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Revisión de amparo

TC/0528/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Jonatan Cepeda Morel, Fernando Suero Durán, Waner de la Rosa Sánchez, Gustavo Adolfo Mosquea Soñé, Aníbal Marielo Peña Montero, David Perdomo Hernández, Wilmy Manuel Sánchez Jaquez, Miguel Ángel Suero Jiménez y Melissa Nivar Crisóstomo contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00199 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional10 de julio de 2026Exp. TC-05-2025-0017Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina cuando los señores Jonatan Cepeda Morel , Fernando Suero Dur án, Waner de la Rosa Sánchez, Gustavo Adolfo Mosquea Soñé, Aníbal Marielo Peña Montero, David Perdomo Hernández, Wilmy Manuel Sánchez J áquez, Miguel Ángel Suero Jiménez y Melissa Nivar Crisóstomo le notificaron una solicitud de libre acceso a la información a la Escuela para Cadetes Mayor General José Félix Rafael Hermida González, a la Policía Nacional; al general Rigoberto de los Santos, en su condición de director; a la Dirección General de la Policía Nacional y al señor Ramón Antonio Guzmán Peralta, mediante la cual solicitaban copia certificada de las calificaciones obtenidas en los exámenes extraordinarios a los cuales fueron sometidos, copia del acto de notificación del telefonema de cancelación de su nombramiento como cadetes, copia de su hoja de vida policial y copia del proceso disciplinario llevado en su contra, si existiere.

El treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Dirección General de la Policía Nacional, le s notificó a los señores Jonatan Cepeda Morel y compartes, mediante el Acto núm. 75/ 2024, la respuesta a la solicitud cursada por estos, indicándoles que no podían satisfacer su requerimiento porque la solicitud presentada carecía de poder de representación. No conformes con esta

decisión, los señores Jonatan Cepeda Morel y compartes procedieron a interponer una acción de amparo.

De la acción antes descrita resultó apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , que mediante la Sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00199, del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), rechazó la acción de amparo, por no haberse probado violación a derechos fundamentales.

No conforme con la referida decisión, los señores Jonatan Cepeda Morel y compartes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Jonatan Cepeda Morel , Fernando Suero Durán, Waner de la Rosa Sánchez, Gustavo Adolfo Mosquea Soñé, Aníbal Marielo Peña Montero, David Perdomo Hernández, Wilmy Manuel Sánchez J áquez, Miguel Ángel Suero Jiménez, Melissa Nivar Crisóstomo, contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00199, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Jonatan Cepeda Morel, Fernando Suero Durán , Waner de la Rosa Sánchez, Gustavo Adolfo Mosquea Soñé, Aníbal Marielo Peña Montero, David Perdomo Hernández, Wilmy Manuel Sánchez Jáquez, Miguel Ángel Suero Jiménez, Melissa Nivar Crisóstomo; a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional; Ramón Antonio Guzmán Peralta y a la Escuela para Cadetes Mayor General

José Félix Rafael Hermida González, y el señor Rigoberto de los Santos; y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1º) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0483/16 ↗ · TC/0834/17 ↗ · TC/0548/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0072/13 ↗ · TC/0160/23 ↗ · TC/0202/19 ↗ · TC/0544/19 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0528/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0017, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Jonatan Cepeda Morel , Fernando Suero Durán, Waner de la Rosa Sánchez, Gustavo Adolfo Mosquea Soñé, Aníbal Marielo Peña Montero , David Perdomo Hernández, Wilmy Manuel Sánchez Jaquez, Miguel Ángel Suero Jiménez y Melissa Nivar Crisóstomo contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00199 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa,

Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00199, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Su parte dispositiva expresa lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, la acción de amparo, interpuesta en fecha 05 de febrero de 2024, por la parte accionante, señores JONATAN CEPEDA MOREL, WANDER DE LA ROSA SANCHEZ, ADOLFO MOSQUEA SOÑE, ANIBAL MARIELO PEÑA MONTERO, DAVID PERDOMO HERNANDEZ, WILMY SAMUEL SANCHEZ JAQUEZ, FERNANDO SUERO DURAN, MIGUEL ANGEL SUERO JIMENEZ y MELISSA NIVAR CRISOSTOMO, contra la ESC UELA DE CADETES "MAYOR GENERAL (R) JOSÉ FELIX RAFAEL HERMIDA GONZÁLEZ, DE LA POLICIA NACIONAL, el General Rigoberto de Los Santos, en su condición de Director; la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, y su director en su momento, el señor RAMÓN ANTONIO

GUZMAN PERALTA, por haber sido incoada conforme las disposiciones que rigen la materia.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la presente Acción de Amparo en todas sus partes, por no haber probado violación de derechos fundamentales, contenidos en la Constitución Dominicana y la Ley 200 -04, de Libre Acceso a la Información Pública; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y la PROCURADURIA GENERAL ADMNISTRATIVA.

QUNTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia previamente descrita fue notificada a la s partes recurrentes, señores Jonatan Cepeda Morel y compartes , mediante el Acto núm. 3345-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión

Los recurrentes, señores Jonatan Cepeda Morel y compartes, presentaron su recurso de revisión por ante el Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y recibido en este tribunal constitucional

el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). El mismo fue notificado a la Escuela para Cadetes Mayor General José Félix Rafael Hermida González ; al general Rigoberto de los Santos en su condición de director ; a la Dirección General de la Policía Nacional y Ramón Antonio Guzmán Peralta, director en su momento, mediante el Acto núm. 24-2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de amparo interpuesta por los señores Jonatan Cepeda Morel y compartes, bajo los siguientes argumentos:

La parte accionante, señores JONATAN CEPEDA MOREL, WANER DE LA ROSA SANCHEZ, ADOLFO MOSQUEA SOÑE, ANIBAL MARIELO PEÑA MONTERO, DAVID PERDOMO HERNANDEZ, WILMY SAMUEL SANCHEZ JAQUEZ, FERNANDO SUERO DURAN, MIGUEL ANGEL SUERO JIMÉNEZ y MELISSA NIVAR CRISOSTOMO, tanto en su instancia de fecha 05 de febrero de 2024, como en audiencia de fecha 06 de marzo de 2024, solicitan al tribunal la parte recurr ida le emita los documentos solicitados en virtud de lo establecido por los artículos 8, 19 y 21 de la Ley 20004, sobre Libre Acceso a la información, y 12 y 14 de la Ley 107 -13. al establecer que supuestamente fueron cancelados sus nombramientos como cadetes por baja rendición académica sin haber sido notificados de manera escrita, ni intervenir decreto del Poder Ejecutivo.

Por su lado, la parte accionada, ESCUELA DE CADETES "MAYOR GENERAL (R) JOSÉ FELIX RAFAEL HERMIDA GONZÁLEZ, DE LA POLICIA NACIONAL, el General Rigoberto de Los Santos, en su condición de Director, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, y su director en su momento, el señor RAMÓN ANTONIO GUZMAN PERALTA en audiencia de fecha 06 de marzo de 2024, solicita el rechazo de la presente acción por su improcedencia, al establecer que mediante el acto 11 -2024, el señor Rolando Antonio Guerrero Peña solicitó docu mentos que contienen datos personales como lo son el historial policial y el récord de nota de exámenes, última información que resulta imposible entregar en razón de que una vez corregidos los exámenes son entregados a los cadetes, indicando que el historial policial es un documento personal y conforme dispone la Ley 172-13, sobre protección de datos personales, ese tipo de información solo puede suministrarse al titular de dichos datos cuando son solicitados de manera escrita y expresa; señala además, que en vista de la solicitud presentada por la accionante, mediante acto núm. 75/2024, de fecha 30 de enero de 2024, se le informó que en virtud del requerimiento presentado debía aportar poder especial cargo de su representanta.

Que, de conformidad con los hechos presentados, este Tribunal tiene a bien colegir, que en la especie según lo solicitado por los accionantes no se trata de información de carácter público sino privada de estos en manos de la administración pública, por lo que no aplica lo establecido en la Ley 200-04, siendo entonces propicio señalar lo contemplado por la Ley 172-13, sobre Protección de Datos Personales.

Que, en el presente caso, se verifica que no existió falta de respuesta por parte de la admiración ante el pedimento de los accionantes, sino, que según se coteja mediante el acto núm. 75/202, de fecha 30 de enero de 2024, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y su director en su momento, condicionó la entrega de la información a un poder de representación mediante el cual se manifestara el consentimiento de los accionantes, al retiro de la información solicitada, por tratarse de informaciones personales y no información pública; sin embargo, resulta pertinente indicar, que si bien es cierto que figura en el expediente, poder de representación suscrito en fecha 26 de diciembre de 2023, por los accionantes otorgando poder al Licdo. José Ernesto Pérez Morales, a los fines de realizar en sus respectivos nombres todo tipo de acción judicial o extrajudicial ante los o cualquier organismo del Estado, no menos cierto es que, no existe constancia de que dicho documento haya sido presenta do por ante los accionados a los fines de que se perpetrara la entrega de la información requerida.

Así, las cosas, al haberse comprobado, el requerimiento de la accionante no se fundamenta en información pública sino privada, solicitud para la cual la Ley 172 -13 exige presentación d e poder de representación otorgado por los titulares de la misma y no cotejarse la accionante haya obtemperado con dicha condición, este Colegiado considera imperativo el rechazo en todas sus partes de la pres ente acción de amparo, por no haberse probado que a la parte accionante se le haya vulnerado el de recho a la información consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y la Ley 200 -04, de Libre Acceso a la Información Pública, tal y como se hará constar en el dispositivo.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Los recurrentes, Jonatan Cepeda Morel y compartes, solicitan que se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se le ordene a la parte recurrida la entrega de los documentos solicitados . En apoyo a sus pretensiones, expone n los siguientes argumentos:

Aunque la secretaria de dicho tribunal CERTIF ICA que la referida SENTENCIA No. 0030 -04-2024-SSEN-00199, fue dada y firmada por los jueces actuantes en la audiencia que se celebró en fecha 06-03-2024, dicha CERTIFICACION es improcedente, infundada y carente de toda ase legal, toda vez que, no fue sino hasta el 08-05-2024, o sea, más de SESENTA Y DOS -62- DIAS DESPUES, que el suscrito abogado es notificado de a referida SENTENCIA No. 0030 -04-2024-SSEN-00199, a través del Acto No. 345 -24, de fecha 08-05-2024, instrumentado por el Ministerial SAMUEL O SENCION BILLINI, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, ya que dicha sentencia nunca estaba lista para su notificación, no obstante un sin número de solicitudes y diligencias hechas por el s uscrito abogado a la secretaria de dicha tribunal, a los fines de que notificara dicha sentencia, lo que vulnera las disposiciones del articulo No. 84 de la Ley No. 137 -11, Sobre los Procedimientos Constitucionales, el cual establece que: "Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deber rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco (05) días para motivarla”, vulnerando también las disposiciones contenidas en el artículo No. 69, Numerales 2, Y 10, de nuestra Carta Magna, en cuanto al PRINCIPIO DEL PLAZO RAZONABLE, el DERECHO DE DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, todos establecidos en la Ley No. 137-11.

El suscrito abogado, entiende que el tribunal a -quo hizo una garrafal desnaturalización de los hechos, para ilegal e improcedentemente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Ordinario, (…) y es que el tribunal a -quo, no dio a la documentación aportada po r los accionados su justo valor y dimensión, pues se hubiese percatado el tribunal a-quo de que del análisis y lectura del CONTRATO PODER ESPECIAL DE CUOTA LITIS, debidamente registrado ante las autoridades de la PGR, de fecha 26 -12-2023, otorgados por todos los accionados al suscrito abogado, debidamente legalizado por el LICDO. SANTOS ROSARIO NUÑEZ, Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, matriculado en el Colegio de Notarios bajo el No. 2587, por lo que la respuesta de los accionados contenida en el referido Acto No. 75/2024, de fecha 30 -01-2024, carece de toda pertinencia jurídica e inobserva los artículos Nos. 8, 19 y 21, de la Ley No. 200-04, Sobre Libre Acceso a la Información y el articulo No. 7, Numeral 9, de la Ley No. 137-11, Sobre Procedimientos Constitucionales.

Asimismo, los recurrentes depositaron un escrito ampliat orio del recurso de revisión, ante el Centro de Servicio Pr esencial del Palacio de Justicia de las Corte de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el que expresan los siguientes argumentos:

(…) el Mayor General P.N., Ramón Antonio Guzmán Peralta, fue designado por el Poder Ejecutivo como DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, a través del Decreto No. 557 -223, de fecha 08- 11-2023, emitido por el actual Presidente LUIS ABINADER CORONA, por lo que resulta, aparte de INCONTESTABLE, una vulgar falasia de los recurridos, establecer que a través del referido TELEFONEMA S/N, de fecha 30 -06-2023, el MAYOR GENERAL CADETES “MAYOR

GENERAL JOSE FELIX RAFAEL HEMIDA GONZALEZ”, P.N., cuando este no era el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, lo cual se verifica y evidencia de la simple lectura y comparación de las fechas del referido DECRETO No. 557-23, la cual es 8-11-2023, comparada con la fecha telefonema fue emitido cinco - 05- meses antes que el MAYOR GENERAL P.N., RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA, asumiera la posición de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, lo cual no es más que un sofisma de los recurridos para confundir al tribunal a -quo (como lo hicieron), y pretenden también hacerlo ante este tribunal constitucional. [sic] Que dicho uso y alteración del referido TELEFONEMA S/N, de fecha 30-06-2023, constituye el DELITO DE FALSIFICACIÒN Y USO DE ESCRITURA PUBLICA por parte de los recurridos, en perjuicio de los recurrentes, razón por la cual dicho acto administrativo carece de toda validez y pertinencia jurídica, y la situación actual de los recurrentes debe retrotraerse a su estado original, el cual era la de CADETES DE SEGUNDO Y TERCER AÑOS de la ESCUELA PARA CADETES “MAYOR GENERAL ® JOSE FELIZ RAFAEL HERMIDA GONZALEZ”, P.N.; Que las violaciones previamente descritas también se verifican de la simple lectura y análisis de los ONCE -11- ESTADOS DE CUENTAS BANCARIAS DE LAS NOMINAS DE LOS RECURRENTES, emitidos por el BANCO DE RESERVAS DE LA REP. DOM. (BANRESERVAS) , mediante los cuales se evidencia que desde el 30-06-2023, a la fecha de la presente litis, dichos recurrentes se mantienen cobrando y recibiendo sus respectivos salarios mensuales como cadetes por parte de la Policía Nacional, sin embargo HAN SIDO DEGRADADOS DE CADETES A SIMPLE POLICÍAS;

Que las violaciones previamente descritas también se verifican de la simple le ctura y análisis de las HOJAS DE VIDA POLICIAL de los accionantes, en donde se evidencia que es la propia Policía Nacional que alega (miente), que los once -11- cadetes hoy accionantes fueron designados INSTRUCTORES en la ESCUELA DE ENTRENAMIENTO POLICIAL MAYOR GENERAL BENITO EULOGIO MONCION LEONARDO, algo que resulta absurdo, por no decir risible, toda vez que no se asimila que la Policía Nacional supuestamente haya CANCELADO EL NOMBRAMIENTO de los once -11- cadetes hoy accionantes por BAJO RENDIEMIENTO ACADÉMICO, y al mismo tiempo los “premie” designándolos como INSTRUCTORES POLICIALES en dicha escuela, por lo que el suscrito abogado se pregunta: ¿CÓMO PUEDE SER INSTRUCTOR UN MIEMBRO POLICIAL QUE FUE CANCELADO POR BAJO RENDIMIENTO ACADÉMICO?; y Que los recurridos alegaron en audiencia de conclusiones la violación por parte de los recurrentes de las disposiciones legales contenidas en el artículo No. 103, de la Ley No. 137-11, Sobre Procedimientos Constitucionales, cuya posición de los recurridos es y era errática, toda vez que el debido proceso que gobierna el AMPARO ORDINARIO, no es el mismo debido proceso que gobierna al AMPARO DE CUMPLIMIENTO, lo cual se verifica de las lecturas de las disposiciones legales contenidas en el artículo No. 65 y siguientes, de la Ley No. 137 -11, Sobre Procedimientos Constitucionales , que consagra el debido proceso que gobierna el AMPARO ORDINARIO, no así las disposiciones legales contenidas en el artículo No. 104 y siguientes, de la Ley No. 137 -11, Sobre Procedimientos Constitucionales, que consagra el debido proceso que gobierna el AMPARO DE CUMPLIMIENTO.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

La parte recurrida, Policía Nacional, depositó su escrito de defensa el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procura que se declare inadmisible el presente recurso de revisión por improcedente, carente de sustento legal y por falta de trascendencia constitucional. En apoyo a sus pretensiones, expresa los siguientes argumentos:

El tribunal a -quo al dictar la sentencia actúo de manera correcta al valorar los elementos de pruebas que les fueron aportados por las partes, muy especialmente los actos notificación ya citados mediante los cuales se le dio respuesta a los requerimientos hecho por los accionantes, que evidencia que los recurrentes no aportaron, al momento de su solicitud de entrega de información documental, el poder de representación que exige la ley para esos fines.

La corte a-qua, para tomar su decisión de rechazar la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por los recurrentes, fundamentó la misma en motivaciones de hecho y derechos irrefutables, toda vez que tomó como punto de partida los documentos aportados p or las partes que comprueban la falta de cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley 172-13 sobre protección de datos personales.

Es evidente que los jueces del tribunal a -quo, al dictar la sentencia objeto de la presente Revisión, actuaron dentro del criterio legal y el criterio de objetividad que le permite la ley y la constitución de la República, por ende, no se puede asumir que hayan violentado derecho alguno al recurrente, lo que impone que el presente recurso de Revisión sea rechazado por improcedente y carente de fundamento

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa respecto del presente recurso de revisión el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). De manera principal, solicita que se declare inadmisible el presente recurso por inobservancia a lo establecido en los artículos 95, 100, 104 y 107 de la Ley núm. 137 -11; d e manera subsidiaria, que se rechace el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base lega l. Sustenta sus pretensiones esencialmente en los siguientes argumentos:

A que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable para la interposición valida del presente Recurso de Revisión, lo que lo hace inadmisible como lo contempla nuestra norma legal, en los artículos 95 y 100 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el recurrente no estableció ni probó los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso.

A que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo está Procu raduría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por los recurrentes contra la sentencia No.0030 -04-2024-SSEN-00199, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber utilizado el

recurso más idónea, como válidamente juzgo y determino el tribunal A-quo, razón por la que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma.

7. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, las partes han depositado, entre otros, los siguientes documentos:

1. Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00199, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 3345/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Jonatan Cepeda Morel y compartes , depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024) y recibido por el Tribunal Constitucional el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).

4. Escrito de defensa depositado por la Policía Nacional el veinte (20) de enero de dos mil veinti cinco (2025), por ante el Tribunal Superior Administrativo y recibido por el Tribunal Constitucional el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

5. Acto núm. 252/2024, instrumentado por el ministerial Luis Ángel Minaya Puello, alguacil ordinario de la Presidencia de la Corte Civil del Distrito Nacional, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina cuando los señores Jonatan Cepeda Morel , Fernando Suero Dur án, Waner de la Rosa Sánchez, Gustavo Adolfo Mosquea Soñé, Aníbal Marielo Peña Montero, David Perdomo Hernández, Wilmy Manuel Sánchez J áquez, Miguel Ángel Suero Jiménez y Melissa Nivar Crisóstomo le notificaron una solicitud de libre acceso a la información a la Escuela para Cadetes Mayor General José Félix Rafael Hermida González, a la Policía Nacional; al general Rigoberto de los Santos, en su condición de director; a la Dirección General de la Policía Nacional y al señor Ramón Antonio Guzmán Peralta, mediante la cual solicitaban copia certificada de las calificaciones obtenidas en los exámenes extraordinarios a los cuales fueron sometidos, copia del acto de notificación del telefonema de cancelación de su nombramiento como cadetes, copia de su hoja de vida policial y copia del proceso disciplinario llevado en su contra, si existiere.

El treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Dirección General de la Policía Nacional, le s notificó a los señores Jonatan Cepeda Morel y compartes, mediante el Acto núm. 75/ 2024, la respuesta a la solicitud cursada por estos, indicándoles que no podían satisfacer su requerimiento porque la solicitud presentada carecía de poder de representación. No conformes con esta

decisión, los señores Jonatan Cepeda Morel y compartes procedieron a interponer una acción de amparo.

De la acción antes descrita resultó apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , que mediante la Sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00199, del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), rechazó la acción de amparo, por no haberse probado violación a derechos fundamentales.

No conforme con la referida decisión, los señores Jonatan Cepeda Morel y compartes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1 De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería.

10.2 Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la

Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.3 Previo a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto dentro del plazo que establece la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».

10.4 Con relación al plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia núm. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales. [Dicho criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0061/13, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0483/16, TC/0834/17 y TC/0548/18, entre otras]

10.5 Asimismo, se verifica que la decisión objeto del presente recurso fue notificada al abogado de la parte recurrente e l ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y la instancia introductiva del presente recurso de revisión

fue depositada el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) . No obstante, e s pertinente destacar que este tribunal, a partir de la S entencia TC/0109/24 realizó una unificación de criterios y sentó un nuevo precedente respecto a que la notificación de resoluciones o sentencias solo será válida para considerar que la parte recurrente ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, proced er al cálculo del plazo correspondiente, únicamente cuando se hiciere a persona o al domicilio real del recurrente, no obstante dicha parte haya hecho elección de domicilio en el estudio profesional de su abogado, pues considerar lo contrario conllevaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los principios de favorabilidad y pro actione.

10.6 Como se advierte, no existe evidencia de que, a las partes recurrentes, señores Jonathan Cepeda Morel y compartes , les fuere notificada la sentencia impugnada en su persona o domicilio real, por lo que esta sede constitucional considera que el plazo prescrito por el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, se encuentra hábil y que este recurso fue ejercido en tiempo oportuno.

10.7 En este punto, es preciso destacar que el presente caso versa sobre un recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Jonathan Cepeda Morel y compartes, en contra de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00199, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que decidió la acción de amparo ejercida por los referidos señores con el objeto que se le orden ara a la Escuela para Cadetes y a la Dirección General de la Policía Nacional, expedirles en relación a la entrega de información copia certificada donde se haga constar las calificaciones obtenidas en los exámenes extraordinarios impartidos a estos, copias de hoja de vida o historial policial, como copia de proceso disciplinario seguido a ellos en caso de que existiese en virtud de lo que disponen los artículos

8, 19 y 21 de la Ley núm. 200-04 de Libre Acceso a la Información; así como la copia de acto de notificación o telefonema contenido de cancelación de sus respectivos nombramientos como cadetes, de conformidad con lo que instituye la Ley núm. 107-13 en sus artículos 12 y 14.

10.8 Al respecto, este tribunal ha constatado que la Dirección General de la Policía Nacional depositó el Acto núm. 252/2024, instrumentado por el ministerial Luis Ángel Minaya Puello, alguacil ordinario de la Presidencia de la Corte Civil del Distrito Nacional, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se hace constar la entrega de la documentación solicitada al representante legal de los recurrentes en revisión, Licdo. José Ernesto Pérez Morales.

10.9 Por su parte, los recurrentes Jonathan Cepeda Morel y compartes, depositaron un escrito ampliatorio de las conclusiones del recurso de revisión del ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y recibido en este tribunal constitucional el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), donde confirman que recibieron los documentos que habían solicitado mediante el Acto núm. 252/2024, del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

10.10 Esta sede constitucional ha asumido la falta de objeto como un medio de inadmisión del recurso de revisión constitucional desde la Sentencia TC/0006/12, en virtud del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone lo que sigue:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios

generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

10.11 Asimismo, este colegiado ha establecido que la falta de objeto se materializa cuando la causa que da origen al recurso ha desaparecido, de manera que carecería de sentido que el tribunal lo conozca .1 Esto sucede cuando, por ejemplo, se ha consumado un hecho,2 se ha realizado el evento que se pretendía evitar3 o cuando el objeto de la acción de amparo se ha cumplido, lo cual implicaría que también careciera de objeto conocer el recurso de revisión pues, aun en caso de acogerse, no quedaría nada más por juzgar o resolver por no existir la causa última que le sirve de fundamento.4

10.12 Por consiguiente, este recurso de revisión constitucional carece de objeto, en virtud de que al momento en que se está decidiendo ya se ha cumplido el objeto de la acción de amparo, esto es, la entrega de los documentos solicitados a la Dirección General de la Policía Nacional a los recurrentes, de manera que no queda más por juzgar o resolver al conocer las pretensiones de la parte recurrente por no existir la causa última que les sirve de fundamento. En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

1 Sentencia TC/0072/13. 2 Sentencia TC/0160/23. 3 Sentencia TC/0202/19. 4 Sentencia TC/0544/19.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Jonatan Cepeda Morel , Fernando Suero Durán, Waner de la Rosa Sánchez, Gustavo Adolfo Mosquea Soñé, Aníbal Marielo Peña Montero, David Perdomo Hernández, Wilmy Manuel Sánchez J áquez, Miguel Ángel Suero Jiménez, Melissa Nivar Crisóstomo, contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00199, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Jonatan Cepeda Morel, Fernando Suero Durán , Waner de la Rosa Sánchez, Gustavo Adolfo Mosquea Soñé, Aníbal Marielo Peña Montero, David Perdomo Hernández, Wilmy Manuel Sánchez Jáquez, Miguel Ángel Suero Jiménez, Melissa Nivar Crisóstomo; a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional; Ramón Antonio Guzmán Peralta y a la Escuela para Cadetes Mayor General

José Félix Rafael Hermida González, y el señor Rigoberto de los Santos; y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1º) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria