Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, los recurrentes, señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanca Aylin Francisco Báez , persigue n la revisión de la Sentencia TC/1029/24, del treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Constitucional.
La indicada decisión declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por los recurrentes señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanna Aylin Francisco Báez contra: i) la Resolución núm. 00452/2020, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020); ii) la Resol ución núm. 1676/2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022); iii) la Resolución núm. 1677/2022,
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica el doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022); y iv) la Sentencia núm. 549-2019-SSENT- 00282, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintitrés (23) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión sobre decisiones del Tribunal
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional interpuesto por los señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanca Aylin Francisco Báez contra la Sentencia TC/1029/24, del treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente los señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanca Aylin Francisco Báez; y la parte recurrida, señor Alexis Rodríguez Luna.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 parte in fine de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/1029/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0694/24 ↗ · TC/0521/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0548/25
Referencia: Expediente núm. TC -11- 2025-0008, relativo al recurso de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional interpuesto por los señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanca Aylin Francisco Báez contra la Sentencia TC/1029/24, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luis a Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previs tas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión de sentencia del Tribunal Constitucional
La Sentencia TC/1029/24, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por este tribunal constitucional en atribuciones de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Su parte dispositiva expresa lo siguiente:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanna Aylin Francisco Báez contra: i) la Resolución núm. 00452/2020, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020); ii) la Resolución núm. 1676/2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de octubre d el dos mil veintidós (2022); iii) la Resolución núm. 1677/2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica, el doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022); y iv) la Sentencia núm. 549 -2019- SSENT00282, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el veintitrés (23) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR este recurso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR , por secretaría la comunicación de la presente decisión a la parte recurrente, Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanna Aylin Francisco Báez; y a la parte recurrida, Alexis Rodríguez Luna.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
En el expediente no figura constancia de notificación de la indicada sentencia.
2. Presentación del recurso de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por los señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanca Aylin Francisco Báez mediante instancia depositada en la Secretaría General de este Tribunal Constitucional el catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
En el expediente no figura constancia de notificación del indicado recurso.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión de sentencia del Tribunal Constitucional
Este tribunal fundamentó su decisión, entre otros, en los motivos siguientes:
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional respecto a la Sentencia núm. 549-2019-SSENT-00282
10.1. Previo a cualquier análisis de fondo, estamos obligados a ponderar los requisitos de forma del recurso de revisión que nos ocupa; en ese orden, respecto a la Sentencia 549 -2019-SSENT-00282, este tribunal debe verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137-11.
10.2. Al decir de lo anterior, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días. Este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15).
10.3. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15), podemos comprobar que la decisión objeto del presente recurso fue notificada a los recurrentes íntegramente, en fecha cuatro (4) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), mediante Acto núm. 740/2019, mientras que el recurso de revisión fue presentado, el siete (7) de junio del dos mil veintitrés (2023). Un cómputo del plazo anterior revela que entre ambas fechas han transcurrid o más de tres (3) años mil trescientos setenta y dos (1372) días, lo que permite colegir que el recurso de revisión deviene inadmisible por extemporáneo, en lo que respecta a esta sentencia.
11. Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdicc ional respecto a las Resoluciones núm. 00452/2020, 1676/2022 y 167/2022.
11.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constit ucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia, criterio que se reitera en el presente caso.
11.2. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
11.3. Observamos que el presente caso corresponde a tres decisiones que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada1 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010); en el caso de la se ha indicado en otras partes de la presente decisión, las resoluciones impugnados fueron dictadas, el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020)2 y el doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022), respectivamente, lo que denota que ha quedado satisfecho el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2774 . En suma, a lo
ya expresado, las decisiones cuestionadas fueron expedidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justici a, quedando agotada con estas decisiones la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial. 11.4. De igual forma, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretarìa del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en TC/0143/15 que el mismo es de treinta (30) días francos y calendario, lo que quie re decir que para su cálculo son contados – desde su notificación – todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem). El plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando e l último día sea un sábado, domingo o festivo.
11.5. En el presente caso se satisface este requisito, en razón de que las resoluciones recurridas fueron notificadas, de manera íntegra, a la parte recurrente, los señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanna Aylin Francisco Báez, mediante los Actos núm. 139/2023, 140/2023 y 141/2023, todos del trece (13) de mayo del dos mil veintitrés (2023), instrumentados por Dany de la Cruz Ventura, alguacil ordinaria de la Séptima Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, y el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto, el
siete (7) de junio del dos mil veintitrés (2023), es decir, dentro del plazo legalmente establecido.
11.6. En otro orden, se impone que este colegiado se avoque a examinar si el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto mediante un escrito motivado, causal de admisibilidad que debe verificarse de la lectura del escrito introductorio. En ese sentido, este colegiado ha precisado en su Sentencia TC/0392/22, lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera p untual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por incons titucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
11.7. Del análisis de la instancia que fundamenta el presente recurso, se constata que los recurrentes, en el desarrollo de sus alegatos, se limitan a referirse a la Sentencia núm. 549 -2019-SSENT-00282, destacando, entre otros aspectos, que esta fue dictada con mala fe y que
es contraria a la ley, ya que el precio fijado en el pliego de condiciones duplicaba el dispuesto previamente en una decisión judicial. Asimismo, señalan que se ignoró la oferta real de pago presentada, lo que, a su juicio, vulnera su dere cho de propiedad y el debido proceso, al no observarse el principio de razonabilidad objetiva. No obstante, en relación con las Resoluciones núm. 00452/2020, 1676/2022 y 167/2022, los recurrentes se limitan a mencionarlas de manera enunciativa, tanto en la parte inicial de la instancia como en las conclusiones, sin señalar violación alguna de derechos ni atribuir imputaciones concretas al órgano emisor de las mencionadas decisiones. Con ello, los recurrentes, han incumplido su deber de identificar, de manera clara y precisa, los motivos que sustentan su recurso respecto a dichas resoluciones. Como se ha indicado previamente, la alegada vulneración de derechos fundamentales no se relaciona con la emisión de las Resoluciones núm. 00452/2020, 1676/2022 y 167/2022, dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
11.8. Este tribunal ha constatado que, en la instancia introductoria, los recurrentes no han proporcionado argumentación alguna que permita evaluar la actuación u omisión del órgano jurisdi ccional en cuestión - Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia -. En esencia, los recurrentes se han enfocado, de manera limitativa, en cuestionar únicamente la Sentencia 549 -2019-SSENT00282, y no así las demás resoluciones.
11.9. Lo expuesto demuestra que el escrito introductorio del presente recurso de revisión constitucional carece de un ejercicio argumentativo adecuado, impidiendo a este tribunal constitucional evaluar con el rigor que exige la revisión de este tipo de recurso la decisión
jurisdiccional impugnada. Asimismo, el recurso carece de una motivación clara, precisa y coherente que permita a este tribunal revisar la referida decisión, incumpliendo de este modo con la exigencia establecida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
11.10. En consecuencia, y en virtud de las motivaciones y precedentes anteriormente referidos, este tribunal procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanna Aylin Francisco Báez contra i) la Resolución núm. 00452/2020, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de julio del dos mil; ii) la Resolución núm. 1676/2022, emitida por la Pri mera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022); y iii) la Resolución núm. 1677/2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica, el doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022), toda vez que los recurrentes no pusieron a este tribunal constitucional en condiciones de analizar el recurso de revisión constitucional ni cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican.
12. Sobre la solicitud de suspensión de ejecución
12.1. Como se ha indicado, la parte recurrente solicitó, además, la suspensión provisional de los efectos ejecutivos de: i) la Resolución núm. 00452/2020, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatr o (24) de julio del dos mil veinte (2020); ii) la Resolución núm. 1676/2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022);
iii) la Resolución núm. 1677/2022, emitida por la Primera Sala d e la Suprema Corte de Justica, el doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022), conforme a una instancia depositada por ante la Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el nueve (9) de junio del dos mil veintitrés (2023).
12.2. El Tribunal considera que la indicada solicitud carece de objeto debido a la solución que, de conformidad con las precedentes consideraciones, se dará al recurso de revisión que le sirve de sustento, razón por la cual la ponderación de esta solicitud de suspensión resulta innecesaria. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad, por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión de sentencia del Tribunal Constitucional
La parte recurrente, los señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanca Aylin Francisco Báez , pretenden la retractación de la referida Sentencia TC/1029/24, sobre la base de los siguientes alegatos:
47) Que, el presente recurso de REVISION EXTRAORDINARIA se justifica a la luz del principio de Supremacía Constitucional, al constatarse que la sentencia TC/1029/24 incurrió en una OMISIÓN GRAVE al no ponderar hechos nuevos que alteran sustancialmente el marco jurídico de la litis. Es deber del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 54 de la Ley 137-1 I. revisar sus propias decisiones cuando se configuran circunstancias excepcionales que comprometan la legalidad, el debido proceso y los derechos fundamentales.
48) Que, el comportamiento del señor Alexis Rodríguez Luna ha estado marcado por la mala fe antes, durante y después de la emisión de la sentencia firme número 549-2018-SSENT-00806, el cual, en lugar de reconocer su cumplimiento, promovió nuevo s procesos basados en cláusulas anuladas y sin cumplir con formalidades esenciales como la existencia del poder especial requerido por la Ley 189-11. incurriendo en violaciones sustanciales al artículo NO de la Constitución y normas procesales imperativas cuya inobservancia acarrea NULIDAD.
49) Que, por otra parte, los jueces Constitucionales están compelidos a ejercer una revisión oficiosa de aquellas circunstancias que impactan el orden constitucional, conforme a los artículos 5. 7.1 I de la Ley 137- 1 I, y 74.4. I 10 y 139 de la Constitución, la falta de ponderación de estos hechos novedosos, así como la omisión de verificar la legalidad del procedimiento ejecutado por el recurrido, lo cual compromete el deber institucional del Tribunal Constitucional, de proteger la Seguridad jurídica y la Tutela judicial Efectiva.
50) Que, el ejercicio del derecho no puede convertirse en instrumento de Injusticia. Por tanto, este Tribunal debe corregir los efectos de una sentencia que, aunque formalmente válida, ha producido consecuencias manifiestamente contrarias a los principios constitucionales rectores de equidad. legalidad, buena fe procesal y cosa juzgada, por lo que, en consecuencia, procede la revisión integral de la sentencia recurrida.
51) Que. la sentencia T C/1029/24 incurre en GRAVES CONTRADICCIONES tanto con la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional como con principios esenciales del derecho Constitucional Dominicano, por lo que, su revisión no solo es
procedente, sino imprescindible para restabl ecer el orden jurídico, salvaguardar el valor de la cosa juzgada y garantizar la primacía del derecho sustantivo sobre las formas vacías de contenido.
En definitiva, y por los motivos expuestos, más los que puedan ser suplidos por esa jurisdicción constit ucional en su examen del caso, el Recurrente, por intermedio de sus representantes legales infrascritos, tiene a bien presentar las siguientes conclusiones:
Primero: ACOGER, como regular, bueno y valido el presente recurso EXTRAODINARIO, de revisión del expediente número TC -04-2024- 0737, referente a la sentencia número TC/01029/2024, con fecha 30 de diciembre del año 2024, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, por haber sido hechos, conforme a los plazos, la forma y el derecho, y por vía de consecuencia, proceder a:
a) Dar, Acta, Declarar y Comprobar, que, el domicilio del ciudadano Alexis Rodríguez Luna, y de sus abogados, es el mismo, y el cual es y ha sido definido tanto en el contrato de venta con cláusula del vendedor no pagado, de fecha 22 de enero del año 2009. como todos los actos de alguacil notificados por estos, por lo que cualesquiera acto/s antes, durante y posterior a este trozo de papel, tanto el recurrente como sus abogados poseen el mismo domicilio y en su caso todas las actuaciones procesales generadas por los impetrantes han sido notificada a persona y a su domicilio, tal como se puede observar en las piezas anexas a este acto, como en la glosa procesal.
b) Dar, Acta, Declarar y Comprobar, que: Que, existen Contradicciones de la Sentencia TC/1029/24, a sab er: Contradicción
con la cosa juzgada material reconocido judicialmente. Contradicción entre la forma y la sustancia procesal. Contradicción entre la forma y la sustancia procesal. Contradicción respecto al control de poderes legales en procesos ejecutivos . Contradicción en la valoración del enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho., a saber:
c) Dar, Acta, Declarar y Comprobar, que: es profundamente contradictorio que una sentencia constitucional omitiera valorar que ya existía una decisión judicial f irme que no solo fijó con precisión el monto de una obligación, sino que anuló cláusulas abusivas. Esta decisión fue honrada por los hoy impetrantes mediante una oferta real de pago. Sin embargo, en un giro injusto, dicha conducta fue ignorada por el propio Tribunal que debió ampararlos. Esto afecta el corazón de la seguridad jurídica: que una sentencia válida y ejecutada no pueda ser desconocida por una parte que luego se convierte en agresora procesal.
d) Dar, Acta, Declarar y Comprobar, que: la forma vacía fue privilegiada sobre el fondo de la justicia. El Tribunal se aferró a aspectos formales, sin mirar que el daño mayor radicaba en que un ciudadano ya obligado y pagado seguía usando el poder judicial para reclamar sobre lo que había sido resuelto. Esta i nterpretación formalista choca con la doctrina constitucional que exige al juez valorar los principios de equidad y razonabilidad, y no simplemente sellar lo que parece procedimentalmente válido. La justicia no puede limitarse a contar plazos y folios sin mirar los hechos humanos que hay detrás.
e) Dar, Acta, Declarar y Comprobar, que: esta decisión se divorcia del propio legado jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que en múltiples decisiones ha sostenido que desconocer una sentencia firme es lesionar la tutela judicial efectiva. Pero aquí, esa lección fue ignorada, y se abrió la puerta a un nuevo atropello sobre derechos que ya habían sido reconocidos y resarcidos. Se rompe así la coherencia institucional y se erosiona la confianza ciudadana en la fun ción del control constitucional.
f) Dar, Acta, Declarar y Comprobar, que: se pasó por alto que el impetrado actuó sin la autorización legal indispensable: un poder especial para ejecutar. Ese vacío no es técnico: representa la diferencia entre una acción vál ida y una usurpación procesal. Al no exigir ese requisito, se permitió que una ejecución avanzara sin fundamentos, y se dejó sin protección a quien ya había pagado lo que debía. Se violó el principio de legalidad procesal y se ignoró la vulnerabilidad de l os justiciables.
g) Dar, Acta, Declarar y Comprobar, que: la sentencia omitió el análisis del enriquecimiento sin causa y del abuso del derecho, a pesar de que el impetrado pretendía beneficiarse doblemente: una vez por la vía regular (ya satisfecha) y otra por una vía irregular. La justicia no puede tolerar que se premie al litigante temerario ni que se avalen procesos contradictorios que repiten una misma litis ya agotada. Esto no solo perjudica económicamente a los impetrantes, sino que los desmoraliza y envía un mensaje contrario a la ética judicial.
Segundo: ORDENAR a que, los elementos sustentatorios del derecho puesto hoy en casusa de revisión, sean anexado, descrito y estudiado en
lo referente a los plazos en razón a la materia, la distancia y tiempo, a saber;
a. Acto número 139/2023 de fecha 13 del mes de mayo del año 2023, de autoría del ministerial Danny de la Cruz Ventura, contentivo de: (…) ACTO DE NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN NUM. 00452/2020, EMANADA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA...
b. Acto número 140/2023 de fecha 13 del mes de mayo del año 2023, de autoría del ministerial Danny de la Cruz Ventura, contentiva de: (…) ACTO DE b. NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN NUM. 1676/2020, EMANADA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA...
c. Acto número 141/2023 de fecha 13 del mes de mayo del año 2023, de autoría del ministerial Danny de la Cruz Ventura, contentiva de: () ACTO DE NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN NUM. 1677/2022, EMANADA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA...
d. Acto marcado con el númer o 021 1/2025 de fecha 06 del mes de autoría del Ministerial Dany de la Cruz Ventura.
Tercero: PROCEDER, a Declarar ADMISIBLE la presente solicitud de revisión extraordinaria en virtud de los hechos nuevos y las violaciones sustanciales a derechos fundamentales.
Cuarto: PROCEDER , a revocar la Sentencia TC/1029/24 y, en su lugar, se declare que el recurso de revisión constitucional de los impetrantes era procedente.
Quinto: ORDENAR , la reparación de los derechos fundamentales vulnerados y se establezca la NULIDAD de las actuaciones posteriores contrarias a la sentencia firme número 549-2018-SSENT-00806.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de sentencia del Tribunal Constitucional
La parte recurrida, señor Alexis Rodríguez Luna , a través de su escrito de defensa depositado ante la Secretaría de esta sede constitucional e l veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), solicita la revocación del presente recurso presentado contra la referida Sentencia TC/1029/24, sobre la base de los siguientes alegatos:
De manera Incidental Primero: Que declaréis inadmisible de oficio en virtud del art. 7. 11, de la Ley 137-11, la instancia en RECURSO EXCEPCIONAL DE REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL interpuesta por los señores ENVER DANIEL FRANCISCO BAEZ, Y YANNA LINDA FRANCISCO BAEZ Y YANNA AYLIN FRANCISCO BAEZ, de fecha 14 de mayo del año 2025, por órgano de su abogado apoderado, contra la sentencia TC/ 1029/24, Exp. TC -04-2024-0737, emitida por el tribunal constitucional de la República Dominicana, en fecha 30 de octubre del año 2024.
Segundo: Que condenéis a los señores Enver Dani el Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanna Aylin Francisco Báez, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. NARCISO E. MEDINA ALMONE Y RISCY
MABEL MEDINA CEPEDA, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
De manera Principal y sin renunciar a las conclusiones incidentales
Primero: Que rechacéis la presente la instancia en RECURSO EXCEPCIONAL DE REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL interpuesta por los señores ENVER DANIEL FRANCISCO BAEZ, YANNA LINDA FRANCISCO BAEZ Y YANNA AYLIN FRANCISCO BAEZ, de fecha 14 de mayo del año 2025, por órgano de su abogado apoderado, contra la sentencia TC/ 1029/24, Exp. TC -04-2024-0737, emitida por el tribunal constitucional de la República Dominicana, en fecha 30 de octubre del año 2024 por improcedente infundado y carente de todo tipo de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito. Segundo: Que CONFIRMEIS íntegramente la sentencia TC/ 1029/24, Exp. TC -04-2024-0737, emitida por el tribun al constitucional de la República Dominicana, en fecha 30 de octubre del año 2024. por los motivos antes expuestos.
Tercero: Que CONDENEIS a la parte recurrente, los señores ENVER DANIEL FRANCISCO BAEZ, Y YANNA AYLIN FRANCISCO BAEZ FRANCISCO BAEZ Y YANNA AYLIN FRANCISCO BAEZ, al pago de las costas del procedimiento, ordenado a su distracción a favor y provecho de los LICDOS. NARCISO E. MEDINA ALMONTE y RISCY MABEL MEDINA CEPEDA, abogados de la parte recurrida, quien afirman haberlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
En el presente expediente constan depositados los siguientes documentos:
1. Sentencia TC/1029/24, del treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Constitucional.
2. Escrito de defensa depositado ante la Secretaría de esta sede constitucional el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la parte recurrida, señor Alexis Rodríguez Luna.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, los recurrentes, señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanca Aylin Francisco Báez , persigue n la revisión de la Sentencia TC/1029/24, del treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Constitucional.
La indicada decisión declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por los recurrentes señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanna Aylin Francisco Báez contra: i) la Resolución núm. 00452/2020, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020); ii) la Resol ución núm. 1676/2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022); iii) la Resolución núm. 1677/2022,
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica el doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022); y iv) la Sentencia núm. 549-2019-SSENT- 00282, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintitrés (23) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de los recursos de revisión constitucional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión sobre decisiones del Tribunal Constitucional
En ese sentido, procede examinar este aspecto para lo cual se exponen los siguientes razonamientos:
9.1. Como se ha indicado previamente, este tribunal constitucional está apoderado de un recurso que procura la revisión de la Sentencia TC/1029/24, del treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Constitucional, que dispuso la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por los recurrentes señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanna Aylin Francisco Báez contra: i) la Resolución núm. 00452/2020, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020); ii) la Resolución núm. 1676/2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce
(12) de octubre del dos mil veintidós (2022); iii) la Resolución núm. 1677/2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica el doce (12) de octubre del dos mil veintidós (2022); y iv) la Sentencia núm. 549 -2019- SSENT00282, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintitrés (23) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
9.2. A estos efectos, como se ha precisado, el recurso que ocupa la atención de este colegiado ha sido interpuesto contra una decisión dictada por este tribunal constitucional el treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) . Ahora bien, de conformidad con los artículos 184 de la Constitución de la República y 31 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias del Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo e inimpugnable.
9.3. El artículo 184 constitucional establece que sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. En términos similares, el artículo 31 de la Ley núm. 137 -11 dispone que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
9.4. Los textos precedentemente citados prescriben que las decisiones de este colectivo son definitivas e irrevocables y, por lo tanto, no pueden ser susceptibles de ser revisadas por el propio Tribunal Constitucional ni por ningún otro órgano del Estado, salvo que se trate de una corrección de error material, caso excepcional en que este órgano constitucional puede revisar sus decisiones para aspectos puramente de forma que no incidan en la solución de fondo de la cuestión.
9.5. Al tratarse de un recurso que no está previsto en la norma y contra una decisión que no es pasible de recurso alguno , la ausencia de dicha facultad radica en la propia naturaleza de las decisiones de este órgano que se sustenta en la obligatoriedad y vinculatoriedad de sus precedentes, lo que constituye una herramienta que procura la garantía de la supremacía constitucional.
9.6. En este orden, procederemos a aplicar el precedente sentado en la Sentencia TC/0694/24 , a partir de la cual esta sede constitucional estimó procedente una solución procesal distinta a la propuesta en la TC/0521/16 , en donde en un caso similar al que nos ocupa fue declarada la inexistencia jurídica del presente recurso de revisión. Por tanto, el Tribunal, en la referida Sentencia TC/0694/24 optó por declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión contra decisiones dictadas por este mismo tri bunal constitucional, por consistir en la sanción procesal correcta.
9.7. En esa línea argumentativa, los razonamientos desarrollados por este tribunal para arribar a la inadmisibilidad del recurso en la Sentencia TC/0694/24, se fundamentaron en el carácter irrevocable, definitivo y vinculante de las decisiones de este colegiado, así como en su falta de configuración constitucional y legal; características que determinan la Constitución y la ley adjetiva, sin que ello impliqu e incursión en el derecho supletorio.
9.8. Resulta oportuno destacar que la justicia y el acceso a ella mediante el recurso se encuentra garantizado en el artículo 69 de la Constitución que establece el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debi do proceso prescribiendo: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, entre las que
resaltamos 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. Con este postulado constitucional se ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir tiene acceso a un recurso. En el caso particular del recurso de revisión en contra de una sentencia del Tribunal Constitucional, como se ha precisado, dicho recurso carece de configuración constitucional y legal.
9.9. En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto por los señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanca Aylin Francisco Báez contra la Sentencia TC/1029/24, del treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) , dictada por el Tribunal Constitucional , deviene en inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional interpuesto por los señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanca Aylin Francisco Báez contra la Sentencia TC/1029/24, del treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente los señores Enver Daniel Francisco Báez, Mayte Linda Francisco Báez y Yanca Aylin Francisco Báez; y la parte recurrida, señor Alexis Rodríguez Luna.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 parte in fine de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria