Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos por dimisión justificada e indemnización por daños y perjuicios incoada por el señor Orlando Rivas Ferreras contra la
empresa Hola Tours and Travel, S.R.L. Esta acción fue declarada inadmisible por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia al dictar la Sentencia Laboral núm. 65 1 -2021-SSEN-00086, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021) . Dicha sentencia fue confirmada, íntegramente, en ocasión del rechazo del recurso de apelación interpuesto por el referido demandante, en virtud de la Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00187, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha primero (1ro.) de julio de dos mil veintidós (2022).
No conforme con lo decidido en grado de apelación, el señor Orlando Rivas Ferreras interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco, en virtud de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1319, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de San Pedro
- Que no obstante dicha situación, del estudio del expediente se advierte que en el momento de adopción del presente no c onsta el
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Orlando Rivas Ferreras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1319, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1319, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). .
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Orlando Rivas Ferreras; a la parte recurrida, Hola Tours and Travel, SR.L.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segu nda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0128/17 ↗ · TC/0264/18 ↗ · TC/0280/18 ↗ · TC/0196/20 ↗ · TC/0466/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0490/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0123, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Orlando Rivas Ferreras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1319, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo D omingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandi er, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amau ry A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Or gánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-23-1319 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023); en su dispositivo se hace constar lo siguiente:
ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Orlando Rivas Ferreras, contra la sentencia núm. 336 -2022-SSEN- 00187, de fecha 1 de julio de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
No hay constancia en el expediente sobre la notificación de la referida sentencia núm. SCJ-TS-23-1319, a persona o domicilio de la parte recurrente, Orlando Rivas Ferreras.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por el señor Orlando Rivas Ferreras en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia. El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Hola Tours and Travel , S.R.L., mediante el Acto núm. 2869/2023, instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil ., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
(…)
3. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, dado su carácter perentorio, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede valorar de oficio.
4. Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, pues fue interpuesto en fecha 6 de febrero de 2023, esto es, luego de su entrada en vigencia, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta normativa y 1ero. del Código Civil.
Según la nueva Ley sobre recurso de casación núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
6. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasado quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el
cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
7. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación—establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada— la caducidad del recur so de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
8. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís en fecha 6 de febrero de 2023, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 1 o de marzo de 2023.
9. Que no obstante dicha situación, del estudio del expediente se advierte que en el momento de adopción del presente no consta el depósito del acto de emplazamiento, razón por la que procede pronunciar la caducidad del presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
ATENDIDO: A que el memorial de casación una vez recibido ante el centro de servicio presencial del palacio de justicia de San Pedro de Macorís, le fue formalmente notificado mediante el acto No. 92/2023 de fecha Ocho (058) del mes de Febrero del año Dos MiL Veintitrés (2023), instrumentado dicho acto por el Ministerial JUAN ALBERTO GUERRERO MEJA, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la altagracia, a los señores de HOLA TOURS £ TRAVEL., en donde a través del mismo acto se le citaba y emplazaba a los recurridos, para que en el plazo de 15 días, estos procedieran a depositar su memorial de de defensa, constitución de abogados y elección de domicilio por ante la Tercera sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia. (sic)
ATENDIDO: A que la parte recurrente, el Sr. ORLANDO RIVAS FERRERAS, procedió a depositar la constancia en original del acto No. 92/2023, de fecha Ocho (08) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), instrumentado por el Ministerial JUAN ALBERTO GUERRERO MEJIA, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la altagracia. Contentivo de la notificación del memorial de casación a la sentencia Laboral No 336 -2022-SSEN-00187, constitución d e abogados y elección de domicilio, por ante el centro de servicio presencial del palacio de justicia de San Pedro de Macorís, en fecha Catorce (14) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), recibida con la solicitud Numero 2023-ROO57237. (sic)
ATENDIDO: A que el recurso de casación fue respondido por la parte recurrida, la Razón social HOLA TOURS á TRAVEL.
ATENDIDO: A que la parte recurrente, le dio cumplimiento a la disposición legal, toda vez que tal y como indicamos en el párrafo arriba transcrito, la notificación del memorial tuvo lugar el día 08 del mes de febrero del 2023 y en el plazo de los 5 días hábiles, ósea del día 14/02/2023, se depositó la constancia de dicha notificación, por lo que el recurrente no tuvo que esperar al día 01 del mes de marzo para cumplir con la normativa.
ATENDIDO: A que el Sr. ORLANDO RIVAS FERRERAS, parte recurrente, solicita que sea declarado admisible el recurso de revisión interpuesto, que sea declarada no conforme con la Constitución la resolución recurrida y, en consecuencia, se remita el expediente por ante la Suprema Corte de Justica para que allí sea conocido el fondo de dicho recurso de casación.
ATENDIDO: A que la parte recurrente considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en e l caso que nos ocupa realizó una interpretación y aplicación erróneas de los artículos 19 y 20 de la ley 2-23 sobre recurso de casación, y le imputa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al declarar, de oficio, la caducidad del recurso de casación por no haberse depositado la constancia de la notificación del recurso de casación dentro del plazo establecido en la indicada normativa, constituyendo esto una omisión, pues la parte recurrente cumplió con dicho depósito, pues la constancia de notificación, en original del acto No. 92/2023, de fecha Ocho (08) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), instrumentado por el Ministerial JUAN ALBERTO GUERRERO MEJTA , Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la altagracia. Contentivo de la
notificación del memorial de casación a la sentencia Laboral No 336 - 2022-SSEN-00187, constitución de abogados y e lección de domicilio, fue depositada por ante el centro de servicio presencial del palacio de justicia de San Pedro de Macorís, en fecha Catorce (14) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), recibida con la solicitud Numero 2023-RO057237, dentro del plazo que la ley establece. Es por esta razón que este tribunal constitucional, con las pruebas que estamos depositando adjunto a este escrito, de seguro procederá a examinar el fondo del recurso por estar presentes las violaciones constitucionales aludidas y declara la nulidad de la decisión recurrida.» (sic)
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declarar regular y admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor ORLANDO RIVAS FERRERAS por haber sido hecho y presentado conforme a la constitución, las leyes, y precedentes constitucionales. SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger en todas sus partes el presente recurso, declarando n o conforme a la Constitución la contra la Resolución No. SCI-TS-23-1319, de fecha 20 del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por la Tercera Salas de la Suprema Corte De Justicias, que declaro la caducidad del recurso de casación interpuesto por señor ORLANDO RIVAS FERRERAS, contra la Sentencia No. 336 -2022-SSEN-00187, de fech a primero (01) de Julio del año 2022, de la Corte de Trabajo del departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haber cumplido el recurrente con la notificación del memorial de casación y su posterior depósito, pues la constancia de notificación, en original del acto No. 92/2023, de fecha Ocho (08) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), instrumentado por
el Ministerial JUAN ALBERTO GUERRERO MEJIA, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Dist rito Judicial de la altagracia. Contentivo de la notificación del memorial de casación a la sentencia Laboral No.336 - 2022-SSEN-00137, constitución de abogados y elección de domicilio, fue depositada por ante el centro de servicio presencial del palacio de justicia de San Pedro de Macorís, en fecha Catorce (14) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), recibida con la solicitud Numero 2023-RO0O057237, dentro del plazo que la ley establece, por lo que con dicha omisión queda acreditada la vulnerac ión del debido proceso y la tutela judicial efectiva al producirse el aniquilamiento del recurso interpuesto a consecuencia de la caducidad pronunciada por la suprema corte de justicia. TERCERA: Que se proceda al envió del expediente, por ante el tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional, para el conocimiento del fondo del recurso, conforme a los criterios fijados por este Tribunal constitucional. CUARTO: Que compenséis las costas del procedimiento. (sic)
5. Hechos y argume ntos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
La parte recurrida, Golden Stars Hotel and Resorts , S.R.L., expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
6. Así, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor ORLANDO RIVAS FERRERAS no fue debidamente notificado en el domicilio de la parte recurrida, constituyendo esto una clara vulneración al sagrado de derecho de defensa que es inherente a toda persona. Como se verifica del supuesto
acto núm. 2869/2023, supuestamente instrumentado en fecha doce (12) de diciembre de 2023 por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, el recurso fue notificado en la calle Max Henr íquez Ureña número 79, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional. Sin embargo, no especifica ni siquiera el número de local. Hace años que HOLA TOURS % TRAVEL, SRL no opera en dicha dirección.
9. Como bien relata la parte recurrente en su escrito, éste realizó el depósito del memorial de casación contra la Sentencia laboral núm. 336-2022-SSEN-00187 por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha seis (6) de febrero de 2023, obviando en su totalidad que la entrada en vigor de la ley de casación citada modificó la manera en que deberá ser interpuesto el recurso de casación, incluyendo en materia laboral, dedicando uno de sus apartados a la modificación expresa del artículo 640 del Código de Trabajo, para que en l o adelante indique: “El recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en la forma prevista por la ley.
10. El desconocimiento a la ley no es un eximente de responsabilidad a las consecuencias que se desprendan de su incumplimiento. De hecho, el principio ignorantia juris non excusat del latín, “la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley” es un principio de derecho que indica que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque rige la necesaria presunción o ficción legal de que, habiendo sido promulgada, han de saberla todos.
14. En el presente caso procede afirmar que la corte a qua hizo una correcta interpretación de la ley al declarar la caducidad del recurso
de casación interpuesto por el señor ORLANDO RIVAS FERRERAS contra la Sentencia núm. 336 -2022-SSEN-00 187, toda vez que del estudio del expediente pudo advertirse que 10 co nstó el depósito del acto de emplazamiento ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
15. Tomando en consideración los motivos desarrollados, reiteramos que no adolece la sentencia impugnada de los vicios que le atribuye el señor ORLANDO RIVAS FERRERAS, de donde procede que sea rechazado el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en todas sus partes y, por consiguiente, la decisión atacada merece ser mantenida con todos sus efectos.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor ORLANDO RIVAS FERRERAS en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-1319, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinte (20) de octubre de 2023. SEGUNDO: CONDENAR al señor ORLANDO RIVAS FERRERAS al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LCDOS. MARCOS PEÑA RODRÍGUEZ, ROSA E. DÍAZ ABREU, ANDREA GARCÍA CAMPS y la DRA. LAURA MEDINA ACOSTA, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1319, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 2869/2023, instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , contentivo de la notificación del presente recurso a la parte recurrida.
3. Copia de la Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00187, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , del primero (1ro.) de julio de dos mil veintidós (2022).
4. Copia de la Sentencia Laboral núm. 65 1-2021-SSEN-00086, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos por dimisión justificada e indemnización por daños y perjuicios incoada por el señor Orlando Rivas Ferreras contra la
empresa Hola Tours and Travel, S.R.L. Esta acción fue declarada inadmisible por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia al dictar la Sentencia Laboral núm. 65 1 -2021-SSEN-00086, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021) . Dicha sentencia fue confirmada, íntegramente, en ocasión del rechazo del recurso de apelación interpuesto por el referido demandante, en virtud de la Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00187, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha primero (1ro.) de julio de dos mil veintidós (2022).
No conforme con lo decidido en grado de apelación, el señor Orlando Rivas Ferreras interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco, en virtud de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1319, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, por medio de un escrito motivado. En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15: p. 18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).
9.2. En la especie, no consta la notificación integra de la sentencia recurrida en la persona o el domicilio del recurrente, señor Orlando Rivas Ferreras (conforme al criterio de la Sentencia TC/0109/24). En tal sentido, el Tribunal concluye que el presente recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr (TC/0135/14: 9).
9.3. Por consiguiente, corresponde verificar si el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6 -7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp. 21 -22; y Sentencia TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, se observa que la Sentencia núm. SCJ- TS-23-1319, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) poniendo fin al indicado proceso; motivo por el cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2771, como el establecido en el párrafo capital del art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
1 - Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente invoca la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, lo que permite establecer que se invoca la referida causal prevista en el numeral 3 del citado texto legal.
9.5. Conforme al mismo artículo 53, en su numeral 3 de la Ley núm. 137 -11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que las violaciones invocadas se atribuyen a la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, por lo que no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida. Respecto al artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137 -11, este también se encuentra satisfecho al no exis tir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida. En cuanto al literal c) del artículo 53.3 de la indicada ley, también se satisface debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al sustentar erróneamente la caducidad del recurso de casación interpuesto.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.8. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en e l sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) in troduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Este criterio antes transcrito ha sido complementado y desarrollado recientemente en la Sentencia TC/0409/24 y en la TC/0440/24, en la que este Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación.
9.9. Con base en los indicados parámetros se examinará si el presente caso reviste especial transcendencia o relevancia constitucional. Al respecto, se observa que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, podría constituir una indefensión g rave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso (Sentencia TC/0409/24: 9.37), dado que la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se invoca en el contexto de la aplicación de una sanción proc esal de caducidad que, alegadamente, fue producto de la inobservancia de l depósito del acto de emplazamiento que fue realizado oportunamente ; motivo por el cual se considera satisfecha la exigencia del requisito examinado, dado que permitirá verificar el contenido de dichos derechos y garantías.
9.10. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decis ión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1319, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1319, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , en virtud de la cual se declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor Orlando Rivas Ferreras contra la Sentencia núm. 336-2022-SSEN-00187, dictada por la
Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el primero (1ro.) de julio de dos mil veintidós (2022), tras verificar que no constaba en el expediente el depósito del acto de emplazamiento y, por tanto, no cumplió con lo requerido en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
10.2. En apoyo a sus pretensiones, la recurrente invoca la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, al sustentar que, contrario a lo expresado en la sentencia recurrida:
… cumplió con dicho depósito, pues la constancia de notificación, en original del acto No. 92/2023, de fecha Ocho (08) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), instrumentado por el Ministerial JUAN ALBERTO GUERRERO MEJ IA, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la altagracia. Contentivo de la notificación del memorial de casación a la sentencia Laboral No 336 -2022-SSEN- 00187, constitución de abogados y elección de domicilio, fue depositada por ante el centro de servicio presencial del palacio de justicia de San Pedro de Macorís, en fecha Catorce (14) del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), recibida con la solicitud Numero 2023 - RO057237, dentro del plazo que la ley establece. Es por esta razón que este tribunal constitucional, con las pruebas que estamos depositando adjunto a este escrito, de seguro procederá a examinar el fondo del recurso por estar presentes las violaciones constitucionales aludidas y declara la nulidad de la decisión recurrida. (sic)
10.3. A seguidas , procede apuntar que l a Constitución establece que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con res peto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen en aquella ( artículo 69). Dentro de estas garantías mínimas se prevé que las personas tienen derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción c ompetente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley (artículo 69.2) y un derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (artículo 69.4).
10.4. El derecho al debido proceso
es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencia TC/0331/14: 10.g; TC/0128/17: 10.b; Sentencia TC/437/17: 10.b.; Sentencia TC/0264/18: 11.d; Sentencia TC/0280/18:10.c; Sentencia TC/0196/20:11.19; Sentencia TC/0466/23:10.10).
Dentro de las garantías que conforma el derecho al debido proceso se encuentra el deber de respuesta a las conclusiones formuladas por las partes, a pena de incurrir en omisión de estatuir.
10.5. Al examinar el contenido de la sentencia recu rrida se observa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia constató lo siguiente:
8. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís en fecha 6 de febrero de 2023, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 1 o de marzo de 2023.
9. Que no obstante dicha situación, del estudio del expediente se advierte que en el momento de adopción del presente no c onsta el depósito del acto de emplazamiento, razón por la que procede pronunciar la caducidad del presente recurso de casación.
10.6. Por consiguiente y resolviendo el punto controvertido en torno a si la parte recurrente en casación cumplió o no con el depósito del acto de emplazamiento, este tribunal constitucional ha verificado que de la misma forma en que se realizó el depósito del memorial de casación, es decir, en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, fue también realizado, el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el depósito de su notificación a la contraparte, mediante el Acto núm. 92 -2023, instrumentado el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023), contentivo del emplazamiento requerido en el citado artículo 19 de la Ley núm. 2-23, cuya constancia recibida por dicho centro de servicio presencial fue aportada como elemento probatorio en el expediente. Si bien es cierto que los artículos 16 y 20, párr. I, de la Ley núm. 2-23 requieren el depósito ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , también es cierto que, en este caso particular , aquella tomó como válido el depósito del recurso de casación en el centro de servicio presencial, debiendo tomar igualmente como válido el depósito del acto de emplazamiento realizado en dicho centro, ya que con su conducta indujo al recurrente a un depósito que no está previsto.
10.7. Ante un caso relativamente similar, en la Sentencia TC /1744/25, este tribunal resolvió acoger, en cuanto al fondo, un recurso de revisión contra una decisión jurisdiccional que declaró la caducidad de un recurso de ca sación por ausencia del depósito del acto de emplazamiento cuando, en realidad, dicha actuación estaba acredita en el expediente, señalando lo siguiente:
10.5. Sin embargo, contrario a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, según las pruebas aportadas ante este tribunal, la parte recurrente en casación, señor José Rafael Guzmán Martínez, sí había emplazado y notificado el memorial de casación a la parte recurrida, sociedad comercial Diversos Negocios Alberto Montero, SRL, según se comprueba mediante el Acto núm. 549/2023, instrumentado por el ministerial Marsel Pérez Soler, alguacil de estrados de la Segunda Sala Penal de la Cort e de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), acto que fue depositado ante el Centro de Servicios Presenciales del Poder Judicial y la Suprema Corte de Justicia, según el comprobante de recepción de documento identificado con el número de solicitud 2023-R0090212, depositado el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), es decir, antes de la fecha en que fue dictada la decisión hoy recurrida. Así consta, por igual, en el inventario de documentos depositados en esa misma fecha ante el Centro de Servicios Presenciales del Poder Judicial, en donde se hace constar el depósito del referido acto núm. 549/2023.
10.8. Acorde con lo anterior, se comprueba la inobservancia atribuida a la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, a raíz de la cual resultó vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en los términos invocados por la parte recurrente, por lo que procede acoger el presente recurso y anular la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1319, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), devolviendo el expediente al tribunal que la dictó, a fin de subsanar la vulneración expuesta, con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 54, numerales 9 y 10 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Orlando Rivas Ferreras contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1319, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1319, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). .
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Orlando Rivas Ferreras; a la parte recurrida, Hola Tours and Travel, SR.L.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segu nda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria