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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0610/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020- SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2026-0170Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la acusación penal pública presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega en contra del señor José Holguín Abreu, el veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), por violación a los artículos 145, 147, 148, 150, y 151 del Código Penal , que tipifican y sancionan la falsificación en escritura, en perjuicio del querellante y actor civil, señor Fernando Antonio Pérez Grullón ; realizada a través del Acto Auténtico sobre revocación testamentaria, marcado con el número dieciséis (16), de l veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), supuestamente firmado por la finada, señora Aurora Pérez Grullón.5

Apoderado, el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega declaró no culpable al señor José Holguín Abreu, mediante la Sentencia núm. 00049/2008, del veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). En desacuerdo con dicha decisión, el señor Fernando Antonio Pérez Grullón interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega

5 Para mayor comprensión de los hechos: • El veintiuno (21) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), la señora Aurora Pérez Grullón, compareció por ante el notario público de los del número para el municipio La Vega, Lic. Juan Pablo Ramos, y mediante Acto Auténtico número 11 de la indicada fecha instituyó por testamento auténtico, al señor Fernando Antonio Pérez Grullón como beneficiario para la hora de su muerte de todos sus bienes muebles e inmuebles. • El primero (lº) de noviembre de dos mil dos (2002), falleció la señora Aurora Pérez Grullón, dándose con ello apertura a la sucesión. • El dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002), mediante el Acto número 496 -2002, instrumentado por el ministerial Francisco Frías, el señor Fernando Antonio Pérez Grullón procedió a demandar en ejecución testamentaria. • En la audiencia de l diez (10) de abril de dos mil tres (2003), el señor José Holguín Abreu, como abogado notario de los del número de La Vega, hizo constar un acto auténtico sobre revocación testamentaria, marcado con el número dieciséis (16), del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). • A dicho documento, el trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), fue realizada una experticia caligráfica, verificándose que la firma de la señora Aurora Pérez Grullón no coincide con la firma del acto auténtico testamentario.

mediante la Sentencia núm. 158, del diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).

Inconforme, el señor Fernando Antonio Pérez Grullón interpuso un recurso de casación, que mediante la Sentencia núm. 324, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) , casó la decisión impugnada, y ordenó el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Dicho tribunal, con motivo del env ío, mediante la Sentencia núm. 0241, dictada el cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), anuló la Sentencia núm. 00049/2008 y remitió el conocimiento del proceso ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega,6 a fin de que proceda a la celebración total de un nuevo juicio y a una nueva valoración probatoria.

Apoderado dicho tribunal colegiado, mediante la Sentencia núm. 0173/2009, dictada el tres (3) de octubre de dos mil nueve (2009), declaró culpable al señor José Holguín Abreu del crimen de falsedad en escritura, en violación a los artículos 147 y 150 del Código Penal dominicano, condenándolo a tres (3) años de reclusión mayor; ordenándole el pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2 ,000,000.00). Inconforme, el señor José Holguín Abreu interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1069/2010, dict

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
  • Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
  • Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l a parte recurrente, señor José Holguín Abreu, y, a la parte recurrida, señores María Magdalena Rodríguez Grullón de Pérez, y Alba Iris Pérez Rodríguez en su calidad de cónyuge y única hija , del finado, señor Fernando Antonio Pérez Grullón.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitut o; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗ · TC/0178/15 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0064/14 ↗ · TC/0206/14 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0612/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0764/24 ↗ · TC/0414/18 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0217/20 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0375/14 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0503/25 ↗ · TC/1156/24 ↗ · TC/0015/13 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0357/23 ↗ · TC/0024/12 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0610/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0170, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020- SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, , Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de revisión penal interpuesto por el señor José Holguín Abreu contra la Sentencia núm. 0173/2009, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el tres (3) de octubre de dos mil nueve (2009). El dispositivo de la aludida decisión núm. 001-022-2020-SRES-00402 reza como sigue:

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de revisión presentado por José Holguín Abreu, contra la sentencia núm. 0173/2009, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Monseñor Nouel el 3 de octubre de 2009, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Segundo: Condena al recurrente en revisión José Holguín Abreu al pago de las costas del procedimiento;

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente resolución a las partes.

En el expediente no reposa constancia de que la Sentencia núm. 001-022-2020- SRES-00402 haya sido notificada a la parte recurrente , señor José Holguín Abreu, en su persona o domicilio . Asimismo, r eposa entre los legajos de

documentos depositados una certificación emitida por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre d e dos mil veinticuatro (2024) , en la cual establece que en el expediente no consta notificación de la referida resolución al recurrente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402 fue interpuesto según instancia depositada por el señor José Holguín Abreu en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), remitido a este tribunal constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente plantea la violación en su perjuicio, del derecho al debido proceso, por la inobservancia de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica; así como del principio non bis in idem que impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, alegando que se traduce en una vulneración de los artículos 40.15, 68, 69.4, 69.5, 69.7 y 110 de la Constitución. Asimismo, sostiene que la decisión impugnada adolece de una motivación de ficiente e incongruente, y que vulnera los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0178/15, así como en las decisiones TC/0013/12, TC/0064/14 y TC/0206/14, relativas a la ultraactividad de la ley.

La insta ncia recursiva fue notificada a requerimiento de la parte recurrente , señor José Holguín Abreu , a la parte recurrida , las señoras María Magdalena

Rodríguez Grullón de Pérez y Alba Iris Pérez Rodríguez , en su calidad de cónyuge y de hija única respectivamente, del finado Fernando Antonio Pérez Grullón, en su domicilio. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 510-2022, instrumentado por el ministerial Ramón Alfredo López Rodríguez1 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo , esencialmente, en los argumentos siguientes:

Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario, exprese con precisión y claridad en el cual de las siete causales que de manera limitativa cita el articulo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que examinado el expediente de que se trata y analizado el escrito que le sirve de sustento, hemos podido advertir que el recurrente José Holguín Abreu, busca revocar la sentencia condenatoria bajo el alegato de que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de que el imputado había sido descargado y solo recurrió dicha sentenc ia la parte querellante, por lo que automáticamente había quedado extinguida la acción penal y que al ser juzgado nuevamente el imputado se violentó el principio del non bis in idem;

1 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega.

Atendido, que cuando el numeral 4 del articulo 428 del Código Procesal Penal dispone que puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción cuando después de una condena sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; se requiere además no solo la aparición de hechos novedosos o nuevos elementos de prueba, sino también que estos tengan la capacidad de producir certeza total sobre la inexistencia del suceso, la inoce ncia del imputado o la necesidad de encuadrarlos en una norma legal más favorable;

Atendido, que tomando en cuenta la referencia que hace el recurrente, esta Segunda Sala, ha ponderado lo siguiente:

1. Que mediante sentencia núm. 0049 -2008, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Distrito Judicial de La Vega, declaró al imputado José Holguín Abreu no culpable de violación a las disposiciones de los artículos 145, 147, 148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia probatoria;

2. Que no conforme con esta decisión el querellante Fernando Arturo Pérez Grullón interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual mediante sentencia núm. 158 de fecha 19 de mayo de 2008, rechazó el referido recurso y confirmó la decisión recurrida;

3. Que inconforme con el fallo dado el querellante Fernando Arturo Pérez Grullón interpuso recurso de casación, dictando la Suprema Corte de Justicia en fecha 3 de septiembre de 2008, la sentencia núm.

324, mediante la cual declaró con lugar la instancia recursiva, casó la decisión impugnada y envió el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que conociera nuevamente los méritos del recurso de apelación;

4. Que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, emitió la sentencia núm. 0241 - 2009 en fecha 5 de marzo de 2009 y anuló la sentencia núm. 0049-2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Distrito Judicial de La Vega, ordenando la celebración total de un nuevo juicio por ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega;

5. Que una vez apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, declaró al imputado a través de la sentencia núm. 0173- 2009 de fecha 3 de octubre de 2009 culpable del crimen de falsedad en escritura, previsto y sancionado por ellos artículos 147 y 150 del Código Penal Dominicano, condenándolo a tres (3) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización ascendent e a la suma de RD$2,000,000.00;

Atendido, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que no lleva razón el recurrente en su reclamo, puesto que como versa en el detalle de las actuaciones procesales la acción penal no quedó extinguida, pues para invocarse válidamente este principio se hace necesario que exista una sentencia definitiva que no admita ningún recurso, y según se evidencia en el caso de la especie una Corte de Apelación anuló la

decisión emitida por el tribunal colegiado ordenando un nuevo juicio, emitiéndose a raíz del apoderamiento un fallo condenatorio; de lo que se desprende además que el imputado no fue juzgado nuevamente por los mismos hechos al no ser la primera sentencia irrevocable o firme; infiriéndose, en consecuencia, que el rec urso de que se trata deviene inadmisible, al comprobarse que no están reunidas las condiciones que prevé la ley a tales fines;

4. Argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor José Holguín Abreu solicita al Tribunal Constitucional pronunciar la nulidad de la Resolución núm. 001-022-2020- SRES-00402. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos siguientes:

De la simple lectura de las motivaciones transcrita ut supra, es notorio que se conjuga el vicio expuesto, es decir, una motivación deficiente e incongruente, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia No se refirió en NINGUN MOMENTO de l o que estaba apoderada, es decir, “Error judicial en el apoderamiento del Tribunal Sentenciador, en este caso el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del D.J. de Monseñor Nouel, por ser un proceso que inició con el Código de Procedimiento Crimin al del 1884, en el cual la primera Sentencia Absolutoria No. 0049/2008, de fecha 25 de febrero del 2008, del Primer Tribunal Colegiado del juzgado de Primera Instancia del DJ. de la Vega No fue recurrida por el Ministerio Público, y por ende, El Aspecto Pe nal adquirió la AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA en virtud del arts. 282 y 296 del

Código del Procedimiento Criminal, Art 1351 del Código Civil, siendo esto una Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que señalan los Arts. 68 y 69.5.7 de la Constitución; art. 8.2. y la seguridad jurídica establecida en el Art. 110 de la Constitución del 20is y en el Art. 47 de la Constitución del 2002 (esta última vigente al momento de emitir la Sentencia de condena que se produjo por un Error Judicial en el apoderamiento del Tribunal Sentenciador)”.

Era su deber, como lo ha hecho anteriormente, en ocasión de un Recurso de Revisión Penal en la cual implemento como causa de la Revisión Penal el “error judicial en el apoderamiento del tribunal sentenciador", determinar si verdaderamente hubo tal error, toda vez como se expuso en todo lo largo del citado Recurso de Revisión Penal, para dicho caso aplicaba el Código de Procedimiento Criminal ya que inició antes de la entrada en vigencia del Códig o Procesal Penal, y en dicho viejo código el aspecto penal estaba conminado a que existiera RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL cosa que No sucedió y solo HUBO APELACIÓN de LA PARTE CIVIL la cual solo podía referirse a sus intereses civiles, provocan do esto la Violación a la AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA DEL ASPECTO PENAL en aplicación de los arts. 282 y 296 del Código del Procedimiento Criminal. Apartándose de su deber de una motivación eficiente y ajustada a lo pedido, la Segunda Sal a de la Suprema Corte de Justicia se limitó hacer una cronología del proceso y al final señaló que No existió violación al non bis ídem bajo una motivación deficiente al decir que: (...) de lo anteriormente transcrito se evidencia que no lleva razón el recurrente en su reclamo, puesto que como versa en el detalle de las actuaciones procesales la acción penal no quedó extinguida invocarse válidamente este principio se hace

necesario que exista una sentencia definitiva que no admita ningún recurso, u según se evidencia en el caso de la especie una Corte de Apelación anuló la decisión emitida por el tribunal colegiado ordenando un nuevo juicio, emitiéndose a raíz del apoderamiento un fallo condenatorio: de lo que se desprende además que el imputado no puede ser juzgado nuevamente por los mismos hechos al no ser la primera sentencia irrevocable o firme, infiriéndose en consecuencia, que el recurso de que se trata deviene inadmisible, al comprobarse que no están reunidas las condiciones que prevé la ley a tales fines". (Negritas y subrayado nuestro).

Lo cual notoriamente hace la Resolución ahora Recurrida en Revisión Constitucional anulable y proceder como señala la ley que rige la materia.

No obstante, lo anterior, las motivaciones y el dispositivo de la Resolución Recurrida en Revisión Constitucional adolece de congruencia, lo anterior se manifiesta que la decisión de dicha Sala fue Declarar Inadmisible el citado Recurso de Revisión Penal, pero resulta, que en sus motivaciones de la Segunda Sala tocó aspectos de fondo, lo constituye incorrecta naturaleza propia de la admisibilidad, la cual infiere que elude cualquier aspecto de fondo de Inadmisibilidad que rindió la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justica, claramente tocan el fondo, constituyendo un a Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por expresar motivaciones en contra de la naturaleza propia de los Medios de Inadmisión y por vía de consecuencia im atentado al art. 69.7 de la Carta Magna

Este Tribunal Constitucional se ha r eferido en ocasiones a la deficiencia y la incongruencia motivacional veamos: Ha señalado este Honorable Tribunal Constitución, sobre la obligación que tienen los tribunales en dar respuesta a las peticiones y conclusiones, en la Sentencia TC70090/14 lo siguiente: h. La sentencia que no contesta las conclusiones presentadas por las partes en el proceso adolece de motivación suficiente y, en consecuencia, no cumple con los parámetros del debido proceso. Motivar una sentencia supone, entre otros elementos, da rle respuestas fundamentadas en derecho a los pedimentos presentados por las partes, i. En el presente caso ha quedado fehacientemente establecido que el tribunal que dictó la sentencia recurrida no cumplió con la obligación de contestar las conclusiones d e las partes. Como consecuencia de ello la indicada sentencia carece de una motivación suficiente y no se cumplió con una de las garantías del debido proceso, como lo es la obligación de motivación. Ante tan evidente violación procede que la sentencia recurrida sea anulada”.

En la Sentencia TCy0265/17 este órgano de justicia constitucional se ha referido al principio de congruencia, y ha establecido que: “Así las cosas, además del hecho de no explicar razonablemente los motivos que le condujeron a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, se advierte una noto ria incongruencia interna incurrida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir. Dicha incongruencia interna reposa en la misma sentencia, pues se apre cia contradicción entre la parte resolutiva o dispositiva de la decisión y la motivación en que esta se encuentra soportada.

Al respecto, ya este tribunal constitucional (TC/0178/15) ha adoptado la doctrina de su homóloga Corte Constitucional de Colombia que sostiene: También es causal de nulidad de las sentencias de revisión la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Resulta un lugar común afirmar que deben mo tivarse ¡as decisiones judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada una controversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no lo faculta pava fallar en forma arbitraría ni para resolver los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional. Sobre la importancia de la congruencia de las sentencias, la jurisprudencia constitucional ha advertido que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entibe los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor. Entonces, si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión u la motivación desconoce el debido proceso constitucional precedentes contenidos en las sentencias (TC/0013/12; TC/0064/14 y TC/206/14) relativos a la ultraactividad de la ley.

En la especie existe en el ejemplo más palpable de ultraactividad de la ley en el ordenamiento jurídico de nuestro país, como desarrollaremos en lo adelante. Valido es recordar es que a los fines de mantener la Seguridad Jurídica existe lo que se conoce como la Ultra Actividad de la ley, siendo está definida por la jurisprudencia comparada como: “La ultra actividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está

íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es ciara la aplicación del principio "Tempus regit actus" que se tra duce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas ¡as normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc." Sentencia C763/02, Corte Constit ucional de Colombia. La implementación del Código Procesal Penal trajo consigo la aplicación de esta figura jurídica, justamente en la Ley 278 -04 sobre Implementación del Proceso Penal Esta ley creó una etapa conocida como una causa eti trámite que se encontraba en etapa de liquidación, la cual es definida en el artículo 1 de la referida ley como: Cada en Tramite: son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y ¡as disposiciones que lo modifican u complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos" Etapa de liquidación: Es el periodo durante e l cual se procederá a dar terminación a causas iniciadas de continuidad y bajo d imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884. Este período tiene duración total de cinco (5) años contados a partir …

Sobre la violación a que nadie puede ser Juzgado dos veces por u n mismo hecho. 13.- Este es el vicio más palpable en la resolución recurrida veamos. Como hemos expresado en el cuerpo del presente recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional la nomia procesal aplicable al caso en cuestión es el Código Procedimiento Criminal, como se ha desglosado hartamente en este recurso, código que poma el derecho a recurrir el aspecto penal (arts.282 y 296 del Código de Procedimiento Criminal) exclusivamente al Ministerio Público (el fiscal) y que en caso de primera Sentencia aspecto penal adquiría la AUTORIDAD DE LA COSA. Absolución solamente la parte civil, quien lo sucedió en la especie, recurriendo la solamente podía RECURRIR SOBRE INTERESES CIVILES. norma jurídica mismo, la jurisprudencia que aplicaba al referido Código de Procedimiento Criminal establecía que: y e n ausencia de recurso del Ministerio P úblico, frente a la sola apelación de la parte civil el tribunal de alzada apoderada del a sunto no puede pronunciar nena alguna por haberse extinguido la acción pública''. (S.CJ., 5 de octubre de 1945, BJ. 423, Pagina 834, y S.CJ., 2 de Agosto de 1969, BJ. 705, Paqma 940, y Senten cia de las Salas Reunidas de la S.CJ. de fecha 2009) (Negritas nuestras). de Abril del

Habiendo adquirido el aspecto penal la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el poder judicial violentando la ultra actividad de la -ley, decidió ap licar otra n orma (Código Procesal Penal) y por vía de consecuencia se le violentó el derecho al non bis ídem, al juzgarlo nueva vez y evacuando una sentencia de condena. Ha sido juzgado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, precedente observado por dich a sala, lo siguiente (sentencia núm. OO1 -022-2021-SSEN

01280, de fecha 22 de octubre de 2020. Exp, 001 -022-2019-EECA 00241, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión, señoras María Magdalena Rodríguez Grullón de Pérez, y Alba Iris Pérez Rodríguez en su calidad de cónyuge y de única hija respectivamente, del finado Fernando Antonio Pérez Grullón , no deposit ó escrito de defensa. Dicha omisión tuvo lugar no obstante haber sido notificadas del presente recurso de revisión constitucional, a su domicilio, mediante el Acto núm. 510 -2022, instrumentado por el ministerial Ramón Alfredo López Rodríguez2 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República depositó su escrito de opinión el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), solicitando lo que sigue:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por José Holguín Abreu, en contra de la Resolución No. 001 -022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de febrero de 2 020, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 53.3с у 54.1 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Dicho órgano justifica su petición en los siguientes alegatos:

2 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega

En la resolución hoy recurrida en revisión constitucional, la Suprema Corte de Justicia, declara la inadmisibilidad de un recurso de revisión penal, dado que la acción penal no quedó extinguida, pues para invocarse válidamente este principio se hace necesario que exista una sentencia definitiva que no admita ningún recurso, y según se evidencia en el caso de la especie una Corte de Apelación anuló la decisión emitida por el tribunal colegiado ordenando un nuevo juicio, emitiéndose a raíz del apoderamiento un fallo condenatorio por parte del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. Que en casos como los de la especie, donde el proceso se encuentra abierto por haber sido enviado a un tribunal determinado apara conocer del mismo, el Tribunal Constitucional, en apego a la Norma Suprema y los fundamentos legales indicados en el presente dictamen relativos a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucion al, ha estatuido lo siguiente: El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante lo s tribunales ordinarios el recurso deviene inadmisible. TC/0053/13.

7. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

2. Copia de la Sentencia núm . 0173/2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el tres (3) de octubre de dos mil nueve (2009).

3. Copia de la Sentencia núm. 158, dictada por la Cámara Penal De la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).

4. Copia de la Sentencia núm. 324, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).

5. Copia de la Sentencia núm. 00049/2008, dictada por la Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega el veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).

6. Copia de la Sentencia núm. 2480-2008, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008).

7. Copia de la Sentencia núm. 0241, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).

8. Copia de la Sentencia núm. 0173/2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el tres (3) de octubre de dos mil nueve (2009).

9. Copia de la Sentencia núm. 1069/2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departament o Judicial de Santiago el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010).

10. Copia de la Resolución núm. 446-2011, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

11. Copia del Acto núm. 867/2022, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación3 el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

12. Copia del Acto núm. 510/2022, instrumentado por el ministerial Ramón Alfredo López Rodríguez4 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

13. Instancia que contiene el recurso de revisión decisión jurisdiccional depositada por el señor José Holguín Abreu ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

14. Dictamen de la procuradora general de la República, depositado por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

3 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil de estrados del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Vega.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la acusación penal pública presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega en contra del señor José Holguín Abreu, el veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), por violación a los artículos 145, 147, 148, 150, y 151 del Código Penal , que tipifican y sancionan la falsificación en escritura, en perjuicio del querellante y actor civil, señor Fernando Antonio Pérez Grullón ; realizada a través del Acto Auténtico sobre revocación testamentaria, marcado con el número dieciséis (16), de l veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), supuestamente firmado por la finada, señora Aurora Pérez Grullón.5

Apoderado, el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega declaró no culpable al señor José Holguín Abreu, mediante la Sentencia núm. 00049/2008, del veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). En desacuerdo con dicha decisión, el señor Fernando Antonio Pérez Grullón interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega

5 Para mayor comprensión de los hechos: • El veintiuno (21) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), la señora Aurora Pérez Grullón, compareció por ante el notario público de los del número para el municipio La Vega, Lic. Juan Pablo Ramos, y mediante Acto Auténtico número 11 de la indicada fecha instituyó por testamento auténtico, al señor Fernando Antonio Pérez Grullón como beneficiario para la hora de su muerte de todos sus bienes muebles e inmuebles. • El primero (lº) de noviembre de dos mil dos (2002), falleció la señora Aurora Pérez Grullón, dándose con ello apertura a la sucesión. • El dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002), mediante el Acto número 496 -2002, instrumentado por el ministerial Francisco Frías, el señor Fernando Antonio Pérez Grullón procedió a demandar en ejecución testamentaria. • En la audiencia de l diez (10) de abril de dos mil tres (2003), el señor José Holguín Abreu, como abogado notario de los del número de La Vega, hizo constar un acto auténtico sobre revocación testamentaria, marcado con el número dieciséis (16), del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). • A dicho documento, el trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), fue realizada una experticia caligráfica, verificándose que la firma de la señora Aurora Pérez Grullón no coincide con la firma del acto auténtico testamentario.

mediante la Sentencia núm. 158, del diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).

Inconforme, el señor Fernando Antonio Pérez Grullón interpuso un recurso de casación, que mediante la Sentencia núm. 324, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) , casó la decisión impugnada, y ordenó el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Dicho tribunal, con motivo del env ío, mediante la Sentencia núm. 0241, dictada el cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), anuló la Sentencia núm. 00049/2008 y remitió el conocimiento del proceso ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega,6 a fin de que proceda a la celebración total de un nuevo juicio y a una nueva valoración probatoria.

Apoderado dicho tribunal colegiado, mediante la Sentencia núm. 0173/2009, dictada el tres (3) de octubre de dos mil nueve (2009), declaró culpable al señor José Holguín Abreu del crimen de falsedad en escritura, en violación a los artículos 147 y 150 del Código Penal dominicano, condenándolo a tres (3) años de reclusión mayor; ordenándole el pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2 ,000,000.00). Inconforme, el señor José Holguín Abreu interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1069/2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010).

6 Que a partir del primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, adquirió una nueva denominación, Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.

Posteriormente, interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible, admitiendo como interviniente al señor Fernando Antonio Pérez Grullón, mediante la Resolución núm. 446-2011, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). No conforme, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), el señor José Holguín Abreu interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante este tribunal constitucional, el cual fue declarado inadmisible , por extemporáneo , mediante la Sentencia TC/0612/15, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).

En desacuerdo con este último fallo, interpuso un recurso de revisión penal contra la Sentencia núm. 0173/2009 (sentencia definitiva condenatoria) que fue declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos de admisibilidad del artículo 428 del Código Procesal Penal, mediante la Resolución núm. 001-022- 2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Esta última decisión, a su vez, constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de la especie.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:

10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede const itucional desde la Sentencia TC/0143/157, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial . E l referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 8; la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.9

10.2. Este colegiado también decidió al respecto , que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del có mputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia en cuestión. Aunado a lo anterior, este tribunal ha establecido

7 del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). 8 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorien tar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 9 del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, po r lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/1510, TC/0652/1611, TC/0095/2112, TC/0764/24, entre muchas otras).

10.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que no existe constancia de que la Resolución núm. 001-022-2020- SRES-00402, objeto del recurso de revisión, haya sido notificada a la parte hoy recurrente señor José Holguín Abreu, a su persona o a domicilio, como lo dictaminan las Sentencias TC/0109/2413 y TC/0163/2414, razón por la cual ha de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en su perjuicio, es decir, siempre estuvo abierto15. En esta virtud, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.

10.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada16 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27717 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19)

10 del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). 11 del ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 12 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). 13 del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 14 del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 15 Ver en este sentido la Sentencia TC/0414/18. 16 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 17 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

de febrero de dos mil veinte (2020), puso término al proceso penal de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

10.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del ó rgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

10.6. Como puede advertirse, el señor José Holguín Abreu fundamenta el recurso de revisión en el citado artículo 53.3. La parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulneró en su perjuicio su derecho al debido proceso, por la inobservancia de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica; así como del principio non bis in idem que impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, alegando que se traduce en una vulneración de los artículos 40.15, 68, 69.4, 69.5, 69.7 y 110 de la Constitución. Asimismo, sostiene que la decisión impugnada adolece de una motivación deficiente e incongruente, y que vulnera los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0178/15, así como en las Decisiones TC/0013/12, TC/0064/14 y TC/0206/14, relativas a la ultraactividad de la ley, al declarar inadmisible su recurso de revisión penal.

10.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales i nvocados por los recurrentes en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Resolución núm. 001-022-

2020-SRES-00402, del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Este fallo, como se ha expresado, fue dictado con motivo del recurso de casación contra la Sentencia núm. 0173/2009, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el tres (3) de octubre de dos mil nueve (2009).

10.8. En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando tomó conocimiento de la decisión. En tal virtud, a dich a recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo el criterio establecido por la Sente ncia Unificadora TC/0123/1818, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

10.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Y, asimismo, por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables «de modo i nmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.10. Además, este tribunal también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendenc ia o relevancia constitucional19, de acuerdo con el «Párrafo» in fine del artículo 53.3 de la Ley

18 Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). 19 En la Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho

núm. 137-11, así como nuestros precedentes TC/0007/1320 y TC/0409/24. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/1321, ratificada en la TC/0404/1522 y en la TC/0409/2423, hemos mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.

10.11. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la Sentencia TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En ese mismo tenor, en la Sentencia TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

10.12. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/2424, este tribunal declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista

fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpreta ciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 20 del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). 21 del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 22 del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). 23 del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 24 del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

10.13. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del presente recurso permitirá a este tribunal reiterar su criterio respecto del carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión penal, particularmente en el contexto de un proceso en el que se alegan vulneraciones al derecho al debido proceso derivadas de la inobservancia de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica; así como del principio non bis in idem, vulneración de los derechos y garantías consagrados en los artículos 40.15, 68, 69.4, 69.5, 69.7 y 110 de la Constitución, motivación deficiente e incongruente, y a los precedentes establecidos por esta sede constitucional en las Sentencias TC/0009/13, TC/0178/15, TC/0013/12, TC/0064/14 y TC/0206/14, relativos a la ultraactividad de la ley.

11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, este tribunal expone lo siguiente:

11.1 Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado en la especie de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402 (que es una decisión firme) dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también hemos comprobado que, ante esta sede constitucional, la parte recurrente, señor José Holguín Abreu, alega vulneración a su derecho al debido proceso, por la inobservancia de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica; así como del principio que impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, alegando que se traduce en una vulneración de los artículos 40.15, 68, 69.4, 69.5, 69.7 y 110 de la Constitución. Asimismo, sostiene que la decisión impugnada adolece de una motivación deficiente e incongruente, y que vulnera los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0178/15, así como en las decisiones TC/0013/12, TC/0064/14 y TC/0206/14, relativas a la ultraactividad de la ley, al declarar inadmisible su recurso de revisión penal.

11.2 En este sentido, esta sede constitucional procederá a conocer los motivos de la manera siguiente: sobre la vulneración al derecho al debido proceso por la inobservancia de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica (I); principio que impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, a legando que se traduce en una vulneración de los artículos 40.15, 68, 69.4, 69.5, 69.7 y 110 de la Constitución (II); motivación deficiente e incongruente, y que vulnera los precedentes establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0178/15 (III); y vulneración a las decisiones TC/0013/12, TC/0064/14 y TC/0206/14, precedentes relativos a la ultraactividad de la ley (IV).

Sobre la vulneración al derecho al debido proceso por la inobservancia de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica (I)

11.3 La parte recurrente, José Holguín Abreu, alega que:

los motivos de Inadmisibilidad que rindió la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justica, claramente tocan el fondo, constituyendo una Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por expresar motivaciones en contra de la naturaleza propia de los Medios de Inadmisión y por vía de consecuencia un atentado al art. 69.7 de la Carta Magna.

11.4 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció:

Atendido, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que no lleva razón el recurrente en su reclamo, puesto que como versa en el detalle de las actuaciones procesales la acción penal no quedó extinguida, pues para invocarse válidamente este principio se hace necesario que exista una sentencia definitiva que no admita ningún recurso, y según se evidencia en el caso de la especie una Corte de Apelación anuló la decisión emitida por el tribunal colegiado ordenando un nuevo juicio, emitiéndose a raíz del apoderamiento un fallo condenatorio; de lo que se desprende además que el imputado no fue juzgado nuevamente por los mismos hechos al no ser la primera sentencia irrevocable o firme; infiriéndose, en consecuencia, que el recurso de que se trata deviene inadmisible, al comprobarse que no están reunidas las condiciones que prevé la ley a tales fines.

11.5 Respecto al derecho al debido proceso, d ebemos destacar que este colegiado, en diferentes ocasiones se ha referido puntalmente. Específicamente, en la Sentencia TC/0331/1425 (reiterada mediante las Sentencias TC/0079/1726 y TC/0038/2227) estableció que:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello [por lo] que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (…).

11.6 La Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones. En es te orden, mediante la Sentencia TC/0217/20, este tribunal ratificó el siguiente criterio:

f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido

25 del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 26 del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 27 del ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

proceso, en el sentido siguie nte: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.

11.7 Este tribunal constitucional , mediante la Sentencia TC/0331/14 28, ha conceptualizado el debido proceso en los términos siguientes:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (...).

La Constitución, en su artículo 69, señala entre las garantías propias del debido proceso la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un tribunal «con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio».

11.8 Conforme a l artículo 69 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De esto se infiere que es el derecho de toda persona a

28 del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.

11.9 Sobre el principio de seguridad j urídica, es oportuno señalar que el artículo 7 29 de la Constitución establece que «República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho »; asimismo, el artículo 8 30 de la carta magna hace referencia a la función esencial del Estado dominicano, recayendo en la protección efectiva de los derechos de la persona dentro de un marco.

11.10 Al respecto, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0100/13, concibió la seguridad jurídica:

como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran un a sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.

29 «Estado social y democrático de derecho. La República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.» 30 «Es función esencial del Estado, la pr otección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.»

11.11 De acuerdo con lo anterior, y contrario a lo argumentado por el recurrente, José Holguín Abreu, este tribunal ha verificado que el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declarara inadmisible su recurso revisión penal no implica una vulneración a sus derechos fundamentales, sino que corresponde a una actuación de dicho tribunal dentro de sus competencias y atribuciones conforme a lo establecido en la norma penal; en dicha decisión, se hizo constar de manera específica los hechos generados en el transcurso del proceso; estableciendo porque es inadmisible su recurso, sin tocar el fondo del asunto, por lo que no vulnera los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica. Asimismo, no se evidencia violación al debido proceso, ya que se permitió la participación de las partes en condiciones justas y razonables, y a la luz de las normas procesales, presentando sus recursos en cada instancia, por lo que procede rechazar el presente motivo.

Sobre la v ulneración al principio non bis in idem que impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, alegando que se traduce en una vulneración de los artículos 40.15, 68, 69.4, 69.5, 69.7 y 110 de la Constitución (II)

11.11 Respecto a este motivo, la parte recurrente señor José Holguín Abreu, establece:

Este es el vicio más palpable en la Resolución recurrida, veamos. Como hemos expresado en el cuer po del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional la norma procesal aplicable al caso en cuestión es el Código de Procedimiento Criminales, como se ha desglosado hartamente en este recurso, código que ponía el derecho a recurrir el aspecto penal (arts. 282 y 296 del Código de Procedimiento Criminal) exclusivamente al Ministerio Público (el

fiscal) y que en caso de no hacerlo el aspecto penal adquiría la Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tal como sucedió en la especie, recurriendo la primera Sentencia de Absolución solamente la parte civil, quien en esa norma jurídica solamente podía Recurrir sobre intereses civiles.

11.12 Este tribunal constitucional ha expresado que el principio non bis in ídem prohíbe que se sancionen casos en que exista identidad de sujeto, de fundamentos jurídicos y de hecho u objeto. Así lo dispone la Sentencia TC/0381/1431, cuyos razonamientos aplican a la especie por cuanto se trata de conceptos jurídicos universales:

El principio “non bis in ídem”, tanto en su vertiente penal como administrativa, veda la imposición de doble sanción en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hechos y fundamentos jurídicos. Con respecto al tercer elemento constitutivo de este principio (fundamentos jurídicos) es necesario precisar que el mismo no suele reconducirse a la naturaleza de la sanción sino a la semejanza entre los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas sancionadoras o entre los intereses tutelados por ellas, de manera que no procederá la doble punición cuando los bienes protegidos o intereses tutelados por ellas sean los mismos, aunque las normas jurídicas vulneradas sean distintas. Por su parte, el principio de cosa juzgada es consecuencia procesal del principio “non bis in ídem” en la medida en que, una vez dictada una sentencia la misma adquiere la autoridad de la cosa juzgada, garantía que solo podrá verse afectada en los casos en que dicha sentencia pueda ser objeto de recurso. De manera que se trata de d os principios

31 del treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013).

complementarios que pretenden salvaguardar a los particulares del exceso del “ius puniendi” del Estado.

11.13 Para identificar si el principio de non bis in ídem ha sido violentado, esta sede constitucional, a través de la Sentencia TC/0375/14 32, precisó que debía verificarse si en la especie existía la triple identidad que caracteriza dicha figura, siendo:

k) […] la misma persona (la garantía personal juega a favor de una persona en concreto y nunca en abstracto), el mismo objeto (o mismo hecho), es decir, la imputación debe ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona; y la misma causa, identidad que hace referencia a la similitud del motivo de persecución, entendiendo por ello la misma razón jurídica de persecución penal o el mismo objetivo final del proceso.

11.14 En el caso que nos ocupa, este tribunal constitucional, ha constatado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al actuar como lo hizo, comprobó 1° que no se satisfacen los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión penal previstos en el artículo 428 del Código Procesal Penal, por lo que declaró inadmisible el referido recurso de revisión penal; y 2° que no hubo una violación al principio non bis in idem, debido a que la sentencia absolutoria fue recurrida, siendo anulada, ordenándose un nuevo juicio, dictándose una sentencia condenatoria, siendo esta última recurrida en revisión penal. En virtud de lo anterior, procede rechazar el presente motivo.

32 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Sobre la motivación deficiente e incongruente, y vulneración de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0009/13 y TC/0178/15 (III)

11.15 La parte recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una motivación deficiente e incongruente al no referirse en ningún momento de lo que estaba apoderada, sin justificar la inadmisibilidad de su recurso de revisión penal. Asimismo, alega violación a las Sentencias TC/0009/13 y TC/0178/15), precedentes que establecen y reiteran la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales.

11.16 Para la correcta evaluación de este alegato resulta necesario someter dicho fallo al test de la debida motivación desarrollado por este colegiado desde la Sentencia TC/0009/13, aun cuando la recurrente expresamente no lo haya solicitado. Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la referida sentencia (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:

a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de

legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.33».

En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veint e (2020), ha efectuado las siguientes actuaciones:

1) Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, fueron transcritas las pretensiones de la parte recurrente José Holguín Abreu, y en la fundamentación de sus motivaciones se comprueba que el tribunal a quo constató por qué el recurso de revisión penal es inadmisible. De esto resulta que existe una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la decisión adoptada por la referida sentencia. Así las cosas, las Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció:

Atendido, que examinado el expediente de que se trata y analizado el escrito que le sirve de sustento, hemos podido advertir que el recurrente José Holguín Abreu, busca revocar la sentencia condenatoria bajo el alegato de que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de que el imputado había sido descargado y solo recurrió dicha sentencia la parte querellante, por lo que automáticamente había quedado extinguida la acción penal y que al ser

33 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/ 14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.

juzgado nuevamente el imputado se violentó el principio del non bis in idem;

Atendido, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que no lleva razón el recurrente en su reclamo, puesto que como versa en el detalle de las actuaciones procesales la acción penal no quedó extinguida, pues para invocarse válidamente este principio se hace necesario que exista una sentencia definitiva que no admita ningún recurso, y según se evidencia en el caso de la especie una Corte de Apelación anuló la decisión emitida por el tribunal colegiado ordenando im nuevo juicio, emitiéndose a raíz del apoderamiento un fallo condenatorio; de lo que se desprende además que el imputado no fue juzgado nuevamente por los mismos hechos al no ser la primera sentencia irrevocable o firme; infiriéndose, en consecuencia, que el recurso de que se trata deviene inadmisible, al comprobarse que no están reunidas las condiciones que prevé la ley a tales fines.

En síntesis, la resolución impugnada establece los fundamentos por los cuales declara inadmisible el recurso de revisión penal interpuesto por la parte recurrente, estableciendo los motivos por los cuales no procede el conocimiento del referido recurso.

2) Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.34 Es decir, la Resolución núm. 001-022-2020- SRES-00402, presenta los fundamentos justificativos para declarar inadmisible el recurso de revisión penal. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que:

34 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».

Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el documento mediante el cual se interpone el referido rec urso extraordinario, exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que examinado el expediente de que se trata y analizado el escrito que le sirve de sustento, hemos podido advertir que el recurrente José Holguín Abreu, busca revocar la sentencia condenatoria bajo el alegato de que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de que el imp utado había sido descargado y solo recurrió dicha sentencia la parte querellante, por lo que automáticamente había quedado extinguida la acción penal y que al ser juzgado nuevamente el imputado se violentó el principio del non bis in idem.

3) Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Resolución núm. 001-022- 2020-SRES-00402, figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto a los puntos sometidos a su análisis, como el recurso d e revisión penal fue declarado inadmisible por las razones ya expuestas, al constatar que en el caso la acción penal no quedó extinguida, pues, para la válida invocación de este principio, resulta indispensable la existencia de una sentencia definitiva e irrevocable, que no admita recurso alguno. Sin embargo, en el caso de la especie, se evidencia que una corte de apelación anuló la decisión emitida por el tribunal colegiado y ordenó la celebración de un nuevo juicio, del cual resultó posteriormente una sentencia condenatoria. En este sentido, se desprende, además, que el imputado no fue juzgado nuevamente por los mismos hechos,

toda vez que la primera decisión no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al no ser firme ni definitiva. En consecuencia, se constata que el recurso de revisión penal deviene inadmisible, al comprobarse que no se encuentran reunidas las cond iciones previstas por la ley para tales fines.

4) Evita la mera enunciación genérica de principios .35 Este colegiado ha comprobado que la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten tomar la decisión. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la resolución recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Esto se comprueba porque contrario a lo alegado por la parte recurrente José Holguín Abreu, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la inadmisibilidad de su recurso de revisión penal al constatar que dicho recu rso no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Procesal Penal.

5) Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión . Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no

35 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d».

dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.36

En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción de los medios de casación, los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.

11.17 En virtud de lo anterior y en atención a las razones indicadas, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso expone de forma adecuada y razonable los fundamentos de su fallo; observando las normas aplicables a la especie, salvaguardando los derechos fundamentales del recurrente, explicando de manera detallada por que fue declarado inadmisible el recurso de revisión penal, por lo que, no podía referirse a los motivos planteados por el señor José Holguín Abreu en dicho recurso, procede rechazar este motivo.

Sobre la vulneración a las Decisiones TC/0013/12, TC/0064/14 y TC/0206/14, precedentes relativos a la ultraactividad de la ley (IV)

11.18 Siguiendo con esa línea argumentativa, en cuanto a los motivos alegados sobre la violación a los procedentes contenidos en las Sentencias TC/0013/12, TC/0064/14 y TC/0206/14, relativos a la ultraactividad de la ley, la parte recurrente establece:

En la especie existe en el ejemplo más palpable de ultraactividad de la ley en el ordenamiento jurídico de nuestro país, como desarrollaremos en lo adelante. Valido es rec ordar es que a los fines de mantener la Seguridad Jurídica existe lo que se conoce como la Ultra Actividad de

36 numeral 10, literal «k», pp. 14-15.

la ley, siendo está definida por la jurisprudencia comparada como… La fecha que data este proceso, es decir, anterior al 27 de septiembre del 2004. lo que significa que al ser una causa en trámite que se consideraba dentro de la etapa de liquidación, el a Recurrir que tenían ks partes y el Ministerio Público era regido por las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal de 1884 (Arts. 282 y siguientes), ya que este era el código aplicable a las causas iniciadas y no culminadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal.

Haciendo la Segunda Sala de 1a Suprema Corte de Justicia caso omiso a todo lo detallado ut supra, lo cual se desprende de las motivaciones deficientes e incongruentes dada por dicha Sala en la cual hace su análisis apegado al Código Procesal Penal y no al que debía aplica El Código de Procedimiento Criminal del 1 884, conforme a marco legal que implemen tó el paso del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal. aplicarse, la misma sentencia conquistar que toma como fundamento la ley posterior que no podía ser aplicable e n virtud del Principio Ultra actividad de la ley y al precedente de este Tribunal Constitucional ((TC/0013/12; TC;/0064/14 y.TC/2p6/14), por lo tanto, dicha Resolución debe ser anulada conforme a lo que establece la norma como se pedirá al final del prese nte Recurso de Revisión Constitucional.

11.19 Respecto a la causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional concebida en el artículo 53.2, consistente en invocar la violación de un precedente constitucional , e sta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0503/25 ─ al reiterar la TC/1156/24─ especificó que:

10.4. En cuanto a esta causal, contenida en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, los recurrentes alegan que se ha vulnerado el precedente de este tribunal constitucional. Este colegiado considera oportuno destacar que cuando se alega la violación del precedente queda a cargo del recurrente indicar cómo se desconoció el precedente, lo que no sucede en el caso de la especie ya que los recurrentes se limitan a citar decisiones de este colegiado. Si el precedente implica la aplicación de un examen o estándar como sucede con el test de la debida motivación, debe indicarse en qué forma el precedente fue vulnerado, lo cual es un ejercicio distinto a si la sentencia como tal ha sido motivada o que satisface el test de la debida motivación (Véase Sentencia TC/1156/24: párr. 10.7) Si el recurrente plantea que existe falta o deficiencia motivacional en la decisión recurrida, esto implica la posible lesión al derecho a la debida motivación, que es distinto a la violación del precedente que establece la debida motivación, que, a su vez, conlleva examinar si el caso encaja en los supuestos fácticos y jurídicos que dio lugar a la Sentencia TC/0009/13. Al verificar que la motivación requerida al respecto no fue suministrada por los recurrentes en la especie, este argumento será desestimado.

11.20 Al pronunciarse sobre este principio este tribunal estableció en la Sentencia TC/0015/13, de l once (11) de febrero de dos mil trece (2013), numeral 10.2, que, aunque una norma derogada «(…) no podrá seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, si continuara rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultraactividad de la ley».

11.21 Según el principio de ultraactividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que

ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana que establece:

en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. Este principio se fundamenta la máxima jurídica tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad.37

11.22 Para determinar si estamos frente a la violación de los indicados precedentes, se precisa, primero, anal izar el criterio fijado en las Sentencias TC/0013/12, TC/0064/14 y TC/0206/14, mencionadas antes, para luego correlacionar lo allí expresado con la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional ─Resolución núm. 001-022-2020-SRES- 00402─, a fin de comprobar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció lo establecido por este tribunal constitucional.

11.23 En es te sentido, conviene recordar que en la Sentencia TC/0360/17 38 establecimos lo siguiente:

La i mputación de violación de un precedente de este colegiado constituye uno de los supuestos previstos para admitir la revisión de una sentencia en sede constitucional, a tenor de las causales previstas por la citada Ley 137-11, y su desconocimiento implicaría desacatar el mandato constitucional de que sus decisiones son definitivas e irrevocables y vinculan a todos los poderes públicos y órganos del

37 Sentencia TC/0357/23, del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). 38 del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Estado. Desde esa perspectiva no debe ni tiene este Tribunal Constitucional que analizar nuevamente la cuestión fáctica que subyace a la decisión que se presuma infringida por el órgano jurisdiccional, sino examinar su alcance y determinar si estamos ante el supuesto previsto por el artículo 53.2 de la citada Ley 137-11.

11.24 Respecto a la Sentencia TC/0013/1239, este colegiado declaró inadmisible una acción directa de inconstitucionalidad sobre una resolución dictada por la Junta Central Electoral el diez (10) de abril de dos mil dos (2002). Dicho fallo afirmó que no se puede desconocer las situaciones jurídicas c readas y consolidadas bajo la ley anterior. A saber:

6.4. Para determinar cuál legislación aplicar, será necesario también que este tribunal establezca si los accionantes tenían un derecho adquirido, tema que ha sido ampliamente debatido por innumerables tratadistas y que está íntimamente relacionado con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. De ahí que este tribunal resolverá , previamente, lo relativo a si los accionantes tienen calidad para promover la acción de inconstitucionalidad de que se trata, por un lado. Y por el otro, si el acto que ha sido atacado (resolución de la Junta Central Electoral) es susceptible de serlo por esta vía.

11.25 En la Sentencia TC/0064/1440, este tribunal constitucional, apoderado de un recurso de casación de amparo, estableció lo siguiente:

39 del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). 40 del veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).

En la especie, y verificando la documentación del presente caso, se comprueba que Francique Maytime y Jeanne Mondesir no cuentan con algún tipo de documentación que acredite válidamente su permanencia y residencia legal en el país al momento en que los tres (3) hijos menores nacieron, sólo presentando copias de sus pasaportes nacionales de la República de Haití. j. En vista de estas comprobaciones, este tribunal concluye que los tres (3) hijos menores de los señores Francique Maytime y Jeanne Mondesir, si bien nacieron en el territorio nacional, son hijos de ciudadanos extranjeros que carecen de permisos y de residencia legal, por lo que no califican para adquirir la nacionalidad dominicana, de acuerdo con la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la República promulgada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha de su nacimiento.

En vista de lo anterior, se comprueba que Francique Maytime y Jeanne Mondesir, al interponer su Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia, actuaron conforme a la legislación vigente, es decir, procedieron “de conformidad con el régimen jurídico impetrante al momento de su realización”, lo que hizo nacer una situación jurídica consolidada que debió ser resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no obstante estar vigente la nueva Ley núm . 137-11, al momento en que finalmente se iba a decidir el asunto en cuestión.

11.26 En la Sentencia TC/0206/1441, este colegiado, apoderado de un recurso de casación de amparo, reiteró la excepción a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, lo que se conoce como «situación jurídica consolidada»42, cuando el

41 de tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). 42 Sentencia TC/0024/12, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).

régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables

En efecto, de conformidad con el literal j, apartado 2, del artículo 8 de la Constitución dominicana de dos mil dos (2002), ser juzgado por el juez predeterminado por la ley constituye una garantía procesal con carácter de derecho fundamental, que en términos del citado artículo vendría a ser una de las observancias de procedimiento que debían aplicarse. En la Constitución actualmente vigente, este derecho se regula en el artículo 69.2 en términos de que toda persona tiene “el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una vía jurisdiccional competente, inde pendiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.

11.27 Así las cosas, los precedentes anteriormente citados, abordan el principio de ultraactividad de la ley procesal, en aquellos supuestos en los que la aplicación del régimen anterior resulta ne cesaria para salvaguardar derechos adquiridos o situaciones jurídicas favorables a los justiciables. No obstante, esta sede constitucional ha constatado que, en el caso de la especie, el proceso penal se inició bajo la vigencia del Código de Procedimiento Criminal (etapa en la cual el recurrente obtuvo una sentencia absolutoria) y que, posteriormente, durante el curso del proceso, entró en vigor el Código Procesal Penal, bajo cuyo régimen se celebró un nuevo juicio que culminó con una sentencia condenatoria en perjuicio del señor José Holguín Abreu.

11.28 En este sentido, y conforme al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, lo jurídicamente procedente era aplicar la normativa vigente al momento de celebrarse el segundo juicio, toda vez que no existía una situación jurídica definitivamente consolidada que justificara la ultraactividad del

régimen procesal derogado. En efecto, la sentencia absolutoria previamente dictada había sido anulada por la jurisdicción competente, ordenándose la celebración de un nuevo juicio, lo que impedía considerar firme o irrevocable la situación procesal del imputado, como bien expresa la resolución impugnada.

11.29 Por consiguiente, no puede sostenerse válidamente que la aplicación del Código Procesal Penal haya supuesto una vulneración al principio de irretroactividad de la ley, pues las normas procesales son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo cuando ello implique afectar derechos adquiridos o garantía s procesales ya consolidadas, circunstancia que no se verifica en el presente caso.

11.30 Esta sede constitucional ha podido verificar que en el presente caso no se pone de manifiesto la violación a los precedentes TC/0013/12, TC/0064/14 y TC/0206/14, toda vez que dichos postulados ocurrieron en el marco de procesos que buscan garantizar situaciones jurídicas creadas y consolidadas, mientras que la especie trata sobre la revisión constitucional de una decisión jurisdiccional rendida en el marco de un proceso pe nal que no guarda relación alguna con lo resuelto en dichos precedentes, p or lo que se rechaza dicho motivo.

11.31 Reiteramos, que, respecto a casos de esta naturaleza, sobre recursos de revisión penal, mediante la Sentencia TC/0342/1443, reiterada, entre otras, en la TC/0478/1644, estatuimos que:

Que el artículo 428 es taxativo respecto de las causas de procedencia del recurso de revisión penal, por tratarse de un recurso excepcional y

43 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 44 del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

extraordinario sujeto a estrictas condiciones de observancia obligatoria, res pecto a que el recurso de revisión penal solo puede admitirse si se identifica, por lo menos, uno de los casos que limitativamente dispone el referido artículo 428 del Código Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes: 1) cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes; 2) cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 3) cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme; 4) cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; 5) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6) cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable; 7) cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.

11.32 Este tribunal constitucional reitera la Sentencia TC/0858/2345, en la que estableció:

10.11. Esta última orientación será abandonada a partir de la fecha de publicación de esta sentencia y, en este sentido, los recursos de revisión constitucional interpuestos contra resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, limitándose a inadmitir el re curso de revisión penal por estricta aplicación de lo dispuesto en la parte capital del art. 428 del Código Procesal Penal (en cuanto a que solo puede interponerse contra sentencias condenatorias firmes) serán declarados inadmisibles. Dicha medida se funda menta en que las violaciones invocadas resultan inimputables al órgano judicial expedidor de la sentencia, pues este último órgano se limita a aplicar una norma jurídica; salvo que se compruebe que el fallo recurrido en revisión penal constituye una sentencia condenatoria firme, eventualidad en la cual el Tribunal Constitucional procederá a conocer del fondo del recurso de revisión constitucional, al tratarse de una errónea aplicación de la disposición de orden legal imputable a la referida alta corte […].

10.15. El análisis comparativo de las distintas posturas adoptadas por este colegiado en la materia pone en evidencia la necesidad de fijar un lineamiento jurisprudencial homogéneo al respecto. En este tenor, resulta de vital importancia distinguir entre las sentencias definitivas y las sentencias condenatorias firmes, en el sentido de que las primeras se refieren a las decisiones revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en tanto ponen fin al proceso judicial; mientras que las segundas conciernen a las sentencias emitidas por los jueces de fondo, las cuales devienen firmes.

45 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

10.16. Para determinar cuál fallo constituye la sentencia condenatoria firme en el curso de un proceso penal, el Tribunal Constitucional se auxilia del art. 338 de l Código Procesal Penal. Conforme con lo dispuesto por esta disposición legal, se configura como sentencia condenatoria la decisión del juez de fondo que emite un veredicto de responsabilidad penal respecto a un imputado, fijando la pena que el indicado acusado deberá cumplir. Dicha decisión deviene firme cuando no resulta pasible de impugnación mediante el recurso ordinario de alzada ni por el recurso extraordinario de casación; momento en el cual solo podrá ser susceptible del recurso de revisión penal, e l cual solo prosperará frente a una de las siete causales taxativamente enumeradas en el referido art. 428 del Código Procesal Penal.

10.17. En este sentido, conviene además precisar que una sentencia dictada con ocasión de un recurso de casación mediante la cual se confirme la decisión emitida en apelación, que a su vez confirma la sentencia de primer grado, no constituye por sí misma una sentencia condenatoria, sino una ratificación de esta última. Por este motivo, la parte capital del aludido art. 428 d el referido código estipula que la revisión penal puede incoarse contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción. A modo de ejemplo, observamos que, en el escenario antes planteado, la sentencia de primer grado sería la que pudiese ser objeto de revisión penal.

11.33 En u n caso similar a este, mediante la Sentencia TC/0258/2446, se rechazó y confirmó la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible un recurso de revisión penal, por no cumplir

46 del nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

con los requisitos de admisibilidad establecidos en artículo 428 del Código Procesal Penal, a saber:

Contrario a lo expuesto por el recurrente, este colegiado tiene a bien rechazar sus argumentos respecto a la errónea interpretación de la ley, en virtud de que l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó su decisión sobre la base de que, a su juicio, los hechos y pruebas presentadas por la parte recurrente no eran suficientes para el recurso de revisión penal, y es que, en tal sentido, dicho tribunal explicó detalladamente que no se encontraban reunidas las causales específicas del artículo 428 del Código Procesal Penal, al entender que los documentos y pruebas presentadas por el recurrente no producían total certeza de la inexistencia del hecho juzga do, razón por la cual los mismos no tenían la fuerza para revocar lo decidido por los tribunales anteriores. Y como afirmamos en el desarrollo del test de la debida motivación, este colegiado estima que el Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha real izado una correlación lógica entre las pretensiones del recurrente, el contenido de la decisión recurrida, así como la normativa aplicable para el rechazo del recurso de revisión penal (artículo 434 del Código Procesal Penal.

11.34 Asimismo, en otro caso análogo, mediante la Sentencia TC/1182/2447:

11.6. Este tribunal rechaza este argumento, en razón de que la Segunda Sala justificó la inadmisibilidad del recurso de revisión penal, al considerar que el documento aportado, en nada incidía sobre lo ya decidido y, por tanto, no tenía vocación suficiente para revertir la decisión atacada, demostrar la no ocurrencia del hecho y arribar a un

47 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

fallo distinto al recurrido, según lo dispone el ordinal 4 del citado artículo 428 del Código Procesal Penal.

11.35 En la Sentencia TC/1448/2548:

En relación con los argumentos presentados por las partes, es preciso señalar que, del análisis de la Resolución núm. 001 -022-2022-SRES- 00571, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la inadmisibi lidad del recurso de revisión penal interpuesto por el señor Juan Erasmo Durán Durán contra la Sentencia núm. 371-2017-SSEN-00218, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, en el hecho de que la documentación aportada y lo expuesto en el escrito mediante el cual impulsó dicho proceso de revisión no tenían la capacidad de generar la certeza necesaria para establecer la inexistencia del ilícito penal de uso de documentos falsos y abuso de confianza, por el cua l fue condenado en esa jurisdicción penal de primera instancia.

11.36 A la luz de la argumentación expuesta se evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación del artículo 428 del Código Procesal Penal, al declarar inadmisible el recurso de revisión penal mediante la resolución impugnada. En efecto, la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada en los presupuestos legales que rigen la procedencia excepcional de dicha vía rec ursiva, sin que se advierta arbitrariedad, desnaturalización de los hechos ni apartamiento del marco normativo aplicable. Por el contrario, esa alta corte actuó conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, preservando así la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión

48 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

penal y evitando que este sea utilizado como una nueva instancia de debate sobre cuestiones ya decididas con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.

11.37 En definitiva, al entende r este tribunal constitucional que la decisión recurrida respeta el derecho al debido proceso, los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica, no adolece de motivación deficiente e incongruente y tampoco vulnera precedentes de este colegiado, procede el rechazo del presente recurso de revisión constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Holguín Abreu contra la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00402, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l a parte recurrente, señor José Holguín Abreu, y, a la parte recurrida, señores María Magdalena Rodríguez Grullón de Pérez, y Alba Iris Pérez Rodríguez en su calidad de cónyuge y única hija , del finado, señor Fernando Antonio Pérez Grullón.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitut o; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria