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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0704/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001- 022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional29 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0669Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere, tiene su origen en la formal acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por el fiscalizador del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Judicial de Monseñor Nouel contra el señor José Fran Mena Bidó, por la supuesta violación de los artículos 49-D, 61, letras a) y c) y 65 de la Ley núm. 241, de Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor Marcos Antonio Santos García . Al efecto, la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Monseñor Nouel dictó auto de apertura a juicio, a través de su Resolución núm. 0421 -2017-SAAJ-00031, el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Monseñor Nouel quedó apoderada para conocer el juicio, dictando a su vez la Sentencia núm. 0422 -2017-SSEN-0006, el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual condenó al señor José Fran Mena Bidó a un (1) año de prisión suspendida de manera total, así como al pago de una multa de tres mil pesos dominicanos con 00/100 ($3,000.00), de conformidad con las previsiones del artículo 49, literal D de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

Vehículos de Motor. Además, condenó al señor José Fran Mena Bidó y al señor José Rafael Monegro Hernández (tercero civilmente demandado) al pago de una indemnización civil de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($400,000.00), a favor del señor Marcos Antonio Santos García, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente.

Inconforme con esta decisión, el señor José Fran Mena Bidó y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, interpusieron un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 203- 2018-SSEN-00271, dictada el siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, decisión que rechazó el señalado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

En desacuerdo con esa última decisión, el señor José Fran Mena Bidó y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la Sentencia núm. 001-2022-2020-SSEN-00952, del treinta (30) de noviembre de dos mil veint e (2020). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Respecto a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, así como a la parte recurrida, Procuraduría General de la República y Marcos Antonio Santos García.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises

Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0704/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0669, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001- 022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por José Fran Mena Bidó y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 203 -2018-SSEN-00271, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Segundo: C ondena al imputado recurrente al pago de las costas procesales; Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes. (sic)

Esta decisión fue notificada el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) a los actuales recurrentes señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., a través de los Actos núm. 422/2020 y 424/2020, instrumentados por el ministerial Alexis Benzán Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , a requerimiento de l Lcdo. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) por las partes recurrentes, señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a) el ocho (8) de ma rzo de dos mil veinti uno (2021) a la Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 132/2023, instrumentado por el ministerial Gerardo Antonio de León de Léon , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; b) el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés (2023) al señor Marcos Antonio Santos García , mediante el Acto núm. 272/2023, instrumentado por el ministerial Ernesto Roquez Hernández, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor Nouel.

Consta en el expediente que la Procuraduría General de la República depositó su dictamen el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

En ese orden, el expediente íntegro fue recibido el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintic inco (2025) por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para rechazar el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

3.1. Considerando, que del análisis del primer aspecto del medio presentado los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a qua incurrió en inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, al hacer suyas las motivaciones infundadas y erróneas esbozadas por el tribunal de primer grado, al acoger como buenas y válidas las declaraciones ofrecidas por la víctima, testigo interesado por ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente, y acoger las declaraciones inverosímiles e incoherentes de la testigo a cargo, para exonerar de responsabilidad a la víctima, sin observar que sus relatos fueron contradictorios entre sí; ”. (sic)

3.2. Considerando, que contrario a lo argumentado, esta Corte de Casación observó que la Corte a qua, luego de proceder a examinar la decisión dictada en primer grado, comprobó que esa jurisdicción realizó una correcta valoración de los medios de prueba sometidos a su

consideración, determinando la Alzada, que el juez de juicio hizo una valoración conjunta y armónica de las pruebas, que lo llevó a la conclusión de que el tribunal de juicio, al momento de valorar las declaraciones de los testigos, lo hizo observando las exigencias requeridas para la veracidad testimonial, otorgándole así entera credibilidad a esas declaraciones, aunado al hecho de que estas pudieron ser corroboradas unas con otras y con los restantes elementos de pruebas aportados y valorados conforme a la sana crítica racional, lo que les permitió determinar que la causa generadora del accidente se debió a la falta exclusiva del imputado, debido a su ausencia de cuidado al adentrarse de manera inadecuada y negligente a su vía opuesta, lo que provocó la colisión con la motocicleta, cuyo conductor se desplazaba de una manera correcta. (sic)

3.3. Considerando, que lo relativo a la conducta de la víctima, la Corte a qua estimó que sí se realizó su ponderación, en vista de que se estableció que se desplazaba de manera adecuada en la vía, razón por la cual, si el encartado hubiese ocupado correctamente su vía y actuado en observancia de las leyes, indiscutiblemente que el accidente no se produce, por lo que respecto a esta alegación procede su rechazo. (sic)

3.4. Considerando, que en su segunda crítica al laudo impugnado los recurrentes le atribuyen a la Corte a qua falta de motivación en cuanto a la condenación civil, contraviniendo con ello sentencias de la Suprema Corte de Justicia, a saber: sentencia núm. 22 de fecha 17 de febrero de 2010, B.J. 1191 de la SCJ, que establece: Considerando, que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las

partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circu lar en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, usar el casco protector; y la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de septiembre de 2009, que dispone: si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido. (sic)

3.5. Considerando, que con relación a la discrepancia que hace alusión la parte recurrente, tuvo la Alzada con la sentencia núm. 22 de fecha 17 de febrero de 2010, B.J. 1191 de la SCJ, que consigna que debe ponderarse y tomarse en consideración si las partes en vueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad; si bien es cierto que son circunstancias a evaluar al momento de ponderar la responsabilidad de los involucrados en la colisión, no menos cierto es que cada caso tiene sus particularidades, y el hecho concluyente y determinante de

responsabilidad no puede recaer en una presunción del desconocimiento de la ley, sino sobre la conducta generadora del accidente que incidió directamente en el y que agravó sus circunstancias, tomando como base los elementos de pruebas valorados por el juez, que en el caso que nos ocupa como expusimos en las consideraciones que anteceden, de la ponderación del acervo probatorio quedó determinado sin ninguna duda , que la causa generadora del accidente que le ocasionó las lesiones al hoy recurrido fue la torpeza, negligencia e inobservancia del imputado al conducir su vehículo en vía contraria; por vía de consecuencia, procede desestimar el vicio argüido. (sic)

3.6. Considerando, que sobre la alegada contradicción con la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de septiembre de 2009, respecto al poder soberano que en principio tienen los jueces al momento de imponer las indemnizaciones, pero que no debe se r tan absoluto que se convierta en arbitrario; esta Sala luego de proceder a la lectura de la sentencia atacada, ha observado que la Corte a qua constató y así lo consignó en sus consideraciones, que el juez de fondo impuso una indemnización justa y propor cional, partiendo de la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, al quedar demostrada la falta del justiciable y el vínculo de causalidad entre la falta cometida y el daño causado, que fue avalado por el certificado médico legal aportado al proceso, en el que se concluyó que el paciente presentó lesiones permanente, las cuales evidentemente le produjeron daños morales y materiales. (sic)

3.7. Considerando, que en cuanto al monto de la indemnización fijada, los jueces tienen competencia para apreciar soberanamente los hechos de los cuales están apoderados, en lo concerniente a la evaluación del perjuicio causado, estando obligados a motivar su d ecisión en ese aspecto, observando el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño causado; que en el caso de la especie, esta Corte de Casación ha constatado que la suma otorgada de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) n o es irracional ni exorbitante y quedó debidamente justificada, motivo por el cual la queja señalada carece de sustento y procede ser desestimada. (sic)

3.8. Considerando, que por último aducen los recurrentes que la Alzada incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República, toda vez que no se debió condenar a la compañía aseguradora al pago de las costas civiles porque la ley lo prohíbe taxativamente, pudiendo solo ser declaradas oponibles al asegurador dentro de los límites de la póliza . (sic)

3.9. Considerando, que si bien es cierto que el artículo 246 de la Ley 76-02 (que crea el Código Procesal Penal), de fecha 2 de julio de 2002, establece que las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; no es menos cierto que en materia de seguros de vehículos existe una ley especial, creada con posterioridad, que regula lo relativo a las costas de las aseguradoras, se trata de la Ley núm. 146 -02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, de fecha 9 de septiembre de 2002, la cual dispone en su artículo 120 literal b, lo siguiente: Bajo el seguro

obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor y remolque, el asegurador se compromete además a: ...b) Pagar todas las costas que correspondan al asegurado como resultado de un litigio y todos los intereses legales acumulados después de dictars e sentencia que le sea oponible, hasta que la compañía haya pagado u ofrecido o depositado la parte de la sentencia que no exceda del límite de responsabilidad de la póliza con respecto a los mismos. Observando en dicho texto, que las aseguradoras responden por las costas sin necesidad de que exista una condena directa en su contra, lo cual es refrendado por el artículo 133 de la mencionada ley, al estipular lo siguiente: Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza. (sic)

3.10. Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. (sic)

3.11. Considerando que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15,

así como Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena, para los fines de ley. (sic)

3.12 Considerando, que el artículo 438 párrafo II del Código Procesal Penal, dispone que: Si el condenado se halla en libertad, el Ministerio Público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al Juez de la Ejecución en las cuarenta y ocho horas. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Los recurrentes, señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, solicitan que su recurso de revisión sea admitido y que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada; en cuanto al fondo que el recurso sea acogido y, en consecuencia, que se anule o revoque la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sosteniendo los siguientes argumentos:

4.1. Que da lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia, el hecho de que la misma ha sido recurrida en revisión constitucional y la el tribunal constitucional ha sido reiterativo en anular sentencia de la Suprema Corte de Justifica por contener violaciones constitucionales y en el caso en cuestión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), relativa al expediente núm.

001-022-2019-RECA-01834, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 203 -2018-SSEN-00271, en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega que condenó directamente a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas de proceso, incurrió en una errónea inobservancia y errónea aplicación de la ley de orden legal y constitucional y de la norma legal, la cual carece de motivación convincente lo que la convierte acto infundado e inexistente, que coloca a los recurrentes y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros en un estado de indefensión, por efecto de la ausencia de mot ivación de la decisión recurrida en revisión que contraviene la disposiciones del artículo 24 de Código Procesal Penal, que impone a los jueces la obligación de motivar en hecho y derecho sus decisiones, siendo evidente que la decisión impugnada no está debidamente motivada ni fundamentada en hecho y derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación, cuyo incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia erróneamente en una desnaturalización de los hechos y del recurso de casación solo se limitó simplemente a señalar la incidencia del proceso. (sic)

4.2. Que por las razones antes expuesta en los medios y motivos del recurso de revisión y por las violaciones constituciones contenida en la decisión de la Segunda Sala de Superna Corte de Justicia, a los fines de evitar un daños y perjuicios inminente a los re currentes, procede en derecho que se ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION de la

Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del Recurso de Revisión Constitucional depositado por los hechos, violaciones, medios y motivos que más adelante se indican. (sic)

4.3. PRIMER MOTIVO: INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY DE ORDEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00952, dictada el treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020) que rechazó el recurso de casación interpuesto por José Fran Mena Bidó y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.A., contra la Sentencia Penal núm. 203-2018-SSEN-00271, dictada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega que confirmó la sentencia de primer grado marcada con el núm. 0422- 2017-SSEN-00006, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito Sala No.2, del Municipio de Bonao, Distrito Judicial de Monseñor Noel, y condenó directamente a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas del proceso, queda más que evidente que incurrió en una errónea inobservancia y errónea aplicación de l a ley de orden legal y constitucional y de la norma legal, sentencia que carece de motivación convincente lo que la convierte en acto jurisdiccional infundado e

inexistente, que coloca a los recurrentes en casación y ahora recurrentes en revisión constitucional en un estado de indefensión, por efecto de la ausencia de motivación de la decisión recurrida en revisión que contraviene la disposiciones del artículo 24 de Código Procesal Penal, que impone a los jueces la obligación de motivar en hecho y derecho sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación de la sentencia, la cual no es reemplazable por simple relación de los documentos del procedimiento y los requerimientos de las partes, por lo que es evidente que la decisión impugnada en revisión no está debidamente motivada ni fundamentada en hecho y derecho con una clara y precisa indicación de la fundamentación, cuyo incumplimiento de e sta garantía es motivo de impugnación de la decisión, lo que ciertamente ha ocurrido en el caso de la especie de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. (sic)

4.4. Que los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en una evidente falta de motivación le dieron una respuesta superficial a los medios del recurso de casación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) mediante instancia debidamente motivada en la cual desarrollaron ampliamente de forma concreta y separadamente cada motivo del recurso de casación con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida, dando cumplimiento a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015, G. O. Núm. 10791) que aplica para el recurso de casación, y en virtud de la facultad conferida por el artículo 131 párrafo único de la Ley núm. 146-02, de fecha 09 de septiembre al año 2002, sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana, el cual dispone que, el asegurador tendrá

calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad, de ahí que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en una franca violación a la ley por la inobservancia a las garantías de los derechos fundamentales; de ahí que, el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haya transcrito en su sentencia los fundamentos expuestos por la Corte de Apelación con legitimación de su decisión y los motivos como medio del recurso desarrollados por los recurrentes esto no justifica en derecho la sentencia recurrida en revisión constitucional pues no se justifica en base la ley y el derecho que un ciudadano que con duzca en la vía publica una cosa tan peligrosa como un vehículo de motor sin están autorizado por la ley al no portar ni estar dotado por la autoridad competente de licencia de conducir que es el documento o permiso que otorga la calidad y facultad para maniobrar conforme la ley un vehículo de motor y que haya sido víctima de un accidente de tránsito no se justifica en buen derecho que en su condición de víctima pueda transitar en violación a la ley y que esto se constituya en una regla de derecho y se legalice siendo una ilegalidad como lo hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al sostener que este se desplazada de manera adecuada en la vía y que la falta de licencia de conducir no contribuyó la causa eficiente del accidente, ni se le atribuyo ni probó ninguna responsabilidad a la víctima y que el hecho de que la víctima haya conducido sin licencia de conducir no denota que la falta generadora del accidente haya sido suya, lo que hizo la Corte de Alzada en una falta de motivación que no justifica su decisión en los fundamentos expuestos en desde la página 12 hasta la pagina 17 de su sentencia atribuyéndole

erróneamente y exageradamente la falta generadora del accidente al imputado José Fran Mena Bidó y lo condeno al confirmar la sentencia recurrida en casación al pago de una indemnización excesiva, exorbitante y desproporcional al hecho juzgado y fuera de los parámetros de la racionalidad y la proporcionalidad a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Domi nicano (RD$400,000.00), cuyo monto indemnizatorio no está plenamente justificado y no tiene sustento en los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral con el hecho juzgado, en una arbitrariedad con la ley y en una exclusión del límite de la discrecionalidad, de su apreciación y exclusión del poder soberano de estaba investida la alta Corte para establecer los hechos cualitativos y cuantitativos, inobservando que la víctima el conductor de la motocicleta MARCOS ANTONIO SANTOS GARCIA participó activamente con su manejo temerario e imprudente para producir los daños reclamados, por tanto, en una falta de motivación y en una desnaturalización de los hechos, de los medios de pruebas y de los medios y fundamentos del recur so de casación. (sic)

4.5. Que la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de revisión constitucional, constituye una continua vio lación a la Constitución de la República, que vulnera el derecho de defensa como un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los recurrentes, ya que no hizo una correcta ponderación de los medios y fundamentos del recurso de casac ión, ni de los medios de las pruebas desde el inicio del proceso sometida a los debates, de manera conjunta,

integra y armónica conforme a la máxima de experiencia, la sana critica, ni en su justa dimensión, como lo establece el Código Procesal Penal, produciendo una decisión infundada, carente de fundamentos y motivos, ya que en la glosa procesal que forman el e xpediente están todas las pruebas mediante las cuales la Corte de Casación pudo haber verificado, valorado y contactado que el proceso a cargo del imputado José Fran Mena Bidó, este no fue el culpable del accidente de tránsito. (sic)

4.6. Que los jueces de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en una evidente falta de motivación le dieron una respuesta superficial a los medios del recurso de casación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil dieciocho ( 2018) por el imputado José Fran Mena Bidó y entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., mediante instancia debidamente motivada en la cual desarrollaron ampliamente de forma concreta y separadamente cada motivo del recurso de casación con sus fundamentos, la norma violada y la solu ción pretendida, dando cumplimiento a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O. Núm. 10791) que aplica para el recurso de casación, y en virtud de la facultad conferida por el artículo 131 párrafo único de la Ley núm. 146-02, de fecha 09 de septiembre al año 2002, sobre Seguros y Fianzas de la republica Dominicana, el cual dispone que, El asegurador tendrá calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad, de ahí que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en una franca violación a la ley por

la inobservancia a las garantías de los derechos fundamentales, al confirmar la sentencia recurrida en casación que al rechazar el recurso Apelación que condenó exageradamente al imputado José Fran Mena Bidó, a un (1) años de prisión al pago de multa, de las costas civiles del proceso y al pago de una indemnización, excesiva, exagerada y descomunal. (sic)

4.7. Que la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de revisión constitucional, constituye una continua violación a la Constitución de la República, que vulnera el derecho de defensa como un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los recurrentes, ya no hizo una correcta ponderación de le los medios y fundamentos recurso de casación, ni de los medios de las pruebas desde el inicio del proceso sometida a los debates, de manera conjunta, integra y armónica conforme a la máxima de experiencia, la sana critica, ni en su justa dimensión, como lo establece el Código Procesal Penal, produciendo una decisión infundada, carente de fundamentos y motivos, ya que en la glosa procesal que forman el expediente están todas las pruebas mediante las cuales la Corte de Casación pudo haber verificado, valorado y contactado que el proceso a cargo del imputado José Fran Mena Bidó este no fue el culpable del accidente de tránsito . (sic)

4.8. Que la sentencia recurrida en revisión es violatoria a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, que establece las normas y reglas de las Garantías de los derechos

fundamentales y de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, mediante los cuales la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad de obt ener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constit ución y por la ley, donde toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que deben ser observadas rigu rosamente los jueces del poder judicial, donde la tutela judicial efectiva y el debido proceso está sometido a la correcta aplicación de las normas en consonancia con los preceptos constitucionales, sin desconocer los hechos y valorar las pruebas, con la finalidad de no sancionar ni establecer cargas, responsabilidades, compromisos y sanciones económicas, en perjuicios de terceros por la falta de los administradores de justicia. (sic)

4.9. SEGUNDO MOTIVO: FALTA DE BASE LEGAL, INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY DE ORDEN LEGAL DE LOS ARTÍCULOS 120 LITERAL B, 131 Y133 DE LA LEY NÚM. 146 -02, SOBRE SEGUROS Y FIANZAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002, DES NATURALIZACIÓN POR FALTA Y OMISIÓN DE ESTATUIR Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DONDE SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ENTRO EN CONTRADICCIÓN CON su propia SENTENCIA NÚM. 295 DE

FECHA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2017 Y NÚM. 2252, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018. (sic)

4.10. Que en la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de revisión constitucional, los jueces de la Corte d e Alzada erróneamente en una desnaturalización de los hechos, del recurso de casación y en una errónea aplicación e interpretación de la ley, incurrieron en inobservancia y errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 120 literal b, 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 09 de septiembre del año 2002, que es una ley especial que deroga toda disposición que le sea contraria, por ende la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por el hecho de que las aseguradoras responden por las costas sin necesidad de que exista una condena directa en su contra y que este refrendado por el artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas, no configura una base legal para que corte de casación confirmara la condena directa en costas en contra de la aseguradora establecida por la Corte de Apelación porque a juicio de la Corte de Casación dicha condena directa no le causa agravios a la aseguradora, cuando efectivamente le causa un agravios inminente porque se trata de una violación a la ley de orden público ya que es la propia ley que lo prohíbe de m anera taxativa, lo que se comprueba de la lectura del artículo 133 de la referida ley 146 -02, sobre Seguros y Fianzas el cual dispone de manera clara que, las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca

puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza; de ahí que, la entidad aseguradora al ser puesta en causa y llamada al procesos donde están involucrados sus asegurados, la ley le confiere el derecho constitucional de recurrir y esto no implica en modo alguno que en frado de apelación sea condena da de manera directa al pago de las costas, ya que en proceso la aseguradora interviene por tener un interés jurídico legítimamente protegido por la ley, donde el legislador y el constituyente le han dado calidad y facultad legal para intervenir en los proceso en la que son llamada para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad, lo que no puede ser sustituid o por una simple decisión de un tribunal jurisdiccional porque quebranta las reglas del derecho y pone en riesgo la seguridad jurídica y violenta del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (sic)

4.11. Que en aplicación de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal no era posible como lo hizo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia confirmar la decisión recurrida en casación que contiene condenación directa en costa en contr a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A, porque el artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas, que es una ley especial lo prohíbe de manera taxativa al disponer que, las

condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, y mucho menos por aplicación directa del artí culo 131 de dicha ley al disponer que, el asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por l esiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados. (sic)

4.12. Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al condenar directamente a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas civiles, en la forma como lo hizo al confirmar la condena directa en costa en contra de dicha aseguradora establecida en el Ordinal Segundo de la sentencia recurrida en casación núm. 203 -2018-SSEN-00271, dictada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judi cial de La Vega, que dispone lo siguiente: SEGUNDO: Condena al imputado José Fran Mena Bidó, el tercero civilmente demandado Rafael Monegro Hernández, y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, al pago de las costas del proceso generadas en esta instancia, sin establecer la Corte de Apelación base legal en los cuales encontró apoyo jurídico, ni haberse comprobado que la aseguradora haya

actuado en su propio interés, que queda más que evidente que incurrió en violación a la ley, por lo que no podía válidamente ser condenada a las costas del procedimiento por esa causa, y confirmar la terminologías ambiguas común, hasta y concurrencia que n o están establecida en la ley y establecidas en el ordinal sexto de la sentencia de primer grado que fue recurrida en Apelación y que fue objeto del recurso de casación, a lo que la Corte de Casación no se refirió en una des naturalización por la omisión d e estatuir a lo que estaba obligada por el imperio de la ley, lo hizo en una falta de motivación y violación a la ley como una legitimación de su decisión, bajo las motivaciones infundadas establecidas en las paginas 18, 19 y 20 de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional, mutilando cercenando el tercer medio y motivo del recurso de casación, ya que la condena directa en costa y la dualidad y trilogía de conceptualizaciones ambiguas no permitida ni establecida por la ley como son las terminologías, común, hasta y concurrencia están expresamente prohibida contra la entidad aseguradora por la Ley num.146-02, sobre Seguros y Fianzas que como expresamos anteriormente es una ley especial, y de igual forma la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una errónea aplicación e interpretación por omisión de aplicación del artículo 120 literal B, de dicha ley porque las costas no pueden exceder del límite de la póliza tal y como lo expresa dicho texto legal en la parte infine del literal b, del referido artículo 120 y los jueces de la Corte de Alzada (SCJ) en el ordinal primero de su decisión al establecer rechazar el recurso de casación, no definieron límite de oponibilidad, y dejaron de aplicar las disposiciones del 13 3 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 09 de septiembre del año 2002, ley especial que en ningunos de sus

artículos establecen que las entidades aseguradoras sean condenadas al pago de las costas civiles de los proceso en la que intervienen por tener un interés jurídico legítimamente protegido por la ley, donde el legislador y el constituyente le han dado cali dad y facultad legal para intervenir en los proceso en la que son llamada para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad, lo que no puede ser sustituido por una simple decisión de un tribunal jurisdiccional porque quebranta las reglas del derecho у pone en riesgo la seguridad jurídica y violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (sic)

4.13. Que los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al confirmar la sentencia núm. 203 - 2018-SSEN-00271, dictada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departam ento Judicial de La Vega, recurrida en casación que condeno a la aseguradora al pago de las costas penales y civiles, entraron en contradicción y en contraposición con la sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00487, de fecha 07 de agosto del año 2020, dictadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia, estableció que al ser condena la entidad aseguradora al pago de las costas los jueces incurren el falta de base legal, es establecer lo siguiente: Conside rando, que finalmente en lo que respecta a la condena a la aseguradora del pago de las costas del procedimiento, al observar la decisión dictada por Corte a qua se puede advertir que esta si bien es cierto que la excluyó del pago directo de la indemnización, no menos cierto es que tal y como estos manifiestan confirmó el ordinal

que la condenó al pago de las costas, obviando subsanar este agravio, incurriendo con esto en falta de base legal al violar la norma legal vigente a esos fines, razón por la cual esta Sala decide directamente la solución del caso y de conformidad con lo pa utado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código, suprime sin envío dicha condena al pago de costas, confirmando los demás aspectos de la decisión. (sic)

4.14. Que los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en un yerro con la ley, no estableció la debida fundamentación y motivación con indicación clara y precisa de su fundamentación, ni las circunstancias claras y precisas que dieron lugar a r echazar el recurso de casación, sin proporcionar las razones de su convencimiento y sin ofrecer motivación suficiente convincente de su decisión en la omisión incurrida. (sic)

4.15. Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación en la forma como lo hizo en una simpleza violo y vulneró derechos constitucionales de los recurrentes por la desnaturalización de los hechos e incurrió en violación al a rtículo 69 numerales 1, 2, 4, 6, 7 y 10 de la Constitución Dominicana, que consagra las garantías y las reglas del debido proceso, que dispone y establece que, Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo

razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, y 10) Las normas del d ebido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (sic)

La parte recurrente, señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, concluye formalmente solicitando lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales interpuesto por el señor JOSE FRAN MENA BIDO y COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. A., contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), relativa al expediente núm. 001-022-2019-RECA-01834, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 203 -2018- SSEN-00271, dictada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega que esta a su vez rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Pen al núm. 0422 -2017- SSEN-00006, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito Sala II, del Municipio de Bonao, Distrito Judicial de Monseñor Nouel,

y condenó directamente a la a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas del proceso, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes;

SEGUNDO: ORDENAR la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la Sentencia núm. 001 -022-2020- SSEN-00952, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), relativa al expediente núm. 001-022-2019-RECA-01834, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Co rte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 203 -2018-SSEN00271, dictada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega que esta a su vez rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 0422-2017-SSEN-00006, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), relativa al expediente núm. 0421 -2017-EPEN-00017, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito Sala II, del Municipio de Bonao, Distrito Judicial de Monseñor Nouel, y condenó directamente a la a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas del proceso, hasta tanto se conozca y decida el recurso de revisión constitucional y evitar daños graves económicos, daños y perjuicios inminente a la parte recurrente en revisión constitucional, el señor JOSE FRAN MENA BIDO y COMPAÑÍA DOMINICANA DE SEGUROS, S. A., por las razones y motivos expuesto en esta instancia;

TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGER referido recurso de revisión constitucional, y en consecuencia, ANULAR o REVOCAR la Sentencia

núm. 001 -022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), relativa al expediente núm. 001-022-2019- RECA-01834, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 203 -2018-SSEN-00271, dictada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que esta a su vez rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 0422-2017-SSEN-00006, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito Sala II, del Municipio de Bonao, Distrito Judicial de Monseñor Nouel y condenó directamente a la a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas del proceso, estando expresamente prohibido por la Ley núm. 146 -02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 09 de septiembre del año 2002, en su artículo 133 y por ser la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, carente de motivación y por ser violatoria al derecho de defensa, al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva y violatoria a las disposiciones de los artículos 40 numeral 15, 68 y 69 de la Constitución Dominicana;

CUARTO: En cuanto al fondo, de igual forma, ACOGER referido recurso de revisión constitucional, y en consecuencia, ANULAR o REVOCAR la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), relativa al exp ediente núm. 001 -022- 2019-RECA-01834, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazo el recurso de

casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 203 -2018-SSEN- 00271, dictada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega que condenó a la entid ad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas civiles del proceso estando expresamente prohibido por la ley y que esta a su vez rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Penal num.0422 -2017-SSEN00006, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), relativa al expediente núm. 0421-2017-EPEN-00017, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito Sala II, del Municipio de Bonao, Distrito Judicial de Monseñor Nouel, por ser violatoria a la norma legal y haber incurrido los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en inobservancia y errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de los artículos 120 literal B, 131 y133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 09 de septiembre del año 2002, al confirmar la sentencia de la Corte de Apelación condenó directamente a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S. A., al pago de las costas civiles del proceso estando expresamente prohibido por la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana, que es una ley especial que en su artículo 133 establece que, las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, y entrar en contradicción y en contraposición con la sentencia núm. 295 de fecha 24 de abril del año 2017 y la sentencia núm. 2252, de fecha 19 de diciembre del año 2018 y con la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-

00487, de fecha 07 de agosto del año 2020, dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencias mediante las cuales la Suprema Corte de Justicia en ocasión de los recursos de casación, similares al recurso de casación que apoderó la Seg unda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que culminó con la sentencia ahora recurrida en revisión, estableció que las compañías aseguradoras de vehículos de motor solo le pueden ser oponibles las sentencias, dentro de los límites de la Póliza;

QUINTO: Que el tribunal constitucional tenga a bien suplir de oficio las consideraciones de rango constitucional no contenidas en el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales;

SEXTO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales;

SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de la sentencia a intervenir, por secretaría, para conocimiento y fines de lugar a las partes recurrentes y recurridas;

OCTAVO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales No. 137-11. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Al analizar la glosa procesal depositada en el expediente, hemos comprobado que no existe constancia de que el señor Marcos Antonio Santos García haya depositado escrito de defensa. Lo anterior, vale aclarar, a pesar que fu e oportunamente notificado, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés (2023), según consta en el Acto núm. 272/2023, instrumentado por el ministerial Ernesto Roquez Hernández, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor Nouel.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República , mediante su dictamen de l dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , solicita al Tribunal el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Para ello argumenta lo siguiente:

6.1. 4.1. La parte recurrente aduce que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia transgredió su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (sic)

6.2. Que respecto al deber de motivación de los tribunales de justicia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, estatuyendo en su precedente TC/0009/13, que los jueces deben al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consi deraciones concretas al caso específico objeto de su consideración, a cuyos fines, deben correlacionar las premisas lógicas y la base normativa de cada

fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas. (sic)

6.3. Que así mismo la parte recurrente aduce que la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en falta de motivación, no obstante, vemos que los criterios legales utilizados por la Suprema Corte de Justicia para justificar su decisión no están apoyados en valoraci ones o razonamientos que puedan ser calificados como arbitrarios o manifiestamente irrazonables. (sic)

En ese sentido, concluye su opinión solicitando a este tribunal:

UNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por José Fran Mena Bidó y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., en contra de Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2020. (sic)

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

2. Instancia de recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

3. Dictamen de la Procuraduría General de la República , depositado e l dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

4. Copia de la Sentencia Penal núm. 0422-2017-SSEN-00006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

5. Copia de la Sentencia Penal núm. 203-2018-SSEN-00271, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

6. Acto núm. 422/2020, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Alexis Benzán Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de sentencia a la parte recurrente, José Fran Mena Bidó.

7. Acto núm. 424/2020, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Alexis Benzán Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de sentencia a la parte recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

8. Acto núm. 132/2023, de ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , instrumentado por el ministerial Gerardo Antonio de León de Léon , alguacil ordinario alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación de recurso de revisión constitucional a la parte recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere, tiene su origen en la formal acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por el fiscalizador del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Judicial de Monseñor Nouel contra el señor José Fran Mena Bidó, por la supuesta violación de los artículos 49-D, 61, letras a) y c) y 65 de la Ley núm. 241, de Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor Marcos Antonio Santos García . Al efecto, la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Monseñor Nouel dictó auto de apertura a juicio, a través de su Resolución núm. 0421 -2017-SAAJ-00031, el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Monseñor Nouel quedó apoderada para conocer el juicio, dictando a su vez la Sentencia núm. 0422 -2017-SSEN-0006, el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual condenó al señor José Fran Mena Bidó a un (1) año de prisión suspendida de manera total, así como al pago de una multa de tres mil pesos dominicanos con 00/100 ($3,000.00), de conformidad con las previsiones del artículo 49, literal D de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

Vehículos de Motor. Además, condenó al señor José Fran Mena Bidó y al señor José Rafael Monegro Hernández (tercero civilmente demandado) al pago de una indemnización civil de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($400,000.00), a favor del señor Marcos Antonio Santos García, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente.

Inconforme con esta decisión, el señor José Fran Mena Bidó y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, interpusieron un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 203- 2018-SSEN-00271, dictada el siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, decisión que rechazó el señalado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

En desacuerdo con esa última decisión, el señor José Fran Mena Bidó y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la Sentencia núm. 001-2022-2020-SSEN-00952, del treinta (30) de noviembre de dos mil veint e (2020). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:

10.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137-11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que, en el presente caso, trata sobre un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

10.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , plazo este que de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro) de julio del dos mil quince (2015), es calendario y franco.

10.3. En tal virtud, este Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue notificada, en su persona, a la s partes recurrentes, José Fran Mena Bidó y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, mediante el Acto núm. 422/2020, instrumentado por el ministerial Alexis Benzán Santana el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Asimismo, se constata que el recurso fue interpuesto el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021).

10.4. Comprobado lo anterior y tras verificar que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto a los veintisiete (27) días de que se produjera la diligencia procesal de notificación de la decisión jurisdiccional recurrida, ha lugar a declarar que en la especie se cumple con la regla del plazo prefijado prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, así como con las pautas establecidas por la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, en particular, la Sentencia TC/0109/24, en lo relativo a los presupuestos que debe contener el acto procesal de notificación para ser considerado válido.

10.5. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución vigente para el momento en que se fijó este requisito de tiempo en aras de la regularidad formal del recurso de que se trata. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

10.6. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en los casos siguientes:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya

producido una violación de un derecho fundamental.

10.7. En este sentido, se presencia la tercera causal de admisibilidad, en virtud de la cual la parte recurrente invoca la violación de derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus vertientes de derecho a la prueba, derecho de defensa, falta de motivación y omisión de estatuir, todos ellos consagrados en la Constitución.

10.8. En relación con el primer motivo y segundo motivo de su recurso, la s partes recurrentes, señor José Fran Mena Bidó y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, invocan la violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la debida motivación de las sentencias penales, así como la violación de la Ley núm. 146 -02, sobre Pólizas de Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que, conforme a su argumento, le vulneró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con la emisión de su Sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-00952. De ello se advierte que las partes recurrentes se basa n en cuestiones que escapan totalmente al ámbito de la justicia constitucional delegada a este colegiado constitucional a través del extraordinario, excepcional y subsidiario recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

10.9. Lo anterior, toda vez que las cuestiones invocadas atañen a cuestiones de mera legalidad que no se corresponden con alguno de los escenarios previstos para la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y, además, tienen por intención que este plenario se atribuya cuestiones que le están vedadas desde la normativa procesal constitucional, como es la revalorización de los elementos de prueba sometidos al debate en aras de determinar una verdad jurídico-fáctica distinta a la acreditada por los tribunales del Poder Judicial con el propósito de que se realice una aplicación distinta del derecho sustantivo ordinario y, por

ende, sea variado el substrato de lo resuelto por los organismos judiciales correspondientes (TC/1222/24), todo lo cual, escapa al ámbito del proceso que nos ocupa.

10.10. Conforme a lo anterior, se estima que en relación a los motivos expuestos por la parte recurrente sobre la violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre la debida motivación de las sentencias penales y la violación de la Ley núm. 146 -02, sobre Pólizas de Seguros y Fianzas de la República Dominicana, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en cuanto a estos motivos no empalma de forma clara, precisa y específica con alguno de los escenarios previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11; por esta razón se está declarando inadmisible en cuanto a estas alegadas violaciones denunciadas con la emisión de la sentencia recurrida, Esta decisión es válida sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo.

10.11. El señor José Fran Mena Bidó y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, procuran la anulación de la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), bajo el sustento de que la misma viola los derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su vertiente al derecho de defensa , así como la alegada errónea inobservancia y aplicación de la ley de orden legal y constitucional, que carece de motivación. Con relación a esto, resulta necesario que este tribunal examine si en el presente caso se verifican las condiciones que habilitan el conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya

tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

10.12. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137 -11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:

En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en l a última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.13. En concreto, este tribunal estima que se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Ello así, en razón de que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes —a saber, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su vertiente al derecho de defensa, así como la alegada errónea inobservancia y aplicación de la ley de orden legal y constitucional, la cual carece de motivación — es atribuida directamente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que existan recursos ordinarios disponibles contra la decisión impugnada.

11. Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor José Fran Mena Bidó y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN- 00952, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) , los recurrentes solicitan a este tribunal, tanto la suspensión de la ejecución de dicha sentencia como su anulación por considerar que la referida decisión incurre en la violación de varios derechos fundamentales. Lo anterior se sustenta en las razones que se exponen a continuación:

Que la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00952, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de revisión constitucional, constituye una continua vio lación a la Constitución de la República, que vulnera el derecho de defensa como

un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los recurrentes, ya que no hizo una correcta ponderación de los medios y fundamentos del recurso de casación, ni de los medios de las pruebas desde el inicio del proceso sometida a los debates, de manera conjunta, integra y armónica conforme a la máxima de experiencia, la sana critica, ni en su justa dimensión, como lo establece el Código Procesal Penal, produciendo una decisión infundada, carente de fundamentos y motivos, ya que en la gl osa procesal que forman el expediente están todas las pruebas mediante las cuales la Corte de Casación pudo haber verificado, valorado y contactado que el proceso a cargo del imputado José Fran Mena Bidó, este no fue el culpable del accidente de tránsito. (sic)

Que la sentencia recurrida en revisión es violatoria a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, que establece las normas y reglas de las Garantías de los derechos fundamentales y de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, mediante los cuales la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos o bligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley, donde toda persona, en el ejercicio de s us derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que deben ser observadas rigurosamente los jueces del poder judicial, donde la tutela judicial efectiva y el debido proceso

está sometido a la correcta aplicación de las normas en consonancia con los preceptos constitucionales, sin desconocer los hechos y valorar las pruebas, con la finalidad de no sancionar ni establecer cargas, responsabilidades, compromisos y sanciones económicas, en perjuicios de terceros por la falta de los administradores de justicia. (sic)

11.2. Al respecto, la Procuraduría General de la República, mediante su dictamen emitido respecto al caso concreto, solicita a este colegiado constitucional el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Esto al considerar que en la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que los elementos probatorios valorados justifican la configuración del delito imputado y que, además, no se constata ninguna de las presuntas violaciones de derechos fundamentales alegadas por la parte recurrente.

11.3. En este contexto, en la lectura del recurso de revisión, y tomando en consideración lo señalado por las partes del proceso, se aprecia, en esencia, que las cuestiones de justicia constitucional que deben ser examinadas y respondidas por esta jurisdicción son la alegada violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en su vertiente al derecho de defensa , alegando además sentencia impugnada incurrió en una errónea inobservancia y aplicación de la ley de orden legal y constitucional, la cual carece de motivación . En este orden indicado se procederá a dar respuesta a cada uno de estos medios de revisión.

11.4. En cuanto a la presunta afectación del derecho de defensa alegada por las partes recurrentes, es relevante señalar que este derecho se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 69.4, en los términos de que […]

toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a […] un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto del derecho de defensa . Ahora bien, sobre el contenido que encierra este derecho, este tribunal, mediante Sentencia TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), señaló que:

Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal impresci ndible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.

11.5. En ese mismo sentido, sobre el derecho de defensa, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:

b. Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación.

11.6. Dado que las pretensiones de los recurrentes se inscriben en el ámbito relativo a la valoración de las pruebas de descargo presentadas por estos ante los jueces de fondo como sustento de su defensa frente a los hechos que le fueron imputados por el órgano persecutor del Estado dominicano, resulta

pertinente traer a colación lo establecido por este colegiado constitucional en la Sentencia TC/0337/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016):

El principio de igualdad de armas –típico de un sistema penal acusatorio– dentro del marco de un proceso penal, implica que tanto la parte acusadora como la defensa deben tener la posibilidad de acudir ante el juez con los mismos instrumentos, las mismas herramientas, sin que ninguno se encuentre en estado de privilegio, pero tampoco en desventaja.

11.7. Sobre las implicaciones de este principio en el marco del proceso penal, la Corte Constitucional de Colombia, mediante Sentencia C -536/08, del veintiocho (28) de mayo del dos mil ocho (2008), formuló las consideraciones siguientes:

El principio de igualdad de armas constituye un elemento esencial de la garantía del derecho de defensa, de contradicción, y más ampliamente del principio de juicio justo, y hace relación a un mandato según el cual, cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo unas condiciones y garantías judiciales, que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal, dentro de las cuales se presente como esencial las facultades en cuanto al material probatorio a recabar, de tal maner a que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra parte procesal, como la que de hecho se presenta entre el ente acusador y el acusado, a favor del primero y detrimento del segundo. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus

medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. Para esta Corte el derecho de defensa en materia penal encuentra uno de sus más importantes y esenciales expresiones en el principio de igualdad de armas, en procura de garantizar la protección de los imputados frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación en el proceso.

11.8. Sobre la base de los criterios jurisprudenciales indicados, y tras una revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por la s partes recurrentes, este Tribunal Constitucional ha verificado que el señor José Fran Mena Bidó y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, no s olo cont aron con plena oportunidad para presentar sus conclusiones y argumentos en cada una de las etapas procesales, en relación con la valoración de los hechos y de los elementos probatorios realizada por los jueces de fondo , sino que también pudieron aportar, sin que se evidencie impedimento alguno, los medios de prueba de descargo que consider aron pertinentes para la formulación de su estrategia procesal. En consecuencia, no se configura en este caso la alegada vulneración del derecho de defensa, sino que, simplemente, las pretensiones de los recurrentes no fueron acogidas por los tribunales de fondo al ser consideradas sin suficiente mérito jurídico.

11.9. En sustento de lo anterior, se torna necesario precisar que la debida motivación o derecho a conocer las razones por las que el determinado operador judicial arribó a una decisión, es un elemento integrador de la tutela judicial efectiva y el debido proces o consagrado en el artículo 69 de la Constitución

dominicana. A propósito de esto, en el precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), quedaron establecidos algunos parámetros mínimos con base a los que puede verificarse si una decisión judicial cumple con este presupuesto. De ahí resulta el test de la debida motivación, cuyos elementos son los siguientes:

a) desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el e jercicio de una acción; y, e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.10. Ante el reclamo de las partes recurrentes sobre la presunta falta de motivación de la sentencia impugnada, este colegiado procederá a comprobar si la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952 es conforme con las garantías previstas en la Constitución y si con tiene el mínimo motivacional establecido en el test de motivación de la Sentencia TC/0009/13.

11.11. En vista de estas consideraciones, este Tribunal Constitucional ha determinado que la decisión impugnada satisface el primer requisito impuesto por el test de la debida motivación correspondiente a lo siguiente: desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones , pues la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó que la jurisdicción de primer grado realizó una correcta valoración de los medios de prueba sometidos a consideración, e igualmente que la alzada hizo una valoración conjunta y armónica de las pruebas, estableciendo, entre otros motivos, lo siguiente.

Considerando, que contrario a lo argumentado, esta Corte de Casación observó que la Corte a qua, luego de proceder a examinar la decisión dictada en primer grado, comprobó que esa jurisdicción realizó una correcta valoración de los medios de prueba sometid os a su consideración, determinando la Alzada, que el juez de juicio hizo una valoración conjunta y armónica de las pruebas, que lo llevó a la conclusión de que el tribunal de juicio, al momento de valorar las declaraciones de los testigos, lo hizo observa ndo las exigencias requeridas para la veracidad testimonial, otorgándole así entera credibilidad a esas declaraciones, aunado al hecho de que estas pudieron ser corroboradas unas con otras y con los restantes elementos de pruebas aportados y valorados conforme a la sana crítica racional, lo que les permitió determinar que la causa generadora del accidente se debió a la falta exclusiva del imputado, debido a su ausencia de cuidado al adentrarse de manera inadecuada y negligente a su vía opuesta, lo que provocó la colisión con la motocicleta, cuyo conductor se desplazaba de una manera correcta. (sic)

11.12. Pasando al segundo criterio del test, este Tribunal Constitucional ha podido apreciar que se satisface este requisito, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una exposición detallada y precisa de los elementos relevantes del caso, hizo una correlación entre la norma jurídica utilizada, los hechos del caso y las pruebas aportadas para fundamentar dicha

decisión, y su aplicación al caso en concreto, al determinar que con base a la jurisprudencia citada en la decisión de la alzada con la Sentencia núm. 22, del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), B.J. 1191 de la SCJ, y en las pruebas aportadas y los testimonios, lo hizo observando las exigencias requeridas, otorgándole así entera credibilidad a las declaraciones, las cuales pudieron ser corroboradas una con otras y con los restantes elementos de prueba aportados. Citamos:

Considerando, que lo relativo a la conducta de la víctima, la Corte a qua estimó que sí se realizó su ponderación, en vista de que se estableció que se desplazaba de manera adecuada en la vía, razón por la cual, si el encartado hubiese ocupado correctamente su vía y actuado en observancia de las leyes, indiscutiblemente que el accidente no se produce, por lo que respecto a esta alegación procede su rechazo. (sic)

11.13. En cuanto al tercer criterio, se constata que Suprema Corte de Justicia expuso las razones que la condujeron a rechazar el laudo impugnado por los recurrentes quienes le atribuyen a la corte a qua falta de motivación en cuanto a la condenación civil. En efecto, el tribunal de alzada examinó las condiciones que están a cargo de cada ciudadano al recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad; cada caso a evaluar tiene sus circunstancias particulares al momento de producirse una colisión y que en el presente caso tomando como base las pruebas valoradas, quedó determinado sin ninguna duda, que la causa generadora del accidente que le ocasionó las lesiones al hoy recurrido fue la torpeza y negligencia del imputado al conducir su vehículo en vía contraria . Estas consideraciones permiten identificar el razonamiento lógico-jurídico que condujo al tribunal a adoptar la decisión recurrida.

11.14. En relación con el cuarto criterio, este tribunal observa que la sentencia recurrida no se limitó a citar de forma abstracta normas o principios jurídicos, sino que vinculó las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, los artículos 246 de la Ley núm. 76 -02, que crea el Código Procesal Penal dominicano, concatenando dichas normas con el artículo 437 y 438 del Código Procesal Penal dominicano. En tal sentido, la motivación de la sentencia trasciende la mera referencia normativa y se articula en torno a la valoración de los hechos y su subsunción en las disposiciones legales aplicables.

11.15. Finalmente, en cuanto al quinto criterio, se advierte que la decisión impugnada expuso de manera comprensible las razones fácticas y jurídicas que justifican la conclusión alcanzada por el tribunal de alzada. Al explicar que la decisión se sustenta en la comprobación de la negligencia e inobservancia por parte del recurrente al conducir un vehículo de forma atolondrada y quedar demostrado la falta del justiciable con el vínculo de causalidad entre la falta cometida y el daño causado, lo cual fue avalado por un certificado médico legal aportado al proceso, en el cual se pudo determinar que el recurrido y enton ces lesionado, presentó lesiones permanentes que le produjeron daños morales y materiales, la sentencia permite a las partes y a la colectividad conocer las razones que fundamentan la solución del litigio. En consecuencia, la motivación ofrecida cumple la función de transparentar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y de legitimar la decisión adoptada, por lo que no se configura la vulneración al derecho a una decisión debidamente motivada alegada por la s partes recurrentes.

11.16. 11.16. Este análisis exhaustivo y detallado de la sentencia impugnada permite concluir que cumple con los estándares exigidos por el test de la debida motivación, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.

11.17. En efecto, cabe destacar que el hecho de que no fueran acogidas las pretensiones de las partes recurrentes no implica, de manera alguna, violación a su derecho de defensa. Sobre esta cuestión, este tribunal se pronunció en Sentencia TC/0574/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en los términos siguientes:

10.11. Conforme con lo preceptuado, contrario a lo argüido por el recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a-quo no acogiera el recurso de casación, no constituye una violación al derecho de defensa, debido a que los mismos a ctuaron dentro de su competencia de atribución, máxime, cuando los accionantes tuvieron la oportunidad de acceder a todas las instancias, presentar los medios de pruebas y alegatos en fundamento de sus pretensiones, así como los recursos disponibles en la materia que nos ocupa en igualdad de condiciones, lo cual en modo alguno constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.

10.12. En función de lo anterior, este colegiado constitucional entiende que en la especie no existe actuación por parte de la Tercera Sala Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia que configure una trans gresión a las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el marco del derecho de defensa, sino que se evidencia una decisión acorde con la naturaleza del recurso del cual fue apoderada.

11.18. En definitiva, al no evidenciarse ninguna de las faltas alegadas por la s partes recurrentes, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

12. Respecto a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

12.1. El Tribunal Constitucional estima que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En ese orden, se declara su inadmisibilidad, tal y como ha sido establecido en la Sentencia TC/0011/13 y reiterado en las Sentencias TC/0351/14, TC/0714/16 y TC/0443/18, entre otras, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00952, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Fran Mena Bidó y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, así como a la parte recurrida, Procuraduría General de la República y Marcos Antonio Santos García.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises

Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria