Inicio · Sentencias · TC/0408/26
Revisión de amparo

TC/0408/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional11 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0141Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de habeas data incoada por el señor Q.A.S.R. en contra de la Policía Nacional y el señor R.V. En ese sentido, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada y mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00042, de fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), rechazó la acción interpuesta.

Esta sentencia es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesta por el señor Q.A.S.R.

Puntos que resuelve

  • Consideraciones previas
  • Deber de secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de
  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En sintonía con la consideraciones anteriores, a partir de los elementos probatorios aportados dura nte la instrucción de la causa y
  • Sobre la acción de habeas data

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de habeas data interpuesta por el señor Q.A.S.R. e l nueve (9) de julio del año dos mil

veinticuatro (2024), contra la Policía Nacional y el señor R.V., por los motivos antes expuestos.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revis ión, señor Q.A.S.R.; a los recurridos, la Policía Nacional y el señor R.V.; y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en fun ciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0408/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0141, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásque z Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de habeas data que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025 ). Mediante dicha decisión se rechazó la acción incoada por el señor Q.A.S.R. en contra de la Policía Nacional y el señor R.V., presentada e l nueve (9) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). E l dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de habeas data, interpuesta en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el señor Q.A.S.R., en contra de la POLICÍA NACIONAL y el señor R.V., por haber sido promovida de conformidad con la ley.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la presente acción constitucional de habeas data, por no haber probado la parte accionante transgresión alguna a sus derechos fundamentales.

TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes intervinientes en el presente proceso, accionante,

señor Q.A.S.R.; recurrida, POLICÍA NACIONAL y el señor R.V.; y a la parte permanente en el proceso, PROCURADURÍA GENERA L ADMINISTRATIVA (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo

La sentencia anteriormente descrita fue notificada al señor Wagner Radha és Feliz Valera, en representación del señor Pedro Alejandro Almonte Taveras, quien figura como abogado del señor Q.A.S.R., mediante oficio instrumentado por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, la señora Coraima C. Román P., el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, el señor Q.A.S.R. apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, la Policía Nacional y al señor R.V., mediante Acto núm. 941 -25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de abril d el año dos mil veinticinco (2025).

Igualmente, el referido recurso fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante Acto núm. 102/25, instrumentado por el ministerial José Óscar Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior

Administrativo, el dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de habeas data incoada por el señor Q.A.S.R., sobre la base de las siguientes consideraciones:

1. La especie trata de una acción interpuesta por el señor Q.A.S.R., en contra de la POLICÍA NACIONAL y el señor R.V., a los fines de que, en virtud de las disposiciones del párrafo del artículo 9, del Decreto 122-07, se le ordene a la recurrida retirar de su Registro Policial la ficha número 10015933, consignada en su perjuicio; ya que, la misma se originó producto de que este fue deportado de los Estados Unidos por (intentar viajar provisto de documentos falso), ocurrido en el año dos mil (2000); por lo que, a la fecha han transcurrido alrededor de veinticinco (25) años, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el precitado texto legal; y mantener dicha ficha viola sus derechos fundamentales, al no permitirle reinsertarse en la sociedad como todo ciudadano.

7. Luego de estudiar reflexivamente las conclusiones vertidas por las partes y cotejarlas con los medios probatorios ofrecidos al proceso, este tribunal tuvo a bien fijar como hechos los siguientes:

Hechos no controvertidos

A) En fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva de la

Policía Nacional, Departamento II Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes de la Policía Nacional, expidió la certificación número IMP-242723, en la cual establece que mediante una depuración realizada por el Cabo Diomedes Familia Nova, P.N., y una búsqueda por la Cabo Licda. Wismery Javier Mieses, P.N., que el registros policial número 00008439, que se e ncuentra en los archivos de este Departamento, coincide, en todos sus puntos característicos con las huellas dactilares tomadas al señor Q.A.S.R., investigado en fecha 26-06-2000; por el hecho de este intentar viajar provisto de documentos falso.

B) Segú n se hace constar en la misma Certificación IMP -242723, emitida por la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva de la Policía Nacional, Departamento II Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes de la Policía Nacional, que en fecha d iez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante Oficio núm. 11486, emitido por del Director General de la Policía Nacional, dicho registro fue retirado de los sistemas.

Hechos a controvertir

A. Determinar si la parte accionada afectó el desarrollo de los derechos fundamentales de la parte accionante, con la existencia de una ficha en sus archivos.

12. Con relación a los tipos de registros de fichas y sus características, el artículo 5 del Decreto 122 -07, que establece el Reglamento para e l Registro de datos sobre personas con antecedentes delictivos, instituye: Se dispone la creación de tres formas de registros: 1. - El Registro de Control e Inteligencia Policial; 2.-La Ficha Temporal de investigación

Delictiva; y 3. -La Ficha Permanente. En ese orden el párrafo III del referido artículo con relación a las fichas permanentes establece: El Registro o Ficha Permanente es la que se realiza respecto de una persona que ha sido condenada por sentencia definitiva e irrevocable por los tribunales pen ales nacionales y de aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados o de que se recibiere información oficial en ese sentido.

13. El artículo 9 del Decreto 122-07, que establece el Reglamento para el Registro de datos sobre personas con antecedentes delictivos, refiere: Todo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en accio nes de abuso de autoridad. En adición a lo anterior, el párrafo del referido artículo establece lo siguiente: PÁRRAFO: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasará al archivo histórico muerto de la Policía Nacional, que queda creado a1 efecto.

14. El artículo 40 de la Ley 172 -13, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u ot ros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados. G. O. No. 10737 del quince (15) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), establece: Ficheros de las Fuerzas Armadas, de seguridad y organismos policiales o de inteligencia. Los archivos de datos personales creados por las Fuerzas Armadas, de seguridad y organismos policiales o de inteligencia que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban

ser objeto de registro permanente, no están sujetos al régimen general de la presente ley.

15. En sintonía con la consideraciones anteriores, a partir de los elementos probatorios aportados durante la instrucción de la causa y en aplicación del principio de la carga probatoria consagrado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, que aplica de manera supletoria en esta materia, este colegiado ha podido comprobar que no existe depositado en el expediente documentación alguna que haga presumir al tribunal la certeza de lo argüido por el accionante, respecto a que la información en cuestión está al acceso de terceros, afectando así sus derechos fundamentales, puesto que, la certificación aportada al proceso fue expedida a solicitud del mismo accionante; por lo que, no ha sido probada la afectación al desarrollo de los derechos fundamentales de la parte accionante, que esta alega haber sufrido producto de que la parte accionada conserve una ficha suya en sus archivos; en ese tenor, ante la insuficiencia de pruebas que den cuenta de la existencia de tales actuaciones, procede rechazar en todas sus partes la acción constitucional de habeas data que nos ocupa, interpuesta por el señor Q.A.S.R., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el señor R.V., tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, el señor Q.A.S.R., en su recurso de revisión constitucional en materia de habeas data , expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil

(2000) tiene un ficha registrada con el número 00008439 y otra con el número 10015933 a nombre de R.V. por el hecho de ser d eportado de los Estados Unidos.

b) Que el registro numero 10015933 viola y vulnera varios derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República, como es el derecho a la dignidad y al igualdad.

c) Que la Corte A-qua incurrió en el medio establecido toda vez que en la motivación de la sentencia, estableció una clara contradicción en relación a los hechos estableciendo que el RECURRENTE no aportó al tribunal una documentación que haga presumir al tribunal lo argumentado en su instancia, además de que no se probó una afectación a los derechos fundamentales del hoy recurrente.

d) Que el RECURRENTE, aportó la CERTIFICACION DE LA DIRECCION DE ANALISIS Y DOCUMENTACION DELICTIVA DFE DE LA P.N. – No. IMP242723, en la cual se establece y se demuestra que al recurrente le indilgan una situación que no le corresponde, información que los RECURRIDOS deben eliminar.

e) Que el hoy recurrente solamente tenía que probar la información que pretende corregir, pero es a los recurridos a quien le corresponde demostrar que dicha información se corresponde, lo cual no hicieron ante la Corte A-qua.

f) Que la sentencia TC/0296/24 DE FECHA 15 DE AGOSTO del año 2024, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL estableció que es a la policía nacional a quien le corresponde demostrar que los hechos que establecen sobre una persona se corresponden, y en caso de que no lo

demuestren dicha información debe ser eliminada.

g) Que los RECURRIDOS, no aportaron ante la Corte A -qua elementos de pruebas tendentes a d emostrar que lo establecido en la CERTIFICACION emitida en perjuicio del RECURRENTE, es una información correcta.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que la sentencia impugnada sea revocada y su acción originaria sea acogida, concluyendo de la siguiente forma:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL incoado por el señor Q.A.S.R., por haber sido incoado conforme a la normativa procesal vigente.

SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO REVOCAR la Sentenci a No.0030-02-2025-SSEN-00042 de fecha 11 de Febrero del año 2025, dictada por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, en consecuencia Ordenar de forma inmediata a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y SU DIRECTOR MAYOR GENERAL RAMON A NTONIO GUZMAN PERALTA poner el registro No.10015933 a nombre de R.V. el cual se lo atribuyen al señor Q.A.S.R. el cual figura activo en los archivos de investigaciones de la policía nacional para que dicho registro sea puesto en estado pasivo y cualquier o tro registro que se pueda encontrar.

TERCERO: Condenar a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y SU DIRECTOR MAYOR GENERAL RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA al pago de un astreinte por la suma de cinco mil

pesos (RD$5,000.00) diarios, a favor y beneficio del señor Q.A.S.R., en virtud del precedente de la sentencia del Tribunal Constitucional 12-12, que ordena astreinte a favor de los accionantes y la cual es vinculante para todo y en virtud de lo que establece el artículo 93 de la ley 137 del Tribunal Co nstitucional, los procedimientos constitucionales, gaceta oficial 10622 del 15 de junio del 2011, por cada día que dejare de incumplir el mandato de la sentencia a intervenir;

CUARTO: Declarar que la sentencia a intervenir sea ejecutoria sobre minuta y sin presentación de fianza no obstante cualquier recurso que se interponga sobre la misma.

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión

a. La Policía Nacional depositó su escrito de defensa el seis (6) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) , remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en el que argumenta lo siguiente:

a) Que el accionante Q.A.S.R., tiene un registro control en la Policía Nacional, fruto de una reparación de los Estados Unidos en el año 2,000.

b) Que el accionante Q.A.S.R., pretende que la Policía Nacional, borre su registro control generado, por la reparación de los Estados Unidos en el año 2,000.

c) Que en la especie se trata de una acción interpuesta por el señor Q.A.S.R., en contra de la POLICÍA NACIONAL, a los fines de que, en virtud de las disposiciones del párrafo del artículo 9, del Decreto 122 -

07, se le ordene a la recurrida retirar de su Registro Policial l a ficha número 11000103, consignada en su perjuicio; ya que, la misma se originó producto de que este fue deportado de los Estados Unidos por un asalto (robo), ocurrido en el año dos mil once (2011); por lo que, a la fecha han transcurrido alrededor de cat orce (14) años, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el precitado texto legal; y mantener dicha ficha viola sus derechos fundamentales, al no permitirle reinsertarse en la sociedad como todo ciudadano.

En ese sentido, la Policía Nacional so licita que el recurso de revisión sea rechazado, precisando lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa, promovido por LA POLICÍA NACIONAL DOMINICANA, (PN), recibió en fecha 30 de abril del año 2025, recibió en acto No. 941/2025 de parte del ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00042 de fecha, 30 de abril 2025, Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO: RECHAZAR la acción de revisión Constitucional de Habeas Data, promovida po r Q.A.S.R., contra LA POLICÍA NACIONAL, sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00042 de fecha, 30 de abril 2025, Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

TERCERO: RATIFICAR en todas sus partes la sentencia No. 0030-02- 2025-SSEN-00042 de fecha, 11 de f ebrero 2025, Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo

con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

b. El señor R.V. no depositó su escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión le fue notificado mediante el Acto núm. 941 -25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Admini strativo el treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa deposit ó su dictamen el ocho (8) de abril del año dos mil veinticinco (20 25), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en el que argumenta lo siguiente:

a) Que el medio planteado el recurrente solo invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, ni el daño causado por lo deben ser rechazado por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico.

b) Que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable para la interposición valida del presente Recurso de Revisión, lo que lo hace inadmisible como lo contempla nuestra norma legal, en los artículos 95 y 100 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal

Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el recurrente no e stableció ni probó los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso.

c) Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo está Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia No.0030-03-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber utilizado el recurso más idónea, como válidamente juzgo y determino el tribunal A-quo, razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma.

En atención a lo anterior, la Procuraduría General Administrativa solicita en sus conclusiones sea el recurso de revisión declarado inadmisible o –en su defecto– que sea rechazado, planteando lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO: Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. Q.A.S.R., contra la Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN-00042 de fecha 11 de febrero del año 2025, dictada por la Primera Sala de ese Tribunal Superior Administrativo, por inobservancia a lo establecido en los artículos 95,

100, 104 y 107 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011.

SUBSIDIARIAMENTE:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuest o por el Sr. Q.A.S.R., contra la Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN-00042 de fecha 11 de febrero del año 2025, dictada por la Primera Sala de ese Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIR MAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de habeas data que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

2. Oficio instrumentado por la secretaria general del Tri bunal Superior Administrativo, la señora Coraima C. Román P. el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 941 -25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 102/25, instrumentado por el ministerial José Óscar Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

5. Acto núm. 615/2024, instrumentado por el ministerial Quefrin Reyes Valdez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

6. Certificación núm. IMP -242723, expedida por la Policía Nacional, instrumentada por la teniente coronel Flérida Mejía García el veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de habeas data incoada por el señor Q.A.S.R. en contra de la Policía Nacional y el señor R.V. En ese sentido, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada y mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00042, de fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), rechazó la acción interpuesta.

Esta sentencia es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesta por el señor Q.A.S.R.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión

constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Consideraciones previas

10.1. Debido a que el presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data se relaciona con la rectificación de un registro contenido en los archivos de control e inteligencia policial, este tribunal advierte que la información debatida reviste carácter personal y confidencial, por lo que su resguardo resulta necesario para la p rotección de los derechos fundamentales comprometidos en la especie.

10.2. Dentro de los deberes que confiere el tratamiento de los registros de control e inteligencia policial figura la preservación de confidencialidad de la información frente a terceros, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto núm. 122-07:

ARTÍCULO 6.- El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso al público. De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte integrante del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006.

10.3. Cónsono a lo anterior, la Ley núm. 172-13 reconoce en su artículo 5.6 el principio del deber de secreto respecto de los datos personales, imponiendo al responsable del archivo y a toda persona que intervenga en su tratamiento la obligación de mantener la confidencialidad de la información personal privada

que figura en sus bancos de datos, al establecer que:

Artículo 5.- Principios. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: (…) 6. Deber de secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligacion es que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. Atendiendo a este principio el deber de secreto contemplará además: a) El obligado será relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública. (…)

10.4. Ante un caso análogo, en el que la controversia también versaba sobre datos personales de carácter confidencial contenidos en registros de control e inteligencia policial, esta sede constitucional dispuso la protección de la identidad del justiciable mediante el uso de un acrónimo, de conformidad con la Sentencia TC/0838/24, que dispuso:

Así pues, esta sede constitucional toma en cuenta la importancia de proteger la identidad del justiciable que pretende salvaguardar sus datos personales, siempre que estos deban permanecer en secreto, para garantizar su pleno disfrute del derecho a la autodeterminación informativa, el honor y la privacidad; así como también, para asegurar

una tutela judicial efectiva, sin que el accionante en habeas data –bajo el procedimie nto constitucional del amparo – tema que las vías jurisdiccionales difundan su información personal de carácter confidencial a través de la publicidad de sus decisiones, particularmente, nuestras sentencias se encuentran todas disponibles en nuestra página web y a través de cualquier buscador.

Por ende, este tribunal constitucional procederá a referirse al accionante en amparo –habeas data– y hoy recurrido por su acrónimo, el señor F.P.C., garantizando así la protección de su identidad, ya que el objeto de l litigio versa sobre un dato personal de carácter confidencial que figura en el registro de control e inteligencia policial, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.1

10.5. Por tanto, este Tribunal Constitucional procederá a referirse al accionante en habeas data y hoy recurrente en revisión por su acrónimo, Q.A.S.R., así como también a la persona física indicada en los registros policiales y vinculada al objeto del litigio mediante su acrónimo, R.V., quien figura como recurrido en revisión y accionado ante el proceso originario, garantizando así la protección de sus identidades, ya que la controversia versa sobre un dato personal de carácter confidencial que figura en el registro de control e inteligencia policial, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

11. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de habeas data deviene de la parte in fine del artículo 64 de la Ley

1 Subrayado nuestro.

núm. 137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172-13, que disponen que esta se tramitará por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo.

11.2. En esas atenciones, en materia d e amparo las vías recursivas están prescritas en el artículo 94 de la indicada Ley núm. 137-11, la cual señala que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuesto s procesales para su admisibilidad.

11.3. En un primer orden, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionado a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

11.4. Sobre el particular, en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, esta sede constitucional estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo debe realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que para su cálculo se excluyen los días no laborables, e igualmente s e descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem).

11.5. Para el caso que ahora nos ocupa, hemos verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado del hoy recurrente; mas no se logra constatar que fuera notificada en manos del propio recurrente, el señor Q.A.S.R. Por vía de consecuencias, siguiendo el precedente de la Sentencia TC/0109/24, esta sede constitucional tiene a bien considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.

11.6. De igual forma, ya que las partes en el proceso deben ser tratadas con

estricto apego al principio de igualdad, 2 el escrito de defensa de la parte recurrida y el dictamen de la Procuraduría General Administrativa están condicionados a que sean depositado s en el mismo plazo franco de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11 y el criterio fijado en la Sentencia TC/0147/14.

11.7. En cuanto al escrito de defensa depositado por l a Policía Nacional, este colegiado ha logrado verificar la satisfacción de este requisito, en virtud de que el recurso le fue notificado el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 941-25, mientras que el escrito fue depositado el seis (6) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). En esa tesitura, luego de excluir el dies a quo 3 y los días no laborables, 4 se ha constatado que el escrito fue depositado cuatro (4) días después de la notificación del recurso, por tanto, dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.

11.8. Con respecto al dictamen de la Procuraduría General Administrativa, también se verifica el cumplimiento de este requisito, en virtud de que el recurso le fue notificado el dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025), mientras que el escrito fue depositado el ocho (8) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Así pues, tras excluir el dies a quo 5 y los días no laborables, 6 se ha constatado que el dictamen fue depositado cuatro (4) días después de la notificación del recurso, por tanto, dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.

11.9. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el

2 Consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. (Subrayado nuestro) 3 El día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). 4 Los días tres (3) y cuatro (4) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 5 El día dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025). 6 Los días cinco (5) y seis (6) de abril de dos mil veinticinco (2025).

recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo , así como los agravios causados por la decisión impugnada, detallados de manera clara y precisa.

11.10. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa plantea que el presente recurso no fundamenta los derechos fundamentales alegada mente vulnerados, conforme se observa en la argumentación de su dictamen:

ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable para la interposición valida del presente Recurso de Revisión, lo que lo hace inadmisible como lo contempl a nuestra norma legal, en los artículos 95 y 100 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el recurrente no estableció ni probó los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso.7

11.11. Contrario a lo argumentado por la Procuraduría General Administrativa, este colegiado ha comprobado que el recurrente sí satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por el otro lado, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez del habeas data no desarrolló una debida motivación e inobservó un precedente constitucional, provocando supuestamente una violación hacia su derecho a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y a la seguridad personal.

11.12. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestió n planteada deberá entrañar una

7 Subrayado nuestro.

especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como tamb ién para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

11.13. Igualmente, la Procuraduría General Administrativa plantea que el recurso carece de relevancia constitucional, al establecer que:

ATENDIDO: A que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo está Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia No.0030 -03-2025- SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Su perior Administrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber utilizado el recurso más idónea, como válidamente juzgo y determino el tribunal A-quo, razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma.8

11.14. Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, esta sede constitucional estableció que lo anterior solo se encuentra configurado, entre otros, en los siguientes supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a

8 Subrayado nuestro.

los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

11.15. Al respecto, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá a esta sede profundizar sobre los tipos de tutelas que existen dentro de la dimensión instrumental en el proceso de habeas data.

12. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

12.1. El señor Q.A.S.R. interpuso un recurso de revisión constitucional en materia de habeas data, sobre la base de que: (i) no se desarrolló una debida motivación sobre la decisión y (ii) hubo violación al precedente constitucional fijado en la Sentencia TC/0296/24. Por ello, estima que se ha vulnerado su derecho a la dignidad humana, a la iguald ad, al debido proceso, a la libertad y a la seguridad personal, consagradas en los artículos 38, 39, 69 y 40 de la Constitución, respectivamente.

12.2. En cuanto a la sentencia impugnada, se destaca que fue rechazada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, basando su criterio en la

inexistencia de pruebas sobre el acceso de terceros a la información cuestionada, tras precisar lo siguiente:

15. En sintonía con la consideraciones anteriores, a partir de los elementos probatorios aportados dura nte la instrucción de la causa y en aplicación del principio de la carga probatoria consagrado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, que aplica de manera supletoria en esta materia, este colegiado ha podido comprobar que no existe depositado en el expediente documentación alguna que haga presumir al tribunal la certeza de lo argüido por el accionante, respecto a que la información en cuestión está al acceso de terceros, afectando así sus derechos fundamentales, puesto que, la certificación aporta da al proceso fue expedida a solicitud del mismo accionante ; por lo que, no ha sido probada la afectación al desarrollo de los derechos fundamentales de la parte accionante, que esta alega haber sufrido producto de que la parte accionada conserve una ficha suya en sus archivos; en ese tenor, ante la insuficiencia de pruebas que den cuenta de la existencia de tales actuaciones, procede rechazar en todas sus partes la acción constitucional de habeas data que nos ocupa, interpuesta por el señor Q.A.S.R., en co ntra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el señor R.V., tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.9

12.3. Al respecto, el recurrente plantea –como primer aspecto– que la sentencia antes mencionada no satisface el test de la debida motivación, ya que los jueces a quo incurrieron en una contradicción en la exposición y valoración de los hechos, expresando el siguiente argumento en su recurso de revisión constitucional:

9 Subrayado nuestro.

ATENDIDO: A que la Corte A -qua incurrió en el medio establecido toda vez que en la motivación de la sentencia, estableció una clara contradicción en relación a los hechos estableciendo que el RECURRENTE no aportó al tribunal una documentación que haga presumir al tribunal lo argumentado en su instancia, además de que no se probó una afectación a los derechos fundamentales del hoy recurrente.

12.4. La debida motivación de las decisiones judiciales ha sido reconocida por este Tribunal Constitucional como una parte indispensable de la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera en que hizo.10 En ese sentido, conforme a la S entencia TC/0009/13, la verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10 Sentencia TC/0288/22, párr. 12.14.

12.5. Con respecto al literal (a), esta jurisdicción constitucional advierte que no se satisface, en vista de que no desarrolló de forma sistemática los medios planteados por el accionante, tras desviar el análisis de la sentencia hacia aspectos distintos a los solicitados. Ciertamente, en vez de pronunciarse sobre la rectificación de los datos personales, el tribunal a quo fundamentó su decisión sobre consideraciones relativas a la confidencialidad de la información, cuestión que no formaba parte del petitorio e n la especie. En efecto, el hoy recurrente solicitó en su acción de habeas data lo siguiente:

SEGUNDO: Que esta DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y SU DIRECTOR MAYOR GENERAL RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA tenga a bien poner el registro No.10015933 a nombre de R.V. el cual se lo atribuyen al señor Q.A.S.R. el cual figura activo en los archivos de investigaciones de la policia nacional para que dicho registro sea puesto en estado pasivo y cualquier otro registro que se pueda encontrar.11

12.6. Como tal, la acción de habeas data ha sido definida por este Tribunal Constitucional como una garantía constitucional de doble dimensión, de conformidad con la Sentencia TC/0204/13, que dispuso:

El hábeas data es una garantí a constitucional a disposición de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones; a la vez puede solicitar la corrección de esa información en caso de causarle algún perjuicio;

Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión : 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la

11 Subrayado nuestro.

información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales.12

12.7. En el marco de la dimensión instrumental, el habeas data no agota una única forma de tutela; de hecho, el propio constituyente diferenció entre las pretensiones de suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de los datos personales, tal como se observa a continuación en nuestra carta sustantiva:

Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.13

12.8. Específicamente, la rectificación persigue corregir –mas no eliminar– los datos de carácter personal cuando estos sean inexactos o incorrectos , mientras que, del otro lado, la confidencialidad presupone la existencia de un dato que puede ser correcto, pero respecto del cual se procura restringir su tratamiento,

12 Subrayado nuestro. 13 Subrayado nuestro.

divulgación o acceso por terceros. Como consecuencia, se trata de pretensiones distintas, que requieren de parámetros de análisis diferentes.

12.9. Por ende, ya que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no se pronunció sobre la pretensión concreta de rectificación planteada por el accionante y desvió su análisis hacia aspectos ajenos al objeto del proceso, como lo es la confidencialidad de los datos, el Tribunal Constitucional procederá a revocar la citada Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), sin la necesidad de referirse al otro medio planteado por el hoy recurrente.

12.10. En aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, y sustentado en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, este Tribunal Constitucional se avocará a conocer y decidir la presente acción de habeas data.

13. Sobre la acción de habeas data

13.1. Mediante la acción de habeas data incoada contra la Policía Nacional y el señor R.V., el señor Q.A.S.R. procura la rectificación del registro policial núm. 10015933, por entender que dicho asiento figura erróneamente vinculado a su persona en los archivos de la Policía Nacional.

13.2. Sin embargo, antes de adentrarnos al fondo del asunto, al estudiar la Certificación núm. IMP -242723, emitida por la Policía Nacional el veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este colegiado ha verificado que el registro núm. 10015933 figura consignado a nombre del señor R.V. y es el único que permanece activo en dicha certificación , sin que se evidencie una vinculación de la referida con el accionante . Por el contrario, se establece que

el registro que corresponde a Q.A.S.R. es el núm. 00008439 y ya fue retirado de sus sistemas, conforme se ilustra a continuación:

CERTIFICACION

Por este medio hacemos constar que, mediante una depuración realizada por el Cabo DIOMEDES FAMILIA NOVA, P.N., y una búsqueda por la Cabo Licda. WISMERY JAVIER MIESES, P.N., que el registro policial número 00008439, que se encuentra en los archivos de este Departamento, COINCIDE, en todos sus puntos característicos con las huellas dactilares tomadas al señor Q.A.S.R. , cédula número (…), nacido en Bani, R.D., en fecha 22-01-1981, investigado en fecha 26-06- 2000. Por el hecho de este intentar viajar provisto de documentos falso. Dicho registro fue retirado de los sistemas mediante oficio número 11486 de fecha 10 -04-2023, del Director General de la Policía Nacional. Dicha certificación se expide a solicitud de la parte interesada.

En cuanto al registro NO.10015933, a nombre de R.V., por el hecho de ser deportado de los estados unidos por drogas. Aun esta Activo.14

13.3. Para estos supuestos, la declaratoria de inadmisibilidad por falta de objeto fue incorporada en la jurispr udencia constitucional mediante la Sentencia TC/0006/12, a partir de la cual –basado en el principio de supletoriedad que confiere el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 al Tribunal Constitucional– fue aplicado del derecho común el artículo 44 de la Ley núm. 834, del mil novecientos setenta y ocho (1978).

13.4. Siguiendo esta línea de ideas, e n la Sentencia TC/0502/22 este tribunal

14 Subrayado nuestro.

distinguió los conceptos de interés jurídico y carencia de objeto, estableciendo que la configuración de ambas está sujeta a los siguientes supuestos:

Con el propósito de subsanar las confusiones existentes a la fecha entre los dos conceptos analizados, el Tribunal Constitucional asumirá, en lo adelante, que habrá interés jurídico en la medida en que la acción en cuestión sea útil para el accionante, asp ecto que será determinado en función de sus resultados posibles, aunque sus efectos o consecuencias sean eventuales y futuros. Por consiguiente, se considerará que la parte accionante pierde interés jurídico cuando su acción deviene inútil para sus pretens iones o el resultado pretendido resulta imposible de alcanzar. En cambio, la carencia de objeto se configurará cuando el litigio en cuestión desaparece; es decir, cuando las pretensiones de las partes del proceso han cesado o desaparecido, independientemen te de la causa.15

13.5. Ante fácticos similares, visto en la Sentencia TC/0216/21, donde la información cuya actualización se perseguía mediante la acción de habeas data fue satisfecha en el curso del proceso, este órgano procedió a declarar inadmisible la acci ón por carecer de objeto, al constatar que las pretensiones sustantivas del accionante ya habían desaparecido.

13.6. Así las cosas, resulta evidente que en la especie la pretensión de rectificación del señor Q.A.S.R. carece de objeto, toda vez que la Certificación núm. IMP-242723 comprueba que el registro núm. 10015933 figura consignado a nombre del señor R.V. y no a su persona, por lo que no subsiste una controversia actual en los términos que fue planteada la acción.

13.7. Por ello, este tribunal declarará inadmisible la presente acción de habeas

15 Subrayado nuestro.

data incoada por el señor Q.A.S.R., por configurarse una carencia de objeto sobre las pretensiones del accionante.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de las magistradas Alba Luisa Beard Marcos y Army Ferreira.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Q.A.S.R. contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00042, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de habeas data interpuesta por el señor Q.A.S.R. e l nueve (9) de julio del año dos mil

veinticuatro (2024), contra la Policía Nacional y el señor R.V., por los motivos antes expuestos.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revis ión, señor Q.A.S.R.; a los recurridos, la Policía Nacional y el señor R.V.; y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en fun ciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen en una acción de habeas data interpuesta por el señor Q.A.S.R. en contra de la Policía Nacional, con el objeto de que se ordene la rectificación de la información que consta sobre su persona en el registro núm. 10015933, que consta en la base de datos de la institución accionada.

3. Resultó apoderada de dicha acción constitucional la Primera Sala el Tribunal Superior Administrativo, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00042, del o nce (11) de febrero del dos mil veinticinco (2025), la rechazó, por no haber probado la parte accionante transgresión alguna a sus derechos fundamentales. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora nos ocupa.

4. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente decisión, decidió acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, revocar la sentencia impugnada y declarar la inadmisibilidad de la acción de habeas data. Todo ello sobre la base de las razones siguientes:

13.2. Sin embargo, antes de adentrarnos al fondo del asunto, este colegiado ha verificado del estudio de la Certificación núm. IMP - 242723, emitida por la Policía Nacional, de fecha veinti uno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), que el registro núm. 10015933 figura consignado a nombre del señor R.V . y es el único que permanece activo en dicha certificación, sin que se evidencie una vinculación de la referida con el accionante. Por el contrario, se establece que el registro que corresponde a Q.A.S.R. es el núm. 00008439 y ya fue retirado de sus sistemas, conforme se ilustra a continuación: […]

13.3. Para estos supuestos, la declaratoria de inadmisibilidad por falta de objeto fue incorporada en la jurisprudencia constitucional mediante la Sentencia TC/0006/12, a partir de la cual –basado en el principio de supletoriedad que confiere el artículo 7.12 de la Ley 137-11 al Tribunal Constitucional– fue aplicado del derecho común el artículo 44 de la Ley 834 del 1978.

13.4. Siguiendo esta línea de ideas, en la Sentencia TC/0502/22 este tribunal distinguió los conceptos de interés jurídico y carencia de objeto, estableciendo que la configuración de ambas está sujeto a los siguientes supuestos: […].

13.5. Ante fácticos similares, visto en la Sentencia TC/0216/21, donde la información cuya actualización se perseguía mediante la acción de habeas data fue satisfecha en el curso del proceso, este órgano procedió a declarar inadmisible la acción por carecer de objeto, al constatar que las pretensiones sustantivas del accionante ya habían desaparecido.

13.6. Así las cosas, resulta evidente que en la especie la pretensión de rectificación del señor Q.A.S.R. carece de objeto, toda vez que la Certificación núm. IMP -242723 comprueba que el registro núm. 10015933 figura consignado a nombre del señor R.V . y no a su persona, por lo que no subsiste una controversia actual en los términos que fue planteada la acción.

5. De los motivos antes expuestos se de sprende que la sentencia objeto de este voto salvado declara la inadmisibilidad del habeas data por carencia de objeto, al considerar que la información cuya rectificación se pretendía figura en un registro de la Policía Nacional correspondiente a una persona distinta del accionante. No obstante, aunque compartimos la inadmisibilidad de la acción constitucional, entendemos que la causal configurada es la falta de calidad y no la carencia de objeto, como erróneamente sostiene la decisión, pues la inadmisibilidad no deriva de la inexistencia del objeto del proceso, sino de la falta de titularidad del accionante respecto de la información cuestionada.

6. Esta conclusión pone de relieve que el Tribunal Constitucional desconoce sus propios precedentes, en la medida en que la acción de habeas data debió ser declarado inadmisible por falta de calidad. Tal circunstancia se aprecia con claridad al distinguir entre la carencia de objeto y la falta de calidad, categorías que responden a supuestos procesales distintos, de modo que una correcta identificación de la causal aplicable habría conducido a una decisión correctamente fundamentada. Veamos.

7. Desde sus albores, este Tribunal Constitucional ha reconocido la falta de objeto como un medio de inadmisión, a partir de la Se ntencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012), en aplicación del principio rector de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11. En virtud de dicho principio, y conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 del

15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión aplicable supletoriamente en materia constitucional, siempre que no contradiga la naturaleza y fines de estos procesos:

e) De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 d e julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común. f) En efecto, en el artículo 7.12 de la referida Ley 137-11 se establece lo siguiente: “Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”.

8. En ese contexto, la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), regula diversas cuestiones procesales del derecho común, entre ellas los medios de inadmisión. Al tenor de su artículo 44:

Artículo 44. Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

9. La falta de objeto tiene como característica esencial que la demanda no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, lo cual implicaría que carecería de sentido que el Tribunal lo conozca (TC/0072/13). Esto se ha evidenciado cuando, por ejemplo, se ha consumado

un hecho (TC/0160/23), cuando se ha realizado el evento que se pretendía evitar (TC/0202/19) o cuando

[…] el objeto de la acción de amparo […] se ha cumplido, por lo que carecería también de objeto e interés conocer del presente recurso de revisión, pues[,] aún en el caso de acogerse la misma, no quedaría nada más por juzgar o resolver al no existir la causa última que le sirve de fundamento (TC/0544/19).

10. Por otro lado, la falta de calidad, conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978 ), constituye una de las causales de inadmisibilidad reconocidas por el derecho común. En relación con esta figura, este Tribunal Constitucional ha precisado su alcance en su jurisprudencia. En particular, mediante Sentencia TC/0564/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente:

d. En igual sentido, la citada Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), señala que la falta de derecho para actuar, tal como lo es la falta de calida d, constituye una inadmisibilidad que tiend[e] a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo (artículo 44). Sobre este particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que tiene calidad para actuar en j usticia aquel que es titular de un derecho, definiéndola como la traducción procesal de la titularidad del derecho sustancial, es decir, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento [Sentencia 42, del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), BJ 1225].

11. Refiriéndose concretamente a la acción de amparo, este colegiado constitucional ha precisado que:

[…] el carácter preferente, sumario y no sujeto a formalidades del amparo, al tenor del artículo 72 de la Constitución, en combinación con los principios rectores de accesibilidad, efectividad, favorabilidad e informalidad que rigen a la justicia constitucional, en virtud del artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, suponen que la calidad para accionar en amparo se configura en la medida que quien acuda a la justicia constitucional persiga la protección de sus derechos fundamentales (TC/0216/23).

12. Como se advierte, entre la inadmisibilidad por falta de calidad y la carencia de objeto existen distinciones que ameritan un tratamiento diferenciado, aunque ambas conlleven la misma consecuencia jurídica: hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo . La carencia de objeto se configura cuando desaparece la causa que da origen a la demanda, ya sea porque se ha consumado el hecho que se pretendía evitar o porque no queda nada por juzgar o resolver al no subsistir la causa última que le sirve de fundamento. La falta de calidad, en cambio, se pr esenta como la ausencia de legitimación para actuar en justicia, esto es, cuando quien acciona no es titular del derecho sustancial que pretende hacer valer ante un tribunal.

13. Aclarado esto, es necesario destacar que el presente caso versa sobre una acción de hábeas data, instituida por el artículo 70 de la Constitución y el artículo 64 de la Ley núm. 137 -11 como una modalidad de amparo particular y con características propias, con la finalidad de proteger el derecho de autodeterminación informativa (TC/0404/16).

14. En relación al derecho a la autodeterminación informativa, este colegiado constitucional sostuvo en TC/0411/17, lo siguiente:

[E]l derecho a la autodeterminación informativa está contemplado en el artículo 44.2 de la Constitución de la República. Este derecho puede ser conceptualizado como la facultad que corresponde a toda persona para ejercer un control sobre los datos e informaciones personales que le conciernen y que reposan en registros públicos o privados, pudiendo exigir su rectificación, suspensión, actualización y confidencialidad en los casos que corresponda conforme a la normativa jurídica.

15. Con base en estas distinciones y atendiendo a los hechos del caso, se observa que las pretensiones del señor Q.A.S.R. se orientan a que se ordene a la Policía Nacional consignar el registro núm. 10015933 a nombre de R.V ., bajo el entendido de que dicho registro ha sido indebidamente atribuido al accionante y figura activo en los archivos de investigaciones de la institución. Sin embargo, como se establ ece en la decisión, el referido registro figura efectivamente a nombre del señor R.V . y es el único que permanece activo en la certificación emitida, sin que se evidencie vinculación alguna con el accionante. Por el contrario, se verifica que el registro c orrespondiente a Q.A.S.R., identificado con el núm. 00008439, ya ha sido retirado de los sistemas de la institución.

16. En consecuencia, la información que reposa en los registros de la Policía Nacional, cuya rectificación se procura mediante la presente acc ión constitucional de hábeas data, no concierne al accionante, en tanto se encuentra asociada a una persona distinta. De ello se sigue que el señor Q.A.S.R. carece de la titularidad del derecho sustancial cuya protección se invoca —esto es, el derecho a la autodeterminación informativa —, lo que evidencia su falta de calidad para accionar mediante hábeas data respecto de informaciones personales que no le atañen.

CONCLUSIÓN

17. Por las razones expuestas, si bien la acción de hábeas data resultaba inadmisible, la causal correctamente aplicable no era la carencia de objeto, sino la falta de calidad del accionante. En efecto, no se está ante un supuesto en el que haya desaparecido la causa que dio origen a la acción, sino frente a la ausencia de titularidad del de recho fundamental cuya tutela se pretende, al no recaer la información cuestionada sobre la persona del accionante.

18. En tal sentido, la decisión debió fundamentarse en la falta de calidad para actuar, en coherencia con la naturaleza del derecho a la autode terminación informativa y con la línea jurisprudencial previamente establecida por este tribunal. La incorrecta identificación de la causal de inadmisibilidad no constituye un mero desacierto terminológico, sino que incide en la adecuada delimitación de la s categorías procesales y en la precisión con que deben aplicarse los presupuestos de admisibilidad en sede constitucional.

19. La distinción entre carencia de objeto y falta de calidad no es irrelevante: mientras la primera responde a la desaparición sobrevenida de la controversia, la segunda se vincula con la aptitud subjetiva para accionar. Confundir ambas categorías desdibuja los contornos del control constitucional y debilita la coherencia interna de la jurisprudencia, al introducir criterios de de cisión que no se corresponden con los supuestos fácticos efectivamente verificados.

20. Por consiguiente, una correcta calificación de la causal aplicable no solo habría conducido a una fundamentación más rigurosa de la inadmisibilidad declarada, sino que tam bién habría contribuido a preservar la consistencia del precedente y la integridad del razonamiento constitucional. Sobre esta base se sustenta el presente voto salvado, en el entendido de que la justicia constitucional exige no solo decidir los asuntos so metidos a su conocimiento,

sino también hacerlo sobre la base de una fundamentación jurídicamente adecuada.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 18616 de la Constitución y 3017 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto salvado en la sentencia que antecede, en la cual se decidió acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, revocar la decisión recurrida y, en consecuencia, declarar inadmisible la ac ción de habeas data por carecer de objeto. La motivación para arribar a dicho fallo, fue esencialmente la siguiente:

12.9. Por ende, ya que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no se pronunció sobre la pretensión concreta de rectificación planteada por el accionante y desvió su análisis hacia aspectos ajenos al objeto del proceso, como lo es la confidencialidad de los datos, el Tribunal Constitucional procederá a revocar la citada Sentencia núm. 0030 -02-2025-SSEN-00042, de fecha once (11) d e febrero de dos mil veinticinco (2025), sin la necesidad de referirse al otro medio planteado por el hoy recurrente.

13.2. Sin embargo, antes de adentrarnos al fondo del asunto, este colegiado ha verificado del estudio de la Certificación núm. IMP - 242723, emitida por la Policía Nacional, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), que el registro núm. 10015933 figura consignado a nombre del señor R.V. y es el único que permanece activo en dicha certificación, sin que se evidencie una

16Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente p odrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 17 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se co nsignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

vinculación de la referida con el accionante. Por el contrario, se establece que el registro que corresponde a Q.A.S.R. es el núm. 00008439 y ya fue retirado de sus sistemas, conforme se ilustra a continuación:

CERTIFICACION

Por este medio hacemos co nstar que, mediante una depuración realizada por el Cabo DIOMEDES FAMILIA NOVA, P.N., y una búsqueda por la Cabo Licda. WISMERY JAVIER MIESES, P.N., que el registros policial número 00008439 , que se encuentra en los archivos de este Departamento, COINCIDE, en todos sus puntos característicos con las huellas dactilares tomadas al señor Q.A.S.R. , cédula número (…), nacido en Bani, R.D., en fecha 22 -01-1981, investigado en fecha 26-06-2000. Por el hecho de este intentar viajar provisto de documentos falso. Dicho registro fue retirado de los sistemas mediante oficio número 11486 de fecha 10-04-2023, del Director General de la Policía Nacional. Dicha certificación se expide a solicitud de la parte interesada.

En cuanto al registro NO.10015933, a nombre de R.V., por el hecho de ser deportado de los estados unidos por drogas. Aun esta Activo.

13.5. Ante fácticos similares, visto en la Sentencia TC/0216/21, donde la información cuya actualización se perseguía mediante la acción de habeas data fue satisfecha en el curso del proceso, este órgano procedió a declarar inadmisible la acción por carecer de objeto, al constatar que las pretensiones sustantivas del accionante ya habían desaparecido.

13.6. Así las cosas, resulta evidente que en la especie la pretensión de

rectificación del señor Q.A.S.R. carece de objeto, toda vez que la Certificación núm. IMP -242723 comprueba que el registro núm. 10015933 figura consignado a nombre del señor R.V. y no a su persona, por lo que no subsiste una controversia actual en los térmi nos que fue planteada la acción.

2. No obstante lo anterior, pienso que, aunque la solución es correcta, en la motivación debió reiterarse que si bien la pretensión carece de objeto porque ya el dato fue retirado de los sistemas de la Policía Nacional, eso no quiere decir que no deba permane cer internamente en los archivos de los cuerpos especializados, tal como se ha advertido en sentencias como las TC/0063/24, TC/1133/25 y TC/1673/25, entre muchas otras, sobre los registros internos de los órganos de investigación e inteligencia del Estado.

3. Resalto que mediante la citada Sentencia TC/0063/24 18, el Tribunal Constitucional precisó que si bien las instituciones estatales se encuentran obligadas a eliminar todo registro de carácter público sobre un ciudadano que haya cumplido su condena, esto no impide que las autoridades encargadas de la investigación criminal conserven archivos internos y de carácter reservado. Dichos registros pueden mantenerse con fines de consulta y de inteligencia policial, siempre que su uso se limite a los propósitos legítimos de investigación y persecución del delito.

4. En esta misma línea argumentativa, por medio de las sentencias TC/1133/25 y TC/1673/25, este colegiado reafirmó lo siguiente:

11.16. En síntesis, la línea jurisprudencial desarrollada por este tribunal rec onoce que los registros policiales derivados de deportaciones o condenas no pueden ser de libre acceso, pues ello

18 Reiterada en la TC/1673/25.

lesionaría los derechos a la intimidad y al honor de las personas. No obstante, admite la posibilidad de que estos registros se mantengan en archivos privados y confidenciales, limitados exclusivamente a las autoridades competentes, a fin de garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de investigación criminal del Estado.

11.17. Lo anterior, conforme a lo que establece el artículo 9 del Decreto núm. 122 -07, del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, cuyo contenido se transcribe a continuación: ARTICULO 9. Todo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad.

PARRAFO: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasara al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto.

11.18. La orientación jurisprudencial consolidada por este tribunal reconoce que los registros policiales derivados de deportaciones o condenas no pueden ser de libre acceso, pues lesionaría los derechos a la intimidad y al honor de las personas. No obstante, admite la posibilidad de que estos registros se mantengan en archivos privados y confidenciales, limitados exclusivamente a las autoridades competentes, a fin de garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de investigación criminal del Estado.

11.20. Con base en las consideraciones que anteceden, la conservación de del registro de deportación por sí solo no vulnera los derechos

fundamentales del accionante, siempre y cuando no sea de libre acceso al público, aspecto que no ha sido trans gredido por las autoridades accionadas y tampoco esto constituye una afectación al derecho a la presunción de inocencia, como erróneamente alega el recurrente.

5. A partir de lo anterior, resulta imprescindible destacar que la eliminación del registro del accionante de los sistemas visibles o consultables no excluye la posibilidad ─ni la necesidad ─ de su conservación en archivos internos de carácter reservado, siempre que se respeten los principios de legalidad, finalidad y proporcionalidad. Esta precisión no solo fortalece la coherencia de la decisión con la doctrina de este colegiado, sino que también contribuye a delimitar adecuadamente el alcance del derecho a someter un habeas data frente a las potestades legítimas del Estado en materia de seguridad e investigación.

6. En definitiva, si bien concurro con el dispositivo de la sentencia, estimo que la motivación debió incorporar los razonamientos expuestos en este voto salvado, a fin de reafirmar la legitimidad de coexistencia entre la protección de los derechos fundamentales y las necesidades legítimas de inteligencia del Estado.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria