Síntesis del conflicto
7.1. Conforme a la documentación que conforma el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina en el recurso de reconsideración interpuesto por los señores Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar, Jua n Martínez Salcedo, Polania de la Cruz y Juan Carlos Martínez Monegro, contra la Sentencia núm. TC/0193/24, dictada por el Tribunal Constitucional , el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), decisión mediante la cual se rechazó una solicitud de liquidación de astreinte realizada por los hoy recurrentes con respecto de la Sentencia núm. TC/0234/22, dictada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), la cual fijó una astreinte diaria de veinte mil pesos dominicanos en contra del Instituto Agrario Dominicano (IAD), en caso de incumplimiento de lo ordenado en l a indicada sentencia TC/0234/22, dictada en ocasión de un recurso de revisión de sentencia de amparo.
7.2. A juicio de los recurrentes, el Tribunal Constitucional debe reconsiderar, analizar y abandonar la Sentencia TC/0193/24, argumentando que la misma no es justa, ni lógica ni se encuentra fundamentada en buen derecho.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión sobre decisiones del
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por los señores Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar, Juan
3 Criterio que, además, fue ratificado en la Sentencia TC/0985/24, dictada por este colegiado el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ante un caso análogo.
Martínez Salcedo, Polania de la Cruz y Juan Carlos Martínez Monegro, contra la Sentencia núm. TC/0193/24, dictada por el Tribunal Constitucional , el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar, Juan Martínez Salcedo, Polania de la Cruz y Juan Carlos Martínez Monegro, y a la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0193/24 ↗ · TC/0234/22 ↗ · TC/0701/23 ↗ · TC/0800/24 ↗ · TC/0521/16 ↗ · TC/0188/14 ↗ · TC/0694/24 ↗ · TC/0985/24 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0088/25
Referencia: Expediente núm. TC -11- 2025-0001, relativo al recurso de revisión de sentencia del Tribunal Constituciona, interpuesto por los señores Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar, Juan Martínez Salcedo, Polania de la Cruz y Juan Carlos Martínez Monegro, contra la Sentencia núm. TC/0193/24, dictada por el Tribunal Constitucional, el once (11) de jul io de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis V ásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución de la República, y 94 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
1.1. La Sentencia núm. TC/0193/24, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por este tribunal en atribuciones de liquidación de astreinte, el once (11) de julio de dos mil ve inticuatro (2024), y su parte dispositiva reza de la manera siguiente:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores Juan Martínez Almonte Salcedo y Polania de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Juan Carlos Martínez Monegro y sucesores del finado Cevero Israel Abreu Almánzar, en virtud de la Sentencia TC/0234 /22, dictada por el Tribunal Constitucional el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por los señores Juan Martínez Almonte Acevedo y Polania de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Juan Carlos Martínez Monegro y sucesores del finado Cevero Israel Abreu Almánzar, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR que el presente recurso no está exento de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la
Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. CUARTO: DISPONER la comunicación de esta decisión, a través de la Secretaría, para su conocimiento y fines correspondientes, a las partes señores Juan Martínez Almonte Salcedo y Polania de la Cruz, W ilton Martínez Almonte, Juan Carlos Martínez Monegro y sucesores del finado Cevero Israel Abreu Almánzar; y a la parte demandada, Instituto Agrario Dominicano (IAD).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
1.2. No existe constancia en el expediente de que la sentencia cuya revisión se solicita fuere notificada a los recurrentes.
2. Presentación del recurso de revisión
2.1. Los señores Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar, Juan Martínez Salcedo, Polania de la Cruz y Juan Carlos Martínez Monegro , interpusieron el presente recurso de revisión de la Sentencia núm. TC/0193/24, dictada el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante instancia depositada en la secretaría de este tribunal constitucional, el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2.2. Pese a que en el Acto núm. 62/2025 , instrumentado el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025),1 contentivo de notificación de la Sentencia núm.
1 Instrumentado por el ministerial Wilson Rojas, de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), actuando a requerimiento de los señores Juan Martínez Salcedo, Polania de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro.
TC/0193/24 al Instituto A grario Dominicano ( IAD), se le advirtió a dicha institución que el caso sería sometido nuevamente por la vía correspondiente puesta a disposición por este tribunal para que sea analizado y se ordene la liquidación; una vez interpuesto el recurso, el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) ; no consta en e l expediente que el mismo haya sido notificado al Instituto Agrario Dominicano (IAD), parte recurrida.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
3.1. Este tribunal constitucional, mediante la Sentencia núm. TC/0193/24 , objeto del presente recurso, rechazó la demanda en liquidación de astreinte interpuesta por los actuales recurrentes, entre otros, por los motivos siguientes:
9.3. El conflicto tuvo su origen en el desalojo de los señores Juan Martínez Salcedo, Polania de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro de sus asentamientos parcelarios en El Tablón, Río San Juan, María Trinidad Sánchez, donde poseían títulos provisionales de propiedad otorgados por el Instituto Dominicano Agrario (IAD). Este desalojo fue ejecutado por instrucciones del IAD, en vista de la planificación para la instalación de una planta de generación eléctrica en la zona. La Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) participó en el proceso de desalojo y posterior ocupación de los terrenos.
9.4. Los afectados presentaron varias acciones legales, incluyendo una acción de amparo ordinario, contra el IAD y la CDEEE. Esta acción fue inicialmente tramitada ante el Tribunal Super ior Administrativo, actuando como tribunal de amparo, el cual mediante Sentencia núm.
0030-04-2019-SSEN00476, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (20 19), determinó su inadmisibilidad al considerar que la jurisdicción contencioso-administrativa era la vía judicial adecuada para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Disconformes con esta decisión, los demandantes recurrieron ante el Tribunal Constitucional mediante un recurso de revisión.
9.5. Inconformes con esta decisión, estos acudieron a este tribunal constitucional a través de un recurso de revisión, el cual fue decidido por esta sede mediante la Sentencia TC/0234/22, en la que fue decidido acoger la acción de amparo, revocar la sentencia impugnada y una vez apoderados del fondo de la cuestión, acoger la misma en razón de que fue constatado que el desalojo realizado por el Instituto Agrario Dominicano vulneró los derechos parcelarios de los accionantes, a raíz de la instalación de una planta de generación eléctrica.
9.6. En esa virtud, mediante la Sentencia TC/0234/22 fue ordenado al Instituto Agrario Dominicano (IAD) restituir los derechos parcelarios a los demandantes en proporción al metraje asignado en los certificados de títulos de sus asentamientos, dentro de una demarcación adyacente. Se estableció, además, un plazo de sesenta (60) días para que el director general del IAD cumpla con esta sentencia, y una astreinte diaria de veinte mil pesos ($20,000.00) en caso de retraso en su ejecución, a partir de la notificación de la sentencia y vencido el plazo de los sesenta (60) días otorgados. Esta sentencia fue notificada a todas las partes el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022),
según consta en el Acto núm. 1763/2022, realizado por el alguacil Wilson Rojas. (...)
9.15. En el caso específico que nos ocupa, respecto a la ejecución de nuestra sentencia TC/0234/22, se realizó una primera liquidación de la astreinte mediante la TC/0701/23, donde el plazo para el cálculo de la liquidación comenzó el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), después del vencimiento de los sesenta (60) días establecidos en TC/0234/22, contados a partir de la notificación de la sentencia a ejecutar, ocurrida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante Acto núm. 1763/2022. En TC/0701/23, el cálculo de la astreinte que fue objeto de una primera liquidación se cerró el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), fecha en que los solicitantes depositaron la instancia para su solicitud de la primera liquidación.
9.16. Ahora estamos en la presentación de una segunda solicitud de liquidación de astreinte que debe evaluarse de manera distinta, pues en esta ocasión no debe considerarse como fecha de inicio del cálculo la fecha de la primera notificación, ya que ese período se ha liquidado. En este caso, si procediera la liquidación, el plazo para el cálculo comenzaría a correr el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que es el día siguiente a la primera solicitud de liquidación de astreinte depositada en la Secretaría del Tribunal el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y que dio origen a la Sentencia TC/0701/23, antes mencionada. Vale destac ar que esta última solicitud de astreinte solo sería acogida si verifica el incumplimiento o la resistencia de la institución obligada. (...)
9.19. A fin de valorar la resistencia del Instituto Agrario Dominicano (IAD) al cumplimiento del mandato que le había sido impuesto, este colegiado constata, haciendo uso del principio de oficiosidad que caracteriza la justicia constitucional y los procedi mientos constitucionales, que en la Secretaría de este tribunal reposa el expediente núm. TC -09-2023-0005, contentivo de incidente de ejecución, promovido por el Lic. Fabián Mena Gonzáles, abogado de los señores Juan Martínez Almonte Salcedo y Polania de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Juan Carlos Martínez Monegro y sucesores del finado Cevero Israel Abreu Almánzar, recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), en la que solicitan el seguimi ento y cumplimiento de la Sentencia TC/0234/22.
9.20. En el indicado expediente consta el Acto núm. 30-2024, de nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el Ministerial Brayam José Bautista de la Cruz, alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de convocatoria a entrega de títulos provisionales y puesta en posesión a los licenciados Fabián Mena González, José Miguel Almonte y Jorge Aquiles Guzmán de la Rosa, rep resentantes legales de la parte solicitante de liquidación.
9.21. Asimismo, figura también en el expediente núm. TC-09-2023-0005 un informe de cumplimiento y ejecución de la Sentencia TC/0234/22, depositado por el Instituto Agrario Dominicano en el Tribun al Constitucional el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el cual incluye cuatro certificados de as entamiento provisional, certificaciones emitidas por el Instituto Agrario Dominicano, todos con
fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), los cuales confirman que, en la actualidad, el Instituto Agrario Dominicano (IAD) ha dado cumplimiento a la Sentencia TC/0234/22.
9.22. En el expediente núm. TC -09-2023-0005, al que hemos hecho alusión, reposa un escrito contentivo de desacuerdo, suscrito por el Lic. Fabián Mena González, en representación de los señores Juan Martínez Almonte Salcedo y Polania de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Juan Carlos Martínez Monegro y sucesores del finado Cevero Israel Abreu Almánzar, depositado en la Secretaría del Tribunal Constitucional el cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
9.23. Asimismo, figura opinión legal suscrita po r el Ministerio de Energía y Minas sobre la solicitud de ejecución de la Sentencia TC/0234/22, depositada en la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), la cual señala lo siguiente: A que el Ministerio d e Energía y Minas (MEM), como continuador Jurídico de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales Eléctricas, dentro del ámbito de la Parcela 92 -A, del D.C. 2 del Municipio de Río San Juan en los Cacaos, el Tablón de dicho Municipio, e indica que se ac oge a lo dispuesto en el acápite 11.28 de la Sentencia TC/0234/22.
9.24. De lo anterior se colige que la oposición manifestada por los solicitantes a recibir los terrenos bajo el alegato de que el Ministerio de Energías y Mi nas no está dando uso a la plan ta eléctrica, no tiene razón de ser, puesto que tanto el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) como el Ministerio de Energía y Minas (MEM) no se oponen a que sea ejecutado el mandato expreso de la Sentencia TC/0234/22, la cual en
ninguna parte de la sentenci a a ejecutar, se señala que se le daría la misma porción de terreno que ocupan las instalaciones eléctricas de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), puesto que el dispositivo es claro en cuanto a expresar que esta entrega sería en una demarcación adyacente; es decir, en ninguna parte de su contenido señala que se le entregaría la misma porción de terrenos originalmente desalojada donde reposa la planta eléctrica de que se trata, sino que lo que la decisión cuya liquidación de a streinte se solicita, por alegado incumplimiento, es un mandato al Instituto Agrario Dominicano (IAD), para que restituya los derechos parcelarios en favor de los accionantes, en idéntica proporción del metraje asignado en los certificados de títulos mediante los que se acreditan sus asentamientos, pero lo hizo con la condición que sea dentro una demarcación adyacente, y solo en caso de que esté asignada a otro parcelero, aquella parcela que sea más cercana al predio respecto del cual se encontraban originalmente ubicados.
9.25. En esa virtud, como lo que se pretende ejecutar es el mandato de la Sentencia TC/0234/22, no ha lugar a dar mérito, para fines de liquidación, a una forma diferente de ejecución que aquella que expresamente ha sido pautada por la se ntencia objeto de liquidación, pues entender lo contrario implicaría desconocer el carácter definitivo y vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional, que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley núm. 137-11, son definitivas e irrevocables 2 y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, lo que incluye a todo ciudadano y las partes en un proceso (...)
9.30. En ese sentido, esta sede procede a rechazar la presente demanda en liquidación de astr einte, tomando en consideración que, una vez apoderado el Tribunal Constitucional como jurisdicción de la liquidación de las astreintes, no solo tiene la facultad de liquidar matemáticamente la astreinte dispuesta, sino también puede reducirla, aumentarla o eliminarla, tomando en consideración la negativa o nivel de resistencia de la institución obligada.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
4.1. Los recurrentes interpusieron el presente recurso de revisión exponiendo, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:
ATENDIDO: A que la primera y la segunda liquidación de astreinte hecha por los señores WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR, JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLANIA DE LA CRUZ, Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, ambas reúnen los mismos requisitos por los que la segunda también debió ser acogida, pero inexplicablemente esta última fue rechazada injustamente por el Tribunal Constitucional, e n contra de su propia jurisprudencia mediante la sentencia TC/0193/24 de fecha 11 de julio del año 2024, razón por la cual le estamos solicitando su reconsideración para que analice nuevamente el caso y emita una nueva decisión justa apegada a la justicia y el derecho.
ATENDIDO: A que como la segunda solicitud de astreinte cumple con todos los requisitos y los plazos están ventajosamente vencidos, esta suma solicitada se convirtió en una deuda de Instituto Agrario
Dominicano (IAD), en favor de los señores WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR, JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLANIA DE LA CRUZ, Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO.
ATENDIDO: A que al estar todos los plazos dados en la indicada decisión vencidos el I nstituto Agrario Dominicano (IAD), se convierte en deudor y los señores WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR, JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLANIA DE LA CRUZ, Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, y estos en sus acreedores por la suma acumulada hasta la ejecución de la sentencia y esta deuda no puede desaparecer por el posterior cumplimiento a la decisión que lo impuso por lo que el tribunal hizo una mala aplicación de la justicia.
ATENDIDO: A que mediante este Recurso de Reconsideración llamamos la atención de que nuestra solicitud de liquidación de astreinte fue realizada en fecha 24 de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), momento en que ya el monto solicitado estaba vencido y el Instituto Agrario Dominicano ( IAD), no habían todavía hecho la mal ejecutado dicha sentencia en el plazo establecido.
ATENDIDO: A qué honorables Magistrados jueces del Tribunal Constitucional, la verdadera justicia debe estar apegada a la aplicación del buen derecho, nuestra constitución es nuestra ley de mayor jerarquía, el buen derecho debe estar ap egado en la mejor aplicación del derecho constitucional. El tribunal constitucional debe mantener sus mejores jurisprudencias, en beneficio del país, la sociedad y la misma Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional no
deben ser variada en perjuicio del derecho obtenido y ganado mediante sus propias decisiones. (...)
ATENDIDO: A que honorables magistrados jueces del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, la sentencia TC/0193/2024, de fecha once (11) del mes de julio del año 2024, no es justa, ni lógica, ni fundamentada en el buen derecho, por la que la misma debe ser analizada, reconsiderada, y abandona.
ATENDIDO: A que el Instituto Agrario Dominicano, en ningún momento comunicó a los señores WIL TON MARTINEZ ALMONTE, CEVÉRO ISRRAEL ABREU ALMANZAR, JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLANIA DE LA CRUZ, Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, ni a su representante legal por ninguna vía de que estaban buscando los terrenos para dar cumplimiento a la sentencia, muy por el contrario, siempre se most raron con escepticismo, pese a las constantes solicitudes de citas realizadas por dichos señores a, través de su abogado, pero aun si lo hubiesen comunicado esto no paraliza el cómputo de los días vencidos hasta su ejecución ordenado en la sentencia, porque esta decisión no la establece así. (...)
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0800/24 de fecha 13 de diciembre del año 2024, en el número 9.6, página 10 y 11 expresa que sus decisiones pueden ser reconsideradas o abandonadas, razón por la cual procede el presente recurso de reconsideración en contra de sentencia TC/0193/24 de fecha 11 de julio del año 2024, para que dicho tribunal haga un nuevo análisis del caso.
4.2. Por lo anterior, los recurrentes solicitan en su instancia recursiva , lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER como buena y valida en cuanto a la forma el presente Recurso de Reconsideración en contra de la sentencia TC/0193/2024, de fecha 11 de julio del año 2024, de este Tribunal, por ser interpuesto en tiempo hábil y reposaren base legal.
SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGER el presente Recurso y reconsiderar la sentencia TC/0193/2024, de fecha 11 de julio del año 2024, de este Tribunal, y por vía de consecuencia LIQUIDAR la astreinte solicitada por los señores W ILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR, JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLANIA DE LA CRUZ, Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$5,200.000.00), en virtud de que el monto solicitado debe s er legal y justamente liquidado en beneficio de los demandantes, porque el mismo esta ventajosamente vencido y cumple con todos los requisitos para ser liquidado a su favor.
DE MANERA SUBSIDIARIA Y EN EL HIPOTÉTICO CASO DE QUE NUESTRA CONCLUSION ANTERIORI OR NO SEAN ACOGID O, SOLICITAMOS FALLAR DE LA SIGUIENTE.
PRIMERO: ACOGER como buena y valida en cuanto a la forma el presente Recurso de Reconsideración en contra de la sentencia TC/0193/2024, de fecha 11 de julio del año 2024, de este Tribunal, por ser interpuesto en tiempo hábil y reposar en base legal.
SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGER el presente Recurso de reconsideración en contra de la sentencia TC/0193/2024, de fecha 11 de julio del año 2024, de este Tribunal, reconsider ar dicha decisión y LIQUIDAR la astreinte solicitada por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$5,200.000.00), en virtud de que el director del Instituto Agrario Dominicano (IAD), con la Resolución IDA/DGN0.0063, de fecha quince (15) de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), que revocó los certificados de títulos provisionales de los señores WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR, JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLANIA DE LA CRUZ, Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, violó el artículo 44 de la ley No.5879 de reforma agraria que establece que para efectuar la revocación del contrato suscrito referente a determinada parcela concedida, el instituto deberá notificar previamente al parcelero y/o parcelara mediante acto de alguacil su propósito, otorgá ndole un plazo de dos (2) meses a contar de la notificación y violando con esta también los artículos 68 y 69 la constitución de la República, en perjuicio de los derechos fundamentales de los demandantes.
TERCERO: Que en caso de que el monto de la liquid ación haya sido mal calculado, adecuarlo al monto real.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas por tratarse de una Acción Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
5.1. La parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD), no depositó escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión de la sentencia dictada por este tribunal constitucional.
6. Pruebas documentales
Los documentos que figuran en el trámite del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Instancia depositada en la secretaría de este tribunal, el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) , relativa al recurso de revisión de sentencia presentado contra la Sentencia núm. TC/0193/24, emitida por este tribunal constitucional, el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. TC/0193/24, emitida por este tribunal constitucional, el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia del Acto núm. 65/2025, instrumentado el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) ,2 contentivo de la notificación de la Sentencia núm. TC/0193/24, a la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD).
2 Instrumentado por el ministerial Wilson Rojas, de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), actuando a requerimiento de los señores Juan Martínez Salcedo, Polania de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
7.1. Conforme a la documentación que conforma el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se origina en el recurso de reconsideración interpuesto por los señores Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar, Jua n Martínez Salcedo, Polania de la Cruz y Juan Carlos Martínez Monegro, contra la Sentencia núm. TC/0193/24, dictada por el Tribunal Constitucional , el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), decisión mediante la cual se rechazó una solicitud de liquidación de astreinte realizada por los hoy recurrentes con respecto de la Sentencia núm. TC/0234/22, dictada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), la cual fijó una astreinte diaria de veinte mil pesos dominicanos en contra del Instituto Agrario Dominicano (IAD), en caso de incumplimiento de lo ordenado en l a indicada sentencia TC/0234/22, dictada en ocasión de un recurso de revisión de sentencia de amparo.
7.2. A juicio de los recurrentes, el Tribunal Constitucional debe reconsiderar, analizar y abandonar la Sentencia TC/0193/24, argumentando que la misma no es justa, ni lógica ni se encuentra fundamentada en buen derecho.
8. Competencia
8.1. Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión constitucional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República, y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión sobre decisiones del Tribunal Constitucional
9.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión contra de la Sentencia TC/0193/24, dictada el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó la segunda solicitud de liquidación de astreinte realizada por los señores Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar, Juan Martínez Salcedo, Polania de la Cruz y Juan Carlos Martínez Monegro, en lo que respecta al astreinte fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0234/22, dictada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), en ocasión de una revisión constitucional de sentencia de amparo.
9.2. Es menester señalar que, en ocasión del conocimiento de casos similares, este colegiado estableció que los recursos de revisión constitucional contra decisiones dictadas por esta jurisdicción serían declarados jurídicamente inexistentes, por aplicación supletoria de la teoría del acto inexistente. Concretamente, en su Sentencia TC/0521/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), precisó que dicha teoría constituía un remedio procesal para definir aquellos actos que adolecen de los elementos constitutivos esenciales que no han sido acompañados de las solemnidades indispensables para darle una existencia jurídica conforme al espíritu del derecho positivo, lo que impide su configuración […].
9.3. En la referida sentencia, este colegiado señaló, además, que
la Teoría del acto inexistente nace en la doctrina francesa clásica, común reme dio procesal en el marco del derecho civil, para definir aquellos actos que adolecen de los elementos constitutivos esenciales o que no han sido acompañados de las solemnidades indispensables para darle una existencia jurídica conforme al espíritu del derecho positivo, lo que impide su configuración; por tanto, son actos que no surten ningún efecto jurídico. El pronunciamiento de la inexistencia constituye una sanción mayor a la pronunciada por la nulidad absoluta, que está reservada para actos existentes, pero afectados de vicios.
En la actualidad la figura de la inexistencia del acto jurídico ha experimentado un desarrollo progresivo que la ha proyectado a otras ramas del derecho, expandiéndose al ámbito del derecho administrativo y a la esfera procesal. En virtud de la máxima jurídica nadie puede hacerse justicia por sí mismo, la inexistencia debe ser pronunciada mediante decisión judicial; tal es el caso de fallos rendidos por la Suprema Corte de Justicia, que, al examinar decisiones emanadas de tribunales ordinarios, las ha considerado inexistentes por contener un manifiesto déficit motivacional que las convierte indefectiblemente en actos inexistentes. (Cfr. sentencia Sala Civil y Comercial, del 10 de octubre de 2012, pág.12)
En conclusión, al verifica rse que el presente recurso de revisión interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano en contra de la Sentencia TC/0188/14, dictada por este Tribunal Constitucional, no está configurado como procedimiento constitucional, y que, en consecuencia, al no exi stir no puede producir ningún efecto jurídico, este tribunal procede declarar la inexistencia jurídica del presente recurso de revisión.
9.4. No obstante, mediante su Sentencia TC/0694/24, este colegiado procedió a variar el criterio antes esbozado. En efecto, en la referida decisión, este tribunal resaltó el carácter definitivo y vinculante de las decisiones dictadas por esta alta corte en el marco de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137- 11.
9.5. Así las cosas, en la Sentencia TC/0694/24, esta jurisdicción estableció lo siguiente:
Los textos precedentemente citados prescriben que las decisiones de este colectivo son definitivas e irrevocables y, por lo tanto, no pueden ser susceptibles de ser revisadas por el propio Tribunal Constitucional, ni por ningún otro órgano del Estado, salvo que se trate de una corrección de error material, caso excepcional en que este órgano constitucional puede revisar sus decisiones para aspectos puramente de forma que no incidan en la solución de fondo de la cuestión.
Es así que, en la especie, se trata de un recurso que no está previsto en la norma y contra una decisión que no es pasible de recurso alguno. La ausencia de dicha facultad radica en la propia nat uraleza de las decisiones de este órgano que se sustenta en la obligatoriedad y vinculatoriedad de sus precedentes, lo que constituye una herramienta que procura la garantía de la supremacía constitucional.
9.6. Lo antes expresado pone de manifiesto que los razonamientos expuestos por esta alta corte, como sustento en su Sentencia TC/0521/16, se fundamentaron –precisamente— en el carácter definitivo, irrevocable y vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, así como en su falta de configuración constitucional y legal, aspectos que, como se ha precisado,
encuentran fundamento en la propia Constitución y la Ley núm. 137-11; de ahí que no se evidencie la necesidad de recurrir al derecho supletorio. En ese sentido, esta alta corte dispuso que , en lo adelante, procedería a declarar la inadmisión de los recursos con características análogas al de este caso, por ser la sanción procesal que corresponde, más no su inexistencia jurídica.3
9.7. En virtud de l os fundamentos desarrollados , y con base en los razonamientos que motivaron la variación del criterio establecido en la Sentencia TC/0521/16, en los términos ya descritos, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión interpuesto por los señores Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar, Juan Martínez Salcedo, Polania de la Cruz y Juan Carlos Martínez Monegro, contra la Sentencia núm. TC/0193/24, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por los señores Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar, Juan
3 Criterio que, además, fue ratificado en la Sentencia TC/0985/24, dictada por este colegiado el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ante un caso análogo.
Martínez Salcedo, Polania de la Cruz y Juan Carlos Martínez Monegro, contra la Sentencia núm. TC/0193/24, dictada por el Tribunal Constitucional , el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar, Juan Martínez Salcedo, Polania de la Cruz y Juan Carlos Martínez Monegro, y a la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación: 1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso que nos ocupa se origina con un recurso de reconsideración interpuesto por los señores Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar, Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz y Juan Carlos Martínez Monegro en contra de la Sentencia núm. TC/0193/24, dictada por el Tribunal Constitucional el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), decisión en virtud de la cual se rechazó una solicitud de astreinte interpuesta por los ahora recurrentes respecto a la Sentenc ia TC/0234/22, dictada por el Tribunal Constitucional el cuatro (4) de agosto del dos mil veintidós (2022), la cual fijó un astreinte diario de veinte mil pesos dominicanos en contra del Instituto Agrario Dominicano (IAD), en caso de incumplimiento de lo ordenado en la indicada TC/0234/22, dictada en ocasión de un recurso de revisión de sentencia de amparo.
2. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió declarar inadmisible el recurso de reconsideración al verificar, esencialmente, lo que sigue:
«…9.4. No obstante, mediante su Sentencia TC/0694/24, este colegiado procedió a variar el criterio antes esbozado. En efecto, en la referida decisión, este Tribunal resaltó el carácter definitivo y vinculante de las decisiones dictadas por esta alta corte en el marco de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137- 11.
9.5. Así las cosas, en la Sentencia TC/0694/24, esta jurisdicción estableció lo siguiente:
Los textos precedentemente citados prescriben que las decisiones de este colectivo son definitivas e irrevocables y, por lo tanto, no pueden ser susceptibles de ser revisadas por el propio Tribunal Constitucional, ni por ningún otro órgano del Estado, salvo que se trate de una corrección de error material, caso excepcional en que este órgano constitucional puede revisar sus decisiones para aspectos puramente de forma que no incidan en la solución de fondo de la cuestión.
Es así que, en la especie, se trata de un recurso que no está previsto en la norma y contra una decisión que no es pasible de recurso alguno. La ausencia de dicha facultad radica en la propia naturaleza de las decisiones de este órgano que se sustenta en la obligatoriedad y vinculatoriedad de sus precedentes, lo que constituye una herramienta que procura la garantía de la supremacía constitucional.
9.6. Lo antes expresado pone de manifiesto que los razonamientos expuestos por esta alta corte, como sustento en su Sentencia TC/0521/16, se fundamentaron – precisamente— en el carácter definitivo, irrevocable y vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, así como en su falta de configuración constitucional y legal, aspectos que, como se ha precisado, encuentran fun damento en la propia Constitución y la Ley núm. 137-11, de ahí que no se evidencie la necesidad de recurrir al derecho supletorio. En ese sentido, esta alta corte dispuso que, en lo adelante, procedería a declarar la inadmisión de los recursos con características análogas al de este caso, por ser la sanción procesal que corresponde, más no su inexistencia jurídica.
9.7. En virtud de los fundamentos desarrollados, y con base a los razonamientos que motivaron la variación del criterio establecido en la Sentencia TC/0521/16, en los términos ya descritos, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión interpuesto por los señores Wilton Martínez Almonte, Cevero Isrrael Abreu Almánzar, Juan Martínez Salcedo, Polania de la Cruz y Juan Carlos Martínez Monegro, contra la Sentencia núm. TC/0193/24, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión».
3. En virtud de las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos este voto salvado respecto a la decisión adoptada, ya que consideramos que el presente fallo se limita a citar y reproducir el contenido de la Sentencia TC/0694/24, del veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), sin realizar un análisis crítico que permita evaluar la subsunción del referido criterio jurisdiccional al caso concreto. En efecto, en la ratio decidendi de esta sentencia no se presentan argumentos que hagan explícito que la parte recurrente, mediante su instancia recursiva, busca la revisión de una decisión del Tribunal Constitucional no en términos formales, sino en cuanto al fondo de la misma. Este tipo de pretensiones, en definitiva, no están reconocidas por ningún recurso legalmente establecido y contravienen el carácter definitivo e irrevocable de las sentencias constitucionales.
4. En ese tenor, en el escrito recursivo de la parte recurrente constan los siguientes razonamientos que procederemos a reproducir:
«ATENDIDO: A que la primera y la segunda liquidación de astreinte hecha por los señores WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR, JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLANIA DE LA CRUZ, Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO,
ambas reúnen los mismos requisitos por los que la segunda también debió ser acogida, pero inexplicablemente esta última fue rechazada injustamente por el Tribuna l Constitucional, en contra de su propia jurisprudencia mediante la sentencia TC/0193/24 de fecha 11 de julio del año 2024, razón por la cual le estamos solicitando su reconsideración para que analice nuevamente el caso y emita una nueva decisión justa apegada a la justicia y el derecho […].
ATENDIDO: A qué honorables Magistrados jueces del Tribunal Constitucional, la verdadera justicia debe estar apegada a la aplicación del buen derecho, nuestra constitución es nuestra ley de mayor jerarquía, el buen derecho debe estar apegado en la mejor aplicación del derecho constitucional. El tribunal constitucional debe mantener sus mejores jurisprudencias, en beneficio del país, la sociedad y la misma Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional no deben ser variada en perjuicio del derecho obtenido y ganado mediante sus propias decisiones […].
ATENDIDO: A que honorables magistrados jueces del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sería una imprudencia de nuestra parte después de obtener una sentencia favorable, desconocer su mandato y negarse a su ejecución, y nosotros no somos imprudentes, pero era la única vía directa para presionar la ejecución de la referida sentencia, a la falta de información de parte de la deudora o parte obligada. Razón por la cual dicho alegato que se utilizó para rechazar la segunda solicitud de liquidación de astreinte ordenado mediante la sentencia TC/0234/2022, de fecha 4 de agosto del año 2022, del
Tribunal Constitucional es injusto y carece de fundamento, por l o que el Tribunal hizo una mala aplicación de justica […].
ATENDIDO. A que honorables magistrados jueces del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, la sentencia TC/0193/2024, de fecha once (11) del mes de julio del año 2024, no es justa, ni l ógica, ni fundamentada en el buen derecho, por la que la misma debe ser analizada, reconsiderada, y abandonada […].
ATENDIDO: A que honorables magistrados jueces, del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, nuestra solicitud de astreinte de fecha 24 de noviembre de año Dos Mil Veinticuatro (2024), cumple con todos los requisitos para ser acogida favorablemente, razón por la cual les solicitamos humildemente le solicitan la reconsideración de la sentencia TC/0193/2024 fecha once (11) del mes de julio año Dos Mil Veinticuatro (2024) y se ordene liquidar la astreinte por ser la suma vencida por ser un derecho de los señores WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR, JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLANIA DE LA CRUZ, Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO».
5. Como se observa de lo previamente transcrito, es patente que los argumentos presentados por la parte recurrente tienen por objeto que este Tribunal Constitucional revise y se pronuncie una nueva vez sobre lo estatuido en Sentencia TC/0193/24, del once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024). Pretensiones que, a todas luces, devienen inadmisibles debido a la intangibilidad de las sentencias del Tribunal Constitucional, es decir, su carácter definitivo e irrevocable que impide que las decision es de este órgano
jurisdiccional puedan ser modificadas en cuento al fondo, incluso por su propio emisor.
6. Por tanto, aunque resulta correcta la aplicación del referido criterio jurisdiccional, una sana administración de la justicia llama a que el mismo se a subsumido al caso concreto mediante argumentos y razonamientos que hagan inteligibles los motivos en los que se fundamenta lo decidido por este órgano de justicia constitucional. En ese tenor, en vez de directamente pronunciar la consecuencia jurídica qu e procedía en la especie, primero debió de haberse descrito o explicado, de manera por lo menos escueta, el supuesto de hecho en virtud del cual procedía declarar la inadmisibilidad del recurso de reconsideración que nos ocupa.
7. En otras palabras, resultaba necesario que el Tribunal Constitucional dejara claro que los alegatos de la parte recurrente configuraban un recurso que no se encuentra previsto en el derecho positivo y que, además, pretendían la impugnación de una decisión no pasible de recurso alguno. Ello en virtud de la intangibilidad inherente a las decisiones de esta magistratura constitucional, la cual se encuentra reconocida por la Constitución de la República Dominicana en su artículo 184: «[ s]us decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado».
8. En suma, basados en estas consideraciones, justificamos el presente voto salvado. Esta juzgadora considera que una sana administración de la justicia exige que las decisiones dictadas por este órgano de justicia constitucional se han de encontrar debidamente fundamentadas, tanto en cuanto al supuesto fáctico como a los fundamentos jurídicos. En tal virtud, mal haría este Tribunal Constitucional al dictar sentencias en las que no resulta inteligible cuál es el
fundamento del mandato normativo contenido en estas. Es decir, cuando, como sucede en la especie, en la ratio decidendi no se presentan argumentos que hagan explícito que la parte recurrente, mediante su instancia recursiva, busca la revisión de una decisión del Tribunal Constitucional no en términos formales, sino en cuanto al fondo de la misma, razón por la que, en suma, su recurso devino en inadmisible.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria