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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0483/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Ángel Tavárez Peralta contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0225, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional15 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0578Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina a partir del acto de intimación y puesta en mora interpuesto por el señor Miguel Ángel Tavárez Peralta a la entidad de intermediación financiera Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, a fin de que este informara por acto de alguacil si man tendría el embargo retentivo trabado mediante el Acto núm. 172 -2017. L a referida entidad de intermediación financiera respondió que había procedido al levantamiento del embargo retentivo en virtud de la Ordenanza núm. 2082017-SSORD-00079, del primero ( 1ro) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), corregida posteriormente —por contener un error material— mediante la Sentencia núm. 208-2017-SSEN-01480, del seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) que, según la entidad de intermediación, ordenó únicamente la corrección del error material en el nombre del alguacil que instrumentó el embargo, y dejó intactos los demás aspectos del referido acto, razón por la cual procedió a realizar el levantamiento del embargo retentivo trabado contra los señores María Magdalena Fermín Núnez, Polanco Polanco González, Amarilis Fermín Núñez, y Héctor Radhamés Francisco.

Inconforme con la respuesta ofrecida por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017), el señor Miguel Ángel Tavárez Peralta interpuso una demanda contra la referida

institución en reparación de daños y perjuicios, en la que solicitaba, además, la intervención forzosa de los señores María Polanco Polanco González, Magdalena Fe rmín Núñez , Amarilis Fermín Núñez y Héctor Radhamés Francisco. La indicada demanda fue conocida y rechazada mediante la Sentencia núm. 037-2018-SSEN-01963, del doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

En desacuerdo con la sentencia de rechazo, el señor Miguel Ángel Tavárez interpuso un recurso de apelación contra ella. Dicho recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. 026-03-2020-SSEN00373, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sentencia de la Corte de Apelación fue recurrida en casación y rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0225, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), decisión que es objeto del presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Lo primero que solicitamos considerar, a este Honorable Tribunal
  • Además, resulta que igualmente, se discute en este cas o que la ordenanza fue rectificada por un error en el nombre del ministerial que
  • En sentido de lo aquí discutido, la ejecución provisional es tradicionalmente definida como un beneficio acordado según la

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Ángel Tavárez Peralta , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0223, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal primero y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0223.

TERCERO: REMITIR el presente expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que la Primera Sala conozca nuevamente del recurso de casación de referencia, con apego estricto a lo dispuesto en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR por Secretaría la presente sentencia a la parte recurrente, señor Miguel Ángel Tav árez Peralta ; a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, y los señores María Magdalena Fermín, Polanco Polanco González, Amarilis Fermín Núñez y Héctor Radhamés Francisco.

QUINTO: DECLARAR, el proceso libre de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, prim er sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0483/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0578, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Ángel Tavárez Peralta contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0225, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Fed erico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La sentencia recurrida en revisión constitucional es la núm. SCJ-PS-23-0225, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo estableció:

PRIMERO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Tavarez Peralta, co ntra la sentencia civil núm. 026 -03-2020- SSEN-00373, dictada en fecha 18 de septiembre del 2020, por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conforme las motivaciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENA, a la parte recurrente, Miguel Ángel Tavarez Peralta, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Licdo. Teodocio Jaquez Encarnación, el Dr. Carlos Manuel Ciriaco González y los Licdos. Cristian M. Zapata Santa na y Yesenia R. Peña Pérez, abogados de las partes recurridas, quienes han hecho la afirmación de lugar.

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-0225 fue notificada al recurrente, señor Miguel Ángel Tav árez Peralta , por conducto de su abogada , licenciada Patria Hernández Cepeda, a través del Acto núm. 831, del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Miguel Ángel Tavárez Peralta interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia y remitido a la Secretar ía General de este tribunal constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida , Banco Popular Dominicano, mediante el Acto núm. 1006/2023, del quince (15) de diciembre de dos mil veint itrés (2023), instrumentado por el ministerial Cristian Encarnación Polanco, alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Asimismo, los señores María Magdalena Fermín Núñez, Polanco Polanco González y Héctor Radhamés Francisco fueron notificados del recurso de revisión que nos ocupa, a través del Acto núm. 432-2023, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Edward Ureña Ureña, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Los Hidalgos, Puerto Plata.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del recurso de casación en los motivos que, en síntesis , se transcriben a continuación:

[…]

9) En la especie, la acción primigenia versó sobre una demanda en reparación de daños y perjuicios iniciada por el señor Miguel Ángel Tavárez Peralta, quien procuraba que la entidad Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y los señores María Magdalena Fermín, Polanco Polanco González, Amarilis Fermín Núñez y Héctor Radhamés Francisco, fueran condenados de manera solidaria al pago de RD$2,000,000.00 a su favor, por los daños que, a su juicio, le fueron ocasionados, puesto que en virtud de la ordenanza número 028 -2017- SORD-00079 de fecha 1 de septiembre de 2017, corregida materialmente por sentencia núm. 2082017-SSEN-01480 de fecha 6 de septiembre 2017, fue levant ado el embargo retentivo trabado por él mediante acto número 104-2017 de fecha 4 de julio de 2017, el cual fue reiterado por acto número 172/ 2017, no obstante la indicada ordenanza no ser ejecutoria de pleno derecho y, además, ser objeto de un recurso de apelación.

10) La corte a qua, en aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, luego de ponderar los medios invocados y los documentos probatorios aportados, determinó que la demanda primigenia resultaba improcedente y, por vía de consecuencia, decretó su rechazo, confirmando así la decisión de primer grado; al efecto estableció, en esencia, que el levantamiento del embargo retentivo de que se trata se fundamentó el con tenido en la ordenanza civil núm. 028 -2017- SORD00079, y que si b ien luego fue dictada la sentencia núm. 208 - 2017-SSEN-01480, esta ordenaba exclusivamente de la corrección de un error material cometido en relación al nombre del alguacil q ue instrumentó e l embargo, sin incidir en forma alguna en aspectos relativos al fondo contestación, por lo que carecía de importancia que esta fuera o no ejecutoria puesto que la ordenanza que corregía sí lo era.

11) En sentido de lo aquí discutido, la ejecución provisional es tradicionalmente definida como un beneficio acordado según l a sentencia que lo ordene o por el mandato expreso de la ley a la parte gananciosa —o acreedor — de perseguir, a su cuenta y riesgos, la ejecución inmediata de la decisión judicial a la que está unida, a pesar del efecto suspensivo ligado al plazo de la vía de recurso abierta o a su ejercicio.

12) La referida figura procesal —ejecución provisional - debe ser distinguida de la ejecución definitiva, por ser está (sic) última la perseguida en virtud de una decisión judicial investida con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En esas atenciones la ejecución provisional, en cualquiera de sus modalidades, permite actuar en el ámbito ejecutorio no obstante el efecto suspensivo de la vía de recurso o del plazo para su ejercicio, puesto que resulta de los artículos 113 y 114 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 que dotan de fuerza ejecutoria al fallo, independientemente del recurso ejercido.

13) En el contexto de nuestro derecho existen tres modalidades de ejecución provisional. En primer orden, la q ue se concibe como de pleno derecho que se toma en cuenta debido a la naturaleza de la decisión y de la materia juzgada, la cual se supone integrada en el dispositivo de la decisión que la contiene, según resulta del contexto del artículo 127 de la Ley núm. 834 de 1978. En segundo lugar, la ejecución provisional facultativa, que es el producto del ejercicio de una facultad discrecional conferida a los jueces, sometidos a la exigencia de que no resulte prohibida por la ley y de que la misma sea compatible co n la naturaleza del asunto, según lo establece el artículo 128 de la citada ley. Y, en tercer orden, la denominada ejecución provisional legal, que se concibe en una pluralidad de casos que enuncia el artículo 130 de la

Ley núm. 834 de 1978, que no requier e más que del requisito de encontrarse enunciada dentro del ámbito del texto en cuestión, el cual contiene la mención del acto bajo firma privada y la promesa reconocida de deuda, así como el acto auténtico entre otros como beneficiarios de la institución objeto de análisis, que corresponde al juez o tribunal que estatuye ordenarla.

14) En el contexto del régimen procesal de la ordenanza dictada en materia de referimiento, aplican las disposiciones combinadas de los artículos 105 y 130 de la indicada ley, que consagran como corolario el beneficio de la ejecución provisional de pleno derecho, no obstante cualquier recurso, sin importar el grado de jurisdicción en que haya sido dictada, de lo que se deriva que aun cuando el dispositivo de la decisión no lo di sponga de manera expresa, se entiende que por su naturaleza la ordenanza se encuentra investida de ese mandato de ejecutoriedad.

15) Cabe destacar que locución. de pleno derecho significa como noción procesal un efecto jurídico por expresa disposición y fuerza de la ley, con total independencia de la voluntad de las partes a quienes afecte y sin formalismos previos.

16) En ese orden, queda dictado en materia de referimiento, la ordenanza núm. 208 -2017-SSEN-00079 del 1 de septiembre de 2017, está revestida de un carácter ejecutorio provisional de pleno derecho no obstante cualquier recurso, lo que implicaría que, aún en escenarios como el que nos concierne, en el cual fue interpuesto un recurso de oposición y una demanda en suspensión -ambos rechazados por los tribunales apoderados para su conocimiento - sus efectos permanecen latentes.

17) Además, resulta que igualmente se discute en este caso, el hecho de que la referida ordenanza fue rectificada por un error en la escritura del nombre del ministerial que instrumentó el embargo retentivo que dio origen a la litis, naciendo de dicho proceso de rectificación o corrección la sentencia núm. 028 -2017-SSEN01480 de fecha 6 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

Único: Ordena la corrección de la ordenanza en referimiento de fecha 01 de septie mbre de 2017, dictada por este tribunal, para que en adelante en el ordinal tercero donde aparece el nombre del ministerial Héctor Octavio Valdez Acosta, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cá mara Civil y Co mercial del Distrito J udicial de la Vega, en adelante se lea: instr umentados ambos por el ministerial Alfredo Antonio Valdez Núñez, ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departa mento Judicial de la Vega, (lile es lo correcto, por los motivos expresados precedentemente.

18) En el contexto de lo expuesto, conforme ha sido j uzgado por esta Corte de Casación, cuando los errores que se deslizaren en una sean puramente material, en modo alguno pueden ser de tal relevancia como para constituir presupuestos válidos que afecten su legalidad.

19) El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en el sentido de que: ...los errores materiales tienen carácter involuntario y carecen absolutamente de efecto o incide ncia sobre la apreciación de los hechos y la interpretación del derecho efectuadas por los jueces en sus sentencias, tales como las faltas en los nombres y apellidos de las partes, los artículos aplicables, así conto otras equivocaciones análogas, de lo que se deriva, indudablemente, que el error material producido no es de trascendencia relevante en la afectación del fallo

sobre la cual se realizó la medida conservatoria en cuestión, esto es la ordenanza civil número 208 -2017-SORD-00079 de fecha 1 de septiembre de 2017; por lo que lleva razón la corte a qua en este aspecto analizado de su decisión.

20) Asimismo, cuestiona el recurrente que, la corte a qua no esclareció cómo concluyó que el ordinal tercero al que refiere en la sentencia núm. 208-2017-SSEN01480 es el ordinal tercero de la ordenanza núm. 208- 2017-SORD-00079; sin embargo, de la lectura al fallo objetado se revela que dicha jurisdicción realizó una transcripción de lo decidido en la sentencia mencionada, en el que claramente se especifica la parte del se corregía mediante esta, por lo que el alegato analizado carece de fundamento.

21) En cuanto al argumento del recurrente externado en el sentido de que la alzada estableció en el numeral 18vo. En ese sentido, esta corte ha podido verificar (lile la s entencia civil número 208-2017-SSEN- 01480 fue dictado únicamente con el objetivo de corregir un error Material en lo relativo al nombre del ministerial Héctor Octavio Valdez Acosta, ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Vega, contenido en la ordenanza civil número 028-2017-SORD- 00079, que ordenaba el levantamiento del embargo retentivo trabado mediante acto número 104/2017, de fecha 4 de julio de 2017, sin establecer la diferencia entre una sentencia civil y una ordenanza en reherimiento; al respecto, resultaba innecesario que la alzada estableciera la indicada diferencia, pues constituirían una motivación sobreabundante, que no tendría influencia para hacer casar la decisión impugnada.

22) Finalmente, resulta manifiesto que la sentencia impugnada ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; en esa tesitura, no ha comprobado esta Sala Civil que la decisión censurada gravite en vicio de legalidad alguno que amerite su anulación, por lo que procede desestimar los medios objeto de examen y, con ello, se rechaza el presente recurso de casación.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional

El señor Miguel Ángel Tavárez solicita en su recurso la anulación de la sentencia y en sustento de sus pretensiones, expone, en síntesis, lo siguiente:

[…]

La razón por la cual el LICDO. MIGUEL ÁNGEL TAVAREZ PERALTA, interpone el presente recurso de revisión constitucional, es por el hecho de que, al decidir los Ma gistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la forma como se ha indicado en la sentencia SCJ-PS-23-0225, dictada en fecha 28 del mes de febrero del 2023, omitieron estatuir sobre los medios presentados en el recurso de casación y las motivaciones expuestas no son suficientes para justificar el fallo, por lo que incurrieron en las violaciones constitucionales consignados en los artículos 68, 69, 69.7 Y 69.10 de la constitución, siguientes:

1 . DERECHO A LA OBTENCION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CON RESPETO DEL DEBIDO PROCESO. 2 DERECHO A QUE SE APLIQUEN, EN LA SOLUCION DE SU CASO, LAS FORMALIDADE DE NORMAS DE LA RAMA DEL DERECHO AL QUE CORRESPONDE. 3 DERECHO A QUE LA SENTENCIA QUE DECIDA SU CASO SEA DEBIDAMENTE MOTIVADA. 4 DERECHO A QUE LOS JUECES APODERADO DE UN CASO LE DEN REPUESTA A TODOS LOS PEDIMENTOS Y/O CONCLUSIONES, QUE SE LE PLANTEAN.

LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PUED E SER EVIDENCIADA EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LA MANERA SIGUIENTE:

El PRIMER MEDIO de su memorial de casación, El LIC. MIGUEL ÁNGEL TAVAREZ PERALTA, le indicó a la corte de casación; que la corte de apelación había aplicad o de forma errónea las disposiciones y/o formalidades contenidas en los artículos 457 1 del código de procedimiento civil, 1 172 y :1273 de la ley 834 del 15 de julio del 1978. En lo relativo de que la corte de apelación consideró que EL BANCO POPULAR DOMI NICANO, actuó correctamente al levantar el embargo retentivo trabado, tomando como fundamento la sentencia civil No. 208 -2017-SSEN01480, de fecha 6 de septiembre del 2017, emitida por la Magistrada Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, aun reconociendo la corte de apelación que dicha sentencia no gozaba de ejecutoriedad provisional.

Sin embargo, los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no l e dieron repuesta de forma clara, precisa y puntual al primer medio señalado (omitieron estatuir V motivaron de forma insuficiente), ya que en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional se puede evidenciar que la corte de casación determinara si el referido Banco Popular Dominicano PODÍA O NO LEVANTAR EL EMBARGO RETENTIVO que había sido trabado, tomando como fundamento la indicada sentencia civil 208 - 2017-SSEN01480, de fecha 6 de septiembre del 2017, la cual es una sentencia civ il, emanada de un tribunal civil, que no goza de la ejecutoriedad provisional.

Es importante destacar, que los jueces de casación al contestar el medio denunciado, en todos los argumentos presentados, se refieren a la ordenanza en referimiento No. 208-2017-SSEN00079, lo cual no es un punto controvertido, ya que estamos claro de que las ordenanzas en referimiento gozan de la ejecutoriedad provisional.

Es importante destacar que la referida sentencia civil No. 208 -2017- SSEN-01480, de fecha 6 de septi embre del 2017, emitida por la Magistrada Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, fue recurrida en apelación y la decisión de la corte de apelación fue recurrida en casación resultando casada y enviada ante la corte de apelación de Santiago, tribunal que en la actualidad está conociendo el referido recurso de apelación, lo cual puede ser comprobado mediante la Sentencia núm. 186712021 , dictada en fecha 28 de julio del 202 1, por los Magistrados Jueces de La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el SEGUNDO MEDIO de su memorial de casación. el recurrente (LIC. MIGUEL ÁNGEL TAVAREZ PERALTA, e indicó a los jueces de casación; que los Magistrados de la corte de apelación, realizaron una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, al afirmar en el contenido del numeral 18 de la página 25 de la sentencia recurrida Que si bien es cierto que la sentencia civil número 208 -2017-SSEN-01480. no gozaba de ejecutoriedad provisional, no menos cierto e s, que esta sentencia se limitó a corregir un error material en cuanto al nombre del alguacil que instrumento el acto de embargo, no decidiendo nada respecto al fondo de la contestación, por lo que importaba poco que esta no fuera ejecutoria de pleno derec ho ni que no se ordenara su e jecutoriedad, pues la ordenanza que se corregía, si es ejecutoria de pleno dere cho y ese aspecto de la ordenanza, es decir, la ejecutoriedad de la misma no fue tocado por la sentencia que la corregía. Sin embargo, la corte a qua, no apoyó esta afirmación con los motivos y/o fundamentos de derecho, que le permitan a cualquier ciudadano que la lea entender en que ley se establecen las condiciones y/o requisitos para convertir una sentencia que no es ejecutoria provisionalmente com o es la sentencia 208-2017-SSEN-01480t de fecha 6 de septiembre del 2017, a una sentencia ejecutoria provisionalmente.

En el párrafo 4 de la página 2 del escrito del recurso de casación el recurrente les indicó a los jueces de casación, que no es posible jurídicamente modificar y/o corregir una ordenanza emitida por el juez de los referimientos, en materia civil, con una sentencia emitida por la cámara civil del juzgado de primera instancia, ya que las ordenanzas en referimiento, solo pueden ser modificada por un recurso de apelación o por una nueva acción ante el mismo juez de los reherimientos. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, la corte de casación se refiere a este

argumento presentado por el recurrente. Por lo que la corte de casación no establece de forma clara y precisa, si una ordenanza dictada por el juez de los referimientos, en materia civil y en primer grado, puede ser modificado y/o corregida, por una sentencia civil emitida por la cámara civil del juzgado de primera instancia.

En el TERCER MEDIO de su memorial de casación. el recurrente (LIC. MIGUEL ÁNGEL TAVAREZ PERALTA, les indicó a los jueces de casación; que los Magistrados de la corte de apelación, realizaron una errónea interpretación del concepto de error material. Al considerar que cambiar el nombre de un alguacil y el nombre del tribunal en el cual presta sus funciones, constituye un error material. Sin embargo, la corte de casación, al contestar este medio, solo se limita a definir lo que es un error material, apoyando sus argumentos en un criterio del tribunal constitucional. Pero, la corte de casación no tomó en cu enta que el criterio del tribunal constitucional solo se refiere a situaciones que no cambian la esencia del derecho, l o cual no es el caso de la especie, ya que además de haberse cambiado el nombre del alguacil que instrumentó el acto de embargo, también se cambió el nombre del tribunal en el cual presta sus funciones. el alguacil, lo cual si puede cambiar la esencia del derecho. Es importante destacar que los números de los actos de los alguaciles pueden ser iguales.

También, destacamos que la corte de casación no se refirió de forma clara y precisa al aspecto que le fue planteado, que tiene que ver con el cambio del tribunal en el cual prestan sus funciones los dos alguaciles involucrados en el presente caso, por lo que omitió estatuir en este aspecto.

En el CUARTO MEDIO de su memorial de casación. el recurrente (LICDO. MIGUEL ÁNGEL TAVAREZ PERALTA, le indicó a los jueces de casación; que los Ma gistrados de la corte de apelación, DESNATURALIZARON LOS DOCUMENTOS Muy especialmente el contenido de lo ordenado en el ÚNICO ORDINAL del dispositivo de la sentencia civil 208-2017-SSEN01480, dictada en fecha 6 de septiembre del 2017, por la Magistrada Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega y el contenido del segundo párrafo de la página 1 de la ordenanza en referimiento No. 208 -2017SORD-00079, de fec ha primero del mes de setiembre del año dos mil diecisiete (2017).

Sin embargo, la corte de casación, no se refirió a este pedimento. Porque, no establece en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión Constitucional, si fue cierto o no que l a corte de apelación desnaturalizó los documentos que alegó el recurrente y lo más grave, es que, aun, reconociendo que el recurrente presentó este pedimento, en el párrafo 3 de la página 7 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, omitieron estatuir sobre dicho pedimento.

En el QUINTO MEDIO de su memorial de casación, el recurrente (LICDO. MIGUEL ÁNGEL TAVAREZ PERALTA, les indicó a los jueces de casación; que los Magistrados de la corte de apelación, APLICARON DE FORMA ERRONEA LA NATURALEZA JURIDICA DE UNA SENTENCIA CIVIL Y UNA ORDENANZA EN REFERIMIENTO.

Sin embargo, la corte de casación, no se refirió a este pedimento. Porque, no establece en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión Constitucional, si fue cierto o no que la corte de apelación

APLICO DE FORMA ERRONEA LA NATURALEZA JURIDICA DE UNA SENTENCIA CIVIL Y UNA ORDENANZA EN REFERIMIENTO y lo más grave, es que, aun, reconociendo que el recurrente presentó este pedimento, en el párrafo 3 de la página 7 de la se ntencia que se recurre en revisión constitucional, omitieron estatuir sobre dicho pedimento. […]

En su petitorio conclusivo, el recurrente solicita:

PRIMERO: DECLARAR, ADMISIBLE, el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el LICDO. MIGUEL ÁNGEL TAVAREZ PERALTA, en contra de la sentencia SCJ-PS-23-0225, dictada en fecha 28 del mes de febrero del 2023, por los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido presentado en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales que rigen la materia y el derecho.

SEGUNDO: ANULAR la sentencia SCJ -PS-23-0225, dictada en fecha 28 del mes de febrero del 2023, por los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones antes expuestas.

TERCERO: ENVIAR el expediente por ante Secretaria General de Suprema Corte de Justicia, a los fines de que proceda como fuere de derecho, conforme las disposiciones del numeral IO del artículo 54 de la referida ley 137, del 9 de marzo del 2011, enviando el expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue el tribunal que emitió la sentencia que se recurre en revisión constitucional, para que

proceda como fuere de derecho y en apego a las consideraciones, que el Tribunal Constitucional entienda pertinente.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional

El Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple, solicita el rechazo del recurso de revisión constitucional y basa sus pretensiones en los razonamientos siguientes:

[…]

1. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nada hubo que afectara los derechos fundamentales del accionante pues la falta que alegó el demandante que le causó un perjuicio, no existió, pues independientemente de que el levantamiento de embargo fue realizado, el mismo se ejecutó en virtud de una ordenanza de referimiento que lo ordenó no obstante cualquier recurso y a vista de minuta, lo que definitivamente no tiene ninguna relevancia constitucional, por lo que se justificaría que in clusive fuere declarada su acción actual como inadmisible. El punto de derecho planteado en la sentencia recurrida se circunscribe a determinar la aplicación e interpretación de las leyes aplicables a un asunto de índole delictual o cuasidelictual entre la s partes, nada más. Esto lo refleja claramente la motivación dada por la Suprema Corte de Justicia, y en la jurisdicción de juicio.

2. Lo primero que solicitamos considerar, a este Honorable Tribunal Constitucional es que, en la especie, se cumplieron esc rupulosamente todas las condiciones para que el recurrente gozara en el proceso de las garantías mínimas establecidas por la Constitución, o sea:

a) Tuvo derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. b) Fue oído por una jurisdicción independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable, en un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa y le fueron aplicadas las normas del debido proceso.

13.Podemos añadir además, que las supuestas violaciones alegadas no son más que el ejercicio de las atribuciones que la Ley y la Constitución de la República le otorgan a los jueces, por lo que por estos motivos, su alegato de inconstitucionalidad expuestos en su esc rito deben ser rechazados, por improcedentes, infundados y carentes de base legal, pero sobre todo porque lo contenido en sus alegatos, no son más que críticas al manejo y ejercicio de sus atribuciones legales por parte de la Suprema Corte de Justicia, lo que no implica que se le haya violado ningún derecho fundamental al recurrente.

14.- Sobre esto el Tribunal Constitucional en su sentencia 0023/2014, del 22 de enero del 2014, ha señalado: En ese tenor, para que pueda configurarse la violación a un derech o fundamental bajo el sistema diseñado en el párrafo contenido en numeral 3, letra c, del citado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, es imprescindible que dicha violación sea la consecuencia directa a una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional; es decir, una violación producida al margen de la cuestión fáctica en que se sustenta el proceso, lo que equivale a indicar que tales acciones u omisiones estén referidas a la inobservancia de las garantías establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de las partes durante el desarrollo del proceso, pues el Tribunal Constitucional no podrá revisar el aspecto relativo a los hechos.

15.La decisión impugnada fue emitida en base a la llamada autonomía procesal, mediante la cual, los tribunales pueden crear reglas de procedimiento para regular materias en las que no se han establecido, o han quedado a medio camino, como se ha hecho con diferentes normas que resultaron incompletas u oscuras, y que no preveían determinadas situaciones procedimentales, tales como ha sucedido con el famoso interés judicial, y con el fin de que no se obstruyera el desenvolvimiento del procedimiento, la Suprema Corte de Justicia hizo las interpretaciones y motivaciones necesarias, para emitir una decisión amparada a los cánones constitucionales.

16.La Suprema Corte de Justicia, en las motivaciones de su sentencia que pronuncia el rechazo del recurso de Casación del recurrent e, señala: 22) Finalmente, resulta manifiesto que la sentencia impugnada ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; en esa tesitura, no ha comprobado esta sala civil que la decisión censurada gravite en vicio de legalidad alguno que amerite su anulación, por lo que procede desestimar los medios objeto de examen y, con ello, se rechaza el presente recurso de casación. De la argumentación anterior sustentada por la Suprema Corte de Justicia, podemos señalar, que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como con los parámetros propios del ámbito constitucional como valores propios de la tutela judicial efectiva, en tanto que refrendación de la expresión concreta del bloque de constitucionalidad, en razón de que para la corte de apelación rechazar el recurso de apelación de la actual rec urrente en revisión se fundamentó en pruebas aportadas que reflejaban un cumplimiento de la ley. En esas atenciones, se puede comprobar que la

Suprema Corte de Justicia realizó un ejercicio de tutela de conformidad con el derecho, por lo que procede desest imar el recurso de revisión constitucional.

17.Por todo lo expresado anteriormente, y sin que sea necesario abundar en los medios expuestos por el recurrente en su escrito de revisión, por carecer de base de sustentación, entendemos, que el recurso de rev isión constitucional del señor MIGUEL ANGEL TAVAREZ PERALTA, no demuestra la existencia en la sentencia impugnada, de violaciones a sus derechos fundamentales, ni a la tutela efectiva de los derechos de las partes, pues siendo este un asunto de interpretación puramente judicial, en especial cuando del análisis de las pruebas quedó evidenciado que lo que llevó a los juzgadores a rechazar la demanda y los recursos en cada caso, no fue más que la consideración de que la prueba aportada por la institución banca ria demostró que no existió violación o falta alguna, en el uso prudente de los derechos que por ley le obligan a ejecutar una ordenanza de referimiento bien fundada, que los alegatos de daños morales y materiales así como la supuesta violación a la Consti tución, no fue demostrada en ningún momento por la recurrente en revisión, por lo que por la falta de trascendencia constitucional afecta el recurso de revisión sin mediar examen al fondo debe ser declarado inadmisible por carecer de especial relevancia constitucional.

18.Por último, en el caso que nos ocupa, no se pudo comprobar en la decisión impugnada en revisión constitucional, nada que pueda afectar los derechos fundamentales del accionante y éste en su escrito no demuestra en que se le agraviaron sus derechos constitucionales con la decisión que pretende impugnar, sin señalar en qué forma se violó la Constitución de la República la Suprema Corte de Justicia, con la

sentencia que rechaza su recurso de casación, por entender que la ley fue correctamente aplicada por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lo que definitivamente no tiene ninguna relevancia constitucional, por lo que se justifica que su acción sea declarada la acción inadmisible o en su defecto que sea rechazada. El punto de derecho p lanteado en la sentencia recurrida se circunscribe a determinar la aplicación e interpretación de las leyes aplicables a un asunto de índole económico entre las partes, nada más.

Concluye de la manera siguiente:

De manera principal:

PRIMERO: DECLARAR in admisible la presente acción en Revisión Constitucional intentada por MIGUEL ANGEL TAVAREZ PERALTA contra la SENTENCIA NO. SCJ -PS-23-0225, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2023, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, a favor de BANCO POPULA R DOMINICANO, S. A. BANCO MULTIPLE, por los motivos expresados en el cuerpo de este escrito, pero especialmente por carecer de real trascendencia constitucional.

De manera subsidiaria y sin que implique renuncia a nuestras conclusiones principales, y sólo para el caso de que las mismas puedan ser rechazadas, concluimos solicitando:

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la acción en revisión constitucional en contra de la SENTENCIA NO. SCJ -PS-23-0225, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2023, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, interpuesta por

MIGUEL ANGEL TAVAREZ PERALTA, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito de defensa, pero básicamente, por infundado, y carente de base legal.

6. Documentos y pruebas depositados

En los documentos depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional, depositado el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Escrito de defensa, depositado el dieciséis (16) de febrero de veinticuatro (2024). 3. Sentencia núm. SCJ -PS-23-0225, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

4. Sentencia núm. 026 -03-2020-SSEN-00373, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

5. Sentencia núm. 037 -2018-SSEN-01963, del doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

6. Acto núm. 831, del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

7. Acto núm. 122 , del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

8. Acto núm. 1006, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

9. Acto núm. 432 , del dieciocho ( 18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina a partir del acto de intimación y puesta en mora interpuesto por el señor Miguel Ángel Tavárez Peralta a la entidad de intermediación financiera Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, a fin de que este informara por acto de alguacil si man tendría el embargo retentivo trabado mediante el Acto núm. 172 -2017. L a referida entidad de intermediación financiera respondió que había procedido al levantamiento del embargo retentivo en virtud de la Ordenanza núm. 2082017-SSORD-00079, del primero ( 1ro) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), corregida posteriormente —por contener un error material— mediante la Sentencia núm. 208-2017-SSEN-01480, del seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) que, según la entidad de intermediación, ordenó únicamente la corrección del error material en el nombre del alguacil que instrumentó el embargo, y dejó intactos los demás aspectos del referido acto, razón por la cual procedió a realizar el levantamiento del embargo retentivo trabado contra los señores María Magdalena Fermín Núnez, Polanco Polanco González, Amarilis Fermín Núñez, y Héctor Radhamés Francisco.

Inconforme con la respuesta ofrecida por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017), el señor Miguel Ángel Tavárez Peralta interpuso una demanda contra la referida

institución en reparación de daños y perjuicios, en la que solicitaba, además, la intervención forzosa de los señores María Polanco Polanco González, Magdalena Fe rmín Núñez , Amarilis Fermín Núñez y Héctor Radhamés Francisco. La indicada demanda fue conocida y rechazada mediante la Sentencia núm. 037-2018-SSEN-01963, del doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

En desacuerdo con la sentencia de rechazo, el señor Miguel Ángel Tavárez interpuso un recurso de apelación contra ella. Dicho recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. 026-03-2020-SSEN00373, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sentencia de la Corte de Apelación fue recurrida en casación y rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0225, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), decisión que es objeto del presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11; en consecuencia, este tribunal constitucional considera que el presente

recurso de revisión constitucional es admisible por las razones que expondrá a continuación en su fundamentación.

9.2. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17, y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional ha establecido lo siguiente: 9.3. El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

9.3. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.4. En la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que el cumplimiento del plazo para interponer el recurso es lo primero que debe comprobarse. Al respecto, precisó lo siguiente:

a. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales traza la pauta temporal en que debe ejercerse el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuando nos indica que …se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

b. En efecto, el examen del referido plazo constituye un requisito previo para la declaratoria de admisibilidad del extraordinario, excepcional y subsidiario recurso de revi sión constitucional de decisiones

jurisdiccionales. De ahí que es imperativo que el Tribunal se detenga a verificar ─antes que cualquier otro requisito─ si el recurso se interpuso dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación ─a la parte re currente─ de la decisión jurisdiccional recurrida. [Resaltado en negritas agregado].

9.5. En relación con la notificación de la sentencia, este tribunal constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre —es decir, pro actione— adoptó, en la Senten cia TC/0109/24, reiterado en la TC/0163/24, el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio de esta para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.

9.6. En la especie, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0223 fue notificada mediante el Acto núm. 831, del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a la licenciada Patria Hernández Cepeda, abogada del señor Miguel Ángel Tavárez Peralta, mientras que el recurso de revisión constitucional fue depositado ante el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2025). En tal sentido, a pesar de haber sido depositado un día después de vencido el plazo de treinta (30) días calendarios, en virtud del criterio adoptado por esta sede constitucional en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, al no haber sido notificado en su persona ni en el domicilio real de este, conforme a las indicadas sentencias, el recurso resulta interpuesto en tiempo hábil por no haber comenzado a correr el plazo establecido en el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm.137-11.

9.7. El artículo 277 de la Constitución dominicana, establece que:

[t]odas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema

Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamaci ón de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.8. La Sentencia núm. SCJ-PS-23-0223 cumple con lo exigido en el citado artículo 277, pues la indicada decisión fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y previo a esta, fueron agotados todos los medios recursivos dentro del Poder Judicial.

9.9. La decisión impugnada satisface, además, el requisito dispuesto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, en lo concerniente a tener autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. Dicho artículo establece: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccional es que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […].

9.10. El referido artículo 53 también establece los supuestos en los cuales la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional, a saber:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11. Comprobado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 277 y 53, ya que la sentencia impugnada en revisión fue dictada por la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y luego de haberse agotado todos los recursos dentro del poder judicial, tiene el carácter de cosa irrevocablemente juzgada.

9.12. De igual forma, constatamos que el recurso satisface lo requerido en los literales a, b, y c del artículo 53, pues la parte recurrente alega violación al derecho fundamental de tutela judicial efectiva y debido proceso, violación que ha sido planteada por el recurrente inmediatamente después de ser notificado y tomar conocimiento de la decisión recurrida mediante el presente recurso de revisión constitucional y, por tanto, no puede ser objeto de recursos adicionales en el Poder Judicial.

9.13. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta también a que tenga especial trascendencia y relevancia constitucional, de conformidad con los artículos 53 y 100 de la Ley núm.137-11.

9.14. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral 3, y luego de verificarse la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos siguientes:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados ; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, p olítica o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno

de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]

9.17. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado cas o por caso– este tribunal estima pertinente estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos en los que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de

selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o e njuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]

9.18. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su confli cto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisió n, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple

alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.19. Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 y no obstante el recurrente no haber argumentado la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso , para este colegiado constitucional, el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado permitirá determinar si efectivamente existe una falta de estatuir por parte de la Suprema Corte de Justicia e insuficiencia de motivación en la decisión recurrida, respecto de los medios de supuestos cambios en aspectos de fondo y carácter ejecutorio de una decisión jurisdiccional bajo la corrección de un error material por un juez alegadamente incompetente, vulnerando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del recurrente.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Como hemos establecido anteriormente, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Miguel Ángel Tavárez Peralta en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0223, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 026-03-2020-SSEN-00373, dictada por la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinte (2020).

10.2. Conforme se lee en la sentencia objeto de revisión , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia precisó:

9) En la especie, la acción primigenia versó sobre una demanda en reparación de daños y perjuicios iniciada por el señor Miguel Ángel Tavárez Peralta, quien procuraba que la entidad Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple y los señores María Magdalena Fermín, Polanco Polanco González, Amarilis Fermín Núñez y Héctor Radhamés Francisco, fueran condenados de manera solidaria al pago de RD$2,000,000.00 a su favor, por los daños que, a su juicio, le fueron ocasionados, puesto que en virtud de la ordenanza número 028 -2017- SORD-00079 de fecha 1 de septiembre de 2017, corregida materialmente por sentencia núm. 2082017-SSEN-01480 de fecha 6 de septiembre 2017, fue levantado el embargo retentivo trabad o por él mediante acto número 104-2017 de fecha 4 de julio de 2017, el cual fue reiterado por acto número 172/ 2017, no obstante la indicada ordenanza no ser ejecutoria de pleno derecho y, además, ser objeto de un recurso de apelación.

10) La corte a qua, en aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, luego de ponderar los medios invocados y los documentos probatorios aportados, determinó que la demanda primigenia resultaba improcedente y, por vía de consecuencia, decretó su rechazo, confirmando así la decisión de primer grado; al efecto estableció, en esencia, que el levantamiento del embargo retentivo de que se trata se fundamentó el contenido en la ordenanza civil núm. 028 -2017- SORD00079, y que si bien luego fue dictada la sentencia núm. 2 08- 2017-SSEN-01480, esta ordenaba exclusivamente de la corrección de un error material cometido en relación al nombre del alguacil que instrumentó el embargo, sin incidir en forma alguna en aspectos

relativos al fondo contestación, por lo que carecía de importancia que esta fuera o no ejecutoria puesto que la ordenanza que corregía sí lo era [resaltado en letras negritas agregado].

10.3. El señor Miguel Ángel Tavárez Peralta solicita en su instancia que se anule la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0223 y, en sustento de sus pretensiones argumenta, en síntesis, lo siguiente:

La razón por la cual el LICDO. MIGUEL ÁNGEL TAVAREZ PERALTA, interpone el presente recurso de revisión constitucional, es por el hecho de que, al decidir los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la forma como se ha indicado en la sentencia SCJ-PS-23-0225, dictada en fecha 28 del mes de febrero del 2023, omitieron estatuir sobre los medios presentados en el recurso de casación y las motivaciones expuestas no son suficientes para justificar el fallo, por lo que incurrieron en las violaciones constitucionales consignados en los artículos 68, 69, 69.7 Y 69.10 de la constitución, siguientes:

[…]

que los Magistrados de la corte de apelación, realizaron una errónea interpretación del concepto de error material. Al considerar que cambiar el nombre de un alguacil y el nombre del tribunal en el cual presta sus funciones, constituye un error material. Sin embargo, la corte de casación, al contestar este medio, solo se limita a definir lo que es un error material, apoyando sus argumentos en un criterio del tribunal constitucional. Pero, la corte de casación no tomó en cuenta que el criterio del tribunal constitucional solo se refiere a situaciones que no cambian la esencia del derecho, lo cual no es el caso de la

especie, ya que a demás de haberse cambiado el nombre del alguacil que instrumentó el acto de embargo, también se cambió el nombre del tribunal en el cual presta sus funciones . el alguacil, lo cual si puede cambiar la esencia del derecho. Es importante destacar que los números de los actos de los alguaciles pueden ser iguales. [Resaltado en letras negritas agregado]

También, destacamos que la corte de casación no se refirió de forma clara y precisa al aspecto que le fue planteado, que tiene que ver con el cambio del tribunal en el cual prestan sus funciones los dos alguaciles involucrados en el presente caso, por lo que omitió estatuir en este aspecto”. […]

Sin embargo, los Magistrados Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no le dieron repuesta de forma clara, precisa y puntual al primer medio señalado (ometieron estatuir y motivaron de forma insuficiente ), ya que en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional se puede evidenciar que la corte de casación determinara si el referido Banco Popular Dominicano PODÍA O NO LEVANTAR EL EMBARGO RETENTIVO que había sido trabado, tomando como fundamento la indicada sentencia civil 208 - 2017-SSEN01480, de fecha 6 de septiembre del 2017, la cual es una sentencia civil, emanada de un tribunal civil, que no goza de la ejecutoriedad provisional.

Es importante destacar, que los jueces de casación al contestar el medio denunciado, en todos [os argumentos presentados, se refieren a la ordenanza en referimiento No. 208-2017-SSEN00079, lo cual no es un

punto controvertido, ya que estamos claro de que las ordenanzas en referimiento gozan de la ejecutoriedad provisional…

10.4. La parte recurrida , Banco Popular Dominicano S . A., Banco Múltiple, solicita en su escrito de defensa que el recurso sea rechazado, esencialmente , por lo siguiente:

2. Lo primero que solicitamos considerar, a este Honorable Tribunal Constitucional es que, en la especie, se cumplieron escrupulosamente todas las condiciones para qu e el recurrente gozara en el proceso de las garantías mínimas establecidas por la Constitución, o sea: a) Tuvo derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. b) Fue oído por una jurisdicción independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable, en un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa y le fueron aplicadas las normas del debido proceso.

13.Podemos añadir además, que las supuestas violaciones alegadas no son más que el ejercicio de las atribuciones que la Ley y la Constitución de la República le otorgan a los jueces, por lo que por estos motivos, su alegato de inconstitucionalidad expuestos en su escrito deben ser rechazados, por improcedentes, infundados y carentes de base legal, pero sobre todo porque lo contenido en sus alegatos, no son más que críticas al manejo y ejercicio de sus atribuciones legales por parte de la Suprema Corte de Justicia, lo que no implica que se le haya violado ningún derecho fundamental al recurrente.

La Suprema Corte de Justicia, en las motivaciones de su sentencia que pronuncia el rechazo del recurso de Casación del recurrente, señala:

22) Finalmente, resulta manifiesto que la sentencia impugnada ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; en esa tesitura, no ha comprobado esta sala civil que la decisión censurada gravite en vicio de legalidad alguno que amerite su anulación, p or lo que procede desestimar los medios objeto de examen y, con ello, se rechaza el presente recurso de casación. De la argumentación anterior sustentada por la Suprema Corte de Justicia, podemos señalar, que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como con los parámetros propios del ámbito constitucional como valores propios de la tutela judicial efectiva, en tanto que refrendación de la expresión concreta del bloque de constitucionalidad, en razón de que para la corte de apelación rechazar el recurso de apelación de la actual recurrente en revisión se fundamentó en pruebas aportadas que reflejaban un cumplimiento de la ley. En esas atenciones, se puede comprobar q ue la Suprema Corte de Justicia realizó un ejercicio de tutela de conformidad con el derecho, por lo que procede desestimar el recurso de revisión constitucional.

10.5. En los planteamientos expresados en el escrito de revisión constitucional advertimos que el recurrente imputa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivos que han sido reunidos por su estrecha relación, y que se resumen en:

a) la alegada mala interpretación del concepto error material; b) que la sentencia impugnada en revisión constitucional adolece de una motivación insuficiente y falta de estatuir en lo referente al aspecto que le fue planteado, que tiene que ver con el cambio del tribunal en el cual

prestan sus funciones los dos alguaciles involucrados en el presente caso, por lo que omitió estatuir en este aspecto

10.6. En la lectura de la sentencia impugnada podemos constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no dio respuesta al medio planteado sobre la alegada mala o errónea interpretación del error material . Esto se ha podido comprobar por lo expresado en los numerales 18, 19 y 20 de la fundamentación de la sentencia analizada, en los que expone —de forma clara y legalmente sustentada— por qué se trata de un error material, cuya corrección no afecta el fondo de lo decidido.

10.7. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció únicamente:

17. Además, resulta que igualmente, se discute en este cas o que la ordenanza fue rectificada por un error en el nombre del ministerial que instrumentó el embargo retentivo que dio origen a la litis, naciendo de dicho proceso la rectificación o corrección de la sentencia núm.028 - 2017-SSEN-01480, de fecha 6 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Único: Ordena la corrección de la ordenanza núm.028-2017-SORD-00079, de fecha 1 de febrero de 2017, dictada por este tribunal para que en lo adelante en el ordinal tercero que aparece el nombre del mi nisterial Héctor Octavio Valdez Acosta , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Distrito Judicial de la Vega; en lo adelante se lea: Instrumentados todos por el ministerial Alfredo Antonio Valdez Núñez, ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, que es lo correcto por los motivos expresados precedentemente. [Subrayado agregado].

18) En el contexto de lo expuesto, conforme ha sido juzgado por esta Corte de Casación, cuando los errores que se deslizaren en una sean puramente materiales, en modo alguno pueden ser de tal relevancia como para constituir presupuestos válidos que afecten su legalidad. [SIC]

19) El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto en el sentido de que: ...los errores materiales tienen carácter involuntario y carecen absolutamente de efecto o incidencia sobre la apreciación de los hechos y la interpretación del derecho efectuadas por los jueces en sus sentencias, tales como las faltas en los nombre s y apellidos de las partes, los artículos aplicables, así conto otras equivocaciones análogas, de lo que se deriva, indudablemente, que el error material producido no es de trascendencia relevante en la afectación del fallo sobre la cual se realizó la medida conservatoria en cuestión, esto es la ordenanza civil número 208 -2017-SORD-00079 de fecha 1 de septiembre de 2017; por lo que lleva razón la corte a qua en este aspecto analizado de su decisión.

20) Asimismo, cuestiona el recurrente que, la corte a qua no esclareció cómo concluyó que el ordinal tercero al que refiere en la sentencia núm. 208-2017-SSEN01480 es el ordinal tercero de la ordenanza núm. 208 - 2017-SORD-00079; sin embargo, de la lectura al fallo objetado se revela que dicha jurisdicción realizó una transcripción de lo decidido en la sentencia mencionada, en el que claramente se especifica la parte del se corregía mediante esta, por lo que el alegato analizado carece de fundamento. [Resaltado en letras negritas agregado] […]

10.8. Al revisar la sentencia impugnada, podemos constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no da respuesta al medio planteado sobre la alegada mala o errónea interpretación del error material, tampoco establece las razones por las que considera que podía ejecutarse una sentencia civil, como si se tratara de una ordenanza civil dictada en referimiento , por lo que no se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya respondido este aspecto.

10.9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia t ampoco responde en la sentencia analizada, l os alegatos respecto de afectación a la tutela judicial efectiva en la corrección del nombre del alguacil actuante en el embargo retentivo, así como la corrección del tribunal al que se encuentra adscrito este y como afectan la competencia territorial del alguacil que realizó dicho embargo.1

10.10. Como hemos establecido precedentemente, en los numerales 17-20 de la fundamentación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a trascribir lo decidido por la Corte de Apelación, sin indicar las razones por las que, a pesar de que corrigió el error, no era una sentencia ejecutoria provisionalmente, cuya naturaleza es distinta a la sentencia civil, lo que constituye una deficiencia en la motivación de la decisión recurrida.

10.11. En cuanto al concepto de error material, en la Sentencia TC/0598/23, este tribunal constitucional determinó lo siguiente:

10.7. […] En efecto, un error material involuntario no solo podría obedecer a cuestiones aritméticas, de redacción o de tipografía, sino a

1 Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley núm. 821, la única limitante que tienen los alguaciles de estrados es la territorial: «Los alguaciles ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales del tribunal en el cual actúan; a menos que sean comisionados por algún tribunal, o con permiso de éste, por causa de necesidad» . [Resaltado en letras negritas agregado].

situaciones como la precedentemente descrita. Se supera, en justicia, la concepción tradicional que de error material ha dado el Tribunal Constitucional español en su Sentencia STC 231/1991, de diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), conforme a la cual el concepto de error material puede estar referido a un punto en que sean considerados como tales [...] aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por lo tanto, es «error material» aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. [Resaltado en letras negritas agregado y c itas omitidas]

10.12. Sobre la alegada falta de estatuir que expresa el recurrente, este tribunal debe precisar que para que exista falta de estatuir, ha de configurarse lo citado en la Sentencia TC/0875/24, párrafo 10.6, p. 23, en la que esta corporación constitucional determinó lo siguiente:

10.6 Vale destacar que la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corte de justicia constitucional se refi rió en su Sentencia TC/0578/17, en los términos siguientes:

i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efec tiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. [Resaltado en letras negritas agregado]

10.13. En el caso que nos ocupa, ocurre así, pues en los fundamentos de la sentencia no se evidencia que la Primera Sala diera respuesta al quinto medio del memorial de casación, incurriendo en falta de estatuir respecto del punto planteado por el otrora recurrente en casación y actual recurrente en revisión constitucional.

10.14. La afirmación anterior deja un vació de argumentación jurídica en l a decisión atacada que, si bien se apoya en lo que dice es el criterio de este tribunal constitucional, la Corte de Casación obvió indicar que el error material se advertirá siempre que no cambie el sentido de lo decidido, pues tanto el nombre como el trib unal al que está adscrito el alguacil actuante, implicaba hacer un juicio apreciativo que no se realizó e hizo que se v iera afectado el derecho fundamental de tutela efectiva, como ocurre en la especie.

10.15. Cabe preguntarse, si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hubiese dado respuesta al referido medio ¿la suerte de la decisión hoy impugnada habría sido distinta? Este colegiado considera que sí , en razón de que la Sentencia Civil núm. 028-2017-SSEN-01480 —que corrigió el alegado error material en el nombre del alguacil actuante, no era ejecutoria provisionalmente; a pesar ser una decisión que solo se limitó a corregir el error material contenido en la Ordenanza Civil núm. 028-2017-SORD-00079, dictada en referimiento, que sí gozaba de ejecutoriedad provisional — por tanto, podía ser ejecutada pues su contenido quedó intacto.

10.16. Esta jurisdicción constitucional observa, además, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó únicamente a especificar lo siguiente:

21) En cuanto al a rgumento del recurrente externado en el sentido de que la alzada 18vo. que En ese sentido, esta corte ha podido verificar que la sentencia civil número 028 -2017-SSEN-01480 fue dictada únicamente con el objetivo de corregir un error material en lo relativo al nombre del ministerial Héctor Octavio Valdez Acosta, ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil ij Comercial del Distrito Judicial de La Vega, contenido en la orden anza civil número 028-2017-SORD- 00079, que ordenaba el levantamiento del embargo retentiva trabado mediante acto número 104/2017, fecha 04 de Julio de 2017, sin establecer la diferencia entre una sentencia civil y una ordenanza en referimiento; al respecto , resultaba innecesario que la alzada estableciera la indicada diferencia, pues constituirían una motivación sobreabundante, que no tendría influencia para hacer casar la decisión impugnada.

10.17. Esta sede de justicia constitucional no comparte el criterio externado por la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, porque si bien la Sentencia Civil núm. 028-2017-SSEN-01480, que corregía el error material no era ejecutoria provisionalmente, la Ordenanza Civil núm. 028-2017-SORD- 00079, sí, por lo cual , subsecuentemente, el accionar de l Banco Popular Dominicano S. A. Banco Múltiple, al ejecutar una decisión que no era ejecutoria provisionalmente, incurrió en falta.

10.18. Existe el vicio de estatuir que expresa el recurrente, el cual queda configurado conform e a lo establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0875/24, párrafo 10.6, p. 23:

10.6 Vale destacar que la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corte de justicia constituc ional se refirió en su Sentencia TC/0578/17, en los términos siguientes:

i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. [Resaltado en letras negritas agregado]

10.19. En consecuencia, consideramos que lleva razón el recurrente al expresar que:

[la] Corte de casación no respondió los siguientes aspectos que fueron planteados en su memorial de casación: …En lo relativo de que la corte de apelación consideró que EL BANCO POPULAR DOMINICANO, actuó correctamente al levantar el embargo retentivo trabado, tomando como fundamento la sentencia civil No. 208-2017-SSEN01480, de fecha 6 de septiembre del 2017, emitida por la Magistrada Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, aun reconociendo la corte de apelación que dicha sentencia no gozaba de ejecutoriedad provisional. [Resaltado en letras negritas agregado]

10.20. Es necesario destacar que en su memorial de casación el recurrente presentó, dentro de sus motivos, el siguiente:

UNA VIOLACIÓN SEGUNDO MEDIO: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE. LO CUAL CONS TITUYE AL ARTÍCULO 69 DE LA

CONSTITUCIÓN, TANTO EN SU PARTE PRINCIPAL, COMO EN LOS NUMERALES 7 Y 9 Y UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. del numeral 18 de la página 25 de la sentencia recurrida Que si bien es cierto que la sentencia civil núm. 208-2017-SSEN-01480. no gozaba de ejecutoriedad provisional, no menos cierto es, que esta sentencia se limitó a corregir un error material en cuanto al nombre alguacil que instrumentó el acto de embargo, no decidiendo nada respecto al fondo de la contestación, por lo que del embargo, por lo que importaba poco que esta no fuera ejecutoria de pleno derecho es ejecutoria de pleno derecho, ni que no se ordenara pues la ordenanza que se corregía si es ejecutoria, es decir que la misma no fue atacado por la aspecto de la ordenanza, es decir, la ejecutoriedad de la misma no fue tocado por la sentencia que la corregía […]

10.21. En lo concerniente a la alegada falta de motivación de la sentencia de apelación en la que incurrió la Primera Sala , en la; procede que este tribunal aplique el test establecido en la Sentencia TC/0009/13 2 a fin de determinar si las razones vertidas son apegadas a el criterio sentado en el indicado precedente:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Observamos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no realizó el necesario desarrollo sistemático de los medios en los que fundamentó su decisión incurriendo así en una errónea interpretación al determinar que, si bien la sentencia que ordenó la corrección del error material no poseía el carácter ejecutorio de la ordenanza dictada en referim iento, se limitó a indicar (en los párrafos marcados con los numerales 12 y 13 de la fundamentación) lo dispuesto en los textos jurídicos:

2 De fecha once (11) de febrero de dos mil trece (2013).

12) La referida figura procesal —ejecución provisional - debe ser distinguida de la ejecución definitiva, por ser está (sic) última la perseguida en virtud de una decisión judicial investida con la autoridad de la cosa irrevocablemente juz gada. En esas atenciones la ejecución provisional, en cualquiera de sus modalidades, permite actuar en el ámbito ejecutorio no obstante el efecto suspensivo de la vía de recurso o del plazo para su ejercicio, puesto que resulta de los artículos 113 y 114 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 que dotan de fuerza ejecutoria al fallo, independientemente del recurso ejercido.

13) En el contexto de nuestro derecho existen tres modalidades de ejecución provisional. En primer orden, la que se concibe como de pleno derecho que se toma en cuenta debido a la naturaleza de la decisión y de la materia juzgada, la cual se supone integrada en el dispositivo de la decisión que la contiene, según resulta del contexto del artículo 127 de la Ley núm. 834 de 1978. En segundo lugar, la ejecución provisional facultativa, que es el producto del ejercicio de una facultad discrecional conferida a los jueces, sometidos a la exigencia de que no resulte prohibida por la ley y de que la misma sea compatible con la naturaleza del a sunto, según lo establece el artículo 128 de la citada ley. Y, en tercer orden, la denominada ejecución provisional legal, que se concibe en una pluralidad de casos que enuncia el artículo 130 de la Ley núm. 834 de 1978, que no requiere más que del requisi to de encontrarse enunciada dentro del ámbito del texto en cuestión, el cual contiene la mención del acto bajo firma privada y la promesa reconocida de deuda, así como el acto auténtico entre otros como beneficiarios de la institución objeto de análisis, q ue corresponde al juez o tribunal que estatuye ordenarla.

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Observamos que la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia no cumplió con lo dispuesto en el citado literal b, debido a que conociendo que la naturaleza jurídica de la ordenanza dictada en referimiento es completamente distinta a la de una sentencia civil, susce ptible de ser recurrida, se limitó a estimar procedente la labor realizada por la Corte de Apelación. Al respecto, precisó:

14) En el contexto del régimen procesal de la ordenanza dictada en materia de referimiento, aplican las disposiciones combinadas de los artículos 105 y 130 de la indicada ley, que consagran como corolario el beneficio de la ejecución provisional de pleno derecho, no obstante cualquier recurso, sin importar el grado de jurisdicción en que haya sido dictada, de lo que se deriva que aun cuando el dispositivo de la decisión no lo disponga de manera expresa, se entiende que por su naturaleza la ordenanza se encuentra investida de ese mandato de ejecutoriedad. [Resaltado en letras negritas agregado].

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no precisó las razones por las que consideró que no era necesario que la Corte de Apelación estableciera la diferencia entre una sentencia civil y una ordenanza en referimiento; la corte a quo incurriría en dar una sentencia sobreabundante, ni identificó los motivos que la llevaron a decidir que la sentencia no vulneró el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, dado que el error y posterior corrección cambiaron la esencia del derecho para el demandante original y actual recurrente , de una ordenanza ejecutoria provisionalmente a una sentencia que, si bien corregía un error material, era susceptible de ser recurri da en apelación, dado s los efectos suspensivos del plazo para recurrir.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. En el examen de la motivación ofrecida en la sentencia analizada, observamos, específicamente con lo relativo a la labor de corrección del error material realizada por la Corte de Apelación, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ofrec ió el necesario soporte argumentativo para afirmar, por un lado:

11. En sentido de lo aquí discutido, la ejecución provisional es tradicionalmente definida como un beneficio acordado según la sentencia que lo ordene o por el mandato expreso de la ley a la parte gananciosa -o acreedor - de perseguir, a su cuenta y riesgos, la ejecución inmediata de la decisión judicial a la que está unida, pesar del efecto suspensivo ligado al plazo de la vía de recurso abierta o a su ejercicio. 12) La referida figura procesa l -ejecución provisional- debe ser distinguida de la ejecución definitiva, por ser está [sic] última la perseguida en virtud de una decisión judicial investida con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En esas atenciones la ejecución provisiona l, en cualquiera de sus modalidades, permite actuar en el ámbito ejecutorio no obstante el efecto suspensivo de la vía de recurso o del plazo para su ejercicio, puesto que resulta de los artículos 113 y 114 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 que dotan de fuerza ejecutoria al fallo, independientemente del recurso ejercido.

Además, tampoco se observa en el examen de la motivación ofrecida en la sentencia analizada, específicamente con lo relativo a la labor de corrección del error material realizada por la Corte de Apelación. En la página 18, párrafo 21, determinó que establecer la diferencia entre una sentencia civil y una ordenanza en referimiento resultaba innecesario , sin soporte argumentativo para tal afirmación, como se desprende de lo siguiente:

… la Corte de Apelación determinó que la Sentencia civil núm. 208 - 2017-SSEN-01480, corrigió el error material del nombre del ministerial Héctor Octavio Valdez Acosta, ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Vega, contenido en la ordenanza civil núm. 028 -2017-SORD-00079, que ordenaba el levantamiento del embargo retentivo trabado mediante el acto núm.104-2017, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), sin establecer diferencia entre una sent encia civil y una ordenanza en referimiento, al respecto resultaba innecesario que la Alzada estableciera indicada diferencia, pues constituirían una motivación sobreabundante… [Resaltado y subrayado]

e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este tribunal constitucional comprueba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no aseguró su función legitimadora en su decisión al incurrir en el vicio de falta de estatuir, e insuficiencia de motivos, violentando los derechos fundamentales del recurrente, contrario a lo dispuesto en los artículos 69.7 y 69.10 de la Constitución.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Ángel Tavárez Peralta , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0223, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal primero y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0223.

TERCERO: REMITIR el presente expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que la Primera Sala conozca nuevamente del recurso de casación de referencia, con apego estricto a lo dispuesto en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR por Secretaría la presente sentencia a la parte recurrente, señor Miguel Ángel Tav árez Peralta ; a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, y los señores María Magdalena Fermín, Polanco Polanco González, Amarilis Fermín Núñez y Héctor Radhamés Francisco.

QUINTO: DECLARAR, el proceso libre de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, prim er sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria