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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0650/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aida Alejandra González Pons contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1607, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0710Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El litigio se origina a partir de una demanda en nulidad de asamblea de condominio vinculada a la parcela núm. 102-A-1-B, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, presentada por la señora Aida Alexandra González Pons contra el Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Lina Vanessa I y sus administradoras, Yoany Altagracia Sosa y Vilma Hebe Díaz Rodríguez. La Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito

5 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Nacional, apoderada del caso, dictó la Sentencia núm. 0315-2021-S-00053, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual excluyó del proceso a las mencionadas administradoras y rechazó la demanda.

Inconforme con dicho fallo, la señora González Pons interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Esta jurisdicción, mediante la Sentencia núm. 0031 -TST-2022-S-00079, de l veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), desestimó la apelación y confirmó la decisión de primer grado.

Posteriormente, la recurrente presentó recurso de casación ante la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-24-1607, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024). Esta última sentencia constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aida Alexandra González Pons.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aida Alexandra González Pons contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1607, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en atención a las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de agosto de dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la notificación de esta sentencia, por vía de la Secretaría de este tribunal, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Aida Alexandra González Pons ; así como a las partes recurridas, Consorcio de Propietarios del Condominio del Residencial Lina Vanessa I, y a las señoras Yoany Altagracia Sosa Jiménez y Vilma Hebe Díaz Rodríguez.

CUARTO: DISPONER la publicación de esta decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0650/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0710, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aida Alejandra González Pons contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1607, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerre ro, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia impugnada en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1607, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo reza como sigue:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Aida Alexandra González Pons contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S- 00079 de fecha 28 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La sentencia impugnada fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , a la señora Aida Alexandra González Pons (parte recurrente) mediante el Acto núm. 734/2024 , instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez González1 el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) . Asimismo, dicho fallo fue posteriormente notificado, a requerimiento de los recurridos, Consorcio del Residencial Lina Vanessa I y sus administradoras, las señoras Yoany Altagracia Sosa Jiménez y Vilma Hebe Díaz Rodríguez, a la señora Aida Alexandra González Pons y sus representantes legales, mediante el Acto núm. 52/2025, de once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Luis Alberto Sánchez Gálvez2.

1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ-TS-24-1607, fue interpuesto por la señora Aida Alejandra González Pons mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), y remitida posteriormente a la Secretaría de este tribunal constitucional el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso, la recurrente alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 68 y 69 de la Constitución, respectivamente.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificada, a requerimiento de la señora Aida Alejandra González Pons, a los recurridos, Consorcio del Residencial Lina Vanessa I y sus administradoras, las señoras Yoany Altagracia Sosa Jiménez y Vilma Hebe Díaz Rodríguez, mediante el Acto núm. 387/2025 , instrumentado por el ministerial Fremio Martín Rojas Saviñón 3 el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1607, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Aida Alexandra González Pons , fundamentándose principalmente en las siguientes

3 Alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

consideraciones:

11. La valoración del medio y aspecto reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción a qua, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos en ella consignados: a) que el Condominio Residencial Lina Vanessa I se encuentra construido dentro de la parcela núm. 102 -A-1-B, DC. núm. 3, Distrito Nacional; b) que Aida Alexandra González Pons es propietaria de una unidad funcional identificada como: apartamento núm. 403; c) que en fecha 21 de septiembre de 2021, fue celebrada una asamblea en la cual se validó la deuda que tenía Aida Alexandra González Pons, sobre la base de los aumentos de la cuota de mantenimiento de la referida unidad funcional, así como también se aprobó la inscripción de un privilegio de condominio a favor del consorcio de propietario por el monto adeudado; d) que Aida Alexandra González Pons incoó una litis sobre derechos registrados en nulidad de la asamblea de fecha 21 de septiembre de 2020, contra Yoany Altagracia Sosa Jiménez, Vilma Hebe Díaz Rodríguez y Condominio Residencial Lina Vanessa I; e) que apoderada de la litis, la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Origin al del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0315-2021-S-00053, de fecha 18 de mayo de 2021, excluyendo del proceso a las partes codemandadas Yoany Altagracia Sosa Jiménez y Vilma Hebe Díaz Rodríguez, y rechazó la litis respecto al condominio, por no h aber demostrado la demandante que la aprobación de la deuda por concepto de mantenimiento establecida en su perjuicio y la inscripción de privilegio por el monto adeudado, haya sido irregular como alegaba; d) que no conforme con la decisión, Aida Alexandra González Pons interpuso un recurso de apelación, recurso que fue rechazado mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación.

15. En ese orden, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a quo motivó, esencialmente, que conforme con las pruebas aportadas se comprobada que la asamblea extraordinaria cuya nulidad perseguía la parte ahora recurrente no era ilegal, dada que fue celebrada con la asistencia de un 75% de los condóminos, incluyendo la parte accionante, represent ada por su esposo, y que las decisiones tomadas en las en la misma contaron con el voto de todos los representantes, exceptuando el representante de la unidad funcional de su propiedad, identificada como pent-house 403, resultando aprobadas las deudas arra stradas hasta septiembre de 2020 por concepto del aumento realizado al mantenimiento de la referida unidad, acorde con el documento denominado "deudas acumuladas" presentado por la administración.

16. Del mismo modo estableció el tribunal a quo, que las p ruebas aportadas fueron sometidas a escrutinio y corroboradas por el tribunal, sobre la base del desglose de la deuda aprobada y contrastado con los pagos presentados por la parte ahora recurrente, en el que se describe con detalle, mes por mes, el concept o de los montos adeudados, incluyendo interés moratorios dispuestos en el reglamento del condominio; pruebas que no han sido acreditadas en el expediente objeto de recurso para esta Tercera Sala comprobar la existencia de la desnaturalización alegada, ni la violación de los estatutos y del artículo 1131 del Código Civil, motivo por el cual se desestiman estos alegatos y con ello el medio y aspectos reunidos objeto de estudio.

18. Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia, específicamente de la pág inas 17 -19, párrafos 21, 22 y 23, que contrario a lo aducido por la parte recurrente, el tribunal a quo no reconoce que en la referida asamblea se autorizó el aumento de la cuota como alega, sino la validación de las deudas arrastradas por ella por

concepto de mantenimiento de la unidad funcional antes indicada, emitidas por la administración del condominio, mediante el referido documento denominado "deuda acumulada "como expresamos en párrafos anteriores, en la cual se establece que el condominio tenía un pago inicial por mantenimiento de RD$1,200.00 y luego fue aumentado a RD$2,500.00, hechos y pruebas que no han sido refutados ni destruidos por la parte ahora recurrente ante los jueces del fondo ni ante esta Tercera Sala, al tenor de lo dispuesto en el ar tículo 1315 del Código Civil, por tanto, procede desestimar el aspecto motivo de estudio.

[…] contrario a lo alegado por la parte recurrente, del examen de la sentencia impugnada se verifica que cumple con las disposiciones del texto legal referido, pues dio a los hechos y las pruebas aportadas su verdadero alcance, con los motivos de hechos y derecho que la sustentan, dando respuesta a las conclusiones presentadas relativas al derecho reclamado en el objeto del recurso, por lo que procede rechazar los agravios objeto de estudio.

23. En cuanto a la alegada omisión respecto a la falta de poder, del análisis de la decisión impugnada se verifica, que la parte ahora parte recurrente, también parte recurrente en apelación, sostuvo ante el tribunal a quo, entre otras pretensiones, lo siguiente: […]

24. […] contrario a lo alegado por la parte ahora recurrente, el tribunal a quo sí emitió una decisión respecto del objeto de su recurso y las citadas pretensiones, estableciendo al respecto, específicamente en los párrafos 20, 21 22 y 23 antes transcritos, que la parte recurrente no probó que la asamblea cuya nulidad perseguía y constituía el objeto de su recurso fuera irregular o contraria al reglamento que rige el condominio ni que la firma contenida en la nómina de asistentes fuera

falsa, así las cosas, procede desestimar el agravio objeto de estudio.

27. De la valoración del aspecto del medio propuesto, esta Tercera Sala comprueba que los alegatos que sustentan el vicio invocado no configuran el vicio de contradicción de motivos con el dispositivo, ni la parte hoy recurrente sustenta en hechos y argumentos suficientes su pretensión a fin de permitir su análisis, por lo que carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello, procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Aida Alejandra González Pons solicita la acogida del presente recurso de revisión y la consecuente nulidad de la sentencia impugnada. Para sustentar dichas pretensiones, plantea en síntesis los siguientes argumentos:

[…] La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cometió las mismas violaciones, haciendo suyo los siguientes criterios, que se describen a continuación: […]

RESULTA: Que tanto el recurso de apelación como el recurso de casación tiene como fundamento aspectos de orden público y de derechos y principios constitucionales, que f ueron invocados ante el Tribunal Superior de Tierras, por haber sido violados en la sentencia de primer grado, y luego ante la Suprema Corte de Justicia por haber sido violados nueva vez en el Tribunal a-qua, adicionando la violación al derecho de defensa y debido proceso de ley; de igual forma se invocan ante este alto Tribunal Constitucional por haber cometido la Suprema Corte de Justicia los mismos errores y violaciones

constitucionales: Resulta: Que estos fueron los razonamiento del Tribunal Superior de Tierras, que confirmó sentencia de primer grado, que luego la Suprema Corte de Justicia ratifica con la sentencia ahora recurrida en revisión constitucional, de modo y manera que los derechos reclamados y violados a la hoy recurrente en revisión constitucional ha sido sistemáticamente, cuando se verifica los fundamentos de la demanda original, del recurso de apelación, y luego del recurso de casación.

De la lectura de la sentencia recurrida en revisión, y de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, es forzoso concluir que la sentencia adolece de fundamentos legales y viola principios constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial, previsto en los artículos 68 y 69 de la Constitución.

Tal es el caso de: en su página 12 y 13: "18. Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia, específicamente de las páginas 17 -19, párrafos 21, 22, 23, que contrario a lo aducido por la parte recurrente, el tribunal a quo no reconoce que en la referid a asamblea se autorizó el aumento de la cuota como alega, sino la validación de las deudas arrastradas por ella por concepto de mantenimiento de la unidad funcional antes indicada, emitidas por la administración del condominio, mediante el referido documen to denominado "deuda acumulada" como expresamos en párrafos anteriores, en la cual se establece que el condominio tenía un pago inicial por mantenimiento de RD$1,200.00 y luego fue aumentado a RD$2,500.00, hechos y pruebas que no han sido refutados ni dest ruidos por la parte ahora recurrente ante los jueces del fondo ni ante esta Tercera Sala, al tenor de los dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, por tanto, procede desestimar el aspecto motivo de estudio". Para referirnos a esta violación es necesario que se analice el artículo 1315 del Código Civil:

Recogido en I Capítulo VI, De la Prueba de las Obligaciones, y del pago. - "Art. 1315 del c.c. El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

ii) La sentencia que antecede ha sido dictada en ocasión al Recurso de Casación interpuesto por Aida Alexandra González Pons , en cuyos medios entre otros se alegaba violaciones a los derechos fundamentales y al debido proceso de ley, al no decidir el Tribunal pedimentos de la demanda original de la demandante y ahora recurrente Aida Alexandra González Pons.- iii) Que para entender las violaciones contenidas tanto en la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central como en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se precisa constatar que en este proceso existen: […]

a) Establece la sentencia recurrida en la página 10. " 13. La parte recurrente sustenta los alegados vicios en que el tribunal a quo no verificó que para el aumento de las cuotas del condominio Residencial Lina Vanesa I, no se realizó asamblea ni tampoco se comprobó la calidad de representación de los asistentes a la asamblea de fecha 21 de septiembre de 2020, aspectos estos con los que alega se demostraba la irregularidad de la asamblea" Que ese punto tanto el T.S.T. como la Tercera Sala de la S.C.J. dejan sin contestar, estableciendo la Suprema Corte de Justicia que: Pág. 11 […]"

14. […] Que efectivamente no se trata de una prueba que el Tribunal no valoró, se trata de la inexistencia de un acto o prueba que es la asamblea que aumenta cuota del condominio, no la reconoce deuda, sino la que ocasiona o genera deuda, la que origina o en todo c aso constituye la deuda; que es muy diferente a la que dice "deuda

acumulada" sin soporte o fundamento alguno. De esta reclamada asamblea, no puede la Suprema Corte de Justicia decir que no tiene control, es el caso que un supuesto deudor que no conoce el acto o documento que origina su deuda, no el que la reconoce, sino el que la constituye.

Que la expresión deudas acumuladas no puede ser la base de una deuda, ni de una condena, sin que antes se verifique si en realidad existen deudas acumuladas, sin que antes se establezca de donde surge o nace esa deuda acumulada. Que en todo el proceso este y no otro ha sido el único y fundamental reclamo de la ahora recurrente en revisión constitucional, señora Aida Alexandra González Pons. Que en ninguna parte de la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, ni de la Suprema Corte de Justicia, aparece esta asamblea, que dé cuenta de cu ándo y donde se hizo una asamblea para el aumento de la cuota, o cuánto dinero se había acumulado desde cual asamblea que lo constituyó o estableció. - Que al no existir dicha asamblea y que su existencia la deduce la recurrida, esta es quien debe aportarla, en caso de existir.

[…] A que para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sostiene, pág. 12 y 13: […]

Los artículos 68 y 69 de la Constitución prevén y sancionan la inobservancia de los derechos fundamentales de la persona; en ese sentido se dispone el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igual dad y con respeto al derecho de defensa. 2 - Que evidentemente se produjo una violación flagrante a la igualdad entre las partes, al derecho de defensa, y al debido proceso de ley, que son de rango constitucional, y que estos hechos fueron reclamados desde el inicio del proceso.

[…] A que en lo que respecta a la relevancia constitucional, y la afectación real del derecho fundamental invocado, en el caso de la especie, el Tribunal de apelación, vale decir el Tribunal Superior de Tierras, y la Tercera Sala de la Cámara Tierras de la Suprema Corte de Justicia, deja en estado de indefensión a la recurrente, toda vez que reconoce a una asamblea poder o valor que ella no tiene, y sin fuerza jurídica los argumentos y le aplica un supuesta asamblea que aumenta cuota del Condominio Residencia Lina Vanessa I, que ni siquiera la parta adversa ha podido nombrar y mucho menos aportar al proceso. En efecto dicha sentencia crea un mal precedente respecto a la naturaleza jurídica envueltas en este proceso, así como la incertidumbre de todo propietario que en cualquier momento puede ser demandado por deudas del condominio no aprobada o ilegalmente aprobadas.

Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, la parte recurrente concluye su instancia recursiva en los términos siguientes:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aida Alexandra González Pons, contra la Sentencia No. SCJ-TS-24-1607, de fecha 30 de agosto del año 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. -

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el Recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia No. SCJ -TS- 24-1607, de fecha 30 de agosto del año 2024, dictada po r la Tercera Sala de Tierras, Laboral y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia. -

TERCERO: Disponer el envío del expediente a la Tercera Sala de

Tierras de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozca los fundamentos del recur so de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley 137 -11; Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la indicada ley 137-11.-

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, integrada por el Consorcio del Residencial Lina Vanessa I y sus administradoras, las señoras Yoany Altagracia Sosa Jiménez y Vilma Hebe Díaz Rodríguez, no deposit ó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a pesar de habérsele notificado mediante el Acto núm. 387/2025 , instrumentado por el ministerial Fremio Martín Rojas Saviñón 4 el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1607, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 734/2024 instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio

4 Alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Rodríguez González5, mediante el cual, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , se le notificó la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 1607, a la parte recurrente, señora Aida Alexandra González Pons, el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra el fallo núm. SCJ -TS-24-1607, depositada por la señora Aida Alexandra González Pons ante el Centro de Servicio de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 387/2025 instrumentado por el ministerial Fremio Martín Rojas Saviñón6, mediante el cual la recurrente, señora Aida Alexandra González Pons, le notificó el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a los recurridos el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El litigio se origina a partir de una demanda en nulidad de asamblea de condominio vinculada a la parcela núm. 102-A-1-B, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, presentada por la señora Aida Alexandra González Pons contra el Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Lina Vanessa I y sus administradoras, Yoany Altagracia Sosa y Vilma Hebe Díaz Rodríguez. La Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito

5 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Nacional, apoderada del caso, dictó la Sentencia núm. 0315-2021-S-00053, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual excluyó del proceso a las mencionadas administradoras y rechazó la demanda.

Inconforme con dicho fallo, la señora González Pons interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Esta jurisdicción, mediante la Sentencia núm. 0031 -TST-2022-S-00079, de l veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), desestimó la apelación y confirmó la decisión de primer grado.

Posteriormente, la recurrente presentó recurso de casación ante la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-24-1607, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024). Esta última sentencia constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aida Alexandra González Pons.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. El Tribunal Constitucional considera inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a las argumentaciones expuestas a continuación:

9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando correspo nda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 7 y la reorientación doctrinal dispuesta en la Sentencia TC/1222/24.8

9.3. En el presente expediente se constata que la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 1607 fue debidamente notificada a la recurrente, señora Aida Alexandra González Pons, en su domicilio, ubicado en la calle José Tapia Brea núm. 303, esquina calle Francisco Prats Ramírez, Edificio Inverter, apartamento 503, sector Evaristo Morales, Santo Domingo. Dicha diligencia se practicó mediante el Acto núm. 734/2024, de cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez González9, quien entregó el traslado a un te rcero que manifestó ser empleado de la destinataria.

7 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta ki lómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: «12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo». 8 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fija do por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los pla zos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 9 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Esta actuación, al haberse realizado en el domicilio de la parte recurrente, satisface plenamente las exigencias legales y se ajusta al criterio jurisprudencial fijado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/2410, reiterado en la Decisión TC/0163/2411, en el sentido de que la sentencia recurrida debe ser notificada «a la persona o en el domicilio del recurrente». En consecuencia, la notificación goza de validez jurídica y constituye el punto de partida d efinitivo para el cómputo del aludido plazo de treinta (30) días francos y calendarios.

9.4. En este contexto, resulta pertinente precisar que no procede la ampliación del plazo por razón de la distancia, toda vez que el domicilio de la recurrente se encuentra dentro de la misma demarcación geográfica de la ciudad de Santo Domingo donde se halla l a sede de la Suprema Corte de Justicia, sita en la avenida Enrique Jiménez Moya esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes. Por consiguiente, el término de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 debe computarse de forma íntegra y sin extensión adicional alguna, partiendo de la notificación del fallo impugnado efectuada mediante el aludido acto núm. 734/2024.

9.5. En el examen intrínseco de las actuaciones procesales antes descritas, se advierte que el término para recurrir en revisión constitucional —computado a partir del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) — venció impostergablemente el cinco (5) de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, la presente instancia recursiva fue depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) . El cotejo cronológico entre ambas fechas evidencia que transcurrieron seis (6) meses y siete (7) días, lo que demuestra de forma palmaria el vencimiento en demasía del plazo legalmente establecido. Por tanto, al haberse interpuesto de manera tardía, corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

10 Dictada el uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 11 Dictada el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aida Alexandra González Pons contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1607, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en atención a las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de agosto de dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la notificación de esta sentencia, por vía de la Secretaría de este tribunal, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Aida Alexandra González Pons ; así como a las partes recurridas, Consorcio de Propietarios del Condominio del Residencial Lina Vanessa I, y a las señoras Yoany Altagracia Sosa Jiménez y Vilma Hebe Díaz Rodríguez.

CUARTO: DISPONER la publicación de esta decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria