recurso, revocó el fallo de primer grado y condenó al señor Cuevas González al pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) por concepto de la proporción convenida en el «acuerdo de voluntades» suscrito entre las partes.

A raíz de esta situación, el señor Erick Salvador Cuevas González interpuso un recurso de casación que fue desestimado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Erick Salvador Cuevas González, así como, a la parte recurrida Paulino Díaz Báez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0115/25 · TC/1028/23 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0660/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0733, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0628, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de j ulio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ; su dispositivo establec ió lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Erick Salvador Cuevas González, contra la sentencia civil núm. 441 -2023- SSEN-00084, dictada en fecha 4 de octubre de 2023, por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia impugnada fue notificada al señor Erick Salvador Cuevas González (parte recurrente) , en su domicilio1, mediante el A cto núm. 1447/2025, de veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Luis Kelyn Morillo Feliz, alguacil de estrados de la Unidad de Notificación de Citaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Barahona, a requerimiento del señor Paulino Díaz Báez, recurrido.

2. Presentación del recurso en revisión

El recurrente, señor Erick Salvador Cuevas González , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628. Dicha instancia recursiva

1 En la avenida Gregorio Luperón, del sector 30 de Mayo (Barrio de la Policía) de esta ciudad de Barahona.

fue depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a Paulino Díaz Báez , en su persona , a través del Acto núm. 422/2025, por el ministerial Eudys Pérez Féliz, alguacil de estrados de la Unidad de Notificación de Citaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Barahona , el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628 rechazó el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, fundándose esencialmente en las motivaciones que se exponen a continuación:

25) De las motivaciones expuestas se advierte que la alzada decidió acoger la demanda incoada por el ahora r ecurrido al comprobar que el demandado, hoy recurrente, no cumplió con lo pactado por las partes respecto a dividir las ganancias obtenidas por la construcción de un proyecto de viviendas, acuerdo que no estaba sujeto a ninguna condición.

28) Del análisis de la decisión cuestionada, queda evidenciado que la alzada valoró los elementos probatorios aportados por las partes, a partir de estos la corte estableció como hechos ciertos, en síntesis, a) que Erick Salvador Cuevas González suscribió un contrato con la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), en fecha 10 de abril de 2018, para la construcción de 15 casas familiares

en la comunidad del Cacheo de la provincia de San Juan; b) que entre las partes fue suscrito un acuerdo de voluntades, de cuyo contenido se desprende una sociedad entre ambos para el proyecto antes descrito, en el cual establecieron que las ganancias aproximadas de RD$1,586,000.00, serían divididas en 50% para cada uno, el cual - según juzgó- no está sometido a ninguna condición.

29) En tal sentido, contrario a lo argumentado por el recurrente, la corte no incurrió en el vicio de falta de ponderación de los elementos probatorios aportados, sino que, se advierte de su decisión que las pruebas aportadas por las partes fueron de bidamente valoradas, sin que el recurrente denuncie que hubo alguna prueba decisiva para la solución del litigio que no fue ponderada o que, las que sí fueron ponderadas, hayan sido desnaturalizadas por la corte de apelación. Por tal motivo, se desestima el primer aspecto propuesto.

32) De la lectura de la decisión impugnada en casación se advierte que la alzada, una vez ponderados los medios de prueba y fijados los hechos arriba descritos, decidió acoger la demanda en incumplimiento de acuerdo y condenar al recurrente al pago de RD$500,000.00, según lo pactado. Para justificar su decisión la corte estableció que conforme al contenido de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, los contratos son ley entre las partes y deben ser ejecutadas de buena fe; en tal sentido, al verificar que lo convenido entre las partes no estuvo sujeto a ningún tipo de termino o condición, dicha jurisdicción pudo establecer con gran claridad la relación de sociedad existente entre las dos partes envueltas en el proceso; mientra s que el demandado, hoy recurrente, no demostró haber dado cumplimiento a lo pactado entre las partes.

33) En este escenario, el examen del fallo impugnado permite

comprobar este contiene una debida valoración de los medios de prueba aportados, una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, los cuales han sido transcritos y analizados en esta decisión. De manera que ha sido posible para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que se ha realizado una correcta aplicación de la ley y que no se ha incurrido en los vicios denunciados, razón por la cual procede desestimar los aspectos examinados, y por consiguiente, rechazar el recurso de casación de que e stamos apoderados.

35) La casación de instancia como institución procesal se basa en que la Corte de Casación no solo tiene como función decidir el recurso, sino también la facultad de resolver la instancia, decidiendo el conflicto. Constituye un modelo i nstitucional de administración de justicia que marca como sesgo que la jurisdicción de casación se acerque a las partes, a fin de consolidar una visión humanista del proceso, lo cual se denomina en doctrina como actividad dikelógica, que no es más que una función jurisdiccional correctora de esta sede, la cual se encuentra regulada en los artículos 38 y 78 de la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023.

37) Según se advierte del texto objeto de interpretación, se trata de una facultad excepcional conferida a la Corte de Casación, supeditada en su configuración normativa a cuando estime en su juicio de valoración que es de buena administración de justicia proceder en el sentido de decidir el fondo de la contestación, es decir, asume no solo el rol de controlar la legalidad, sino que también pasa a juzgar la contestación original bajo reglas particulares que no pueden socavar el principio que rige como regla general que la Corte de Casación no es una jurisdicción ordinaria en el sentido estricto, puesto que el proceso debe

estar debidamente instruido, en tanto que no le es dable la facultad de ordenar medidas a ese fin, atm cuando le es permitido requerir a las partes que aporten reparos y hagan los aportes de lugar cuando no se encuentre debidamente edificada so bre los aspectos de fondo; pero debe versar con base en la realidad del expediente en la forma que fue debatido en sede de fondo, ya que nunca permite a la Corte Casación valorar una situación procesal nueva, en el entendido de que la casación de instancia no se trata del ejercicio del efecto devolutivo o de facultad de avocación.

38) En ese tenor, como condición de apertura para que esta sala, actuando como Corte de Casación, haga uso de la novedosa facultad conferida por el citado artículo es necesario que el recurso de casación sea admitido, es decir, anularse la sentencia criticada, a fin poder asumir el rol de vigilante de la instancia de fondo, siempre y cuando así lo considere esta sede de casación. Por lo que, al rechazarse el recurso de casación de que estamos apoderados, procede rechazar la conclusión planteada por la parte recurrida, al no cumplir su pretensión con las disposiciones del artículo 38 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, valiendo esta disposición decisión.

4. Hechos y argume ntos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Erick Salvador Cuevas González (parte recurrente) solicita la acogida del presente recurso de revisión constitucional y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida. En apoyo a sus pretensiones aduce lo siguiente:

RESULTA: a que en el caso de la especie el Tribunal del Primer Grado valoro todas las pruebas depositadas por las partes tantos recurrentes como recurridos, las cuales reposan en el expedient e del primera

grados y la recoge la sentencia N úmero 1076 -202I-SCIV.00302 de fecha 10 del mes de diciembre del año 2021, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona.

RESULTA: a que los Honorable Magistrados de la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de Barahona, al montero de dictar su sentencia solo se circunscribieron en que la parte recurrida no aportó pruebas y no verificaron que en la Sentencia del Primer grado la parte hoy recurrida aporto todos los medios de pruebas con relación a este proceso lo cual la sentencia del primera grado lo especifica en su ponderación.

RESULTA: que la parte recurrente el señor Erick Salvador Cuevas González, está d epositando las pruebas originales por la cual fueron ponderada en el tribunal del primer grado, cosa esta que la corte civil de Barahona no observo que en nuestra conclusiones principales nuestra solicitud fue que se acogiera en todas su partes la sentencia del primer grado en la cual se encuentran depositados todos los medios probatorios y documentales de que el señor paulino cuevas no es parte del contrato entre la compañía empresa generadora hidroeléctrica dominicana (EGHID), es el recurrente el señor Erick Salvador Cuevas Gonzales.

RESULTA; a que la referencia que le hiciera el Ing. Erik Salvador Cuevas González fuera al banco de reservas a solicitar un préstamo para sí resultares beneficiado con dicho préstamo, dicho valor del prestamos iba ser ingresado a la obra como valor aportado por el Ing. PAULINO CUEVAS, cosa esta que no sucedió. Tal y como se pude ver en las mismas declaraciones del señor paulino cuevas el mismo admite de que le banco de reserva le negó la solicitud del prestamos la cual iba

ser ingresado al proyecto, cosa esta que en su propia declaración ante la corte civil el mismo paulino cuevas admite de que el Banco no se lo presto por lo que queda evidenciado que el ingeniero paulino cuevas al no aportar ningún valor económico no era parte de dicha obra.

SOBRE LOS MEDIOS, MOTIVOS Y JUSTIFICACIONES DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN

Único medio FALTA DE MOTIVACIÓN

RESULTA, a que la motivación debe de constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con la justicia es impartida por los juzgadores, su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad. Para que se pueda considerar que la activación es válida, resulta imprescindible que se les sujete a claras exigencias de razonabilidad. no se trata de un simple requ isito formal de sentencia. Ella constituye el núcleo del fallo. Cualquier conjunto argumental no puede aceptarse como motivación válida.

RESULTA: a que la motivación permite que las partes puedan hacer un apropiado uso de los recursos procesales, señalado los errores del fallo y demostrando sus deficiencias fácticas y normativas, el constituye una forma esencial de garantizar una tutele judicial efectiva, prevista de manera genérica en el artículo 69 de la constitución de la República.

ATENDIDO: A que el artículo 1383 del precitado Código establece que: […]

ATENDIDO: A que el artículo 1384 del referido Código Civil Dominicano, establece que: […]

Con base en las argumentaciones expuestas , el recurrente concluye en los siguientes términos:

PRIMERO: Que se a declarado con lugar el Recurso de inconstitucionalidad en contra de la en contra de sentencia civil marcada con el numero SCJ-PS-25-0628 de fecha 5 del mes de marzo del año 2024, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por el mismo haber sido hecho conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo que sea declarada la inconstitucionalidad de la sentencia civil marcada con el número SCJ- PS-25-0628 de fecha 5 del mes de marzo del año 2024, emitida por la Primera sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Duarte, toda vez que le fueron violados los derechos consagrados en los artículos número 68 y 69 de las constitución y una v iolación al debido proceso toda vez que la señora Erick Salvador Cuevas González hizo un pago de cuatrocientos mil pesos oro dominicanos (RD $ 400.000.00) y el acreedor no hizo la rebaja de dicho pago y continuo haciendo normalmente su procedimiento de embargo y el monto del préstamo era por la suma de trescientos ocho mil setecientos pesos (RD$ 308.700.00) como se ha demostrado con el recibo de pago de fecha 2 del mes de febrero del año 2024. Dichos artículos señalan los siguientes articulo número 68 de la constitución, dice, Garantías de los Derechos Fundamentales La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela u protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente

constitución y por la ley., articulo numero 69 numeral 10, relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso dice, Las normas del debido proceso se aplicarán a todas clases de actuaciones judiciales y administrativas. Podemos señalar que hubo también una violación al principio de proporcionalidad por lo que dicha sentencia debe de ser impugnada o revocada por violación a la constitución

TERCERO: Que sea condenada al pago de las costas del procedimiento la parte recurrida en provecho de los abogados que afirman haberla avanzados en su mayor parte o totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Paulino Díaz Báez (parte recurrida) depositó su escrito de defensa con relación al presente recurso. Mediante dicho documento, solicita el rechazo total de mismo, fundándose esencialmente en las siguientes argumentaciones:

15.- La parte recurrente el señor Erick Salvador Cuevas González, su único medio de Revisión Constitucional, lo fundamenta en la falta de motivación por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, queriendo establecer que la misma, no motivó la sentencia objeto del presente recurso; cosa esta que adolece de fundamento, puesto a que, de manera clara, en la decisión que se recurre , en los considerandos números 25 al 38, en las páginas 16 a la 2 de la misma, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizó la Motivación, en las cuales fundamenta su decisión.

16.- Con la decisión emanada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se evidencia la sana administración de justicia, contrario a lo que pretende establecer la parte recurrente el señor Erick Salvador

Cuevas González , toda vez que la misma, falló en base a las reglas procesales, abocándose en lo que es la tutela judicial efectiva y debido proceso de Ley, consagrado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna.

18.- El recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la parte recurrente en un vano y desesperado empeño de crear confusión y sorprender a los Honor ables Jueces de nuestro más alto Tribunal de Justicia, a la vez que, lo que procura retardar la ejecución de la sentencia que, sin fundamentarlo, trata de justificarlo.

19.- El simple examen de la sentencia recurrida en revisión , permite establecer las in coherencias y desesperación en que incurre la parte recurrente, en su empeño de encontrar agravios y debilidades en la sentencia atacada, puesto que la misma, al igual que todas las sentencias que emanan de la honorable Suprema Corte de Justicia, son modelos que se ajustan a la prescripciones de la Constitución, el Código Procesal Civil y la justicia, en relación al contenido a tener en cuenta en la redacción de la sentencia por parte de todo tribunal.

20.- El recurrente carece de fundamentos y por tales r azones, dicho recurso debe ser rechazado.

Con base en los argumentos previamente expuestos , el recurrido concluye su escrito solicitando lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto en contra de la Sentencia SCJ -PS-25-0628 de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, desestimando en consecuencia los alegatos propuestos contra la misma, en atención a las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente escrito de defensa.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, en virtud a los establecido en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley No, 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documen tales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 1447/2025, instrumentado por el ministerial Luis Kelyn Morillo Feliz2, mediante el cual el recurrido , señor Paulino Díaz Báez, le notifica la impugnada sentencia núm. SCJ-PS-25-0628 al recurrente, señor Erick Salvador Cuebas González, el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Erick Salvador Cuevas González ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) y remitid a a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 422/2025, instrumentado por el ministerial Eudys Pérez Félix3, mediante el cual la parte recurrente le notificó el presente recurso de revisión a la parte recurrida el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). 5. Escrito de defensa presentado por el señor Paulino Díaz Báez con relación al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ,

2Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones Jurisdicción Penal del Departamento de Barahona. 3 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Barahona.

depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el uno (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de septiembre de (2025).

6. Acto núm. 1431/2025, de seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Francisco J. Feliz Ferreras 4, mediante el cual la parte recurrida notificó su escrito de defensa , con relación al presente recurso de revisión, a los abogados de la parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente litigio tiene su origen en la demanda en incumplimiento de acuerdo y reparación de daños y perjuicios presentada por el señor Paulino Díaz Báez contra el señor Erick Salvador Cuevas González ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona. Dicha acción estuvo fundamentada en el alegado incumplimiento de un contrato de «acuerdo de voluntades» para la distribución de las ganancias derivadas del proyecto habitacional adjudicado al señor Cuevas González por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID). Específicamente, el objeto de la sociedad comercial correspondía a la ejecución del Lote 11 en la comunidad El Cacheo, Distrito Municipal de Las Zanjas (provincia San Juan), concebido para la construcción de catorce (14) viviendas de tres habitaciones y una (1) vivienda de dos h abitaciones, dentro del marco de un proyecto estatal de doscientas ochenta y cinco (285) viviendas económicas.

La Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Barahona ─apoderada del conocimiento del caso─

4 Alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de Barahona.

dictaminó la Sentencia núm. 1076 -2021-SCIV-00302, de diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que desestimó la demanda promovida por el señor Díaz Báez, por insuficiencia probatoria. En desacuerdo con este fallo, el entonces demandante interpuso recurso de alzada ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, jurisdicción que, por medio de la Sentencia núm. 441 -2023-SSEN- 00084, de cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), acogió el referido recurso, revocó el fallo de primer grado y condenó al señor Cuevas González al pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) por concepto de la proporción convenida en el «acuerdo de voluntades» suscrito entre las partes.

A raíz de esta situación, el señor Erick Salvador Cuevas González interpuso un recurso de casación que fue desestimado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm.

137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15,5 criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 6 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.7

9.2. Cabe precisar que la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628 fue notificada a la parte recurrente a través del Acto núm. 1447/2025, de veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), del ministerial Luis Kelyn Morillo Feliz, de generales descritas anteriormente. Para realiza r dicha actuación, el ministerial actuante se trasladó al domicilio real del recurrente, ubicado en la casa marcada con el núm. 52 de la avenida Gregorio Luperón del sector 30 de

5 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificac ión y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14. 6 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer. Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal dec ide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

Mayo, Barrio de la Policía, de la ciudad de Barahona; una vez allí, procedió a dejar copia del acto con el señor Salvador Cuevas, quien manifestó ser el padre del requerido. En tal virtud, en la especie se verifica el cumplimiento del criterio de idoneidad de la notificación establecido por este órgano de justicia constitucional en la Sentencia TC/0109/24 8, toda vez que se realizó en el domicilio real de la parte afectada.

9.3. Ahora bien , el plazo legal de treinta (30) días establecido para la interposición del recurso debe ser extendido en razón de la distancia, en vista de que la ref erida notificación fue practicada en la provincia Barahona. Al respecto, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/1222/24, al plazo de días francos y calendarios debe agregársele un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia existente entr e el lugar de la notificación y la sede del órgano judicial donde debe depositarse la instancia, que en este caso es la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

9.4. En la especie, al comprobar que la distancia entre el domicilio de la parte recurrente en la provincia Barahona y la referida secretaría general de la Suprema Corte de Justicia es de ciento ochenta y siete (187) kilómetros, corresponde otorgar un aumento de seis (6) días adicionales. En consecuencia, el período habilitado para recurrir se amplía a un total de treinta y seis (36) días francos. Toda vez que la notificación de la sentencia recurrida tuvo lugar el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025) y la presentación del recurso se produjo el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), resulta evidente que el mismo fue depositado oportunamente dentro del marco temporal exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

8 Mediante la Sentencias TC/0109/24, este tribunal constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente , y no exclusivamente en el domicilio de su abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el p rofesional del derecho o representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en e l expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha ac tuación judicial, resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.

9.5. Continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad la decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimient o prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso judicial y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.6. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se enmarca en la tercera ca usal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, la cual faculta la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la transgresión a un derecho fundamental. Para la viabilidad de este supuesto ─que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, así como con la concerniente a la violación de precedentes de este órgano —9, la citada disposición legal exige además que

concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso [...]10; b) que se hayan agotado todos los recursos

9 Artículo 53. - Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […] 10 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente ju zgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado

disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente [...]; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional [...].

Finalmente, esta causal queda sujeta a la ponderación de este colegiado sobre la especi al trascendencia o relevancia constitucional del recurso , de conformidad con lo establecido en el párrafo del indicado precepto normativo. Como puede advertirse, el recurrente , señor Erick Salvador Cuevas González, fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53.3, en razón de que plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, específicamente la falta de motivación de la sentencia recurrida, la incorrecta valoración de las pruebas, incluyendo e l principio de proporcionalidad.

9.7. Ahora bien, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de debida motivación formal exigido por la primera parte del aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone que «[…] el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida [...]». Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha establecido de manera constante que la suficiencia argumentativa no se agota con el sometimiento de la instancia recursiva, sino que exige un desarrollo argumental idóneo que permita a esta sede constitucional advertir con precisión los fundamentos que justifica n la apertura de esta vía jurisdiccional extraordinaria, tal como se dispuso en la Sentencia TC/0921/18.11

conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya s ido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. 11 En la referida sentencia TC/0921/18, este tribunal precisó textualmente lo siguiente: «[...] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida».

9.8. Esta exigencia procesal ha sido desarrollada por este colegiado con el propósito de delimitar con claridad el alcance de su intervención. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/1028/2312 se precisó que la parte recurrente tiene la carga de articular «un nexo lógico y directo entre sus alegatos y las pretensiones formuladas», de modo que no basta con la invocación genérica de derechos fundamentales pr esuntamente vulnerados, sino que resulta indispensable establecer «una relación de causalidad entre la actuación atribuida al órgano jurisdiccional y la lesión constitucional que se imputa al fallo impugnado». Asimismo, conforme al criterio fijado en la Se ntencia TC/0115/25,13 la ausencia de una motivación constitucional autónoma impide a este órgano ejercer su competencia excepcional de revisión.

9.9. En sintonía con lo expuesto anteriormente, este colegiado ha determinado de manera continua que el recurso devi ene inadmisible si los argumentos se limitan a reabrir debates ajenos a la actuación de la alzada o a reiterar inconformidades.

9.10. En efecto, el referido recurrente se limitó a reproducir los argumentos mediante los cuales sostiene que el juez de primer grad o realizó una correcta aplicación de la ley al valorar los medios de prueba aportados al caso . Asimismo, aduce que la Corte de Apelación no tomó en consideración que ante el juez a quo fueron depositados elementos probatorios que, a su juicio,

12 En la aludida sentencia TC/1028/23, se dispuso textualmente lo que sigue: […] la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. 13 […] esta alzada puede advertir una incuestionable falta de motivación al momento de interponer el presente recurso, toda vez que esta se limita a enumerar de manera genérica distintos medios de casación, cuestionando el criterio de la Suprema Corte de Justicia e invocando una supuesta violación al artículo 69 de la Constitución, sin que pueda analizarse o desprenderse causal alguna de las enunciadas anteriormente y colegir de ellos algún perjuic io […]. Dicha falta de motivación se comprueba «[…] en la referida instancia del diecinueve (19) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en el numeral 25, siendo este el único referente a la violación de un derecho fundamental amparado en la Constitución, no pudiendo hacer un vínculo conciso entre este y los supuestos agravios derivados de la Resolución núm. 5838-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

acreditan que el señor Díaz Báez no formaba parte del contrato que este había suscrito con la Empresa Generadora Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID). Finalmente, se limitó a transcribir los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, así como a realizar una exposición genérica sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales, con fundamento en el artículo 69 de la Constitución.

9.11. Por consiguiente, la motivación desarrollada en el presente recurso adolece de manifiesta insuficiencia, claridad y precisión, en tanto no logra articular una relación de causalidad que permita evidenciar cómo la decisión impugnada — limitada a verificar la correcta valoración de las pruebas, la adecuada fijación de los hechos y la debida aplicación de la ley por parte de la Corte de Apelación— habría producido una lesión efectiva a sus derechos fundamentales.

9.12. Por las razones anteriormente descritas, esta sede constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional no satisface las exigencias de motivación previstas en la primera parte del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, por lo que deviene inadmisible. En consecuencia, este colegiado se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones planteadas por el recurrente.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, Fidias Aristy Payano y Manuel Ulises Bo nnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Erick Salvador Cuevas González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0628, dictada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Erick Salvador Cuevas González, así como, a la parte recurrida Paulino Díaz Báez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria