Inicio · Sentencias · TC/0464/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0464/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import S.R.L., contra la Resolución núm. 001-022-2021- SRES-00522 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional9 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0624Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto surge en ocasión de la acusación penal que presentó el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH I mport, S.R.L., contra los señores Carlos Valero Palomares, Nermis Hernández Rodríguez, Oscar Jiménez Montilla y la entidad Ramón Corripio Sucesores, S.R.L., por presunta violación a los artículos 70, 71, 72, 166, 175, 176, 177 de la Ley núm. 20-00, del ocho (8) de mayo del dos mil (2000), sobre Propiedad Industrial; y a los artículos 10, 11, 26 y 31 de la Ley núm. 424 -06, sobre la implementación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos (DR- CAFTA). Respecto a esta acusación, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sent encia núm. 0040-2017-SSEN-00096 el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), por cuyo dispositivo declaró no culpables a los acusados y, en virtud del inciso 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal,1 les descargó del proceso seguido en su contra.

Inconforme con esta decisión, el se ñor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L. interpusieron un recurso de apelación, respecto del cual la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 501-2019-SSEN-00104 el veinticinco (25) de

1 Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando: (…) 2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado; (…).

julio de dos mil diecinueve (2019), que anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un segundo juicio para que las pruebas aportadas fueran valoradas nuevamente.

Producto de esta decisión resultó apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia núm. 047-2019-SSEN-00202, el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por cuyo dispositivo absolvió a los señores Carlos Valero Palomares, Nermis Hernández Rodríguez y Oscar Jiménez Montilla, y rechazó la acción civil accesoria interpuesta en su contra y de la entidad Ramón Corripio & Sucesores, S.R.L.

En desacuerdo, el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L. interpusieron un recurso de apelación, en el que plantearon un incidente sobre control difuso de constitucionalidad, pretendiendo que se aplique una excepción al artículo 423 del Código Procesal Penal dominicano.2 Al respecto, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Resolución núm. 502-2020-SRES-00137, del siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), por cuyo dispositivo rechazó la excepción de inconstitucionalidad presentada por la parte recurrente y declaró inadmisible su recurso de apelación.

No conformes con la decisión adoptada , el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L., interpusieron un recurso de casación, respecto del cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-00522 el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), a través de la que rechazó la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente y declaró la

2 Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelta, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno. (…).

inadmisibilidad de su recurso de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Que los fundamentos para la Inadmisibilidad del presente Recurso de Revisión Constitucional, se encuentran estipulados en el Art.53 de la
  • Sobre la excepción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 423 del Código Procesal Penal
  • Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es importante destacar, para lo que aquí importa, que en el caso no se está en prese ncia per se de la aplicación del principio non bis in
  • Lo previsto en el artículo 423 del Código Procesal Penal se ha concebido como una fórmula correcta para impedir la simultánea y
  • Siendo una obligación de los órgano s jurisdiccionales como garantes de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantizar
  • La configuración legal del recurso o reserva de ley contenida en la constitución no se va a poner en discusión, lo que si tiene relevancia en

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuest o por el señor Vladimir de

40 Ídem.

Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L. contra la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-00522, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 001 -022-2021-SRES-00522, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L.; a la parte recurrida, señores Carlos Valero Palomares, Nermis Hernández Rodríguez Os car Jiménez Montilla, la entidad Ramón Corripio & Sucesores, S.R.L., y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0464/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0624, relativo al recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import S.R. L., contra la Resolución núm. 001 -022-2021- SRES-00522 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 001 -022-2021-SRES- 00522, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente:

Primero: Rechaza la inconstitucionalidad invocada por los recurrentes BH Import, S.R.L. y Vladimir de Jesús Alba Henríquez, por intermedio de sus abogados los Dres. Jacqueline Salomón, Martha del Rosario Herrand Di Carlo y Bienvenido Fabián Melo, por los motivos expuestos.

Segundo: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por BH Import, S.R.L. y Vladimir de Jesús Alba Henríquez, contra la Resolución núm. 502-2020-SRES-00137, de fecha 7 de agosto de 2020, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Esta decisión le fue notificada al recurrente, señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import S.R.L., en manos de su representante legal, Licda. Jaqueline de Jesús Salomón Imbert, mediante el Acto núm. 598/2021 , del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Francisco Domínguez Difo, ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import S.R.L. mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) , recibida e n esta sede constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

También le fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 631/2021, del dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Héctor Bienvenido Ricart López, de estrado s de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

Asimismo, a los señores Oscar Sobieski de Jesús Jiménez Montilla y Nermis Hernández Rodríguez, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 1521/2021, instrumentado e l veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el expediente no figura constancia de notificación del presente recurso a la parte corecurrida, señor Carlos Valero Palomares y la entidad Ramón Corripio Sucesores, S.A.S.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 001- 022-2021-SRES-00522, fundamentándose, esencialmente, en los motivos siguientes:

(…)

16. En este sentido, igualmente, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha referido al principio non bis ídem mediante Sentencia núm. TC/0381/14, de fecha 30 de diciembre de 2014, y ha establecido lo siguiente: La Constitución consagra un co njunto de garantías para la aplicación y protección de los derechos fundamentales como mecanismo de tutela para garantizar su efectividad, así como los principios para la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales que forman parte del sistema de protección. Entre las garantías mínimas que forman parte del debido proceso cabe destacarse la prohibición de doble juzgamiento por una misma causa, según lo dispone el articulo 69.5 de la Constitución de la República. El principio non bis ídem como garantía judicial goza de reconocimiento no solo en los ordenamientos internos sino también en múltiples instrumentos internacionales. En ese sentido, la proyección internacional de esta garantía ha sido incorporada en el articulo 8.4 de la Convención Americana de De rechos Humanos, que señala: el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, mientras que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, párrafo 7, dispone que: Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

(…)

18. Ahora bien, el non bis ídem puede ser analizado desde dos vertientes, una sustantiva o material, que significa la prohibición de castigar a una persona dos o más veces por el mismo hecho; y una adjetiva o procedimental, que se traduce en la prohibición de múltiple persecución penal, sucesiva o simultánea, por el mismo hecho respecto de los cuales ha recaído sentencia firme, siendo esta ultima la que se aprecia en el presente caso. En atención a ello, el Tribunal Constitucional Dominicano ha advertido en su doctrina jurisprudencial que el principio non bis in ídem veda la imposición de doble sanción en los casos en que se aprecien los siguientes elementos: identidad del sujeto, identidad de hecho u objeto e identidad de fundamentos jurídicos.

19. En concreto, y sobre lo que aquí se discute, la garantía de la doble exposición contenida en el artículo 423 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 104 de la Ley núm. 10 -15 de fecha 10 de febrero de 2015), procura evitar que el impersonal Estado, con todo su inmenso poder, inten te provocar la múltiple persecución penal o la posibilidad de recurso, en el caso de que se ordenase la celebración de un nuevo juicio, en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulte absuelto, como sucedió en el caso de que se trata. Es así como, les está vedada, tanto al Ministerio Público como al querellante que figure como acusador privado, la posibilidad de impugnar la sentencia de absolución consecutiva, pues ello implicaría someter al imputado a la hipótesis de un nuevo juicio sucesivo y a la eventualidad del riesgo de consecuencias jurídico -penales, ante la posibilidad de infinidad de acciones recursivas en casos como el de la especie, donde se han producido descargos consecutivos en favor del imputado.

20. Ese es, precisamente, el punto nodal en que se asienta la discrepancia de los recurrentes sobre la cuestión de que se trata, de ahí que sus argumentaciones en sustento de la excepción de inconstitucionalidad que se examina se orienten en el sentido de que en el caso debería aplicarse la excepción al artículo 423 del Código Procesal Penal.

21. Es importante destacar, para lo que aquí importa, que en el caso no se está en presencia per se de la aplicación del principio non b is in idem, pero por sus consecuencias debería conducir al mismo resultado, el de impedir que el Estado, al igual que el acusador privado, puedan recurrir las sentencias consecutivas de absolución a favor el imputado, pues por igual procuraría someter a es te a un nuevo riesgo ante el fracaso de la acusación, de una eventual condena. Entonces, la cuestión que se suscita aquí es que el texto preludiado más arriba proscribe la posibilidad de recurrir esa sentencia de absolución simultánea y sanciona su interpo sición con la inadmisibilidad del recurso desde el mismo umbral del apoderamiento, esto es, sin examen al fondo del recurso de que se trate.

22. Lo previsto en el artículo 423 del Código Procesal Penal se ha concebido como una fórmula correcta para impedi r la simultánea y sucesiva vocación recursiva, como ya se ha referido, contra dos congruentes sentencias de absolución, pues con ello se evita no solo la nueva persecución penal, sino también la reiterada exposición al riesgo de que ello ocurriera con intentos renovados de recursos hasta obtener una condena en contra del absuelto en dos juicios consecutivos, lo cual sí sería contrario a la garantía que se deriva del precitado artículo 423 del Código Procesal Penal, cuya garantía en su formulación abreva en el principio non bis in idem y concretamente, en sus consecuencias; de manera pues, que el texto que se denuncia su inconstitucionalidad no

quiebra el principio de igualdad en los términos en los que ha sido concebido, por la sencilla razón de que las gara ntías solo juegan en favor, no en contra, de quien sufre el poder penal del Estado; por consiguiente, el texto que se examina a juicio de esta sala, es conforme y congruente con la Constitución de la República, en tanto consagra la imposibilidad de recurso alguno contra la sentencia de absolución consecutiva.

23. En ese tenor, al declarar esta Sala conforme con la norma constitucional el artículo 423 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 104 de la Ley núm. 10 -15 de fecha 10 de febrero de 2015), procede desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad que por vía difusa han formulado los recurrentes Bh Import, S. R. L. y Vladimir de Jesús Alba Henríquez, por las razones anteriormente expuestas.

24. Siendo una obligación de los órganos jurisdiccionales como garantes de la tutela judicial efecti va y del debido proceso, garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, esta Sala entiende la pertinencia de declarar la inadmisibilidad de la presente acción recursiva por haber sido incoada contra una decisión a la cual le está vedado la vía de los recursos, tal como se hará consignar en la parte dispositiva de la presente resolución.

(…)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión , la parte recurrente, señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import S.R.L., solicita la anulación de la Resolución

núm. 001 -022-2021-SRES-00522, para lo cual a rgumenta, esencialmente, lo siguiente:

(…)

12. El Objeto del presente recurso de revisión constitucional consiste en poner en evidencia violaciones de derechos constitucionales que se derivan de una especie de antinomia (incoherencia o torpeza legislativa), contenida en el artículo 423 del código procesal penal, lo que provoca que el operador judicial ordinario incurra en afectación de derechos y no pueda ponderar o equilibrar los principios o reglas, en relación a un hecho específico, como aconteció en el presente caso.

13. El legislador quiso o pretendió regular una doble conformidad (prohibir el recurso de apelación de un segundo descargo), pero por error de configuración introdujo la Doble exposición o Double joepardy, figura esta última que en la cultura jurídica posee un sentido contrapuesto al que quiso otorgarle el legislador dominicano.-

14. La configuración legal del recurso o reserva de ley contenida en la constitución no se va a poner en discusión, lo que si tiene relevancia en este recurso de revisión constitucional es el criterio del legislador sobre doble instancia y doble conformidad, debido a que como está configurado el articulo 423 posee o produce consecuencias lesivas para la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, toda vez que el operador de justicia casacionista ha entendido que esta norma regula o posee el mismo contenido o sustancialidad del No Bis In Idem.

(…)

20. ¿Cómo se ha producido la violación en la aplicación e interpretación del artículo 423 del CPP? Se le ha dado un carácter a la Doble Exposición de equivalencia en relac ión al principio N o Bis In Idem.-

21. La Resolución recurrida en su párrafo 16 incluye una motivación concerniente a explicar las vertientes sustantivas y procedimentales del Non Bis In Ídem, debido a lo cual nos vemos precisados a explicarlo.-

22. El concepto del hecho delictivo para el Derecho Penal sustantivo es aquel que comprende que la identificación de un determinado hecho delictivo es siempre dependiente de una determinada descripción típica, cada realización imputable de un determinado tipo delic tivo cuenta como un hecho delictivo per se, lo que comprendería tanto la situación de realización de múltiples tipos delictivos, como la de múltiples realizaciones de un tipo delictivo (derivado de la realización de una misma acción u omisión).-

23. El concepto de hecho en sentido procesal es diferente al anterior, este dice relación con la determinación del objeto procesal, es decir, el suceso fáctico que ha de ser objeto del juzgamiento, concepto que es diametralmente distinto al de hecho delict ivo: el concepto procesal de hecho tiene que ser definido de modo tal que la identificación de un hecho en tal sentido no dependa de la satisfacción de una (o más de una) descripción de una forma de comportamiento delictivo.-

24. Estos son los conceptos d e hecho a través de los cuales se puede determinar cuándo estamos en presencia de sanción y juzgamiento múltiple; por tanto, si estamos en presencia del contexto intra-procesal, se considera el hecho dentro de un mismo proceso, y si el contexto es inter-procesal, se considera el hecho en distintos procesos-,

25. En un contexto intra -procesal el principio Non Bis In Ídem sólo procedería en su vertiente sustancial, como prohibición de valoración múltiple, o de sancionar dos veces por un mismo hecho. En otras palabras, para efectos de la consideración de un mismo hecho dentro de un proceso penal, hay que atender a la subsunción que del mismo podría hacerse de diversos tipos delictivos que eventualmente puedan venir en consideración.-

26. En cuanto al contexto inter-procesal, el razonamiento es diferente, ya que, por un lado se encuentra expresamente consagrada la prohibición de Non Bis In Ídem en relación a los procesos simultáneos/sucesivos, con alcance sólo procedimental, prohibición que queda definida por la referencia a un mismo hecho, entendiendo por tal hecho procesal.-

27. Es así como el artículo 69.5 de la Constitución dominicana establece: Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una causa, y el artículo 9 del Código Procesal Penal, que forma pa rte del Bloque de constitucionalidad regula la única persecución, único juzgamiento y única sanción.-

28. Quedando claramente defino ambos conceptos de hecho en lo sustancial y en lo formal, no cabe la menor duda que el artículo 423 del CPP no puede coincidir en ninguna de sus posibles interpretaciones con el Non Bis In Idem, debido a que, esta norma regula la forma de impugnar decisiones de primer grado y describe la consumación o conocimiento de dos juicios, lo cual es incompatible con el principio que p rohíbe ser perseguido, juzgado o condenado dos veces por un mismo hecho.-

29. Si el Non Bis In Ídem implica una triple identidad de lo mismos: a) mismo sujeto, b) mismo hecho, c) mismo fundamento, como puede razonar la Segunda Sala Penal de la SCJ que el artículo 423 del CPP aplica este principio jurídico de prohibición de doble juzgamiento, persecución y sanción, si el juicio se conoce dos veces; no ser que se trate de una redundancia legislativa, lo que implicaría, en todo caso, hacer que prevalezca el l egislador racional, proscribiendo esa norma por antinómica, este cierre jurisdiccional produce una anomia procesal o un fraude, debido a que en el presente caso el fallo posee vicios que lo hacen anulable, ya que reitera la misma desnaturalización del primer fallo anulado.-

(…)

31. La doble exposición contenida en el articulo 423 del ordenamiento procesal penal dominicano posee un sentido o criterio tautológico, porque prohíbe la doble exposición, pero el juicio se conoce dos veces, lo que contradice la n aturaleza de dicha regla que nuestro sistema procesal penal (o al memos el juzgador en el presente caso) asimila al non bis in idem, debido a que se prohíbe precisamente el doble juzgamiento; si el espíritu o sentido que el legislador quería darle a dicha regla era proteger al imputado absuelto de que lo debatido sobre cuestiones de hecho y de derecho por el tribunal ad quo en un segundo descargo no fuera examinado por un tribunal ad quem, 9

32. La norma (artículo 423) que debió configurarse como una doble conformidad, dentro de un contexto intra -procesal, se configuró como una prohibición de procesos múltiples, sucesivos o simultáneos, dentro de un contexto inter-procesal, lo que la hace inaplicable en el presente caso, por afectar garantías procesales (como el derecho a una segunda instancia) y derechos fundamentales (como de igualdad, igualdad entre

las partes), lo cual deviene en afectación del debido proceso, elementos estos que vinculan y afectan también la tutela judicial efectiva, la seguridad juridica y el principio de proporcionalidad, en la forma en que lo hemos venido desarrollando.-

(…)

41. Como estamos en un escenario de doble instancia y el núcleo de la decisión recurrida de la Segunda Sala Penal de la SCJ, es preciso aclarar, que el primer escenario en que se plantea la pregunta por la medida de la vigencia del principio Non Bis In Ídem se corresponde con lo que se denomina contexto intra-procesal, esto es, aquel contexto que se distingue por el hecho de que es al interior de un mismo proceso que se plantea la eventual aplicabilidad del principio en cuestión; en este contexto el principio sólo puede resultar operativo en su dimensión de prohibición de punición múltiple, puesto q ue por definición carece de sentido plantear la aplicabilidad de una pluralidad de juzgamiento múltiple si se tiene a la vista una sola instancia u ocasión de juzgamiento7

42. Entonces, si se trata de una Doble Exposición donde se ha descargado dos veces a RAMON CORRIPIOS Y SUCESORES, S.R.L., en un proceso DE ACCION PRIVADA por violación a la ley de Propiedad Industrial No. 20 -00; si en el expediente existen más de sesenta (60) pruebas, incluyendo un acta de allanamiento realizada a los almacenes de la emp resa, donde consta la ocupación del producto y la maraca; si el primer descargo fue anulado por la Corte de Apelación por desnaturalización y el segundo fallo de descargo del tribunal de primer grado posee la misma desnaturalización, resulta que para la norma 423 esto implica el cierre de la jurisdicción penal en el sentido siguiente: Art. 423. - Doble exposición. Si se ordena la

celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.

43. Existe reserva legal contenida en nuestra Constitución en los artículos 69 y 159, sin embargo, a pesar de que el legislador ordinario está autorizado a regular el derecho al recurso (cualquiera que sea), no está autorizado a afectar derechos protegidos por la constitución, de ahí que es relevante para este Tribunal Constitucional ponderar nuevamente la aplicación del artículo 423 en un contexto propiamente procesal, debido a que, el operador ordinario no puede resolver esta problemática, por ser una antinomia que debe ser armonizada con el conjunto de las demás normas del ordenamiento procesal penal.-

44. En la configuración del articulo 423 legislador ordinario distorsionó el sentido de la doble conformidad, al incluir una figura de la cultura jurídica anglosajona, la cual, al ser la norma aplicada pone en conflicto principios y reglas, entre ellos el Non Bis In Ídem, igualdad ante la ley y el de igualdad entre las partes, el derecho a recurrir, el principio de proporcionalidad y sobre todo, provoca que el operador judicial cometa violaciones, ya que no es posible motivar correctamente sus decisiones, c omo hemos podido demostrar, afectando con ello la tutela judicial efectiva, porque al estar configurada en forma incorrecta lleva al operador del sistema de justicia a razonar y motivar las decisiones con serias contradicciones, afectándose igualmente el debido proceso de ley.-

(…)

45. En el derecho estadounidense, la cláusula de la doble exposición (Double Jeopardy) tiende a ser equivalente al No Bis In Idem por estar contenido en principios constitucionales (Quinta Enmienda). En la tradición del derech o europeo-continental, en cambio, la prohibición de la punición múltiple en el contexto intra-procesal se hace operativa a través de las reglas sobre unidad de acción y concursos de delitos, sin coincidir en su extensión con el conjunto de garantías proces ales asociadas a la cosa juzgada y la litis pendencia.

46. El No Bis In Idem es cosa juzgada, al ser inter-procesal vincula dos juzgamientos o procesos sobre el mismo hecho o la misma causa, el concepto de hecho aqui es propio del derecho penal sustantivo; también se produce cosa juzgada si alguien fue perseguido o juzgado por el mismo hecho con anterioridad; mientras que la Doble Exposición del artículo 423 del CPP se enmarca en un contexto de litispendencia intra- procesal donde existe cosa juzgada y cierre de jurisdicción penal por una prohibición de recurso de un segundo descargo, lo que podría ser lega y constitucional si no se hubiera incurrido en antinomia.-

47. ¿Cómo se violan los derechos fundamentales? El der echo a un recurso constituye un derecho de carácter fundamental, contenido en el Bloque de Constitucionalidad. El propio CPP establece quienes pueden recurrir: imputado, MP, Victima, Querellante, Actor Civil y Tercero Civilmente Responsable; sin embargo, s i el imputado recibe doble condena puede recurrir, si es descargado y luego condenado (y a lo inverso) también puede recurrir; ciertamente el legislador ordinario puede regular este derecho, pero debe armonizarlo con los demás dentro del mismo contexto o cuerpo normativo.-

48. Que al nuestra Constitución proclamar que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrario a la Constitución,

está dando apertura indudable al sistema de control difuso de la constitucionalidad en el curso de una controversia judicial, o sea, el que opera mediante la excepción de inconstitucionalidad en el curso de una controversia judicial entre partes, como medio de defensa.-

(…)

54. Cuales elementos nuevos novedosos introdujo el legislador ordinario sobre el recurso y que manifiestan una armonía dentro del sistema procesal penal en torno a la doble instancia limitada, los elementos siguientes:

a) En el numera uno (1) introduce de la prueba recibida, de donde se infiere que la corte está habilitada para in struir y conocer aportes probatorios garantizando la inmediación;

b) Si se ordena nuevo juicio, según el numeral dos (2) debe ser de manera excepcional; únicamente en aquellos casos de gravamen, lo cual evidencia daños que la corte no puede subsanar con u na nueva inmediación;

c) Por último, agrega un párrafo para que no quepa la menor duda de que el recurso de apelación tiene su cierre y de que no se puede utilizar en forma abusiva, ni temeraria: Si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvio.

55. Si bien observa este honorable Tribunal Constitucional, la letra (c) del párrafo anterior contradice categóricamente la motivación del fallo recurrido contenida en el párrafo 19 de dicha Resolución, toda vez que el razonamiento gira en función del criterio del uso abusivo e

interminable del recurso: (...) pues ello implicaría someter al imputado a la hipótesis de un nuevo juicio sucesivo y a la eventualidad del riesgo de consecuencias jurídico-penales, ante la posibilidad de infinidad de acciones recursivas en casos como el de la especie.-

56. El tema de no autorizar apelación en el segundo descargo, en un contexto intra-procesal, para algunas jurisdicciones que han razonado esta problemática radica en que sería sumamente difícil garantizar la inmediación en el tribunal a-quem, lo que no es problema en el sistema procesal de la Republica Dominicana, ya que el legislador en ese aspecto configura el cierre del ciclo impugnativo otorgando facultad al tribunal a-quem de instruir el proceso con todas las garantías y emitir su decisión, sin posibilidad devolutiva, para una segunda condena (hipótesis que si admite segundo recurso de apelación) o un segundo descargo (hipótesis que no admitre segundo recurso de apelación). Esto elimina cualquier incertidumbre de que el proceso caiga en un círculo vicioso y proceso interminable, lo que, evidentemente indica que hubo en el artículo 422 una correcta configuración de la norma.

57. La forma en que está configurado el artículo 423 no armoniza con el criterio del legislador, plasmado en el Código Modelo o Tipo para Iberoamérica y en modificación llevada a cabo por la ley No. 10-15. Lo que se quiso regular fue una Doble co nformidad, pero en la configuración se desnaturalizó al vincularla con la figura de la Doble exposición (Double Jeopardy), figura del contexto constitucional y procesal norteamericano. Basta con revisar todos los códigos procesales tipo o modelo para Ibero américa para darse cuenta de la violación aludida, ninguno de esos códigos vigentes en Latinoamérica incluye la Doble exposición en la fase impugnativa o recursiva.-

58. El jurista Robert Alexy, de consulta obligada en materia de análisis sobre derechos fundamentales, ha razonado que Las contradicciones normativas al no referirse a un problema de validez formal, sino a un enfrentamiento entre los contenidos normativos (...) se adoptará una concepción semántica (...) la norma es el contenido del enunciado normativo, y expresa conducta debida, ya sea como obligatorias, prohibidas o permitidas.-

69. Las contradicciones y violaciones del fallo recurrido de la Segunda Sala Penal de la SCJ son más que evidentes; para la solución propondremos modelos hipotéticos, a los fines de que el Tribunal Constitucional de la RD pueda tener opciones de solución y garantice así los derechos conculcados a las víctimas.

70. Si la contradicc ión se produce entre principios, por ejemplo, la Doble exposición contenida en el artículo 423 del CPP y el principio Non Bis In Ídem, por el hecho de que el primero se introdujo para producir en la fase impugnativa o de recursos un cierre de la jurisdicción penal, y el segundo protege del doble juzgamiento o persecución o condena por el mismo hecho, al encontrarse en la dimensión aparentemente equilibrada, no operaria la derogación de ninguna de las normas en colisión, sino que se realizaría una ponderación de los principios en conflicto, y corresponde al juez determinar la forma en que estos deben coexistir determinando la prelación de los principios para el caso de la especie.-

71. Si el problema que se está alegando sobre la antinomia existe implica colisión, como en efecto hemos pretendido explicar, entre dos reglas por su forma de aplicación, el juez tendría que hacer una interpretación conciliadora que permitiera preservar la coherencia de la constitución y resolver de la manera más justa el presente caso, para

lo cual debe establecer su significado y cuál de las reglas es la que resulta específicamente aplicable, pero solamente una de las normas será aplicable.

72. El párrafo anterior debe entenderse en el sentido de que, si en el artículo 423 realme nte no existe doble juzgamiento como se pretende que sea, debe protegerse el artículo 69.5 de la Constitución y el articulo 9 del Bloque de Constitucionalidad, contenido en el CPP, que son los que han configurado correctamente este resguardo a los derechos fundamentales.-

73. Que la esencia de la libertad de configuración del legislador sea un rol político, manifestado en su potestad de creación normativa, no significa esto, que la creación normativa está exenta de control, la libertad de configuración del legislador debe ser controlada por el Tribunal Constitucional mediante los métodos de aplicación del control. Este control debe ejercerse desde la mera constatación de inconstitucionalidad, hasta las invitaciones al legislador con un plazo determinado para la modificación de l a norma o la anulación de la misma, reponiendo en consecuencia los derechos afectados a las partes.-

74. Lo que es evidente en el presente caso es que en ONAPI la decisión es firme, los derechos de propiedad industrial fueron garantizados; sin embargo, en lo penal mediante un fraude llevado a cabo desnaturalizando las pruebas, lo que literalmente significa gravamen, daño o fraude para el legislador, no ha sido posible que el operador judicial garantice los derechos, cerrando la jurisd icción penal aplicando una norma a todas luces contradictoria con el todo el ordenamiento procesal penal.-

75. Que es a todas luces injusta la decisión y viola derechos protegidos de carácter constitucionales, toda vez que cuando fue anulada con envío, la Corte de Apelación exigió del tribunal unipersonal de primer grado, ya que se trata de una acción privada, que exclusivamente revisara lo concerniente a la exclusividad de la marca, la cual obviamente ONAPI decidió a favor de la parte acusadora y víctima.

76. Que ciertamente este TC no puede avocarse a tocar los hechos y las pruebas, pero sí puede reponer el daño conculcado y la injusticia cometida, aplicando una las fórmulas o hipótesis de solución planteadas en el presente recuso.-.

La parte recurrente concluye en su escrito solicitando:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional por cumplir con las causales exigidas por la ley Orgánica del TC y de los Procedimientos Constitucionales.-

SEGUNDO: ACOGER la Sustancialidad del presente Recurso, en consecuencias, restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos y declarar la nulidad de la Resolución recurrida núm. 001 - 022-2021-SRES-00522 de la SCJ.-

TERCERO: DECLARAR la inaplicabil idad de la norma 423 en el presente caso, por haberse configurado en forma incorrecta, lo que provoca que el operador judicial no aplique una correcta tutela judicial efectiva, ni un debido proceso, llevándolo a motivar sus decisiones con serias contradicc iones, debido a que el articulo 423 posee una antinomia o contradicciones evidentes, en lo relativo al principio del Non Bis In Ídem, que afecta la armonización del sistema procesal en lo concerniente a la impugnación de las decisiones de primer grado.-.

CUARTO: PEDIR u ORDENAR al legislador, otorgándole un plazo determinado, que configure, si así lo entiende procedente, la norma relativa a la doble instancia o doble conformidad, garantizando los derechos protegidos por la Constitución D ominicana y las Convenciones de las que RD es signataria, remitiendo el caso por ante la corte correspondiente, a los fines de que se continúe con el conocimiento del recurso de apelación establecidos en los artículos 84.5 y 416 del sistema procesal penal dominicano, tomando en cuenta que el legislador ordinario previó en la Ley No. 10 -15, en el artículo 422, el cierre del uso de este derecho para evitar abusos y prolongaciones del proceso que generen incertidumbres a las partes.-

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte re currida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Carlos Valero Palomares y la entidad Ramón Corripio Sucesores, S.A.S., depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), remitido al Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Para fundamentar sus pretensiones aduce lo siguiente:

II. DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL:

9. Que los fundamentos para la Inadmisibilidad del presente Recurso de Revisión Constitucional, se encuentran estipulados en el Art.53 de la Ley 137-11 LOTC, en el tercero de los requisitos, el (c) del 53.3, no se satisface en la especie, toda vez que las violaciones alegadas no pueden ser atribuidas a la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que dicha declaratoria de inadmisibilidad fue pronunciada sobre la base de qu e

ya a los imputados se le habían conocido dos procesos y en ambos se decidió su descargo; por tanto, la Suprema Corte de Justicia hizo aplicación de lo que establece en el Art. 423 de nuestra normativa procesal vigente, Ley No. 76-02, donde se articula que: (…)

10. En razón de que los señores CARLOS VALERO P., OSCAR JIMÉNEZ MONTILLA y NERMIS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, han sido absueltos por dos sentencias consecutivas, a saber, Sentencia No. 0040-2017-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 17 de julio del año 2017, donde se les descarga de las imputaciones de comisión del tipo penal de uso en el comercio de signo y marca, o su imitación, en alegada violación a las disposiciones de los artículos 70, 71, 72, 166, 176 y 177 de la Ley 20 -00, sobre Propiedad Industrial, modificada por las Leyes Nos. 424-06 y 493-06; y la Sentencia No. 047- 2019-SSEN-00202, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito N acional, de fecha 05 de noviembre del 2019, donde se declara nuevamente la absolución de los hoy recurrentes, respecto a la acusación penal privada por violación a los artículos 70, 71, 72, 166, 175, 176, 177 de la Ley núm. 20 -00, de fecha 08 de mayo de 2000, sobre Propiedad Industrial; 10, 11, 26 y 31 de la Ley núm. 424 -06 de la Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos (DR -CAFTA), interpuesta por la razón social BH IMPORT, SRLY VLADIMIR DE JES ÚS ALBA HENRIQUEZ, por insuficiencia probatoria.

11. Reposa la sustentación de esta inadmisibilidad aun mas en el Art. 54 de la Ley 137 -11, LOTC, que enmarca el procedimiento para la Revisión Constitucional de decisiones jurisdiccionales y reza de la manera siguiente: (…)

En razón de que el plazo establecido en el inciso 2 del Art.54 de la LOTC, no fue cumplido; toda vez que se puede determinar que el recurso fue interpuesto en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno(2021), según consta en copia de sello de recibido del Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial y la notificación del escrito contentivo del presente recurso nos fuera notificado el día dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiuno (2021), en detrimento de lo expresado en el mencionado artículo, por lo que se debe declarar su extemporaneidad.

12. Por lo que el presente recurso debe ser rechazado por no verificarse en la especie ninguna violación a derechos fundamentales del Órgano que dicto la Resolución hoy atacada y por haberse violado los plazos otorgados por la ley para la notificación de su interposición.

III. RESPUESTA AL OBJETO Y A LAS VIOLACIONES ATRIBUIDAS A LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION RECURRIDA.

13. En cuanto al objeto del recurso, el recurrente pretende poner en evidencia una supuesta violación a derechos constitucionales en cuanto al criterio aplicado por el legislador del artículo 423 de nuestro ordenamiento procesal penal, indicando el recurrente que el op erador judicial no ponderó o equilibró principios en relación a hechos específicos, aplicando por error una figura que entiende no le atañe al proceso en cuestión.

14. Con relación a las violaciones atribuidas a los fundamentos de la Resolución recurrida, la parte recurrente aduce que se le ha dado un carácter a la Doble exposición planteada en el art.423 del C.P.P., de equivalencia en relación al principio Ne Bis In Idem.

15. En respuesta al objeto del recurso, es necesario exponer el enfoque Constitucional del Recurso en nuestra normativa. Es sabido que el derecho a recurrir es considerado en la Constitución como un derecho fundamental y garantía procesal en diferentes arts., tal como lo establecen los Arts. 69 num.9 y 149 párrafo III, pero no menos es conocido que aún elevado a rango constitucional, el derecho a recurrir esté supeditado a que la ley regule su ejercicio.

16. En este punto es imperante puntualizar el recorrido que ha tenido la figura del recurso en nuestra norma jurídica. En el antiguo código procesal penal, basado en un sistema de juicio mixto, los recursos se establecían bajo la fórmula Numerus Aperturus, mediante la cual no había limitación alguna para recurrir, su interposición respondía (intención marcada en la gran cantidad de los recursos interpuesto por los operadores judiciales en el sistema jurídico dominicano), no más bien a ejercer el derecho a l a doble instancia sino al interés de prolongar la causa judicial, violando así principios fundamentales, tales como el de economía procesal.

17. En la Ley 76-02 (Código Procesal Penal) que actualmente regula el sistema procesal penal, se estableció la for mula Numerus Clausulus para que dichos recursos procedan en los casos expresamente por ley, tal y como se establece en el Art. 393, que a modo de instructivo se refiere a la interposición del recurso, cuando señala que las decisiones judiciales solo son re curribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código, y el Art. 399, que dicta que los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código.

18. Con el anterior preámbulo, se pretende poner en manifiesto que, si bien el derecho a recurrir posee rango constitucional (por el hecho de ser garantista de la tutela judicial efectiva y el debido proceso), no es menos cierto, que la esencia misma que lo enmarca en lo constitucional es la que origi na que sea el legislador ordinario quien regule su ejercicio, en virtud de que su interposición no sea en menoscabo de su contenido esencial.

19. Es posible deducir entonces, que cuando el legislador dispone en el art. 423 que Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelta, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.; lo hace justamente con miras a que no se haga un abuso del uso del derecho a recurrir, cuando ya y así poder garantizar una tutela judicial efectiva, un debido proceso y una seguridad jurídica que le viene indicada.

(…)

21. En conclusión, el derecho a recurrir, que, si bien goza de reconocimiento cons titucional, su configuración, en cambio resulta materia de reserva de ley, al disponer la misma constitución que los recursos serán conocidos de conformidad con la ley, dejando al legislador la posibilidad de regular, limitar e incluso restringir el derecho a un recurso mediante una disposición de tipo adjetivo, teniendo el mismo potestad para establecer requisitos para su interposición.

22. Las sustentaciones aquí vertidas por el recurrente resultan en si misma confusa, contradictoria y de una redacción i lusa y desesperada al indicar una supuesta equivalencia que da la segunda sala Penal de

la SCJ en lo referente a la doble conformidad y la doble instancia poniendo en entredicho y tela de juicio, la imparcialidad, conocimiento y experiencia del juez actuar ite, aun cuando está debidamente fundamentada en las ponderaciones y motivaciones de la Resolución No. 001 -022-2021-SRES-00522; nada más errado, pues es la misma Segunda Sala Penal de la SCJ, que hace la mención haciendo una distinción entre una y otra, al indicar que en el caso que nos ocupa no se está en presencia per se del principio non bis in idem, y destaca que ambas figuras persiguen lo mismo, que no se eternice una acusación y que su conocimiento se prolongue infinitamente y ahonda mas al indicar que le previsto en el art 423 del CPP se ha concebido como una formula correcta para impedir la simultanea y sucesiva vocación recursiva, como ya se ha referido contra dos congruentes sentencias de absolución, pues con ello se evita o solo la nueva persecuci ón penal, sino también la reiterada exposición al riesgo de que ello ocurriera con intentos renonados de recursos basta obtener una condena en contra del absuelto en dos juicios consecutivos, lo cual sería contrario a la garantía que se abreva del precitado art 423 del CPPPP, cuya garantía en su formulación expresa en el principio de non bis in idem y concretamente en sus consecuencias, lo que para nada debe causar confusión o errónea interpretación al recurrente.

23. Alegan los recurrentes una supuesta falta, contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida; sin embargo, incurren, otra vez, en la imprecisión, ya que no señalan de manera concreta en qué consistente los supuestos vicios a legados. Tampoco diferencian, ni indican en qué caso se trataría de contradicción, falta o ilogicidad; sino que, por el contrario, manejan los tres conceptos como si se tratara de uno solo, lo que evidencia vaguedad en sus infundados planteamientos.

24. E n ese orden, los recurrentes se limitan a expresar de forma mecánica unas supuestas contradicciones e imprecisiones, que una vez observada las precisas y detalladas motivaciones que al respecto ofrece el a-que, se advierte que en realidad tales alegatos de la contraparte no tienen aplicación alguna en la especie y que bien parecen argumentos extraídos de otro proceso.

25. De otro lado, esa honorable Corte podrá advertir que, al examinar la decisión recurrida, contrario a lo alegado por los recurrentes, el a- que hizo una correcta motivación explicando la razones por las cuales arribó a su decisión y detallando, con sobrada razonabilidad, todos y cada uno de los puntos que les fueron planteados.

26. Es fácil deducir en este caso, que el recurrente pretende, juzgando a base de los pedimentos aqui solicitados, eternizar el conflicto alegando violación sustancial a sus derechos constitucionales, habiendo agotado todas las instancias, presentando todos los recursos permitidos, ya que, desde el inicio del proceso, nunca imposibilitado de defenderse tal como lo establece la Constitución y las leyes. Aun cuando los medios planteados por la defensa técnica del imputado en todos estos años de proceso eran y son improcedentes, ya que la ley es clara, diáfana y en el cas o de que se trata es demostrable, pues se ha hecho justicia.

27. Conviene precisar que en cuanto a esto que en consonancia con lo dispuesto en los artículos siguientes del Código Procesal Penal Dominicano:

Art.2 Solución de Conflictos. Los tribunales pro curan resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social.

Art.8 Plazo Razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.

Art.9. Única Persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por el mismo becho.

28. Los referidos artículos corresponden al bloque de constitucionalidad de nuestra norma procesal penal, también contenidos en nuestra carta magna, es imperante que el litigio que hoy nos envuelve llegue a su fin, toda vez que el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la Resolución Num.001 -022-2021- SRES-00522, carece de una justificación objetiva y razonable, que haga necesario que el asunto vuelva a ser conocido de nuevo, una vez el mismo concluyó, por haberse agotado debidamente todas las instancias establecidas por la ley, sin que a la contra parte se le hayan conculcado sus derechos en el ámbito de la igualdad preservada por la Constitución y las leyes.

29. Carece de toda justificación objetiva y razonable el querer reaperturar debates ya ampliamente discutidos en las instancias procesales; que este mismo TC, garantista de derechos fundamentales y avocado a la economía procesal, una vez estudie el presente recurso de revisión, rechace su inconstitucionalidad y declare su inadmisibilidad, toda vez que determine que sus alegatos carecen de sustento jurídico razonable.

Conforme a lo anterior, la parte recurrida concluyó formalmente en su escrito solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional contra la Resolución Núm. 001 -022-2021-SRES-00522 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por las siguientes razones:

a) Por no cumplir con lo establecido en el Art.53.3 de la LOTC, a razón de no poder imputarle falta alguna a la Suprema Corte de Justicia por la aplicación del Art. 423 del Código Procesal Penal.

b) Por considerarse extemporáneo, por el hecho de no haber sido notificada su interposición en el plazo establecido por la ley en el Art.54 inciso 2 LOTC, detallado en el cuerpo de la presente.

En el improbable e hipotético caso en que se rechacen las conclusiones antes vertidas y sin abandonar las mismas, tenemos a bien solicitar;

DE MANERA SUBSIDIARIA

SEGUNDO: Que se RECHACE en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional, por im procedente, mal fundado y falto de base legal y por no encontrarse en sus motivaciones configurado la violación de derecho fundamental alguno, toda vez que la doble exposición del Art. 423, lejos de violentar cualquier principio, es una garantía procesal q ue salvaguarda los derechos fundamentales de la persona que esta siendo objeto de una persecución penal; todo conforme con las decisiones del Tribunal Constitucional y de la Suprema Corte de Justicia señaladas en el cuerpo del presente escrito.

TERCERO: Que sea confirmada en todas sus partes la Resolución Núm. 001-022-2021-SRES-00522 emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veintiuno (2021).

No consta en el expediente escrito de defensa apor tado por los corecurridos Oscar Sobieski de Jesús Jiménez Montilla y Nermis Hernández Rodríguez, a pesar de haberles sido notificado el presente recurso mediante el Acto núm. 1521/2021, instrumentado e l veinte (20) de septiembre de dos mil vein tiuno (2021) por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

El Ministerio Público, mediante Dictamen núm. 003761, depositado el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial , recibido por este tribunal constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), argumenta lo siguiente:

(…)

4.1. En la instancia contentiva del presente recurso, el recurrente imputa a la Suprema la trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber reiterado el criterio de los tribunales inferiores, en los cuales fue considerada la inadmisibilidad del proceso penal de la especie, donde los imputados resultaron absueltos por falta de pruebas, por lo que en la Corte le fue aplicado el Art.423 del Código procesal penal, el cual dispone que:

Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia

recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.

4.2. Que es por lo anterior, que la Suprema Corte se ve imposibilitada de conocer o deliberar aspectos o reclamos que le son planteados.

4.3 Respeto al primer requisito del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, que dispone que la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, indudablemente que la referida decisión no cumple con tal requisito, toda vez que esta sentencia dictada no se refiere a medios probatorios ni aborda aspectos de fondo. Esta decisión se limita declarar inadmisi ble el recurso de casación por no cumplir con el mandato legislativo.

4.4. Tampoco puede atribuírsele violación al segundo requisito consagrado por el supra indicado artículo, pues esta decisión, al no abordar aspectos del fondo del asunto y limitarse a d ecretar una inadmisibilidad, no transgrede ni cuestiona ningún precedente del tribunal constitucional, de lo cual resulta que el recurso de revisión constitucional a su vez carece de especial trascendencia o relevancia constitucional.

Por estos motivos el Ministerio Público concluye:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Vladimir de Jesús Alba Henríquez y BH Import SRL, en contra de la contra la Resolución No.001 -022-2021- SRES-00522, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, en fecha 26 de abril del año 2021.

7. Documentos aportados

En el expediente que soporta el caso se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import S.R.L., depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

2. Escrito contestatorio del señor Carlos Valero Palomares y la entidad Ramón Corripio Sucesores, S.A.S., aportado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

3. Escrito de opinión de la Procuraduría General de la República depositado el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.

4. Copia de la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-00522, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

5. Copia de la Resolución núm. 502 -2020-SRES-00137, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).

6. Copia de la Sentencia núm. 047-2019-SSEN-00202, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

7. Copia de la Sentencia núm. 501-2019-SSEN-00104, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Cor te de Apelación del Distrito Nacional el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

8. Copia de la Sentencia núm. 0040-2017-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017).

9. Acto núm. 598/2021, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Francisco Domingo Difo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

10. Actos núm. 354/2021 y 355/2021, ambos del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), instrumentados por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

11. Acto núm. 631/2021, de l dos (2) de septiembre de dos mil veintiun o (2021), instrumentado por el ministerial Hector B. Ricart López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

12. Actos núm. 1026/2021 y 1027/2021, ambos del primero (1ro) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentados por el ministerial Rene Portorreal Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

13. Acto núm. 428/2021, del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial José R. Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

14. Acto núm. 713/2021, de l veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Eddy J. de la Cruz Williams, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto surge en ocasión de la acusación penal que presentó el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH I mport, S.R.L., contra los señores Carlos Valero Palomares, Nermis Hernández Rodríguez, Oscar Jiménez Montilla y la entidad Ramón Corripio Sucesores, S.R.L., por presunta violación a los artículos 70, 71, 72, 166, 175, 176, 177 de la Ley núm. 20-00, del ocho (8) de mayo del dos mil (2000), sobre Propiedad Industrial; y a los artículos 10, 11, 26 y 31 de la Ley núm. 424 -06, sobre la implementación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos (DR- CAFTA). Respecto a esta acusación, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sent encia núm. 0040-2017-SSEN-00096 el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), por cuyo dispositivo declaró no culpables a los acusados y, en virtud del inciso 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal,1 les descargó del proceso seguido en su contra.

Inconforme con esta decisión, el se ñor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L. interpusieron un recurso de apelación, respecto del cual la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 501-2019-SSEN-00104 el veinticinco (25) de

1 Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando: (…) 2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado; (…).

julio de dos mil diecinueve (2019), que anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un segundo juicio para que las pruebas aportadas fueran valoradas nuevamente.

Producto de esta decisión resultó apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia núm. 047-2019-SSEN-00202, el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por cuyo dispositivo absolvió a los señores Carlos Valero Palomares, Nermis Hernández Rodríguez y Oscar Jiménez Montilla, y rechazó la acción civil accesoria interpuesta en su contra y de la entidad Ramón Corripio & Sucesores, S.R.L.

En desacuerdo, el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L. interpusieron un recurso de apelación, en el que plantearon un incidente sobre control difuso de constitucionalidad, pretendiendo que se aplique una excepción al artículo 423 del Código Procesal Penal dominicano.2 Al respecto, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Resolución núm. 502-2020-SRES-00137, del siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), por cuyo dispositivo rechazó la excepción de inconstitucionalidad presentada por la parte recurrente y declaró inadmisible su recurso de apelación.

No conformes con la decisión adoptada , el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L., interpusieron un recurso de casación, respecto del cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-00522 el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), a través de la que rechazó la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente y declaró la

2 Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelta, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno. (…).

inadmisibilidad de su recurso de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debemos determinar si el recurso que nos apodera cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias está el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el presente caso es el previsto para los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales. Al respecto, este colegiado ha ratificado el criterio de que, por ser de orden público las normas relativas al vencimiento de los pl azos procesales, esta es la primera cuestión que debe examinarse.3

10.2. En ese sentido, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentr o de los treinta (30) días , contados a partir del momento en que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte recurrente , esto según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: Procedimiento de revisión. (…) 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la

3 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, f. Las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad; reiterado en la Sentencia TC/0821/17.

sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

10.3. Con relación a dicho plazo, este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15 4 que estos treinta (30) días se computan como calendarios y francos. Según la jurisprudencia de este tribunal, la inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad de la acción. No obstante, en la Sentencia TC/0109/24 este órgano estableció qu e, para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, la notificación debe hacerse dirigida a la persona o al domicilio real de la s partes involucradas.5

10.4. En nuestro caso, conforme los documentos procesales aportados al expediente, la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-00522 -hoy recurrida en revisión constitucional- le fue notificada a la parte recurrente, señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import S.R.L., en manos de su representante legal, Lic. Jaqueline de Jesús Salomón Imbert, mediante el Acto núm. 598/2021, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).6

10.5. De ahí que dicho acto no surte efectos jurídicos para iniciar el conteo del plazo para la interposición de este recurso, debido a que mediante el mismo se

4 Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo). 5 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 6 Instrumentado por el ministerial Francisco Domínguez Difo, ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

notificó la decisión recurrida en el domicilio de la representante legal de la parte recurrente, no a la persona o domicilio de esta,7 conforme indica el precedente de la Sentencia TC/0109/24. En esas atenciones, considerando que en este expediente no consta otro documento a través del cual se corrobore que la decisión recurrida le fue notificada a la persona o domicilio real de la parte recurrente, en aplicación del principio pro actione o favor actionis,8 asumimos que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto en la ley.

10.6. Previo a verificar si el presente recurso de revisión cumple con los demás requisitos de admisibilidad a que se encuentra compelido conforme a la Ley núm. 137-11 –en respeto a un orden procesal lógico –, es preciso valorar las pretensiones incidentales presentadas por la parte recurrida y la Procuraduría General de la República en sus respectivos escritos.

10.7. Al tenor de lo anterior, la parte recurrida solicit a que el presente recurso se declare extemporáneo. Sostiene que le fue notificado fuera del plazo previsto en el artículo 54 de la Ley núm. 137-11.9 En ese sentido argumenta:

(…) el plazo establecido en el inciso 2 del Art.54 de la LOTC, no fue cumplido; toda vez que se puede determinar que el recurso fue interpuesto en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021), según consta en copia de sello de recibido del Centro de

7 Ver Sentencia TC/0163/24, literal m, pág. 25. 8 Principio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminan u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario Panhispánico. En línea: https://dpej.rae.es/lema/principio-pro-actione. [Fecha de consulta: 8 de febrero de 2024]. Véase Sentencia TC/0430/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), que sobre el principio pro actione o favor actionis establece lo siguiente: l. En efecto, en aplicación del principio pro actione o favor actionis, el cual impide interpretaciones en sentido desfavorable al recurrente ante una omisión o falta que no le es atribuible. 9Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: (…) 2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito. (…).

Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial y la notificación del escrito contentivo del presente recurso nos fuera notificado el día dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiuno (2021), en detrimento de lo expresado en el mencionado artículo, por lo que se debe declarar su extemporaneidad.

10.8. Este tribunal constitucional se ha referido, anteriormente, a los plazos que contempla la Ley núm. 137 -11 para notificar el recurso de revisión a la contraparte. Ha determinado que, debido a que el artículo núm. 54 de la Ley núm. 137-11 no dispone a cargo de quién está la responsabilidad de notificar el recurso de revisión a las partes, es de rigor que dicha actuación procesal la realice la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, por tratarse de un recurso de orden públi co. No obstante, nada impide que el recurso de revisión sea notificado a las demás partes por la propia parte recurrente.10

10.9. En relación con esto, a unque refiriéndonos al recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo, en la Sentencia TC/0383/17 precisamos que la finalidad de la notificación del recurso a las demás partes es permitir que la parte recurrida esté en condiciones de defenderse oportunamente de los argumentos y planteamientos de la parte recurrente .11 Por esto hemos determinado que el incumplimiento de la notificación del recurso en el plazo de cinco (5) días queda subsanado desde que la parte recurrida aporta su escrito de defensa. Esto se debe a que, en caso de que el plazo para su notificación se encuentre vencido, nada impide al recurrido de aportar su escrito de defensa y ejercer sus medios de defensa a través de él. 12

10 Ver en este sentido, entre otras, Sentencias TC/0038/12 y TC/0361/22. 11 En el párrafo j pág. 19 de la Sentencia TC/0383/17 precisamos: j. Así, ha de entenderse que la finalidad de la notificación del recurso de revisión constitucional es permitir un contradictorio en el cual el recurrido se encuentre en condi ciones de defenderse oportunamente de los argumentos y planteamientos que el recurrente formule contra la sentencia que le sirve de objeto, en aras de garantizar un debido proceso –en igualdad de armas procesales– conforme a los términos del artículo 69 de la Constitución. 12 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0759/24; en la cual se estableció que estos criterios aplican en igual medida al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

10.10. En nuestro caso, el recurso que nos ocupa fue depositado ante la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) y, conforme establece la parte recurrida, este le fue notificado el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) . En esas atenciones, si bien entre estas fechas transcurrieron más de cinco días, también es cierto que la recurrida depositó su escrito contestatorio en relación con e l recurso de revisión el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

10.11. De lo anterior determinamos que el incumplimiento en la notificación del recurso a la parte recurrida, dentro del plazo de cinco (5) días, fue subsanado al momento en que esta depositó su escrito de defensa, a través del cual pudo ejercer de forma oportuna sus medios de defensa. Por esa razón, y en vista de que en relación con este aspecto la Ley núm. 137 -11 no contempla sanción de extemporaneidad alguna, rechazamos la presente solicitud de inadmisibilidad.

10.12. Por otro lado, el recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la precitada Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.

10.13. En nuestro caso, dicho requisito se cumple debido a que la decisión recurrida fue dictada por l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual el Poder Judicial se desapoderó del caso declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import S.R.L.

10.14. Por otra parte, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que este recurso procede cuando se configura uno de los siguientes escenarios: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).

10.15. Respecto los numerales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, la Procuraduría General de la República argumenta lo siguiente:

(…) 4.3 Respeto al primer requisito del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, que dispone que la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, indudablemente que la referid a decisión no cumple con tal requisito, toda vez que esta sentencia dictada no se refiere a medios probatorios ni aborda aspectos de fondo.

4.4. Tampoco puede atribuírsele violación al segundo requisito consagrado por el supra indicado artículo, pues esta decisión, al no abordar aspectos del fondo del asunto y limitarse a decretar una inadmisibilidad, no transgrede ni cuestiona ningún preceden te del tribunal constitucional, (…)

10.16. No obstante, en nuestro caso, la parte recurrente basa su acción en que, al aplicar el artículo 423 del Código Procesal Penal dominicano, la Suprema Corte de Justicia le produjo consecuencias lesivas a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, al entender que dicho artículo posee el mismo contenido del principio non bis in idem. Por otro lado, establece que, al prohibir procesos múltiples, sucesivos o simultáneos dentro de un contexto interprocesal, el artículo 423 del Código Procesal Penal violenta el derecho a una segunda instancia , así como la igualdad entre las partes.

Argumenta que, al aplicar dicho texto legal, los operadores de justicia ordinarios, como el tribunal a quo, incurren en violaciones al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad, en perjuicio de quienes acuden a la justicia.

10.17. Como se observa, contrario a lo alegado, la parte recurrente fundamenta su recurso en que la decisión recurrida vulneró sus derechos fundamentales, como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad entre las partes. Es decir, basa su acción en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, no en sus numerales 1 y 2. Por esta razón, entendemos de lugar desestimar estos argumentos presentados por la Procuraduría General de la República, debido a que resultan improcedentes en relación a nuestro caso.

10.18. Aclarado lo anterior, y al estar en presencia de la tercera causa de revisión, resulta necesario examinar las siguientes condiciones:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.19. Al respecto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 se

encuentran satisfechos,13 en razón de que la presunta vulneración a los derechos discutidos en este caso fue invocada de manera oportuna por la parte recurrente ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y al rechazar sus pretensiones, recurrió en casación ante la Suprema Corte de Justicia, tribunal que inadmitió su recurso al pronunciar la decisión recurrida, contra la cual no existen recursos ordinarios habilitados.

10.20. Ahora bien, respecto al requisito establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, debemos precisar que la parte recurrida, el señor Carlos Valero Palomares y la entidad Ramón Corripio Sucesores, S.A.S., así como la Procuraduría General de la República, solicitan la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, bajo el alegato de que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente a sus derechos fundamentales no son imputables de modo directo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, puesto que dicha corte se limitó a aplicar la ley al emitir su decisión.

10.21. Por su lado, la parte recurrida, señor Carlos Valero Palomares y la entidad Ramón Corripio Sucesores, S.A.S., argumenta:

9. Que los fundamentos para la Inadmisibilidad del presente Recurso de Revisión Constitucional, se encuentran estipulados en el Art.53 de la Ley 137-11 LOTC, en el tercero de los requisitos, el (c) del 53.3, no se satisface en la especie, toda vez que las violaciones alegadas no pueden ser atribuidas a la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que dicha declaratoria de inadmisibilidad fue pronunciada sobre la base de que

13 En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada ley núm. 137-11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criteri o que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

ya a los imputados se le habían conocido dos procesos y en ambos se decidió su descargo; por tanto, la Suprema Corte de Justicia hizo aplicación de lo que establece en el Art. 423 de nuestra normativa procesal vigente, Ley No. 76-02, donde se articula que: (…)

10.22. Por otro, el Ministerio Público establece:

4.1. En la instancia contentiva del presente recurso, el recurrente imputa a la Suprema la trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber reiterado el criterio de los tribunales inferiores, en los cuales fue considerada la inadmisibilidad del proceso penal de la especie, donde los imputados resultaron absueltos por falta de pruebas, por lo que en la Corte le fue aplicado el Art.423 del Código procesal penal, el cual dispone que:

(…) Esta decisión se limita declarar inadmisible el recurso de casación por no cumplir con el mandato legislativo.14

10.23. Al tenor debemos precisar que en la Sentencia TC/0067/24 , determinamos que se tendrá por satisfecho el requisito establecido en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, cuando evaluar el fondo del recurso de revisión permita ponderar si la violación alegada por la parte recurrente es o no imputable al órgano jurisdiccional que emitió la decisión recurrida . En ese contexto dispusimos:

9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimo s que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe

14 Negritas nuestras.

ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional.15 Por lo que, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, enton ces, el recurso de revisión sería inadmisible. 16

10.24. En esa tesitura, al comprobar que en su recurso la parte recurrente establece que la vulneración a sus derechos fundamentales se deb ió a una errónea interpretación del artículo 423 del Código Procesal Penal por parte de la Suprema Corte de Justicia, conforme se desprende del criterio jurisprudencial anterior, para evaluar este punto se hace necesario conocer el fondo del presente recurso de revisión; por lo que el requisito establecido en el artículo 53.3.c) se estima satisfecho , razón por la que rechazamos la presente solicitud de inadmisión hecha por la parte recurrida y la Procuraduría General de la República.17

10.25. Además de los requisitos analizados , e l recurso de revisión constitucional también está sujeto al cumplimiento de las previsiones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y

15 Negritas nuestras. 16 Criterio reiterado, entre otras, la Sentencia TC/0501/24. 17 Asimismo, en el párrafo 10.2, pág. 22, de la Sentencia TC/0784/24, este colegiado reiteró que actualmente se considera la aplicación de las normas jurídicas como una cuestión de fondo que puede constituir violación a derechos fundamentales; por lo que, en virtud de ello, se procede a conocer los méritos de fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.26. En cuanto a este requisito la Procuraduría General de la República argumenta que la decisión recurrida (…) no transgrede ni cuestiona ningún precedente del tribunal constitucional, de lo cual resulta que el recurso de revisión constitucional a su vez carece de especial trascendencia o relevancia constitucional.

10.27. No obstante, p ara evaluar la especial relevancia o trascendencia del presente caso debemos apuntar que este concepto fue definido en la Sentencia TC/0007/1218 y luego en la TC/0409/24 , en las que este colegiado estableció que debe ser evaluado caso por caso; 19 para ello se precisaron los parámetros que deben verificarse para el cumplimiento de dicho requisito, a saber:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/ 17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería

18 En esa decisión, el Tribunal expresó que: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras norma s legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 19 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos que: (…) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del rec urrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos.

comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurren te, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.20

20 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.

10.28. Así las cosas , contrario a lo alegado, este tribunal estima que presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que le permitirá continuar el desarrollo jurisprudencial sobre los derechos y garantías fundamentales a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad entre las partes, al valorar el principio non bis idem de cara al artículo 423 del Código Procesal Penal. De manera que procede rechazar esta solicitud de inadmisión, admitir el recurso de revisión y examinar el fondo del asunto.

11. Sobre la excepción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 423 del Código Procesal Penal

11.1. En este caso, la parte recurrente sostiene que debe aplicarse una excepción a la doble exposición prevista en el artículo 423 del Código Procesal Penal; no obstante, p revio a ponderar esta solicitud, es preciso recordar el cambio de precedente realizado en la Sentencia TC/0889/23, en la cual este tribunal constitucional determinó que podrá revisar las excepciones de inconstitucionalidad por vía difusa pronunciadas por los tribunales ordinarios en instancias jurisdiccionales previas ; conocer de forma directa estas excepciones y, de acogerse, disponer en el caso concreto su inaplicabilidad por inconstitucional, tal y como lo realizan los tribunales del Po der Judicial y el Tribunal Superior Electoral.21

21 Ver párrafo o, pág. 26 de la Sentencia TC/0889/23. En la misma, para establecer este cambio de precedente argumentamos, de manera principal, lo siguiente: i. Por consiguiente, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 188 de la Constitución, así como en los artículos 1, 9, 51 y 53.1 de la Ley núm. 137 -11, esta alta corte constitucional reafirma su competencia para garantizar de manera directa la supre macía constitucional. Dicha garantía se materializa mediante la revisión constitucional de los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por los distintos jueces del Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral. El examen de los a ludidos fallos de inconstitucionalidad por vía difusa será llevado a cabo por este colegiado tanto en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como en las revisiones de amparo . j. Siguiendo esta línea argumentativa, resul ta importante subrayar que, al revisar las decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional aplica el control difuso de constitucionalidad conforme a lo estipulado en los artículos 53 (párrafo capital) y 53.1 de la Ley núm. 137-11, siempre respetando el principio de autoridad de lo irrevocablemente juzgado. No obstante, este tribunal estima pertinente realizar una interpretación más amplia de la causal de revisión establecida en el mencionado artículo 53.1, en razón de que la misma restringe el recur so de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a aquellas decisiones que acojan las excepciones de inconstitucionalidad que le son planteadas. Por tanto, y con el fin de armonizar dicha disposición legal con el mandato constitucional que le ha si do

11.2. Este cambio de criterio se sustentó en las disposiciones de los artículos 51 y 52 de la Ley núm. 137-11, los cuales disponen la competencia exclusiva que ostentan los tribunales del orden judicial para conocer, en la sustanciación de una litis o diferendo, las excepciones de inconstitucionalidad por la vía difusa.22

11.3. En esas atenciones, al constatar que la presente excepción de inconstitucionalidad fue planteada ante la jurisdicción de donde emana la sentencia impugnada (primero ante la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nac ional, y luego ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia), conforme precedente de la Sentencia TC/0889/2 3, procederemos a evaluar esta solicitud conjuntamente con el fondo del presente recurso de revisión. 23

11.4. Sin embargo, antes de analizar sus pretensiones es necesario indicar que el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import S.R.L. solicitan en las conclusiones de su instancia recursiva que se ordene al legislador configurar, en un plazo determinado, la doble exposición del artículo 422 del Código Procesal Penal de una forma que se le permita recurrir una segunda sentencia de absolución.

atribuido a esta alta corte a través del artículo 184 de la carta sustantiva, como vigilante de la Constitución, resulta necesario adoptar una interpretación extensiva de la aludida preceptiva. En consecuencia, este tribunal constitucional estará facult ado para revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las diferentes jurisdicciones, independientemente de si las excepciones de inconstitucionalidad han sido acogidas o desestimadas. k. Lo expuesto anteriormente implica que este colegiado puede revisar la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que acoge o rechaza una excepción de inconstitucionalidad promovida por el interesado (contra una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza), ante un tribunal inferior al Tribunal Constitucional. En este caso, la decisión emitida por este colegiado respecto a la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma impugnada en inconstitucionalidad, en el caso específico, tendrá efectos inter partes. (…). 22 Estos artículos señalan: Artículo 51.- Control difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. Párrafo. - La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el f ondo del asunto. Artículo 52. - Revisión de oficio. El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento. 23 Ver en este sentido Sentencias TC/0340/24 (pp. 35 a 40) y TC/0502/24 (Pp. 21 a 24).

11.5. Sobre este particular, debemos precisar que, si bien este tribunal constitucional posee competencia para conocer las excepciones de inconstitucionalidad contra disposiciones normativas y, en virtud de ello, ordenar al legislador configurar una norma de manera que sea conforme a la interpretación constitucional, es necesario tomar en cuenta que, dependiendo de la manera en que se haya plantead o dicha inconstitucionalidad, la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional respecto a la misma pudiera poseer distintos efectos.

11.6. Respecto de este punto, al establecer el control de constitucionalidad, el constituyente dominicano instaur ó un sistema de constitucionalidad dual. Por un lado, el control concentrado de constitucionalidad, previsto en el artículo 185.1 de la Constitución ,24 cuyo control y competencia es exclusiva del Tribunal Constitucional, y cuyas decisiones tienen efectos erga omnes; Por otro, el control difuso de constitucionalidad, dispuesto en el artículo 188 de la Constitución,25 cuya competencia es de todos los tribunales de la república, y sus efectos son inter partes.

11.7. En ese sentido , en la misma Sentencia TC/0889/23 este colegiado determinó:

f. (…) Expresado de otro modo, cuando el Tribunal Constitucional detecta un conflicto entre una norma y la Constitución, en el marco del control concentrado, opera la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, cuya sanci ón es su expulsión del ordenamiento jurídico. Si este conflicto entre norma y Constitución se identifica al momento

24 Aartículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; (…). 25 rtículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.

de ejercerse el control difuso, el Tribunal emite un pronunciamiento de inconstitucionalidad que tiene como consecuencia la inaplicabilidad de la norma impugnada en el caso objeto de análisis . (…).26

11.8. De ahí que, al estar apoderados de una excepción de inconstitucionalidad por vía difusa, cuyos efectos son inter partes, en caso de que la misma sea acogida, las consecuencias de la inaplicación de dicha norma solo tendrían lugar en el caso que nos ocupa. En virtud de ello, no se podría ordenar al legislador configurar la norma en sentido distinto , ya que, en caso de hacer lo, nos estaríamos extralimitando a la simple inaplicación de la norma al caso concreto.

11.9. En ese sentido, conviene señalar que este tribunal constitucional solo podría estimar dicha solicitud si esta hubiese sido analizada en el marco de una acción directa de inconstitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 185 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11, razón por la que este colegiado es de postura que la presente petición debe ser declarada inadmisible sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

12. Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

12.1. Conforme indicamos en párrafos anteriores, este caso inició con la acusación penal presentada por el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L., contra los señores Carlos Valero Palomares, Nermis Hernández Rodríguez, Oscar Jiménez Montilla y la entidad Ramón Corripio Sucesores, S.R.L., por presunta violación a los artícul os 70, 71, 72, 166, 175, 176, 177 de la Ley núm. 20-00;27 y a los artículos 10, 11, 26 y 31 de la Ley núm.

26 Negritas nuestras. Ver pág. 20 de la Sentencia TC/0889/23. 27 Del ocho (8) de mayo del dos mil (2000), sobre Propiedad Industrial.

424-06;28 respecto del cual la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió una decisión en la que de claró no culpables a los encartados y les descargó del proceso penal seguido en su contra.

12.2. Esta sentencia de absolución propició que el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L., interpusieran un recurso de apelación en su contra, respecto al cual la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional anuló la decisión recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio. En esas atenciones, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó sentencia en la que absolvió a los señores Carlos Valero Palomares, Nermis Hernández Rodríguez y Oscar Jiménez Montilla, y rechazó la acción civil accesoria interpuesta en su contra y de la ent idad Ramón Corripio & Sucesores, S.R.L.

12.3. No conformes, el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L. interpusieron un recurso de apelación, en el cual presentaron un incidente sobre control difuso de constitucionalidad pretendiendo que no se aplique el artículo 423 del Código Procesal Penal dominicano, para así recurrir la sentencia de absolución emanada en un juicio de envío. Al respecto, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó la excepción de inconstitucionalidad planteada e inadmitió el recu rso de apelación.

12.4. Inconforme con la decisión de alzada, el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L. interpusieron un recurso de casación, respecto del cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la decisión hoy recurrida en revisión; en la cual la corte a qua rechazó la excepción

28 Sobre la implementación del DR -CAFTA (Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos).

de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 423 del Código Procesal Penal y declaró inadmisible el recurso de casación. Para fundamentar su decisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció, de manera puntual, lo siguiente:

21. Es importante destacar, para lo que aquí importa, que en el caso no se está en prese ncia per se de la aplicación del principio non bis in idem, pero por sus consecuencias debería conducir al mismo resultado, el de impedir que el Esta do, al igual que el acusador privado, puedan recurrir las sentencias consecutivas de absolución a favor el imputado, pues por igual procuraría someter a este a un nuevo riesgo ante el fracaso de la acusación, de una eventual condena. Entonces, la cuestión que se suscita aquí es que el texto preludiado más arriba proscribe la posibilidad de recurrir esa sentencia de absolución simultánea y sanciona su interposición con la inadmisibilidad del recurso desde el mismo umbral del apoderamiento, esto es, sin exame n al fondo del recurso de que se trate.

22. Lo previsto en el artículo 423 del Código Procesal Penal se ha concebido como una fórmula correcta para impedir la simultánea y sucesiva vocación recursiva, como ya se ha referido, contra dos congruentes sentencias de absolución, pues con ello se evita no solo la nueva persecución penal, sino también la reiterada exposición al riesgo de que ello ocurriera con intentos renovados de recursos hasta obtener una condena en contra del absuelto en dos juicios consecutivos, lo cual sí sería contrario a la garantía que se deriva del precitado artículo 423 del Código Procesal Penal, cuya garantía en su formulación abreva en el principio non bis in idem y concretamente, en sus consecuencias; de manera pues, que el texto que se denuncia su inconstitucionalidad no quiebra el principio de igualdad en los términos en los que ha sido concebido, por la sencilla razón de que las garantías solo juegan en

favor, no en contra, de quien sufre el poder penal del Estado; por consiguiente, el texto que se examina a juicio de esta sala, es conforme y congruente con la Constitución de la República, en tanto consagra la imposibilidad de recurso alguno contra la sentencia de absolución consecutiva.

(…)

24. Siendo una obligación de los órgano s jurisdiccionales como garantes de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, esta Sala entiende la pertinencia de declarar la inadmisibilidad de la presente acción recursiva por haber sido incoada contra una decisión a la cual le está vedado la vía de los recursos, tal como se hará consignar en la parte dispositiva de la presente resolución.

12.5. En desacuerdo con la decisión adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente argumenta, en apretada síntesis, lo siguiente:

14. La configuración legal del recurso o reserva de ley contenida en la constitución no se va a poner en discusión, lo que si tiene relevancia en este recurso de revisión constitucional es el criterio del legislador sobre doble instancia y doble conformidad, debido a que como está configurado el articulo 423 posee o produce consecuencias lesivas para la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, toda vez que el operador de justicia casacionista ha entendido que esta norma regula o posee el mismo contenido o sustancialidad del No Bis In Idem.

28. Quedando claramente definido ambos conceptos de hecho en lo sustancial y en lo formal, no cabe la menor duda que el artículo 423 del CPP no puede coincidir en ninguna de sus posibles interpretaciones con el Non Bis In Idem, debido a que, esta norma regula la forma de impugnar decisiones de primer grado y describe la consumación o conocimiento de dos juicios, lo cual es incompatible con el principio que prohíbe ser perseguido, juzgado o condenado dos veces por un mismo hecho.- procesal.-

31. La doble exposición contenida en el articulo 423 del ordenamiento procesal penal dominicano posee un sentido o criterio tautológico, porque prohíbe la doble exposición, pero el juicio se conoce dos veces, lo que contradice la naturaleza de dicha regla que nuestro sistema procesal penal (o al memos el juzgador en el presente caso) asimila al non bis in idem, debido a que se prohíbe precisamente el doble juzgamiento; si el espíritu o sentido que el legislador quería darle a dicha regla era proteger al imputado absuelto de que lo debatido sobre cuestiones de hecho y de derecho por el tribunal ad quo en un segundo descargo no fuera examinado por un tribunal ad quem, 9

42. Entonces, si se trata de una Doble Exposición donde se ha descargado dos veces a RAMON CORRIPIOS Y SUCESORES, S.R.L., en un p roceso DE ACCION PRIVADA por violación a la ley de Propiedad Industrial No. 20 -00; si en el expediente existen más de sesenta (60) pruebas, incluyendo un acta de allanamiento realizada a los almacenes de la empresa, donde consta la ocupación del producto y la maraca; si el primer descargo fue anulado por la Corte de Apelación por desnaturalización y el segundo fallo de descargo del tribunal de primer grado posee la misma desnaturalización, resulta que para la norma 423 esto implica el cierre de la jurisdicc ión penal en el sentido siguiente: Art. 423. - Doble exposición. Si se ordena la

celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sent encia no es susceptible de recurso alguno.

44. En la configuración del articulo 423 legislador ordinario distorsionó el sentido de la doble conformidad, al incluir una figura de la cultura jurídica anglosajona, la cual, al ser la norma aplicada pone en conflicto principios y reglas, entre ellos el Non Bis In Ídem, igualdad ante la ley y el de igualdad entre las partes, el derecho a recurrir, el principio de proporcionalidad y sobre todo, provoca que el operador judicial cometa violaciones, ya que no es posible motivar correctamente sus decisiones, como hemos podido demostrar, afectando con ello la tutela judicial efectiva, porque al estar configurada en forma incorrecta lleva al operador del sistema de justicia a razonar y motivar las decisiones con seria s contradicciones, afectándose igualmente el debido proceso de ley.

12.6. En contraposición, la parte recurrida, señor Carlos Valero Palomares y la entidad Ramón Corripio Sucesores, S.A.S ., solicita el rechazo del presente recurso debido a que:

21. En conclusión, el derecho a recurrir, que, si bien goza de reconocimiento constitucional, su configuración, en cambio resulta materia de reserva de ley, al disponer la misma constitución que los recursos serán conocidos de conformidad con la ley, dejan do al legislador la posibilidad de regular, limitar e incluso restringir el derecho a un recurso mediante una disposición de tipo adjetivo, teniendo el mismo potestad para establecer requisitos para su interposición.

(…)

24. En ese orden, los recurrentes se limitan a expresar de forma mecánica unas supuestas contradicciones e imprecisiones, que una vez observada las precisas y detalladas motivaciones que al respecto ofrece el a-que, se advierte que en realidad tales alegatos de la contraparte no tienen aplicación alguna en la especie y que bien parecen argumentos extraídos de otro proceso.

25. De otro lado, esa honorable Corte podrá advertir que, al examinar la decisión recurrida, contrario a lo alegado por los recurrentes, el a - que hizo una correcta motivación explicando la razones por las cuales arribó a su decisión y detallando, con sobrada razonabilidad, todos y cada uno de los puntos que les fueron planteados.

12.7. Al ponderar los argumentos de las partes, y luego de evaluar las motivaciones presentadas por el tribunal a quo, entendemos que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó de forma correcta al entender que el artícul o 423 del Código de Procedimiento Penal no vulnera los derechos y g arantías fundamentales invocados por la parte recurrente, sino que, por el contrario, su razón de ser radica en la protección a los derechos fundamentales de quien está sub iudice; pues evita que la persona sobre la cual pesa el poder punitivo del estado sea juzgada dos veces por la misma causa.

12.8. Sin embargo, como garantes de los derechos fundamentales de las personas, este órgano constitucional está en la obligación de responder los argumentos presentados por la parte recurrente. Por esta razón, en lo ad elante evaluaremos, en primer lugar, los planteamientos presentados de cara a la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 423 del Código Procesal

Penal, y, en segundo lugar, determinar si procede o no declarar la nulidad de la decisión recurrida.

A) En cuanto a la excepción de constitucionalidad presentada contra el artículo 423 del Código Procesal Penal

12.9. En esas atenciones, la parte recurrente establece que en este caso no se debe aplicar el artículo 423 del Código Procesal Penal, pues entiende que el legislador lo ha configurado de una manera en que los operadores de justicia ordinarios dictan decisiones que atentan contra sus derechos fundamentales. Esto porque considera que dicho artículo, contrario a la interpretación de los tribunales del Poder Judicial, no coincide ni se relaciona con el principio non bis in idem . Al interpretarlo de esta manera, la p arte recurrente alega que se producen consecuencias lesivas contra sus garantías constitucionales, como la seguridad jurídica, el derecho a una segunda instancia, la igualdad entre las partes, el principio de proporcionalidad, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

12.10. Como puede observarse, algunos de los argumentos presentados por la parte recurrente no están orientados a cuestionar directamente la constitucionalidad del artículo 423 del Código Procesal Penal, sino que se centran en debat ir el razonamiento o criterio desarrollado por los jueces del Poder Judicial al vincular la doble exposición del articulo 423 con el principio non bis in idem . Es decir, que, en esta excepción de inconstitucionalidad, la parte recurrente plantea que el pre cepto legal cuestionado es inconstitucional debido a la manera en que los jueces ordinarios lo han interpretado.

12.11. Por esto, es oportuno precisar que toda disposición normativa, como el artículo 423 del Código Procesal Penal, al ser de carácter legal, es v inculante para los jueces al momento de resolver un caso concreto, pudiendo ser objeto de control directo o difuso de constitucionalidad en caso de que se alegue su

desviación del mandato constitucional que la habilita. No obstante, la interpretación y aplicación de una norma jurídica —como la que nos ocupa— en casos particulares, corresponde exclusivamente a los jueces competentes. En tal virtud, la interpretación realizada por un juez al momento de aplicar una norma no puede ser impugnada mediante una exc epción de inconstitucionalidad, toda vez que esta figura está reservada para cuestionar la conformidad de una ley con la Constitución, y no para debatir los criterios adoptados por los juzgadores al momento de aplicar esa ley.

12.12. Por consiguiente, los argumentos presentados por la parte recurrente en relación con el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia al interpretar el artículo 423 del Código Procesal Penal serán objeto de ponderación en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y no de cara a la excepción de inconstitucionalidad presentada. Esto se debe a que, además de lo indicado en líneas anteriores, no es correcto determinar la inconstitucionalidad de una norma emanada por el Congreso Nacional partiendo de la idea de que la interpretación hecha por los jueces ordina rios pudiera ser contraria a la Constitución, sino que para ello se deben evaluar los presupuestos necesarios que permitan vislumbrar la inconformidad de la ley con la carta sustantiva.

12.13. Aclarado lo anterior, en esta excepción de inconstitucionalidad evaluaremos si, tal como sostiene la parte recurrente, al disponer la doble exposición en el artículo 423 del Código Procesal Penal el legislador distorsionó el sentido de la doble conformidad, poniéndola en conflicto con el derecho a una segunda instancia o derecho a recurrir, el derecho a la igualdad, el principio de proporcionalidad y la seguridad jurídica, para luego determinar si la doble exposición que él regula se vincula o no con el principio non bis in idem.

12.14. En ese sentido, el artículo 423 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en

contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno. 12.15. En esas atenciones, respecto al derecho a una segunda instancia o derecho al recurso, tal y como alega la parte recurrente, e ste posee un rango constitucional, ya que implica que la persona perjudicada a raíz de una decisión jurisdiccional pueda recurrirla de conformidad con la ley, conforme establece el artículo 69.9 de la Constitución: Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley (…). Además, este derecho también está consagrado en el párrafo III del artículo 149 de la Constitución, que establece : Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

12.16. Sin embargo, el ejercicio del derecho a recurrir está supeditado a los lineamientos establecidos por ley, de manera que su configuración fue delegada por el constituyente al legislador ordinario, a quien le corresponde formar los limites en los cuales ha de operar el ejercicio de este derecho fundamental. 29 Esto en consonancia con lo previsto en el artículo 74.2 de la Constitución, el cual establece que solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regulars e el ejercicio de los derechos y garantías, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.30

12.17. Empero lo anterior, aunque el legislador tiene la facultad de regular y trazar los límites a derechos fundamentales, como el derecho a recurrir, estos límites deben ser justificados constitucionalmente y no pueden ser introducidos de manera arbitraria, pue sto que, conforme establecimos en la Sentencia TC/0333/21,

29 Sentencia TC/0375/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020). 30 Este colegiado ha tenido la oportunidad de referirse a dicho aspecto, mediante la Sentencia TC/0002/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), así como en las sentencias TC/0369/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016); y TC/0560/19, del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), entre otras.

cada derecho fundamental tiene un núcleo esencial que no podría ser afectado por el legislador en forma alguna, por existir unos parámetros mínimos que dan su conformación intrínseca al derecho fundamental y lo hacen reconocible. En otras palabras, el legislador debe abstenerse de excederse en la aplicación de los requisitos exigidos para recurrir, ya que, en tal caso, esto se traduciría en un caos en nuestro sistema positivo de leyes. En consecuencia, en la tarea de limitar o condicionar el derecho fundamental al recurso de las decisiones judiciales, el legislador debe respetar el cri terio que la doctrina reconoce como el límite de los límites al derecho fundamental en particular de que se trate.

12.18. De manera que, tal y como alega la parte recurrente, toda limitación hecha por ley a un derecho fundamental debe ser proporcional a la fina lidad buscada, de forma que las normas que pretendan regular el ejercicio de un derecho —como el derecho a recurrir en nuestro caso — deben ser acordes al principio de razonabilidad y permitir que el derecho en cuestión no pierda su núcleo esencial y se vuelva irreconocible.

12.19. En efecto, nuestra jurisprudencia ha sostenido que el principio de razonabilidad es una garantía orientada a evitar abusos en el ejercicio del poder y para asegurar el respeto de los valores constitucionales, es decir, que con el mismo se pretende proscribir la arbitrariedad, ha establecido que en los casos en que se aduce que la norma es irrazonable, esta debe ser sometida al test de razonabilidad.31 Asimismo, hemos afirmado que a partir de este principio, las normas jurídicas que limi tan derechos de los ciudadanos en el Estado constitucional, quedan sometidas a un orden racional como fundamento axiológico de su validez al tenor del artículo 40.15 de la Constitución, es decir,

31 Sentencia TC/0146/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

que se traduce en limitación de la facultad del Estado para la regulación de bienes jurídicos con protección constitucional.32

12.20. De ahí que, para determinar si la limitación al derecho a recurrir que establece el artículo 423 del Código Procesal Penal es razonable, se hace necesario evaluar la norma cuestionada a tr avés del test de razonabilidad asumido por este colegiado a partir de la Sentencia TC/0044/12, de la misma forma que había sido desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia a partir de su Sentencia núm. C-673-01, del veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), donde se expresó que para la aplicación de este test es necesario agotar los siguientes pasos:

1. Analizar el fin buscado por la medida. 2. Examinar el medio empleado. 3. Determinar la relación entre el medio y fin.33

12.21. En cuanto al primer requisito del test, el legislador previó en el artículo 423 del Código Procesal Penal impedir la prolongación innecesaria del proceso penal contra una persona absuelta en ocasión de un segundo juicio, buscando darle fin de manera definitiva al proceso seguido contra la persona doblemente expuesta a la jurisdicción penal, y en las cuales haya sido absuelta. Por otro lado, en cuanto al análisis del medio emplea do, para evitar esta dilación del

32 Sentencia TC/0508/21, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 33 De forma puntual, la Corte Constitucional de Colombia estableció: El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen o bjetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve (…) El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es idóneo para alcanzar el fin propuesto. Este es, por así decirlo, el punto de partida o de arranque en el análisis de la razonabilidad (…) De ahí que preguntarse qué se busca con una norma (análisis de la finalidad), cómo se va a logra r lo buscado (análisis del medio) y qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la relación medio-fin), sean criterios elementales para determinar si la afectación de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo tanto, constitucional o arbitraria.

proceso penal en perjuicio de una persona doblemente expuesta, el legislador estableció en el artículo cuestionado que la sentencia de absolución emanada a consecuencia de un juicio de envío no puede ser objeto de ningún recurso.

12.22. En esas atenciones, respecto al tercer requisito del test, referente a la relación entre medio-fin, este órgano entiende que la limitación contenida en el referido artículo 423 del Código Procesal Penal es una restricción legítima desde la perspectiva constitucional, pues procura evitar la extensión del proceso penal de manera indefinida en perjuicio de una persona que ha sido expuesta doblemente al proceso, en ocasión de las cuales haya sido absuelta. Por lo tanto, este colegiado entiende que dicha limitación al derecho al recurso resulta razonable y proporcional con el fin perseguido en la norma.

12.23. Al respecto, en un caso muy similar al que nos ocupa, en el cual se presentó una excepción de inconstitucionalidad por vía difusa contra el artículo 423 del Código Procesal Penal, en la Sentencia TC/1218/24 34 establecimos lo siguiente:

12.21. Analizada dentro de la exégesis constitucional, la potestad del legislador de introducir moderaciones o límites al ejercicio de un derecho fundamental sobrelleva que los objetivos de la norma o el derecho a ser limitado (en la especie, el derecho a recurrir) deben de ser basados en la racionalidad y con respeto al núcleo irreductible que identifica a cada derecho. En estas atenciones, se observa que el legislador previó impedir la prolongación de manera innecesaria de una solución definitiva a los procesos; máxime cuando nuestro sistema procesal penal también prescribe la extinción de la acción penal y, por tanto, debe de procurarse la celeridad de los procesos. En resumidas cuentas, se advierte que el texto impugnado tiene como fin u objetivo evitar la eternización de los procesos.

34 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

(…) 12.23. Analizado lo anterior, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la limitación contenida en el referido artículo 423, se trata de una restricción legítima desde la perspectiva constitucional que logra niveles altos de satisfacción, por lo que se ha podido establecer, de manera racional, que dicho texto resulta adecuado, idóneo, razonable y proporcional, y no contraviene ninguna norma constitucional, (…).35

12.24. En este tenor debemos establecer que, tal y como apuntamos en otra parte de esta sentencia, aunque los efectos vinculantes de una decisión emitida en el marco de una exc epción de inconstitucionalidad por vía difusa son inter partes, es decir, que no tiene un carácter vinculante de manera general, en nuestro caso, debido a la estrecha similitud que posee el asunto que nos ocupa con el caso evaluado en la Sentencia TC/1218/24, entendemos de lugar reiterar el criterio anterior para refrendar el razonamiento de que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el artículo 423 del Código Procesal Penal no vulnera principios y reglas fundamentales, tales como la igualdad ante la ley, la igualdad entre las partes, el derecho a recurrir y el principio de proporcionalidad.

12.25. Por el contrario, al regular la doble exposición, este precepto legal establece una limitación razonable a las vías de recurso contra una dec isión dictada en un juicio de envío a favor de un imputado que se encuentra en una posición de desventaja frente a quien le acusa, lo cual resulta proporcional atendiendo a la desigualdad inherente entre las partes en el proceso penal.

12.26. Y es que, en el caso que nos ocupa, a la parte recurrente no se le vulneró su derecho a una segunda instancia, pues pudo ejercer las vías de recurso que el legislador habilitó al momento en que recurrió en apelación la Sentencia núm. 0040-2017-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del

35 Negritas nuestras.

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional -que originalmente declaró la no culpabilidad de la parte recurrida-, lo que provocó que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional anulara dicha decisión y ordenara el reenvío del asunto, siendo así apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que dictó la Sentencia núm. 047 -2019-SSEN-00202, declarando no culpables a los encartados.

12.27. También, esto nos permite establecer que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el artículo 423 del Código Procesal Penal guarda una conexión directa con el principio non bis in idem, pues el hecho de que e ste limite el conocimiento de un juicio de envío en materia penal en el cual se haya declarado la absolución del imputado, para impedir que este vuelva a ser acusado de los mismos hechos y fundamentos que motivaron la segunda sentencia absolutoria, materializa la aplicación del non bis in idem de forma concreta. 36

12.28. Así lo entendió este colegiado en el caso evaluado en la referida Sentencia TC/1218/24,37 en la cual este hizo suyo el siguiente criterio:

(…) 12.22. La parte recurrente no ha podido demostrar la violación que el mismo alega, en relación con los artículos 39 y 69 de la Constitución dominicana, por lo que este tribunal refrenda lo argumentado por el fallo emitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

36 También, en un caso similar al que nos ocupa, al determinar que permitir un recurso contra una sentencia absolutoria en el marco de un juicio de envío sería contrario a la garantía que prohíbe el doble juzgamiento por una misma causa (non bis in idem). Estableciendo que dicho principio encuentra sustento en la regulación de la doble exposición prevista en el artículo 423 del Código Procesal Penal dominicano. En efecto, en la Sentencia TC/0202/17 se dispuso lo siguiente: g. Así las cosas, este órgano de justicia constitucional especializada entiende que la decisión emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se ajusta a la norma procesal que está contenida en el artículo 423 del Código Procesal Penal; de ahí que pueda constatarse que la misma fue dictada con apego a la garantía fundamental del debido proceso que está contenida en el artículo 69.5 de la Constitución. h. En efecto, permitir recurso alguno contra la sentencia que absuelve en un juicio de envío sería contrario a la garantía que prohíbe el doble juzgamiento de los ciudadanos por una misma causa, la cual viene a ser refo rzada por la denominada “doble exposición” a que se contrae la disposición legal que ha servido de fundamento, a la Suprema Corte de Justicia como para decretar la inadmisibilidad del recurso de casación. 37 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Judicial de La Altagracia, cuando refiere que el señalado artículo 423 del Código Procesal Penal procura evitar que el proceso seguido contra un imputado que haya sido absuelto en dos ocasiones consecutivas se siga prolongando en el tiempo y la persecución penal en su contra se torne interminable, dándole plena vigen cia así al principio de única persecución o non bis in idem consagrado en el Art. 69.5 de la Constitución de la República y 9 del Código Procesal Penal, además de que dicha regulación es conforme al principio de favorabilidad consagrado en el Art. 74.4 de la Constitución. (…).38

12.29. Por estas razones, este tribunal constitucional entiende que, además de que el artículo 423 del Código Procesal Penal no vulnera ninguna de las garantías o derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, la doble exposición en él dispuesta sí guarda una estrecha vinculación con el principio non bis in idem consagrado en el artículo 69.5 de la Constitución, ya que impide que una persona absuelta a través de una deci sión firme pueda ser juzgada nuevamente respecto del mismo hecho y los mismos fundamentos jurídicos. Por lo cual entendemos de lugar rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad.

B) En cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida

12.30. Por otra parte, respecto de los argumentos presentados para determinar si procede o no anular la decisión recurrida, este colegiado debe indicar que, al analizar el historial procesal de este caso, se desprende que los señores Carlos Valero Palomares, Nermis Hernández Rodríguez y Oscar Jiménez Montilla, y la entidad Ramón Corripio & Sucesores, S.R.L., fueron absueltos por la presunta violación a la Ley núm. 20 -00, sobre Propiedad Industrial, y la Ley núm. 424 -06, sobre la implementación del DR -CAFTA,39 a través de: a)

38 Negritas nuestras. 39 Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos.

Sentencia núm. 0040 -2017-SSEN-00096, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) y b) Sentencia núm. 047 - 2019-SSEN-00202, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

12.31. De ahí que los señores Carlos Valero Palomares, Nermis Hernández Rodríguez, Oscar Jiménez Montilla y la entidad Ramón Corripio & Sucesores, S.R.L. experimentaron una doble exposición a los hechos por los cuales fueron sometidos al proceso penal, del cual resultaron absueltos de las acciones emprendidas en su contra.

12.32. Por esto, entendemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó de manera correcta al sustentar la decisión recurrida en que:

24. Siendo una obligación de los órganos jurisdiccionales como garantes de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, esta Sala entiende la pertinencia de declarar la inadmisibilidad de la presente acción recursiva por haber sido incoada contra una decisión a la cual le está vedado la vía de lo s recursos, tal como se hará consignar en la parte dispositiva de la presente resolución.

12.33. Así las cosas, contrario a lo expresado por la parte recurrente, este órgano de justicia constitucional especializada entiende de lugar reiterar el precedente de la Sentencia TC/0202/17 en el tenor de que:

…la decisión emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se ajusta a la norma procesal que está contenida en el artículo 423 del Código Procesal Penal; de ahí que pueda constatarse que la misma fue dictada con apego a la garantía fundamental del debido proceso que está contenida en el artículo 69.5 de la Constitución.

h. En efecto, permitir recurso alguno contra la sentencia que absuelve en un juicio de envío sería contrario a la garantía que prohíbe el doble juzgamiento de los ciudadanos por una misma causa, la cual viene a ser reforzada por la denominada doble exposición a que se contrae la disposición legal que ha servido de fundamento, a la Suprema Corte de Justicia como para decretar la inadmisibilidad del recurso de casación. 40

12.34. Por estas razones entendemos que, al emitir la Resolución núm. 001-022- 2021-SRES-00522, del veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no vulneró la tut ela judicial efectiva ni el debido proceso, o algún derecho o garantía constitucional en perjuicio de las partes, sino que fue dictada conforme manda la ley aplicable al caso; por lo que este tribunal constitucional procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L., y, consecuentemente, confirmar la decisión recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuest o por el señor Vladimir de

40 Ídem.

Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L. contra la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-00522, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 001 -022-2021-SRES-00522, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor Vladimir de Jesús Alba Henríquez y la entidad BH Import, S.R.L.; a la parte recurrida, señores Carlos Valero Palomares, Nermis Hernández Rodríguez Os car Jiménez Montilla, la entidad Ramón Corripio & Sucesores, S.R.L., y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República41 y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 42, presento mi voto salvado en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de este Pleno. Si bien coincidimos con el dispositivo de la decisión adoptada, discrepo en lo esencial de los fundamentos que la sostienen respecto a la excepción de inconstitucionalidad abordada en el epígrafe 11 de la sentencia en cuestión.

A mi juicio, la arg umentación desarrollada por la mayoría de los magistrados de esta sede constitucional con relación al incidente planteado adolece de defectos procesales sustantivos que comprometen su validez a la luz de la doctrina constitucional vigente. En efecto, el criterio mayoritario ha optado por reiterar, sin mayor desarrollo ni ponderación, el razonamiento contenido en la Sentencia TC/0889/23, conforme al cual el Tribunal Constitucional únicamente podría conocer de excepciones de inconstitucionalidad si estas hubi esen sido planteadas oportunamente ante las instancias del Poder Judicial o del Tribunal Superior Electoral. No obstante, dicha postura omite toda consideración respecto de los cambios introducidos por la Sentencia TC/0233/2543, los cuales reformulan los criterios aplicables sobre la admisibilidad y el examen de dichas excepciones, lo que torna insostenible la omisión argumentativa de la pluralidad.

41 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 42 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 43 Sobre la vinculatoriedad horizontal del precedente constitucional, véanse las sentencias TC/0195/13, TC/0606/15, TC/0394/18, TC/0360/17, TC/0180/21, entre otras.

En este orden de ideas, la excepción de inconstitucionalidad planteada en contra del artículo 423 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, fue admitida por la mayoría sustentada, de manera esencial, en el razonamiento que a continuación se transcribe:

«11.1 En este caso, la parte recurrente sostiene que debe aplicarse una excepción a la doble exposición prevista en el artículo 423 del Código Procesal Penal; no obstante, previo a ponderar esta solicitud, es preciso recordar el cambio de precedente realizado en la Sentencia TC/0889/23, en la cual este Tribunal Constitucional determinó que podrá revisar las excepciones de inconstitucionalidad por vía difusa pronunciadas por los tribunales ordinarios en instancias jurisdiccionales previas; conocer de forma directa estas excepciones y, de acogerse, disponer en el c aso concreto su inaplicabilidad por inconstitucional, tal y como lo realizan los tribunales del Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral.

11.2 Este cambio de criterio se sustentó en las disposiciones de los artículos 51 y 52 de la Ley núm. 137 -11, los cuales disponen la competencia exclusiva que ostentan los tribunales del orden judicial para conocer, en la sustanciación de una litis o diferendo, las excepciones de inconstitucionalidad por la vía difusa.

11.3 En esas atenciones, al constatar que la presente excepción de inconstitucionalidad fue planteada ante la jurisdicción de donde emana la sentencia impugnada; primero ante la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y luego ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justici a, conforme precedente de la Sentencia TC/0889/23; procederemos a evaluar esta solicitud conjuntamente con el fondo del presente recurso de revisión».

Aunado a lo precedentemente transcrito, la sentencia objeto del presente voto reafirma el aludido criteri o procesal establecido mediante la citada Sentencia TC/0889/23, tal y como se transcribe a continuación:

«[…] En consecuencia, este tribunal constitucional estará facultado para revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las diferentes jurisdicciones , independientemente de si las excepciones de inconstitucionalidad han sido acogidas o desestimadas.

k. Lo expuesto anteriormente implica que este colegiado puede revisar la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que acoge o rechaza una excepción de inconstitucionalidad promovida por el interesado (contra una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza), ante un tribunal inferior al Tribunal Constitucional . En este caso, la decisión em itida por este colegiado respecto a la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma impugnada en inconstitucionalidad, en el caso específico, tendrá efectos inter partes»44.

No obstante, y en abierta contradicción con el fundamento esgrimido por la mayoría en la presente decisión, el criterio procesal adoptado en materia de control difuso en la Sentencia TC/0889/23, fue expresamente reinterpretado, es decir, modificado, por este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0233/25, en un sentido que cont radice frontalmente lo reiterado en el epígrafe 11 de la sentencia ahora comentada. En efecto, conforme a lo expresado en dicha Sentencia TC/0233/25, este colegiado estableció, según un voto salvado incorporado a la Sentencia TC/0889/23, que «puede inferirse que excepcionalmente puede presentarse, por primera vez, la excepción de inconstitucionalidad [ante el Tribunal Constitucional] ». Este nuevo criterio,

44 Véase la nota al pie de página núm. 21 de la pág. 49 de la sentencia en cuestión.

elevado al rango de razonamiento rector en la referida decisión, delimita expresamente los supuestos e n los que esta excepción procesal puede ser admitida sin su previo planteamiento ante la jurisdicción ordinaria, bajo los parámetros siguientes:

«10.3. Sin embargo, no se observa que la presente invocación de excepción de inconstitucionalidad haya sido planteada ante los tribunales ordinarios apoderados de este caso. En una lectura constitucionalmente conforme de nuestro precedente establecido en la Sentencia TC/0889/23, puede inferirse que excepcionalmente puede presentarse, por primera vez, la excepción de inconstitucionalidad

(a) cuando la excepción recae sobre una norma, generalmente de naturaleza procesal, que impida el acceso al recurso. Este sería el caso, por ejemplo, del establecimiento de un plazo o de cualquier otra condición para poder ejercer el recurso de revisión que resulte irracional y que, por tanto, limite el derecho a recurrir; [o] (b) cuando el tribunal de cierre en el Poder Judicial resolvió el caso aplicando una norma de oficio sin que ninguna de las partes pudiera referirse o ejercer su derecho de defensa en torno a la aplicación de la misma. En este escenario, el recurrente tendría la oportunidad de presentar la excepción de inconstitucionalidad en contra de la norma aplicada oficiosamente en sede judicial, por primera vez ante este colegio constitucional por ser la instancia ( véase el voto salvado de los magistrados Ayuso, Bonnelly Vega y Valera Montero en la Sentencia TC/0889/23).

10.4. En el presente caso, nos encontramos en el primer supuesto. En efecto, la excepción de inconstitucionalidad propuesta debe ser conocida, en razón de que la causa de aquella es la declaración de perención del recurso de casación en aplicación del artículo 10 de la

Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación. Como la causa de revisión constitucional radica en la aplicación inconstitucional de la ley antes indicada, situación que es imputable al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia hoy impugnada, puede presentarse, por primera vez, ante este tribunal constitucional la referida excepción para que esta alta corte ejerza el control difuso de constitucionalidad».

A mi entender, la motivación asumida por la mayoría de mis distinguidos colegas no solo vulnera los criterios adoptados en materia de control difuso, sino que, al omitir toda referencia a la Sentencia TC/0233/25, perpetúa un error interpretativo contrario a lo dispuesto por el artículo 186 de la Constitución. Tal omisión tiene por efecto conferir carácter de mayoría sustantiva a una posición minoritaria contenida en la Sentencia TC/0889/23, desvirtuando el valor vinculante de los precedentes constitucionales y comprometiendo la coherencia doctrinal de esta sede. En razón de ello, estimo imprescindible dejar constancia expresa de que, si bien la Sentencia TC/0233/25, fue válidamente adoptada conforme a los parámetros establecidos por la Carta Sustantiva y nue stra ley orgánica, su inobservancia en la presente decisión impidió corregir el criterio erróneo acogido en el acápite 10.3 de esta sentencia. A mi juicio, correspondía revocar ( overrule) dicho razonamiento y restablecer el precedente procesal fijado en la Sentencia TC/0889/23.

Esta precisión, sobre el precedente adoptado en la Sentencia TC/0233/25, no es meramente formal, sino que obedece a un criterio de coherencia y de sistematicidad en el cuerpo doctrinal del Tribunal Constitucional. En este contexto, considero oportuno precisar que, en el sistema constitucional dominicano, conforme al artículo 185 de la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137- 11, las decisiones del Tribunal Constitu cional que alcanzan la mayoría requerida tienen efectos vinculantes y autoridad de cosa juzgada. Son estas decisiones, y únicamente estas, las que conforman el precedente constitucional

obligatorio, en virtud del principio de supremacía constitucional y de l carácter erga omnes de sus efectos normativos.

En cambio, los votos particulares, disidentes o salvados, aunque puedan aportar razonamientos valiosos desde el punto de vista doctrinal, no constituyen derecho aplicable, ni forman parte del fallo. Estos votos expresan posiciones individuales de los jueces que se apartan del consenso mayoritario, y carecen de fuerza vinculante para los tribunales ordinarios, los poderes públicos o los ciudadanos. Su valor es interpretativo, ilustrativo o crítico, pero no n ormativo. Tal y como fue recalcado en la Sentencia TC/0150/17:

«[…] no es el método de análisis utilizado sino los razonamientos expuestos para resolver el conflicto planteado a lo que la doctrina constitucional le atribuye el carácter de precedente vinculante para todos los poderes y órganos públicos […]

o. En definitiva, el precedente vinculante lo constituye el aspecto de la sentencia donde se concretiza el alcance de una disposición constitucional, es decir, donde se explica qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas. […] Es precisamente en este aspecto de la sentencia donde se produce la actividad creadora en relación con el contenido de los principios y valores que en cada etapa de la evolución del derecho corresponde al juez descubrir y plasmar en su decisión».

De igual manera, este colegiado precisó más adelante, en su Sentencia TC/0360/17, reiterada en la Sentencia TC /0180/21, que «la naturaleza vinculante de las decisiones constitucionales no solo resulta del mandato consagrado al respecto en la Carta Sustantiva, sino también del rol desempeñado por este colegiado como órgano de cierre del sistema de justicia

constitucional». En este sentido, reiteró la importancia que supone el acatamiento irrestricto de sus decisiones, so pena de generar el colapso del sistema45.

En efecto, el precedente lo constituye la sentencia definitiva , que refleja la posición mayoritaria del Tribunal como órgano colegiado. Así lo consagra, en primer lugar, el artículo 186 de la Carta Sustantiva en los términos siguientes: «El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada»; y, en segundo lugar, el artículo 27 de la Ley núm. 137-11, al disponer que: “El Tribunal delibera válidamente con la presencia de nueve miembros y decide por mayoría de nueve, o más votos conformes». Esta regla asegura unidad, certeza y autoridad del precedente constitucional, impidiendo que interpretaciones minoritarias erosionen la coherencia del orden jurídico.

Por tanto, mientras los votos particulares enriquecen el debate y pueden incluso anticipar cambios jurisprudenciales futuros, el único criterio del Tribunal Constitucional con valor normativo es aquel contenido en el dispositivo y motivación de la decisión adoptada por mayoría. De ahí que las sentencias del Tribunal Constitucional conformadas por la mayoría sí hagan derecho, mientras que los votos particulares no constituyen fuente directa ni obligatoria del mismo.

Por esta razón insisto que, es posible que el Tribunal Constitucional abandone el alcance del precedente establecido mediante la Sentencia TC/0233/25, como

45 En la Sentencia TC/0360/17, el Tribunal Constitucional precisó: «Las decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia const itucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional».

en casos anteriores, mediante un overruling y restaure el precedente adoptado por la mayoría de los miembros de esta sede constitucional mediante la referida Sentencia TC/0889/23. En efecto, los cambios de precedente pueden manifestarse en diversas modalidades; a saber:

a. La anulación ( overruling), la cual ocurre cuando el tribunal o corte constitucional declara explícita o implícitamente que un precedente anterior ya no es válido y no debe seguirse46.

b. La modificación , lo cual implica que la corte o tribunal constitucional cambia la regla, el estándar o el alcance del precedente sin descartarlo completamente. Esto puede incl uir ajustar el criterio adoptado, alterar la interpretación de un principio, o cambiar cómo se aplica el precedente en ciertos contextos47. c. La clarificación, que consiste en proporcionar una interpretación más clara del precedente para resolver ambigüedades sin cambiar su sustancia o alcance.

En atención a los razonamientos expuestos, salvo mi voto en la especie, sosteniendo que la modificación producida por la Sentencia TC/0233/25, al precedente adoptado a través de la Sentencia TC/0889/23, no debió omitirse de la sentencia objeto del presente voto, sino que debió citarse como fundamento normativo vigente en materia de control difuso ejercido por el Tribunal

46 Ejemplo, la Sentencia TC/0723/24 deja sin efecto el precedente establecido mediante l a Sentencia TC/0080/19, sobre la potestad sancionadora de Proconsumidor, declarándose que dicha institución no fue habilitada por el legislador para imponer sanciones a los proveedores. Por igual, la Sentencia TC/0487/24 cambió el precedente en materia de acción directa de inconstitucionalidad que permitía referirse a las omisiones legislativas absolutas. En lo adelante, estas serán declaradas inadmisibles y solo se conocerán aquellas concernientes a omisiones legislativas relativas. En EE.UU., un ejemplo emblemático es Brown v. Board of Education (1954), donde la Corte Suprema abandonó el precedente Plessy v. Ferguson (1893), rechazando la doctrina "separados pero iguales" y declarando inconstitucional la segregación racial en escuelas públicas. 47 Ejemplo, las sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 modifican y unifican el precedente TC/0217/14, en el sentido de que el cómputo del plazo recursivo en la materia no inicia a partir de la notificación de la decisión a los representantes legale s del recurrente, sino cuando la decisión es notificada a la persona del recurrente o su domicilio, exclusivamente. También, la Sentencia TC/0694/24, que modificó la sanción procesal aplicable a los recursos de revisión constitucional interpuestos contra sentencias del propio Tribunal Constitucional. Anteriormente, la presentación de recursos de revisión contra dichas sentencias era sancionada con la declaratoria de inexistencia jurídica, ahora con la declaratoria de inadmisibilidad.

Constitucional. Además, la inobservancia en la presente decisión de la citada sentencia TC/0233/25, impidió a la pluralidad de los miembros constitucionales rectificar el criterio erróneo, a mi modo de ver, y acogido en el acápite 10.3 de la referida sentencia. A mi juicio, correspondía revocar ( overrule) dicho razonamiento y restablecer el precedente pr ocesal fijado en la Sentencia TC/0889/23.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinti cinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, m es y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria