Síntesis del conflicto
El conflicto se origina en un proceso penal seguido contra la señora Asunción Christy Param, de nacionalidad filipina, a quien el Ministerio Público imputó la comisión de infracciones a la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. Como resultado del juicio de fondo, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia dictada el veintisiete ( 27) de septiembre de dos mil vein tidós ( 2022), di spuso su
culpabilidad y le impuso una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, tras considerar acreditada su responsabilidad penal a partir de las pruebas aportadas en el plenario.
Inconforme con dicha decisión, la imputada recurrió en apelación. La causa fue por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 1419 - 2023-SSEN-00185, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió acoger el recurso y modificó la sanción impuesta, reduciéndola a cinco (5) años de prisión, con suspensión parcial de dos (2) años bajo reglas, en aplicación de los criterios de individualización de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal.
Frente a esta decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de casación alegando la incorrecta aplicación del derecho en la reducción de la pena. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ- SS-24-0499, de l treinta ( 30) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024), acogió dicho recurso, anuló la decisión de la Corte de Apelación y restableció la condena original de veinte (20) años de prisión.
En desacuerdo con esta decisión, la imputada interpuso contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0499, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos apodera.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Asunción Christy Param contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0499, dictada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Asunción Christy Param, y a la parte recurrida Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0438/23 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0574/18 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0423/15 ↗ · TC/0055/19 ↗ · TC/0340/14 ↗ · TC/0002/14 ↗ · TC/0529/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0561/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0154, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Asunción Christy Param contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0499, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de do s mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -SS-24-0499, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Dra. Zunilda Tavárez Gutiérrez, procuradora general de Corte de Apelación de la Procuraduría Regional de Santo Domingo, contra la sentencia penal núm. 1419-2023-SSEN-00185, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 24 de agosto de 2023, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Revoca dicha sentencia, en consecuencia, recobra su vigencia la decisión núm. 54804 -2022-SSEN-00375, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo en fecha 27 de septiembre de 2022, por consiguiente, mantiene las sanciones impuestas por dicho tribunal, como se estipula en el cuerpo de esta sentencia.
Tercero: Compensa las costas del proceso.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
Mediante el Acto núm. 1181/24, instrumentado por el ministerial Paulino Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23 ) de mayo dos mil veinticuatro (2024), la sentencia recurrida se notificó a la licenciada Alba Rocha Hernández, defensora ública en representación de Asunción Christy Param.
2. Presentación del recurso de revisión
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0499 fue interpuesto por la señora Asunción Christy Param mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia que contiene el presente recurso fue notificado a la Procuraduría General de la Republica Dominicana mediante instancia i nstrumentada por ministerial Benjamín Robles Jacinto, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-24-0499, dictada por la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso
de revisión constitucional, dispuso declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la procuradora general de Corte de Apelación de la Procuraduría Regional de Santo Domingo contra la Sentencia Penal núm. 1419-2023-SSEN- 00185, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023); en cons ecuencia, decidió revocar por lo que la decisión núm. 54804-2022-SSEN-00375, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), cobró vigencia. Sus fundamentos son, principalmente, los siguientes:
III. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho. 3.1. En el único medio de casación esgrimido, la parte recurrente recrimina que la Corte a qua emitió una sentencia manifiestamente infundada, pues para disminuir la sanción de veinte (20) años impuesta por el tribunal de primer grado a la imputada, a cinc o (5) años de prisión y dos (2) años suspendidos, tomó como sustento que la justiciable, era mujer, extranjera, que era la primera vez que era sometida a la acción de justicia y que la sanción impuesta era desproporcional tomando en cuenta la cantidad de s ustancia decomisada en su poder. Que, si bien era infractora primaria, su condición de mujer y extranjera no debió ser considerada como circunstancia de atenuación, pues se trata de un delito trasnacional y su regularización está contenida en todos los tratados internacionales, en consecuencia, la encartada no podía alegar desconocimiento de los riesgos que tenía de transportar sustancias ilícitas, entiéndase heroína, de un país a otro. Y a mayor cantidad de droga, en este caso dos puntos sesenta y ocho (2. 68) kilogramos de diacetilmorfina (heroína)
decomisada, mayor debía ser la sanción impuesta, pues poco importa si se trataba de hombre, mujer o una persona extranjera. Por tanto, tomándose en cuenta el artículo 339 de Código Procesal Penal, la sanción de veinte (20) años acordada a la justiciable por el tribunal de juicio, es la que procede por el crimen de narcotráfico internacional, ya que, resulta proporcional por la cantidad y tipo de sustancia controlada ocupada.
3.2. Al examinar la sentencia cuestionada, identifica esta Segunda Sala que la jurisdicción de segundo grado para modificar la pena impuesta y suspender parcialmente la pena, razonó, en esencia, lo siguiente: Que, el delito que le fue probado a través de la valoración de los medios de prueba a la hoy recurrente Asunción Christy Param se trata de tráfico internacional de drogas y sustancias controladas, el cual conlleva una sanción de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión. Que, si bien la sanción que le fue impuesta a la justiciable Asunción Christy Param se encuentra de los parámetros establecidos por la ley, no menos cierto es que ésta debe ser proporcional a la gravedad de los hechos. Que, en este caso en particular, si bien el tráfico internacional de drogas es un delito muy grave, no men os cierto es que, se trata de dos (2) kilos, por lo que, a mayor droga decomisada, mayor debe ser la sanción que se le imponga a un ciudadano. Que en el caso de la especie esta corte entiende procedente a reducir la pena impuesta al mínimo establecido por el legislador tomando en cuenta las circunstancias especiales de la justiciable como el hecho de que es una mujer, extranjera, que es la primera vez que es sometida a la acción de justicia, por entender que la sanción que le fue impuesta es desproporcional tomando en cuenta la cantidad de sustancia decomisada en su poder. Que, el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, establece lo
siguiente: Al decidir la corte de apelación puede: rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena , ordena la libertad si el imputado está preso.... Como en el presente caso, en donde esta corte procede acoger de oficio el recurso y en consecuencia dictar decisión propia, en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal suspender una parte de la peпa, en la forma en que se consigna en la parte dispositiva de la presente sentencia.
3.3. Para adentrarnos con detalle al reclamo de la parte recurrente, según se aprecia en el legajo del expediente y las decisiones intervenidas, la i mputada Asunción Christy Param fue declarada culpable por ante el tribunal de juicio por el delito de narcotráfico internacional de sustancias ilícitas, previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 7, 28, 58 letra a, 59 párrafo I, 75 párrafo II y 85 letras a, b y c de la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, siendo condenada por el tribunal de primer grado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión y al pago de una multa de cien mil pesos (RD$ 100,000.00), a favor del Estado dominicano. Que esa decisión fue modificada por la Corte a qua, y como consecuencia, redujo la sanción impuesta y suspendió de manera parcial la misma, bajo las condiciones del juez de ejecución de la pena.
3.4. De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que la Corte a qua falló el recurso de apelación sometido a su consideración,
aplicando las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, que permite dictar la decisión directa del caso. Que, la alzada si bien reconoció que el presente caso se trataba de tráfico internacional de drogas y sustancias controladas, que era un hecho grave y que la pena impuesta por el tribunal sentenciador se encontraba dentro de los parámetros establecidos por el legislador; redujo de manera sustancial la sanción acordada y amparada en las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, suspendió parcialmente la misma.
3.5. En ese tenor, en contraste con los razonamientos extraídos del acto impugnado, se hace nec esario puntualizar que, los jueces pueden determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, debiendo tomar en cuenta que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto a lo preceptuado por la no rma aplicable al caso, así como a los lineamientos para su determinación y que sea acorde a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad у razonabilidad; pues, la discrecionalidad encuentra amparo en la norma y solo puede ser controlada p or un tribunal superior solo cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, situaciones que observa esta sede casacional concurren en la especie.
3.6. Vinculado a lo anterior, es menester destacar que la suspensión condicional de la pena si bien se ha establecido jurisprudencialmente que la misma constituye una potestad del juzgador, esto es a razón de que resulte ajustada al derecho; aspecto que tampoco se vislumbra fue respetado en el caso que se examina.
3.7. Estas aseveraciones se derivan de la circunstancia de que la jurisdicción de apelación, de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa justificó su decisión sobre una afirmación discriminatoria y violatoria del principio de igualdad, al alegar como característica principal para favorecer a la imputada, su condición de mujer y extranjera y más grave aún minimizar la cantidad de sustancia contralada ocu pada por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), adscritos a C. L. C. C. del Aeropuerto Internacional de Las Américas, cuando la justiciable arribó al país procedente de Panamá, al consignar que se trató solo de dos (2) kilos, sin establecer cuál fue el tipo de droga incautado y el peso exacto de la sustancia controlada, que según consta en el certificado de análisis químico forense fue de dos punto sesenta y ocho (2.68) kilogramos de diacetilmorfina (heroína).
3.8. En adición a lo antes expuesto, si bien la alzada expuso también como premisa, que se trató a una infractora primaria, esa sola condición para ser tomada en cuenta, deben los juzgadores previamente analizar dos principios fundamentales que permean todo el derecho penal, a saber, el principio de lesividad y el de proporcionalidad.
3.9. Así las cosas, con el principio de proporcionalidad se procura evitar un desborde del poder punitivo y el principio de lesividad que requiere que en todo delito haya un bien jurídico lesion ado. En esa tesitura vale destacar, que el principio de lesividad se presenta como un límite al poder punitivo estatal, en cuanto que el Estado no puede establecer hechos punibles sino en virtud de la existencia de un bien jurídico digno de protección. En una palabra, la intervención punitiva se justifica cuando se afecte un bien jurídico de significación social,
cuando resulte notoriamente dañino para el tejido social, cuando es el producto de conductas lesivas o peligrosas para la sociedad.
3.10. Siguiendo esa dirección de razonamiento, acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, esta, ad emás de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines; y ante el grado de lesividad de la conducta retenida a la imputada, cuya gravedad se acentúa por el hallazgo de ocupársele en su poder la cantidad de dos punto sese nta y ocho (2.68) kilogramos de diacetilmorfina (heroína), tal como se describe en el certificado de análisis químico forense núm. SCI -2021-01-32-000890, de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021); en consecuencia a juicio de esta sala casacional, el proceder de la Corte a qua fue incorrecto al reducir la pena y aplicar una modalidad de cumplimiento, pues no analizó el daño a la sociedad dominicana, a la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, pues el tipo penal probado de tráfico internacional de drogas y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, socavan las economías lícitas, amenazan la estabilidad y lesionan la salud y el bienestar de los seres humanos.
3.11. Como consecuencia de lo an tes expuesto, y en atención a las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal, que en su numeral 2), literal a) reconoce la facultad de esta corte de casación de dictar directamente la sentencia del caso cuando el recurso es declarado con lugar, procede anular la sentencia rendida por la corte de apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia de primer
grado, en la que se condenó a la imputada a la pena de veinte (20) años de prisión. Sanción que se ajusta a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido, ya que, esta le permitirá a la encartada, en lo adelante, reflexionar sobre su accionar y reencauzar su conducta de forma positiva, evitando incurrir en est e tipo de acciones, propias de la criminalidad, de todo lo cual se colige que los juzgadores de primer grado ponderaron los criterios para su determinación descritos en el artículo 339 del Código Procesal Penal.
3.12. En tal virtud, la pena de veinte (20) años de prisión impuesta a la justiciable Asunción Christy Param, fue producto de un análisis conjunto de todos los medios de pruebas presentados al juicio, quedando destruida su presunción de inocencia por la presentación de pruebas directas, que caracte rizaron el ilícito atribuido de tráfico internacional de sustancias contraladas.
IV. De las costas procesales 4.1. Al tenor de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, las costas son impuesta a la parte que sucumbe; lo cual no ocurre en la especie, ya que la parte recurrente obtuvo ganancia de causa, por lo que procede compensar las costas; además de que se trata de una representante del Ministerio Público, quien goza de la exención prevista en el artículo 247 de dicho código.
V. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 5.1. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la se cretaría
de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señora Asunción Christy Param , solicita en su recurso de revisión que la decisión jurisdiccional recurrida se anule. Con el objeto de justificar esta pretensión, la recurrente alega, entre otros motivos, los siguientes:
(…) 1. PRO PORCIONALIDAD Y FINALIDAD DE LA PENA: REEDUCACIÓN Y LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL CONDENADO (ART. 40.16 DE LA CRD) En el derecho penal vigente se ha superado la idea de que la pena constituya un castigo contra el infractor, la cual debe provocar un sufrimiento igual o mayor al causado, tal como indicaban las teor ías retribucioncitas de la pena. Hoy día las teorías que se aplican en relación a la pena son las teorías relativas, y con gran énfasis en la teoría preventivo especial, que buscan reeducar a la persona sancionada durante su aislamiento para luego reinsert arla en la sociedad y así prevenir que esta persona se comporte nuevamente con conductas antisociales.
Esta teoría es la adoptada por la República Dominicana en su Constitución Política, pues en el artículo 40.16 de la misma establece que Las penas| priv ativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados.
Esto quiere decir que el Estado está obligado constitucionalmente a implementar políticas criminales que tiendan a cumplir con la reeducación de las personas condenadas, ya que ese es el fin de la pena. En ese sentido debe observarse la proporcionalidad y necesidad de la pena al momento de imponerla. Es lo que la doctrina llama proporcionalidad concreta, que es la que aplican los tribunales en cada caso concreto, y que la legislación exige se tomen en cuenta ciertos criterios para la determinación de la pena.
Nos explica el profesor Silva Sánchez que La determinación de la pena se exp lica como un ámbito en el que no inciden sólo argumentos relativos al hecho delictivo realizado, vinculado a las reglas dogmáticas de imputación, sino también (y sobre todo) una argumentación asentada directamente en la teoría de los fines de la pena (esto es, en principios político-criminales).
En el caso que nos ocupa, objeto del presente recurso de revisión constitucional, tal como establecimos en la cronología del proceso penal seguido a la Sra. Asunción Christy Param, ésta fue condenada a una pena de 20 años de reclusión en primera instancia, sin embargo, la corte de apelación redujo dicha pena a 5 años, y de esta nueva pena, suspendió 2 años bajo ciertas condiciones bajo el respaldo legal del articulo 339 y 341 del Código Procesal Penal.
La corte de apelación estableció como fundamento para la modificación de la sentencia de primera instancia, lo siguiente:
Que, en este caso particular, si bien el tráfico internacional de drogas es un delito muy grave, no menos cierto es que, se trata de 2 kilos, por
lo que, a mayor droga decomisada, mayor debe ser la sanción que se le imponga a un ciudadano. Que en el caso de la especie esta corte entiende procedente a reducir la pena impuesta al mínimo establecido porel legislador tomando en cuenta las circunstancias especiales de la justiciable como el hecho de que es una mujer, extranjera, que es la primera vez que es sometida a la acción de la justicia, por entender que la sanción que le fue impuesta es desproporcional tomando en cuenta la cantidad de sustancia decomisada en su poder. “(Párrafo 24, página 17 de la sentencia de la corte de apelación Núm. 1419 -2023- SSEN000185)
Tal como se deriva del texto citado, la corte de apelación no desconoce la culpabilidad de la Sra. Asunción Christy Param, ni desconoce la gravedad del hecho indilgado, lo que la corte estimó adecuado es la reducción de la pena, respaldándose en la norma penal y procesal penal, en lo relativo a los parámetros legales de la pena, que es de 5 a 20 años, y en lo relativo a la facultad de tomar en cuenta circunstancias particulares de la imputada para determinar la pena, respectivamente. La Corte| de apelación, motivó adecuadamente, al referir qué circunstancias particulares del caso, y de la imputada, le condujeron a modificar la pena impuesta po r la jurisdicción de primer grado, que fueron: la cantidad de la sustancia controlada (2.68 kilos), y que la Sra. Asunción Christy Param, es una mujer extranjera, primera vez que se encuentra en conflicto con la ley penal.
No podemos desconocer, que nuest ro ordenamiento jurídico, si bien, prevé por escrito la conservación de otros derechos fundamentales tras conculcarse el derecho de la libertad a raíz de una condena, lo cierto es que materialmente es imposible cumplir a cabalidad con los
preceptos normativos (al respecto, es decir, conservar el derecho de familia, de la salud, seguridad personal, alimentación, de la igualdad, entre otros
En el caso de la Sra. Christy Asunción Param, es originaria de filipina, su idioma natal es el inglés, no tiene ningún familiar en República Dominicana, y su subsistencia en el recinto carcelario, le ha resultado extremadamente difícil, pues está limitada conseguir medicamentos genéricos, toallas sanitarias, ropa, y hasta recrearse, por no tener conocidos que le provean de lo necesario y por no dominar el idioma español para requerir ante la autoridad u otra reclusa cualquier necesidad.
A lo anterior debemos agregar, que, entre los Estados de República Dominicana y filipina, hasta la fecha de hoy, no existe entre ellos, tratados internacionales que permitan el cumplimiento de la condena en su país natal.
La Suprema Corte de Justicia, tras el Ministerio Público recurrir en casación la decisión de la corte de apelación, acogió el recurso, y emitió sentencia propia, ratificando la sentencia del primer grado, y condenó a la Sra. Asunción Christy Param a 20 años de reclusión, estableciendo, entre otros argumentos, el siguiente:
Que, si bien era infractora primaria, su condición de mujer y extranjera no debió ser considerada co mo circunstancia de atenuación, pues se trata de un delito trasnacional y su regularización está contenida en todos los tratados internacionales, en consecuencia, la encartada no podía alegar desconocimiento de los riesgos que tenia de transportar
sustancias ilícitas, entiéndase heroína, de un país a otro. ...poco importa si se trataba de hombre, mujer o una persona extranjera... (resaltado nuestro, Párrafo 3.1, página 7 de la sentencia recurrida Núm. SCJ-SS-24-0499)
Cuando la Suprema Corte de Justicia, refiere que no es importante el sexo, la nacionalidad, que es infractora primaria, está entonces desconociendo la facultad que tiene cada juzgador de valorar las circunstancias particulares del caso y la persona juzgada, para imponer la pena, desconoce, además, el valor que posee el artículo 339 del Código Procesal Penal que refiere los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar la pena.
Lo más relevante, de todo lo argumentado por la Suprema Corte de Justicia, no es el hecho que desmerita la fu nción del juzgador para determinar la pena, sino que, contradice sus propios criterios al respecto, y lo más grave es que, además, contradice la constitución en lo relativo a la finalidad de las penas.
Sobre las contradicciones a criterios propios, lo pod emos demostrar a través de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Núm. 001 -022- 2021-SSEN-01139, que expresa:
En ese contexto y sobre lo relativo a la aplicación del artículo 339 del Código Penal ha sido criterio sostenido por esta Sala, el que se en esta ocasión, que el juzgador puede determinar o zar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al dato legislativo como a los lineamientos para su determin ación y con arreglo a los
principios constitucionales de legalidad, juzgado p: proporcionalidad y razonabilidad; en esa tesitura, ha sido or esta Segunda Sala, que en relación a la motivación en base al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer Una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio. que coarten su función jurisdiccional, sobre todo cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena. (resaltado muestro)
De conformidad con la sentencia citada, la Suprema Corte de Justicia, reconoce que los jueces tienen la potestad de determinar la pena a imponer siempre y cuando respeten la legalidad, y que, si observamos la sentencia de la Corte de Apelación con relación al caso de la hoy recurrente, ésta si cumplió con las exigencias legales y con los criterios de la alta corte dominicana, sin embargo, en el caso actual, estableció que la corte de apelación resultó arbitraria.
Además, es contradictoria con la Constitución Dominicana la sentencia que hoy recurrimos, porque dentro de su s argumentos refirió también, que: Siguiendo esa dirección de razonamiento, acorde a los postulados modernos del derecho pena, la penase justifica en un doble propósito, es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección a la penas tiempo; por lo tanto, esta, además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser Útil para alcanzar sus fines, y ante el grado de lesividad de la conducta retenida a la imputada, cuya gravedad se acentúa por el hallazgo de ocupársele en su poder la can tidad de dos
punto sesenta y ocho (2.68) kilogramos de diacetilmorfina (heroína), tal como se describe en el certificado de análisis químico forense Núm. SCI2021-01-32-000890, de fecha dieciséis [16) del mes de enero de año dos mil veintiuno (2021); en con secuencia, a juicio de esta sala casacional, el proceder de la corte a qua fue incorrecto al reducir al pena y aplicar una modalidad de cumplimiento, pues no analizó el daño a la sociedad dominicana (Párrafo 3.10 de al sentencia recurrida)
Del argumento expuesto, se observa que, la Suprema Corte de Justicia, desconoce, que el artículo 40.16 de la Constitución refiere que nuestra justicia es restaurativa, no retributiva, en tanto, refiere que el propósito de la pena no es el castigo, sino reeducar y reinsertar.
Además, en el caso concreto de la hoy recurrente, fue arrestada en el aeropuerto con la sustancia controlada, es decir, que, de manera real, y material, el daño no logró cometerse, porque no logró comercializarse, sin que con dicho planteamiento pretendamos desconocer la gravedad del narcotráfico.
En nuestra misma línea, este honorable Tribunal Constitucional, estableció en su sentencia Núm. TC/0438/23, que: A criterio de la Suprema Corte de Justica, con lo cual estamos de acuerdo, la pena no pue de verse como un castigo sino como un Modo de reinserción del condenada la sociedad, acorde a lo estipulado por el artículo 40.16 de la Carta fundamental, que al respecto dispone lo siguiente: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados. 33. Así que lejos de constituir un castigo, la pena es un mecanismo tendente a
reorientar. al condenado e instruirlo para que en lo adelante no incurra en hechos reñidos con las leyes penales
En síntesis, queremos significar a este honorable Tribunal Constitucional, que, el principio de proporcionalidad y la finalidad de la pena, fueron violados por la Suprema Corte de Justicia, tod a vez, que, interpuso por encima de todo la gravedad del hecho, desmeritando la función del juzgador de 2do. Grado quien tomó en cuenta los criterios para determinar la pena tal como se lo confiere la ley y como en sentencias anteriores de la misma Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional se lo ha reconocido.
2. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Francisco Dall'Anese, Letrado de la Sala de Casación Penal de Colombia, nos refiere que las sentencias penales deb en estar fundamentadas en tres aspectos esenciales, los cuales son: fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva y fundamentación probatoria intelectiva.
La fundamentación fáctica es la parte donde los jueces deben fijar con claridad y pr ecisión circunstanciada los hechos que entienden acreditados a partir de las pruebas producidas. La fundamentación probatoria descriptiva es la obligación de que la sentencia contenga todas las pruebas producidas en el juicio con su contenido íntegro. En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional dominicano, ha establecido en relación a la motivación de las decisiones en la sentencia TC/0009/13, que:
Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los | jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas | al caso específico objeto de su ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
En el presente caso, esta corte con facilidad notará que el tribunal a quo, no realizó una adecuada motivación, para desmeritar la labor de la corte de apelación, tras ésta Última reducir la condena que se había impuesto en la primera instancia, de la hoy recurrente.
La Suprema Corte de Justicia, estableció que:
... se hace necesario puntualizar que, los jueces pueden determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, debiendo tomar en cuenta que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto a lo preceptuado por la norma aplicable al caso, así como a los lineamientos para su determinación y que sea acorde a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues la discrecionalidad encuentra amparo en al norma y solo puede ser controlada por un tribunal
superior solo cuando sea atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determ inación de la pena, situaciones que se observa esta sede casacional concurren en la especie. (párrafo 3.5 de las páginas 10 y 11 de la sentencia recurrida)
Del argumento expuesto se colige varias situaciones, lo primero es que, el razonamiento de la corte a quo, es genérica tras exponer cuando procede y cuando no la individualización y determinación de la pena de forma discrecional, cuando el deber es exponer que violaciones especificas cometió en el caso concreto o porque en el caso actual a tal discrecionalidad o porque fue mal aplicada. otro que se colige es que, refiere que, en la sentencia de la corte de apelación, concurrieron los aspectos allí señalados, como: la arbitrariedad y la indebida aplicación del derecho, sin embargo, no detalla de que form a la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santo Domingo, cometió un acto de arbitrariedad y porque actuó al margen de la ley.
Contrario a lo argumentado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada, la corte de apelación estableció que aspectos especiales, además, se del caso y la imputada le motivaron a reducir la pena, además, se respaldó en el parámetro legal que refiere la norma violada, que es de 5 a 20 años.
Entendemos, que, así como en sentencias anterio res la Suprema Corte de Justicia, así como el Tribunal Constitucional, reconocen que los tribunales de fondo tienen la facultad de determinar la pena en virtud
de los criterios que refiere la norma procesal penal, siempre que no se aparte de los parámetros legales, como ocurrió en el caso de la Sra. Asunción Christy Param, debió entonces la corte a qua, confirmar la sentencia de 2do. Grado, pues en ella se expusieron argumentos suficientes que justificaron el fallo.
Lo propio debe reconocer este Tribunal Constitucional, al verificar dos circunstancias: la primera es que la corte de apelación, cumplió con el deber de motivar adecuadamente las razones por las cuales redujo la condena de primer grado, que fueron la cantidad de la sustancia en cuestión, y las c ircunstancias particulares de la imputada (mujer, extranjera, primera infractora) y lo segundo es que, la Suprema Corte de Justicia, no da razones suficientes de por qué consideró arbitraria la decisión de la corte de apelación, y porque se apartó de la legalidad.
AGRAVIOS: La violación a principio de proporcionalidad y de la finalidad de la pena, generan en la Sra. Asunción Christy Param, un perjuicio a su derecho a la libertad, a la familia y dignidad, pues al no tener a nadie en el país que pueda respaldar en sus necesidades básicas, y no dominar el idioma español, la pena privativa de libertad arrastra otros derechos no incluidos en la sentencia, que su condición especial de extranjera, con habla inglesa, la posicionan en estado de vulnerabilidad.
Asimismo, la falta de motivación que contiene la sentencia, especialmente en la falta de fundamentación intelectiva, genera una afectación a la garantía que exige a las jueces explicar sus decisiones y por ende viola el derecho que tiene todo ciudadano a un juicio justo y a la seguridad jurídica que caracteriza nuestro Estado de Derecho.
En esa virtud, solicita lo siguiente en sus conclusiones:
PRIMERO: Que en cuanto a la forma admita el presente recurso, por haber sido interpuesto en apego a las formalidades legales y en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, después de verificar en la sentencia impugnada los vicios que hemos denunciado, acoja este recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y anule la sentencia Núm. SCJ-$S-24-0499.
TERCERO: Que las costas se declaren de oficio, por haber sido el recurrente asistido por un defensor público. -
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
5.1. Opinión Procuraduría General de la República
Respecto del presente caso, la Procuraduría General de la República depositó su dictamen en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el que solicita el rechazo del recurso de revisión constitucional incoado por la señora Asunción Christy Param contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0499. En sustento de sus conclusiones expuso, esencialmente, los siguientes motivos:
(…) la parte recurrente ha interpuesto el presente recurso de revisión sobre la base de las violaciones de los siguientes derechos; a) Violación al principio de proporcionalidad y finalidad de la pena. b) Segundo motivo. Falta de motivación en la sentencia.
4.1.- Sobre la alegada violación al principio de proporcionalidad y finalidad de la pena
4.1.1-La recurrente resultó ser condenada a veinte (20) años de prisión, en primera instancia, por violación a las disposiciones de los artículos 7, 28, 58 letra a, 59 párrafo I, 75 párrafo II y 85 letras a, b y c de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana. Sin embargo, la Corte de Apelación redujo dicha condena a 5 años de prisión. Esta última decisión fue revocada por la Suprema Corte de Justicia, restituyendo la condenada del tribunal de primera instancia.
4.1.2- En este escenario la recurrente alega violación al principio de proporcionalidad de la pena, basándose en las disposiciones del artículo 40.16 de la Constitución dominicana, el cual prescribe que las penas privativas de libertad y las me didas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados.
4.1.3- Debemos destacar el hecho de que a la recurrente se le imputó el delito de tráfico internacional d e drogas, ocupándosele la cantidad de 2.68 kilos de diacetilmorfina (heroína) lo que constituye un ilícito grave en contra del Estado dominicano.
4.1.4- Al efecto, debemos resaltar los argumentos de la Suprema Corte de Justicia cuando sostiene: que, si bien era infractora primaria, su condición de mujer y extranjera no debió ser considerada como circunstancia de atenuación, pues se trata de un delit o trasnacional y su regularización está contenida en todos los tratados internacionales,
en consecuencia, la encartada no podía alegar desconocimiento de los riesgos que tenía de transportar sustancias ilícitas, entiéndase heroína, de un país a otro. Y a mayor cantidad de droga, en este caso dos puntos sesenta y ocho (2.68) kilogramos de diacetilmorfina (heroína) decomisada, mayor debía ser la sanción impuesta, pues poco importa si se trataba de hombre, mujer o una persona extranjera. Por tanto, tomándose e n cuenta el artículo 339 de Código Procesal Penal, la sanción de veinte (20) años acordada a la justiciable por el tribunal de juicio, es la que procede por el crimen de narcotráfico internacional, ya que, resulta proporcional por la cantidad y tipo de sus tancia controlada ocupada. (p. 7-8)
4.1.5- De tal manera que, las razones dadas por la Suprema Corte de Justicia, se encuentran justificadas y son razonables, atendiendo a la gravedad de los hechos imputados, contrario a las consideraciones ofrecidas por la Corte de Apelación, cuyos motivos para revocar la decisión de primer grado no se encontraban en fundamentación a las normas jurídicas que rigen la materia, sino más bien a elementos subjetivos de la persona imputada, tales como que era una persona extranjera, y que no había tenido conflictos con la ley penal con anterioridad.
4.1.6- Igualmente, indicó la Suprema Corte de Justicia que: en ese tenor, en contraste con los razonamientos extraídos del acto impugnado, se hace necesario puntualizar que, los jueces pueden determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, debiendo tomar en cuenta que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto a lo preceptuado por la norma aplicable al caso, así c omo a los lineamientos para su
determinación y que sea acorde a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; pues, la discrecionalidad encuentra amparo en la norma y solo puede ser controlada por un tribunal superior solo cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, situaciones que observa esta sede casacional concurren en la especie. (p. 10-11)
4.1.7- Del mismo modo la Suprema Corte de Justicia consideró que vinculado a lo anterior, es menester destacar que la suspensión condicional de la pena si bien se ha establecido jurisprudencialmente que la misma constituye una p otestad del juzgador, esto es a razón de que resulte ajustada al derecho; aspecto que tampoco se vislumbra fue respetado en el caso que se examina. Estas aseveraciones se derivan de la circunstancia de que la jurisdicción de apelación, de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa justificó su decisión sobre una afirmación discriminatoria y violatoria del principio de igualdad, al alegar como característica principal para favorecer a la imputada, su condición de mujer y extranjera у más grave aún minimizar la cantidad de sustancia contralada ocupada por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), adscritos a C. L. C. C. del Aeropuerto Internacional de Las Américas, cuando la justiciable arribó al país procedente de Panamá, al consignar que se trató solo de dos (2) kilos, sin establecer cuál fue el tipo de droga incautado y el peso exacto de la sustancia controlada, que según consta en el certificado de análisis químico forense fue de dos punto sesenta y ocho (2.68) kilogramos de diacetilmorfina (heroína). (p. 11-12)
4.1.8- De tal manera, consideramos contrario a lo alegado por la parte recurrente que la sanción impuesta por el delito imputado se encuentra en conformidad al principio de proporcionalidad en razón a la gravedad de los hechos imputados y probados durante el desarrollo del proceso penal.
4.2.- Sobre la alegada falta de motivación en la sentencia
4.2.1- La parte recurrente alega falta de motivación, porque atribuye a la Suprema Corte de Justicia la no realización de una adecua da motivación en conformidad al precedente constitucional contenido en la sentencia TC/0009/13, por lo que sostiene que el órgano jurisdiccional incurrió en falta de motivación.
4.2.2- En primer lugar, la parte recurrente sostiene que la decisión de la Suprema Corte de Justicia descansa sobre razonamientos jurídicos genéricos, puesto que, debió exponer qué violaciones específicas se cometieron en el caso de la especie o por qué no procedía la discrecionalidad judicial en que incurrió la corte de apelación , al reducir la condena en la manera que lo hizo.
4.2.3- Recordemos en primer lugar que, cuando se conoce el juicio a la recurrente es el tribunal de juicio que impone la sanción de 20 años de prisión, como consecuencia jurídica de los delitos imputados. Pues para modificar la condena de 20 años a 5 años suspendidos de forma condicional tal y como lo hizo la corte de apelación, esta debía justificar de forma adecuada por qué había revocado dicha decisión, cuestión que no realizó como quedó evidenciado en la decisión de la Suprema Corte de Justicia, ya que al tratarse de hechos graves como es el tráfico
internacional de heroína y una cantidad decomisada tan exagerada la corte de apelación no podía basarse exclusivamente en que la imputada era una mujer extranjera y que no había tenía ningún conflicto con las leyes penales, puesto que esta condición no bastaba para revocar la decisión de primer grado.
4.2.4- Por lo que, al verificar las razones y los fundamentos jurídicos ofrecidos por la Suprema Corte de Justicia para revocar la decisión de la corte de apelación, esta se encuentra en conformidad a los parámetros constitucionales y legales, por lo que dicho órgano hizo uso de la debida motivación, realizando una correcta administración de justicia, contrario a lo denunciado por la parte recurrente. Por las razones anteriormente expuestas, la Procuraduría General de la República concluye de la siguiente manera.
II. CONCLUSIONES DE OPINIÓN
ÚNICO: RECHAZAR, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Asunción Christy Param, en contra de la sentencia núm. No. SCJ -SS-24-0499, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de abril de 2024 por no haberse configurado las violaciones a los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:
1. La Sentencia núm. SCJ-SS-24-0499, dictada por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
2. La instancia contentiva del recurso de revisión depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia de acto instrumentado por el ministerial Benjamín Robles Jacinto, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia del Acto núm. 913/2025, instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de do s mil veinticinco (2025), contentivo de notificación del dictamen del Ministerio P úblico en representación de la Procuraduría General de la República
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina en un proceso penal seguido contra la señora Asunción Christy Param, de nacionalidad filipina, a quien el Ministerio Público imputó la comisión de infracciones a la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. Como resultado del juicio de fondo, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia dictada el veintisiete ( 27) de septiembre de dos mil vein tidós ( 2022), di spuso su
culpabilidad y le impuso una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, tras considerar acreditada su responsabilidad penal a partir de las pruebas aportadas en el plenario.
Inconforme con dicha decisión, la imputada recurrió en apelación. La causa fue por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 1419 - 2023-SSEN-00185, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió acoger el recurso y modificó la sanción impuesta, reduciéndola a cinco (5) años de prisión, con suspensión parcial de dos (2) años bajo reglas, en aplicación de los criterios de individualización de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal.
Frente a esta decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de casación alegando la incorrecta aplicación del derecho en la reducción de la pena. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ- SS-24-0499, de l treinta ( 30) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024), acogió dicho recurso, anuló la decisión de la Corte de Apelación y restableció la condena original de veinte (20) años de prisión.
En desacuerdo con esta decisión, la imputada interpuso contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0499, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos apodera.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer e l presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185 .4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal d ebe examinar su competencia, como ya vimos, y determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que se encuentra el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
9.2. El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo (30) días, plazo franco y calendario, que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC /0143/15, de l primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
9.4. En ese orden , se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la defensa técnica de la Asunción Christy Param, mediante el Acto núm. 1181/24, del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Como esta notificación no fue realizada directamente a la imputada en su persona ni en su domicilio, sino en manos de su abogada, no puede considerarse válida para iniciar el cómputo del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, conforme al criterio reiterado por este tribunal, particularmente en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la notificación de una decisión jurisdiccional debe realizarse de manera tal que garantice el conocimiento efectivo de la parte afectada, por lo que aquellas practicadas en persona distinta del recurrente no resultan idóneas para hacer correr el plazo para recurrir en revisión constitucional.
9.5. Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad─, resulta ineludible afirmar que el presente recurso se ejerció dentro del plazo previsto en la ley y, en consecuencia, también satisface este requisito de admisibilidad.
9.6. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, la Sentencia núm. SCJ-SS-24- 0499, del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024), puso término al proceso penal de referencia y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tanto formal como material (TC/0153/17), susceptible de revisión constitucional.
9.7. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. Este colegiado advierte que en el presente supuesto se configura la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, en tanto la parte recurrente alega, esencialmente, la violación de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En particular, sostiene que al dictar la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0499, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación al restablecer una pena más gravosa sin ofrecer una justificación concreta, suficiente y razonada, en contravención de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, plantea que la decisión impugnada no desarrolla adecuadamente los criterios de individualización de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, limitándose a afirmaciones genéricas que impiden verificar el proceso lógico-jurídico seguido por el tribunal, lo que configura una vulneración constitucional relevante en el marco del control de la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales.
9.9. Conforme al art ículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso se encontrará supeditada a:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del ó rgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos se considerará n satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso.
9.10. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho el requisito establecido en el art ículo 53.3, toda vez que la parte recurrente, Asunción Christy Param, reitera los medios planteados en su recurso de casación, en ocasión del proceso seguido en su contra, alegando en síntesis que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debi do proceso, al restablecer una pena más gravosa sin ofrecer una motivación suficiente, concreta y razonada que justificara dicha decisión, en contravención de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la determinación de la sanción penal.
9.11. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los artículos 53.3.b) y 53.3.c), dado que no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado y la violación alegada resulta imputable de modo
inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que en este caso fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Tal condición […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137- 11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.
9.13. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal. Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos. Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora. Finalmente, si el caso supone una cuestión de sign ificativa repercusión social, política o económica; o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso.
9.14. Sin embargo, debe considerarse que el recurso no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa. Por igual, tampoco si no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada.
Este colegiado de justicia constitucional especializada no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte que no obtiene ganancia en la litis pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.
9.15. Luego de haber examinado los documentos y hechos más relevantes del expediente que nos ocupa, concluimos que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso resulta admisible y procede conocer su fondo. Dicha trascendencia se manifiesta en que el asunto sometido permitirá reiterar y precisar los criterios co nstitucionales relativos al deber de debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, particularmente en aquellos supuestos en que se adopta una decisión más gravosa para el imputado, en incidencia directa sobre el derecho fundamental a la libertad personal, como garantía esencial de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone los siguientes motivos:
10.1. La parte recurrente, señora Asunción Christy Param, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0499, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual acogió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, anul ó la decisión de la Corte de Ap elación y restableció la condena original de veinte (20) años de prisión.
10.2. En sustento de su recurso, la parte recurrente alega, en apretada síntesis, que la decisión impugnada vulner ó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en particular el derecho a una decisión debidamente motivada, en tanto la Suprema Corte de Justicia se limitó a enunciar de forma genérica los principios de legalidad, proporcio nalidad y razonabilidad, sin desarrollar de manera concreta los elementos que justificaron la imposición de la pena de veinte (20) años. Sostiene que la sentencia no explicó por qué resultaba insuficiente la pena reducida por la Corte de Apelación ni cuále s circunstancias específicas del caso ameritaban agravar la sanción.
10.3. Asimismo, la recurrente plantea que la decisión impugnada omit ió ponderar adecuadamente los criterios de individualización de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, lo que impide verificar el proceso lógico-jurídico seguido por el tribunal para arribar a su conclusión. En ese sentido, entiende que la motivación ofrecida resulta aparente e insuficiente, lo que configura una vulneración constitucional relevante que justifica la intervención de este tribunal.
10.4. La parte recurrida, representada por el Ministerio Público, sostiene que la decisión impugnada no vulner ó derechos fundamentales, en tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó dentro de los límites de su competencia al ejercer el control de legalidad propio del recurso de casación, verificando la correcta aplicación del de recho por parte de la Corte de Apelación. Afirma que la pena de veinte (20) años restablecida se encuentra debidamente fundamentada en la gravedad del hecho, en la valoración de las pruebas que destruyeron la presunción de inocencia y en los criterios de determinación de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que la motivación ofrecida resulta suficiente y acorde con los principios
de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, no evidenciándose vulneración alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.
10.5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:
3.5 En ese tenor, en contraste con los razonamientos extraídos del acto impugnado, se hace neces ario puntualizar que, los jueces pueden determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, debiendo tomar en cuenta que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto a lo preceptuado por la norm a aplicable al caso, así como a los lineamientos para su determinación y que sea acorde a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad: pues. la discrecionalidad encuentra amparo en la norma y solo puede ser controlada por un tribunal superior solo cuando indebida aplicación del derecho o cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, situaciones que observa esta sede casacional que concurren en la especie.
3.6 Vinculado a lo anterior, es menester destacar que la suspensión condicional de la pena si bien se ha establecido jurisprudenci almente que la misma constituye una potestad del juzgador, esto es a razón de que resulte ajustada al derecho; aspecto que tampoco se vislumbra fue respetado en el caso que se examina.
3.7 Estas aseveraciones se derivan de la circunstancia de que la jurisdicción de apelación de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa
justificó su decisión sobre una afirmación discriminatoria y violatoria del principio de igualdad, al alegar como característica principal para favorecer a la imputada, su condición de mujer y extranjera y más grave aún minimizar la cantidad de sustancia controlada ocupada por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) adscritos a C.L.C.C. del Aeropuerto Internacional de Las Américas, cuando la justiciable arribó al país procedente de Panamá, al consignar que se trató solo de dos (2) kilos, sin establecer cuál fue el tipo de droga incautado y el peso exacto de la sustancia controlada, que según consta en el certificado de análisis químico forense fue de dos punto sesenta y ocho (2.68) kilogramos de diacetilmorfina (heroína).
3.8. En adición a lo antes expuesto, si bien la alzada expuso también como premisa, que se trató a una infractora primaria, esa sola condición para ser tomada en cuenta, deben los juzgadores previamente analizar dos principios fundamentales que permean todo el derecho penal, a saber, el principio de lesividad y el de proporcionalidad.
3.9. Así las cosas, con el principio de proporcionalidad se procura evitar un desborde del poder punitivo y el princip io de lesividad que requiere que en todo delito haya un bien jurídico lesionado. En esa tesitura vale destacar, que el principio de lesividad se presenta como un límite al poder punitivo estatal, en cuanto que el Estado no puede establecer hechos punibles sino en virtud de la existencia de un bien jurídico digno de protección. En una palabra, la intervención punitiva se justifica cuando se afecte un bien jurídico de significación social, cuando resulte notoriamente dañino para el tejido social, cuando es el producto de conductas lesivas o peligrosas para la sociedad.
3.10. Siguiendo esa dirección de razonamiento, acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, esta, además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines; y ante el grado de lesividad de la conducta retenida a la imputada, cuya gravedad se acentúa por el hallazgo de ocupársele en su poder la cantidad de dos punto sesenta y ocho (2.68) kilogramos de diacetilmorfina (heroína), tal como se describe en el certificado de análisis químico forense núm. SCI -2021-01-32-000890, de fecha dieciséis (16) del mes de ene ro del año dos mil veintiuno (2021); en consecuencia a juicio de esta sala casacional, el proceder de la Corte a qua fue incorrecto al reducir la pena y aplicar una modalidad de cumplimiento, pues no analizó el daño a la sociedad dominicana, a la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, pues el tipo penal probado de tráfico internacional de drogas y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, socavan las economías lícitas, amenazan la estabilidad y lesionan la salud y el bienestar de los derechos humanos.
3.11 Como consecuencia de lo antes expuesto, y en atención a las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal, que en su numeral 2), literal a) reconoce la facultad de esta corte de casación de dictar directame nte la sentencia del caso cuando el recurso es declarado con lugar, procede anular la sentencia rendida por la corte de apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado, en la que se condenó a la imputada a la pena de veinte (20) años de prisión. Sanción que se ajusta a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del
hecho cometido, ya que, esta le permitirá a la encartada, en lo adelante, reflexionar sobre su accionar y r eencauzar su conducta de forma positiva, evitando incurrir en este tipo de acciones, propias de la criminalidad, de todo lo cual se colige que los juzgadores de primer grado ponderaron los criterios para su determinación descritos en el artículo 339 del Código Procesal Penal.
3.12 En tal virtud, la pena de veinte (20) años de prisión impuesta a la justiciable Asunción Christy Param, fue producto de un análisis conjunto de todos los medios de pruebas presentados al juicio, quedando destruida su presunción de inocencia por la presentación de pruebas directas, que caracterizaron el ilícito atribuido de tráfico internacional de sustancias controladas.
10.6. Para dar respuesta a los medios de revisión planteados por la parte recurrente, este tribunal procederá a examinarlos en la forma siguiente: (i) alegada insuficiencia de motivación en la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al restablecer la pena de veinte (20) años de prisión; (ii) supuesta vulneración del principio de proporci onalidad en la determinación de la pena; (iii) inobservancia de los criterios de individualización previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y (iv) violación al principio de interdicción de la arbitrariedad judicial.
(i) Alegada insuficiencia de motivación en la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al restablecer la pena de veinte (20) años de prisión
10.7. La parte recurrente argumenta que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente al restablecer la pena de veinte (20) años de prisión, sin
ofrecer —a su juicio— una justificación concreta, individualizada y suficiente que explique las razones por las cuales resultaba procedente apartarse de la sanción de cinco (5) años fijada por la Corte de Apelación. Sostiene que tal insuficiencia vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constituci ón. En ese sentido, procede analizar dicho alegato a la luz de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, previamente transcritas.
10.8. Conforme a los alegatos precedentemente expuestos por la parte recurrente, y a fin de verificar la alegada falt a de motivación, así como la supuesta vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este tribunal procederá a aplicar el test de la debida motivación desarrollado en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
10.9. El deber de motivación de una sentencia implica que en ella estén contenidos los análisis y razones jurídicas propias que justifican la decisión adoptada por los jueces, en torno a todas las cuestiones que son sometidas a su conocimiento. Al respecto de la referida regla, en la Sentencia TC/0574/18 se señaló que:
(…) Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC/0017/13).
10.10. Continuando con la obligación que tienen los jueces del orden judicial de motivar sus decisiones al conocer un recurso de casación, con el fin de garantizar el derecho fundamental a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, la Sentencia TC/0187/13 se estableció en lo siguiente:
a) El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso (Sentencias TC/0009/13 y TC/0017/13).
b) Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su d ecisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC/0017/13).
10.11. A partir del análisis de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0499, dictada por la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro
(2024), este Tribunal Constitucional evaluará si cumple con los cinco elementos del test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13:
1). Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En este caso , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia examinó el recurso de casación interpuesto y justificó su decisión de acogerlo mediante una exposición estructurada de los motivos que sustentan la anulación de la sentencia dictada por la Corte de Apelación y el restablecimiento de la pena impuesta en primer grado.
10.12. En efecto, tal como se advierte en las motivaciones previamente transcritas, dicha jurisdicción estableció que
los jueces pueden determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima (…) debiendo tomar en cuenta (…) los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; asimismo, indicó que la Corte de Apelación de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa justificó su decisión, al minimizar la gravedad del hecho y la cantidad de sustancia ocupada, la cual ascendía a dos punto sesenta y ocho (2.68) kilogramos de diacetilmorfina (heroína); y, en esa línea, concluyó que la reducción de la pena resultaba incorrecta al no ponderar adecuadamente el daño a la sociedad dominicana, a la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, destacando además la gravedad del tráfico internacional de drogas.
10.13. De igual forma, la Suprema Corte de Justicia articuló los principios que rigen la determinación de la pena, tales como la proporcionalidad, la lesividad y la fi nalidad de la sanción penal, vinculándolos con las circunstancias
concretas del caso, lo que le permitió justificar el restablecimiento de la sanción de veinte (20) años de prisión.
10.14. En tal sentido, este tribunal constata que la sentencia impugnada no se limitó a una motivación genérica, sino que desarroll ó de manera estructurada las razones que sustenta ron su decisión , lo cual además se constata en haber realizado una descripción detallada de los medios planteados en el memorial de casación y, a seguidas dar respuesta cada uno de estos.
2) Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable . Asimismo, la sentencia impugnada p uso de manifiesto los fundamentos que justifican la decisión adoptada, al vincular los elementos fácticos del caso con los principios jurídicos que rigen la determinación de la pena. En efecto, la Suprema Corte de Justicia valoró circunstancias concretas, tal es como la cantidad y naturaleza de la sustancia controlada ocupada —dos punto sesenta y ocho (2.68) kilogramos de diacetilmorfina (heroína)—, así como el contexto del tráfico internacional de drogas y su impacto en la sociedad, para concluir que la reducc ión de la pena dispuesta por la Corte de Apelación resultaba incorrecta.
10.15. De igual forma, la Suprema Corte de Justicia explicó que la sanción restablecida se encuentra dentro del marco legal aplicable y responde a los principios de proporcionalidad y les ividad, en función de los hechos comprobados, lo que evidencia que la decisión no constituy ó una aplicación arbitraria del derecho, sino una valoración concreta y razonada del caso, de cara al principio de legalidad, por demás.
10.16. En tal virtud, este tribunal constata que la sentencia impugnada exp uso de manera precisa la relación entre los hechos, las pruebas y el derecho aplicado, cumpliendo con este segundo elemento del test de la debida motivación.
3) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En efecto, la Suprema Corte de Justicia exp uso las razones por las cuales ent endió que la sanción de veinte (20) años de prisión resulta ba idónea frente a las circunstancias del caso, al considerar que dicha pena se corresponde con la gravedad del hecho y con los principios que rigen la determinación de la sanción penal. En ese sentido, la decisión impugnada no se limit ó a validar de forma automática la p ena impuesta en primer grado, sino que explic ó por qué la reducción dispuesta por la Corte de Apelación no resultaba jurídicamente sostenible, ofreciendo una respuesta concreta al cuestionamiento relativo a la proporcionalidad de la sanción. Por tanto, est e Tribunal constata que la sentencia recurrida contiene las consideraciones necesarias que permiten comprender los razonamientos que sustentan la decisión adoptada, cumpliendo con este elemento del test de la debida motivación.
4) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de disposiciones legales de forma abstracta. Asimismo, la sentencia impugnada no se limit ó a invocar de manera general los principios que rigen la determinación de la pena, sino que los vinculó con las circunstancias concretas del caso, explicando por qué la reducción de la sanción dispuesta por la Corte de Apelación resultaba improcedente. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia no incurrió en una motivación estereotipada o meramente declarativa, sino que articul ó los principios aplicables en función de los elementos específicos del proceso, justificando la decisión adoptada a partir de la gravedad del hecho y sus implicaciones.
5) Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad . La Suprema Corte de Justicia, al motivar su decisión a partir de la gravedad del hecho, la naturaleza de la infracción y su impacto en el conglomerado humano, así como al justificar las razo nes por las cuales resultaba improcedente la reducción de la pena, cumplió con la función de legitimar su actuación frente a las partes del proceso y frente a la sociedad.
10.17. Lo precedentemente desarrollado permite a este Tribunal Constitucional constatar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó de manera suficiente, clara y razonada su decisión al restablecer la pena de veinte (20) años de prisión, cumpliendo con los estándares del test de la debida motivación, sin que se verifique vulne ración alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva; en consecuencia, procede rechazar el presente medio y confirmar la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0499, dictada e l treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
(i) Alegada vulneración al principio de proporcionalidad y a los criterios de determinación de la pena
10.18. La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulnera el principio de proporcionalidad al restablecer la pena de veinte (20) años de prisión, la cual considera excesiva y no ajustada a las circunstancias particulares del caso. Alega que la Suprema Corte de Justicia impuso una sanción significativamente más gravo sa sin justificar de manera suficiente por qué resultaba necesario apartarse de la pena de cinco (5) años fijada por la Corte de Apelación, ni explicar por qué dicha sanción resultaba más acorde con los criterios de determinación de la pena. En ese sentido , afirma que la decisión
impugnada incurre en un tratamiento desproporcionado, al no tomar en cuenta elementos relevantes como las condiciones personales de la imputada, su condición de infractora primaria y las circunstancias del hecho, lo que —a su juicio— desnaturaliza los principios que rigen la individualización de la pena y vulnera las garantías constitucionales invocadas. 10.19. En relación con el principio de proporcionalidad, la Sentencia núm. 2740 de la SCJ-SS-24-0499, dictada por la Suprema Corte de Ju sticia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , analizó este principio señalando lo siguiente:
Así las cosas, con el principio de proporcionalidad se procura evitar un desborde del poder punitivo y el principio de lesividad que requiere que en todo delito haya un bien jurídico lesionado. En esa tesitura vale destacar, que el principio de lesividad se presenta como un límite al poder punitivo estatal, en cuanto que el Estado no puede establecer hechos punibles sino en virtud de la existencia de un bien jurídico digno de protección. En una palabra, la intervención punitiva se justifica cuando se afecte un bien jurídico de significación social, cuando resulte notoriamente dañino para el tejido social, cuando es el producto de conductas lesivas o peligrosas para la sociedad.
3.10. Siguiendo esa dirección de razonamiento, acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, esta, además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines; y ante el grado de lesividad de la conducta retenida a la imputada, cuya gravedad se acentúa por el hallazgo de ocupársele en su poder la cantidad de dos punto sesenta y ocho (2.68) kilogramos de
diacetilmorfina (heroína), tal como se describe en el certificado de análisis químico forense núm. SCI -2021-01-32-000890, de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021); en consecuencia a juicio de esta sala casacional, el proceder de la Corte a qua fue incorrecto al reducir la pena y aplicar una modalidad de cumplimiento, pues no analizó el daño a la sociedad dominicana, a la estabilidad, la seguridad y la soberan ía de los Estados, pues el tipo penal probado de tráfico internacional de drogas y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, socavan las economías lícitas, amenazan la estabilidad y lesionan la salud y el bienestar de los seres humanos.
10.20. A partir d el análisis de la sentencia impugnada, este tribunal es del entendido de que la motivación ofrecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resulta suficiente y constitucionalmente válida en relación con la determinación de la pena . En efecto, contrario a lo alegado por la parte recurrente, dicha jurisdicción no se limitó a formular consideraciones abstractas, sino que identificó elementos concretos del caso, tales como la cantidad y naturaleza de la sustancia controlada ocupada, el contexto del tráfico internacional de drogas y el grado de lesividad de la conducta, a partir de los cuales justificó la improcedencia de la reducción de la pena dispuesta por la Corte de Apelación.
10.21. Es menester señalar que los artículos 40.14 y 40.15 de la Constitución disponen:
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro; 15) A nadie se le puede
obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.
10.22. En ese sentido, este tribunal considera que el principio de proporcionalidad no resulta vulnerado en la especie, en la medida en que la pena impuesta se encuentra dentro del marco legal aplicable al tipo penal retenido. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó el restablecimiento de la sanción de veinte (20) años de prisión a partir de la gravedad del hecho, la naturaleza de la infracción y su impacto social, elementos que fueron valorados a partir de las circunstancias concretas del caso.
10.23. En ese orden, la decisión impugnada no evidencia un ejercicio arbitrario de la potestad punitiva, sino una aplicación razonada de la sanción dentro de los límites establecidos por el legislador, en función de los hechos comprobados. Por tanto, no se configura la alegada vulneración al prin cipio de proporcionalidad invocado por la parte recurrente, por lo que procede rechazar este medio del recurso. (iii) Inobservancia de los criterios de individualización previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal
10.24. La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la inobservancia de los criterios de individualización de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, al restablecer la sanción de veinte (20) años de prisión sin verifi car ni desarrollar de manera concreta cómo fueron ponderados los elementos relativos a las condiciones personales de la imputada, el contexto del hecho y los efectos de la pena. En ese sentido, alega que la Suprema Corte de Justicia se limitó a validar la decisión de primer grado sin
realizar un examen individualizado de dichos criterios, lo que —a su juicio— evidencia una falta de motivación en la determinación de la sanción.
10.25. El artículo 339 del Código Procesal Penal, establece:
Criterios para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos:
1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.
10.26. Este tribunal colegiado estableció, mediante Sentencia TC/0423/15:
A todas luces la determinación de la pena es una cuestión meramente procesal y de fondo que para su aplicación el juez debe tomar en cuenta las características personales del procesado; por tanto, el examen de si esta regla fue o no bien aplicada escapa a la finalidad de la revisión jurisdiccional, el cual no puede constituirse en una cuarta instancia. En
ese tenor, este tipo de recurso no tiene como finalidad determinar si el juez tomó en consideración cada uno de los elementos estipulados en el artículo 339 para imponerla pena. Sin embargo, se ha verificado por demás que ha sido impuesta dentro del parámetro establecido por la norma, no por mera voluntad del juez, ni traspasando la barrera de la vulnerabilidad de los derechos fundamentales.
10.27. En ese sentido, en relación con la determinación de la pena, este Tribunal Constitucional ha establecido que se trata de una cuestión que atañe al juez ordinario, quien, luego de fijar los hechos del proceso, está llamado a valorar los elementos probatorios y a ponderar las circunstancias del caso para imponer la sanción correspondiente. En tal virtud, dicha labor forma parte de las atribuciones propias de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que escapa al ámbito de control de esta sede constitucional, salvo que se evidencie una vulneración directa a derechos fundamentales, lo que no ocurre en el caso.
10.28. Este criterio fue desarrolla do en un supuesto similar al de la especie, cuando este órgano constitucional dictaminó en su Sentencia TC/0055/19, que
Sobre el cumplimiento de las formalidades para el ejercicio de las vías recursivas este tribunal constitucional ha indicado, en su sentencia TC/0340/14, que: c. Este tribunal ya se ha referido al asunto en sentencias anteriores, y en particular en la Sentencia TC/0002/14, de fecha 14 de enero de 2014, que expresa: En ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercici o, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo
respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales.
i. En atención a que la Resolución núm. 4765 -2017 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), no ha vulnerado ningún derecho y garantía fundamental constitucional, este tribunal constitucional procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ha sido interpuesto por el señor José Luis Cuevas Perdomo, y consecuentemente, confirmará la sentencia recurrida.
10.29. Este Tribunal Constitucional entiende que la determinación de la pena constituye una facultad propia de los jueces del fondo, quienes, luego de fijar los hechos del proceso, están llamados a valorar los elementos probatorios y ponderar las circunstancias concretas del caso conforme a los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. En tal virtud, dicha labor escapa al ámbito de control de esta sede constitucional, salvo que se evidencie una actuación arbitraria o una vulneración directa a derechos fundamentales.
10.30. De manera que, en el examen de la sentencia impugnada no se advierte la existencia de arbitrariedad judicial, en tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso las razones por las cuales consideró incorrecta la reducción de la pena dispuesta por la Corte de Apelación y justificó el restablecimiento de la sanción de veinte (20) años de prisión a partir de la gravedad del hecho, la naturaleza de la infracción y su impacto social.
10.31. En ese sentido, los alegatos de la parte recurrente se limitan a cuestionar la valoración realizada por los jueces ordinarios en cuanto a la determinación de la pena, pretendiendo que este tribunal sustituya dicho criterio por uno propio, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Por consiguiente, al no verificarse desproporción manifiesta ni ejercicio arbitrario de la potestad punitiva, procede rechazar este medio del recurso.
10.32. Por todo lo anterior, el Tribunal Constitucional considera q ue en este caso no se verifican las alegadas vulneraciones a los derechos fundamentales planteadas por el recurrente. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previst as en la ley. Figura n incorporados los votos disidentes de las magistradas Alba Luisa Beard Marcos y Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Asunción Christy Param contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0499, dictada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Asunción Christy Param, y a la parte recurrida Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto disidente fundado en l as razones que expondrá a continuación:
El conflicto se origina en un proceso penal seguido contra la señora Asunción Christy Param, de nacionalidad filipina, a quien el Ministerio Público imputó la comisión de infracciones a la Ley núm. 50 -88 sobre drog as y sustancias controladas en la República Dominicana. Como resultado del juicio de fondo, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2022, dispuso su culpabilidad, imponiéndole una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, tras considerar acreditada su responsabilidad penal a partir de las pruebas aportadas en el plenario.
Inconforme con dicha decisión, la imputada rec urrió en apelación, siendo conocida la causa por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia núm. 1419-2023-SSEN-00185, de fecha 24 de agosto de 2023, la cual resolvió acoger el recurso y modificó la sanción impuesta, reduciéndola a cinco (5) años
de prisión, con suspensión parcial de dos (2) años bajo reglas, en aplicación de los criterios de individualización de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal tras considerar que:
24. Que, en este caso en particular, si bien el tráfico internacional de drogas es un delito muy grave, no menos cierto es que, se trata de 2 kilos, por lo que, a mayor droga decomisada, mayor debe ser la sanción que se le imponga a un ciudadano. Que en el caso de la especie esta Corte entiende procedente a reducir la pena impuesta al mínimo establecido por el legislador tomando en cuenta las circunstancias especiales de la justiciable como el hecho de que es una mujer, extranjera, que es la primera vez que es sometida a la acción de justicia, por entender que la sanción que le fue impuesta es desproporcional tomando en cuenta la cantidad de sustancia decomisada en su poder.
Frente a esta decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, alegando la incorrecta aplicación del derecho en la reducción de la pena. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. SCJ- SS-24-0499, de fecha 30 d e abril de 2024, acogió dicho recurso, anuló la decisión de la Corte de Apelación y restableció la condena original de veinte (20) años de prisión por tratarse de un delito trasnacional y el tipo de delito. A saber:
procede anular la sentencia rendida po r la corte de apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado, en la que se condenó a la imputada a la pena de veinte (20) años de prisión. Sanción que se ajusta a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del
hecho cometido, ya que, esta le permitirá a la encartada, en lo adelante, reflexionar sobre su accionar y reencauzar su conducta de forma positiva, evitando incurrir en este tipo de acciones, propias de la criminalidad, de todo lo cual se colige que los juzgadores de primer grado ponderaron los criterios para su determinación descritos en el artículo 339 del Código Procesal Penal.
En desacuerdo con esta decisión, la imputada interpuso contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0499, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos apodera.
Apoderado de la revisión, este Tribunal decide rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada sobre la base de lo siguiente: Este Tribunal Constitucional entiende que la determinación de la pena constituye una facultad propia de los jueces del fondo, quienes, luego de fijar los hechos del proceso, están llamados a valorar los elementos probatorios y ponderar las circunstancias concretas del caso conforme a los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. En tal virtud, dicha labor escapa al ámbito de control de esta sede constitucional, salvo que se evidencie una actuación arbitraria o una vulneración directa a derechos fundamentales. De manera que, del examen de la sentencia impugnada no se advierte la existencia de arbitrariedad judicial, en tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso las razones por las cuales consideró incorrecta la reducción de la pena dispuesta por la Corte de Apelación y justificó el restablecimiento de la sanción de veinte (20) años de prisión a partir de la gravedad del hecho, la naturaleza de la infracción y su impacto social.
En ese sentido, los alegatos de la parte recurre nte se limitan a cuestionar la valoración realizada por los jueces ordinarios en cuanto a la determinación de la pena, pretendiendo que este Tribunal sustituya dicho criterio por uno propio, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del recurso de rev isión constitucional de decisión jurisdiccional. Por consiguiente, al no verificarse desproporción manifiesta ni ejercicio arbitrario de la potestad punitiva, procede rechazar este medio del recurso.
Como se observa, este tribunal constitucional, revocó la decisión de la corte de apelación, y modificó la condena restableciendo la pena establecida en primer grado.
Esta juzgadora, presenta este voto disidente atendiendo a que, con esta decisión, este órgano constitucional, realiza una interpretación errónea y contraria a los principios constitucionales de las facultades establecidas en el artículo 427 del Código Procesal Penal modificado por la ley 10 -15 a la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que en base a los hechos fijados puede dictar sentencia propia. Esto partiendo de que se realizó una modificación de la pena a la imputada, sin que se haya producido un nuevo juicio donde la misma pudiera defenderse de manera oral, pública y contradictoria, como expondremos más adelante:
i. Sobre el principio de inmediación, oralidad y defensa.
Para iniciar, ciertamente, la antes referida norma faculta a la Suprema Corte de Justicia a dictar sentencia por ella misma con base en hechos ya fijados en la sentencia recurrida y en prueba documental incorporada. Sin embargo, el literal b) del mismo artículo establece que, cuando sea necesaria una nueva valoración
probatoria que requiera inmediación, se debe ordenar la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia. De la lectura conjunta de estos párrafos, se advierte que la facultad de la Suprema Corte de Justicia para dictar su propia sentencia se limita a los casos en que no se requiera la inmediación del juez para valorar nuevas pruebas. En consecuencia, el mismo Código Procesal penal modificado por la ley 10-15 prevé que la Suprema Corte podrá dictar sentencia siempre y cuando, esto no transgreda el principio de inmediación.
De conformidad con lo antes dicho, el artículo 69 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a un juicio público, oral y contradictorio, con pleno respeto al derecho de defensa. De igual manera, el artículo 3 del Código Procesal Penal dispone que el juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración.
Respecto al principio de inmediación, la propia Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, núm. SCJ -SS-22-0472, ha establecido lo siguiente:
4.22. Que, el principio de inmediación, implica el conocimiento directo de la prueba, que lo que buscaba el legislador con este principio, es regular la dinámica de los debates, incidentes, alegatos, pero principalmente lo concerniente a la incorporación d e pruebas, que se realice en presencia de todas las partes ubicadas en el mismo escenario, para que estas actividades sean captadas en igualdad de condiciones, y que las partes pueden rebatir o refutar, reforzar o corroborar la información que se ventile de forma oral, pública y contradictoria.
Cónsono con estas consideraciones, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español ha establecido que:
La inmediación implica la presencia actual del acusado y de los testigos y peritos ante el Tribunal s entenciador, que permita a éste no sólo apreciar los posibles matices de sus declaraciones —e incluso de sus gestos—(…) supuestos de introducción de oficio por el Tribunal sentenciador, con la necesaria contradicción de las partes, de determinadas pruebas accesorias o de contraste o fiabilidad de las que recaen directamente sobre los hechos — que, evidentemente, no podrá utilizarse en el caso de sustituirse la vista por una simple visualización de la grabación, sin citar siquiera al Ministerio Fiscal y a las partes, a efectos de que la misma se haga en forma pública y contradictoria, lo que también incide en el derecho de defensa. Con todo, aprecia que, en el presente caso, teniendo en cuenta que la Sala no celebró vista pública, no dio al acusado la posibilidad de ser oído, (…) y, en consecuencia, al limitar con ello garantías constitucionales de manera no autorizada legalmente, se lesionó el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). (SENTENCIA 120/2009, de 18 de mayo (BOE núm. 149, de 20 de junio de 2009)
Por otro lado, el principio de oralidad implica que las actuaciones procesales deben desarrollarse de manera verbal ante el juez, permitiendo que las partes puedan presentar sus argumentos en un espacio de debate abierto y transparente. En concordancia con esto, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que:
En líneas generales, la única prueba que puede destruir el velo de presunción de inocencia que reviste a cualquier individuo es la producida en el juicio oral, cumpliendo con los prin cipios básicos de
contradicción, publicidad e inmediación, regla que, solo tendrá excepción en los escenarios previstos por la norma. (…) la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos. 8.(…) si no existiese una audiencia oral, pública y contradictoria, frente a un juez imparcial, en la cual exista una formulación precisa de cargos, que se tenga derecho a ser oído, a ejercer el derecho de d efensa, a debatir pruebas lícitas sobre las cuales el tribunal pueda fundar su decisión, estaremos alejándonos del alcance de este derecho. 9. En tanto, se ha dicho en profusas decisiones que el juez que recibe de primera mano los elementos de prueba y qu e tiene la inmediación es aquel que se encuentra en mejores condiciones para valorarla, y es que es este juzgador quien tiene una percepción directa de las mismas, con oralidad y contradicción, quien está mejor situado para apreciarlas; lo que pareciese un límite para la revisión de esa valoración por los tribunales anteriores que no han participado en esa parte del proceso. (Sentencia núm. SCJ-SS-23-0103, de fecha 31 de enero del 2023)
Por otro lado, el derecho de defensa, reconocido como una garantía judicial esencial, exige que todo imputado tenga la oportunidad de defenderse de manera adecuada ante cualquier decisión que pueda afectar su situación jurídica. La imposición de una pena más grave, como lo ocurrido en el presente caso, sin darle la oportunidad de ser oído y controvertir las pruebas presentadas en su contra supone una violación de este derecho fundamental.
En adición a lo anterior, la tutela judicial efectiva, como principi o rector del debido proceso, implica que toda persona tiene derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad, a obtener una resolución motivada y justa, y a que se le respeten todas las garantías procesales. En este sentido, la actuación de la Suprema Corte de Justicia quebranta este derecho, dejando a la recurrente en un estado de indefensión y afectando la legitimidad del fallo emitido. En el caso de la especie, este tribunal constitucional, no comprobó que, al dictar la sentencia hoy impugnada, se haya realizado un juicio que haya facultado a la Suprema corte de Justicia de dictar su propia sentencia agravando la pena a la procesada.
La celebración de una audiencia para dictar una sentencia condenatoria es fundamental en el proceso penal ya qu e permite que todas las partes involucradas, tanto la acusación como la defensa, presenten sus argumentos, pruebas y testimonios.
En este sentido, durante la audiencia, el juez puede escuchar todos los elementos del caso y, al final, dictar una sentencia que esté fundamentada en pruebas y argumentos expuestos y que permiten la revisión de pruebas y el cuestionamiento de testimonios, lo que puede llevar a una resolución más justa. En resumen, la celebración de una audiencia se trata de un acto público que contribuye a la transparencia de la actuación judicial. Es esencial para garantizar un proceso judicial justo, transparente y respetuoso de los derechos de todas las partes, lo que contribuye a la legitimidad del sistema legal.
En definitiva, esta juzgador a considera que la Suprema Corte de Justicia solo puede dictar una sentencia en la que se valoren pruebas y cuestiones de fondo si se celebra una audiencia previa. Dicha audiencia es imprescindible para
garantizar los principios de oralidad, inmediación y derecho de defensa, pilares fundamentales del debido proceso.
Estas garantías judiciales son pilares esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, principios consagrados tanto en la Constitución de la República Dominicana como en el Código Procesal Penal y que este propio tribunal Constitucional está en la obligación de observar y resguardar.
En este sentido, contar con la inmediación del juez permite: a) observar y evaluar en tiempo real la credibilidad de los testigos y del imputando, desde su comportamiento, gestos y expresiones, lo cual es crucial para determinar la veracidad de su testimonio; b) Al estar presente durante la declaración, el juez puede captar matices y contextos que podrían perderse en una declaración escrita o grabada, facilitando una comprensión más completa de los hechos; c) La inmediación permite al juez realizar preguntas y aclaraciones en el momento, ajustando su enfoque según las respuestas del testigo, lo que enriquece el proceso de obtención de prueba s; d) puede observar cualquier posible sesgo o manipulación en la presentación de la prueba; e) garantiza que las partes puedan contrainterrogar a los testigos de manera efectiva, protegiendo así el derecho de defensa y asegurando un juicio justo y un proceso sometido al contradictorio de las partes involucradas. Estas razones resaltan la importancia de la inmediación y la oralidad de los procesos penales,
Por último, esta juzgadora es de la firme convicción de que, la Ley núm. 10-15 constituye una norma infraconstitucional, por lo que, en virtud del principio de supremacía constitucional, se imponía el principio de inmediación, oralidad y derecho de defensa, que impiden que la norma pueda ser interpretada contrariando a la misma Ley fundamental, como l o que ha acaecido mediante la presente sentencia, cuando este Tribunal, máximo garante de los derechos
fundamentales y la Constitucional, interpreta que el artículo 427, modificado por la Ley 10 -15, permite a la Suprema Corte de Justicia, dictar su propia sentencia, hacer una recalificación jurídica y agravar la pena, sobre la base de pruebas que requieren de la inmediación, oralidad y defensa, interpretación que a toda luces contraria la Carta sustantiva, incurre en una violación a la Constitución, que es justamente la que está llamada a aplicar en todos los procesos que le son sometidos en el marco de su función.
En definitiva, esta juzgadora sostiene que las facultades otorgadas por el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, obligan a la celebración de una audiencia en los casos en que se revaloren pruebas y cuestiones de fondo por aplicación de los principios y normas constitucionales que hemos observado en parte anterior de este voto.
Por todo lo anterior, resulta im perativo que las decisiones judiciales respeten los principios y garantías que rigen el debido proceso, evitando resoluciones que puedan lesionar derechos fundamentales. En el presente caso, la falta de una audiencia previa a la imposición de una pena más grave constituye una vulneración del marco constitucional y legal vigente, lo que podría dar lugar a la nulidad de la decisión por afectar derechos esenciales del justiciable. Por ello, disiento de la decisión adoptada por este Tribunal Constitucional, prescindiendo del tipo penal de que se trate, ya que el debido proceso es atinente a todos sin distinción de si el hecho ha sido grave o no.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1861 de la Constitución y 302 de la Ley núm. 137-11, tengo a bien expresar mi voto disidente en la sentencia precedente, en la cual la mayoría del Pleno decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de decis ión jurisdiccional de la especie. Presento mi disidencia porque entiendo que lo procedente anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, remitir el asunto ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva nuevamente el recurso de casación.
2. Mi disiden cia se fundamenta en que la decisión impugnada dispone «Revoca dicha sentencia, en consecuencia, recobra su vigencia la decisión núm. 54804 -2022-SSEN-00375» cuestión que no es compatible con las facultades de la Suprema Corte de Justicia como corte de casación, cuestión que no debió pasar por alto esta sede constitucional. Obsérvese que el Código Procesal Penal3, establece:
«Artículo 427. - Procedimiento y decisión. Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos. Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede:
1Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 3Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015
1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisi ón recurrida queda confirmada; o 2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando result e la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o b) Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba que requiera inmediación. En estos casos el tribunal de primera inst ancia será compuesto de la manera establecida en el párrafo del Artículo 423 de este código».
3. En este sentido, la referida alta corte incumplió el mandato expreso del artículo 427, al basar su decisión en disponer que la sentencia dictada en primera instancia recobrara su vigencia, en lugar de emitir una decisión propia fundada en las comprobaciones de hecho previamente establecidas por la sentencia recurrida. Esta actuación no solo desconoce el alcance de la norma aplicable, sino que también desnaturaliza la función jurisdiccional de revisión, al omitir el deber de resolver el fondo del asunto conforme a los hechos ya fijados, afectando con ello los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
4. Resulta oportuno resaltar, que, en un caso igua l a este, en el cual la corte de casación en vez de dictar sentencia propia ordenó que recobrara vigencia los efectos de la sentencia de primera instancia , este Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0529/24, de diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cogió un recurso de revisión constitucional y anuló la decisión impugnada al constatarse la vulneración de los derechos a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso de la parte recurrente, debido a que la decisión no se ajustaba a los requerimientos atinentes a la debida motivación expuestos por la Sentencia TC/0009/13 y por incurrir en una errónea aplicación del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15. Los fundamentos utilizados, fueron los siguientes:
«11.8. Empero, este tribunal constitucional considera que, al actuar de esa manera ─anular el fallo y ordenar que la decisión de primer grado recobrara su vigencia─, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró las facultades dadas por el legislador al configurar el recurso de casación penal, según los artículos 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15. Esta afirmación surge, porque la atribución que en esta materia tiene la Suprema Corte de Justicia es la de dictar su propia sentencia, no la de ordenar que un fallo de una etapa anterior recobre su vigencia, como ocurrió en la especie, por lo que es evidente que se ha incumplido con el segundo elemento del test de la debida motivación al no hacer una correcta apl icación del derecho, por lo que no existe necesidad de referirse a los demás elementos del referido examen, tal como se ha hecho en ocasiones similares a la especie, en las que la insatisfacción de uno de los parámetros del test de la debida motivación tor na innecesario referirse a los demás, porque ya el incumplimiento ha quedado determinado. Con base en lo anterior y, a la luz de la redacción del aludido artículo 427, las opciones que tiene la Suprema Corte de Justicia ante la procedencia del recurso de c asación penal son: 1) casar con envío, remitiendo el asunto ante otro tribunal para que resuelva conforme a la motivación dada en casación, o 2) casar sin envío y dictar su propia decisión. Empero, ninguno de estos escenarios fue claramente
abordado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 2103; sobre todo, porque en el segundo escenario, es decir, casar sin envío y dictar su propia decisión, era imposible que en este caso, sobre la base de las comprobaciones de la sentencia dictada por la corte de apelación se dictara una sentencia condenatoria, ya que esa ─la sentencia recurrida en casación─ fue absolutoria y eso implica que sus comprobaciones fueron para declarar la no culpabilidad de los imputados, distinto a lo alu dido por los jueces actuantes que encaminaron la motivación para un fallo condenatorio, pero no lo hicieron sobre la base de comprobaciones propias, sino teniendo como sostén la motivación y conclusiones de la sentencia de primer grado, lo cual es incorrecto».
5. Debo destacar, que mi voto disidente no radica en la constatación de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la recurrente, sino por la inobservancia a los principios rectores del proceso penal, y al deber de continuar con las regla s propias del procedimiento penal que deben ser cumplidas.
6. A si las cosas, independientemente del hecho juzgado, la corte de casación omitió ejercer plenamente su competencia al conocer del recurso, absteniéndose de dictar una decisión propia , la cual bie n pudo llegar a la misma conclusión de manera adecuada, sustentada en los hechos y pruebas ya valoradas por los tribunales inferiores, en el marco de su función de control de legalidad. En consecuencia, este colegiado constitucional erró al confirmar dicha actuación, máxime cuando previamente había establecido un criterio en sentido contrario y basado en la norma procedimental, al anular una decisión en un caso análogo por las mismas deficiencias, lo que evidencia una falta de
coherencia jurisprudencial, co ntraria a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.
Army Ferreira. jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria