Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en nulidad de acta de l estado civil interpuesta por el señor Claudio Ramón Ramírez Mercedes contra los señores Lidia María Díaz, Alva María Díaz, Milcíades Pérez Báez, Tañía del Pilar Pérez Báez, Patria Dilila Pérez Báez, José Ramón Díaz, Manuel Díaz e Irma Ramona Lara , con la intervención voluntaria de las señoras Lidia María Díaz Franco y Alva María Díaz Franco. A demás, se puso en causa a la Junta Central Electoral. Dichas acciones tuvieron como resultado la Sentencia núm. 538-2017-SSEN-00617, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), decisión que rechazó las referidas demandas.
Inconforme con esta decisión, el señor C laudio Ramón Ramírez Mercedes interpuso un recurso de apelación en su contra. Est e recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 136-2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el primero (1ro.) de junio de dos mil veintitrés (2023), decisión que pronunció el defecto, por falta de concluir , del señor Claudio Ramón Ramírez Mercedes, acogió el recurso interpuesto por las intervinientes voluntarias Alva María Díaz y Lidia María Díaz Franco, sustituida por sus sucesores, los señores Eddy José, Odalis y Crismelly Arabelly Arias Díaz , y, en consecuencia , revocó la sentencia impugnada. La referida decisión también ordenó la nulidad de l acta de nacimiento reconstruida 5 de la señora Dolores Díaz, por ser incorrectos los
5 Que reposa en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní, en el libro 0006, de registro de construcción folio 0007, acta 000231 del año 2008.
datos que la conforman, y la nulidad del acta de defunción6 de la señora Dolores Díaz, por haber sido reconstruida de manera irregular y en duplicidad , ordenando que se mantenga vigente la declaración de defunción oportuna del año mil novecientos cincuenta y uno ( 1951), tal como se encontraba originalmente antes de la reconstrucción que reposa en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní, en el libro núm. 00007, registros de defun ción oportuna, folio núm. 0064, acta núm . 00063, del año mil novecientos cincuenta y uno (1951).
7.1. Los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz, inconformes con est a decisión, interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2702, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, conforme a lo indicado en este sentido, el recurso de revisión interpuesto por los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2702, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2702.
TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con
estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión, según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz, y la parte recurrida, señores Eddy José Arias Díaz, Odalis Arias Díaz, Crismelly Arabelly Arias Díaz, Alva María Arias Díaz, Claudio Ramón Ramírez Mercedes y Milcíades Pérez Báez, y a la Junta Central Electoral.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0571/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/1744/25 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0600/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0784, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-2702, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2702 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz , mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, [sic] por José Ramón [sic] y Manuel Díaz, contra la Sentencia civil núm. 136-2023, de fecha 1 de junio de 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La referida decisión fue notificada a los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 1250/2024, instrumentado por el ministerial José Germán Santana de los Santos, alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-2702 fue interpuesto el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz . La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva se notificó a los señores Eddy José Arias Díaz, Odalis Arias Díaz, Crismelly Arabelly Arias Díaz, Alva María Díaz Franco, Milcíades Pérez Báez y Claudio Ramón Ramírez Mercedes mediante el Acto núm. 550/2024, instrumentado por la ministerial Kaira Idalina Díaz Pujols, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia , el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva se notificó a la Junta Municipal Electoral d e Baní y a la Junta Central Electoral mediante el Acto núm. 549-2024, instrumentado por la ministerial Kaira Idalina Díaz Pujols, de generales dadas, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2702 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Conforme ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o dema ndados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia sistemática de esta Sala, queda caracterizada por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso1.
1 SCJ 1ra. Sala núm. 38, 12 marzo 2014, B.J. 1240; 127, 29 enero 2020. B.J. 1310.
En el ámbito de la situación procesal enunciada precedentemente el artículo 24 de la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023, consagra lo siguiente: “En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aún si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente”.
Como complemento de lo anterior, el párrafo I del citado artículo dispone que: “En la situación jurídica invers a a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas”.
De lo expuesto precedentemente se deriva que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que no fueron válidamente encausada [sic]. Igualmente, esta Corte de Casación ha juzgado que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad2.
2 SCJ 1ra. Sala núm. 24,30 septiembre 2020. B.J. 1318.
Conforme se deriva del razonamiento en cuestión, la indivisibilidad concierne a la imposibilidad de ejecutar simu ltáneamente dos decisiones que intervendrían si las demandas no fueran instruidas y juzgadas por la misma jurisdicción, por lo que la indivisibilidad entre las partes podría entrañar consecuencias jurídicas particulares en cuanto al alcance del recurso, además de la significativa trascendencia que reviste desde el punto de vista del derecho de defensa, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional3.
En la contestación que nos ocupa se advierten los presupuestos de indivisibilidad antes indicado s, puesto que la Junta Central Electoral fue parte de la decisión impugnada. Sin embargo, a pesar de, [sic] que el recurso fue dirigido en contra de la enunciada institución, únicamente fueron emplazados Eddy José Arias Díaz, Odalis Arias Díaz, Crismelly A rabelly Arias Díaz, Alva María Arias Díaz, Claudio Ramón Ramírez Mercedes y Milcíades Pérez Báez.
Es pertinente destacar, que en los términos del párrafo II del artículo 45 de la Ley núm. 2 -23, la inadmisibilidad deducida por violación al principio de ind ivisibilidad por falta de emplazamiento a todas las partes pudiere ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto normativo que rige este tipo de actuación procesal4, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.
Según lo precedentemente expuesto, al no haber el recurrente emplazado en casación a todas las partes, se impone declarar de oficio, inadmisible el presente recurso por indivisibilidad, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
3 TC/0571/18, 10 diciembre 2018. 4 Artículo 45 de la Ley núin.2-23, del 17 de enero de 2023.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
Los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz (recurrentes) pretenden que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2702 sea anulada. En apoyo de sus pretensiones alegan, de manera principal, lo siguiente:
a) POR CUÁNTO [sic]: en la página número 11 de la sentencia No. SCJ-PS-23-2702, marcada con el expediente número 538 -13-00615, emitida en fecha de 27 de noviembre del 2023, por la primera sala de la suprema corte de justicia [sic], alega esta corte en el numeral 15 de la página 11, segundo lo precedente expuestos [sic], al no haber el recurrente emplazado en casamiento [sic] a todas las partes se impone declarar de oficio, inadmisible el presente recurso por ind ivisibilidad, tal y como hará constar en la parte dispositiva en esta sentencia:
b) POR CUÁNTO [sic]: todo indica a que la Primera sala de la Suprema corte de justicia [sic] al momento de verificar las piezas que componen el expediente marcado con el número : 538 -13-00615, contentivo del memorial de casación contra la sentencia civil número:136-2023, marcada con el expediente número: 538 -13-00615, dictada por la cámara civil de la corte de apelación del departamento judicial de San Cristóba l [sic], interpuesta por los señores JOSE RAMON DÍAZ Y MANUEL DÍAZ, no se aseguraron de que estos en fecha 1 de agosto del 2023 a las 10:17:53 a.m. mediante el número de Caso: 538 -13-00615 y numero de solicitud: R030 4517, habían depositado en la secretaría general de la suprema corte de justicia [sic], los actos números 733-2023 y 730-2023, ambos de fecha 28 de julio del 2023, con los cuales emplazaron a los señores: EDDY JOSÉ ARIAS DIAZ, ODALIS ARIAS DÍAZ, CRISMELLY ARABELLY ARIAS DÍAZ, ALVA MARIA DÍAZ FRANCO CLAU DIO RAMON RAMÍREZ
MERCEDES, MILCÍADES PÉREZ BÁEZ Y JUNTA CENTRAL ELECTORAL.
c) FALTA DE PONDERACIÓN DE LAS PRUEBAS; Al depositar los señores: JOSÉ RAMÓN DÍAZ Y MANUEL DÍAZ los Originales de los actos números 733 - 2023 y 730 – 2023 [sic], ambos de fecha 28 del mes de julio del 2023, en los cuales emplazaron a los señores: EDDY JOSÉ ARIAS DÍAZ, ODALIS ARIAS DÍAZ, CRISMELLY ARABELLY ARIAS DÍAZ, ALVA MARIA DÍAZ FRANCO, CLAUDIO RAMON RAMÍREZ MERCEDES, MILCÍADES PÉREZ BÁEZ Y JUNTA CENTRAL ELECTORAL, y la primera sala de la suprema corte de justicia [sic], establece en la página número 11 numeral 15, al no haber el recurrente emplazado en casación a todas las partes se impone declarar de oficio inadmisible el presente recurso por indivisibilidad refiriéndose con ellos [sic] que la junta central electoral [sic] no fue emplazada y por el contrario se le emplazó a través del acto número:730 - 2023 [sic] de fecha 28 de julio del 2023 y depositado bajo inventario de documentos por ante la secretaría general de la suprema corte de justicia [sic] por los señores JOSÉ RAMÓN DÍAZ Y MANUEL DÍAZ, en fecha primero de agosto del 2023, mediante el número de caso 538 - 13 - 00 615 [sic] y número de solicitud R0304517 a las 10:17 53.
d) VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA: Al ignorar las pruebas aportadas y depositadas por las partes recurrentes en el expediente número 538 -13-00 615 [sic], depositada [sic] en fecha primero [sic] de agosto del 2023, en la secretaría general de la suprema corte de justicia [sic] mediante número de caso 538 -13 - 00 615 [sic] y número de solicitud: 2023 -R0304517, consistente en los originales de los actos números 733 - 2023 y 730 - 2023 [sic] ambos de fecha 28 de julio del 2023, en los cuales los señores José Ram ón Díaz y Manuel Díaz emplazaron [sic] el Memorial de casación a los señores: EDDY
JOSÉ ARIAS DÍAZ, ODALIS ARIAS DÍAZ, CRISMELLY ARABELLY ARIAS DÍAZ, ALVA MARIA DÍAZ FRANCO, CLAUDIO RAMON RAMÍREZ MERCEDES, MILCÍADES PÉREZ BÁEZ Y JUNTA CENTRAL ELECTORAL, po nen en total estado indefensión [sic] a la parte recurrente.
e) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN: El artículo 69 de la Constitución establece: “toda persona en ejercicio de sus funciones e interés legítimos, tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que está conformado por las garantías mínimas y al no ponderar las pruebas de emplazamiento del acto No. 730-2023, de fecha 28 del 2023, depositado en fecha primero [sic] de agosto del 2023, mediante número de solicitud No.: 2023 -R0304517 y en el número de caso: 538 -13-00615, en la secretaría general de la suprema corte de justicia [sic] emplazando a la junta central electoral [sic], hay una violación al sagrado derecho de defensa y al debido proceso.
f) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA LEGAL: A [sic] la primera sala de la suprema corte de justicia [sic] fallar de la manera en que lo hizo atribuyó un sentido que no se aplica al caso pues la junta central electoral [sic] sí fue emplazada mediante el acto No. [sic] 730- 2023, de fecha 28 de julio del 2023. Con base en dichas consideraciones , los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz solicitan al Tribunal:
PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia número SCJ-PS- 23-2702, marcado con el expediente número 538-13-00615, emitida en fecha de 27 noviembre de 2023, por la primera sala de la suprema corte de justicia [sic].
SEGUNDO: ACOGER EN CUANTO AL FONDO el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia número SCJ-PS-23-2702, marcado con el expediente número 538-13-00615, emitida en fecha de [sic] 27 noviembre de 2023, por la primera sala de la suprema corte de justicia [sic].
TERCERO: Anular la sentencia No . SCJ-PS-23-2702, marcado [sic] con el expediente número 538 -13-00615 emitida en fecha de 27 noviembre de 2023, por la primera sala de la suprema corte de justicia [sic].
CUARTO: Anular la sentencia No . 136-2023, marcada con el expediente número 538-13-00615, emitida en fecha 1 de Junio del 2023, por la cámara civil y comercial de la corte de apelación del departamento Judicial de San Cristóbal [sic].
QUINTO: Compensar las costas del procedimiento.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante escrito de defensa del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), los señores Eddy José Arias Díaz, Odalis Arias Díaz, Crismely Arabelly Arias Díaz y Alva María Díaz Fr anco solicitan que se rechace el presente recurso de revisión. En apoyo de sus pretensiones alegan, de manera principal:
EN CUANTO AL PRIMER MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL EXPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE
a) RESULTA: Que los recurrentes, inician con una “relación de los hechos”, en la cual se limitan a transcribir el dispositivo de la sentencia SCJ-PS-23-2702 de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos
Mil Veintitrés (2023), Evacuada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y a continuación pasan a exponer una serie de consideraciones que, a nuestro entender, no viene al caso, y entre otras cosas exponen que la Honorable Suprema Corte de Justicia no pondero [sic] las pruebas aportadas por los hoy recurrentes en revisión constitucional. En relación a esto, DEBEMOS ACLARAR A ESE HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, QUE SI OS FIJÁIS, EN LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISION, PAGINA 3, LA SUPREMA CORTE DE JUSTIICA ENUMERA LAS PRUEBAS APORTADAS , Y ESO ES PRUEBA DE QUE SI PONDERARON TODAS LAS PRUEBAS QUE LAS PARTES SOMETIERON, POR QUE EL PRIMER MEDIO DE LA PARTE RECURRENTE NO TIENE SUSTENTACIÓN. Más adelante, proceden a transcribir la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional, y donde proceden a criticar dicha sentencia, pero, transcribimos el literal A, donde destacan los documentos depositados por la parte recurrente en casación [sic]: a) el memorial de casación depositado en fecha 27 de julio de 2023, mediante el cual la p arte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 9 de agosto de 2023, mediante el cual la parte recurrida Eddy José Arias Díaz, Odalis Arias Díaz, Crismelly Arabelly Arias Díaz y Alv a María Arias Díaz, invoca los medios de defensa; c) el acto de emplazamiento núm. 733/2023, de fecha 28 de julio de 2023, instrumentado por la ministerial Kaira Idalina Díaz Pujols.
EN CUANTO AL SEGUNDO MEDIO DE REVISIÓN DONDE SE ALEGA LA VIOLACION AL SAGRADO DERECHO DE DEFENSA
b) RESULTA: Que en el Segundo Medio del Recurso de revisión, la parte recurrente, de nuevo repite los alegatos del primer medio, que no
se ponderaron sus pruebas y que al no referirse a ellas se viola el artículo 69 de nuestra Constitución. Al ponderar las pruebas aportadas por la parte recurrente en casación, no se encontró la parte recurrente en estado de indefensión, tal y como alega.
EN CUANTO AL TECER MEDIO, BAJO EL ALEGATO DE QUE SE VIOLO EL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
c) RESULTA: Que en la [sic] relación al tercer medio, la parte recurrente simplemente se limita a transcribir el articulo precedentemente citado de nuestra Constitución, pero como ya hemos expresado, las pruebas fueron bien ponderadas por nuest ra Suprema Corte de Justicia.
EN CUANTO AL CUARTO MEDIO, BAJO EL ALEGATO DE QUE SE HIZO UNA MALA INTERPRETACION DE LA LEY
d) RESULTA: Que reiteramos que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación ha hecho una interpretación correcta de lo establecido por la ley y la jurisprudencia, por lo que carece [sic] de veracidad los argumentos de la parte recurrente.
e) RESULTA: Por último, si nuestro Honorable Tribunal Constitucional observa, los cuatro medios de prueba de la parte recurrente es el mismo, lo que se traduce en que desesperadamente tratan de revertir la sentencia recurrida, pero sin argumentos válidos.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR BUENO Y VALIDO EN CUANTO A LA FORMA, el presente recurso de revisión constitucional por haber sido hecho conforme a la ley.
SEGUNDO; RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, dicho recurso de revisión constitucional, indicado precedentemente, por no haber violado la Suprema Corte de Justicia ningún principio jurídico, que este Tribunal Constitucional pueda retener como medio de casación.
TERCERO: Que sean compensadas las costas del procedimiento.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente del presente recurso de revisión, figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2702, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 1250/2024, instrumentado por el ministerial José Germán Santana de los Santos, alguacil ordinario del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia , el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2702, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y remitida al
Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 550/2024, instrumentado por la ministerial Kaira Idalina Díaz Pujols, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 549-2024, instrumentado por la ministerial Kaira Idalina Díaz Pujols, de generales que constan, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
6. Escrito de defensa depositado el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por los señores Eddy Jo sé Arias Díaz, Odalis Arias Díaz, Crismely Arabelly Arias Díaz y Alva María Díaz Franco.
7. Certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
8. Acto núm. 733/2023, instrumentado por la ministerial Kaira Idalina Díaz Pujols el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
9. Acto núm. 730/2023, instrumentado por la ministerial Kaira Idalina Díaz Pujols el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en nulidad de acta de l estado civil interpuesta por el señor Claudio Ramón Ramírez Mercedes contra los señores Lidia María Díaz, Alva María Díaz, Milcíades Pérez Báez, Tañía del Pilar Pérez Báez, Patria Dilila Pérez Báez, José Ramón Díaz, Manuel Díaz e Irma Ramona Lara , con la intervención voluntaria de las señoras Lidia María Díaz Franco y Alva María Díaz Franco. A demás, se puso en causa a la Junta Central Electoral. Dichas acciones tuvieron como resultado la Sentencia núm. 538-2017-SSEN-00617, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), decisión que rechazó las referidas demandas.
Inconforme con esta decisión, el señor C laudio Ramón Ramírez Mercedes interpuso un recurso de apelación en su contra. Est e recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 136-2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el primero (1ro.) de junio de dos mil veintitrés (2023), decisión que pronunció el defecto, por falta de concluir , del señor Claudio Ramón Ramírez Mercedes, acogió el recurso interpuesto por las intervinientes voluntarias Alva María Díaz y Lidia María Díaz Franco, sustituida por sus sucesores, los señores Eddy José, Odalis y Crismelly Arabelly Arias Díaz , y, en consecuencia , revocó la sentencia impugnada. La referida decisión también ordenó la nulidad de l acta de nacimiento reconstruida 5 de la señora Dolores Díaz, por ser incorrectos los
5 Que reposa en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní, en el libro 0006, de registro de construcción folio 0007, acta 000231 del año 2008.
datos que la conforman, y la nulidad del acta de defunción6 de la señora Dolores Díaz, por haber sido reconstruida de manera irregular y en duplicidad , ordenando que se mantenga vigente la declaración de defunción oportuna del año mil novecientos cincuenta y uno ( 1951), tal como se encontraba originalmente antes de la reconstrucción que reposa en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní, en el libro núm. 00007, registros de defun ción oportuna, folio núm. 0064, acta núm . 00063, del año mil novecientos cincuenta y uno (1951).
7.1. Los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz, inconformes con est a decisión, interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2702, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
6 Que reposa en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní, en el libro 00001, de registro de defunción, declaración tardía, folio número 0043, acta número 000049 del año 2008.
9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0143/157, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad.
9.3. El Tribunal Constitucional ha verificado que la resolución impugnada no fue notificada a los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz o en su domicilio, conforme a lo establecido en la ley y reiterado mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero ( 1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el indicado plazo nunca comenzó a correr, razón por la cual procede dar por establecido que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.
9.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (20 10) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2702, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil
7 Dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).
veintitrés (2023) y no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que los recurrentes imputan, en esencia, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haber incurrido, mediante la sentencia ahora impugnada, en la falta de ponderación de los elementos de prueba y en la violación del derecho de defensa , garantía esencial del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. También le imputa n haber hecho una errónea aplicación de la ley. De lo anteriormente transcrito se concluye que los recurrentes han invocado la violación, en su contra, de derechos fundamental es, situación que se ajusta al caso estipulado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del ó rgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se verifica que estos han sido satisfechos. En efecto, las violaciones alegadas por los recurrentes son atribuidas a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la s invocadas violaciones han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, l a especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del v eintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefini r interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. El Tribunal Constitucional considera que en el present e caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirman los recurrentes, la Suprema Corte de Justicia incurrió en una falta de ponderación de las pruebas y en una errónea aplicación de la ley al decidir la inadmisibilidad del recurso de casación, pues en ese caso dicho órgano judicial habría vulnerado el derecho al recurso de los hoy recurrente s y, consecuentemente, el de recho de defensa, en tanto que garantía básica del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2702, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores José Ramón y Manuel Díaz contra la Sentencia núm. 136 -2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial d e San Cristóbal el primero (1ro.) de junio de dos mil veintitrés (2023).
10.2. Este órgano constitucional ha constatado que, ciertamente, la decisión recurrida declaró inadmisible el indicado recurso de casación. Dicha decisión se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
En el ámbito de la situación procesal enunciada precedentemente el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, consagra lo siguiente: “En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aún si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales de l recurrente”.
[…]
De lo expuesto precedentemente se deriva que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que no
fueron válidamente encausada. Igualmente, esta Corte de Casación ha juzgado que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprove cha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad8.
En la contestación que nos ocupa se advierten los presupuestos de indivisibilidad antes indicados, puesto que la Junta Central Electoral fue parte de la decisión impugnada. Sin embargo, a pesar de, que el recurso fue dirigido en contra de la enunciada institución, únicamente fueron emplazados Eddy José Arias Díaz, Odalis Arias Díaz, Crismelly Arabelly Arias Díaz, Alva María Arias Díaz, Claudio Ramón Ramírez Mercedes y Milcíades Pérez Báez.
Es pertinente destacar, que en los términos del párrafo II del artículo 45 de la Ley núm. 2 -23, la inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamien to a todas las partes pudiere ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto normativo que rige este tipo de actuación procesal9, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.
Según lo precedentemente expuesto, al no haber el recurrente emplazado en casación a todas las partes, se impone declarar de oficio, inadmisible el presente recurso por indivisibilidad, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
10.3. Como se ha planteado, los recurrentes alegan que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa, garantía esencial del
8 SCJ 1ra. Sala núm. 24,30 septiembre 2020. B.J. 1318. 9 Artículo 45 de la Ley núin.2-23, del 17 de enero de 2023.
debido proceso, y, por consiguiente, del derecho a la tutela judicial efectiva. En razón de ello, solicita n la nulidad de la sentencia impugnada. En este sentido , indican, en esencia, lo siguiente:
POR CUÁNTO [sic]: todo indica a que la Primera sala de la Suprema corte de justicia [sic] al momento de verificar las piezas que componen el expediente marcado con el número: 538 -13-00615, contentivo del memorial de casación contra la sentencia civil número:136 -2023, marcada con el expediente número: 538 -13-00615, dictada por la cámara civil de la corte de apelación del departamento judicial de San Cristóbal [sic], interpuesta por los señores JOSE RAMON DÍAZ Y MANUEL DÍAZ, no se aseguraron de que estos en fecha 1 de agosto del 2023 a las 10:17:53 a.m. mediante el número de Caso: 538-13-00615 y numero de solicitud: R030 4517, habían depositado en la secretaría general de la suprema corte de justicia [sic], los actos números 733 - 2023 y 730-2023, ambos de fecha 28 de julio del 2023, con los cuales emplazaron a los señores: EDDY JOSÉ ARIAS DIAZ, ODALIS ARIAS DÍAZ, CRISMELLY ARABELLY ARIAS DÍAZ, ALVA MARIA DÍAZ FRANCO CLAU DIO RAMON RAMÍREZ MERCEDES, MILCÍADES PÉREZ BÁEZ Y JUNTA CENTRAL ELECTORAL.
FALTA DE PONDERACIÓN DE LAS PRUEBAS; Al depositar los señores: JOSÉ RAMÓN DÍAZ Y MANUEL DÍAZ los Originales de los actos números 733 - 2023 y 730 – 2023 [sic], ambos de fecha 28 del mes de julio del 2023, en los cuales emplazaron a los señores: EDDY JOSÉ ARIAS DÍAZ, ODALIS ARIAS DÍAZ, CRISMELLY ARABELLY ARIAS DÍAZ, ALVA MARIA DÍAZ FRANCO, CLAUDIO RAMON RAMÍREZ MERCEDES, MILCÍADES PÉREZ BÁEZ Y JUNTA CENTRAL ELECTORAL, y la primera s ala de la suprema corte de justicia [sic], establece en la página número 11 numeral 15, al no haber el recurrente emplazado en casación a todas las partes se impone declarar de oficio
inadmisible el presente recurso por indivisibilidad refiriéndose con ellos que la junta central electoral [sic] no fue emplazada y por el contrario se le emplazó a través del acto número:730 - 2023 [sic] de fecha 28 de julio del 2023 y depositado bajo inventario de documentos por ante la secretaría general de la suprema corte de justicia por los señores JOSÉ RAMÓN DÍAZ Y MANUEL DÍAZ, en fecha primero de agosto del 2023, mediante el número de caso 538 - 13 - 00 615 [sic] y número de solicitud R0304517 a las 10:17 53 [sic].
10.4. Con respecto al contenido del derecho de defensa, este tribunal precisó en la Sentencia TC/0202/1310 que «para que se verifique una violación a su derecho de defensa, el recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse». En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/1311 puntualizó lo siguiente:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
10.5. En ese mismo orden, el Tribunal precisó en la Sentencia TC/0006/1412 lo que transcribimos a continuación:
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el p roceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de
10 Sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 11 Sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013). 12 Sentencia dictada el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito pr ocesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
10.6. En cuanto al debido proceso, en la Sentencia TC/0331/1413, este órgano constitucional precisó lo siguiente:
El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental [...]14.
10.7. El estudio de la sentencia impugnada permite comprobar que para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en el hecho de que los recurrentes solo emplazaron a los señores Eddy José Arias Díaz, Odalis Arias Díaz, Crismelly Arabelly Arias Díaz, Alva María Arias Díaz, Claudio Ramón Ramírez Mercedes y Milcíades Pérez Báez mediante el Acto núm. 733/2023, instrumentado por la ministerial Kaira Idalina Díaz Pujols15 el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), sin haber notificado a la Junta Central Electoral, que también fue parte del proceso.
10.8. Contrario a lo establecido en la sentencia impugnada, e ste tribunal ha constatado que entre los documentos que conforman el expediente relativo al
13 Sentencia dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 14 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0079/17, de nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 15 Alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia.
presente recurso de revisión existe una certificación emitida el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se hace constar que mediante el Acto núm. 730/2023, instrumentado por la ministerial Kaira Idalina Díaz Pujols 16 el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) se emplazó a la Junta Central Electoral y que dicho acto fue depositado el primero (1ro.) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, generando el comprobante de recepción 2023 -R0304517. Dicho acto de emplazamiento, a su vez, fue depositado dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación.
10.9. De modo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error al señalar que los recurrentes en casación no emplazaron a la Junta Central Electoral. Ciertamente, los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz dieron cumpl imiento a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley núm. 2-23, emplazando en el tiempo y la forma que indica la ley tanto a los señores Eddy José Arias Díaz, Odalis Arias Díaz, Crismelly Arabelly Arias Díaz, Alva María Arias Díaz, Claudio Ramón Ramírez Mercedes y Milcíades Pérez Báez como a la Junta Central Electoral, cumpliendo de manera oportuna con las actuaciones procesales exigidas por la normativa que rige la materia , razón por la cual no procedía declarar inadmisible el indicado recurso de casación.
10.10. En un caso similar, mediante la Sentencia TC/1744/25 17, e ste órgano constitucional precisó lo siguiente:
El error en que ha incurrido el tribunal a quo ha provocado la falta de tutela judicial del recurrente, ya que lo ha privado del derecho al recurso y, por ende, del derecho postular [sic] en su defensa ante la corte de casación, lo que se traduce en la violación de garantías esenciales del debido proceso.
16 Alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia. 17 Dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
10.11. En consecuencia, se concluye que la decisión recurrida adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz. En razón de ello, procede acoger el presente recurso de revisión, anular la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2702, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , y disponer el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta decisión, de conformidad con el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la del iberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, conforme a lo indicado en este sentido, el recurso de revisión interpuesto por los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2702, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2702.
TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con
estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión, según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores José Ramón Díaz y Manuel Díaz, y la parte recurrida, señores Eddy José Arias Díaz, Odalis Arias Díaz, Crismelly Arabelly Arias Díaz, Alva María Arias Díaz, Claudio Ramón Ramírez Mercedes y Milcíades Pérez Báez, y a la Junta Central Electoral.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria