Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en una acción constitucional de hábeas data interpuesta por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, en contra de la señora Yeremy Y. Bautista Acosta — psiquiatra—, con el propósito de que se ordenara la entrega de un informe médico detallado sobre el estado de salud mental del señor Erasmo Santil padre de los hoy recurrentes, una certificación sobre su condición actual y una relación de los medicamentos prescritos.
El asunto fue conocido por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual , mediante la Ordenanza núm. 0322 -2025-SORD-00006, de l diez (10) de
septiembre de dos mil veinticinco (2025), declaró inadmisible la referida acción constitucional de hábeas data por considerarla notoriamente improcedente, al estimar que lo pretendido excedía el objeto de dicha garantía y que la vía procesal idónea para salvaguardar los derechos del señor Erasmo Santil era el procedimiento de interdicción civil.
Inconformes con la decisión anteriormente descrita, los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, interponen el presente recurso de revisión constitucional de hábeas data.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre la acción de hábeas data
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data interpuesto por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, contra la Ordenanza núm. 0322 -2025-SORD-00006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el diez (10) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data , interpuesto por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera y, en consecuencia, REVOCAR la Ordenanza núm. 0322 -2025- SORD-00006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el diez (10) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por falta de calidad, la acción de hábeas data interpuesta por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, así como a la parte recurrida la señora Yeremy Bautista Acosta.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0204/13 ↗ · TC/0721/17 ↗ · TC/0690/18 ↗ · TC/0322/23 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0441/20 ↗ · TC/0029/14 ↗ · TC/0368/15 ↗ · TC/0642/25 ↗ · TC/0154/21 ↗ · TC/0402/15 ↗ · TC/0529/16 ↗ · TC/0547/19 ↗ · TC/0692/16 ↗ · TC/0006/12 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0605/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0256, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C . S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, contra la Ordenanza núm. 0322-2025-SORD- 00006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la ordenanza de habeas data recurrida mediante el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La Ordenanza núm. 0322-2025-SORD-00006, recurrida en el presente caso por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara inadmisible la acción constitucional de Habeas Data, interpuesta por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y Christian Santil Mateo, menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera,, en contra de la señora Yeremy Bautista Acosta, mediante instancia de fecha 29/8/2025, y notificada mediante acto Núm. 4020/25 de fecha 4/9/2025, del ministerial Leymer Alexander Pujols Matos, alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por ser notoriamente improcedente.
SEGUNDO: Declara libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de
junio del año 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. TERCERO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar la presente decisión a todas las partes envueltas en el proceso.
La parte recurrente, los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera , fue notificada de la ordenanza previamente descrita, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través del Oficio núm. 0116/2025, emitido por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en manos de sus representantes legales, la Licda. Dilcia Margarita Zabala y el Dr. José Franklin Zabala.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de habeas data
Los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C.S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera , apoderaron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional de habeas data contra la ordenanza anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), vía Secretaría del Palacio de Justicia de San de la Maguana , y recibid o por est a jurisdicción el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente mencionado fue notificado a la parte recurrida, señora Yeremy Bautista Acosta, mediante de Acto núm. 4337/25, instrumentado por el ministerial Leymer Alexander Pujols Matos, alguacil de estrados de la Corte de
Apelación de San Juan de la Maguana, el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la ordenanza de habeas data recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana declaró inadmisible la acción constitucional de habeas data incoada por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C.S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, en contra de la señora Yeremy Bautista Acosta, entre otros, por los siguientes motivos:
15. Es preciso resaltar, que el Tribunal Constitucional, le ha atribuido al Habeas Data, una doble dimensión, así en su Sentencia TC/0204/13, del 13/11/2013, indicó que: (…) el hábeas data es una garantía constitucional a disposición de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información, re gistro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones; a la vez puede solicitar la corrección de esa información en caso de causarle algún perjuicio…Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre
otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mec anismo de protección de los derechos fundamentales.
16. Asimismo, mediante Sentencia TC/0721/17, del 8/11/2017, el Tribunal Constitucional, estableció que: Esta protección de los datos de carácter personal se denomina como el derecho a la autodeterminación informativa, que nace del derecho a la intimidad y lo trasciende, protegiendo el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, así como el derecho de acceso, actualización, rectificación o eliminación, en caso de que le ocasione a la persona un perjuicio ilegítimo.
17. Igualmente, es sabido que la acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo y la Ley 137-11, en su artículo 70 prevé que el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, puede dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del dere cho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
18. De ahí, que a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, en la especie los accionantes han aportado como pruebas actas de nacimiento que acreditan su calidad de hijos del señor Erasmo Santil, además, de diagnósticos médicos, una solicitud de Junta Médica,
recetas emitidas por la doctora tratante y un acto de intimación mediante el cual requirieron la entrega de la información objeto de esta acción constitucional; elementos estos que acredita n que su padre presenta una condición médica que, según alegan, le impide ejercer personalmente sus derechos y que, en consecuencia, podría estar disponiendo de sus bienes sin la debida conciencia y afectando por ello su patrimonio.
19. No obstante, de los elementos probatorios examinados, este tribunal entiende que la vía procesal idónea para salvaguardar los derechos del señor Erasmo Santil, sin lugar a dudas, lo es el procedimiento de interdicción civil previsto en el Código Civil, mediante el cual, pre via conformación de un consejo de familia y la realización de un peritaje médico especializado, se designa un tutor y un protutor con facultades para representar legalmente al incapaz en todos los actos civiles y procesales.
20. En este tenor, este tribu nal constata que lo solicitado por los accionantes (la entrega de un informe médico detallado, una certificación del estado de salud mental actual y una relación de medicamentos), excede el objeto y la finalidad del hábeas data, toda vez que no se trata de acceder, rectificar, actualizar o proteger datos propios de los accionantes contenidos en registros o bancos de datos, sino de obtener la expedición de informes clínicos relativos a un tercero, que a la luz de la ley, tiene todas sus facultades y goza de sus derechos civiles.
21. Además, este tribunal constata que la negativa de la doctora Yeremy Bautista Acosta a entregar los referidos informes se encuentra
amparada en el deber de confidencialidad médica, derivado del juramento hipocrático, del Código de Ética Médica y de la Ley General de Salud núm. 42 -01, que imponen al facultativo de la salud, la obligación de guardar secreto profesional sobre la información relativa a sus pacientes; deber que solo puede ser levantado por autorización expresa del propio paciente o mediante d ecisión judicial adoptada en la vía procesal idónea y conforme el debido proceso. En tal virtud, no puede considerarse que la accionada haya incurrido en incumplimiento al mantener la reserva de la información clínica solicitada.
22. Por todo lo expresado, es evidente que esta acción es notoriamente improcedente, en los términos del numeral 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, en consecuencia procede declarar la misma inadmisible, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás pedimentos incidentales ni sobre el fondo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera , exponen en su recurso de revisión constitucional de habeas data —como argumentos para justificar sus pretensiones— esencialmente, lo siguiente:
PRIMER MEDIO: - Violación a los artículos 38, 55, 57 y 61 de la Constitución Dominicana.
Honorables Magistrados, el presente recurso de Revisión Constitucional en su primer medio invocado, tienen su génesis, en la
violación al derecho a la dignidad humana, así como la v iolación al derecho a la familia, toda vez de que como establecimos en los hechos, los recurrentes en su calidad de hijos del SR. ERASMO SANTIL e investido por el derecho fundamental a la familia que tienen, solicitan a la recurrida, las informaciones correspondiente al estado de salud de su padre, en vista de que la salud del mismo ha ido en deterioro, comprometiéndose la calidad de vida y la dignidad del padre de los accionantes a consecuencia del de la falta de resultado desde hace 2 años que la recurrida atiende al paciente SR. ERASMO SANTIL.
RESULTA:- Que dado a que como puede observarse en las pruebas aportadas, el SR. ERASMO SANTIL sufrió un derrame cerebro vascular, que afecto no solo en su salud física sino también en su salud mental, lo que, lo imposibilita de comprender las informaciones relacionada a su estado de salud, es por ellos que los accionante en su calidad de hijos y familiares directo del paciente de la recurrida solicitan que la misma le entregue a) un informe dedico detallado del estado de salud mental del SR. ERASMO SANTIL; b) una certificación donde se haga constar la condición de salud mental actual del SR. ERASMO SANTIL c) un informe que detalle los medicamentos que le ha recetado al SR. ERASMO SANTIL; a fin de los hoy recurrentes garantizar el derecho a la salud que tiene su padre., buscando otros opiniones médicas que puedan garantizar su mejoría ante la patología que padece, y que desde hace dos años que la Dra. Yeremy Bautista Acosta lo está tratando no ha experimentado mejoría alguna.
RESULTA:- Que la dimensión a que transciende la figura del habeas data, opera para la protección de derechos fundamentales que tienen las personas y transcienden a la protección de cada uno de ellos, es por
lo que al rechazar la solicitud de babeas data, realizada por los recurrente, el tribunal A-quo violo las disposiciones establecida en los art. 38 y 55 de nuestra Carta Magna consistente en el derecho a la dignidad humada del SR. ERASMO SANTIL, así como el derecho a la familia que vincula al SR. ERASMO SANTIL con los recurrentes, ya que son esto en su calidad de hijos lo que tiene derecho y deberes con su padre frente a la salud y bienestar de su progenitor.
RESULTA: - Que el Tribunal A -quo en el numeral 19 de la pagina 8, estableció que No obstante, de los elementos probatorios examinados, este tribunal, entiende que la vía procesal idónea para salvaguardar los derechos del señor ERASMO SANTIL, sin lugar a duda, lo es el procedimiento de interdicción civil previsto en el código civil, mediante el cual, previa conformación de un concejo de familia y la realización de un peritaje médico, especializado, se designa un tutor y un protutor con facultades para representar legalmente al incapaz en todos los actos civiles y proce sales. A lo que podemos establecer que al fallar como lo hizo el tribunal no salvaguardó los derechos fundamentales del señor ERASMO SANTIL, toda vez de que el mismo debido a su estado de salud no solo su dignidad ha quedado afectada si no también el honor, la propia imagen, la identidad del padre de los recurrentes en virtud de desmejoro en su estado de salud mental, resultando ilógico que en tales condiciones el SR. ERASMO SANTIL, se presente ante un tribunal a reclamar datos y documentos para la búsqueda de otras opiniones medicas.
RESULTA:- Que mediante el numeral antes indicado, el tribunal ha establecido que de los elementos probatorios examinados, este tribunal, entiende que la vía procesal idónea para salvaguardar los derechos del
señor ERASMO SANT IL, sin lugar a duda, lo es el procedimiento de interdicción civil previsto en el código civil; a lo que podemos establecer que, los recurrentes, con las informaciones requeridas, no buscan declarar la interdicción de su padre, sino más bien, lo que tratan es de garantizar el derecho a la salud que tiene su padre, el Sr. Erasmo Santil, pero la protección de este derecho en favor de su padre se ve afectada ante la negativa de la accionada doctora, toda vez de que para llevar a un paciente a una segunda opini ón médica es necesario el informe médico o historial clínico del paciente para así tener un punto de partida del avance o de mejoro en la salud del paciente frente a la segunda opinión médica..
Que el fallo de la Juez resulta Extra Petita, dado por Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de San Juan, en la sentencia hoy recurrida, lo podemos ver en el numeral y pagina previamente citada, donde el tribunal a -quo para sustenta la inadmisibilidad en su decis ión lo fundamento en un pronunciamiento distinto a las pretensiones de las partes, ya que refiere un procedimiento de interdicción para a fin de proteger los derecho de padre de los accionantes, cuando estos lo que buscan es garantizar el derecho a la salu d de su progenitor, (ver instancia de apoderamiento de acción de babeas datas de fecha 08/09/2025 y ver numeral 19 de la pagina 8 de la sentencia hoy recurrida), constituyendo esta decisión una violación al derecho a la salud que tiene el SR. ERASMO SANTIL , a diligencia de sus hijos.
Que nuestra constitución en el artículo 38, dice que: Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos
fundamentales que le so n inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
Que el artículo 55 de la Carta Magna establece. Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Que el artículo 57 de la constitución dominicana manifiesta que Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integraci ón a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Que el artículo 61 de la Carta Magna establece Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral.
SEGUNDO MEDIO:- inobservancia a los artículos 57, 68, 70 y 74 de la Constitución Dominicana.
RESULTA: - Que en el numeral 21 de la página 9 , el tribunal establece que Además, este tribunal constata que la negativa de la doctora Yeremy Bautista Acosta a entregar los referidos informes se encuentra amparada en el deber de confidencialidad médica, derivado del juramento hipocrático, del Código de Ética Médica y de la Ley General
de Salud núm. 42 -01, que imponen al facultativo de la salud, la obligación de guardar secreto profesional sobre la información relativa a sus pacientes; el tribunal a -quo inobservo las disposiciones del articulo 68 de nuestra Constitución concatenado con los artículos 57, 70 y 74 de dicha normativa, toda vez de que tal y como lo establece la disposición legal del artículo 68, los poderes público (en este caso el poder judicial) deben de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, y en el caso que nos ocupa el derecho a la salud y la dignidad vinculado al derecho de la familia, donde unos descendientes solicitan información del estado de salud mental de su progenitor ante su médico psiquiatra a fin de buscar una segunda opinión médica para así darle una mejor calidad de vida y protección a su padre, ya que los accionante observan el deterioro de la salud de su progenitor.
En virtud de los antes dicho y citado por el tribunal, nos preguntamos, ¿cuál derecho tiene más relevancia y transcendencia constitucional, el derecho a la confidencialidad (en el cual se ampara la accionada) o los derechos fundamentales envuelto en el pro ceso, dígase, derecho a la salud y la dignidad vinculado al derecho a la familia?
Honorables Magistrados, que tal y como lo establece el artículo 74 de Nuestra Carta Magna, los derechos y garantías fundamentales no tienen carácter limitativo y los mismos podrán regularse respetando el principio de razonabilidad. Y llevando este razonamiento al caso que nos ocupa, los accionantes debido a la inercia de la accionada respecto al estado de salud de su padre y en vista de que los derechos y garantías fundamentales no son limitativos, los recurrentes investido de sus respectivas calidades pueden en virtud de los artículos 38, 55, 57, 61,
68 y 74 de la Constitución Dominicana solicitar la habeas datas correspondiente.
Que el artículo 57 de la constitución domin icana manifiesta que Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
El artículo 68 de dicha normativa dice que Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Que el artículo 70 de la Carta Magna establece. Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
A las SRES. ALEXIS SANTIL ZABALA, YULY MAIRENY SANTIL ZABALA, PAMELA LISSELOTTE SANTIL NOVA Y C.S. (ESTE ULTIMO MENOR DE EDAD, DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR SU MADRE GLENNY MATEO HERRERA, se les han desconocido sus derechos fundamentales y deberes, en relación al derecho a la familia, vinculado con el derecho a la salud y dignidad de su padre mediante una sentencia viciada con violaciones constitucionales, como lo es la garantía de los derechos fundamentales, contenido en el ART. 68 de la Constitución de la Nación, además de que, dicha decisión no permite a los recurrentes en su calidad de hijo de SR ERASMO SANTIL, la protección de la persona de la tercera edad, violentando así el ART. 57 de la Constitución Dominicana, donde se le permite a la familia ejercer tal protección. SOLUCIÓN PRETENDÍA EN EL PRIMER Y SEGUNDO MEDIO:
ACOGER, en todas sus partes, lo s medios invocado en el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por los SRES. ALEXIS SANTIL ZABALA, YULY MAIRENY SANTIL ZABALA, PAMELA LISSELOTTE SANTIL NOVA Y CHRISTIAN SANTIL MATEO (ESTE ULTIMO MENOR DE EDAD, DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR SU MADRE GLENNY MATEO HERRERA, en contra de la ordenanza No. 0322 -2025-SORD-00006 de fecha Diez (10) de septiembre del 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, Declarando no conforme con los art. 38, 55, 57, 61, 68, 70 y 74 de la constitución dominicana; por la Inobservancia y violación de dichos articulo. EN CONSECUENCIA, Anular la Ordenanza No. 0322- 2025-SORD-00006 de fecha Diez (10) de septiembre del 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de San Juan, por ser contraria a los artículos ART. 70 DE LA LEY 137-011, ASÍ COMO LOS ARTS. 38, 55, 57, 61, 68, 70 y 74, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN. En consecuencia que este Honorable Tribunal tenga a bien ORDENAR a la DRA. YEREMY BAUTISTA ACOSTA; a) entregar un informe médico detallado del estado de salud mental del SR. ERASMO SANTIL; b) entregar una certificación donde se haga constar la condición de salud mental actual del SR. ERASMO SANTIL c) entregar un informe que detalle los medicamentos que le ha recetado al SR. ERASMO SANTIL.
En su dispositivo la parte recurrente solicita:
PRIMERO:- DECLARAR y admitir como bueno y valido, en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por los SRES. ALEXIS SANTIL ZABALA, YULY MAIRENY SANTIL ZABALA, PAMELA LISSELOTTE SANTIL NOVA Y CHRISTIAN SANTIL MATEO (ESTE ULTIMO ME NOR DE EDAD, DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR SU MADRE GLENNY MATEO HERRERA, contra la Ordenanza No. 0322 -2025-SORD-00006 de fecha Diez (10) de septiembre del 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, por haber sido interpuesto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
SEGUNDO:- En cuanto al fondo, ACOGER, en todas sus partes, los medios invocados en el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por los SRES. ALEXIS SANTIL ZABALA, YULY MAIRENY SANTIL ZABALA, PAMELA LISSELOTTE SANTIL NOVA Y
CHRISTIAN SANTIL MATEO (ESTE ULTIMO MENOR DE EDAD, DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR SU MAD RE GLENNY MATEO HERRERA, en contra de la ordenanza No. 0322-2025-SORD- 00006 de fecha Diez (10) de septiembre del 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, Declarando no con forme con los art. 38, 55, 57, 61, 68, 70 y 74 de la constitución dominicana; la referida ordenanza, por la Inobservancia y violación de dichos articulo. EN CONSECUENCIA, Anular la Ordenanza No. 0322 -2025- 50RD-00006 de fecha Diez (10) de septiembre del 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, por ser contraria a los artículos ART. 70 DE LA LEY 137-011, ASÍ COMO LOS ARTS. 38, 55, 57, 61, 68, 70 y 74, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN. EN CONSECUENCIA que este Honorable Tribunal tenga a bien, ORDENAR a la DRA. YEREMY BAUTISTA ACOSTA; a) entregar un informe médico detallado del estado de salud mental del SR. ERASMO SANTIL; b) entregar una certificación donde se haga constar la condición de salud mental actual del SR. ERASMO SANTIL c) entregar un informe que detalle los medicamentos que le ha recetado al SR. ERASMO SANTIL.
TERCERO:- Ordenar que dichos documento sean entregado a los recurrentes en un plazo no mayor de quince (15) d ías a partir de la notificación de esta sentencia, en la dirección: calle 16 de Agosto No. 23 Alto, de la Ciudad y Municipio de San Juan de la Maguana.
CUARTO:- Imponerle un Astreinte equivalente a la suma de VEINTE MIL PESO DOMINICANO (RD$ 20,000.00), al DRA. YEREMY
BAUTISTA ACOSTA., por cada día de retardo en cumplir con la decisión a intervenir.
QUINTO:- Que la sentencia a intervenir, sea declarada ejecutoria, provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma.
SEXTO:- Declarar el proceso libre de costa por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señora Yeremy Bautista Acosta depositó su escrito de defensa a través del Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Juan de la Maguana, mediante instancia recibida el dos (2) de octubre del dos mil veinticinco (2025) y recibido por este Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Dicho escrito se fundamenta en los argumentos que se transcriben a continuación:
13. Honorables, contrario a lo manifestado por los recurrentes la decisión de la Dra. Bautista, más allá de vulnerar la dignidad humana del señor Erasmo Santil, busca protegerla, ya que este no ha consentido de manera expresa el uso informaciones sensibles en cuanto a su tratamiento ante la psiquiatra.
14. Debemos señalar, que el señor Erasmo Santil, está en el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades; es por ello, que en los documentos depositados en el presente proceso no hay NINGUNO que
diga lo co ntrario, porque el accidente cerebro vascular no afectó su capacidad cognitiva.
15. El hecho de que la Dra. YEREMY YENILSA BAUTISTA ACOSTA, no suministre informaciones del señor Santil, propias de su seguimiento clínico, solo busca cumplir con mandatos l egales para este tipo de profesionales y, garantizar la privacidad y dignidad humana de dicho señor.
16. En ese sentido, la Ley No. 12 -06, sobre Salud Mental, establece en el artículo 10, que: Son derechos básicos y libertades fundamentales de todas las p ersonas que padezcan una alteración mental o que estén siendo atendidas por esta causa: h) que se trate confidencialmente la información que les concierne.
27. Dentro de estos planteamientos hay aspectos que ya fueron respondidos en el medio anterior, como la supuesta vulnerabilidad a la dignidad y que fueron terceros que solicitaron la documentación, aun cuando el señor Erasmo Santil tiene uso pleno de sus facultades mentales.
28. Carece de toda lógica y fuera de toda práctica, que para buscar una segunda opinión médica se haga necesario que el medico anterior tenga que necesariamente que brindar todas las informaciones que obtuvo en sus intervenciones, porque lo lógico y correcto es que inicie a realizar todos los estudios y procedimientos médicos para poder tener un diagnóstico y poder tomar medidas en ese sentido.
29. En el caso de la especie, no ha habido vulneración al artículo 57 de la Constitución Dominicana, ya que el paciente de la doctora, es decir, el señor Erasmo Santil, quien tiene uso pleno de sus facultades mentales no ha pedido esta información, ni ha autorizado que sea emitida a parte de sus hijos.
30. Como se observa en los documentos aportados en el proceso, los que hoy recurren no tienen ninguna denuncia o visita al Consejo Nacional de la Persona Envejeciente (CONAPE), ya que es la institución gubernamental que conforme a Ley núm. 352-98, se encarga de favorecer y promover el envejecimiento saludable y de implementar las acciones preventivas, de tratamiento o rehabilitación, que contribuyan a una mejor calidad de vida de los adultos mayores.
32. Como se puede observar en la instancia contentiva de la Acción de Habeas Data, no se observa el señalamiento de derechos fundamentales conculcados a los accionantes, vinculados a este tipo de acciones.
33. Como planteamos anteriormente, el articulo e l artículo 70 de la Constitución Dominicana dispone que: Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros, o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o d iscriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
35- Siguiendo estas disposiciones, aparte de que deben ser derec hos fundamentales de la persona accionante, se debe tratar de
informaciones personales o sus bienes respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad, ya que puede solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización , oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.
37. Cuando se refiere a esto el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0690/18, estableció que el derecho al babeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (¡i) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo. En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico resulta claro, en cuanto al tratamiento de los datos personales y los motivos que dan lugar a su rectificación o supresión, respecto a lo cual la Constitución establece en su artículo 44 (numeral 2) lo siguiente.
38. En el caso que se trata , los accionantes (hoy recurrentes), no señalaron cual información que reposa en los archivos de la doctora YEREMY YENILSA BAUTISTA ACOSTA: Fue recogida de forma ilegal; Es errónea; Tiene que ver con aspectos reservados de la esfera personal del individuo 39. Es por todo esto, que podemos afirmar que terceros pretenden que a través del hábeas data puedan obtener informaciones que no corresponden a estos, pretensión que escapa de este ámbito, porque esta acción ha sido diseñada para la obtención de informac iones personales o sus bienes respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad.
43. Por estos motivos, fue que en virtud del artículo 70 de dicha ley, solicitamos la inadmisibilidad de la acción porque la petición resulta notoriamente improcedente, por todos los planteamientos hechos anteriormente.
44. El Tribunal Constitucional mediante la decisión TC/0322/23, ha establecido: Por tanto, este tribunal constitucional reitera su criterio de que toda acción de amparo que tenga por objeto solventar asuntos que se encuentren en trámite y pendiente de procesos que deben ser agotados ante la justicia ordinaria, es notoriamente improcedente en virtud del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
Sobre esta base, la parte recurrida concluye de la siguiente manera:
Primero: Declarar bueno y valido el presente Escrito de Defensa, interpuesto por la señora YEREMY YENILSA BAUTISTA ACOSTA, por haberse hecho en el plazo y forma que señala la ley.
Segundo: Rechazar el Recurso de Revisión interp uesto en contra de la Ordenanza Civil No. 0322- 2025-SORD-ooooó, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, por carecer de objeto y fundamento jurídico; en consecuencia, sea confi rmada en todas sus partes la referida ordenanza respecto a la inadmisibilidad de la Acción de Habeas Data, por ser notoriamente improcedente.
Tercero: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm.137 -11.
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso consta n, entre otros, los siguientes documentos:
1. Escrito de recurso de revisión constitucional de habeas data interpuesto por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera contra la Ordenanza núm. 0322-2025-SORD- 00006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el diez (10) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Ordenanza núm. 0322 -2025-SORD-00006, di ctada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el diez (10) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Oficio núm. 0116/2025 , emitido por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se le notifica en manos de sus representantes legales, a los recurrentes, la ordenanza recurrida.
4. Acto núm. 4337/25, instrumentado por el ministerial Leymer Alexander Pujols Matos, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, señora Yeremy Bautista Acosta, ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Juan de la Maguana el dos (2) de octubre del dos mil veinticinco (2025).
6. Copia de la instancia contentiva de la acción de habeas data incoada por por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, depositada ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el primero (1ro) de
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el presente caso tiene su origen en una acción constitucional de hábeas data interpuesta por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, en contra de la señora Yeremy Y. Bautista Acosta — psiquiatra—, con el propósito de que se ordenara la entrega de un informe médico detallado sobre el estado de salud mental del señor Erasmo Santil padre de los hoy recurrentes, una certificación sobre su condición actual y una relación de los medicamentos prescritos.
El asunto fue conocido por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual , mediante la Ordenanza núm. 0322 -2025-SORD-00006, de l diez (10) de
septiembre de dos mil veinticinco (2025), declaró inadmisible la referida acción constitucional de hábeas data por considerarla notoriamente improcedente, al estimar que lo pretendido excedía el objeto de dicha garantía y que la vía procesal idónea para salvaguardar los derechos del señor Erasmo Santil era el procedimiento de interdicción civil.
Inconformes con la decisión anteriormente descrita, los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, interponen el presente recurso de revisión constitucional de hábeas data.
8. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez amparo constituye un mandato expreso establecido en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, al dictar que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería.
9.2. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos procesales esenciales de
admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de hábeas data son los mismos establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ordinario. Estos son: a) el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), b) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y c) satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, este tribunal constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo, según veremos más adelante.
9.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137- 11 se establece que [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaria del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
9.4. En relación con el plazo referido, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que
(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
9.5. A través de la Sentencia TC/0109/24, este Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que
…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.6. Este requisito se satisface e n el presente caso, en razón de que en el expediente solo consta el Oficio núm. 0116/2025, emitido por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual la ordenanza recurrida se notificó a los recurrentes en manos de sus representantes legales. Conforme se ha señalado , este tribunal constitucional solo considera como válidas para hacer correr el plazo para la revisión constitucional, aquellas notificaciones realizadas a la persona o en el domicilio de la parte recurrente (TC/0109/24). Como en este caso no consta ninguna notificación en esas condiciones, se admitirá el recurso como interpuesto en tiempo hábil, dado que el plazo nunca comenzó a correr (TC/0135/14).
9.7. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. Este tribunal constitucional reitera que, en el ámbito de los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, aplicable en materia de hábeas data, la calidad es la capacidad procesal que le da el derecho a una persona para actu ar en procedimientos jurisdiccionales, conforme establezcan la Constitución o las leyes (TC/0406/14).
9.8. En cuanto a los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado
por su madre, Glenny Mateo Herrera, se observa que estos ostentan la calidad procesal idónea, pues se presentaron como parte accionante en el marco de la acción de hábeas data declarada inadmisible a través de la ordenanza recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio. También se satisface en relación con la señora Yeremy Bautista Acosta, ya que se trata de la accionada original en hábeas data.
9.9. El artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Este requisito se cumple en razón de que los recurrentes, exponen en su instancia recursiva, los agravios que, a juicio, les causa la ordenanza impugnada, pues estos alegan violación a los artículos 38, 55, 57, 61, 68, 70 y 74 de la Constitución, al considerar que el juez de amparo desconoció su derecho-deber familiar de procurar la protección de la salud, dignidad e integridad de su padre, señor Erasmo Santil, y que erró al declarar la acción inadmisible por notoria improcedencia , esta argumentación cumple con el requisito establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
9.10. Por último, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, procede ponderar si en el presente caso se cumple con el requisito de admisibilidad de especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta sede estima que ambos recursos satisfacen plenamente la indicada exigencia legal. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar desarrollando la doctrina constitucional relativa al alcance de la acción de hábeas data, la protección de datos personales médicos y la legitimación activa exigida para solicitar informaciones clínicas pertenecientes a una persona adulta viva.
9.11. En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad
establecidos legalmente, procede el conocimiento del fondo del presente recurso de revisión constitucional.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencias de hábeas data interpuesta los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, en contra de la Ordenanza núm. 0322-2025-SORD-00006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el diez (10) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
10.2. La indicada jurisdicción declaró inadmisible la acción de hábeas data de la que se encontraba apoderada, por entender que resultaba notoriamente improcedente1 en razón de que los accionantes pretendían obtener informes médicos, certificación de salud mental y relación de medicamentos correspondientes al señor Erasmo Santil, quien es un tercero respecto de la acción y que, a la luz de la ley, conservaba el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Asimismo, el tribunal consideró que la vía idónea 2 para procurar la representación legal de una persona alegadamente afectada en su capacidad mental era el procedimiento de interdicción civil previsto en el Código Civil, no la acción de hábeas data; y que la negativa de la doctora accionada a entregar las informaciones solicitadas se encontraba amparada en el deber de confidencialidad médica y secreto profesional, el cual solo podía ser levantado por autorización expresa del paciente o por decisión judicial dictada en la vía
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
procesal correspondiente.
10.3. La parte recurrente sostiene que la ordenanza impugnada debe ser revocada, esencialmente, por entender que el tribunal a quo vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, a la protección de las personas de la tercera edad, a la salud, a la tutela judicial efectiva y al hábeas data, consagrados en los artículos 38, 55, 57, 61, 68, 70 y 74 de la Constitución. Alega que, en su calidad de hijos del señor Erasmo Santil, solicitaron las informaciones médicas relativas a su estado de salud mental con el propósito de proteger su salud, procurar una segunda opinión médica y garantizarle una mejor calidad de vida, debido a que este habría sufrido accidentes cerebrovasculares que, según afirman, afectan su capacidad de comprender y gestionar personalmente su situación médica. Asimismo, sostienen que el tribunal a quo incurrió en una motivación errada y extra petita al remitirlos al procedimiento de interdicción civil, cuando su pretensión no era obtener la declaratoria de interdicción de su padre, sino acceder a informaciones clínicas necesarias para proteger sus derechos fundamentales.
10.4. Por otro lado, la parte recurrida sostiene en su escrito de defensa que el recurso de revisión debe ser rechazado y confirmada la ordenanza impugnada, por entender que los recurrentes pretenden obtener, en calidad de terceros, informaciones médicas y psiquiátricas sensibles del señor Erasmo Santil, quien —según afirma— se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y no ha consentido ni autorizado la entrega de dichos datos a sus hijos. La recurrida alega, además, que la acción de hábeas data está destinada a acceder, rectificar, actualizar, oponerse al tratamiento o proteger datos propios del accionante, no a obtener informes clínicos de otra persona; y que por ende, la doctora Yeremy Yenilsa Bautista Acosta actuó conforme al deber de confidencialidad médica, secreto profesional y protección de la dignidad del paciente; y que, si los
recurrentes entienden que su padre no puede ejercer válidamente sus derechos, la vía adecuada sería acudir a los mecanismos ordinarios correspondientes, como la interdicción civil, y no utilizar el hábeas data para sustituir la voluntad de un paciente vivo no declarado incapaz.
10.5. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y del estudio de la decisión ahora atacada, este tribunal ha podido constatar que la jurisdicción de amparo incurrió en una incongruencia motivacional que afecta la validez constitucional de la ordenanza impugnada, pues, aunque identificó como vía procesal idónea el procedimiento de interdicción c ivil para salvaguardar los derechos del señor Erasmo Santil, terminó declarando la acción de hábeas data inadmisible por ser notoriamente improcedente, al amparo del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Esa construcción argumentativa revela una utilización concurrente y confusa de dos causales distintas de inadmisibilidad: por un lado, la existencia de otra vía judicial efectiva, prevista en el artículo 70.1, y por otro, la notoria improcedencia, prevista en el artículo 70.3. Tal razonamiento resulta incompatible con el criterio de este tribunal, que ha sostenido que la inadmisibilidad de una acción de amparo debe descansar en una sola causal del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, pues la concurrencia de causales excluyentes genera una incoherencia insalvable, viola el principio de congruencia procesal y produce una contradicción severa de motivos que deja sin fundamento la decisión atacada.3 En ese sentido, en las Sentencias TC/0441/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), y TC/0029/14 , del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), se precisó que […] la concurrencia de ambas causales de inadmisibilidad constituye una incoherencia insalvable que viola el principio de congruencia, provocando que se excluyan mutuamente; de manera que la decisión recurrida refleja una severa contradicción de motivos
3 Criterio establecido en la Sentencia TC/0368/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), y reiterado en la Sentencia TC/0642/25, del quince (15) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
que deja sin fundamento la decisión atacada.
10.6. En ese sentido, la ordenanza recurrida debe ser revocada, en razón de que el juez de amparo fijó con precisión cuál era la verdadera razón de su fallo, confundiendo la remisión a una vía judicial distinta con la notoria improcedencia de la acción. Esta deficiencia no constituye un simple error formal, sino una afectación directa al deber de motivación suficiente, clara y congruente, ya que impide a las partes y al órgano revisor determinar si la inadmisibilidad se sustentó en la existencia de otra vía efectiva o en la manifiesta improcedencia del hábeas data . Por consiguiente, procede acoger el recurso de revisión de hábeas data, revocar la Ordenanza núm. 0322-2025-SORD-00006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el diez (10) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), sin necesidad de ponderar los demás medios promovidos por la parte recurrente.
10.7. Revocada la ordenanza recurrida, y en consonancia con lo indicado en la Sentencia TC/0071/13, el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), es menester del Tribunal Constitucional ─aplicando los principios rectores de la justicia constitucional─ conocer de la acción de constitucional de hábeas data interpuesta por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, depositada ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el primero (1ro) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
11. Sobre la acción de hábeas data
11.1. Se trata de la acción de hábeas data interpuesta por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C.
S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, en contra de la doctora Yeremy Yenilsa Bautista Acosta, en procura de que se ordenare a esta última proceder a entregar las informaciones médicas relativas al señor Erasmo Santil, consistentes en un informe médico detallado sobre su estado de salud mental, una certificación sobre su condición actual y una relación de los medicamentos que le habrían sido prescritos, bajo el alegato de que dicho señor, —padre de los accionantes —, no se encontraría en condiciones mentales para solicitar personalmente tales informaciones.
11.2. Conforme lo dispone el a rtículo 70 de la Constitución dominicana, la acción de hábeas data puede ser interpuesta por toda persona con la finalidad de conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en los registros o bancos de datos, públicos o privados, y por demás, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de estos, de conformidad con la ley.
11.3. En sentido similar, el artículo 17 de la Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos Personales, dispone, además, que:
La acción judicial de hábeas data procederá para tomar conocimiento de la existencia de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados que se deriven de una relación comercial, laboral o contractual con una en tidad pública o privada; o simplemente, para tomar conocimiento de los datos personales que se presuma que existen almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados.
En los casos en que se presuma inexactitud, la desactualización d e la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se
encuentre prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión o actualización.
11.4. De manera que, por tratarse de una acción esencialmente intuito personae, se impone que este tribunal constitucional proceda a verificar si en la especie los accionantes, señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, tienen legitimación activa para actuar en nombre y representación del señor Erasmo Santil, padre de los accionantes.
11.5. En esa línea jurisprudencial, este tribunal estima pertinente reiterar el criterio fijado en la Sentencia TC/0154/21, en la cual se precisó que, conforme al artículo 18 de la Ley núm. 172-13, la acción de hábeas data, cuando se trata de personas físicas, puede ser ejercida por el afectado, sus tutores, sucesores o apoderados. Esta interpretación se justifica en razón de que el hábeas data constituye un mecanismo de tutela de datos personales, estrechamente vinculado con los derechos fundamentales a la intimidad, al honor, a la autodeterminación informativa y a la protección de la vida privada de su titular. Por tanto, cuando dicha acción es promovida por un tercero, este debe demostrar de manera cierta la fuente jurídica de su representación, ya sea mediante poder otorgado por el titular de los datos, por una calidad legal expresamente reconocida o por una decisión judicial que le confiera facultad de representación.
11.6. Para este colegiado, resulta importante indicar que, en un caso similar al que nos ocupa, tratándose de una acción de hábeas data ejercida por terceros, este tribunal se refirió a la procedencia de declarar dicha acción inadmisible por falta de calidad de la parte accionante para actuar en justicia, cuando la información en cuestión no fuere de quien interpone la acción. Así, en la Sentencia TC/0154/21, se dispuso que:
10.20. Cabe precisar que en un caso similar al que nos ocupa, tratándose de una acción de hábeas data ejercida por terceros, este tribunal se refirió a la procedencia de declarar dicha acción inadmisible por ser notoriamente improcedente, cuando la información en cuestión no fuere de quien interpone la acción. Así, en su sentencia TC/0402/15, dispuso que: 11.10. La sentencia recurrida ha declarado inadmisible la acción constitucional de hábeas data por ser notoriamente improcedente, y efectivamente, tomando en cuenta lo ya expresado en la presente sentencia, de que en dicha acción los recurrentes no hacen reclamos referente a datos personales o de bienes de ellos, sino que conciernen a documentos relativos a la sociedad comercial Boreo, S RL., dicha inadmisibilidad, por tales razones, es procedente, por lo cual debe ser rechazado el recurso de revisión constitucional y dicha decisión mantenerse, […].
10.21. Sin embargo, este tribunal constitucional considera pertinente apartarse del criterio antes expuesto y declarar la presente acción de hábeas data inadmisible por falta de calidad de la parte accionante para actuar en justicia.
10.22. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que, a juicio de este tribunal constitucional, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley núm. 172 -13 no se enmarca en ninguno de lo supuestos que dan lugar a la declaratoria de inadmisibilidad por notoria improcedencia, criterios que al momento en que se toma la presente decisión, son los que se citan a continuación:
(i) Cuando no se verifique la vulneración de un derecho fundamental, (ii) cuando el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado, (iii) cuando la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria, (iv) cuan do la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria, (v) cuando la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente, (vi) en los casos en los que mediante la acción se pretenda la ejecución de una sentencia y (vii) cuando las pretensiones sean absurdas, insólitas o imposibles y respecto de las cuales no estuvieran envueltas violaciones a derechos fundamentales.
10.23. Sobre la legitimación activa o calidad requerida para actuar en los procesos de amparo –aplicable también al régimen de hábeas data –este tribunal ha tenido la oportunidad de establecer que la protección de derechos fundamentales solo puede ser perseguida por la persona que es titular del derecho cuya protección se procura, o bien, por un tercero al que se haya otorgado poder para representar al titular del derecho; el incumplimiento de lo antes expuesto da lugar a que se declare la falta de calidad para actuar en justicia del accionante.
11.7. En tal virtud, a plicando dicho precedente al presente caso, este tribunal advierte que la acción de hábeas data fue interpuesta por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, quienes actúan en procura de obtener de la doctora Yeremy Yenilsa Bautista Acosta un informe médico detallado, una certificación sobre el estado de salud mental actual y una relación de los medicamentos indicados al señ or Erasmo Santil —padre de los accionantes —. Sin embargo, las informaciones solicitadas no corresponden a datos personales de los accionantes, sino a datos
clínicos, sensibles y reservados de un tercero que, a la luz del expediente, conserva su personalida d jurídica y el goce de sus derechos civiles, sin que conste poder especial, autorización expresa del paciente, sentencia de interdicción, designación de tutor, protutor o cualquier otra calidad legal que habilite a los accionantes para ejercer, en nombre del señor Erasmo Santil, la acción constitucional de hábeas data.
11.8. Este criterio fue establecido en la Sentencia TC/0529/16, al disponer que:
n) Después de todo lo antes señalado es preciso indicar que la tutela de un derecho fundamental solo puede ser perseguida por su titular, a quien le incumbe exclusivamente la legitimación activa para interponer la acción de amparo, en vista del interés personal, legítimo y directo que le asiste . En consecuencia, la accionante señora Esthel Cristina Marmolejos de la Rosa no ostenta la calidad requerida, ya que no posee poder alguno que le otorgue la potestad de representar a su progenitor señor Euclides Marm olejos Vargas, como víctima de las alegadas violaciones de sus derechos fundamentales y, por tanto, no cuenta con la legitimación activa para la referida acción de amparo.
11.9. Criterio reiterado mediante la Sentencia TC/0547/19, que estableció que:
En este contexto, conviene destacar que tanto el artículo 72 constitucional, 11 como el artículo 65 de la Ley núm. 137 -11, otorgan legitimidad activa a cualquier persona para que reclame mediante una acción de amparo, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Asimismo, el artículo 67 de este último estatuto prescribe que tiene calidad para iniciar dicha acción toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie,
tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo. La preceptiva anterior pone en evidencia que el derecho a reclamar mediante amparo solo incumbe al titular del derecho reclamado, o a la persona que figure como su representante, según manifestación expresamente otorgada por el titular mediante un mandato suscrito al efecto; o si se trata de personas que, en virtud de la ley, adquieren la indicada representación, como el caso de los padres o tutores respecto de sus hijos menores, o cuando estos hayan sido declarados interdictos.4
11.10. En consecuencia, aunque los accionantes acreditaron su filiación respecto del señor Erasmo Santil mediante las actas de nacimiento depositadas, dicha condición, por sí sola, no resulta suficiente para desplazar la titularidad personalísima de los datos médicos cuya entrega se pretende, ni para presumir una representación procesal válida en materia de hábeas data. Tal como sostuvo este tribunal en la Sentencia TC/0154/21, la existencia de un poder, autorización expresa o calidad habilitante no puede ser presumida, pues la acción de hábeas data protege datos personales estrechamente vinculados a la intimidad, al honor y a la autodeterminación informativa de su titular, razón por la cual solo puede ser ejercida por el afectado, sus tutores, sucesores o apoderados, conforme al artículo 18 de la Ley núm. 172-13.
11.11. La falta de calidad como medio de inadmisión resulta aplicable en la especie, en la medida de que, en virtud del principio de supletoriedad, se ha extendido su aplicación al proceso constitucional.5 En tal sentido, en la Sentencia TC/0692/16, este tribunal estableció que:
4 Todas las negritas y subrayados nuestros. 5 Así mismo lo indicó este Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0154/21, del veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021).
La inadmisibilidad derivada de la falta de calidad ha sido aplicada tradicionalmente por la jurisprudencia de los tribunales ordinarios, al tenor del artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), el cual señala que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; norma aplicada supletoriamente por ser compatible con el ordenamiento procesal constitucional en el supuesto planteado, según el principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la referida ley núm. 137 - 11, criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
11.12. Visto lo anterior, y en virtud de que este tribunal se encuentra imposibilitado de presumir la existencia de un poder especial, autorización expresa, sentencia de interdicción, designación de tutor o cualquier otra manifestación jurídica que habilite a los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera para actuar en representación del señor Erasmo Santil, procede declarar la inadmisibilidad de la presente acción de hábeas data por falta de calidad o legitimación activa, toda vez que los datos médicos y psiquiátricos solicitados pertenecen a un tercero vivo6 y no a los accionantes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María
6 Según las pruebas aportadas en el expediente al momento de este colegiado decidir el presente caso.
del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data interpuesto por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, contra la Ordenanza núm. 0322 -2025-SORD-00006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el diez (10) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data , interpuesto por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera y, en consecuencia, REVOCAR la Ordenanza núm. 0322 -2025- SORD-00006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el diez (10) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por falta de calidad, la acción de hábeas data interpuesta por los señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Alexis Santil Zabala, Yuly Maireny Santil Zabala, Pamela Lisselotte Santil Nova y C. S., menor de edad, debidamente representado por su madre, Glenny Mateo Herrera, así como a la parte recurrida la señora Yeremy Bautista Acosta.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria