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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0602/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional24 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-1119Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la demanda en cobros de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor José Antonio Rodríguez de Jesús en contra del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) . Mediante la Sentencia núm. 034-2023-SCON-000930, dictada el trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió dicha demanda, condenó a la parte demandada, Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), al pago de dos millones cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos pesos con 00/100 ($2,405,182.00), por trabajos realizados y no pagados al demandante, señor José Antonio Rodríguez de Jesús, más el uno ( 1) % de interés judicial mensual, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución definitiva de dicha sentencia.

Insatisfecho, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) recurrió en apelación dicha decisión, proceso que resultó en la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de agosto del dos mil veinticuatro ( 2024), mediante la cual dicho recurso fue acogido parcialmente y en consecuencia se modificó el ordinal tercero y se confirmó la sentencia recurrida en los demás aspectos. Dicho ordinal quedó como sigue:

PRIMERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, acoge en parte la misma y, en consecuencia: a) Condena, al

Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CONANI)y a la señora Disla, al pago de la suma de dos millones trescientos doce mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$2,312,434.00), a favor del señor José Antonio Rodríguez.

No conforme con dicha decisión, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) recurrió en casación dicha decisión a nte la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación presentado.

Esta última sentencia dictada es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de

revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y, a la parte recurrida, señor José Antonio Rodríguez de Jesús.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitu ta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0602/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1119, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provin cia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los ma gistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domin go Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1256, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en contra de la sentencia núm. 1303-2024 SSEN -00285, dictada en fecha 2 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada , a requerimiento de la Secretaría de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y el señor José Antonio Rodríguez de Jesús , de manera íntegra , al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) , mediante el Acto núm. 115/25, instrumentado por el ministerial José Montilla Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el quince (15) de julio del dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso en revisión

El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la resolución anteriormente descrita, mediante escrito depositado el catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado , a requerimiento del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), a persona del señor José Antonio Rodríguez de Jesús, mediante el Acto núm. 1700/2025, instrumentado por el ministerial Gregory Germán Rojas, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, el quince (15) de agosto del dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) sobre la base de las siguientes consideraciones:

9) Es preciso puntualizar que la copia auténtica a que se refiere el mencionado texto legal es otorgada por la secretaría del tribunal que emite la sentencia, dando constancia de que este ejemplar es idéntico al original de la sentencia que figura en su protocolo; la autenticad de esa certificación es tradicionalmente establecida mediante la firma manuscrita del secretario, inicialización y sellado en todas las páginas del ejemplar certificado. Además, en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339 -22, del 29 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuando se trata de una decisión firmada en forma digital, el requerimiento establecido en el cita do

artículo 18 de la Ley sobre Recurso de Casación queda satisfecho mediante el aporte de un ejemplar en el que conste el enlace y código QR correspondientes, a través de los cuales es posible verificar la autenticidad del documento.

10) Del examen del presente expediente, se advierte que fue depositada una fotocopia de una sentencia que no cuenta con el sello de la secretaría del tribunal ni tampoco consta el enlace y código QR correspondientes, que permitan validar que se trata de una copia auténtica del fallo impugnado. En ese tenor, las condiciones en que ha sido depositada dicha decisión impiden comprobar la integridad del documento, condición indispensable para la admisibilidad del recurso.

11) En virtud de que la parte recurrente no depositó la copia autentica de la sentencia impugnada, procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso por incumplir con los requisitos de admisión del citado artículo 18, párrafo I, de la Ley núm. 2 -23, sin necesidad de examinar ningún otro presupuesto procesal ni los medios de casación invocados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, de acuerdo con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que posee vicios de fondo al dar por buenas y válidas las facturas que no fueron validadas ni legitimadas por ambas partes, facturas

proformas producidas unilateralmente, que nunca fueron recibidas por el CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI), incluyendo facturas sin comprobantes de recepción (conduce) ni siquiera en copias, facturas que no existían al momento de ser notificado el acto núm. 122/2021 y fueron fabricadas después, todos estos motivos individualment e constituyen violación notoria de las disposiciones del art. 109 del Código de Comercio de la República Dominicana, y los arts. 1315 y siguientes del Código Civil Dominicano que protegen el derecho a la legalidad de la prueba en la materia establecido en la Constitución Dominicana en su art. 69.8; cuando mediante esta Sentencia núm. 1303 -2024-SSEN-00285 fue dado por cierto el crédito alegado por el recurrido JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ usando pruebas viciadas.

b) Que posee vicios de fondo al dar por buenos y vali dos los comprobantes de recepción (conduce) cuando ninguno era original, todas copias, entre ellos copia de conduce sin firmas ni sellos de recibidos por el CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI), copia de conduces con borrones y tachaduras, copias de conduce que no establecen el valor de los trabajos que alega haber realizados, diferencias de fecha entre la copia del conduce y facturas; con lo cual queda plasmado que en ninguna etapa de los distintos procesos judiciales agotados en las i nstancias previas el crédito reclamado fue cierto, liquido ni exigible; igualmente contraviene criterios jurisprudenciales refrendados por la Suprema Corte de Justicia.

c) Que posee vicios de fondo al dar por buenos y validos copias de cotizaciones cuando ninguna era original, todas copias, incluyendo con diferencias de fecha entre la copia de la cotización y facturas, diferencias de fecha entre copia de la cotización y los comprobantes de

recepción (conduce); con lo cual queda plasmado que en ninguna etapa de los distintos procesos judiciales agotados en las instancias previas el crédito reclamado fue cierto, liquido ni exigible a diferencia de lo que fue juzgado.

d) Que Desnaturaliza la universalidad del Contrato de reconocimiento de deuda Núm. 140-2019, debidamente firmado por el recurrido, Sr. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ DE JESÚS y el Acuerdo Transaccional, Reconocimiento de Deuda y Desistimiento de Acciones debidamente firmado por el recurrido Sr. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ DE JESÚS y su representante legal, ambos de fecha tres (3) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), Los cuales fueron debidamente honrados por el CONSEJO NACIONAL PARA LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI) mediante el libramiento núm. 6267- 1 d/f 30/10/2019 de la Tesorería Nacional; evidenci amos esta desnaturalización de los hechos en que la TERCERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL identifica dos (2) facturas que eran parte de los precitados acuerdos sobre las cuales el recurrido reclamaba nuevamente pago de manera ilegitima; y en vez de identificar correctamente la amplitud universal los precitados actos de acuerdo, inexplicablemente procede a ajustar el monto por el valor de las facturas — en su deficiente y contradictorio análisis no se perc ata de otras múltiples facturas que también estaban en acuerdo sobre las cuales no hizo ajuste alguno - en desconocimiento de la extensión probatoria de los documentos aportados y licitando el grosero e ilegal incumplimiento de los acuerdos suscritos por e l recurrido Sr. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ DE JESÚS), en violación de las disposiciones del art. 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano; afectando nuestro derecho de defensa al invalidar y limitar el valor probatorio de los documentos precitados en formas contrarias a la Ley.

En esas atenciones, El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por el CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI), contra la Sentencia Núm. SC)-PS-25-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fon do, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia Núm. SCJ-PS-25-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (20 25), por los motivos expuestos en la parte considerativa de este recurso y todos aquellos que pueda suplir de oficio este honorable Tribunal Constitucional al realizar el examen de este.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del caso a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)-

CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

El señor José Antonio Rodríguez de Jesús expone en su escrito de defensa — como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que la litis versa sobre un cobro de pesos derivado de una relación contractual, cuya naturaleza es civil y patrimonial, sin vínculo con derechos fundamentales.

b) Que el Tribunal Constitucional ha sido claro en sentencias como TC/0007/12, TC/0014/13 y TC/0071/13, donde ha establecido que la revisión no procede cuando lo alegado es mera inconformidad con la valoración de pruebas o con la aplicación del derecho común.

c) Que CONANI se limita a alegar "desnaturalización de pruebas" y "falta de debido proceso", sin demostrar en qué forma se produjo una afectación real y concreta de derechos protegidos constitucionalmente.

d) Que no se configura indefensión, ya que CONANI ejerció todos los medios de defensa en primera instancia, apelación y casación.

e) Que el recurso de casación fue declarado inadmisible por causa imputable a CONANI.

f) Que pretender que el Tribunal Constitucional examine nuevamente el caso es desconocer el principio de preclusión procesal y el valor de cosa irrevocablemente juzgada (artículo 277 de la Constitución).

En esas atenciones, la parte recurrida en revisión concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: Declarar improcedente e inadmisible en cuanto al fondo el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), por carecer de fundamento constitucional y tratarse de un asunto de naturaleza civil - patrimonial.

SEGUNDO: En consecuencia, confirmar en todas sus partes la Sentencia SC)-PS-25-1256, de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO: Condenar a la parte recurrente Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en beneficio del abogado concluyente de la parte recurrida.

5. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 115/25, instrumentado por el ministerial José Montilla Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el quince (15) de julio del dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 1700/2025, instrumentado por el ministerial Gregory Germán Rojas, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y

Adolescentes de Santo Domingo, el quince ( 15) de agosto del dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la demanda en cobros de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor José Antonio Rodríguez de Jesús en contra del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) . Mediante la Sentencia núm. 034-2023-SCON-000930, dictada el trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió dicha demanda, condenó a la parte demandada, Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), al pago de dos millones cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos pesos con 00/100 ($2,405,182.00), por trabajos realizados y no pagados al demandante, señor José Antonio Rodríguez de Jesús, más el uno ( 1) % de interés judicial mensual, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución definitiva de dicha sentencia.

Insatisfecho, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) recurrió en apelación dicha decisión, proceso que resultó en la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de agosto del dos mil veinticuatro ( 2024), mediante la cual dicho recurso fue acogido parcialmente y en consecuencia se modificó el ordinal tercero y se confirmó la sentencia recurrida en los demás aspectos. Dicho ordinal quedó como sigue:

PRIMERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, acoge en parte la misma y, en consecuencia: a) Condena, al

Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CONANI)y a la señora Disla, al pago de la suma de dos millones trescientos doce mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$2,312,434.00), a favor del señor José Antonio Rodríguez.

No conforme con dicha decisión, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) recurrió en casación dicha decisión a nte la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación presentado.

Esta última sentencia dictada es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Antes de analizar la cuestión de admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisib ilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció

que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2 En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario; es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo ) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ). Además, em plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3 En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones real izadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.

9.4 En la especie, se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada al domicilio del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) el quince (15) de julio del dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 115/25, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025). Por tanto, dado que el recurso fue presentado en tiempo hábil y la notificación de la sentencia fue realizada a domicilio procede declarar admisible el recurso que nos ocupa.

9.5 Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

9.6 En el presente caso, se sat isface el indicado requisito, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta ( 30) de junio del dos mil veinticinco ( 2025) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7 Con relación con los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.

9.8 De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondi ente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9 En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso dado que fue depositada una fotocopia de una sentencia que no cuenta con el sello de la Secretaría del tribunal ni tampoco consta el enlace y código QR correspondientes, que permitan validar que se trata de una copia auténtica del fallo impugnado. En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.

9.10 Este tribunal, en la Sentencia TC/0123/18, unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos

cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única

instancia o bien no existen recursos disp onibles para subsanar la violación.

9.10 En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alega dos, específicamente sobre violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva surgen como consecuencia de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.

9.11 Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, po lítica o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12 En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento de l fondo del presente recurso le permitirá continuar desarrollando y consolidando los precedentes en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en la cuestión relativa a la inadmisibilidad de oficio declarada por la Suprema Corte de Justicia del recurso de casación por el depósito de una sentencia que no cuenta con el sello de la Secretaría del tribunal ni tampoco consta n el enlace y el código QR correspondientes, que permitan validar que se trata de una copia auténtica del fallo impugnado.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1 Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de junio del don mil veinticinco ( 2025). Mediante el fallo recurrido esta última alta corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) contra la Sentencia núm. 1303-

2024-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

10.2 El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) alega que:

posee vicios de fondo al dar por buenos y validos los comprobantes de recepción (conduce) cuando ninguno era original, todas copias, entre ellos copia de conduce sin firmas ni sellos de recibidos por el CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI), copia de conduces con borrones y tachaduras, cop ias de conduce que no establecen el valor de los trabajos que alega haber realizados, diferencias de fecha entre la copia del conduce y facturas; con lo cual queda plasmado que en ninguna etapa de los distintos procesos judiciales agotados en las instancias previas el crédito reclamado fue cierto, liquido ni exigible; igualmente contraviene criterios jurisprudenciales refrendados por la Suprema Corte de Justicia . Así mismo, que:

Desnaturaliza la universalidad del Contrato de reconocimiento de deuda Núm. 140-2019, debidamente firmado por el recurrido, Sr. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ DE JESÚS y el Acuerdo Transaccional, Reconocimiento de Deuda y Desistimiento de Acciones debidamente firmado por el recurrido Sr. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ DE JESÚS y su representante legal, ambos de fecha tres (3) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), Los cuales fueron debidamente honrados por el CONSEJO NACIONAL PARA LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI) mediante el libramiento núm. 6267 -1 d/f 30/10/2019 de la Tesorería Nacional; evidenciamos esta desnaturalización de los hechos en que la TERCERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE

LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL identifica dos (2) facturas que eran parte de los precitados acuerdos sobre las cuales el recurrido reclamaba nuevamente pago de manera ilegitima; y en vez de identificar correctamente la amplitud universal los precitados actos de acuerdo, inexplicablemente procede a ajustar el monto por el valor de las facturas — en su deficiente y contradictorio análisis no se percata de otras múltiples facturas que también estaban en acuerdo sobre las cuales no hizo ajuste alguno - en desconocimiento de la extensión probatoria de los documentos aportados y licitando el grosero e ilegal incumplimiento de los acuerdos suscri tos por el recurrido Sr. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ DE JESÚS), en violación de las disposiciones del art. 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano; afectando nuestro derecho de defensa al invalidar y limitar el valor probatorio de los documentos precitados en formas contrarias a la Ley.

10.3 Por otra parte, en cuanto al razonamiento utilizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, estableció que:

9) Es preciso puntualizar que la copia auténtica a que se refiere el mencionado texto legal es otorgada por la secretaría del tribunal que emite la sentencia, dando constancia de que este ejemplar es idéntico al original de la sentencia que figura en su protocolo; la autenticad de esa certificación es tradicionalmente establecida mediante la firma manuscrita del secretario, inicialización y sellado en todas las páginas del ejemplar certificado. Además, en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 29 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuando se trata de una decisión firmada en forma digital, el requerimiento establecido en el cita do artículo 18 de la Ley sobre Recurso de Casación queda satisfecho

mediante el aporte de un ejemplar en el que conste el enlace y código QR correspondientes, a través de los cuales es posible verificar la autenticidad del documento.

10) Del examen del presente expediente, se advierte que fue depositada una fotocopia de una sentencia que no cuenta con el sello de la secretaría del tribunal ni tampoco consta el enlace y código QR correspondientes, que permitan validar que se trata de una copia auténtica del fallo impugnado. En ese tenor, las condiciones en que ha sido depositada dicha decisión impiden comprobar la integridad del documento, condición indispensable para la admisibilidad del recurso.

11) En virtud de que la parte recurrente no depositó la co pia autentica de la sentencia impugnada, procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso por incumplir con los requisitos de admisión del citado artículo 18, párrafo I, de la Ley núm. 2 -23, sin necesidad de examinar ningún otro presupuesto pro cesal ni los medios de casación invocados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, de acuerdo con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

10.4 En efecto, la Primera Sala declaró la inadmisibilidad de oficio debido a que fue depositada una fotocopia de una sentencia que no cuenta con el sello de la Secretaría del tribunal ni tampoco consta n el enlace y el código QR correspondientes, que permitan validar que se trata de una copia auténtica del fallo impugnado.

10.5 Contrario a las pretensiones de la parte recurrente, este colegiado determina que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violaciones al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva. El debido proceso, como expresión de la voluntad del legislador, obliga a los tribunales a ajustar sus actuaciones al marco constitucional. En ese sentido, la decisión recurrida

cuenta con una motivación suficiente que justif ica la inadmisibilidad del recurso.

10.6 En efecto, luego de analizar el expediente, este tribunal constitucional tiene a bien afirmar que no consta una copia autentica de la sentencia impugnada como establece la ley. La copia auténtica exigida legalmente es la otorgada por la Secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para certificar la fidelidad del documento con su original. Si bien esta autenticidad se establece habitualmente con la firma manuscrita, rúbrica y sello del secretario, la Ley núm. 339 -22 (artículos 12 y 13) moderniza este estándar. Actualmente, para sentencias con firma digital, el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 18 de la Ley sobre Procedimiento de Casación queda satisfecho si el ejemplar incluye el enlace y código QR que permitan validar su autenticidad en la plataforma del Poder Judicial, condiciones que no se dan en el caso que nos ocupa.

10.7 En una especie similar, este tribunal constitucional confirmó una decisión dada por la Suprema Corte de Justicia, en donde dicha corte decidió declarar inadmisible el recurso de casación, porque solo fue depositada la copia simple de la sentencia, acompañada de una coletilla de certificación que no contiene ni la firma de la secretaria del tribunal, ni el sello de la jurisdicción que emitió la sentencia impugnada, ni el código QR que identifica los documentos firmados de forma electrónica con la que se puede acreditar la validez como e xcepción cuando la sentencia es depositada en fotocopia. En efecto, mediante la Sentencia TC/0574/24 se decidió lo siguiente:

De lo anterior colegimos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al comprobar que el recurso de casación no cumplía con lo dispuesto en los requisitos establecidos del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, y aplicable al momento de dictarse la decisión ahora recurrida, cuyo incumplimiento es sancionado con la inadmisibilidad.

Cabe precisar que la labor del legislador al establecer los requerimientos para la admisibilidad de los medios de impugnación — en este caso el recurso de casación — va enfocada a la legitimidad de formalidades producto del cumplimiento de los requerimientos legales que deben satisfacerse para que el recurso sea admisible.

En la misma tesitura, el párrafo I, del artículo 18 de la Ley núm. 2 -23 establece lo siguiente:

Párrafo I.- El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.

Por tanto, este tribunal de justicia constitucional, en atención a las razones precedentemente descritas en el cuerpo de esta decisión, rechaza el recurso de revisión constitucional interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1514, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de comprobar que no hubo violación a los derechos fundamentales establecidos en el artículo 69, parte capital y en su numeral 9, relativos al derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso; y tampoco se advirtió violación al derecho a recurrir.

10.8 Efectivamente, este tribunal constata que la sentencia objeto de l recurso no ha conculcado los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 68 y 69 de la carta magna. Definitivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó adecuadamente la inadmisibilida d del recurso de casación, ante el incumplimiento del deber procesal de acompañar el memorial de casación con una copia autentica de la sentencia que se impugna.

10.9 En definitiva, la copia de la sentencia impugnada no puede ser identificada como una emisión oficial la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, debido a la ausencia absoluta de sellos y firmas físicas o digitales que acrediten su autenticidad. En este orden, al no poder acreditarse la valid ez de dicha sentencia, no erró el tribunal al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplir los requisitos de admisión del artículo 18, párrafo I, de la Ley núm. 2-23, texto según el cual:

Párrafo I.- El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.

10.9 Indudablemente, l a aplicación del derecho positivo por parte de la jurisdicción ordinaria no configura una falta constitucional. La pretensión de la parte recurrente se fundamenta en una discrepancia de criterio y no en una vulneración efectiva de derechos que deba ser reparada por esta sede.

10.10 Por las razones expuestas, y al comprobarse que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, se procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de

revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1256, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y, a la parte recurrida, señor José Antonio Rodríguez de Jesús.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitu ta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría.

I

1. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1256, d ictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de junio del año 2025, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso, tras verificar que no hubo violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, derivada de la declaratoria de i nadmisibilidad del recurso de casación por parte de la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, por incumplir los requisitos de admisibilidad del artículo 18, párrafo I, de la Ley núm. 2-23, debido a que fue depositada una fotocopia de una sentencia que no cuenta con el sello de la secretaría del tribunal ni tampoco consta el enlace y código QR correspondientes, que permitan validar que se trata de una copia auténtica del fallo impugnado.

3. No obstante, lo anterior, discrepo de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso.

4. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20241; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del

1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924)

24 de junio de 20242. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia, prima facie , alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados e nunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la

2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c.Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de es tudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d.Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, s egún lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Aunado a esto se observa que la parte recurrente solo pretende una revaloración la demanda en cobros de pesos y reparación de daños y perjuicios, de que se trata. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acc eso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional h a sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendenc ia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado

procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importa ncia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrin a de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo 3. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

3 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.