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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0292/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Mercedes Margarita Morillo Leyba, contra la Sentencia núm. 1816/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional15 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0308Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes, los señores Eugenio Pérez Pérez y Mercedes Margarita Morillo Aybar contrajeron matrimonio civil , el veinte (20) de octubre del mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el régimen de separación de bienes, y posteriormente, el veintidós (22) de mayo de l mil novecientos setenta y ocho (1978), el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción pronunció el divorcio de las partes por mutuo consentimiento.

Asimismo, consta en las piezas del expediente que e l cuatro (4) de agosto del dos mil doce ( 2012), los señores Eugenio Pérez Pérez y Mercedes Margarita Morillo Aybar nuevamente contrajeron matrimonio civil, conforme al Acta de Matrimonio núm. 000317, libro número 00004, folio número 0017, año dos mil doce ( 2012), emitida p or la Oficialía del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, y que el señor Eugenio Pérez Pérez falleció el quince (15) de agosto del dos mil quince (2015), según extracto del Acta de Defunción número 000250, libro 00012, folio 0250, expedida por la Delegación de Defunciones de la Junta Central Electoral.

En virtud de lo anterior, los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez, en su calidad no controve rtida de hijos del señor Eugenio Pérez Pérez,

interpusieron una demanda en nulidad de acta de matrimonio civil contra Mercedes Margarita Morillo Leiba y la Junta Central Electoral, alegando que el primer matrimonio de su padre con la demandada se produjo bajo el régimen de separación de bienes, por lo que el segundo matrimonio no podía producirse bajo el régimen de comunidad de bienes.

En ese sentido, apoderada del asunto, la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la Sentencia Civil núm. 01969-16, del treinta (30) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaró inadmisible la referida demanda, bajo el fundamento de que los demandantes carecían de calidad, conforme al artículo 180, del Código Civil.

No conformes con dicha sentencia, los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez interpusieron un recurso de apelación, el cual fue acogido por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Senten cia Civil núm. 1303-2017-ECIV-00119, del veinticinco ( 25) de septiembre de l dos mil diecisiete ( 2017), y en consecuencia, revocó la decisión judicial recurrida, admitió la referida demanda en nulidad de acta de matrimonio contra Mercedes Margarita Morillo Leiba y la Junta Central Electoral y declaró nula el acta de matrimonio celebrado e l cuatro (4) de agosto del dos mil doce (2012), y ordenó al oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, la transcripción de la sentencia al m argen del Acta de Matrimonio núm. 00317, libro núm. 00004, Folio núm. 0017, año dos mil doce (2012), registrada el cuatro (4) de agosto del dos mil doce ( 2012), entre los contrayentes Eugenio Pérez Pérez y Mercedes Margarita Morillo Pérez.

Contra este úl timo fallo, Mercedes Margarita Morillo Le yba, interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1816/2020, de l veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), en aplicación de los artículos 4,5,6,7,9 y 65 , de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación.

Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por Mercedes Margarita Morillo Leyba, alegando, esencialmente, haber incurrido en falta de motivación, y como consecuencia de ello, en la vulneración a los derechos a la dignidad, la protec

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
  • Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
  • Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
  • Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
  • Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la

Fallo

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por Mercedes Margarita Morillo Leyba contra la Sentencia núm. 1816/2020, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional indicado, y, en consecuencia,

CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, Mercedes Margarita Morillo Leyba , y a la parte recurrida, Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco.

CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0292/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0308, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Mercedes Margarita Morillo Leyba , contra la Sentencia núm. 1816/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley n úm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Se trata de la Sentencia núm. 1816/2020, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte ( 2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Mercedes Margarita Morillo Leyba contra la Sentencia Civil núm. 1303-2017- SSEN-00585, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mercedes Margarita Morillo Leyba contra la Sentencia Civil núm. 1303-2017-SSEN-00585, de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

La referida sentencia le fue notificada a la parte recurrente, Mercedes Margarita Morillo Leyba, mediante el Acto núm. 328/2020, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil veinte ( 2020), instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del D.N. , a requerimiento de los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y el escrito de defensa

La parte recurrente, Mercedes Margarita Morillo Leyba , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia , el quince (15) de enero del veintiuno ( 2021), y recibida en la secretaría del Tribunal Constitucional, el veintiuno (21) de mayo del dos mil veintitrés (2023), con la finalidad de que se anule la Sentencia núm. 1816, de l veinticinco ( 25) de noviembre del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

El antes citado recurso fue notificado en su domicilio a la parte recurrida, Daysi Alejandra Fernández, Enrique Caonabo Pérez Nolasco, Luis Emilio Pérez Pimentel y Eugenio Pérez Cabrera, mediante el Acto núm. 20/2021, del 20 de enero del 2021, instrumentado por el ministerial Jorge Rafael Peralta Chávez , alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional , a requerimiento de Mercedes Margarita Morillo Leyba , quienes depo sitaron su escrito de defensa , el 16 de abril de l 2021, por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1816, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Mercedes Margarita Morillo Leyba contra la Sentencia Civil núm. 1303-2017-SSEN-00585, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Tercera Sala de

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nac ional, fundada, esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:

4) De la revisión del auto de fecha 16 de enero de 2018, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, se verifica que derivado del memorial de casación solo fue au torizado el emplazamiento a los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco, parte contra quien dirigió su recurso la parte recurrente. No obstante, esto, a juicio de e ste Corte de Casación, el recurso también debió ser dirigido contra la Junta Central Electoral en vista de que fue debidamente emplazada en casación y también fue parte de la decisión atacada.

5) Si bien es cierto que mediante acto núm. 68, instrumentado en fecha 22 de enero de 2018, por el ministerial Anthony Wilbert Soriano, ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el recurrente emplazó a los señores Daysi Alejandra Altagracia Pére z Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco, también es cierto que, como fue establecido, el auto emitido a efectos del presente recurso solo autorizó el emplazamiento de dichos señores. En ese sentido, ha sido juzgado que el emplazamiento debe ser considerado nulo cuando no existe respecto de la parte emplazada, o una de ellas, autorización del presidente de la Suprema Corte de Justicia a esos fines1.

1 SCJ 1era. Sala núm. 17, del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), B.J. 1222.

6) Derivado de todo lo anterior, al no emplazarse regularmente a todas las partes interesadas, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, mediante el medio suplido de oficio por este Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho. En consecuencia, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Mercedes Margarita Morillo Leyba , procura que se anule la Sentencia núm. 1816/2020, de l veinticinco (25) de noviembre de l dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y para justificar sus pretensiones, alega, entre otras razones, las siguientes:

ATENDIDO: A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dictado una sentencia sin motivación alguna, asimismo ha incurrido en un gravísimo error, al declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación, en cuanto a pretender establecer que entre la señora Mercedes Margarita Morillo Leyba y la Junta Central Electoral existe un OBJETO LITIGIOSO INDIVISIBLE, lo cual es totalmente incorrecto, con lo cual se configura una negación de justicia, y con la misma ha vulnerado los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, la protección de las personas de la Tercera Edad, el derecho de defensa, derecho a la igualdad, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y razonabilidad, la integridad, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, consagrados en los artículos 1,7,9 y 10 de la Constitución Dominicana, también incurrió en exceso de poder, incurrió además en dictar un fallo extra petita, ya que no se está aplicando la Ley de Casación, en el que además de vulnerar los

derechos fundamentales exp resados, también vulnera el artículo 55, numerales 1,2 y 3 de la Constitución, específicamente en cuanto al Derecho al Matrimonio; el artículo 51 de la Constitucional (sic) artículo No. 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Errónea aplicación de criterios jurisprudenciales para fundamentar el dictado de su sentencia, los cuales son incompatibles con nuestro caso; también ha incurrido en contradicción de criterios, con respecto a la indivisibilidad del objeto litigioso, establecidos en otras sentencias dictadas por la misma primera (sic) Sala de la Suprema Corte de Justicia; Violación del principio de preclusión, en cuanto a declarar inadmisibles, de oficio casos, que ya han sido concluidos en audiencia por las partes, sin que dicho medio este contenido en ninguna ley, en violación a la sentencia TC/0163/15. Además (sic) que, como consecuencia de la sentencia quedaría ANULADO el matrimonio entre la señora MERCEDES MARGARITA MORILLO LEYBA y EUGENIO PERE PEREZ (fallecido), son vulnerados los artículos 1401 y 1409, sobre la formación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial. En sentido general, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dictado una sentencia totalmente infundada, carente de base constitucional y legal, así como en total inobservancia de sus propios criterios jurisprudenciales.

ATENDIDO: A que declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la señora MERCEDES MARGARITA MORILLO LEYBA, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha fundamentado en que dicho recurso solo se dirigió en contra de los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco, y que a su juicio también debió ser dirigido contra la Junta Central Electoral, en vista de que la primera fue debidamente

emplazada en casación y también fue parte de la decisión atacada. En este sentido, la misma constitución establece que todos somos iguales ante la ley; esto es injusto, ya que ese alto tribunal está imponiendo que solo MERCEDES MARGARITA MORILLO LEYBA tiene obligación de recurrir en contra de la Junta Central Electoral, a pesar de que la parte adversaria nunca lo ha hecho de esa manera.

ATENDIDO: A que también es erróneo pensar que existe indivisibilidad de objeto alguna, como se comprueba con la simple lectura de la parte final de la página 4 y comienzo de la página 5 del Memorial de Casación que fue presentado por la señora Mercedes Margarita Morillo Leyba, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de enero del año 2018, en las que dice textualmente: ATENDIDO: A que no conformes con la sentencia No. 01969-16, dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el Acto No. 94/2017, de fecha quince (15) de febrero de l año dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco, recurrieron en apelación la referida sentencia, en contra de la referida señora, en el que no establecieron de manera clara y precisa con cuales aspectos de la Sentencia Recurrida estaban en desacuerdo, tan solo limitándose a exponer aspectos de manera general, sin concretizar la formalidad exigida para la presentación de un Recurso de Apelación.

ATENDIDO: A que la sentencia No. 1303-2017-SSEN-00585, de fecha 25 de septiembre del año 2017, dictada por la Tercera Sala de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue notificada por los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco, mediante el Acto No. 788/2 017, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el cual figura depositado conjuntamente con el Memorial de C asación, fue dirigido de manera exclusiva, a la señora MERCEDES MARGARITA MORILLO LEYBA. En ninguna parte del referido Acto se observa que dicha notificación fuera realizada a la Junta Central Electoral; por lo que no existe la indivisibilidad de objeto de ducida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco, procura, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de revisión, por no revestir especial trascendencia o relevancia constitucional, y subsidiariamente, que se rechace, p or no existir violación alguna a ninguna norma constitucional, y para justificar sus pretensiones, alega, esencialmente, las razones siguientes:

POR CUANTO: A que el 04 de agosto del 2012 los señores Eugenio Pérez Pérez y Mercedes Margarita Morillo Leyba, volvieron a contraer matrimonio por ante el Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, según consta en el Acta No.

000317, Folio 0017, Libro 00004, del 2012, pero esta vez bajo el régimen de la Comunidad de Bienes.

POR CUANTO: A que este segundo matrimonio es completamente nulo en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley No. 1306-Bis sobre Divorcio la cual establece: Art. 34. -Los esposos divorciados que vuelvan a casarse no podrían adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente.

POR CUANTO: A que con motivo de dicha demanda fue dictada la sentencia civil No. 01969 -16 de fecha 30 de diciembre del 2016, evacuada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es como sigue: FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda en Nulidad de Acta de Matrimonio intentada por los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pér ez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez, contra la señora Mercedes Margarita Morillo Leyba, y la Junta Central Electoral, por los motivos antes expuestos.

POR CUANTO: A que la sentencia antes mencionada fue objeto del recurso de apelación por parte de los de mandantes mediante acto No. 94/2017 de fecha 15 de febrero del 2017, instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

POR CUANTO: A que después de analizar y valorar la procedencia del recurso de apelación antes mencionado, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Nacional (sic) Distrito,

dictó la sentencia civil No. 1303 -2017-SSEN-00585 de fecha 25 de septiembre del 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente es como sigue: FALLA: PRIMERO: Acoge el recurso de apelación de que se trata y en consecuencia : revoca en todas sus partes la sentencia apelada. SEGUNDO: Avoca el conocimiento de la demanda ini cial, introductiva de instancia. TERCERO: Admite la Demanda en nulidad del acta de matrimonio marcada con el No. 000317, libro No. 00004, Folio No. 0017, año 2012, efectuado el 04 de agosto, por la Oficialía del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, contentiva del matrimonio conformado por los señores EUGENIO PEREZ PEREZ (sic) y MERCEDES MARGARITA MORILLO LEYBA, incoada por los señores DAYSI ALEJANDRA ALTAGRACIA PEREZ CABRERA, EUGENIO PEREZ CABRERA, LUIS EMILIO PEREZ PIMENTEL Y ENR IQUE CAONABO PEREZ NOLASCO, mediante acto No. 3076/2015 del 20 de noviembre del 2015 contra MERCEDES MARGARITA MORILLO LEYBA y la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en consecuencia declara nula la (sic) acta de matrimonio celebrado el 04 de agosto del 2012 entre los señores EUGENIO PEREZ PEREZ y MERCEDES MARGARITA MORILLO LEYBA, marcada con el No. 000317, libro No. 0004, Folio No.0017 , año 2012, efectuado el 04 de agosto del 2012, por la Oficialía del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, Re pública Dominicana, entre los contrayentes EUGENIO PEREZ PEREZ Y MERCEDES MARGARITA MORILLO LEYBA. CUARTO: Ordena al Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, Rep. Dom. la transcripción de la presente sentencia, al margen del acta de matrimonio marcada con el No. 000317, libro No. 00004, Folio No.0017, año 2012, efectuado el 04 de agosto del 2012, entre los contrayentes EUGENIO PEREZ PEREZ Y MERCEDES

MARGARITA MORILLO LEYBA. QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas derivadas del procedimiento.

POR CUANTO: A que al fallar como lo hizo, nuestra Suprema Corte de Justicia en ningún momento analizó los medios planteados por la parte recurrente, limitándose solamente a analizar el medio de oficio planteado, tal como lo dejo (sic) claramente en su decisión […]

POR CUANTO: A que analizada de esa manera la situación planteada podemos afirmar que nuestra Suprema Corte de Justicia hizo una correcta aplicación de las disposiciones legales que sustentan la misma, teniendo la misma una motivación suficiente y adecuada para que esta alta corte pueda comprobar que si hubo una correcta aplicación del derecho, no incurriendo en los vicios y violaciones alegadas, y mucho menos en violaciones constitucionales, por lo que dichos argumento s invocados por el recurrente deben ser desestimado (sic) por carecer de asidero jurídico y convierten dicho recurso en inadmisible.

6. Documentos que conforman el expediente

Los documentos que figuran, en el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales son, entre otros, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 1816/2020, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mercedes Margarita Morillo Leyba.

3. Escrito de defensa de Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco sobre el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado por Mercedes Margarita Morillo Leyba.

4. Copia de la Sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00585, del veinticinco (25) de septiembre de l dos mil diecisiete ( 2017), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

5. Copia de la Sentencia núm. 01969-16, del treinta (30) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Octava Sala para Asunto de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

6. Acto núm. 328/2020, del diecisiete (17) de diciembre de l dos mil veinte (2020).

7. Acto núm. 20/2021, del veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021).

8. Acto núm. 976/2021, del siete (7) de mayo del dos mil veinte (2020).

9. Acto núm. 609/2021, del diez (10) de mayo del dos mil veintiuno (2021). 10. Memorándum del veintidós (22) de mayo de l dos mil veintitrés ( 2023), suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

11. Acto núm. 986/2023, del diecinueve (19) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

12. Acto núm. 3076/2015, del veinte (20) de noviembre de l dos mil quince (2015).

13. Acto núm. 94/2017, de l quince ( 15) de febrero de l dos mil diecisiete (2017).

14. Acto núm. 788/2017, del dieciséis (16) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

15. Escrito de defensa de Mercedes Margarita Morillo Leyba con relación al recurso de apelación incoado por Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco.

16. Acto núm. 133/2010, del quince (15) de diciembre del dos mil diez (2010), instrumentado por el Notario Público Manuel Emilio Méndez Batista.

17. Extracto del Acta de Defunción del señor Eugenio Pérez Pérez, del dos (2) de septiembre del dos mil quince (2015).

18. Extracto de Acta de Matrimonio entre los señores Eugenio Pérez Pérez y Mercedes Margarita Morillo Leyba, del diecinueve (19) de agosto del dos mil quince (2015).

19. Certificación de l veintiocho ( 28) de septiembre de l dos mil dieciséis (2016), suscrita por el secretario de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

20. Copia del auto de autorización a emplazar dictado por el Dr. Mariano Germán M., presidente de la Suprema Corte de Justic ia, del dieciséis (16) de enero del dos mil dieciocho (2018), suscrita por Cristiana A. Rosario, secretaria general de dicho órgano.

21. Fotocopia de Nómina de Presencia de la Asamblea General Ordinaria Convocada Extraordinariamente de Inmobiliaria Industrial C.POR.A celebrada el quince (15) de febrero del dos mil nueve (2009).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes, los señores Eugenio Pérez Pérez y Mercedes Margarita Morillo Aybar contrajeron matrimonio civil , el veinte (20) de octubre del mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el régimen de separación de bienes, y posteriormente, el veintidós (22) de mayo de l mil novecientos setenta y ocho (1978), el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción pronunció el divorcio de las partes por mutuo consentimiento.

Asimismo, consta en las piezas del expediente que e l cuatro (4) de agosto del dos mil doce ( 2012), los señores Eugenio Pérez Pérez y Mercedes Margarita Morillo Aybar nuevamente contrajeron matrimonio civil, conforme al Acta de Matrimonio núm. 000317, libro número 00004, folio número 0017, año dos mil doce ( 2012), emitida p or la Oficialía del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, y que el señor Eugenio Pérez Pérez falleció el quince (15) de agosto del dos mil quince (2015), según extracto del Acta de Defunción número 000250, libro 00012, folio 0250, expedida por la Delegación de Defunciones de la Junta Central Electoral.

En virtud de lo anterior, los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez, en su calidad no controve rtida de hijos del señor Eugenio Pérez Pérez,

interpusieron una demanda en nulidad de acta de matrimonio civil contra Mercedes Margarita Morillo Leiba y la Junta Central Electoral, alegando que el primer matrimonio de su padre con la demandada se produjo bajo el régimen de separación de bienes, por lo que el segundo matrimonio no podía producirse bajo el régimen de comunidad de bienes.

En ese sentido, apoderada del asunto, la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la Sentencia Civil núm. 01969-16, del treinta (30) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaró inadmisible la referida demanda, bajo el fundamento de que los demandantes carecían de calidad, conforme al artículo 180, del Código Civil.

No conformes con dicha sentencia, los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez interpusieron un recurso de apelación, el cual fue acogido por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Senten cia Civil núm. 1303-2017-ECIV-00119, del veinticinco ( 25) de septiembre de l dos mil diecisiete ( 2017), y en consecuencia, revocó la decisión judicial recurrida, admitió la referida demanda en nulidad de acta de matrimonio contra Mercedes Margarita Morillo Leiba y la Junta Central Electoral y declaró nula el acta de matrimonio celebrado e l cuatro (4) de agosto del dos mil doce (2012), y ordenó al oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, la transcripción de la sentencia al m argen del Acta de Matrimonio núm. 00317, libro núm. 00004, Folio núm. 0017, año dos mil doce (2012), registrada el cuatro (4) de agosto del dos mil doce ( 2012), entre los contrayentes Eugenio Pérez Pérez y Mercedes Margarita Morillo Pérez.

Contra este úl timo fallo, Mercedes Margarita Morillo Le yba, interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1816/2020, de l veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), en aplicación de los artículos 4,5,6,7,9 y 65 , de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación.

Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por Mercedes Margarita Morillo Leyba, alegando, esencialmente, haber incurrido en falta de motivación, y como consecuencia de ello, en la vulneración a los derechos a la dignidad, la protección de los derechos de las personas de la tercera edad, el derecho de defensa, de igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág.12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del

Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal1 presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras)

9.2. En el presente caso, la glosa procesal revela que la sentencia recurrida le fue notificada en su domicilio a la parte recurrente, Mercedes Margarita Morillo Leyba, mediante el Acto núm. 328/2020, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del D.N., a requerimiento de los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco , mientras el recurso de revisión constitucional de decisiones juris diccionales interpuesto por dicha recurrente fue depositado e l quince (15) de enero de l dos mil veintiuno ( 2021). En ese sentido, al no computarse los días diecisiete (17) de diciembre del dos mil veinte (2020), dies a quo (día de la notificación), ni el dieciséis (16) de enero del dos mil veintiuno (2021), dies ad quem (día del vencimiento del plazo), el último día para depositar el mismo era el diecisiete (17) de enero del dos mil veintiuno (2021), por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del referido plazo legal de treinta (30) días.

9.3. Conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, e s de rigor procesal determinar si la sentencia impugn ada

mediante el presente recurso ha sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), y si ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para ser susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

9.4. En el caso que nos ocupa, se verifica el cumplimiento de la indicada disposición constitucional, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero d el dos mil diez (2010), esto es, el veinticinco ( 25) de noviembre de l dos mil veinte ( 2020), y porque se cerró definitivamente la posibilidad de modificar dicha sentencia por la vía de los recursos ante las jurisdicciones del Poder Judicial, por lo que adquirió la condición de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.5. De igual manera, en consonancia con lo estipulado por el artículo 277 de la Constitución, es preciso observar, además, los requisitos de admisibilidad en el recurso de revisión jurisdiccional contra d ecisiones jurisdiccionales establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, a saber:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos : a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u

omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.6. En el presente caso, el recurso se fundamenta en que alegadamente la sentencia recurrida incurrió en falta de la debida motivación, y como consecuencia de ello, en la vulner ación del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de defensa, entre otros. De manera tal que, en la especie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental imputable al tribunal que dictó la sentencia impugnada.

9.7. En el caso que ocupa al Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprueba que los previstos en los literales a, b y c del artículo 53.3. se s atisfacen, pues, la falta de motivación y demás vulneraciones a derechos fundamentales se atribuyen a la sentencia impugnada; por tanto, no podían ser invocados previamente y no existen recursos ordinarios disponibles contra ella.

9.8. Con relación al requisito d, del artículo 53.3, de la Ley núm. 137-11, sobre que la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, corresponde a este tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.

9.9. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.10. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer los alegatos de fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del recurso permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencial respecto al deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales y determinar si en la especie fueron aplicadas correctamente las normas procesales que rigen el recurso de casación.

9.12. En ese sentido, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco, relativo a que el

presente recurso d e revisión no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional.

10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. La parte recurrente, Mercedes Margarita Morillo Leiba, procura que se anule l a sentencia recurrida en revisión constitucional por alegada falta de motivación, y, en consecuencia, por violación al derecho de defensa, a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva , así como a la dignidad y protección de las personas de la tercera edad.

10.2. De manera específica, plantea que incurrió en un gravísimo error, al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, en cuanto a pretender establecer que entre la señora Mercedes Margarita Morillo Leyba y la Junta Central Electoral exi ste un objeto litigioso indivisible, lo cual es totalmente incorrecto, con lo cual se configura una negación de justicia.

10.3. Por su parte, la parte recurrida solicita que se rechace el recurso de revisión de la especie, por cuanto la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta aplicación de las disposiciones legales que sustentan la sentencia, teniendo la misma una motivación suficiente y adecuada para que esta alta corte pueda comprobar que sí hubo una correcta aplicación del derecho, no incurriendo e n los vicios y violaciones alegadas, y mucho menos en violaciones constitucionales, por lo que los argumentos invocados por la parte recurrente deben ser desestimados por carecer de asidero jurídico.

10.4. Tomando en consideración los argumentos de la parte recurrente, quien en la mayor parte de sus alegatos atribuye las alegadas vulneraciones a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , es preciso verificar si esta,

apoderada del recurso de casación, incurrió en el vicio de falta de motivació n de la sentencia recurrida.

10.5. Como señalara antes este tribunal constitucional, los tribunales tienen el compromiso de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, enfatizando así que:

…reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación (TC/0009/13)

10.6. Así, a los fines de evitar la falta de motivación en sus sentencias, este tribunal estableció -en la referida Sentencia TC/0009/13 - que para el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, es menester:

1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; 2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; 3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; 4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; 5. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.7. Ha señalado este mismo tribunal que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitució n, lo que, en síntesis, implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución, por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se prod ucen la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

10.8. En efecto, hemos constatado que la Sentencia núm. 1816/2020, de l veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cumplió con el deber del mínimo motivacional o test de la debida motivación establecido en el precedente constitucional antedicho.

10.9. Esto así en virtud de que, con relación al primer requisito del test de motivación, desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamenta y si y se exponen concretamente la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar , este tribunal considera que se cumple, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expone claramente los argumentos que justifica su decisión, cuando establece las consideraciones jurídicas siguientes:

4) De la revisión del auto de fecha 16 de enero de 2018, emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, se verifica que derivado del memorial de casación solo fue autorizado el emplazamiento a los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco, parte contra quien dirigió su recurso la parte recurrente. No obstante, esto, a juicio de este Corte de Casación, el recurso también

debió ser dirigido contra la Junta Central Electoral en vista de que fue debidamente emplazada en casación y también fue parte de la decisión atacada.

5) Si bien es cierto que mediante acto núm. 68, instrumentado en fecha 22 de enero de 2018, por el ministerial Anthony Wilbert Soriano, ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el recurrente emplazó a los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco, también es cierto que, como fue establecido, el auto emitido a efectos d el presente recurso solo autorizó el emplazamiento de dichos señores. En ese sentido, ha sido juzgado que el emplazamiento debe ser considerado nulo cuando no existe respecto de la parte emplazada, o una de ellas, autorización del presidente de la Suprema Corte de Justicia a esos fines2.

6) Derivado de todo lo anterior, al no emplazarse regularmente a todas las partes interesadas, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, mediante el medio suplido de oficio por este Primera Sala de l a Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho. En consecuencia, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente.

10.10. Asimismo, el segundo requisito de test , exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, también se cumple, ya que se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación

2 SCJ 1era. Sala núm. 17, del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), B.J. 1222.

incoado por Mercedes Margarita Morillo Leyba, en virtud de que el mismo solo estuvo dirigido contra Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco, y que también debió dirigirse a la Junta Central Electoral, la cual fue parte en el proceso y fue parte de la decisión atacada.

10.11. El tercero de los requisitos del test, manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, se cumple, toda vez que, a l analizar los fundamentos de la sentencia recurrida, este tribunal considera válidos los argumentos efectuados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de verificar que ciertamente la Junta C entral Electoral fue parte del proceso de demanda en nulidad de acta de matrimonio interpuesta por Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco, tal como se verifica en la págin a 3, de la Sentencia Civil núm. 01969-16, del treinta (30) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual se hace constar que el Acto Introductivo núm. 3076/2015, de l veinte ( 20) de noviembre de l dos mil quince ( 2015), le fue notificado a la Junta Central Electoral, institución que presentó conclusiones al fondo como también consta en la página 5 de dicho fallo.

10.12. El cuarto requisito, evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción , igualmente se satisface, en virtud de que este órgano de justicia constitucional ha comprobado que la sentencia recurrida aplicó correctamente el derecho, en virtud de que también se comprueba en el expediente que la Junta Central Electoral también fue parte en el proceso de apelación, ya que no solo presentó conclusiones, sino

que, en el ordinal tercero del dispositivo de la Sentencia Civil núm. 1303-2017- SSEN-00585, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se establece lo siguiente:

TERCERO: ADMITE la demanda en nulidad del acta de matrimonio marcada con número 000317, libro número 00004, folio número 0017, año 2012, efectuado en fecha 04 de agosto, por la Oficialía del Est ado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, contentiva del matrimonio conformado por los señores Eugenio Pérez Pérez y Mercedes Margarita Morillo Ayba (sic), incoada por los señores Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez C abrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco, mediante el acto Núm. 3076/2015, de fecha 20 de noviembre del año 2015, en contra de la señora Mercedes Margarita Ayba (sic) y la Junta Central Electoral 3 , y en consecuencia, DECLARA nula la (sic) acta de matrimonio celebrado en fecha 04 de agosto de 2012, entre los señores Eugenio Pérez Pérez y Mercedes Margarita Morillo Ayba (sic), marcada con Núm. 000317, libro Núm. 00004, Folio Núm. 0017, año 2012, por el Oficial del Estado Civil, de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, República Dominicana, entre a los contrayentes Eugenio Pérez Pérez y Mercedes Margarita Morillo Ayba (sic).

10.13. Este tribunal ha verificado que, ciertamente, l a referida sentencia de apelación, en su ordinal cuarto, también ordena al Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, la transcripción de la misma al margen del Acta de Matrimonio núm. 000317, libro núm. 00004, Folio núm. 0017, año dos mil doce ( 2012), registrado el cuatro (4) de agosto del dos mil

3 Subrayado nuestro

doce (2012), entre los contrayentes Eugenio Pérez Pérez y Mercedes Margarita Morillo Ayba (sic).

10.14. Con relación al quinto requisito del test, asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, este tribunal considera que igual se cumple, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia legitimó su fallo en base a argumentos jurídicos claros, precisos, coherentes y pertinentes, y comparte sus criterios para justificar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Mercedes Margarita Morillo Leyba, toda vez que el mismo debió estar dirigido no solo contra Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco, sino también contra la Junta Central Electoral, la cual fue parte en el proceso y en sede de apelación, como se ha comprobado en los párrafos anteriores , y al no dirigirse también contra dicha institución, y por tanto, no ser debidamente emplazada, el recurso devino inadmisible.

10.15. Por lo antes expuesto, este tribunal constitucional , al examinar la sentencia impugnada y confrontarla con los vicios alegados por el recurrente, no ha podido retener las vulneraciones alegadas, por lo que, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

11. En cuanto a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

En cuanto a la solicitud de medida cautelar interpuesta por l a recurrente, tendente a obtener la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia núm. 1816/2020, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el Tribunal

Constitucional entiende que la medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión, por lo que, en vista de la solución dada al recurso de revisión, procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud de suspensión por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, en consonancia con los Precedentes de este colegiado. [TC/0011/13; TC/0034/13; TC/051/13; TC/0030/14; TC/0073/15; TC/0264/15; TC/0268/15; TC/0510/15; TC/0524/15; TC/0022/16; TC/0098/16; TC/0126/16; y TC/0343/16].

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No fi guran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por Mercedes Margarita Morillo Leyba contra la Sentencia núm. 1816/2020, del veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional indicado, y, en consecuencia,

CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, Mercedes Margarita Morillo Leyba , y a la parte recurrida, Daysi Alejandra Altagracia Pérez Cabrera, Eugenio Pérez Cabrera, Luis Emilio Pérez Pimentel y Enrique Caonabo Pérez Nolasco.

CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria