Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la solicitud de información realizada por el señor Andrés de Aza e l trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) , al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT), en la que requería los documentos societarios de las empresas tour operadoras SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTUARY-SOSÚA.
La Oficina Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT) respondió a su solicitud mediante la Comunicación núm. OAl-EXT-179-2025, del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual informó al señor Andrés de Aza que no era posible remitir los documentos solicitados por encontrarse protegidos por la causal de reserva establecida en el artículo 17, literal i), de la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública. Inconforme con la respuesta, el señor Andrés de Aza interpuso una acción constitucional de amparo el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT) por alegada violación a su derecho fundamental de libre acceso a la información pública.
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , una vez apoderada, declaró la inadmisibilidad de acción constitucional de amparo por considerar que existe otra vía efectiva para tutelar los derechos fundamentales del señor Andrés de Aza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11.
En desacuerdo con la sentencia de inadmisibilidad, el señor Andrés de Aza interpuso un recurso de revisión constitucional contra dicha decisión ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Esta Tercera Sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada, sin tocar los demás medios incidentales y el fondo del
- En ese tenor, es importante resaltar que, como ha sido mencionado en otro apartado, el objeto de la acción de amparo es tutelar
- En este caso, es preciso distinguir que, del contenido de la instancia que nos apodera, se observa que las pretensiones que por esta
- Sobre la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión citado en el ordinal primero de este dispositivo.
TERCERO: RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por el señor Andrés de Aza contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT), por los motivos expuesto en la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de acuerdo con lo que establece el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENA R la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Andrés de Aza; y a las partes recurridas Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT) y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0021/12 ↗ · TC/0160/15 ↗ · TC/0034/14 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0375/16 ↗ · TC/0182/13 ↗ · TC/0385/21 ↗ · TC/0780/23 ↗ · TC/0082/22 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0842/24 ↗ · TC/0729/25 · TC/0071/13 ↗ · TC/0240/17 ↗ · TC/0405/17 ↗ · TC/0646/18 ↗ · TC/0609/19 ↗ · TC/1774/25 ↗ · TC/0944/23 ↗ · TC/0291/14 ↗ · TC/0011/12 ↗ · TC/0042/12 ↗ · TC/0052/13 ↗ · TC/0062/13 ↗ · TC/0084/13 ↗ · TC/0091/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0673/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0021, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Ca brera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, es la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional, cuyo dispositivo se trascribe a continuación:
PRMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), tanto en su escrito de defensa de fecha 10 de octubre de 2025, así como en audiencia de fecha 11 de agosto de 2025; y, en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 29 de agosto de 2025, por el señor ANDRÉS DE AZA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE ( INTRANT), por la existencia de una vía ordinaria abierta, idónea, disponible y más efectiva para la protección de los derechos, consistente en un Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo que establece n los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio de2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada al recurrente , señor Andrés de Aza , mediante formulario de notificación y entrega, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), expedido por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señor Mariano Ant. Guzmán Pérez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurrente , señor Andrés de Aza, interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante instancia depositada en la secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado a la parte recurrida , Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) así como a la Procuraduría General Administrativa, en sus respectivos domicilios , mediante el Acto núm. 724-2025, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, acto contentivo de ambos traslados.
3. Hechos y fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión constitucional
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo sustentó la inadmisibilidad de la acción de amparo, en síntesis, en las razones siguientes:
[…] En cuanto al medio de inadmisión 6. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terres tre (INTRANT), tanto en su escrito de defensa de fecha 10 de octubre de 2025, así como en audiencia de fecha 13 de octubre de 2025, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible por existir otras vías judiciales idóneas y eficaces para la tutela pretendida (Ley Núm. 137-11, art. 70. l) y por resultar notoriamente improcedente en el marco del principio de subsidiariedad del amparo (Ley Núm. 137- l, art. 70.3); a lo que se adhirió la Procuraduría General Administrativa.
7. Por su lado, la accionante pide el rechazo del medio p ropuesto alegando que El Intrant es el encargado de la política nacional de tránsito y transporte en la República Dominicana, y que hizo la solicitud de información en virtud de su intención de poner a circ ular su propia tour operadora, y el Intrant es la institución encargada de manejar este tipo de información y de emitir las licencias de transporte.
8. El tribunal identifica el contenido de los medios de inadmisión en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de Julio de 1978, normas jurídicas del Derecho común aplicables, expresan que "constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta
de calidad para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada” "las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el jue de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad," "las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa" y "los medio de inadmisión deben ser invocados de oficio cuan do tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso” .
9. En lo que respecta a la acción de amparo, los medios de inadmisión se identifican en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, cuando dispone "El juez apoder ado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: l) Cuando existan otras vías judicial s que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente". En cuanto al medio de inadmisión por el artículo 70.1 10. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0021/12, de fecha 21 de junio de 2012, sostuvo que: …el ejercicio de la mencionada
facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador..." (Párr. 11 .c). 11. Esta Tercera Sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada, sin tocar los demás medios incidentales y el fondo del asunto, advierte que la parte accionante solicita que el tribunal ordene a la accionada la entrega inmediata de los documentos soc ietarios de las empresas SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se encuentran operando para que el accionante pueda operar con su tour operadora, por violentarse el derecho al libre acceso a la información pública y a la libre empresa. Para ello, argumenta, entre otras cosas, lo siguiente: a) que en fecha 13 de junio de 2025 realizó una solicitud de información ante la Oficina de Acceso a la Información Pública del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), requiriendo los documentos societarios de las sociedades mencionadas, la cual fue contestada con una negativa por parte de la institución, la que afirmó que no podía remitir tal información debido a lo dispuesto en el acápite i) del artículo 17 de la Ley 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública; b) que se desconoce las razones por las que la información requerida podría lesionar intereses legítimos, secretos comerciales, o causar perjuicios económicos significativos, ya que el accionante solo requiere documentos societarios que consisten en los estatutos, el acta de asamblea, nómina de presencia, el registro mercantil, y de ser necesario la lista actualizada de sus accionistas; c) que esta negativa de información constituye no solo una violación al derecho de libre acceso a la información pública, sino una violación al derecho de libre empresa, debido a q ue al desconocer cuáles son las empresas que
operan con líneas de taxis en Sosúa Cabarete con exactitud, se le está negando al accionante la libertad para ser parte de las tours operadoras existentes.
12. En ese tenor, es importante resaltar que, como ha sido mencionado en otro apartado, el objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales, reconocidos y garantizados por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo que, si existen otras vías, recursos o procedimientos para garantizar de forma efectiva la conculcación de derechos que se persigue, la acción deviene en inadmisible por la existencia de esas otras vías judiciales. 13. En esas atenciones, en cuanto a la existencia de otras vías judiciales, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0160/15, dispuso que: "El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunsta ncias que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11). […] 17. En consonancia con lo anterior expuesto, es menester aclarar que, con la interposición del recurso contencioso administrativo, lo que se procura es proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a tr avés de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar mediante el procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el Tribunal
Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, de fecha 24 de febrero de 2014, (página 12, literal i). 18. En este caso, es preciso distinguir que, del contenido de la instancia que nos apodera, se observa que las pretensiones que por esta acción de amparo procura el señor Andrés De Aza, se trata de obtener los documentos societarios de las empresas SICHOGLU, .R.L., y SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se encuentran operando par que el accionante pueda operar con su tour operadora, requerimiento que, de conformidad con el legajo probatorio y tal y como lo afirma el propio accionante, fue solicitad o en sede administrativa y respondido a través de la Comunicación núm. OAI - EXT-179-2025 de fecha 4 de julio de 2025, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), contentiva de respuesta formal en rechazo a solicitud de acceso a la información, con lo que el accionante no estuvo de acuerdo como vehementemente afirma en esta instancia de amparo, de lo que se deduce que, en realidad, se trata de una inconformidad con un acto emanado por la Administración, circunstancia que obedece, más bien, a una acción ordinaria por ante el Tribunal Contencioso Administrativo a través de un recurso contencioso administrativo en contra de un acto u actuación administrativa, vía por a nte la cual existe una mejor garantía de la exhaustividad, profundidad y criterio sobre todas las cuestiones que bordean el caso, constituyendo dicho mecanismo el más efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados y las arbitrariedades reclamadas por el accionante; motivo por el cual procede acoger el medio de inadmisión planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), tanto en su escrito de defensa de fecha 10 de octubre de 2025, así como en audiencia de fecha 11 de agosto de 2025, y, en
consecuencia, se declara esta acción de amparo inadmisible, al tenor de los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de junio de 2011, sin necesidad de valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, por carecer de objeto tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. […]
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Andrés de Aza procura, en su recurso, la revocación de la sentencia y, con base en sus pretensiones, expone lo siguiente:
[…] 4. 1.-PRIMER MEDIO: ERRÓNEA VALORACIÓN, APRECIACIÓN INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS SOMETIDOS. 4.1.I.- En el numeral 20 de la sentencia impugnada, la Tercera Sala del TSA plantea de manera errónea que el amparista está atacando un acto administrativo que bien puede ser respondido y discutido por la vía contenciosa administrativa conforme a la ley Núm. 1494, dejando de lado la naturaleza de una acción de amparo. 4.1.2.-El amparista planteó la necesidad urgente de tener la información solicitada debido a que desea operar su propia tour operadora. Sin esta información el ejercicio de su derecho de libertad de empresa se encuentra restringido. Con estos argumentos la Tercera Sala no valoró, apreció ni interpretó de manera adecuada el espíritu del amparo sometido, redirigiendo al señor Andrés, a los numerales del art. 70 de la Ley 137-11, aun cuando estos no son aplicables.
4.1.3.- La Tercera Sala con esa decisión varió la naturaleza del derecho de acceso a la información que tiene como fundamentos que sea veraz y oportuno. Sin embargo, al remitir este caso a lo contencioso administrativo, el derecho a ser informado del Sr. Andrés de Aza pierde su naturaleza, toda vez que el obtener una información a través de un recurso contencioso administrativo implica durar dos (2) o tres (3) años, y, en este sentido, esta sentencia viola la Constitución de la República y se traduce en denegación de justicia. 4.1.4.- En su decisión, la Tercera Sala del TSA debió observar que el NTRANT dijo en sus escritos que había entregado información al accionante, y claro que entregó las informaciones de las demás compañías, sin embargo, no entregó las correspondientes a es as dos compañías señaladas por el amparo declarado inadmisible, SICHOGLÚ, S.R.L., y SICHOTUARY. De manera que aplicó de forma selectiva la ley de información privada para esas dos (2) compañías y, para las otras, las informaciones resultaron ser públicas. Por tanto, se hicieron las mismas solicitudes y los jueces del TSA no observaron esta parte fundamental. 4.1.5.- Resulta que la Tercera Sala no se refirió a ninguna de las pruebas aportadas que sustentan los hechos. De igual forma, no examinó el fondo de la acción bajo el fundamento de que el recurso sometido por el señor Andrés de Aza carecía de objeto, lo q ue deviene en una conclusión con evidente ausencia de un examen integral y justo de los hechos. 4.1.6.- En ese sentido, el recurrente entiende que la respuesta del INTRANT debió llamar la atención de los jueces, debido a que la institución pública denegó la información bajo el pretexto de que se trataban de informaciones q ue podrían lesionar intereses legítimos comerciales de la empresa, no bajo el alegato de que ellos no son la
institución llamada a entregar la información solicitada. Es decir, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), no remite al recurrente a los canales registrales en ese momento, lo hace en su escrito de defensa de fecha 10 de octubre de 2025, depositado para los efectos del referido amparo. 4.1.7.-De manera que, en aquel momento, con su respuesta del día cuatro (4) del mes de julio del 2025, el accionado dejó una brecha que mantuvo en un estado de incertidumbre al accionante en recibir alguna respuesta, dirigiendo al entonces amparista a sumar esfuerzos considerables para procurar la información requeri da en principio, cuando se trataba de un ciudadano informado de sus derechos, más no con dominio de las cuestiones procedimentales del ejercicio del Derecho. 4.1.8.-Por tanto, este último se encontró en un momento de incertidumbre tal que se dispuso a buscar a abogados que garanticen el c umplimiento de sus pretensiones, sobre todo cuando ya había solicitado los documentos s ocietarios de las empresas SICHOGLÚ, S.R.L., y SICHOTUARY, a la Cámara de Comercio y Producción, y esta le indicó que las mismas no se encuentran registradas. Ahora bien, figurando en los registros del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT). ¿Qué sucede, entonces? Que en este caso se colocó a un ciudadano en un estado e inquietud pese a los derechos que lo revisten. 4.I.9.-Esto constituye, sin lugar a dudas, una vulneración clara de los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de libertad de empresa que le llevan, en estos momentos, a recurrir ante ustedes, honorables magistrados del Tribunal Constitucional. 4. 2.-SEGUNDO MEDIO: ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS E ILOGICIDAD EN SU INTERPRETACIÓN.
4.2.1.-A que la sentencia recurrida incurre en errónea valoración de las pruebas y en ilogicidad manifiesta en su interpretación al no tomar en cuenta las pruebas aportadas. El tribunal ignoró su relevancia, reduciéndolas a menciones superficiales sin motivos expuestos en clara y franca vulneración del art. 69 de la Constitución. 4.2.2.-Esto se evidencia en el punto 18 de la sentencia donde la Tercera Sala las menciona sin ponderar la solicitud realizada por el amparista en fecha trece (13) del mes de junio del 2025, así como la respuesta otorgada por el hoy recurrido, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), omitiendo, así, toda valoración y pertinencia de las mismas. 4.2.3.-De igual modo, desatendiendo los derechos fundamentales de acceso a la información pública como lo indica el art ículo 49 de la Constitución y de libertad de empresa contenido en el art. 50 de la referida ley suprema, que son los derechos que fundamentan la acción de amparo declarada inadmisible y cuya vulneración era evidente en las pruebas no valoradas y en los hechos no apreciados. 4.2.4.-De manera que se evidencia una manifiesta ilogicidad y falta de valoración de las pruebas. Pues, aun en el entendido de las circunstancias relatadas en la acción de amparo depositada, el tribunal no se refirió a las pruebas aportadas por la parte accionante, solo al petitorio de los accionados que reposaba, únicamente, en la solicitud de inadmisión de la referida acción. 4. 3.-TERCER MEDIO: FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE DE LA SENTENCIA DESCONOCIENDO PRECEDENTES CONSTITUCIONALES. 4.3.1.-El Tribunal Constitucional ya se ha referido a esta cuestión. Su criterio queda plasmado en su sentencia TC/0009/13, de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, relativo a la. motivación de las decisiones,
señalando: Sobre el compromiso que tienen los tribunales del orden jurisdiccional de emitir decisiones motivadas como medio de garantía al debido proceso, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Caso Apitz Barbera y otros c. Venezuela, Sentencia de fecha 5 de agosto de 2008,' párrafos 77 y 78, pp. 22-23), sostuvo que: "77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática". "78. El Trib unal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que pueda afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo c ontrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demu estra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y logra un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deb er de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" 4.3.2.- Partiendo de las señalizaciones anteriores e la Corte Interamericana de Derechos Humanos citada por el Tribunal Constitucional, y dada la motivación precaria de la sentencia evacuada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el recurrente puede afirmar que no fue escuchado. La referida sentencia adolece de motivación insuficiente, limitándose a declaraciones genéricas in
analizar el contenido concreto de las pruebas, sin garantizar la tutela judicial efectiva y, por tanto, siendo contraria al art. 69 de la Constitución. 4.3.3.-Dado esto, el recurrente no concibe que en los puntos que dedica el tribunal a la motivación de la referida decisión, los magistrados sólo se hayan referido a la inadmisibilidad del recurso, fundamentándola en sus puntos 8 y 9 en normativas no aplicables para el caso presente como la ley 834, o la propia 137 -11 en su artículo 70 con sus diferentes numerales, pues dirigen al señor Andrés de Aza a recurrir a otras vías que ponen en juego sus derechos fundamentales. 4.3.4.-En ese sentido, la jurisprudencia a través de a sentencia Núm. TC/0375/16 dispone que la ausencia de motivación real constituye generación constitucional [sic]. Este criterio resulta aplicable para el caso presente en virtud de que redujo sus motivaciones solo al medio de inadmisión por el art. 70 de la ley 137- l, sin referirse a que la vía a la que recurrió el señor Andrés, por la naturaleza de los hechos denunciados, fue a la acción constitucional de amparo, herramienta idónea para proteger sus derechos. De manera que el tribunal no motivó sus consideraciones al respec to reduciendo su análisis a aspectos formales y desconociendo la finalidad protectora del amparo.
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO 5. 1.-Constitución de la República Dominicana 5.1. 1.-Art. 49. Establece el derecho de libre acceso la información pública, violentado a través de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo sometida por el Sr. Andrés de Aza, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA) 5.I.2.-Art. 50. Protege el derecho a la libre empresa, quedando restringido desde el momento en que el hoy recurrente solicita la
información al accionado, hasta los momentos actuales, debido la decisión tomada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA). 5.1.3.-Art. 69. Garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al no valorar las pruebas, el tribunal vulneró esta disposición constitucional. 5.I.4.-Art. 74, numeral 4. Impone que toda interpretación de los derechos fundamentales debe realizarse bajo el principio de favorabilidad. El TSA aplicó, en cambio, una interpretación restrictiva, negando medidas de protección cuando procedía tutelar los derechos invocados. 5.2. Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales 5.2.1.-Los arts. 53 y siguientes regulan el recurso de revisión constitucional, procedente cuando la sentencia viola derechos fundamentales o carece de motivación suficiente como el caso en cuestión. 5. 3-Ley 3-02 sobre Registro Mercantil 5.3. l.-Esta normativa reconoce el derecho de toda persona a examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos, disposición que quedó violentada para el presente caso. […]
El recurrente , señor Andrés de Aza, concluye su instancia recursiva con el petitorio siguiente:
PRIMERO: Que declaren bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de amparo, por ser regular en la forma.
SEGUNDO: Que, obrando por contrario imperio, declaren bueno y válido el recurso de amparo depositado por el señor Andrés de Aza, a través de sus abogados representantes, en contra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), por ser interpuesto con apego a la ley, y, en consecuenc ia, sean acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas en la instancia de amparo depositada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año 2025, anulando [sic] la sentencia 0030-04-2025-SSEN-00654 de fecha trece (13) de octubre del año 2025, dictada po r la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
5. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa solicita en su escrito de opinión el rechazo del recurso de revisión constitucional y para sustentar su petitorio expone, en suma, los siguientes argumentos:
[…] ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional podrá garantizar la coherencia y unidad jurisprudencial constitucional, vitando la utilización de los mismos en contraposición al debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que decisión. es vinculante para t odos los procesos. ATENDIDO: A que la sentencia a que en sus numerales 13, 14 y 18 de las páginas 7 y 8 establecen lo siguiente: 13. "El Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0160/15, dispuso que: "El juez apoderado e una acción de amparo tiene la responsabilidad de valora si, está en presencia de circunstancias que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos
fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad dé la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obten er la protección de derecho fundamental invocado (Art.70.1 de la Ley núm. 137-11) "; 14. "El Tribunal Constitución a través de la Sentencia TC/0182/13, de fecha de octubre de 2013, ha indicado que: "Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las: mismas resulten idóneas a los de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda. " 18. se trata de una inconformidad de un acto emanado por la Administración, circunstancia que obedecer, más bien, una acción ordinaria por ante el Tribunal Contencioso Administrativo a través de un recurso contencioso administrativo en contra de un acto u actuación administrativa; vía por ante la cual existe una mejor garantía de la exhaustividad, profundidad y criterio sobre todas las cuestiones que bordean el caso, constituyendo dicho mecanismo el más efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados se declara esta acción de amparo inadmisible, al te nor de los artículos 165 de la Constitución y 70. 1 de la Ley núm.137-11 de fecha 13 de junio de 2011, sin necesidad de valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, por carecer de objeto (…)”
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de, garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de. los Derechos Fundamentales, siguiendo lo que establece la jurisprudencia en razón de la materia, por existir otra vía más idónea a conocer el recurso que dio origen a la presente revisión, siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo -el amparo de la Constitución Dominicana. POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 724/2025 de fecha 04 de diciembre del 2025; 2) La Sentencia No.0030 -04-2025-SSEN- 00654, de fecha 13 de octubre del 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; 3) El Recurso de Revisión de Amparo Constitucional interpuesto por ANDRES DE AZA., en fecha 28 de. noviembre 2025; 4). La Constitución de la República. 5) La Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; 6) Todas las demás piezas que conforman el presente ex pediente, el PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO […] 5.2. La Procuraduría General Administrativa en sus conclusiones solicita lo siguiente: ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Re visión interpuesto por ANDRES DE AZA., en fecha 28 de noviembre contra la Sentencia No,0030-04-2025-SSEN-00654 de fecha 13 de octubre de dos mil veinticinco (2025).
6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) , en su escrito de defensa al recurso de revisión procura el rechazo de este y fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en los motivos siguientes:
HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO. 3. En fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el señor ANDRÉS DE AZA depositó ante la Oficina de Acceso a la Información Pública del INTRANT una solicitud mediante la cual requería la entrega de documentaciones societarias que afirmaba pertenecer a las entidades mercantiles SICHOGLU, S.R.L. y SICHOTUARY-SOSÚA. Dicho requerimiento comprendía expedientes, registros y piezas que, según alegó, reposarían en los archivos institucionales por razón de actuaciones administrativas vinculadas al sector transporte. 4. En atención a dicha solicitud, y dentro del plazo legalmente previsto, el INTRANT emitió la Comunicación Núm. OAl -EXT-179- 2025, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual informó formalmente al señor ANDRÉS DE AZA que no era posible remitir los documentos solicitados, por encontrarse protegidos por la causal de reserva establecida en el artículo 17, literal i), de la Ley Núm. 20004 sobre Libre Acceso a la Información Pública. 5. Dicha disposición exceptúa de publicidad toda información que constituya secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, así como información de carácter industrial o comercial aportada por terceros en el marco de la tramitación de permisos, autorizaciones o procedimientos
administrativos, cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios económicos a sus titulares: "Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o ge stión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos". 6. En vista de la respuesta administrativa, el señor ANDRÉS DE AZA interpuso una Acción de Amparo por presunta denegación ilegítima de información pública. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, regularmente apoderada, conoció la referida acción y, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictó 'a Sentencia Núm. 0030-04-2025-SSEN-00654. 7. En ella, luego de examinar el expediente y los medios de inadmisión planteados por el INTRANT, el Tribunal concluyó que la acción era improcedente, al existir una vía judicial ordinaria —el Recurso Contencioso Administrativo — idónea, disponible y más efectiva para debatir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se respondió la solicitud de información. En consecuencia, el Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo y dispuso la comunicación y publicación de la sentencia, declarando además el proceso libre de costas, conforme a las normas constitucionale s y legales aplicables. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TRANSPORTE TERRESTRE 9. El dispositivo de la sentencia reseñada acogió expresa mente el medio de inadmisión planteado por el INTRANT, reconociendo que la naturaleza del conflicto esto es, la inconformidad del solicitante con un
acto administrativo que niega el acceso a informaciones debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ser la vía adecuada para examinar exhaustivamente la legalidad, motivación y proporcionalidad del acto contrario a Derecho. En vi rtud de ello, el Tribunal Superior Administrativo concluyó que la acción constitucional no era procedente en función del principio de subsidiariedad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: […]
10. No obstante, lo anterior, y en abierta contradicción con los criterios jurisdiccionales aplicados en la sentencia que dispuso la inadmisión del amparo, el señor ANDRÉS DE AZA interpuso posteriormente un Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia Núm. 30 -04-2025-SSEN-00654. Dicho recurso resulta manifiestamente improcedente, por cuanto la sentencia impugnada emana de un tribunal ordinario en ejercicio de competencia primaria y no constituye una decisión susceptible de revisión constitucional directa conforme al régimen procesal vigente. La reiterad interposición de acciones improcedentes pone de manifiesto un inadecuado uso de los mecanismos de tutela constitucional y un ejercicio abusivo del derecho de acción. 11. En cuanto al fondo de la negativa administrativa, es preciso destacar que las documentaciones societarias cuya entrega exige el señor ANDRÉS DE AZA fueron aportadas al INTRANT por terceros en el marco de procedimientos administrativos específicos tales com o solicitudes de habilitación, fiscalización, autorizaciones o trámites regulatorios propios del sector y fueron entregadas exclusivamente para fines procedimentales.
12. De conformidad con el artículo 17, literal i), de la Ley Núm. 200 - 04, tales informaciones se encuentran legalmente amparadas por el régimen de confidencialidad, en tanto su divulgación podría acarrear perjuicios económicos y revelar elementos sensibles com o estructuras societarias, datos financieros, planes de negocio, acuerdos comerciales, know -how empresarial, o listados de clientes y proveedores, todos ellos propios del ámbito de secreto comercial. Consecuentemente, la Administración no puede divulgar in formación de terceros sin violentar el marco normativo aplicable ni comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.
13. Fundamentos de los medios de inadmisión V de derecho planteados por el INTRANT en la Acción del Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia Núm. 0030 -04-2025-SSEN-00654, emitida por la tercera Sala del Tribunal Suprior Administrativo. con relación a la solicitud del Recurso de Amparo por denegación de información pública interpuesto por el señor ANDRÉS DE AZA.
14. A. De la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional por la notoria improcedencia de la acción y la inexistencia de violaciones a derechos fundamentales. 15. Honorable Tribunal, este Recurso de Revisión Constitucional interpuesto carece manifiestamente de especial trascendencia o relevancia constitucional, requisito indispensable para activar la competencia excepcional del Tribunal Constitucional conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Núm. 137-11. 16. Ninguna de las circunstancias habilitantes previstas por la jurisprudencia constitucional -ni afectación generalizada al sistema de derechos fundamentales, ni existencia de un problema novedoso de
interpretación constitucional, ni incidencia institucional de magnitud suficiente- se verifican en el caso de autos.
17. En efecto, la controversia planteada no versa sobre la configuración, alcance o garantía sustantiva de un derecho fundamental sino sobre la conformidad o no de una respuesta administrativa con la Ley Núm. 200-04 y la Ley Núm. 3-02, materia que pertenece in equívocamente al control de legalidad propio de la jurisdicción contencioso-administrativa.
18. El Tribunal Superior Administrativo, en la sentencia recurrida, determinó precisamente que existía una vía ordinaria idónea y eficaz para conocer de la inconformidad del accionante, razón por la cual declaró inadmisible la acción de amparo. Tal decisión re sponde al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 72 de la Constitución y desarrollado por el artículo 70 de [a Ley Núm. 137-11.
19. Tampoco se identifica violación alguna al derecho fundamental al acceso a la información pública. El objeto de la solicitud del accionante consistía en documentación societaria de terceros, la cual -según dispone el artículo 17, literal i), de la Ley Núm. 200-04- se encuentra protegida por reserva legal cuando ha sido aportada exclusivamente para fines de un trámite administrativo y su divulgación puede generar perjuicios económicos. 20. Tal reserva impide que dicha información sea calificad como "pública" a los fines del artículo 49 de la Constitución. La ausencia de violación constitucional fue expresamente constatada por el Tribunal Superior Administrativo al analizar el contenido del acto impugnado y la naturaleza de lo solicitado.
21. Bajo estas circunstancias, el caso no plantea un conflicto de relevancia constitucional, sino un desacuerdo del accionante con la vía procesal adecuada para discutir la legalidad de la respuesta administrativa. No se configura un problema de interpretación de derecho fundamentales, ni se evidencia una afectación estructural al sistema de garantías constitucionales ni se denuncia un precedente jurisdiccional contradictorio que amerite intervención correctiva. 22. El recurso se limita a cuestionar una declaratoria de inadmisión fundada en la existencia de una vía ordinaria eficaz, sin que el accionante demuestre cómo dicha inadmisión vulnera algún estándar constitucional.
23. Honorables Magistrados, del examen de los antecede ntes administrativos y del contenido íntegro del escrito de acción, se desprenden dos conclusiones esenciales: (a) la imposibilidad legal La propia accionante admite, en la página 3, numeral 1.4 e su escrito, que la documentación societaria que pretende obtener es expedida por la Cámara de Comercio y Producción correspondiente, de conformidad con la Ley Núm. 3 -02. Esta admisión confirma que la solicitud fue dirigida al órgano incorrecto y que no existe actuación arbitraria atribuible al INTRANT. 24. El artículo 17, literal i), de la Ley Núm. 200-04 valida la negativa administrativa, al prohibir la divulgación de información industrial, comercial o societaria aportada por terceros para fines administrativos, cuando su revelación pueda afectar sus inter eses económicos o comprometer la responsabilidad de la Administración.
25. Las afirmaciones de la accionante en el sentido de que requiere la información para "determinar si las sociedades están operando
legalmente en Sosúa -Cabarete" reflejan además una desviación del objeto del amparo, pues tal verificación se realiza por vía del Registro Mercantil y, en su caso, a través de los procedimientos administrativos sectoriales correspondientes.
26. La acción de amparo, como remedio extraordinario, sólo procede cuando no exista otra vía judicial idónea y eficaz, lo cual no se cumple en la especie. El recurso contencioso -administrativo se encuentra plenamente disponible, lo que priva al amparo -y, por extensión, al presente recurso de revisión- de toda subsidiariedad.
27. Aún si este Tribunal estimara procedente entrar al fondo -lo que sólo se plantea en forma subsidiaria -, la consecuencia jurídica sería igualmente el rechazo del recurso, al no verificarse violación alguna de derechos fundamentales ni error constitucional imputable a la decisión recurrida.
28. Honorable Tribunal, la propia accionante reconoce expresamente -en la página 3, núm. 1.4 de su escrito- que la entidad competente para expedir la documentación societaria requerida es la Cámara de Comercio y Producción, conforme a la publicidad registral prevista en la Ley Núm. 3-02. Esta admisión confirma que la solicitud fue dirigida al órgano equivocado, lo cual impide atribuir responsabilidad constitucional al INTRANT por la negativa emitida.
29. En consecuencia, no está en juego el derecho de la accionante a solicitar documentos, sino la errónea elección del canal institucional. La función de emitir certificados, copias y documentos relativos al Registro Mercantil corresponde exclusivamente al órg ano registral
competente, no al INTRANT. De haber canalizado su requerimiento por la vía procedente, habría obtenido -o no- la documentación en función de las reglas registrales, sin involucrar [a jurisdicción constitucional.
30. La reserva prevista en el artículo 17, literal i), de la Ley Núm. 200- 04 opera plenamente en el caso: la documentación societaria depositada en el INTRANT por razón de un trámite administrativo fue entregada "con ese único fin" y su divulgación podría gene rar perjuicios económicos, riesgos competitivos y comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. Tal circunstancia legítima la negativa institucional y excluye cualquier vulneración del derecho al acceso a la información pública.
31. De igual forma, la accionante profundiza su desviación de objeto al afirmar -pág. 3, núm. 1.5 - que requiere la documentación del INTRANT para "saber si las sociedades están operando legalmente en Sosúa-Cabarete". Esta finalidad tampoco justifica el uso del amparo ni la solicitud dirigida al INTRANT, pues la verificación del estatus operativo de una sociedad se realiza mediante el Registro Mercantil y, en su caso, los procedimientos tratarse de información societaria perteneciente a terceros y protegida por la reserva legal del artículo 17, literal i), de la Ley Núm. 200-04; y (b) la manifiesta improcedencia del Recurso de Revisión Constitucional interpuesto, por no verificarse ninguno de los presupuestos habilitantes previstos por la Ley Núm. 137 11 ni por la jurisprudencia de este Tribunal.
[…]
34. En definitiva, no existe omisión arbitraria ni negativa injustificada de acceso a información pública, sino un asunto estrictamente legal relacionado con la protección de información privada y la competencia de los órganos administrativos. Todo debate rest ante —incluyendo la interpretación de los artículos 1, 2, 3, 9 y 18 de la Ley Núm. 200 -04 y del artículo 22 de la Ley Núm. 3 02 — pertenece al ámbito del control de legalidad, no al del control constitucional. 35. En virtud de todo lo expuesto, resulta jurídicamente incontrovertible que en la especie no se ha configurado lesión alguna a derechos fundamentales, que la documentación solicitada se encuentra amparada por una reserva legal expresa, que el órgano competen te para su expedición no es el INTRANT, y que existen vías ordinarias plenamente idóneas y eficaces para canalizar cualquier disconformidad. En consecuencia, el amparo carece absoluta y manifiestamente de subsidiariedad, se encuentra desprovisto de objeto constitucional y debe ser irremediablemente rechazado por inadmisible [sic], conforme al artículo 70 de la Ley Núm. 137-11 y a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional,
El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) concluye con el petitorio siguiente:
DE MANERA PRICIPAL:
PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma el presente Escrito de Defensa presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), por haber sido depositado en conformidad con la normativa vigente.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso d Revisión Constitucional en contra de la Sentencia Núm. 0030 -04-2025-SSEN- 00654 d fecha trece (13) de octubre del año 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por el señor ANDRÉS DE AZA, en contra del INS TITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), notificado mediante el Acto Núm. 724/2025 de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas en el presente escrito, especialmente por la inexistencia de vio lación constitucional alegada o verificable, la ausencia absoluta de especial trascendencia o relevancia constitucional, la protección legal expresa de la documentación solicitada, y la existencia de vías ordinarias idóneas y eficaces, lo cual torna el amp aro —y la revisión — manifiestamente improcedentes conforme al artículo 70 de la Ley Núm. 137-11.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
[Para el hipotético y poco probable caso de que no sean acogidas nuestras conclusiones principales vertidas precedentemente, y sin que ello implique renuncia de las mismas]:
TERCERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, en todas sus partes, Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia Núm. 0030-04-2025-SSEN-00654 de fecha trece (13) de octubre del año 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por el señor ANDRÉS DE AZA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), notificado mediante el Acto Núm. 724/2025 de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por encontrarse la
decisión debidamente motivada, ajustada al ordenamiento constitucional y legal, dictada dentro del marco de competencia del tribunal y carente de todo vicio de inconstitucionalidad. CUARTO: ORDENAR la compensación de las costas procesales, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
7. Documentos y pruebas depositados
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional fueron depositadas los siguientes documentos:
1. Copia del recurso de revisión constitucional de l veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , interpuesto por el señor Andrés de Aza.
2. Copia del escrito de defensa del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), interpuesto por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT).
3. Copia del depósito de documentos de l veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
4. Copia del escrito de opinión de la Procuraduría General Administrativa, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia de la instancia de acción constitucional de amparo del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
6. Copia de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
7. Copia de formulario de notificación y entrega de la Sentencia núm. 0030- 04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), entregada al señor Andrés de Aza, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), expedido por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señor Mariano Ant. Guzmán Pérez.
8. Copia de formulario de notificación y entrega de la Sentencia núm. 0030- 04-2025-SSEN-000654, entregada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT) el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), expedido por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señor Mariano Ant. Guzmán Pérez.
9. Copia del Acto núm. 724 -2025, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), relativo a la notificación del recurso de revisión constitucional a la Procuraduría General Administrativa y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT), instrumentado por el Ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
10. Copia de la cédula de identidad y electoral del recurrente señor Andrés de Aza.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la solicitud de información realizada por el señor Andrés de Aza e l trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) , al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT), en la que requería los documentos societarios de las empresas tour operadoras SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTUARY-SOSÚA.
La Oficina Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT) respondió a su solicitud mediante la Comunicación núm. OAl-EXT-179-2025, del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual informó al señor Andrés de Aza que no era posible remitir los documentos solicitados por encontrarse protegidos por la causal de reserva establecida en el artículo 17, literal i), de la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública. Inconforme con la respuesta, el señor Andrés de Aza interpuso una acción constitucional de amparo el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT) por alegada violación a su derecho fundamental de libre acceso a la información pública.
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , una vez apoderada, declaró la inadmisibilidad de acción constitucional de amparo por considerar que existe otra vía efectiva para tutelar los derechos fundamentales del señor Andrés de Aza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11.
En desacuerdo con la sentencia de inadmisibilidad, el señor Andrés de Aza interpuso un recurso de revisión constitucional contra dicha decisión ante este tribunal constitucional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137.11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión es admisible por las razones siguientes:
10.1. El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, para ser admitido, debe superar los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que disponen lo siguiente:
Artículo 95. - Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Artículo 100. - Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.2. Este tribunal constitucional ha establecido respecto del plazo indicado en el citado artículo 95 que este es hábil es decir, que se excluyen los días no laborables; además, especificó la naturaleza de dicho plazo como franco, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem), e indicó que el incumplimiento de esta formalidad se sanciona con la inadmisibilidad del recurso [ ver Sentencias TC /0080/12, TC/0385/21, TC/0780/23 y TC/0082/22, entre otras].
10.3. El presente recurso de revisión cumple con lo dispuesto en el citado artículo 95 de la Ley núm.137 -11, de conformidad con el criterio establecido por esta jurisdicción en la Sentencia Unificadora TC/0109/24, en los casos de revisión de decisión jurisdiccional y en materia de amparo con la Sentencia TC/0163/24, en las que esta jurisdicción constitucional determinó lo siguiente:
10.10. Como se ha podido advertir anteriormente, en varias de sus decisiones, el Tribunal Constitucional ha considerado no válidas las notificaciones cursadas únicamente a los abogados de las partes, aun cuando esta hubiere realizado elección de domicilio en el estudio profesional de estos. En consecuencia, entendía dicha notificación
válida solo en aquellos casos en que se hubiera notificado tanto a los abogados como a la parte recurrente, en su persona o domicilio. 10.11. Este criterio se fundamenta, esencialmente, en lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que —como se ha explicado anteriormente—exige que para que una decisión pueda ser ejecutada, sea notificada tanto a los abogados constituidos, como a la parte en su propia persona o domicilio. Sin embargo, en el derecho común, la notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo para la interposición de los recursos, y que, por tanto, la notificación que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la parte misma, sea a persona o domicilio, esto en razón de que las reglas para notificar el emplazamiento se aplican para la notificación de la sentencia, en aplicación combinada delo dispuesto los artículo 593y 684del del Código de Procedimiento Civil. [TC/0109/24: p. 18] […] l. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decis iones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales. m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la s entencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales. [TC/0163/24: pág. 25]
10.4. La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, fue notificada vía la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo mediante formulario de notificación y entrega de sentencia, recibido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el señor Andrés de Aza, y el recurso de revisión constitucional fue interpuesto el veintiocho (28) de noviembre del mismo año; por tanto, al haberse notificado la sentencia en manos de la persona del recurrente, colegimos que dicha notificación cumple con el criterio de validez determinado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, y el recurso de revisión ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.5. El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo cumple, además, el requisito establecido en el artículo 96 de la Ley núm.137 -11, que exige que el recurso debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En la especie, el señor Andrés de Aza alega violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública por no haber obtenido toda la información que solicitó al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT) , debido a que la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior administrativo realizó una errónea valoración de los hechos y pruebas sometidos a su conocimiento en la acción de amparo, y que al dictar la inadmisibilidad de la acción de amparo incurrió en falta de motivación y violación a los precedentes constitucionales de las Sentencias TC/0009/13 y TC/0375/16, respectivamente.
10.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta a que este tenga especial trascendencia y relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11. Esta jurisdicción constitucional ha reiterado su posición respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, establecida en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós
(22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se exp uso que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicienafiche por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.7. Esta jurisdicción especializada, considera que el presente recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, en la medida que su conocimiento, permitirá a este tribunal constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencial a fin de reiterar que la acción de amparo es la vía efectiva para tutelar el derecho de acceso a la información pública conforme a la Ley núm. 200-04.
10.8. En consecuencia, esta jurisdicción constitucional rechaza la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTRANT) y declara la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado para el conocimiento del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró inadmisible la referida acción.
11.2. Esta jurisdicción constitucional procederá a comprobar los méritos del recurso de revisión interpuesto por el señor Andrés de Aza, a fin de determinar si la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, incurrió en violación a los derechos fundamentales indilgados por el recurrente.
11.3. En su recurso de revisión, el señor Andrés de Aza alega que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al declarar inadmisible la acción de amparo, hizo una errónea valoración de los hechos y pruebas ; aduce también que el tribunal de amparo violó los precedentes constitucionales establecidos en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0375/16, sobre la debida motivación que deben tener las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales.
11.4. Por su lado, las partes recurridas, Instituto Nacional de Transporte Terrestre como la Procuraduría General Administrativa solicitan el rechazo del presente recurso de revisión.
11.5. Este colegiado constitucional procederá al análisis de las pretensiones de las partes y de la sentencia recurrida, a los fines de comprobar si la Tercera Sala
del Tribunal Superior Administrativo incurrió en las violaciones alegadas por el recurrente, señor Andrés de Aza.
11.6. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo basada, esencialmente, en lo siguiente:
[…] En cuanto al medio de inadmisión por el artículo 70.1 14. Esta Tercera Sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada, sin tocar los demás medios incidentales y el fondo del asunto, advierte que la parte accionante solicita que el tribunal ordene a la accionada la entrega inmediata de los documentos soc ietarios de las empresas SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se encuentran operando para que el accionante pueda operar con su tour operadora, por violentarse el derecho al libre acceso a la información pública y a la libre empresa. Para ello, argumenta, entre otras cosas, lo siguiente: a) que en fecha 13 de junio de 2025 realizó una solicitud de información ante la Oficina de Acceso a la Información Pública del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), requiriendo los documentos societarios de las sociedades mencionadas, la cual fue contestada con una negativa por parte de la institución, la que afirmó que no podía remitir tal información debido a lo dispuesto en el acápite i) del artículo 17 de la Ley 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública; b) que se desconoce las razones por las que la información requerida podría lesionar intereses legítimos, secretos comerciales, o causar perjuicios económicos significativos, ya que el accionante s olo requiere documentos societarios que consisten en los estatutos, el acta de asamblea, nómina de presencia, el registro mercantil, y de ser necesario
la lista actualizada de sus accionistas; c) que esta negativa de información constituye no solo una violación al derecho de libre acceso a la información pública, sino una violación al derecho de libre empresa, debido a que al desconocer cuáles son las emp resas que operan con líneas de taxis en Sosúa Cabarete con exactitud, se le está negando al accionante la libertad para ser parte de las tours operadoras existentes. 15. En ese tenor, es importante resaltar que, como ha sido mencionado en otro apartado, el objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales, reconocidos y garantizados por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo que, si existen otras vías, recursos o procedimientos para garantizar de forma efectiva la conculcación de derechos que se persigue, la acción deviene en inadmisible por la existencia de esas otras vías judiciales. 16. En esas atenciones, en cuanto a la existencia de otras vías judiciales, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0160/15, dispuso que: "El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunsta ncias que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11). […] 18. En este caso, es preciso distinguir que, del contenido de la instancia que nos apodera, se observa que las pretensiones que por esta acción de amparo procura el señor Andrés De Aza, se trata de obtener los documentos societarios de las empresas SICHOGLU, . R.L., y
SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se encuentran operando par que el accionante pueda operar con su tour operadora, requerimiento que, de conformidad con el legajo probatorio y tal y como lo afirma el propio accionante, fue solicitad o en sede administrativa y respondido a través de la Comunicación núm. OAI - EXT-179-2025 de fecha 4 de julio de 2025, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), contentiva de respuesta formal en rechazo a solicitud de acceso a la información, con lo que el accionante no estuvo de acuerdo como vehementemente afirma en esta instancia de amparo, de lo que se deduce que, en realidad, se trata de una inconformidad con un acto emanado por la Administración, circunstancia que obedece, más bien, a una acci ón ordinaria por ante el Tribunal Contencioso Administrativo a través de un recurso contencioso administrativo en contra de un acto u actuación administrativa, vía por ante la cual existe una mejor garantía de la exhaustividad, profundidad y criterio sobre todas las cuestiones que bordean el caso, constituyendo dicho mecanismo el más efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados y las arbitrariedades reclamadas por el accionante; motivo por el cual procede acoger el medio de inadmisión planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTRANT), tanto en su escrito de defensa de fecha 10 de octubre de 2025, así como en audiencia de fecha 11 de agosto de 2025, y, en consecuencia, se declara esta acción de amparo inad misible, al tenor de los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de junio de 2011, sin necesidad de valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, por carecer de objeto tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia
11.7. Del estudio de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, esta jurisdicción especializada ha podido comprobar que lleva razón el recurrente en lo concerniente a la alegada desnaturalización de la acción de am paro, al determinar que la acción de amparo era inadmisible por existir otra vía efectiva para tutelar el derecho fundamental de acceso a la información pública establecido en la Ley núm. 200-04.
11.8. Este tribunal no comparte el referido criterio, pues h a reiterado en su jurisprudencia que la vía idónea para tutelar de forma efectiva el derecho de acceso a la información pública es el amparo ordinario. Así lo constatan la Sentencia TC/0842/24 [Párrafo c, p. 21] y TC/0729/25 [Párrafo t, p. 34], entre otras más.
11.9. En consecuencia, procede que acoger el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Andrés de Aza , revocar la sentencia recurrida y en aplicación del principio de economía procesal —y siguiendo el criterio establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)—, conocerá el fondo de la presente acción de amparo.
12. Sobre la acción de amparo
12.1. La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta por el señor Andrés de Aza contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT), con la finalidad de obtener información sobre las tour operadoras, SICHOGLÚ, S.R.L., y SICHOTUARY, información que había sido previamente solicitada por el accionante el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) a la referida
institución de transporte y respecto de la cual obtuvo una respuesta negativa motivada.
12.2. Previo a conocer los méritos de la acción de amparo, este tribunal constitucional debe responder el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT), que solicita declarar la inadmisibilidad por existir otra vía efectiva para la tutela de los derechos fundamentales del accionante.
12.3. En la especie, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre ha solicitado la inadmisibilidad de la acción, basado en lo dispuesto en el numeral 1 del indicado artículo que establece:
Artículo 70.- Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado . [énfasis nuestro]
12.4. Contrario a lo planteado por la parte accionada en su medio de inadmisión, este colegiado considera que la acción de amparo es la vía efectiva e idónea para tutelar el derecho fundamental de acceso a la información pública regulada por la Ley núm . 200-04 Así lo h a reiterado en las Sentencias TC/0240/17, TC/0405/17, TC/0646/18 y TC0342/21.
12.5. Igualmente, en la Sentencia TC/0609/19, este colegiado constitucional determinó la efectividad del amparo para tutelar el derecho de acceso a la información pública y precisó lo siguiente:
o. Al respecto, conviene recordar que en la Sentencia TC/0646/18, de diez (10) de diciembre dedos mil dieciocho (2018), este colegiado constitucional estableció que:
[...] estamos en presencia del derecho fundamental al libre acceso a la información pública, el cual ha sido consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución dominicana y desarrollado por Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública y su reglamento. Este tribunal constitucional , en su quehacer jurisprudencial, ha reconocido en la acción de amparo una vía idónea para tutelar el derecho de libre acceso a la información pública, desarrollando una apreciable doctrina en relación con la relevancia constitucional que supone este derecho para el fortalecimiento de la democracia, cuyo ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamien to de los poderes públicos. [Énfasis nuestro]
12.6. Por tanto, este tribunal constitucional procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte accionada Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT) y reitera su criterio en cuanto a que la acción de amparo es la vía efectiva para tutelar el derecho de acceso a la información pública.
12.7. Consecuentemente, este colegiado constitucional procederá a conocer la acción de amparo a fin de determinar si el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTRANT) incurrió o no en la violación al derecho fundamental de
libre acceso a la información pública contenido en la Ley núm. 200-04, respecto del señor Andrés de Aza , al responder negativamente a su solicitud de información.
12.8. La Constitución establece en su artículo 49.1 el derecho a la libertad de información, estableciendo lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley».
12.9. Cabe precisar que l os artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 200-04, establecen:
Artículo 26.- Todo interesado puede solicitar el cese de la reserva legal sobre información o datos reservados, y las autoridades responsables pueden hacer lugar a dicha petición, de resultar ajustadas a derecho las razones esgrimidas por el solicitante. Artículo 27. - La máxima autoridad ejecutiva de un organismo, institución o entidad puede, de oficio y en cualquier momento, hacer cesar la clasificación como reservada de una información, ya sea por la modificación de las condiciones existentes al momento de la clasificación, o por haberse tratado de una clasificación arbitraria o infundada. Artículo 28. - En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, se debe permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentra contenida entre las excepciones y límites al acceso a la información estipulados en al LGLAIP. Las tachas que se realicen sobre la copia del documento a entregar estarán a cargo
de la respectiva OAI, bajo la supervisión y responsabilidad de la máxima autoridad del organismo, institución o entidad.
12.10. Del contenido de los artículos transcritos en los párrafos que anteceden podemos colegir que ante la existencia de información considerada reservada, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre deb ió —a solicitud de la parte solicitante (artículo 26) — remitir a la institución competente que poseía la información solicitada y establecer que esta no estaba en su poder o que está calificada como reservada.
12.11. En la especie, es el propio accionante, señor Andrés de Aza, quien asegura haber recibido respuesta a su solicitud mediante la Comunicación núm. OAI-EXT-179-2025, del cuatro (4) de julio de veinticinco (2025), de la cual refiere que la institución omitió dar información respecto a los documentos societarios solicitados sobre las empresas tours operadoras SICHOGLÚ, S.R.L., y SICHOTUARY -SOSÚA, por considerar que la entrega de esa información violentaba el derecho al secreto comercial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley núm. 200-04. Adicionalmente, es el mismo accionante que limita la naturaleza de la información solicitada en su acción de amparo, al requerir: «[…] Segundo: Que tenga a bien a bien ordenar la entrega de los documentos societarios de las empresas SICHOGL U, SRL, y SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se encuentran operando para que el accionante pueda operar con su tour operadora».
12.12. En la misma tesitura del párrafo que antecede, es oportuno precisar que esta jurisdicción, en la Sentencia TC/1774/25, respecto de la Ley núm. 200-04, de Libre acceso a la Información Pública, estableció una marcada diferencia entre empresas públicas y privadas, y precisó, entre otros aspectos, lo siguiente:
12.8. Al respecto, el derecho de acceso a la información respecto de entidades privadas está condicionado a que ese tipo de entidades perciban fondos públicos con cargo al presupuesto del Estado. En efecto, el artículo 4 de la Ley núm. 20004, así como el artículo 4 del Decreto núm. 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, respectivamente, disponen que: Artículo 4 de la Ley núm. 200 -04. Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilid ad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir esos objetivos sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas , como para su publicación a través de los medios disponibles. […] 12.9. Este tribunal constitucional reafirmó que si una determinada entidad no recibe fondos públicos del presupuesto estatal no está sujeta al régimen de la Ley núm. 200 -04 (mutatis mutandis, Sentencia TC/0944/23), sobre todo si no ejercer prerrogativas públicas (sentencias TC/0291/14; TC/0944/23). Por ejemplo, en la Sentencia TC/0291/14, el tribunal concluyó que las cámaras de comercio y producción, de naturaleza privada, están sujetas a la Ley núm. 20004, de Libre Acceso a la Información Pública, debido a que perciben fondos públicos bajo el régimen de subvención estatal y tienen a su cargo el registro mercantil (Ley núm. 03 -02), es decir, una prerrogativa pública impuesta por el legislador. Así las cosas, por argumento a contrario, si no recibe fondos públicos a cargo del presupuesto ni ejercer prerrogativas públicas, una
determinada entidad no está bajo el ámbito de aplicación de la Ley núm. 200-04 (véase, Ley núm. 200-04, art. 1 (f)).
12.13. Asimismo, en la Sentencia TC/0842/24 reiteramos que:
e. Sobre dicho derecho fundamental, este tribunal constitucional se ha pronunciado de manera reiterada al emitir las Sentencias TC/0011/12, TC/0042/12, TC/0052/13, TC/0062/13 y TC/0084/13, estableciendo como criterio que el libre acceso a la información pública aplica siempre que la información no sea de carácter personal, pues esta última escapa al objetivo de la Ley núm. 200-04, del veintiocho (28) de julio del dos mil cuatro (2004), de Libre Acceso a la Información Pública, que es propiciar la transparencia y la publicidad de la gestión pública.
12.14. Consecuentemente, y con trario a lo alegado por el accionante, este tribunal constitucional no advierte violación al derecho de acceso a la información pública, en la medida que la solicitud fue legalmente rechazada; y es el propio accionante, señor Andrés de Aza, que ha establecido haber solicitado los documentos societarios de las empresas tours operadoras SICHOGLÚ, SRL, y SICHOTUARY.
12.15. Es oportuno precisar que las referidas empresas no reciben fondos del Estado, por lo que , conforme a los precedentes citados, las informaciones relacionadas a documentos internos de dichas empresas, no pueden ser consideradas como información pública, aunado a que e l accionante señor Andrés de Aza, sí recibió respuesta a su solicitud. Por consiguiente, queda claro para este colegiado constitucional que la parte accionada, Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT), dio respuesta rechazando la solicitud de
información por estar dentro de las establecidas en el artículo 17 de la Ley núm. 200-04.
12.16. En consecuencia, este tribunal constitucional rechaza la acción de amparo interpuesta por el señor Andrés de Aza contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT), por no advertir violación al derecho de libre acceso a la información pública consagrado en la Ley núm. 200-04.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Andrés de Aza contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-000654, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión citado en el ordinal primero de este dispositivo.
TERCERO: RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por el señor Andrés de Aza contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT), por los motivos expuesto en la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de acuerdo con lo que establece el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENA R la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Andrés de Aza; y a las partes recurridas Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT) y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. El caso se retrotrae a una solicitud de acceso a la información en virtud de la cual el señor Andrés de Aza requirió al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), la entrega de los documentos societarios de las empresas SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTUARY – SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se encuentran operando para que el accionante pueda operar con su tour operadora.
2. Dicha solicitud fue rechazada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), mediante Comunicación núm. OAI -EXT- 179-2025, contentiva de respuesta formal a solicitud de acceso a la información, de fecha cuatro (4) de julio del dos m il veinticinco (2025), emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
3. Ante la negativa por parte de la institución requerida, el señor Andrés de Aza interpuso un acción de amparo contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) y las empresas SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTAURY - SOSÚA, con el objeto de que se ordene la entrega inmediata de los documentos societarios de las empresas SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTUARY – SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se encuentran operando para que el accionante pueda ejercer su labor con su tour operadora.
4. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderado del asunto, órgano jurisdiccional que, mediante la Sentencia núm. 0030 -04- 2025-SSEN-00654, del trece (13) de octubre del dos mil veinticinco (2025),
declaró su inadmisibilidad, en virtud de lo que establecen los artículos 165 de la Constitución y 70.1 de la Ley núm. 137-11.
5. No conforme con dicho fallo, el señor Andrés de Aza interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora nos ocupa.
6. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, revocar la decisión impugnada, avocarse a conocer la acción de amparo y rechazarla en cuant o al fondo. Esta decisión se encuentra fundamentada, esencialmente, sobre los razonamientos siguientes:
12.10. Del contenido de los artículos transcritos en los párrafos que anteceden, se podemos colegir que, ante la existencia de información considerada reservada, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre debió -a solicitud de la parte solicitante (artí culo 26) - remitir a la institución competente que poseía la información solicitada y establecer que esta no estaba en su poder o que está calificada como reservada.
12.11. En la especie, es el propio accionante, señor Andrés de Aza, quien asegura haber recibido respuesta a su solicitud mediante la Comunicación núm. OAI-EXT-179-2025 de fecha cuatro (4 )de julio de veinticinco (2025), de la cual refiere que la instituci ón omitió dar información respecto a los documentos societarios solicitados sobre las empresas tours operadoras SICHOGLÚ, S.R.L., y SICHOTUARY - SOSÚA, por considerar que la entrega de esa información violentaba el derecho al secreto comercial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley núm. 200-04. Adicionalmente, es el mismo accionante que limita la naturaleza de la información solicitada en su
acción de amparo, al requerir: “[…] Segundo: Que tenga a bien a bien ordenar la entrega de los documentos societarios de las empresas SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se encuentran operando para que el accionante pueda operar con su tour operadora” […].
12.14. Consecuentemente, y contrario a lo alegado por el accionante, este Tribunal Constitucional no advierte violación al derecho de acceso a la información pública, en la medida que la solicitud fue legalmente rechazada; y es el propio accionante, señor Andrés de Aza, que ha establecido haber solicitado los documentos societarios de las empresas tours operadoras SICHOGLÚ, S.R.L., y SICHOTUARY.
12.15. Es oportuno precisar que las referidas empresas no reciben fondos el Estado, por lo que, conforme a los precedentes citados, las informaciones relacionadas a documentos internos de dichas empresas, no pueden ser considerada como información pública, aunado a que el accionante señor Andrés de Aza, sí recibió respuesta a su solicitud. Por consiguiente, queda claro para este Colegiado constitucional que la parte accionada, Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT), dio respuesta rechazando la solicitud de información por estar dentro de las establecidas en el artículo 17 de la Ley núm. 200- 04.
7. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por estar en desacuerdo con el criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, la sentencia incurre en una apreciación incompleta del objeto de la solicitud de información formulada por el
accionante, al asumir que esta se encontraba dirigida exclusivamente a la obtención de documentos societarios pertenecientes a entidades privadas. Si bien es cierto que dichos documentos no forman parte de la información que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) está obligado a suministrar en el marco de la Ley núm. 200 -04, no menos cierto es que la solicitud también compren día información relativa a la operación de las referidas empresas dentro del ámbito regulado por dicha institución, aspecto respecto del cual sí existía un deber de respuesta.
8. En efecto, de una lectura integral de la solicitud y de las conclusiones formuladas en la acción de amparo se advierte que el interés perseguido por el accionante no se limitaba a la obtención de documentos societarios de las empresas SICHOGLU, S.R.L., y S ICHOTUARY-SOSÚA, sino también a determinar si las referidas empresas se encontraban operando y desarrollando actividades dentro del sector, sujeto a la supervisión y control del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT). Se trata, por tanto, de información vinculada al ejercicio de competencias administrativas propias de dicha institución y susceptible de ser suministrada sin afectar derechos de terceros ni intereses jurídicamente protegidos.
9. Al respecto, basta con leer detenidamente las conclusiones vertidas por la parte accionante en su escrito contentivo de acción de amparo para constatar esto. En efecto, en las páginas trece (13) y catorce (14) del referido escrito, el accionante concluye solicitando lo siguiente:
Primero: Que se admita la presente acción de amparo, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia, y, en consecuencia, que se fije audiencia para conocer del mismo y se admita
a los fines de notificarlo y citar al accionado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
Segundo: Que tenga a bien ordenar la entrega inmediata de los documentos societarios de las empresas SICHOGLU, S.R.L., y SICHOTUARY-SOSÚA, a los fines de determinar si las mismas se encuentran operando para que el accionante pueda operar con su tour operadora.
Tercero: Condenar al accionado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), al pago de un ASTREINTE de CIEN MIL PESOS (RDS100,000.00) diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia de las acciones que ordene este honorable tribunal, si este decidiere desacatar dicha sentencia.
10. Esta información no tiene naturaleza societaria ni comercial reservada, sino que se refiere al ejercicio de una actividad económica sometida a autorización, supervisión y control administrativo, por lo que forma parte de la información que la Administració n Pública posee en el ejercicio de sus competencias. En consecuencia, respecto de esta parte de la solicitud, no resultaba correcto un rechazo absoluto.
11. Al respecto conviene destacar que la Constitución dominicana consagra en su artículo 49.1, el derecho a la libertad de información, estableciendo que: «[t]oda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley».
12. Sobre dicho derecho fundamental, este tribunal constitucional se ha pronunciado de manera reiterada al emitir las Sentencias TC/0011/12, TC/0042/12, TC/0052/13, TC/0062/13 y TC/0084/13, estableciendo como criterio que el libre acceso a la información públi ca aplica siempre que la información no sea de carácter personal, pues esta última escapa al objetivo de la Ley núm. 200 -04, del veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), de Libre Acceso a la Información Pública, que es propiciar la transparencia y la publicidad de la gestión pública.
13. En cuanto a los tipos de información, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0842/24, estatuyó lo siguiente:
h. Precisado lo anterior, de la naturaleza de la información solicitada pueden ser distinguidas las siguientes categorías:
• Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración Pública, así como las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley núm. 200 -04, General de Libre Acceso a la Información Pública.
• Secreta o Reservada: Constituye un supuesto de excepción al derecho de libre acceso a la información pública. Es aquella información que se encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado c on la defensa o la seguridad del Estado.
• Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre acceso a la información pública, es aquella información que está en poder del Estado y que sólo compete a sus titulares, de índole estratégica para decisiones de gobierno, acción sancionador a o procesos administrativos o judiciales. También abarca la información protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil, y la relativa al derecho a la intimidad de las personas.
14. Además, dada la situación anterior, cobran relevancia los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad de la justicia constitucional. En efecto, los jueces deben interpretar y aplicar las normas de garantías fundamentales en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, de conformidad con el artículo 74.4 de nuestra Constitución:
Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación . La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
15. Por igual, la Ley núm. 137-11 dispone, en su artículo 7, numerales 1) y 5), lo siguiente:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. […]
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley pu ede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
16. En la Sentencia TC/0091/20, con relación al principio de favorabilidad, este tribunal determinó que:
m. Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el se ntido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser
interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
17. Por las razones expuestas, consideramos que la solución que debía adoptarse consistía en acoger parcialmente la acción de amparo, ordenando al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) suministrar la información relativa a la habilita ción, autorización u operación de las empresas indicadas por el accionante dentro del ámbito de sus competencias, y rechazar únicamente la pretensión relativa a la entrega de documentos societarios pertenecientes a entidades privadas.
Conclusión:
18. En definitiva, entendemos que la decisión adoptada por la mayoría descansa sobre una comprensión incorrecta del objeto de la solicitud formulada por el accionante. El análisis realizado en la sentencia parte de la premisa de que la información requerida se limitaba a la entrega de documentos societarios pertenecientes a empresas privadas y, sobre esa base, concluye que la negativa del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) se encontraba justificada. Sin embargo, una lectura integral de la solicitud permite advertir que el interés perseguido por el accionante no se agotaba en la obtención de dichos documentos, sino que comprendía también información relativa a la operación de las referidas empresas dentro del ámbito regulado por la institución accionada.
19. Precisamente por ello, aun cuando puede admitirse que los documentos societarios solicitados no constituían información que el INTRANT estuviera obligado a suministrar, ello no justificaba el rechazo íntegro de la solicitud. La circunstancia de que una par te de la información requerida no pudiera ser
entregada no eximía a la Administración de su deber de pronunciarse respecto de aquella información que sí se encontraba dentro del ámbito de sus competencias y que podía ser suministrada sin afectar derechos de terceros ni intereses jurídicamente protegidos.
20. A nuestro juicio, la sentencia termina validando una respuesta administrativa que trató como una sola cuestión lo que en realidad comprendía dos objetos distintos. De un lado, una petición de documentos societarios respecto de los cuales el INTRANT carecía de competencia para suministrarlos; y, de otro, una solicitud de información vinculada al ejercicio de las funciones regulatorias y de supervisión que la propia institución ejerce sobre las actividades sometidas a su control. Esta última cuestión merecía una respuesta específica y diferenciada por parte de la Administración.
21. Por tales razones, consideramos que procedía acoger parcialmente la acción de amparo y ordenar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) suministrar la información relativa a la habilitación, autorización u operación de las empresas indicadas por el accionante dentro del marco de sus competencias legales, rechazando únicamente la pretensión concerniente a la entrega de los documentos societarios requeridos.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria