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Revisión de amparo

TC/0683/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-05-2026-0020Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la intimación dirigida al Ministerio de

Hacienda, mediante los actos núm . 262-2025, del once (11) de abril, y 398- 2025, del veintitrés (23) de junio, a requerimiento de Quick Factoring, S.R.L., solicitando la entrega de lo siguiente:

1) Copia certificada de los mensajes remitidos por la vía electrónica desde el correo electrónico lsalcedo@hacienda.gov.do. (asignado en aquel entonces al señor Luigi Salcedo Bautista en su otrora condición de Supervisor de Casinos) al correo electrónico richard.jerez@gmail.com (propiedad del administrador de la empresa de la empresa requirente) en fechas 5 y 17 de Junio del año 2019; 2) Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi requirente a mi requerido en fecha 27 -3-2018, con el código MH -EXT-2018- 006694; 3) Informe presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la Sol icitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol. (sic).

En respuesta a dicha actuación, e l Ministerio de Hacienda emitió la Comunicación núm. MH -2025-02425, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) . Inconforme, parcialmente, con el contenido de la comunicación, Quick Factoring, S.R.L., interpuso una acción de hábeas data en contra del Ministerio de Hacienda, a fin de obtener la decisión relativa a la solicitud de transferencia de derechos de licencia de operaciones y el informe de la Dirección de Casinos respecto a la gestión de Julián Omar Fernández.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para conocer de la referida acción de hábeas data , dictando al efecto, la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, del dos (2) octubre de dos mil veinticinco

(2025), en virtud de la cual declaró inadmisible la referida acción de hábeas data, por la existencia de otras vías judiciales efectivas como la vía del recurso contencioso administrativo, en los términos de la Ley núm. 1494 y la Ley núm. 13-07. Contra esta decisión se interpuso el presente recurso de revisión de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el recurso de revisión de sentencia de hábeas data
  • Sobre la acción de amparo ordinario recalificada
  • Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración pública, así como las actividades que desarrollan entidades
  • Secreta o Reservada: Constituye un supuesto de excepción al derecho de libre acceso a la información pública. Es aquella información que se encuentra
  • Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre acceso a la información pública, es aquella información que está en poder del Estado y

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Quick Factoring,

S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR admisible, la acción de amparo recalificada interpuesta por Quick Factoring, S.R.L., contra el Ministerio de Hacienda.

CUARTO: ACOGER, en cuanto al fondo, la referida acción de amparo, y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Hacienda la entrega inmediata de la información solicitada consistente en: (1) la decisión a la solicitud la solicitud del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), marcada con el Código de MH-EXT-2018-006694, en relación la solicitud de transferencia de derechos relativos a la licencia de operaciones del Casino Aurora del Sol, Hotel Aurora del Sol, del v eintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), marcada con el Código de MH -EXT-2018-006694; y (2) el informe de la Dirección de Casinos del Ministerio de Hacienda en relación con la solicitud de transferencias de licencias de operaciones del «Casino Aurora del Sol», en el curso de la gestión de su anterior director Julián Omar Fernández Figueroa, si existe; todo lo anterior en un plazo no mayor de quince (15) días laborables contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

QUINTO: IMPONER una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente decisión,

a cargo del Ministerio de Hacienda y en favor de Quick Factoring, S.R.L., al término del plazo de quince (15) días laborables antes indicado.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SÉPTIMO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a Quick Factoring, S.R.L.; a la parte recurrida, Ministerio de Hacienda, y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.

OCTAVO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0683/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0020, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Quick Factoring, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521 fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión presentado por la parte accionada, MINISTERIO DE HACIENDA, en consecuencia, DECLARA inadmisible la acción de Habeas Data interpuesta en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2025, por la empresa QUICK FACTORING, S.R .L., contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA, por existir otra vía judicial que permita, efectivamente, obtener la protección del derecho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137- 11, de fecha 13 de junio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como lo es la vía Contenciosa Administrativa ante este Tribunal Superior Administrativo, conforme a los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

En el expediente n o hay constancia sobre la notificación de la sentencia anteriormente descrita a persona o domicilio de la parte recurrente, Quick Factoring, S.R.L.

2. Presentación del recurso en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Quick Factoring, S.R.L., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintiséis (2026).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a l Ministerio de Hacienda y a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 776-2025, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se basa en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:

[…]

20. A través de la presente acción, la parte accionante, la empresa QUICK FACTORING, S.R.L., lo que persigue, es que este tribunal, ordene a la accionada que proceda a entregar: 1) Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel

Aurora del Sol remitida por mi requirente a mi requerido en fecha 27-3- 2018, con el código MH-EXT-2018- 006694 y 2) Informe presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol. 21. El artículo 1 de la Ley núm. 1494 de fecha 9 de agosto del 1947, erige el recurso contencioso administrativo como mecanismo de control sobre los actos de administración emanados por la Administración Pública, o en ocasión de u n procedimiento administrativo, así: "Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legitimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, Iro. contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso -administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos (...)".

[…]

23. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9 de agosto del 1947, G.O. 6673, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos ante el accionar de la Administración Pública.

[…]

24. El caso que ocupa esta Segunda Sala, la parte accionante, empresa QUICK FACTORING, S.R.L., pretende que este Colegiado, ordene a la accionada que proceda a entregar: 1) Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi requirente a mi requerido en fecha 27-3-2018, con el código MH -EXT-2018-006694 y 2) Informe presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol.

[…]

28. En la especie, la accionante procura con la presente acción de Habeas Data que, este tribunal, ordene a la accionada que proceda a entregar: 1) Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licenc ia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi requirente a mi requerido en fecha 27-3-2018, con el código MH-EXT- 2018-006694 y 2) Informe presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernánde z Figueroa sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol.

[…]

30. En estas atenciones, en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2025, la parte accionante procedió a interponer la presente acción de Habeas Data con la finalidad de que se ordene a la accionada que

proceda a entregar: 1) Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi requirente a mi requerido en fecha 27-3-2018, con el código MH- EXT-2018-006694 y 2) Informe presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández Figu eroa sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol; De lo que se deprende que la parte accionada no está conforme con la información recibida mediante la comunicación núm. MH -2025- 021425, emitida en fecha 30 de junio de 2025 por el MINISTERIO DE HACIENDA.

[…]

33. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten, de manera efectiva, la protección de los derechos invocados por la accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el impetrante, pretende que este tribunal ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA, proceda a entregar la siguiente documentación: 1) Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi requirente a mi requerido en fecha 27-3-2018, con el código MH -EXT2018-006694 y 2) Informe presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol; que al estar inconforme con la respuesta que le fue brindada a través de la comunicación núm. MH-2025- 021425, emitida en fecha 30

de junio de 2025 por el MINISTERIO DE HACIENDA, la vía idónea es a través del Recurso Contencioso Administrativo, conforme establece el artículo 27 de la ley 200-04, por lo que, procede acoger las conclusiones presentadas por la parte accionada, MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMÍA, en la audiencia pública virtual celebrada el 02 de octubre de 2025 y declarar inadmisible la presente acción de Habeas Data, interpuesta por la empresa QUICK FACTORING, S.R.L., en virtu d de lo establecido en el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional

La parte recurrente, Quick Factoring, S.R.L., expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

POR CUANTO: A que según la página 4 de la decisión judicial recurrida, la parte recurrida in voce en la audiencia procedió a plantear los medios de inadmisión de carencia de legitimidad activa, falta de objeto y la notoria improcedencia, no obstante a esto, la jurisdicción de amparo a -quo inadmitió la acción judicial incoada por la supuesta existencia de otra vía judicial más efectiva, lo cual nunca fue planteado por la parte recurrida. (sic)

POR CUANTO: A que la parte recurrida nunca planteó el medio de inadmisión denominado por la doctrina como el Carácter Excepcional de la Acción de Amparo o que la acción de habeas data no es la vía judicial más efectiva, en otras palabras Honorables Magistrados, en sus

planteamientos in voce y al fondo por ante la jurisdicción a-quo, la parte recurrida no concluyó peticionando dicho medio de inadmisión contra la parte recurrente.

POR CUANTO: A que no obstante lo previamente citado, la decisión judicial recurrida declaró inadmisible la acción judicial de habeas data por la existencia de otra vía judicial más efectiva, en este caso supuestamente el recurso contencioso administrativo.

POR CUANTO: A que es obvio Honorables Magistrados que la decisión judicial recurrida en revisión constituye una sentencia extra petite, toda vez que se le ha concedido algo a la parte recurrida que no fue planteado en la audiencia del presente caso y por v ía de consecuencia el juez de amparo falló contra el recurrente un medio de inadmisión adicional a los planteados. (sic)

[…]

POR CUANTO: Fijaos bien Honorables Magistrados, que el preindicado precepto sustantivo establece que la función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos interpartes, no obstante a esto, el medio de inadmisión fallado de oficio por la jurisdicción de amparo a -quo no constituye un conflicto interpartes o intersubjetivo, toda vez que a la parte recurrida nunca le interesó plantearlo. (Sic)

[…]

POR CUANTO: A que la decisión judicial recurrida no ha invocado base legal alguna que sustente dicho medio de inadmisión o que indique

legalmente porque la acción judicial de habeas data no constituye la vía judicial efectiva o porque la tutela judicial efectiva solo 'recae sobre el Recurso Contencioso Administrativo, el, cual constituye una acción judicial tendente a contrarrestar los il ícitos y prevaricaciones administrativas de la administración pública, más no las arbitrariedades ni ilícitos constitucionales en materia de protección a los derechos humanos.

POR CUANTO: A que es imposible que la vía judicial efectiva lo constituya el recurso contencioso administrativo, toda vez que no existe un acto administrativo para impugnarlo judicialmente con la finalidad de que el mismo sea revocado, máxime cuando el art iculo 1 de la Ley No. 1494 -47. define e indica el alcance del recurso contencioso administrativo. (sic)

POR CUANTO: A que la decisión judicial recurrida no explica en ninguna de sus consideraciones porque legalmente la vía judicial efectiva lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo, o en cual disposición legal adjetiva o sustantiva reconoce a dicha acción judicial como el remedio procesal aplicable para requerir determinadas informaciones de carácter personal.

POR CUANTO: A que la decisión jurisdiccional no explica la relación de este caso judicial con la Ley No.: 200 -04, ni hace una correlación jurídica entre los mismos, tampoco hace una relación de los hechos que los vincule directamente con la relación de derechos del preámbulo de la decisión judicial recurrida, entiéndase con esto que la decisión judicial recurrida no explica porque invoca dicha base legal a los fines de fallar en contra del recurrente, máxime cuando el objeto del presente procedimiento const itucional lo es la transgresión al derecho a la

autodeterminación, más no al derecho de libre acceso a la información pública. (sic)

POR CUANTO: A que la decisión jurisdiccional recurrida constituye una decisión judicial carente de fundamentos legales que impide a su vez a esta jurisdicción de alzada evaluarla y ratificarla en todo su contenido.

POR CUANTO: A que no basta con hacer una relación de hechos acaecidos durante el pasado proceso judicial, sino que también debió la jurisdicción a-quo explicar porque. procede a dictar decisión judicial perdiciosa contra el recurrente y cuales disposiciones legales justifican su fallo, lo cual en la especie no ha ocurrido, razones las cuales la decisión jurisdiccional recurrida merece ser ANULADA. (sic).

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido tanto el Recurso de Revisión de Habeas Data, como la Acción de Habeas Data incoada, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido incoadas ambas de conformidad a las normas legales y constitucionales afines al presente procedimiento constitucional, particularmente en atención a los requerimientos y presupuestos establecidos en el artículo 64 de' la Ley No. 137-11l sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, así como el artículo 7 de la Ley No . 172 -13 sobre Protección de Datos Personales; SEGUNDO: Que se proceda a ANULAR la Sentencia No. 0030-03-2025- SSEN-00521 emanada de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en funciones de Tribunal de Amparo por todas las razones antes expuest as en el preámbulo de la presente instancia;

TERCERO: DECLARAR POR SENTENCIA la violación del artículo 44, acápite 2 de la Constitución de la República, violaciones estas ocasionadas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMIA, contra el recurrente; CUARTO: Que se le ORDENE al MINISTERIO DE HACIENDA en su condición de recurrida, que al proceda a entregar: 1) Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi requirente a mi requerido en fecha 27-3-2018, con el código MH-EXT- 2018-006694 y 2) Informe presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre l a Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol; QUINTO: Que en virtud de lo que dispone la Ley 137 -11 que Instituye el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, se le DICTE e IMPONGA un astreinte de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00), por cada día de retardo en que incurr a la accionada en Habeas Data, en entregar los datos personales que le fue notificada mediante acto de alguacil, si así lo entendiese el tribunal cualquier otra medida que estime conveniente para el mejor proveimiento de derecho.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

Mediante su escrito depositado el quince (15) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Ministerio de Hacienda (parte recurrida) expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

7.- A que, de la lectura de la precitada Sentencia, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, se evidencia que la

misma ESTÁ BIEN AJUSTADA A LOS HECHOS Y AL DERECHO, conforme a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales vigentes en nuestra legislación, nuestro Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo hizo una correcta aplicación de la ley.

[…] 9.-Es necesario destacar que el tribunal respetó en todo momento el debido proceso constitucional, conforme lo establece el artículo 69 de la Constitución de la República. Este respeto se evidencia claramente en las motivaciones expuestas en la sentencia, donde el tribunal fundamenta su decisión con base en el análisis objetivo de los hechos, la aplicación correcta de la norma y la valoración imparcial de los argumentos de las partes.

[…]

12.- En consecuencia, tras citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que sirven como habilitación procesal para dicha figura dentro de esta materia, corresponde establecer que, en aplicación del mencionado principio de supletoriedad del derecho procesal común, se configura una clara causa de INADMISIBILIDAD.

[…]

14.- Por lo tanto, la INADMISIBILIDAD alegada en el presente caso obedece a que el accionante carece de legitimación activa, ya que no figura en la glosa procesal del accionante documentaciones societarias o asambleas pertinentes que concedan poder al supu esto gerente que apodera al abogado de la parte accionante.

[…]

16.- En ese sentido, corresponde señalar que la presente acción de hábeas data carece de objeto, toda vez que al accionante ya se le ha brindado una respuesta oportuna y completa mediante la comunicación núm. MH-2025-021425, emitida por este MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMIA, la cual ha sido aportada al expediente por la propia parte accionante, y en la que se atendieron de maniera detallada cada uno de los requerimientos de información formulados.

[…]

17.- A que en este sentido a la parte accionante se le comunicó vía la comunicación MH -2025-021425, que no recae la titularidad de la licencia del precitado Casino, sino de la sociedad comercial Coastal Casino Devolopment Company,S.A , conforme la resolución пит.164 - 04, de fecha 13 de agosto de 2004, la cual revocada mediante la resolución num.164- 2024, de fecha 2 de octubre de 2024. 18.-Por ende, honorable tribunal en ningún momento se le ha negado información alguna, lo que sucede e s que las dos informaciones que pretenden obtener la hoy accionante, esta no tiene calidad para que se le suministren dicha información ya que no tienen la titularidad de la licencia del precitado Casino.

[…]

22.-A que en virtud de lo anterior debemos precisar que en el supuesto que tuvieran titularidad o fueran parte del proceso administrativo que evacuaran las resoluciones que hoy piden, en el caso que la

administración no hubiera emitido las resoluciones, este proceso tendría característica de otra opción judicial que no es la habeas data

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

ÚNICO: que este honorable Tribunal Constitucional tenga a bien confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, marcada con el numero 0030-03- 2025-SSEN-00521, de fecha 2 de octubre de 2025; por estar sustentada en los hechos, y en el derecho.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

El quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa, el cual fue recibido en este tribunal el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Por medio del referido escrit o, la Procuraduría General Administrativa expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

ATENDIDO: A que la recurrente fundamenta su recurso de revisión en que la Corte a-quo violentó derechos fundamentales constitucionales al emitir la sentencia en materia de amparo que se trata; sin embargo, estos alegatos resultan ser infundado en razón de que la sentencia fue declarada inadmisible en virtud del artículo 70.1 de la Ley 137-11 […]

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la protección de los Derechos Fundamentales. –

ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a-quo conforme a derecho, procede que el presente Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sen tencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZAR en todas -sus partes el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por QUICK FACTORING, S.R.L., en fecha 04 de diciembre 2025, contra la Sentencia No.0030 -03-2025-SSEN- 00521 de fecha 02 de octubre del 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, por ser esta sentencia conforme -con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 776 -2025, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, e l cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la

notificación del presente recurso a la parte recurrida.

3. Instancia depositada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por ante el Tribunal Superior Administrativo, introductoria de la acción de h ábeas data incoada por Quick Factoring, S.R.L., contra el Ministerio de Hacienda.

4. Acto núm. 262 -2025, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, e l once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).

5. Acto núm. 398 -2025, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, e l veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).

6. Comunicación MH-2025-021425, dirigida por la Dirección de Casinos Juegos de Azar del Ministerio de Hacienda, e l treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), a Quick Factoring, S.R.L.

7. Fotocopia del Acto núm. 17, instrumentado por el Dr. Alfonso García, notario público de los del número para el Distrito Nacional, el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) , contentivo de comprobación de traslado de notario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la intimación dirigida al Ministerio de

Hacienda, mediante los actos núm . 262-2025, del once (11) de abril, y 398- 2025, del veintitrés (23) de junio, a requerimiento de Quick Factoring, S.R.L., solicitando la entrega de lo siguiente:

1) Copia certificada de los mensajes remitidos por la vía electrónica desde el correo electrónico lsalcedo@hacienda.gov.do. (asignado en aquel entonces al señor Luigi Salcedo Bautista en su otrora condición de Supervisor de Casinos) al correo electrónico richard.jerez@gmail.com (propiedad del administrador de la empresa de la empresa requirente) en fechas 5 y 17 de Junio del año 2019; 2) Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi requirente a mi requerido en fecha 27 -3-2018, con el código MH -EXT-2018- 006694; 3) Informe presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la Sol icitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol. (sic).

En respuesta a dicha actuación, e l Ministerio de Hacienda emitió la Comunicación núm. MH -2025-02425, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) . Inconforme, parcialmente, con el contenido de la comunicación, Quick Factoring, S.R.L., interpuso una acción de hábeas data en contra del Ministerio de Hacienda, a fin de obtener la decisión relativa a la solicitud de transferencia de derechos de licencia de operaciones y el informe de la Dirección de Casinos respecto a la gestión de Julián Omar Fernández.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para conocer de la referida acción de hábeas data , dictando al efecto, la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521, del dos (2) octubre de dos mil veinticinco

(2025), en virtud de la cual declaró inadmisible la referida acción de hábeas data, por la existencia de otras vías judiciales efectivas como la vía del recurso contencioso administrativo, en los términos de la Ley núm. 1494 y la Ley núm. 13-07. Contra esta decisión se interpuso el presente recurso de revisión de sentencia de amparo.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a cualquier otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, «[e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia» (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (sentencias

TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras); notificación que debe ser a persona o domicilio (sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).

10.2. En la especie, en el expediente solo consta la comunicación del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se le notifica la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00521 a la parte recurrente, Quick Factoring, S.R.L. Sin embargo, se advierte que dicha notificación no se efectuó a persona o domicilio sino en manos de su abogado, licenciado Alejandro Paulino Vallejo, por lo que se impone inferir que la misma resulta inválida conforme al criterio adoptado por este colegiado en las sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en la especie, el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad1─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.

10.3. Asimismo, el Tribunal comprueba que el referido recurso de revisión interpuesto por Quick Factoring, S.R.L., cumple con las menciones requeridas por el artículo 96 de la Le y núm. 137 -11 (Sentencia TC/0195/15; Sentencia TC/0670/16). También, tanto Quick Factoring, S.R.L., como el Ministerio de Hacienda participaron en el proceso de amparo, por lo que están debidamente legitimados (Sentencia TC/0268/13; Sentencia TC/0406/14).

10.4. En el orden de ideas ya establecido, procede analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el

1 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-112 y definido por este colegiado en su sentencia TC/0007/12.3 Al respecto, esta sede constitucional estima satisfecha la indicada exigencia legal por el recurso de la especie, fundándose en que el conocimiento del presente caso: (a) si el requerimiento de informaciones sobre el traspaso de licencias de casino corresponde a un proceso de hábeas data; y (b) si la entrega de la información requerida resulta ser satisfactoria en los términos de los derechos fundamentales cuya reivindicación se reclama.

10.5. En virtud de la argumentación expuesta, quedan comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo. Por tanto, el Tribunal Constitucional admite a trámite este último y procede a conocer su fondo.

11. Sobre el recurso de revisión de sentencia de hábeas data

11.1. Este tribunal constitucional está apoderado de un recurso de revisión de sentencia de hábeas data contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00521. El Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible por existir otras vías judiciales, conforme al artículo 71 de la Ley núm. 137-11, la acción de hábeas data, indicando que la vía judicial efectiva es el recurso contencioso

2 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 3 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente: […] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

administrativo contra el Ministerio de Hacienda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

11.2. En síntesis, la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en un fallo extrapetita; así como en una violación al artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11 en vista de que la vía efectiva es el hábeas data y no el recurso contencioso administrativo, que es ajeno a las pretensiones respecto de las informaciones y datos solicitados; finalmente, que la sentencia impugnada carece de base legal. Pero el Ministerio de Hacienda sostiene en su escrito de defensa que la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo es conforme al derecho y se realizó una aplicación correcta de la ley, respetando en todo momento debido proceso. Finalmente, la Procuraduría General Administrativa concluye solicitando el rechazo del recurso por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal , en vista de que la sentencia impugnada fue dictada conforme a derecho.

11.3. Antes de responder los planteamientos de la parte recurrente, el Tribunal Constitucional considera que la sentencia impugnada debe ser revocada en los términos de sus Sentencias TC/0240/17 y TC/0388/18. El tribunal ha determinado que procede la recalificación de la acción de hábeas data a una acción de amparo ordinario cuando su objeto no es el derecho a la autodeterminación informativa (Sentencia TC/0240/17 ; Sentencia TC/0388/18). Así las cosas, el Tribunal a quo debió darle la verdadera calificación jurídica de la acción y proceder a su recalificación a un amparo ordinario, no así de hábeas data conforme a nuestros criterios.

11.4. En la especie, Quick Factoring, S.R.L., perseguía mediante su acción primigenia la entrega de la siguiente documentación: (1) decisión del Ministerio de Hacienda respecto a la «Transferencia de derechos relativos a la licencia de operaciones del Casino Aurora del Sol, Hotel Aurora del Sol », conforme

solicitud de la parte recurrente del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), con el código MH -EXT2018-006694; y (2) Informe presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la «Solicitud de transferencia de derechos relativos a la licencia de operaciones del Casino Aurora del Sol, Hotel Aurora del Sol».

11.5. En tales términos, la acción original no se refiere al derecho a la autodeterminación informativa en cuanto no tiene como objeto el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal , sino informaciones respecto al estatus de la licencia de operaciones e informes de gestión respecto al Casino Aurora del Sol y el Hotel Aurora del Sol , e informe de gestión realizado por la Dirección de Casinos del ministerio, lo cual se encuentra vinculado con el derecho a la información, en particular el acceso a la información pública y el derecho a la buena administración, a como más a fin a los hechos respecto a los cuales Quick Factoring, S.R.L., persigue tutela constitucional.

11.6. Así las cosas, en vista del principio de oficiosidad y del principio de autonomía procesal, el Tribunal acoge el recurso de revisión, revoca la sentencia impugnada y recalifica la acción de hábeas data en acción de amparo ordinario (Véase Sentencia TC/0240/17 ; Sentencia TC/0388/18 ), sin necesidad de pronunciarse respecto a los demás agravios planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada. En consecuencia, este tribunal constitucional retiene el conocimiento de la acción de amparo ordinario que le ocupa para decidir sobre sus presupuestos procesales y sus méritos (Sentencia TC/0071/13; Sentencia TC/0641/25).

12. Sobre la acción de amparo ordinario recalificada

12.1. El caso que nos ocupa versa sobre una acción de hábeas data, ahora recalificada a amparo ordinario, interpuesta por la sociedad Quick Factoring, S.R.L., contra el Ministerio de Hacienda . Mediante la indicada acción, la hoy recurrente persigue (1) decisión del Ministerio de Hacienda respecto a la «Transferencia de derechos relativos a la licencia de operaciones del Casino Aurora del Sol, Hotel Aurora del Sol», conforme solicitud de la parte recurrente del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), con el código MH - EXT2018-006694; y (2) el i nforme presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la «Solicitud de transferencia de derechos relativos a la licencia de operaciones del Casino Aurora del Sol, Hotel Aurora del Sol».

12.2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda cuestiona los presupuestos procesales de la acción. Primero, el ministerio sostiene que Quick Factoring, S.R.L., carece de legitimación activa o calidad en vista de que no figuran documentaciones societarias de lugar que concedan al supuesto gerente calidad. Segundo, la parte recurrente carece de calidad para recibir la información al no tener la titularidad de la licencia del Casino Aurora del Sol, apoyándose en la Sentencia TC/0154/21. que la presente acción carece de objeto en vista de que el Ministerio de Hacienda —alega— ofreció respuesta a la parte recurrente, mediante la Comunicación núm. MH -2025-02425, con relación a los requerimientos realizados por Quick Factoring, S.R.L. Cuarto, también el Ministerio de Hacienda indica que existen otras vías judiciales, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, para conocer la controversia entre el Ministerio de Hacienda y Quick Factoring, S.R.L.

12.3. Finalmente, la Procuraduría General Administrativa se limita a solicitar el rechazo del recurso de revisión por improcedente y mal fundado y carente de

base legal. En su escrito de defensa, la Procuraduría General Administrativa no emitió consideración alguna sobre los presupuestos procesales de la acción de amparo ni sobre los méritos de aquella.

12.4. La cuestión jurídica por resolver es: (1) si la acción de amparo resulta ser admisible y (2) de ser admisible, si el Ministerio de Hacienda cumplió con las obligaciones que se derivan del derecho a la información pública con el contenido de la Comunicación núm. MH -2025-02425. Por las razones que se exponen a continuación, el Tribunal acoge la acción de amparo ante la violación al derecho a la información, en particular el de acceso a la información pública y la buena administración.

(A) Admisibilidad de la acción de amparo

12.5. En cuanto al primer y segundo medio de inadmisión, sobre la falta de calidad o legitimación activa , deben ser rechazados. Primero, ya desde su Sentencia TC/0357/17, este tribunal constitucional consideró que

en ocasión de un mandato ad-litem no es imperativo u obligatorio que el abogado que aduzca ostentar la representación del reclamante en amparo deba presentar un poder o constancia escrita para que su condición sea convalidada por el juez de amparo, toda vez que su otorgamiento se presume, salvo que opere una denegación por parte del representado (p.18). De modo que el poder de los abogados en amparo se desprende de «su mandato ad-litem para dar curso a la referida acción de amparo se desprende de la defensa de intereses que estos asumieron en el juicio de amparo celebrado al efecto y sobre la cual no obra manifestación alguna de denegación por parte del reclamante» (Sentencia TC/0357/17: pp. 19-20). Al no haber sido denegado el poder del licenciado Alejandro Paulino Vallejo por su representada, Quick

Factoring, S.R.L., el referido medio de inadmisión debe ser desestimado.

12.6. Segundo, al recalificar la acción de hábeas data a una acción de amparo ordinario, el medio de inadmisión ha perdido su objeto de manera sobrevenida. Como el objeto real de la acción de amparo es tener acceso a la documentación y respuesta respecto a solicitudes realizadas por Quick Factoring, S.R.L., sus pretensiones son examinadas bajo el derecho a la información, en particular, en cuanto al libre acceso a la información pública. En tal sentido, en su Sentencia TC/0062/13, este alto tribunal sostuvo que no se requiere acreditar un interés público para ejercer este derecho, máxime si involucra a la persona jurídica misma.

12.7. Por lo que, a menos que se trate de datos reservados (artículo 17 y artículo 18 de la Ley núm. 200 -04), en principio, Quick Factoring, S.R.L., ostenta la calidad de requerir informaciones bajo el poder del Estado dominicano como consecuencia del ejercicios de sus funciones ( artículo 1 y artículo 2 de la Ley núm. 200-4). En la especie, no solo tiene interés en procurar la información solicitada al no estar reservada, también por estar vinculado una solicitud previa del veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciocho (2018), producto de un proceso de embargo inmobiliario en la cual resultó adjudicataria del inmueble, requiriendo el traspaso de la licencia de operaciones del Casino Aurora del Sol. De modo que ostenta la calidad o legitimación activa de lugar en la presente acción (Sentencia TC/0406/14).

12.8. En cuanto al tercer medio de inadmisión, a propósito de la carencia de objeto de la acción al haber recibido Quick Factoring, S.R.L., respuesta a la parte recurrente, mediante la Comunicación núm. MH-2025-02425, en relación con los requerimientos realizados, debe ser rechazado. En su sentencia TC/0354/24, este tribunal determinó que:

debe abordarse no desde la óptica de la admisibilidad del amparo, a propósito de la falta o vigencia de objeto, sino desde el fondo de la disputa. Es decir, la disputa subyacente es si efectivamente se dio cabal cumplimiento a la solicitud formulada por la parte hoy recurrente en el marco de una solicitud de acceso a la información pública. Los elementos necesarios para poder identificar si existe un debido cumplimiento —o no— es una cuestión puramente de fondo (Sentencia TC/0354/24: pp. 21-22).

12.9. En tal sentido, la disputa respecto a la entrega de documentación e información por parte de Quick Factoring, S.R.L., frente al Ministerio de Hacienda continúa vigente, por lo que rechaza este medio de inadmisión por ser una cuestión vinculada a los méritos de los reclamos de la parte hoy recurrente.

12.10. Finalmente, la acción de amparo es la vía efectiva para la tutela del derecho a la información, en cuanto al acceso a la información pública (Sentencia TC/0405/17; Sentencia TC/0646/18; Sentencia TC0342/21; Sentencia TC/0729/25). Como Quick Factoring, S.R.L., no cuestiona la legalidad, conveniencia u oportunidad del acto de respuesta del Ministerio de Hacienda sino la insatisfacción del cumplimiento de las obligaciones derivadas del acceso a la información en su poder, la vía del amparo resulta ser la vía adecuada y efectiva. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión del Ministerio de Hacienda fundado en la alegada existencia de otra vía judicial efectiva, en los términos del artículo 71 de la Ley núm. 137-11.

(B) Méritos de la acción de amparo

12.11. En materia de acceso a la información pública, este tribunal ha consolidado una línea jurisprudencial garantista . Se reconoce este derecho como una manifestación directa de la libertad de expresión, según lo establece

el aludido artículo 49.1 de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. En decisiones como la Sentencia TC/0042/12, la Sentencia TC/0045/13 y la Sentencia TC/0052/13, esta alta corte ha afirmado que dicho acceso permite fortalecer la democracia, fiscalizar la Administración pública y prevenir la corrupción , por lo que existe un deber de entrega de toda información pública a la persona que la reclame ( Véase, en general, Sentencia TC/0301/16; Sentencia TC/0512/16; Sentencia TC/0384/19).

12.12. No obstante, el derecho de acceso a la información pública no es absoluto, admite limitaciones. E ste tribunal ha delimitado sus alcances, estableciendo que no toda información puede ser divulgada por esta vía. En ese sentido, en la Sentencia TC/0052/13 y Sentencia TC/0016/14 estimó que la acción de amparo es inadmisible cuando la información solicitada se encuentra protegida por el secreto de Estado, razones de seguridad nacional o defensa, o cuando su divulgación compromete derechos fundamentales de terceros, como la intimidad o el secreto bancario (TC/0286/13).

12.13. Asimismo, en la Sentencia TC/0062/13, este alto tribunal sostuvo que no se requiere acreditar un interés público para ejercer este derecho. Sin embargo, ha advertido, en la Sentencia TC/0318/23, que el amparo resulta inadmisible cuando la información solicitada es de carácter personal, en la medida en que su tutela debe ser intentada mediante el sometimiento de un hábeas data.

12.14. Precisado lo anterior, respecto de la naturaleza de la información solicitada en el contexto del derecho de acceso a la información pública, se han distinguido las siguientes categorías (Sentencia TC/0512/16):

1. Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración pública, así como las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a excepción de aquellas que afecten

la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto se desprende del contenido del artículo 2 de la indicada ley núm. 200 04, de Libre Acceso a la Información Pública.

2. Secreta o Reservada: Constituye un supuesto de excepción al derecho de libre acceso a la información pública. Es aquella información que se encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado con la defensa o la seguridad del Estado.

3. Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre acceso a la información pública, es aquella información que está en poder del Estado y que solo compete a sus titulares, de índole estratégica para decisiones de gobierno, acción sancionadora o procesos administrativos o judiciales. También abarca la información protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil ; y la relativa al derecho a la intimidad de las personas.

12.15. Cuando el Estado responde la solicitud indicando que la información no existe en los archivos del Estado o consta en su poder, constituye una imposibilidad material que no equivale a violación del derecho al libre acceso a la información pública. Por lo qu e carecería de sentido que el tribunal de amparo acogiese el recurso de revisión constitucional y, por ende, el fondo de la acción interpuesta y la totalidad de las pretensiones y conclusiones de las partes si no se configura lesión alguna al derecho en cu estión por la imposibilidad del demandado en amparo de obtemperar al requerimiento (Véase Sentencia TC/0354/24: p. 22). Por tanto,

a menos que exista una negativa de entrega de información, o bien un cumplimiento deficiente o incompleto de la entrega, la respuesta del

ente u órgano del Estado hace cesar la controversia sin que pudiera comprobarse violación al derecho de libre acceso a la información por haberse satisfecho el requerimiento (Ib., p. 24).

12.16. En efecto,

[…] el cumplimiento por parte del Estado de la obligación de entregar, suministrar o difundir información pública está supeditado al hecho de que la información pública o los documentos que se requieren ya hayan sido producidos, que los mismos existan y que s e encuentren bajo el control y poder del Estado, contenidos en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales, y/o cualesquiera otros formatos o soportes; de lo contrario, la obligación seria inexigible. Por tanto, ante la inexistencia de las informaciones y/o documentos solicitados, se encuentra el Estado imposibilitado de cumplir con la obligación de suministrar dat os o informaciones públicas, cuando al momento de la solicitud, estos no se hayan producido o no existieren, y en consecuencia, tal imposibilidad en modo alguno puede asumirse como una vulneración al derecho fundamental a la información pública consagrado por nuestra Constitución, pues tal acción no reviste ni comporta una conculcación a derecho fundamental. Sin embargo, en modo alguno el Estado o sus órganos de administración pública, pueden pretender sustraerse de su obligación de entregar información pública bajo el subterfugio o la premisa de que la información no existe o no se ha producido, sino que en efecto se constate que la información no existe. (Sentencia TC/95/17, p. 28); Sentencia TC/0086/18, p. 17).

12.17. En el presente caso, mediante los actos núm. 262-2025, del once (11) de abril, y 398-2025, del veintitrés (23) de junio, Quick Factoring, S.R.L., intimó al Ministerio de Hacienda a entregarle lo siguiente:

1) Copia certificada de los mensajes remitidos por la vía electrónica desde el correo electrónico lsalcedo@hacienda.gov.do. (asignado en aquel entonces al señor Luigi Salcedo Bautista en su otrora condición de Supervisor de Casinos) al correo electrónico richard.jerez@gmail.com (propiedad del administrador de la empresa de la empresa requirente) en fechas 5 y 17 de Junio del año 2019; 2) Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi requirente a mi requerido en fecha 27 -3-2018, con el código MH -EXT-2018- 006694; 3) Informe presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sob re la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol. (sic)

12.18. Ante este requerimiento , el Ministerio de Hacienda, mediante la Comunicación núm. MH-2025-021425, del treinta (30) de junio, respondió lo siguiente:

Sobre el particular, tenemos a bien remitirles los mensajes enviados desde el correo electrónico Isalcedo@hacienda.gov.do. al correo electrónico richard.jerez@gmail.com, en fecha 5 y 17 de junio de 2019, conforme requerimiento realizado.

En lo concerniente a la decisión sobre la solicitud de transferencia de derechos relativos a la licencia operaciones del Casino Aurora del Sol,

Hotel Aurora del Sol, le indicamos que, sobre la sociedad comercial Quick Factoring, S.R.L. no recae la titularidad de la licencia del precitado Casino, sino de la sociedad comercial Coastal Casino Development Company, S.A., conforme la Resolución núm. 164 -04, de fecha 13 de agosto de 2004, la cual fue revocada mediante la Resolución núm. 164-2024, de fecha 2 de octubre de 2024.

En ese sentido, en base a lo dispuesto en el artículo 69, inciso 5, del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, mediante el acto núm..100 de fecha 25 de marzo de 2025 instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de es trado del Tribuñal Superior Administrativo, se procedió a notificar con domicilio desconocido a las sociedades requeridas, Coastal Casino Development Company, S.A., y Coastal Gaming , S.A., la Resolución núm. DM -164- 2024 de fecha 2 de octubre de 2024, que revoca la Resolución núm. 164- 04 de fecha 13 de agosto 2004, emitida por el Ministerio de Hacienda; y la Sexta Resolución dictada por la Comisión de Casinos en su reunión celebrada e l día 7 de agosto de 2024, según Acta núm. 06 -2024, contenida en el oficio núm. DM -131-2024, de fecha 22 de agosto de 2024, firmado por el viceministro del Tesoro, del Ministerio de Hacienda, debido a que las referidas sociedades comerciales no fueron localizadas en su domicilio social conforme los registros que reposan en la Dirección de Casinos y Juegos de Azar.

Sin embargo, respecto al requerimiento solicitado por esa sociedad comercial Quick Factoring, S.R.L., sobre el informe presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa sobre la solicitud de transferencia de derechos relativos a la licencia de operaciones del Casino Aurora del Sol, Hotel Aurora del Sol, tenemos a bien informarles que, bajo las especificaciones indicadas

no pudo ser encontrado dicho informe en los archivos de esta Dirección, debido a la carencia de información para su localización.

12.19. Respecto al requerimiento de los mensajes enviados desde el correo electrónico Isalcedo@hacienda.gov.do. al correo electrónico richard.jerez@gmail.com, el cinco ( 5) y diecisiete ( 17) de junio de dos mil diecinueve ( 2019), este fue contestado por el Ministerio de Hacienda en la comunicación indicada. Asimismo, el informe presentado por la Dirección de Casinos durante la gestión de Julián Omar Fernández Figueroa fue igualmente contestado en la respuesta citada más arriba.

12.20. Sin embargo, respecto a esto último, la respuesta no fue adecuada ni eficaz. El Tribunal recuerda que la respuesta en el contexto de acceso a la información pública debe ser oportuna y efectiva, es decir, sin negligencias (mutatis mutandis Sentencia TC/0573/15: p. 15; Sentencia TC/0384/19: p. 19); en caso de respuesta afirmativa, la información debe ser entregada de manera completa (Sentencia TC/0522/19) y que sea satisfactoria en relación con lo solicitado ( Véase Sentencia TC/0319/25). Esto tiene una conexión directa y necesaria con el derecho fundamental a la buena administración (Sentencia TC/0322/14), de la cual se deriva que la “obligación positiva” de la administración no consiste en responder afirmativamente todas las pretensiones que se le dirijan, sino de que se responda y se haga en tiempo prudente[...] para no afectar garantías y derechos» (Sentencia TC/322/14: §11.11; Sentencia TC/0237/13: p. 13), ya que «la tardanza innecesaria e indebida en la atención a las solicitudes de los particulares pueden constituirse en violaciones a derechos fundamentales» (Sentencia TC/0203/13: p. 21).

12.21. Conforme a la solicitud de la parte recurrente, se requiere un informe de la Dirección de Casinos del Ministerio de Hacienda en relación con la solicitud de transferencias de licencias de operaciones del «Casino Aurora del Sol», en el

curso de la gestión de su anterior director Julián Omar Fernández Figueroa. El expediente administrativo relativo al «Casino Aurora del Sol» debe permitirle al Ministerio de Hacienda indicar si: (a) existe dicho informe; (b) si dicho informe no se ha realizado o confeccionado; y (c) si existe constancia del informe, pero no se encuentra en los archivos, indicando los motivos de esto.

12.22. Dada la particularidad del caso y el requerimiento de la información, no podía el accionante dar más información que aquella si en el per íodo de la gestión del exdirector Julián Omar Fernández Figueroa fue emitido algún informe con relación a la solicitud del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), marcada con el Código de MH-EXT-2018-006694. De modo que con la información proveída por el propio solicitante es suficiente para determinar la existencia o no del referido informe, así como respond er (según sea el caso), más allá de que ha sido de «que, bajo las especificaciones indicadas no pudo ser encontrado dicho informe en los archivos de esta Dirección, debido a la carencia de información para su localización».

12.23. Finalmente, en cuanto a la «Decisión de dicho Ministerio de Estado sobre la Solicitud de Transferencia de Derechos Relativos a la Licencia de Operaciones del Casino Aurora del Sol., Hotel Aurora del Sol remitida por mi requirente a mi requerido en fecha 27 -3-2018, con el código MH -EXT-2018- 006694», la respuesta otorgada por el Ministerio de Hacienda también es imprecisa y deficiente. Existe una solicitud del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), marcada con el código de MH-EXT-2018-006694 en la que se persigue el cambio de titularidad o transferencias de derechos a favor de Quick Factoring, S.R.L., a partir de unos hechos sobrevenidos descritos en aquella solicitud que está en el ámbito de competencias de la institución.

12.24. Es cierto que el Ministerio de Hacienda responde indicando:

que, sobre la sociedad comercial Quick Factoring, S.R.L. no recae la titularidad de la licencia del precitado Casino, sino de la sociedad comercial Coastal Casino Development Company, S.A., conforme la Resolución núm. 164 -04, de fecha 13 de agosto de 2004, la cual fue revocada mediante la Resolución núm. 164-2024, de fecha 2 de octubre de 2024. Sin embargo, no es una respuesta directa e inmediata sobre la solicitud del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), marcada con el Código de MH -EXT-2018-006694, limitándose a indicar el estatus de Quick Factoring, S.R.L., respecto de la licencia, así como la vigencia de la misma en relación con Casino Development Company, S.A.

12.25. El derecho a la buena administración supone la respuesta oportuna y precisa sobre los requerimientos realizados por la personas físicas y jurídicas , lo cual no fue realizado por el Ministerio de Hacienda sin exponer mayores razones respecto al estatus de la solicitud en respuesta a los planteamientos de la solicitud del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), marcada con el Código de M H-EXT-2018-006694. Al limitarse a exponer el estatus de la licencia de operaciones más allá de responder respecto a la decisión sobre la solicitud de transferencia de licencia de operaciones del «Casino Aurora del Sol», el Ministerio de Hacienda violó el derecho de acceso a la información y, en consecuencia, el derecho a la buena administración de la parte recurrente.

12.26. Ante tales consideraciones, se acoge la acción de amparo y tutela el derecho a la información de Quick Factoring, S.R.L. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Hacienda: (1) la entrega de la decisión a la solicitud la solicitud del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), marcada con el Código de MH -EXT-2018-006694, en relación la solicitud de transferencia de derechos relativos a la licencia de operaciones del Casino Aurora del Sol, Hotel Aurora del Sol , del veintisiete (27) de marzo de dos mil

dieciocho (2018), marcada con el Código de MH -EXT-2018-006694; y (2) la entrega del informe de la Dirección de Casinos del Ministerio de Hacienda en relación con la solicitud de transferencias de licencias de operaciones del «Casino Aurora del Sol», en el curso de la gestión de su anterior director Julián Omar Fernández Figueroa, si existe.

12.27. En ese orden de ideas, el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11, rescribe la posibilidad de fijar astreintes como una facultad discrecional conferida a los jueces de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de las prescripciones ordenadas en sus sentencias. Sobre esta potestad, en su Sentencia TC/0438/17 dispuso que incumbe al juez de amparo de imponer astreintes, ya sea en favor del accionante o de una institución sin fines de lucro; facultad que deberá ser ejercida de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas , este órgano jurisdiccional, luego de haber considerado los hechos y haber comprobado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública de la sociedad Quick Factoring, S.R.L., impone una astreinte, en los términos establecidos en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Quick Factoring,

S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00521, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) octubre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR admisible, la acción de amparo recalificada interpuesta por Quick Factoring, S.R.L., contra el Ministerio de Hacienda.

CUARTO: ACOGER, en cuanto al fondo, la referida acción de amparo, y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Hacienda la entrega inmediata de la información solicitada consistente en: (1) la decisión a la solicitud la solicitud del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), marcada con el Código de MH-EXT-2018-006694, en relación la solicitud de transferencia de derechos relativos a la licencia de operaciones del Casino Aurora del Sol, Hotel Aurora del Sol, del v eintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), marcada con el Código de MH -EXT-2018-006694; y (2) el informe de la Dirección de Casinos del Ministerio de Hacienda en relación con la solicitud de transferencias de licencias de operaciones del «Casino Aurora del Sol», en el curso de la gestión de su anterior director Julián Omar Fernández Figueroa, si existe; todo lo anterior en un plazo no mayor de quince (15) días laborables contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

QUINTO: IMPONER una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente decisión,

a cargo del Ministerio de Hacienda y en favor de Quick Factoring, S.R.L., al término del plazo de quince (15) días laborables antes indicado.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SÉPTIMO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a Quick Factoring, S.R.L.; a la parte recurrida, Ministerio de Hacienda, y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.

OCTAVO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria