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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0620/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Vásquez Hernández contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1371, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional13 de agosto de 2025Exp. TC-04-2025-0220Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación contra el señor Tomás Vásquez Hernández de violar los artículos 5 literal A, 28, 58, literal A y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. En ese sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderado para resolver el fondo del asunto y mediante la Sentencia Penal núm. 941-2021- SSEN-00133, del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró culpable al señor Tomás Vásquez Hernández (a) Cibao, le condenó a diez (10) años de prisión y a una multa ascendente a cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) a favor del Estado dominicano.

No conforme con la decisión anterior, el señor Tomás Vásquez Hernández apeló

ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó la Sentencia Penal núm. 502-2022-SSEN-00036, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado.

Aún inconforme, el señor Tomás Vásquez Hernández recurrió en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1371, del treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso presentado . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Vásquez Hernández.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Vásquez Hernández contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1371, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos precedentemente.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1371, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Tomás Vásquez Hernández y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0620/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0220, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Vásquez Hernández contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1371, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SS-22-1371, cuya revisión se solicita ante este tribunal, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Tomás Vásquez Hernández, imputado, contra la sentencia penal núm. 502-2022-SSEN- 00036, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

En el expediente figura el Acto núm. 50/2023, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillem, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), que notificó la sentencia impugnada a los abogados del recurrente.

También figura el Acto núm. 211/2023, instrumentado por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés

(2023), que notificó la sentencia recurrida en manos del recurrente, señor Tomás Vásquez Hernández.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Tomás Vásquez el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1371, recibida en este tribunal constitucional el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante Oficio núm. SGRT-1053, emitido por la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023 ), y recibido por esta e l tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1371, con base en los motivos siguientes:

4.1 Lo primero que llama la atención de esta sala es que el primer medio casacional planteado por el impugnante Tomás Vásquez Hernández, lo titula invocando que la sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, es oportuno destacar que el recurrente solo hace mención de un supuesto precedente jurisprudencial, y más aún, en los fundamentos contenidos en dicho

medio no esta blece de manera clara cuál ha sido la contradicción en que ha incurrido la alzada al emitir la sentencia objeto de examen, lo que imposibilita a esta Corte de Casación, realizar la ponderación correspondiente;

4.2. Ahora bien, tras la lectura y análisis d el contenido del referido medio casacional, esta segunda sala advierte que los argumentos del recurrente van dirigidos a establecer que la Corte a qua, al igual que el tribunal de fondo, ha inobservado las disposiciones del artículo 28 de la Ley núm. 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. Para sustentar su tesis, quien recurre realiza de manera general una reseña de lo razonado por la Corte de Apelación, limitándose, dicho recurrente, a desarrollar lo exteriorizado por los procuradores fiscales y los agentes actuantes en juicio de primer grado, destacando aspectos comunes entre sus declaraciones, resaltando el hecho de que este no tenía el control de la droga, toda vez que la sustancia controlada fue ocupada en el área de des carga de la terminal del Aeropuerto Internacional de las Américas, sin la presencia de este, pues a su juicio, la sustancia no le fue ocupada en su poder, ni en un lugar que estuviera bajo el dominio de imputado.

4.3. Ante los planteamientos del recurrente, se ha de precisar que, el juez no es un testigo directo de los hechos, por ello, solo por medio de elementos de prueba válidamente obtenidos puede tomar conocimiento en torno a lo sucedido y generarse convicción sobre la responsabilidad penal de la persona imputada, que ha de ser construida sobre la base de una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que ampara a cada ciudadano.

(…)

4.5. En ese sentido, del examen y ponderación de la sentencia recurrida, se puede colegir, contrario a lo denunciado, que la Corte a qua pudo determinar correctamente que conforme las pruebas válidamente presentadas, el tribunal realizó una ponderación de cada una de ellas, y en base a esta valoración al canzó finalmente una decisión en la que no se observa vulneración de garantías ni de derechos, sino que ha sido el resultado de una ponderación individual de cada elemento probatorio en su conjunto; ofreciendo la alzada motivos suficientes para sustentar de manera acertada y detallada los medios de apelación que fueron planteados, resultando dichas motivaciones valederas para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, pues estableció de forma clara y precisa las razones dadas para f allar como lo hizo; lo que le condujo a concluir que el a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, fallando bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional; argumento que comparte esta sede casacional.

(…)

4.7. Un aspecto a considerar es que, si bien el recurrente Tomás Vásquez Hernández en su instancia recursiva sólo plasma las declaraciones de algunos de los testigos a cargo sin reformular alguna observación al respecto, con excepción de la indicada más arriba y que será analizada posteriormente, es preciso establecer que esta Segunda Sala, de la lectura de la sentencia impugnada, verifica como la condena que recayó sobre el imputado Tomás Vásquez Hernández resultó de la valoración total de los testimonios a cargo presentados por la parte acusadora, sustentados en su credibilidad y valorados de forma integral

y conjunta con otros medios probatorios que robustecieron la carpeta del acusador público.

4.8. A propósito es bueno señalar, que el juez que está en mejores condiciones para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que pone en estado dinámico el principio de inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de la s declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces; por ello, la credibilidad de los testimonios del fiscal actuante Carlos Calcaño Domínguez, capitán Rafael Valenzuela Bolívar Ciríaco, Enmanuel Antonio Ramírez Sánchez y Winston Oscar Guzmán, se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado en casación si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal a quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance.

4.9. En lo que respecta a la alegada inobservanc ia a las disposiciones del artículo 28 de la Ley núm. 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, es preciso indicar, que la no ocupación de la sustancia en poder del imputado Tomás Vásquez Hernández no es un hecho controvertido en la especie, debido a que su vinculación y responsabilidad penal en el presente caso fue comprobada, al quedar establecido en los hechos fijados que, mediante un proceso de investigación realizado por miembros del Ministerio Público, conjuntamente con a agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), de la Dirección General de Aduana y del Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria (CESAC),

procedieron a inspeccionar el avión de la línea Aérea Avianca Cargo, vuelo núm. QT4083, matrícula núm. n336QT, en el cual se encontraban seis (6) cajas de madera que contenían piezas de vehículo denominadas soportes, las cuales en su interior contenían un polvo blanco de naturaleza desconocida, presumiblemente cocaína, que al ser analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), resultaron ser cocaína clorhidratada, con un peso global de sesenta y tres punto cuarenta y siete kilogramos (63.47kg), en cuyo operativo, el imputado hoy recurrente, Tomás Vásquez, fue arrestado al momento de presentarse al área de carga del Aeropuerto Internacional de Las Américas (AILA), cuando intentaba retirar las cajas contentivas de las piezas de vehículo donde se encontraban en su interior las sustancias ocupadas y descritas anteriormente, siendo este e l destinario final de las mismas. Que por igual al ser registrado se le ocupo (sic) el manifiesto de la carga que éste iba a recibir, (copia de guía consignada a nombre de Tomás Vásquez Hernández), contentivo del envío de 6 cajas, con un peso de 574 kg., d e fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020).

4.10. De lo anterior la Corte a qua indicó que las pruebas aportadas por el órgano acusador, a saber, pruebas testimoniales: fiscal actuante Carlos Calcaño Domínguez, capitán Rafael Valenzue la Bolívar Ciriaco, Enmanuel Antonio Ramírez Sánchez y Winston Oscar Guzmán; pruebas documentales: acta de inspección de lugares, acta de entrega voluntaria de objeto, acta de registro de personas, acta de allanamiento, copia de guía consignada a Tomás Vás quez Hernández, informe pericial, emitido por Instituto Nacional de Ciencias Forense (Inacif); entre otras pruebas, estuvieron encaminadas a establecer que el imputado recurrente, Tomás Vásquez Hernández, era la persona que iba a recibir la carga; siendo e ste último el motivo por el cual el

imputado recurrente, Tomás Vásquez Hernández es vinculado al proceso, resultando infundado su alegato, de donde se puede inferir, luego del estudio detenido de la sentencia impugnada, que la responsabilidad penal del imputado fue eficientemente establecida por el tribunal de juicio y ratificada por la Corte de Apelación al constatar la concurrencia de los elementos caracterizadores de la infracción atribuida a saber: a) El elemento material, constatado en virtud de que el imputado era el destinatario final de la sustancia ocupada, es decir, la persona encargada de recibirla; b) El elementó moral o intencional; el cual se deduce de la posesión voluntaria, de manera consciente, indebida de dicha droga; y c) El elemento legal , la tipificación en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Ley 50 -88, en sus acápites XXXIV, XXXV, XXXVI, conceptualiza como "posesión", acto material de tener sustancias controladas, "posesión culposa", la tenencia o posesión para uso consumo propio e in mediato, contraviniendo disposiciones legales que la prohíben, y la posesión ilícita" (...) indicándose la alzada que si bien el imputado no tenía la posesión física de la droga, esta se encontraba individualizada, toda vez, que figuraba dirigida a él y desde esa perspectiva se probaba una vinculación entre el hallazgo y el imputado; motivación que compartimos en toda su extensión, por lo que procede rechazar este alegato por improcedente e infundado.

4.11. En efecto, a juicio de esta alzada, los razonamientos de la Corte a qua denotan una apreciación conjunta y armónica de la valoración a elementos de prueba debatidos en el plenario, y las comprobaciones de hecho ya fijadas por el tribunal de instancia, en contraste con las puntualizaciones del re currente Tomás Vásquez Hernández, de donde dedujo que la ponderación realizada estuvo estrictamente ajustada a los principios de la sana crítica racional, por lo que procedió a

confirmar su responsabilidad penal, al comprobar que las pruebas, al ser valoradas en su conjunto, resultaron suficientes para destruir el velo de presunción de inocencia que revestía al procesado, argumentos con los que concuerda esta sede casacional; por consiguiente, procede a rechazar el primer medio invocado por el recurrente, por improcedente e infundado. (sic)

4.12. En el segundo y último medio, el recurrente Tomás Vásquez Hernández ataca las actuaciones de la Corte, al indicar en un primer momento que dicha jurisdicción presumió su culpabilidad, basado en la íntima convicción , cuestión que es nulo de pleno derecho, y en un segundo momento asegura que la alzada dio por sentado que la sustancia fue ocupada en su residencia, al momento de ser realizado el allanamiento, y no en el aeropuerto.

(…)

4.15. En ese sentido, y contrario a la luz del vicio denunciado, constata esta Corte de Casación, que en la decisión impugnada no se aprecia que los jueces hayan utilizado sus propios prejuicios para establecer la responsabilidad del imputado Tomás Vásquez Hernández, ni mucho menos esté basada en opiniones propias de los jueces, confirmando la decisión del a quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en juicio, fue debidamente valorado conforme a la sana crítica racional; fardo probatorio que fue ponderado de forma integral y conjunta basado en su credibilidad, quedando establecida más allá de toda duda la responsabilidad del imputado en el ilícito endilgado. En esas atenciones, se hace evidente el hecho de que en el presente caso la presunción de inocencia del imputado fue destruida ante el tribunal de fondo por el peso de los medios de prueba aportados en su contra, lo

que destila la carencia de pertinencia del punto examinado, resultando procedente su desestimación.

4.16. En cuanto al segundo punto invocado en este medio, esta segunda sala verifica que lo que trata de hacer el recurrente es desvirtuar lo establecido por la Corte, pues no se evidencia en la sentencia impugnada tal argumento, todo lo contrario, la alzada reitera que la droga fue ocupada en el área de descarga de la terminal del Aeropuerto Internacional de Las Américas, lo que fue claramente demostrado con el acta de inspección de lugares y/o cosas realizada al efecto, mediante la cual se estableció: encontramos lo siguiente: seis cajas de madera en cuyo interior reposa: a) En la caja numeración 26 piezas denominaos (sic) soporte; b) en la caja numero 21 piezas de vehículo denominados soporte; c) en la caja tres 21 piezas de vehículos denominados soporte; d) en la caja cuatro 19 piezas denominada soporte; e) en la caja cinco reposan 21 piezas de repuesto de las denominadas soportes; í) en la caja seis hay 30 piezas (soporte). En total 138 soportes. Al verificar dichas piezas observamos que en su interior poseen una sustancia color blanco de naturaleza desconocida, presum iblemente cocaína, por lo que inmediatamente se procedía a su incautación en presencia de las diferentes autoridades de dicha terminal y se dispuso su traslado al laboratorio para fines de lugar; todo lo cual desvirtúa el argumento sostenido por el recurrente en el sentido aquí examinado, por carecer de sustento jurídico, resultando procedente su desestimación y, consecuentemente, el rechazo del recurso de que se trata.

(…)

4.20. Es menester dejar establecido que, cuando el artículo 341 del Código Procesal Penal se refiere a la primera de las condiciones

exigidas por el citado texto para suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, se está refiriend o obviamente a la pena concreta, esto es, a la sanción a imponer por el juez o los jueces, pues de la redacción del referido texto se desprende de su contenido que incluye el verbo "conllevar", que significa implicar, suponer, comportar, acarrear; por cons iguiente, al expresar el texto analizado que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, significa que la sanción a imponer para el tipo de delito implicado comporte una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, de manera que, para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, esa condición prevista en el texto en comento se refiere, evidentemente, a la sanción impuesta por el tribunal de juicio, es decir, a la pena concreta y no a la pena abstracta; así lo sostiene la doctrina más reputada sobre esa cuestión, al afirmar que, la consideración ha de ser respecto de la pena impuesta y no de la prevista en el código.

4.21. Esta Sala de la corte estima que, si bien es cierto la regla del numeral 341 de la normativa procesal penal, faculta a los jueces a suspender de manera condicional la pena impuesta por el tribunal de juicio, no es menos cierto, que el caso en concreto, la sanción privativa de libertad impuesta al imputado Tomás Vásquez Hernández y act ual recurrente en casación, fue de 10 años de prisión, por lo que no cumple con lo preceptuado en la ley a los fines de verse favorecido por la gracia de esta figura jurídica. Por esta razón, se rechaza el petitorio en el presente caso.

4.22. En tal sentido, al rechazar el recurso de casación de que se trata y las conclusiones dadas in voce ante esta sala, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las

disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código Procesal Penal.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Tomás Vásquez Hernández interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el cual pretende que se anule la sentencia recurrida. Los motivos que sustentan el recurso de revisión son, entre otros:

9- (…) En la especie, las garantías fundamentales que se denuncian como transgredidas son: principio de legalidad de la pena y juzgamiento conforme a las leyes existentes (Arts. 40 numerales 13 y 15, 69.7 de la Constitución). Y la falta de motivación de la decisión judicial como garantía del debido proceso (Arts. 24 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución). (…)

1. PRIMER MOTIVO: LA DECISIÓN VIOLA UN PRECEDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ARTS. 184, DE LA CONSTITUCIÓN, 53.2 LEY 1 37-11, (SIC) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, SENTENCIA 0009/1 3 Y 0090/2014 EMITIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FALTA DE MOTIVACIÓN QUE ES UN DERECHO FUNDAMENTAL.

(…)

12.- Examinando todo el contenido de la sentencia impugnada, es evidente que la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no brindo ninguna respuesta a los motivos de sentencia

manifiestamente infundada del recurso de casación a pesar de haberlo plasmado en la sentencia.

13.- Es decir que la Corte a qua nunca se pronuncia válidamente ni motiva en su justa dimensión los motivos para desestimar dicho motivo, únicamente se limita a mencionar que el recurrente d ebió establecer clara y detalladamente los hechos que dieron lugar a una desnaturalización, pero no motivé ni indica por qué hace dicha sugerencia dejando en un limbo jurídico el motivo invocado, que fue erróneo y contrario a la ley.

14.- Es en este senti do y observando además las violaciones a disposiciones de orden legal del recurso de casación emanado de la Suprema Corte de Justicia la segunda sala nunca estatuyo ni motivo sobre dichos motivos, ya que se le realizo un motivo tal que se basé en las violaciones al derecho a la intimidad y en las todas las pruebas a cargo (SIC).

15.- Es en ese orden de ideas, donde el tribunal únicamente establece que el recurrente no realizo una critica a la sentencia emanada por la corte de apelación, que solo se limita a atacar fundamentos de la sentencia en primer grado, por lo que rechaza el motivo invocado, lo que nos dice que no motiva ni estatuye sobre el motivo invocado en el recurso. no brinda respuesta alguna a todos los aspectos el del motivo dejando una laguna en el vicio invocado.

16.- No estatuir sobre uno de los motivos esgrimidos en el recurso de casación constituye una falta y violación a las reglas del debido proceso y a los precedentes 09/2013 90/2014 y 0031/17 emitidos por el Tribunal

Constitucional, ba sado en los argumentos que a continuación se exponen.

(…)

23.- Por eso es que, cuando los juzgadores no estatuyen sobre uno de los motivos presentados por el recurrente, la misma segunda sala de la Suprema Corte de Justicia ha dicho que no respondió los aspectos planteados por éste en desarrollo de sus medios de apelación especialmente en el o referente: al control y dominio de la sustancia ocupada en la mercancía.

2.- SEGUNDO MOTIVO: VIOLIACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL (DERECHO A LA LIBERTAD).

24.- El señor Tomás Vásquez Hernández, reclamó a (SIC) Corte de Apelación (recurso de apelación) y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (recurso de casación) y en el tribunal de juicio estableció: Que el imputado no tenía control o dominio de la supuesta sustancia ocupada en el Aero puerto, por lo que su arresto es totalmente arbitrario en razón de que no es posible que estén configurados los elementos objetivos del artículo 28 de la ley 50-88 sobre drogas.

(…)

26.- Partiendo de lo anterior l a transgresión al derecho a lo libertad reglas de debido proceso y en especial el principio de legalidad. Si partimos de que en el derecho penal no se puede presumir la culpabilidad: en el caso que nos ocupa es evidente que partiendo en una correcta aplica ción de la sana critica; la edad del imputado poco

importa de que él se presente a retirar la mercancía que le fue enviada y que en ella exista sustancia controlada, no fue el que la puso, no existe certeza de que él tenía el elemento subjetivo consiente de que esa droga estaba ahí; una condición indispensable.

Esto es tomando en consideración que el señor TOMAS VASQUES HERNANDEZ, su rol solo era pagar los impuestos en aduana de LOS BUSSINE para camiones, los cuales son propiedad de la compañía DOMINICAN INTERNACIONAL FOWARDING S.R.L, CON RNC. 10106377, UBICADA EN LA CALLE REGINA KOENING, NO. 08, ENSANCHE PARAISO, DISTRITO NACIONAL, RAZON SOCIAL QUE NO ES PROPIEDAD DEL HOY CONDENADO. En el caso de la especie no hay prueba de que el hoy condenado tenga conocimiento de que dentro de esas piezas venia sustancia alguna. RAZON POR LA CUAL NO TENIA DOMINIO. ¿SE PUEDE RETENER CULPABILIDAD CUANDO UNA PERSONA NO TIENE CONOCIMIENTO DEL ILICITO PENAL? Entendemos que no.

27. Es en este orden de ideas que podemos establecer que desde que se expidió una orden de arresto en contra del impetrante existe sin duda una violación a derecho que se materializa con su ejecución.

28.- En el entendido de que, si partimos de que cuando el recurrente se presenta a retirar las supuestas mercancías, en ese momento no existe ningún tipo de violación a la ley, no le entregan la mercancía y lo arrestan solo con el aval de que él fue a retirarla, entonces donde está el elemento moral para con figurar el tipo penal por el cual fue condenado el artículo 28 de la ley de droga cunado él no se puede interpretar la norma en detrimento del imputado.

29.- En los motivos del recurso de casación presentado ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Jus ticia se arguye que la Corte de Apelación estuvo apoderada de un recurso de apelación conteniendo dos (2) motivos y que la Corte en vez de brindar respuesta argumentada a cada uno de los motivos por separado, los conglobo y decido de manera conjunta el pri mer y segundo medio. Que al decidirlo de tal maneral Corte de Apelación del de estatuye sobre el fondo presentado en el recurso apelación y en consecuencia constituye una falta de motivación por parte de la Corte.

30.- Sobre estos planteamientos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia pronuncia su fallo sin referirse a los aspectos que se han detallado y que un formalmente argüidos en el recurso de casación tal y corno (SIC) puede observare el recurso de casación toda vez que deja la decisión carente de motivos y en consecuencia transgrede por omisión el debido proceso.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la Rep ública depositó dictamen ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial en fecha el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual solicita rechazar el presente recurso de revisión, arguyendo lo siguiente:

OPINIÓN EN CUANTO AL FONDO

4.1. El recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho al debido proceso, en la vertiente del derecho a la libertad, así como la tutela judicial efectiva.

4.2. Del estudio de la decisión objeto del presente recur so de revisión constitucional, hemos constatado que la Suprema Corte de Justicia contestó los medios casacionales que les fueron invocados, así como los elementos que sirvieron de fundamento a los jueces inferiores para decidir como al efecto decidieron. (…)

4.4 Que hemos citado una parte de las motivaciones de la Suprema Corte de Justicia en aras de ejemplificar la forma detallada en que la decisión hoy recurrida justifica sus pretensiones, en otros argumentos que demuestran al tribunal que fue protegido el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso del recurrente, en las vertientes atacadas por medio del proceso que nos ocupa.

6. Documentos depositados

Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -SS-22-1371, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 50/2023, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillen, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

3. Recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Vásquez Hernández el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 211/2023 , instrumentado por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

5. Memorándum de la Suprema Corte de Justicia, Oficio núm. SGRT-1053, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República, del once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación contra el señor Tomás Vásquez Hernández de violar los artículos 5 literal A, 28, 58, literal A y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. En ese sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderado para resolver el fondo del asunto y mediante la Sentencia Penal núm. 941-2021- SSEN-00133, del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró culpable al señor Tomás Vásquez Hernández (a) Cibao, le condenó a diez (10) años de prisión y a una multa ascendente a cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) a favor del Estado dominicano.

No conforme con la decisión anterior, el señor Tomás Vásquez Hernández apeló

ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó la Sentencia Penal núm. 502-2022-SSEN-00036, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado.

Aún inconforme, el señor Tomás Vásquez Hernández recurrió en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1371, del treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso presentado . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Vásquez Hernández.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Antes de conocer el fondo del presente recurso es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.

9.1. En este orden, e l artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sen tencia. Asimismo, el cómputo de

dicho plazo es franco y calendario, conforme establece la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015).

9.2. De acuerdo con el Acto núm. 211/2023 del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la sentencia recurrida fue notificada en manos del recurrente, señor Tomás Vásquez Hernández , quien se encontraba en ese momento guardando prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres , por lo que se satisface la formalidad establecida e n la Resolución núm. 1732 -2005, dispuesta en el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, del quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), r especto de las notificaciones dirigidas a personas que guardan prisión (véanse los precedentes de este tribunal mediante Sentencias TC/0400/16 y TC/0530/17).

9.3. El presente recurso de revisión satisface el plazo de treinta (30) días previsto en el citado artículo 54.1 para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, contados a partir de la notificación de la sentencia realizada en las manos del recurrente . En ese sentido, al ser notificada la sentencia impugnada váli damente en manos del recurrente mediante el referido Acto núm. 211/2023 del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y el recurso depositado el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se verifica que el plazo para la interposición del recurso se encontraba abierto y por tanto resulta admisible.

9.4. Conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las decisiones susceptibles de revisión por parte de este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es decir, al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; requisitos que cumple la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1371, dictada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y puso fin al proceso jurisdiccional.

9.5. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplic able por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6. Las causales invocadas son la segunda y tercera de las indicadas en el párrafo anterior, puesto que en la especie, el recurso se fundamenta en violación a los precedentes de este tribunal c onstitucional, conforme las Sentencias TC/0009/14 y TC/0090/14, y por otro lado invoca un a transgresión a las garantías fundamentales relativas al derecho a la motivación de las sentencias y violación a la tutela judicial efectiva pues alega que el tribunal de alzada incurrió en falta de motivación al momento de dictar la sentencia recurrida ya que omitió estatuir sobre los dos medios de casación presentados por este, y además, invoca vulneración del derecho funda mental de la libertad y el principio de legalidad de la pena.

9.7. En ese orden de ideas, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y

que la violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia d e los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18 el Tribunal Constitucional estableció que:

(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las p articularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instanc ia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque e l requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.9. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y c son satisfechos, en razón de que las presuntas vul neraciones de los derechos alegados, sobre la presunta vulneración a la debida motivación en violación al precedente establecido por la Sentencia TC/0009/13 por incurrir el tribunal de alzada en omisión de estatuir al no pronunciarse sobre los dos medios de casación invocados por el hoy recurrente y presunta vulneración al

derecho a la libertad , se producen como consecuencia de la sentencia dictada por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; no existen otros recursos disponibles dentro de la v ía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.

9.10. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.

9.11. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que estableció que dicha condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los siguientes:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible, y debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional consiste en que la solución del conflicto expuesto permitirá a este tribunal consolidar su posición con respecto al desarrollo del régimen legal atinente a la violación de derechos fundamentales a la debida motivación de las sentencias como causal de revisión de decisión jurisdiccional.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Vásquez Hernández contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1371, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

10.2. El recurrente, señor Tomás Vásquez Hernández, sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó los precedentes constitucionales establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional TC/0009/13, TC/0090/14 y TC/0031/17, referidos a la falta de motivación y falta de estatuir, debido a que, por un lado, no brindó ninguna respuesta a los motivos de sentencia manifiestamente infundada del recurso de casación a pesar de haberlo plasmado en la sentencia (SIC). Y, por otro, que (…) la misma segunda sala de la Suprema Corte de Justicia ha dicho que no respondió l os aspectos planteados por éste en desarrollo de sus medios de apelación especialmente en lo referente: al control y dominio de la sustancia ocupada en la mercancía.

10.3. Asimismo, el recurrente alega que en la sentencia recurrida se incurrió en violación del derecho fundamental a la libertad, tras considerar que:

reclamó a Corte de Apelación (recurso de apelación) y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (recurso de casación) y en el tribunal de juicio estableció: Que el imputado no tenía control o dominio de la supuesta sustancia ocupada en el Aeropuerto, por lo que su arresto es totalmente arbitrario en razón de que no es posible que estén configurados los elementos objetivos del artículo 28 de la ley 50- 88 sobre drogas (SIC).

10.4. La Procuraduría Gen eral de la República solicita que se rechace el presente recurso de revisión, pues considera que la sentencia recurrida estuvo debidamente motivada.

10.5. Con relación al primer medio de revisión constitucional, sobre la violación al precedente establecido en la Sentencia TC/0009/13 —que instaura el test de la debida motivación — y la Sentencia TC/0090/14 en ese mismo sentido, la parte recurrente sostiene que la decisión no está debidamente motivada, ya que omite estatuir sobre los medios de casación, por lo que resulta pertinente para el caso , que este tribunal constitucional verifique el cumplimiento del test de la debida motivación. En los citados precedentes, este órgano colegiado estableció el derecho a la debida motivación de las decisiones como una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrado en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, y, para el cabal cumplimiento del deber d e motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, estableció que es menester:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cu mpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.1

10.6. Este tribunal c onstitucional ha determinado que la sentencia recurrida satisface el test de la debida motivación, cuyos criterios evaluaremos en los párrafos siguientes:

10.7. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue cumplido en la Sentencia núm. SCJ-SS-22-1371, pues de los numerales 4.7 al 4.21 de esa decisión, el tribunal de alzada respondió los dos medios de casación , relativos a una supuesta contradicción de la corte de apelación referente a : (i) las sentencias núm. 70 de la Suprema Corte de Justicia, del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) y TC/0365/17 del Tribunal Constitucional; y, (ii) la vulneración al derecho a la libertad porque la corte de apelación no dictó una sentencia absolutoria, al partir de la presunción de culpabilidad del imputado; y además se pronunció en cuanto a la solicitud in voce efectuada por el abogado de la parte recurrente ante la corte de casación sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; todo lo cual fue analizado y respondido conforme se cita en otra parte de la presente decisión, evidenciándose una clara correlación entre los planteamientos esgrimidos por la recurrente y lo resuelto por dicha sala.

1 Estos presupuestos han sido reiterados en múltiples decisiones, entre otras, las sentencias: TC/0440/16, TC/0317/17 y TC/0392/21.

10.8. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este requisito también fue cumplido, ya que, tras analizar la decisión recurrida y como se detalló previamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia verificó y explicó de manera clara y detallada cómo la corte de apelación llevó a cabo la valoración de los hechos y las pruebas presentadas. Esta exposición clara no solo reafirma la correcta valoración de las pruebas, sino que también demuestra que se aplicó el derecho pertinente de manera adecuada, sustentado adecuadamente en los argumentos que motivaron la sentencia.

10.9. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . La sentencia recurrida satisface también este criterio del test de la debida motivación, pues el fallo responde con argumentos adecuados cada uno de los medios invocados, por las razones siguientes:

10.10. Del estudio del caso, este tribunal constitucional ha podido observar que el primer medio de casación consistía en una supuesta contradicción de la corte de apelación referente a las sentencias núm. 70 de la Suprema Corte de Justicia, del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) y TC/0365/17 del Tribunal Constitucional porque se le condenó penalmente cuando no se encontraba bajo su dominio la sustancia controlada. Por otra parte, en cuanto al segundo medio de casación, el recurrente manifestaba su inconformidad porque la corte de apelación no dictó una sentencia absolutoria, ya que ese tribunal de fondo partió de la presunción de culpabilidad del imputado basado en la íntima convicción y dio por sentado que el allanamiento fue realizado en la residencia del imputado. Además, el abogado de la parte recurrente en casación, planteó in voce que le fueran aplicadas en favor del imputado las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, a fin de que se suspendiera condicionalmente la ejecución de la pena.

10.11. Este tribunal constitucional entiende que, contrario a lo que sostiene el recurrente, de la lectura de los párrafos 4.7, 4.8, 4.10, 4.11, 4.15, 4.16, 4.19 y 4.21 de la sentencia recurrida, se verifica que la Corte de Casación respond ió adecuadamente los medios de casación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al valorar el primer medio de casación planteado por Tomás Vásquez Hernández, destacó de entrada que el recurrente no especificó claramente la contradicción entre la sentencia impugnada y un fallo previo de la Suprema Corte de Justicia, lo que dificultó la ponderación de su argumento. Al analizar el contenido del medio casacional, esa alta corte observó que los argumentos del recurrente estaban enfocados en señalar que la corte de apelación había ignorado las dispos iciones del artículo 28 de la referida ley núm. 50-88. Sin embargo, esta sede constitucional ha podido constatar que para contestar a dichos alegatos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el argumento por carecer de sustento claro y espe cífico, y al efecto, precisó que el recurrente se limitó a resumir las declaraciones de los fiscales y agentes involucrados, sin aportar pruebas claras que desvirtuaran la acusación, especialmente respecto a la posesión de la droga.

10.12. Asimismo, en la sentencia recurrida se afirma en los numerales 4.10 y 4.11 que las pruebas testimoniales como documentales, incluyendo las actas de inspección y el informe pericial, fueron examinadas y ponderadas por los jueces del fondo, en base a lo cual determinaron su responsabilidad penal al constatarse la posesión de la sustancia de manera consciente y voluntaria a pesar de que no tenía la posesión física directa, ya que el señor Tomás Vásquez Hernández figuraba en la guía de embarque como el destinatario de la mercancía incautada. Igualmente, la decisión impugnada establece que no se verificó una violación a ningún criterio jurisprudencial, y que el recurrente desnaturalizó lo establecido por el tribunal de alzada, ya que en ningún momento se hizo referencia a un allanamiento en su residencia, sino que la droga le fue ocupada en el área de descarga de la terminal del Aeropuerto Internacional de las Américas y explicó

también porque no procedía suspender de manera condicional la pena impuesta, ya que no se habían satisfecho los requisitos establecidos por el artículo 341 del Código Procesal Penal.

10.13. En efecto, el tribunal que dictó la sentencia recurrida estableció, entre otras motivaciones:

4.7. Un aspecto a considerar es que, si bien el recurrente Tomás Vásquez He rnández en su instancia recursiva sólo plasma las declaraciones de algunos de los testigos a cargo sin reformular alguna observación al respecto, con excepción de la indicada más arriba y que será analizada posteriormente, es preciso establecer que esta Segunda Sala, de la lectura de la sentencia impugnada, verifica como la condena que recayó sobre el imputado Tomás Vásquez Hernández resultó de la valoración total de los testimonios a cargo presentados por la parte acusadora, sustentados en su credibilidad y valorados de forma integral y conjunta con otros medios probatorios que robustecieron la carpeta del acusador público.

(…)

4.10. De lo anterior la Corte a qua indicó que las pruebas aportadas por el órgano acusador, a saber, pruebas testimoniales: fiscal actuante Carlos Calcaño Domínguez, capitán Rafael Valenzuela Bolívar Ciriaco, Enmanuel Antonio Ramírez Sánchez y Winston Oscar Guzmán; pruebas documentales: acta de inspección de lugares, acta de entrega voluntaria de objeto, acta de registro de persona s, acta de allanamiento, copia de guía consignada a Tomás Vásquez Hernández, informe pericial, emitido por Instituto Nacional de Ciencias Forense (Inacif); entre otras pruebas, estuvieron encaminadas a establecer que

el imputado recurrente, Tomás Vásquez Hernández, era la persona que iba a recibir la carga; siendo este último el motivo por el cual el imputado recurrente, Tomás Vásquez Hernández es vinculado al proceso, resultando infundado su alegato, de donde se puede inferir, luego del estudio detenido de la sentencia impugnada, que la responsabilidad penal del imputado fue eficientemente establecida por el tribunal de juicio y ratificada por la Corte de Apelación al constatar la concurrencia de los elementos caracterizadores de la infracción atribuida a saber: a) El elemento material, constatado en virtud de que el imputado era el destinatario final de la sustancia ocupada, es decir, la persona encargada de recibirla; b) El elementó moral o intencional; el cual se deduce de la posesión voluntaria, de maner a consciente, indebida de dicha droga; y c) El elemento legal, la tipificación en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Ley 50 -88, en sus acápites XXXIV, XXXV, XXXVI, conceptualiza como "posesión", acto material de tener sustancias controladas, "posesión culposa", la tenencia o posesión para uso consumo propio e inmediato, contraviniendo disposiciones legales que la prohíben, y la posesión ilícita" (...) indicándose la alzada que si bien el imputado no tenía la posesión física de la droga, esta se encontraba individualizada, toda vez, que figuraba dirigida a él y desde esa perspectiva se probaba una vinculación entre el hallazgo y el imputado; motivación que compartimos en toda su extensión, por lo que procede rechazar este alegato por improcedente e infundado.

4.11. En efecto, a juicio de esta alzada, los razonamientos de la Corte a qua denotan una apreciación conjunta y armónica de la valoración a elementos de prueba debatidos en el plenario, y las comprobaciones de hecho ya fijadas por el tribunal de ins tancia, en contraste con las puntualizaciones del recurrente Tomás Vásquez Hernández, de donde

dedujo que la ponderación realizada estuvo estrictamente ajustada a los principios de la sana crítica racional, por lo que procedió a confirmar su responsabilidad penal, al comprobar que las pruebas, al ser valoradas en su conjunto, resultaron suficientes para destruir el velo de presunción de inocencia que revestía al procesado, argumentos con los que concuerda esta sede casacional; por consiguiente, procede a rechazar el primer medio invocado por el recurrente, por improcedente e infundado. (sic)

(…)

4.16. En cuanto al segundo punto invocado en este medio, esta segunda sala verifica que lo que trata de hacer el recurrente es desvirtuar lo establecido por la Corte, pues no se evidencia en la sentencia impugnada tal argumento, todo lo contrario, la alzada reitera que la droga fue ocupada en el área de descarga de la terminal del Aeropuerto Internacional de Las Américas, lo que fue claramente demostrado con el acta de inspección de lugares y/o cosas realizada al efecto, mediante la cual se estableció: encontramos lo siguiente: seis cajas de madera en cuyo interior reposa: a) En la caja numeración 26 piezas denominaos soporte; b) en la caja numero 21 piezas de veh ículo denominados soporte; c) en la caja tres 21 piezas de vehículos denominados soporte; d) en la caja cuatro 19 piezas denominada soporte; e) en la caja cinco reposan 21 piezas de repuesto de las denominadas soportes; í) en la caja seis hay 30 piezas (so porte). En total 138 soportes. Al verificar dichas piezas observamos que en su interior poseen una sustancia color blanco de naturaleza desconocida, presumiblemente cocaína, por lo que inmediatamente se procedía a su incautación en presencia de las diferentes autoridades de dicha terminal y se dispuso su traslado al laboratorio para fines de lugar; todo lo cual desvirtúa el argumento

sostenido por el recurrente en el sentido aquí examinado, por carecer de sustento jurídico, resultando procedente su desestim ación y, consecuentemente, el rechazo del recurso de que se trata.

(…)

4.21. Esta Sala de la corte estima que, si bien es cierto la regla del numeral 341 de la normativa procesal penal, faculta a los jueces a suspender de manera condicional la pena impuesta por el tribunal de juicio, no es menos cierto, que el caso en concreto, la sanción privativa de libertad impuesta al imputado Tomás Vásquez Hernández y actual recurrente en casación, fue de 10 años de prisión, por lo que no cumple con lo preceptuado en la ley a los fines de verse favorecido por la gracia de esta figura jurídica. Por esta razón, se rechaza el petitorio en el presente caso.

(iii) Por lo anterior, este tribunal constitucional considera que los indicados párrafos son conforme a derecho, en la medida que los jueces de fondo hicieron las ponderaciones de lugar, en las que quedó evidenciada la culpabilidad del imputado, Tomás Vásquez Hernández, que si bien este no tenía posesión de la droga, la misma se encontraba individualizada, por estar consignada la guía de embarque a nombre del imputado, lo que permitió a los tribunales del fondo determinar la vinculación entre el hallazgo y el imputado, basado en pruebas testimoniales de los agentes actuantes, así como en las pruebas documentales contenidas en las actas de inspección de lugares, de entrega voluntaria de objeto, de registro de personas, de allanamiento, del informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), entre otras pruebas valoradas.

(iv) Por otro lado, para contestar el segundo medio de casación, del texto citado en párrafos anteriores, se puede observar que en los numerales 4.15 y 4.16 de la sentencia recurrida, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que los hechos habían sido evaluados conforme al cumulo probatorio aportado a juicio, y además precisó que el recurrente desvirtuó lo establecido por la corte de apelación respecto a que esta había establecido erróneamente que la droga hubiera sido incautada en su residencia, y que más bien lo que intentaba el recurrente era cuestionar lo ya establecido por la corte de apelación, sin presentar evidencias que apoyaran su postura. Para sustentar su decisión, esa alta corte expl ica que la droga fue incautada en el área de descarga del Aeropuerto Internacional de Las Américas, y esta afirmación fue respaldada con el acta de inspección que detalló minuciosamente la ubicación y naturaleza de los objetos encontrados. La descripción de las seis cajas, con sus piezas numeradas y la sustancia blanca de naturaleza presumiblemente cocaína, resultó en una prueba concluyente que desmentía el argumento del recurrente.

(v) Asimismo, el tribunal de alzada explicó de manera fundamentada la solicitud in voce realizada por el recurrente, cuando esta bleció que la sanción de prisión de diez 10 (años) impuesta al imputado no cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 341 del Código Procesal Penal para aplicar la suspensión condicional de la pe na, lo que llevó al rechazo de la solicitud. Así, este tribunal constitucional ha podido establecer que la sentencia fue clara al desestimar las alegaciones del recurrente. Esto así, porque dicho tribunal revela en su decisión de una forma bastante clara y precisa las razones por las que el tribunal que dictó la sentencia recurrida en casación no incurrió en las alegadas violaciones imputadas relativas a la falta de motivación en su sentencia.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Como se constata en la sentencia impugnada, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios e nvueltos en el caso, sino que la decisión es muy específica en indicar la normativa en cuestión. Ello se comprueba en el hecho de que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Suprema Corte de Justicia sustenta su decisión en la normativa aplicable al caso, en la especie, las disposiciones del artículo 28 de la Ley núm. 50-88, y los artículos 341 y 427 del Código Procesal Penal.

e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este último requisito también se cumple en la especie, actuando de forma correcta al rechazar el recurso de casación, porque no guardaba razón la parte recurrente en casación en los planteamientos realizados a través de los medios invocados como fue explicado en parte anterior.

10.14. El recurrente, Tomás Vásquez Hernández, arguye en su segundo medio de revisión constitucional que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al de recho fundamental a la libertad y al principio de legalidad. Para desarrollar dicho medio, sustenta sus pretensiones en que se presumió su culpabilidad en el proceso llevado ante los tribunales de fondo, sin tomar en cuenta la edad del imputado ni que este no se encontraba en posesión de la sustancia controlada, ya que solo se presentó a retirarla , por lo que no se cumplía con una condición indispensable relativo al elemento subjetivo consciente, ya que este desconocía que la mercancía contenía sus tancias controladas. Además, presenta una serie de argumentos con miras a demostrar su participación en los hechos, su conocimiento del contenido de la mercancía,

que no debió emitirse una orden de arresto ni ejecutarse la misma, y que no se constituían lo s elementos para configurar el tipo penal por el cual fue condenado, reiterando de nuevo que la corte de casación incurrió en una falta de motivación.

10.15. Para responder el segundo medio de revisión, es necesario establecer que la Suprema Corte de Justicia, en su función de corte de casación, y el Tribunal Constitucional no pueden analizar los aspectos de fondo del caso. Su labor se limita a verificar que los jueces de instancia valoraron adecuadamente las pruebas en el proceso que culminó con la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Igualmente, el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede valorar pruebas ni hechos, ya que esto es competencia exclusiva de los tribunales judiciales. Su función se restringe a evaluar si la interpretación del derecho realizada por los tribunales fue correcta, específicamente en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y su posible vulneración.

10.16. Sobre este particular, en la Sentencia TC/0178/15 establecimos lo siguiente:

p) Considerando que el recurso de casación ha sido establecido como un recurso extraordinario, mediante el cual la Suprema Corte de Justicia determina si la Constitución y la ley han sido bien aplicada o no durante el juicio, sin valorar pruebas que se hayan podido presentar ante el tribunal que conoció del fondo del litigio, es decir, ejerce una facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión, lo contrario sería una desnaturali zación de la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores.

10.17. Igualmente, en la Sentencia TC/0145/21 ,2 este tribunal constitucional estableció:

f) Lo primero que este tribunal constitucional quiere destacar es que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestra que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas. Igualmente, queremos destacar que en el ámbito de la casación no se pueden presentar hechos o medios nuevos, ya que las salas y el pleno de la Suprema Corte de Justicia se limitan, cuando conocen de un recurso de casación, a determinar si el derecho fue bi en aplicado. Sin embargo, la especie procede que este tribunal determine si la sentencia recurrida está bien motivada.

10.18. En atención a lo previamente citado, este tribunal considera improcedente atribuirle a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia aspectos concernientes a su culpabilidad por tratarse de cuestiones que fueron valoradas por los tribunales de fondo y que esta ejerció su rol de control de legalidad de la decisión, la cual por demás, como se estableció anteriormente estuvo debidamente motivada.

10.19. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado evidenciado ante este Tribunal Constitucional que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó correctamente la sentencia recurrida y no se incurrió en las violaciones incoadas, por lo que pro cede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia objeto del mismo.

2 Reiterado en la Sentencia TC/0188/23, entre otras.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Jos é Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Vásquez Hernández contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1371, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos precedentemente.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ -SS-22-1371, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Tomás Vásquez Hernández y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria